Escrito Recurso de Revisión de Amparo Indirecto por Costas

JOSÉ AARÓN CAMPOS RAMOS
VS.
H. PRIMERA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL 
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
 DISTRITO FEDERAL
 HOY CIUDAD DE MÉXICO y otra autoridad.
Amparo indirecto 566/2018


C. JUEZ DE CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL 
EN LA CIUDAD DE MÉXICO. 

JOSÉ AARÓN CAMPOS RAMOS, por mi propio derecho, en los autos del juicio al rubro citados ante usted atentamente expongo:

Estando en tiempo, vengo a interponer recurso de revisión en contra de la resolución dictada el 31 de julio del presente año, por causarme los siguientes agravios:

A G R A V I O S:

PRIMERO.- El Juzgador de garantías, para dictar su resolución parte de supuestos erróneos, al considerar que el suscrito pretende beneficiarse, de una quita que no existe, en el contrato de cesión de derechos celebrado entre el actor originario y el actualmente reconocido, lo cual no es correcto.

En efecto el C. Juez CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL, aduce en su sentencia de desamparo:

“… (a fojas 7) En efecto el inconforme sostiene que la operación traslativa de los derechos litigiosos celebrado entre el actor y cedente, el cuatro de septiembre de dos mil catorce, se ubica dentro de la hipótesis del artículo 2070, del Código Civil de la Ciudad de México, púes en su concepto existe una aceptación implícita del actual ejecutante para cobrar una cantidad menor a la sentenciada, que naturalmente beneficia al ejecutado porque se efectúa de facto una quita en lo adeudado…”


“… (a fojas 8) La postura del quejoso implica demostrar que, le beneficia lo pactado en el contrato de cuatro de setiembre de dos mil catorce…”

“… ( a fojas 10) contrario a la interpretación, sostenida por el quejoso, las partes en modo alguno avinieron una modificación en las condiciones de la acción de cobro, en relación al deudor, es decir, no se actualizan los elementos de la NOVACIÓN, porque ello solo ocurre cuando las partes interesadas en ella la alteran sustancialmente, sustituyéndola por otra nueva o bien extinguen las obligaciones de pago…”
            
En ningún momento, ni en ninguna parte de mi demanda de amparo, mencioné la QUITA ALGUNA, NI MUCHO MENOS, NOVACIÓN, como base de mi queja constitucional. Solo invoqué el artículo 2070, del Código Civil para esta entidad federativa que, en mi concepto es de orden público, pues es imperativa en el sentido de que:

“… el que hizo el pago, sólo tendrá derecho a reclamar al deudor la cantidad que hubiese pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que la debida...”

Dicha disposición no requiere de que, las partes, en una cesión de derechos, pacten una novación o una quita pues, es la ley, la que así lo ordena y, si lo ordena la ley, se actualiza las normas de los Códigos Sustantivos Civiles, tanto el local como, el federal en sus artículos, 3, 6 y 10, de las que se desprende que; a) las leyes obligan a partir de su vigencia, b.- la voluntad de los particulares no puede eximir su observancia y c.- contra la observancia de la ley no puede pretextarse desuso, costumbre o práctica.

Por otra parte, el sentenciador constitucional, solo se avocó al estudio del mal interpretado, PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN y no así al segundo, del cual nada expreso.

Conforme al artículo 74 fracciones II, de la Ley de Amparo, la sentencia debe contener, un análisis sistemático de todos los conceptos de violación. Esto presupone que el juez de amparo, tiene la obligación de estudiar en forma congruente con las constancias de autos cuales fueron, y resolver todos los conceptos reales vertidos y aducidos por el quejoso y no suponer conceptos que el quejoso no adujo. Por ello, el Juez del conocimiento constitucional, al estudiar el primer concepto de violación  que, no expuse, respecto de SUPUESTA QUITA o NOVACIÓN CONTRACTUAL y no estudiar el concepto real, en cuanto a la inaplicación del artículo 2070 del Código Civil para la Ciudad de México, viola en mi perjuicio la fracción II, del Artículo 74 de la Ley de Amparo.

Misma violación cometió EL JUEZ DE DISTRITO, al no haber analizado siquiera el segundo concepto de violación.

En efecto, Si los derechos litigiosos, fueron cedidos mediante UN PAGO INFERIOR al crédito, conforme al artículo 2070 del Código Civil, para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, el cesionario carece de derecho, de cobrar por la suerte principal, una cantidad que no pagó. Como lo es la cantidad que por suerte principal se condeno en sentencia, Por ende el cálculo de costas no puede ser en base a la condena, sino a la cantidad pagada por el cesionario.

El Juez de Distrito responde que, eso no fue lo que determinaron las partes del contrato de cesión de derechos. Con ello el Juez de Distrito infringe los artículos 3,6 y 10, del Código Civil Federal, pues supedita el cumplimiento del artículo 2070, del mencionado ordenamiento, a la voluntad de las partes en un contrato de cesión, que el mencionado artículo no condiciona para su aplicación. Con ello no está aplicando las leyes vigentes y aplicables, ni está cumpliendo con el tenor del artículo 74, fracción II de la Ley de Amparo.

SEGUNDO.-  No obstante que, el concepto de violación aducido por el suscrito perpetrante, se refería no a violación de garantías, por derechos derivados de un contrato sino, como consecuencia de la aplicación del artículo 2070, de los Códigos Civiles Federal y Local, no analizó correctamente la disposición por mi invocada. Con la violación a todo principio procesal, que obliga al juzgador a resolver la litis planteada, y dejó de aplicar el artículo 2070 invocado que es norma aplicable y vigente con anterioridad al hecho, Con infracción del artículo 74, fracción II de la Ley de amparo. 

TERCERO.- En el segundo concepto de violación, reclamé que, la Sala Responsable dicta su resolución contraria a las constancias que se desprenden de los autos porque, afirma:

“…por dicho pago, (efectuado por el cesionario) adquirió todos los derechos derivados del pagaré que dio origen al litigio cedido y, por tanto, se convirtió en parte actora en el juicio natural el C. ROBERTO ALEAJNDRO AMBRIZ LOZADA…”

Con esa aseveración la responsable desconoce el principio procesal que, se desprende del artículo 92 del Código Procesal Civil del Distrito Federal hoy Ciudad de México, de aplicación supletoria al de comercio:

“Artículo 92.- La sentencia produce acción o excepción para las partes que litigaron y contra terceros llamados legítimamente a juicio.” 

Si la sentencia es la decisión que el juez, con fuerza vinculativa para las partes que litigaron, respecto de la acción ejercida por la actora y las excepciones opuestas por el demandado, la acción intentada y las excepciones opuestas, se agotaron con la sentencia. La cual, produce nueva acción y excepción, para las partes que litigaron. En ello coinciden Carnelutti, Chiovenda, Rocco y muchos autores y estudiosos procesalistas. No obstante, la Responsable pretende que el cesionario adquirió los derechos del pagaré base de la acción.

La sentencia condenó a ciertas prestaciones económicas que constituye un CRÉDITO NUEVO que, aun derivado del vínculo base de la acción, es distinto de del que le dio origen. La condena al quedar firme, constituye un crédito nuevo, con la naturaleza de cualquier crédito y con los efectos y normas que la ley impone. Si ésta limita el derecho de cobranza a lo pagado por el cesionario, nada tienen que ver los derechos adquiridos de los documentos base de la acción, ni son pretexto para no aplicar os artículos 2067 y 2070 del Código Civil, de aplicación supletoria.

El crédito original fue materia del juicio y el ejercicio de la acción derivado de éste, se agotó para dar lugar a la condena de fecha 8 de noviembre de 2013, confirmada el 26 de septiembre de 2014, condenó al pago de la suerte principal por la cantidad de $3´932,600.00 (tres millones novecientos treinta y dos mil, seiscientos pesos, M. N.). Por tanto el crédito derivado de la sentencia es esa suma.

La Cesión de crédito es de fecha cuatro de septiembre de 2014, por ello la cesión del mismo no surte efectos de cesión de derechos del pagaré pues la acción ya había quedado agotada. Luego la cesión debe recaer en el crédito derivado de la sentencia. El cual es por un monto de $2´100,000.00 (dos millones cien mil pesos, 00/100, m. n.). 

En el segundo párrafo de la cláusula PRIMERA del Contrato de Cesión de Derechos, ROBERTO AMBRIZ LOZADA, declaró que pagó el adeudo y adquiere el litigio. 

Luego, la adquisición del crédito fue por sesión ordinaria, no por endoso. Por ello la cesión debe regirse por la legislación civil con todas las reglas civiles aplicables. Si el litigio ya había concluido los derechos de crédito, no son los del pagaré original y por tanto si el crédito no se pagó en su totalidad sino por pago de una parte que representa casi la mitad, del crédito derivado de la sentencia, deben aplicarse los artículos 2067 y 2070, del Código Civil para la Ciudad de México.

El cesionario solo adquirió los derechos del crédito pues, el litigio concluyó con la sentencia firme y SI PAGÓ, CON EL CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR, UNA CANTIDAD MENOR LA CONDENA, solo tiene derecho a cobrar DE LA SUERTE PRINCIPAL, la cantidad que pagó, y respecto de las costas, solo tiene derecho a cobrar en la proporción de su pago en términos del arancel.

Por todo lo anterior, la Responsable debió revocar la interlocutoria que originó la sentencia impugnada y en su lugar formular la condena, tomando como base, en cumplimiento por los artículos 2067 y 2070 del Código Civil, de aplicación supletoria al de Comercio. A lo no hacerlo violo el artículo 14, constitucional por no aplicar los artículos  antes invocados. 

El Juez de Distrito no analizó y por lo visto, no leyó siquiera, los argumentos vertidos por el quejoso, por lo que infringió la fracción II del artículo 74, de la Ley de amparo, ni tomó en cuenta que la cesión del crédito, no se dio por pago de aval, pues la cesión del crédito fue por una cesión ordinaria, en términos del artículo  127, de la Ley de Títulos y operaciones de Crédito, siendo aplicables las normas de derecho civil contenidas en los artículos 2067 y 2070, del Código Civil local, de tal manera que el cesionario no puede cobrar al deudor, por suerte principal, mayor cantidad que la que pago, ni pueden ser calculadas las costas, en base de una cantidad superior a la que pagó.

Por lo expuesto, 
A USTED, C. JUEZ, atentamente pido se sirva:
PRIMERO. – Tener  por interpuesto el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el presente juicio de garantías 
SEGUNDO. - Dar entrada al recurso ordenando se corra traslado a las demás partes, para que concurran ante la superioridad a hacer valer sus derechos.
TERCERO. – en su oportunidad remitir el expediente en el que promuevo al TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO en turno.
DE LOS CC. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. Atentamente pido se sirvan:
PRIMERO. – Confirmar la admisión del recurso, designando magistrado ponente, para el estudio y resolución del presente recurso.
SEGUNDO. - En su oportunidad, señalar día y hora para que tenga lugar la sesión correspondiente, concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal para el suscrito quejoso.
Ciudad de México a 14 de agosto de 2018.

JOSÉ AARÓN CAMPOS RAMOS.