DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Los artículos 1, 2, 12 (punto 3) y 13 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificado por el Estado Mexicano el diecisiete de enero de dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de mayo del mismo año, disponen:

“Artículo 1
Propósito
El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 2
Definiciones
A los fines de la presente Convención:
La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;
Por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;
Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
Por “diseño universal” se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

Artículo 12
Igual reconocimiento como persona ante la ley
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Artículo 13
Acceso a la justicia 1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.
2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.”
19. De acuerdo con el instrumento internacional de referencia, una persona con discapacidad es aquella que tiene deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
20. Un aspecto de gran trascendencia son las conceptualizaciones que pondera la Convención, puesto que en la misma se dispone que la “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso y por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal.
21. Asimismo, en el propio marco conceptual de la Convención, se hace referencia a que el “ajustes razonables” es aquel que implica las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
22. En cuanto al derecho de acceso a la justicia, el instrumento internacional prescribe que los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos.
23. De suerte que, en tratándose del derecho de acceso a la justicia, los Estados suscribientes de la Convención, deben adoptar las medidas necesarias que conduzcan al equilibrio razonado entre las partes, cuando se advierta que una de ellas cuenta con una discapacidad que haga patente la limitación en el ejercicio de sus capacidades.
24. El concepto de “discapacidad”, también está contenido en la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrito en la ciudad de Guatemala el siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, aprobado por la Cámara de Senadores el veintiséis de abril de dos mil, según Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto del mismo año; noción que se define de la siguiente forma según el artículo I, punto 1.:
  “1.- Discapacidad
El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, quelimita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.”
25. Ahora bien, los artículos 2, fracciones X y XIII, 28, 29, 30 y 31 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, establecen:
“Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
...
X. Discapacidad Física. Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;XIII. Discapacidad Sensorial. Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Artículo 28. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 29. Las instituciones de administración e impartición de justicia contarán con peritos especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana, así como la emisión de documentos en Sistema de escritura Braille.
Artículo 30. Las instituciones de administración e impartición de justicia implementarán programas de capacitación y sensibilización dirigidos a su personal, sobre la atención a las personas con discapacidad.
Artículo 31. El Poder Ejecutivo Federal y los Gobiernos de las Entidades Federativas, en coordinación con el Consejo, promoverán que las instancias de administración e impartición de justicia, cuenten con la disponibilidad de los recursos para la comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para la atención de las personas con discapacidad en sus respectivas jurisdicciones.
26. Por su parte, los numerales 4, fracción I y 7 de la Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato, prescriben:
“Artículo 4. Son derechos de las personas con discapacidad todos los conferidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Tratados Internacionales de los que México forme parte, firmados por el Ejecutivo federal y que han sido ratificados por el Senado; la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y los demás ordenamientos aplicables.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior, las personas con discapacidad cuentan con los siguientes derechos:
I. A la igualdad ante la Ley sin
discriminación;
Artículo 7. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal en el ejercicio de cada una de sus atribuciones, aplicarán la perspectiva de inclusión y atenderán el contenido de la presente Ley para impulsar el desarrollo integral de las personas con discapacidad y una cultura de inclusión.”
27. De acuerdo con los preceptos legales de carácter federal y local antes transcritos, existen distintos tipos de discapacidad, entre las que destacan la física (secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás) y la sensorial (deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás).
28.Es importante mencionar que de acuerdo con las legislaciones en comento, las personas con discapacidad tienen derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas; personas que además, deben ser tratadas con igualdad ante la Ley sin discriminación; debiendo las autoridades respectivas, en el ámbito de sus competencias y atribuciones, procurar la perspectiva de la inclusión, atendiendo al contenido normativo que sea necesario, para impulsar el desarrollo integral de las personas con discapacidad.
29. Adicionalmente al marco normativo internacional y nacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en dos mil catorce expidió el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad”, en el que se establece que los elementos que conforman la discapacidad son:
A.- Una diversidad funcional;
B.- El entorno o contexto que rodea a la persona con diversidad funcional; y,
C.- La interacción de ambos elementos (1 y 2), que trae como resultado que la persona con discapacidad participe plenamente en la sociedad.
30. En el mismo protocolo de actuación, se señala que existe una persona con discapacidad cuando:
a.- Está presente una diversidad funcional sea física, sensorial, mental o intelectual.
b.- La diversidad funcional sea de largo plazo. c.- Al interactuar esa diversidad funcional con las barreras en el entorno, impida la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás.
31. En el apartado denominado “Derechos de las personas con discapacidad y sus implicaciones en un proceso jurídico” del Protocolo de actuación, se precisa que los derechos a los que se hace referencia el propio documento son los relativos a los de igualdad, libertad y autonomía personal, y de participación, por ser ellos los más representativos del modelo social de la discapacidad, y los que con mayor énfasis se encuentran vinculados con el derecho de acceso a la justicia.
32. Especial énfasis merece el derecho a igual reconocimiento como persona ante la ley, contenido en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de manera particular respecto a las personas con discapacidad, en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
33. En el Protocolo de actuación, se precisa que este derecho representa uno de los presupuestos del modelo social y de derechos humanos, incorporado a la Convención a través del principio de respeto a la dignidad inherente, autonomía individual y la libertad de tomar las propias decisiones, que engloba uno de los mayores cambios en la forma de percibir la discapacidad, al constituirse en una especie de derecho llave o llave jurídica para la apertura de otros derechos.
34. Otro derecho de gran relevancia es el de “accesibilidad”, considerado como uno de los principios rectores de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En el Protocolo de actuación, se menciona que en algunas ocasiones resulta trascendental la instrumentación de otro tipo de medidas para garantizar la “accesibilidad” de las personas con discapacidad, pues a pesar de que los entornos estén construidos bajo una concepción universal, por alguna causa en particular, no se llega a abarcar los requerimientos del caso; en tal supuesto debe atenderse al concepto de “ajustes razonables”.
35. Este concepto –se dice en el Protocolo de actuación-, no debe ser una carga desproporcionada o indebida para el sujeto que se encuentra obligado a realizarlos, pues de lo contrario se considerará que esos cambios o modificaciones no están justificados y, por lo tanto, no deben llevarse a cabo.
36. La obligación de llevar a cabo o no los ajustes dependerá del análisis que se haga en cada caso en concreto, debiendo tomar en cuenta, entre otros factores, los costos de la medida a realizar, el tamaño de la entidad que la debe poner en práctica y su situación financiera, la posibilidad de obtener algún tipo de apoyo o subvención para la realización de la modificación, la afectación de algún modo al resto de personas que no se beneficiarán con la medida, así como los efectos discriminatorios que pudieran resultar para la persona con discapacidad, en caso de su no adopción.
37. Cabe mencionar que en el Protocolo de actuación, expresamente se señala:
“Por lo tanto, en la determinación de un ajuste razonable durante la tramitación de un procedimiento, se debe atender a las valoraciones antes mencionadas, sin perder de vista la obligación prevista por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 13, consistente en llevar a cabo estos ajustes al procedimiento para asegurar que las personas con discapacidad tengan un acceso efectivo a la justicia.
Determinación que quedará al arbitrio de la o el juzgador, el cual deberá tener un amplio conocimiento acerca de la discapacidad y toma de conciencia acerca de las barreras que inhiben la participación de las personas con discapacidad en el acceso a la justicia para garantizar que se dicte el ajuste que más favorezca a la persona, atendiendo a su situación concreta, evitando que en su criterio o determinación influyan algún tipo de barreras actitudinales que propician una percepción negativa de las personas con discapacidad, sobre todo negando su reconocimiento como personas titulares de derechos humanos"

REPOSICIÓN DE PROCEDIMIENTO

En conformidad con las normas de carácter internacional y nacional antes invocadas, así como de los lineamientos que derivan del Protocolo de actuación a que se ha hecho mención, este Tribunal Colegiado estima pertinente conceder el amparo con el efecto de ordenar la reposición del procedimiento, a efecto de visibilizar una cuestión que pudiera repercutir severamente en los derechos de una persona con discapacidad, al no haber tenido el óptimo ejercicio del derecho de acceso a la justicia.
39. En efecto, de acuerdo con el concepto de “discapacidad” y sus distintas vertientes, las autoridades jurisdiccionales, en sus respectivos niveles de competencia, deben ser sensibles a las circunstancias particulares del caso, con el propósito de evitar cualquier tipo de discriminación que deriven, precisamente, de la condición especial que pudiera guardar una de las partes, impidiendo de esa forma, desarrollar un estatus de desigualdad de condiciones que derive en un claro desequilibrio procesal.
40. Así, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, en propia consideración de la Sala responsable, “...no es posible minimizar la condición económica y de salud en que se encuentra el demandado Salvador Ortiz de la Rosa, ya que en autos se acreditó que padece esclerosis múltiple, enfermedad crónica degenerativa que daña fundamentalmente la capacidad motora debido a la afectación del sistema nervioso y muscular con consecuencias negativas, por ejemplo, pérdida de equilibrio, de la capacidad deambulatoria y debilitamiento, con presencia de dolor como así lo señalan las diversas constancias que acompañó a su demanda...”
41. Tal circunstancia pone de manifiesto la existencia de indicios suficientes para advertir que el demandado principal tiene una condición de discapacidad derivado del padecimiento degenerativo del que fue diagnosticado tiempo atrás y que incluso, lo condujo a la separación de las actividades remuneradas por la propia situación de salud. En este orden de ideas, las autoridades jurisdiccionales del orden común debieron advertir tal situación, cuenta habida que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 775 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, uno de los principios rectores de los juicios orales es el de inmediación, que de suyo implica que el Juez, como rector del procedimiento, es quien realiza las diligencias en su presencia, lo que dota al servidor público de facultades para tener contacto directo con las partes.
43. Incluso, tal como lo indicó la Sala resolutora, en el juicio natural se desahogaron diversas constancias médicas de las que se desprende que el enjuiciado padece esclerosis múltiple (padecimiento degenerativo), circunstancia que incluso, no fue discutida por las partes.
44. Ante ello, era necesario establecer de manera objetiva por parte del Juez natural, hasta qué punto la enfermedad que padece el demandado le impedía tener una adecuada defensa que le impidiera, por ejemplo, el traslado personalizado a las audiencias que requirieran de su presencia; o bien, si ese padecimiento llegó al extremo de afectar su comunicación oral que a su vez le haya impedido tener una adecuada información con su defensor, y en todo caso, haberle asignado un represente especial que defendiera sus intereses jurídicos.
45. Máxime si se toma en cuenta que la Sala del conocimiento hizo referencia a la deficiente condición económica del demandado, derivada, entre otras cuestiones, de los gastos médicos del padecimiento, lo que advirtió a través del dictamen emitido por la perito en materia de trabajo social***** ******* ******En un precedente relevante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de queja 57/2016, sostuvo el criterio que cuando una persona con discapacidad promueva un juicio de amparo, el órgano jurisdiccional, en principio, debe respetar su voluntad de promoverlo y continuarlo por propio derecho, supuesto en el cual no existe la necesidad de designarle un representante especial.
47. Sin embargo, en la misma ejecutoria se hizo énfasis en que de ser el caso de que el juzgador advierta de manera objetiva que el quejoso necesita ser apoyado en la tramitación del juicio de amparo (como pudiera ser, a manera de ejemplo, a través de una entrevista directa entre ambos, o bien, que el promovente presente argumentos que van contra sus intereses), optará en cualquier caso por designarle un representante especial, para lo cual le dará vista a efecto de que en el plazo legal lo designe, e incluso informarle el derecho que tiene a rechazar la designación.
48. En el caso concreto que se examina, la parte demandada, ahora quejoso, no presentó recurso de apelación en una clara muestra de afectación de sus intereses.
49.Por las razones anotadas, este Tribunal Colegiado considera que las autoridades del orden común, especialmente el Juzgador natural, debió establecer, de forma objetiva, si era necesario nombrar representante especial que defendiera los intereses del incoado, como resultado de un ajuste razonable en la tramitación del procedimiento, en pro del óptimo ejercicio del derecho de acceso a la justicia de la persona con discapacidad.
50. Esta determinación debe quedar al arbitrio de la autoridad ordinaria, para lo cual, deberá valerse de los medios necesarios para obtener el conocimiento necesario acerca de la enfermedad que padece el demandado, sus consecuencias y posibles repercusiones en juicio, con el propósito de superar las barreras que eventualmente hayan inhibido su participación en el acceso a la justicia, para garantizar así el dictado de una sentencia equilibrada entre las partes; atendiendo, por supuesto, a una situación concreta y evitar cualquier influencia en el criterio del juzgador, que pudiera derivar en una percepción negativa de la persona con discapacidad, sino que por el contrario, la decisión influya en el reconocimiento como personas titulares de derechos humanos.
51. Norma el criterio la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1265, Libro 66, mayo de 2019, Tomo II, Materias Constitucional y Civil, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro y contenido:
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. SISTEMA DE APOYOS PARA EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA.El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad postula como principio universal la capacidad jurídica y exige que se proporcione el apoyo necesario para su ejercicio. Esto es, se parte de la premisa de que existen diversas maneras de ejercer esa capacidad, pues algunas personas requieren de cierto tipo de apoyos y otras de distinta clase, sin menoscabo de la capacidad misma, lo cual es acorde con la diversidad que existe entre todas las personas. En consecuencia, no debe negarse a las personas con discapacidad su
capacidad jurídica, sino que debe proporcionárseles acceso al sistema de apoyos que necesiten para ejercerla y para tomar decisiones, asumiendo que cada tipo de discapacidad requiere de unas medidas específicas en virtud de su condición particular y de sus requerimientos personales, con el fin de que puedan ejercer plenamente y por sí mismas su autonomía y todos sus derechos.”