El segundo párrafo del artículo 132 de la Ley de Amparo establece que, en los casos en que sea procedente
otorgar la suspensión, el órgano jurisdiccional fijará
discrecionalmente el importe a quien solicite dicha medida, cuando con
su otorgamiento puedan afectarse derechos del tercero interesado que no
sean estimables en dinero; con lo cual, esa porción normativa confiere
al juzgador, la atribución de ponderar las situaciones de hecho que
constituyen el entorno del ejidatario o comunero que, en lo individual,
solicita la suspensión del acto reclamado, a fin de evitar que el monto a
garantizar resulte excesivo, por lo que puede, inclusive, exentarlo de
otorgar garantía, lo que se traduce en concederle la mayor protección
posible cuando exista una clara desventaja social que se advierta de los
factores que se infieran del cuaderno incidental, como las condiciones
de precariedad económica, entre otras. De esa manera, en ejercicio de la
facultad discrecional señalada, el Juez de Distrito estará en aptitud
de adecuar el monto de la garantía, sin que sea dable exentar a los
ejidatarios o comuneros de cumplir con la obligación de otorgarla, con
apoyo en el último párrafo del artículo mencionado, en razón de que
dicho beneficio se prevé únicamente a favor de los núcleos de población
comunal o ejidal que promuevan la acción constitucional.