PRESCRIPCIÓN. EL PLAZO PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 207 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, NO PUEDE SER INVOCADO COMO EXCEPCIÓN POR EL LIBRADO, PUES AQUÉLLA SÓLO PUEDE BENEFICIAR AL LIBRADOR.

Época: Décima Época 
Registro: 2020603 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 13 de septiembre de 2019 10:22 h 
Materia(s): (Civil) 
Tesis: I.9o.C.49 C (10a.) 

PRESCRIPCIÓN. EL PLAZO PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 207 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, NO PUEDE SER INVOCADO COMO EXCEPCIÓN POR EL LIBRADO, PUES AQUÉLLA SÓLO PUEDE BENEFICIAR AL LIBRADOR.

El primer párrafo del artículo citado establece: "Las acciones contra el librado que certifique un cheque, prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación. La prescripción en este caso, sólo aprovechará al librador.". De la interpretación literal de esa porción normativa se observa que ese plazo es sólo para las acciones procedentes en contra del librado, tratándose de cheques certificados, sin hacer distinción de quién ejerza la acción, pero sólo el librador puede beneficiarse de la prescripción en ese supuesto; es decir, transcurrido ese plazo, el librador puede reclamar la devolución de la cantidad certificada, ya que concluyó la obligación del banco de conservar los fondos para realizar el pago. De modo que el plazo previsto en el precepto en comento no puede ser invocado como excepción por el propio librado, pues esa prescripción sólo puede beneficiar al librador para que pueda disponer de las cantidades que en su momento fueron certificadas, cuyo cobro no ejerció el beneficiario dentro del plazo que tenía, en el cual el banco estaba obligado a tener los fondos para cumplir con la obligación de pago a su cargo, pero no implica que el banco pueda exigir que prescriba la acción ejercida en su contra para obtener un derecho que no tenía; es decir, incorporar a su patrimonio las cantidades que retuvo derivado de la certificación cuyo pago no fue reclamado por el beneficiario o librador en el plazo previsto por la ley. 

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 383/2019. CMACGM México, S.A. de C.V. 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretaria: Maritza Lucero Salinas Mercado.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.