PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LA SENTENCIA QUE LES CONCEDE EL AMPARO NO ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, SI EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE "AJUSTE RAZONABLE" PUEDE RESTITUÍRSELES EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO.

Época: Décima Época 
Registro: 2020601 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 13 de septiembre de 2019 10:22 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: VI.1o.A.53 K (10a.) 

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LA SENTENCIA QUE LES CONCEDE EL AMPARO NO ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, SI EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE "AJUSTE RAZONABLE" PUEDE RESTITUÍRSELES EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO.

En las tesis aisladas 1a. XII/2013 (10a.), 1a. CXLIII/2018 (10a.) y 1a. CXLV/2018 (10a.), intituladas: "DISCAPACIDAD. EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, IMPLICA LA ADOPCIÓN DE AJUSTES RAZONABLES QUE PROPICIEN LA IGUALDAD.", "CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS JUZGADORES DEBEN ATENDER A SU FINALIDAD Y OPTAR POR LA SOLUCIÓN JURÍDICA QUE LA HAGA OPERATIVA." y "DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LA REALIZACIÓN DE AJUSTES RAZONABLES COMO UN MODO DE SALVAGUARDARLO.", respectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció diversos lineamientos respecto de los asuntos en los que se encuentran involucrados los derechos de las personas con discapacidad. Entre otros, precisó que: (i) en todas aquellas actuaciones o decisiones de los órganos jurisdiccionales que tengan por objeto la aplicación e interpretación de las normas jurídicas cuando estén involucradas aquéllas, deben tomarse todas las precauciones para dotar de eficacia a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (ii) en muchas ocasiones, la norma objeto de interpretación puede tener una dicción que, aunque no restrinja abiertamente los derechos de dichas personas, produce indirectamente un menoscabo en éstos y en su ámbito de autonomía, al no contemplar la diversidad funcional; (iii) la naturaleza de una disposición normativa que contiene un valor instrumental en materia de discapacidad, no se determina en exclusiva por su redacción, sino por su relación con el entorno en el cual pretende implementarse; y, (iv) en estos supuestos es especialmente importante la realización de ajustes razonables necesarios y la práctica de las medidas de apoyo para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones que los demás. Ahora bien, en congruencia con los mencionados lineamientos, si por ejemplo, a partir de la literalidad de la normativa en la materia –específicamente el "Manual técnico de accesibilidad aplicable a construcciones en el Municipio de Puebla"– no es físicamente posible construir una rampa que reúna las especificaciones previstas en aquélla, ello no conduce a considerar que la ejecutoria sea de imposible cumplimiento, pues en aplicación del principio de "ajuste razonable", en el caso particular pueden efectuarse las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas –que no impongan una carga desproporcionada o indebida– para garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Por tanto, desde la perspectiva de la aplicación del principio referido, si la edificación de una rampa que permita al quejoso el acceso a su domicilio hace posible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, entonces, aunque aquélla no se adecue estrictamente a los parámetros, requisitos o estándares normativos –como los previstos en el manual citado–, esa actuación tiene cabida dentro del marco del acatamiento del fallo protector, pues dicho principio puede emplearse como medida para que la autoridad cumpla el fallo y restituya al quejoso en el goce del derecho violado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Incidente de inejecución de sentencia 1/2019. Director de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Sustentabilidad del Ayuntamiento del Municipio de Puebla y otras. 7 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.

Nota: Las tesis aisladas 1a. XII/2013 (10a.), 1a. CXLIII/2018 (10a.) y 1a. CXLV/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 631; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, páginas 279 y 294, registros digitales: 2002516, 2018595 y 2018615, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.