COMENTARIO AL ARTÍCULO 147, SEGUNDO PARRAFO, DE LA LEY DE AMPARO DEL 2013.

COMENTARIO AL ARTÍCULO 147, SEGUNDO PARRAFO,  DE LA LEY DE AMPARO  DEL 2013.


Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.
Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.


-LA SUSPENSION CON EFECTOS RESTITUTORIOS-

La suspensión, es una institución jurídica, que nació desde la primera ley de amparo, la de 1861, en cuyo artículo 4 se expresaba:
“El juez de distrito correrá traslado por tres días, a lo más al promotor fiscal, y con su audiencia declarara, dentro del tercero día, si debe o no abrirse el juicio conforme al artículo 1010 de la Constitución; excepto el caso en que sea de urgencia notoria la suspensión del acto o providencia que motiva la queja, pues entonces la edificara desde luego bajo su responsabilidad”
Desde entonces, como su nombre misma lo decía, solo se le otorgaba  por regla general, a la suspensión efectos suspensivos,, esto es, paralizaba la ejecución del  acto, “para que las cosas se mantuviesen en el estado  en que encontraban  en el momento mismo, del otorgamiento de la suspensión”. 
Durante siete leyes de amparo, se mantuvo esa mismo criterio, y cuando se le intento dar efectos restitutorios, la SCJN, en innumerables tesis jurisprudenciales, sostuvo que eso solo era propio de la sentencia concesoria del amparo.
Es precisamente, hasta la ley de amparo del 2013,  que en su artículo 147, se establecieron facultades al juez, para darle efectos restitutorios a la suspensión. de ser jurídica y materialmente posible.
Para que quede claro el cambio que opero en la institución de la suspensión, pondré un ejemplo en el cual es jurídica y  materialmente posible darle efectos restitutorios a  la suspensión, el cual es el siguiente: 
EJEMPLO: Juan Pérez le debe dinero a Bancomer. y , ante la falta de pago, el abogado de dicha institución de crédito, le promueve un juicio ejecutivo mercantil, obtiene un auto de exequendo, en donde ordenan emplazarlo, requerirlo de pago, y en el mismo auto, se autoriza para designar bienes para embargar. Al llegar el abogado del Bancomer, con Juan  Pérez, estaba de visita su primo Guillermo Martínez, quien llego a la casa de Juan, en un carro modelo 2016, Nissan Sentra, y el abogado del banco previo desahogo de la diligencia  de emplazamiento, requerimiento de pago, lo señala para embargo el citado automóvil, y después  se lo quitaron materialmente. Guillermo Martínez, promueve un juicio de amparo indirecto, y solicita la suspensión provisional, y en su caso, la definitiva, anexando copia certificada de todo el juicio ejecutivo mercantil, y de la factura del carro, que acredita  la propiedad del carro, a su favor. En el caso en concreto, indudablemente se le violo la garantía de audiencia a Guillermo Martínez, y la sentencia va a ser ineludiblemente concesoria del amparo, por ese motivo.
LEY DE AMPARO DE 1936

EFECTOS DE LA SUSPENSION
ARTICULO Y CONTENIDO
EFECTOS SUSPENSIVOS
Artículo 130.- En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva,tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal….””

En el caso concreto, el estado que guardan las cosas, es que Guillermo Martínez, no tiene el carro, sino que está en el corralón de tránsito, y así sigue la situación, con motivo de la suspensión.








LEY DE AMPARO DEL 2013
EFECTOS
ARTICULO Y CONTENIDO
EFECTOS SUSPENSIVOS
Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demandadeberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva,tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.
EFECTOS RESTITUTORIOS
Artículo 147. …
(segundo párrafo)
Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.”
En el caso concreto, del ejemplo, se le restituye a Guillermo Martínez, la posesión material  de su automóvil, con motivo del otorgamiento de la suspensión. 






Época: Décima Época 
Registro: 2011829 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 31, Junio de 2016, Tomo I 
Materia(s): Común, Civil 
Tesis: 1a./J. 21/2016 (10a.) 
Página: 672 

LANZAMIENTO EJECUTADO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA, SIEMPRE QUE SE DEMUESTREN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, Y NO EXISTA IMPEDIMENTO JURÍDICO O MATERIAL.

De la interpretación sistemática y funcional del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 126 a 129, 138 a 140, 143 y 147 a 151 de la Ley de Amparo, se colige que puede concederse la suspensión contra una orden de lanzamiento ya ejecutada para efectos de restablecer al quejoso en la posesión del bien inmueble, siempre que se demuestren la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, y no exista impedimento jurídico o material; por lo cual, no basta con haberse ejecutado el lanzamiento para negar la medida suspensional. Lo anterior, sobre la base de que en la regulación referida se admite abiertamente el carácter de medida cautelar de la suspensión, que participa de los efectos prácticos de la resolución definitiva del juicio de amparo y, por tanto, no se limita sólo a las medidas de conservación, sino también a las de restablecer al quejoso en el goce del derecho afectado con el acto reclamado, para mantener viva la materia del amparo e impedir los perjuicios que éste pueda resentir por la duración del proceso, constituyendo así un verdadero amparo provisional con el que se anticipa la tutela constitucional sobre la base del aparente derecho advertido en un estudio minucioso y preliminar del asunto, a reserva de que, en la sentencia definitiva, se consolide esa situación si se constata la existencia del derecho aparente o, de lo contrario, se permita la continuación de los efectos del acto reclamado. Análisis que puede llevar a resultados distintos al resolver sobre la suspensión provisional o la definitiva, debido a la diferencia en los elementos probatorios que tiene a la vista el juez; o de si el quejoso es parte vencida en juicio contra la cual se decretó el lanzamiento o si es persona extraña a juicio, entre otros aspectos; todo lo cual, en su caso, debe valorarse al analizar las particularidades de cada asunto para verificar si se prueba la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora que, a fin de cuentas, es lo que debe determinar si se concede o niega la suspensión del acto reclamado.





Época: Décima Época 
Registro: 2019895 
Instancia: Plenos de Circuito 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: PC.XI. J/7 A (10a.) 

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO. SI SE RETIENE AL QUEJOSO EL VEHÍCULO PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LA MULTA IMPUESTA POR PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE SIN LA AUTORIZACIÓN RESPECTIVA, PROCEDE CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR PARA QUE LE SEA DEVUELTO MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DE OTRA GARANTÍA SUFICIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128 y 147 de la Ley de Amparo, se determina que si se impone al quejoso una multa por prestar el servicio público de transporte sin autorización y que el pago de ésta se garantiza con el propio vehículo, debe concederse la suspensión para el efecto de que se le restablezca provisionalmente en el goce del derecho violado y a que le sea devuelto mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, sin que esto implique una aprobación para que continúe con la prestación del servicio de transporte sin la autorización respectiva, toda vez que con la concesión de la medida cautelar no se ocasiona perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, si se considera que la colectividad no se ve privada de un beneficio legal, ni se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Por tanto, en atención a la facultad prevista en el artículo 147 de la Ley de Amparo y a la apariencia del buen derecho, en relación con los preceptos 58 y 61 del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, deben dictarse las medidas necesarias para que el monto de la multa citada pueda respaldarse mediante el otorgamiento de otra garantía suficiente para responder de aquélla, pues así se conserva la materia de la controversia y se evita que el quejoso sufra afectaciones en su esfera jurídica, en tanto se resuelve el fondo del amparo.

PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.