SENTENCIA DE JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN


sentencia de JUICIO DE amparo en REVISIÓN


AMPARO EN REVISIÓN:_______________.
QUEJOSO: _______________.


PONENTE: ______________________.
SECRETARIo: ______________________.


S Í N T E S I S

AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión, Presidente de la República y otras.

ACTOS RECLAMADOS:
Artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y los diversos 5, Apartado B), fracción III, de la Ley sobre los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal.

SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías.


RECURRENTES: La parte quejosa.

SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO : Sobreseyó en el juicio de amparo respecto de  los artículos 341 y 382 del Código Civil para el Distrito Federal y  revocó la parte de la sentencia recurrida, relativa al sobreseimiento por cuanto a la expedición, promulgación, publicación y aplicación del artículo 5º, apartado B), inciso III de la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal por lo que, ordenó remitir los autos del presente recurso de revisión así como sus anexos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el propósito de que ésta, de considerarlo procedente, se ocupe de resolver la presente revisión respecto de la interpretación del artículo 122 constitucional.

El proyecto consulta:
En las consideraciones:
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a hacerse cargo del estudio de las causales de improcedencia que advierte de oficio.

Determinó que en el caso se estima que el juicio de garantías que se revisa resulta improcedente respecto del artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.

Lo anterior, ya que es inconcuso que para fundar el auto de ______________________________, el juez de la causa invocó únicamente el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y no así el diverso 279 del mismo ordenamiento, además de que el amparista no rindió las pruebas que demostraran que igualmente le fue aplicado el precepto citado en  último lugar.

Así las cosas, debe decirse que el peticionario de garantías no acreditó su interés jurídico, pues para que dicho precepto pueda ser reclamado en amparo, requiere necesariamente de un acto concreto de aplicación, al ser una norma heteroaplicativa, lo cual no aparece probado. 

Esta Primera Sala advierte que es necesario corregir las incongruencias detectadas en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, para así poder fijar la litis del presente asunto.

En ese orden de ideas, además de la violación que al artículo 122 constitucional le causa el artículo 5º, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal, el promovente igualmente adujo violaciones a los artículos 1º, 14, 16, 22, 128, 133, 135 y 136 de la Constitución General de la República, planteamientos respecto de los que no se ocupó el Tribunal Colegiado del conocimiento, de manera que en esta resolución se estudiarán los conceptos de violación que se refieran a lo anterior.

Por otra parte, también será materia de esta resolución, los agravios planteados por el recurrente, en los que combate la sentencia recurrida, por lo que hace a la constitucionalidad decretada por el Juez del conocimiento, únicamente por lo que hace al artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, agravios que el Tribunal Colegiado del conocimiento no atendió en la sentencia por él emitida.

En lo que atañe al concepto de violación que se hace consistir en que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal carece de facultades para legislar en materia de los derechos de las niñas y los niños y, por tanto, no está legitimada para expedir la Ley relativa, además de que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal tampoco le concede atribuciones a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para expedir la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal.

En esa tesitura, se establece que en términos del inciso C, Base Primera, fracción V, inciso h), del artículo 122 constitucional, la Asamblea Legislativa se encuentra facultada para legislar sobre cuestiones de carácter civil, contrariamente a lo afirmado por el aquí quejoso, es evidente que la Asamblea actuó en ejercicio de facultades constitucionales, al expedir la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal, por lo que su planteamiento deviene infundado.

Ahora bien, el concepto de violación que se hace consistir en que el artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, al establecer que las niñas y los niños en el Distrito Federal pueden solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y conocer su origen genético, sin fijar las limitaciones correspondientes, autorizan la práctica de investigaciones sobre la intimidad de las personas, en contravención de lo establecido en el artículo 374 del Código Civil para el Distrito Federal, lo cual estima el quejoso, viola en su perjuicio los artículos 1º, 14 y 16 constitucionales.

Dicho argumento es inoperante, en virtud de que el quejoso hace consistir la inconstitucionalidad del precepto que combate, en la contradicción que dice tener con un artículo de una ley secundaria, con lo que  resulta evidentemente que el promovente no está confrontando el artículo impugnado, con alguno de la Constitución General de la República.

Se estudian de manera conjunta los concepto de violación marcados con los numeral 3, 4 y 5, por encontrarse estrechamente vinculados, en los que el recurrente afirmó que el artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de los Niños y las Niñas en el Distrito Federal, es violatorio de los artículos 1, 14 y 16, al establecer que las niñas y los niños en el Distrito Federal pueden solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y conocer su origen genético, mediante la prueba genética molecular del ácido desoxirribonucleico del presunto progenitor, contra la volunta de éste, sin fijar limitación alguna, autoriza la práctica de investigaciones sobre la intimidad de las personas, en virtud de que: puede arrojar otro tipo de condición genética hereditaria, relacionada con aspectos patológicos, lo cual considera atenta contra la intimidad, dignidad, religión, creencias e idiosincrasia de las personas; se restringe la libertad de las personas afectadas, al quedar obligadas a presentarse en los días y en los horarios que se determinen para llevar a cabo la prueba en cita y que se requiere la afectación de la integridad de las personas al causar lesiones a los sujetos afectados, con lo cual además estima se viola en su perjuicio el artículo 22 de nuestra Carta Magna.

El artículo que se combate no viola la garantía de irretroactividad de las leyes, porque no es el caso de que se pretenda aplicar el artículo combatido, a hechos que acontecieron antes de su entrada en vigor.

Lo anterior es así, porque la Ley sobre los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal apareció publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el ______________________, mientras que el auto por el que se le pretende aplicar al promovente el artículo impugnado, es de ________________________.

La garantía de audiencia tampoco se ve afectada, toda vez que el artículo impugnado consagra un derecho subjetivo que tiene todo menor a la identidad, certeza jurídica y familia, lo cual de manera alguna puede violar la garantía de audiencia.

Además, del texto del artículo impugnado, no se aprecia que éste limite de manera alguna a los gobernados, a que acudan a un juicio ante un órgano del Estado previamente establecido; tampoco dispone que se dejen de observar las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en el derecho de defensa y de aportar pruebas, de manera que el promovente tiene expedito su derecho para acudir ante los tribunales competentes, a impugnar, como de hecho lo está haciendo, el artículo 5º, apartado B), fracción III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal.

Por otra parte, debe decirse que si bien es cierto que el artículo impugnado y la Ley de los Derechos de los Niños y las Niñas en el Distrito Federal, no contemplan una audiencia en la que las partes pudieran controvertir la prueba pericial en genética molecular, ello no significa que de manera autómata deba declararse su inconstitucionalidad por violar la garantía de audiencia, toda vez que ésta se encuentra debidamente garantizada en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que es el ordenamiento precisamente aplicable en los juicios ordinarios civiles, como el intentado por la tercero perjudicada en el juicio de amparo de que se trata.

La garantía de exacta aplicación de la ley penal, tampoco se ve contrariada por el contenido del artículo combatido, pues en la especie no se está en presencia de una controversia del orden penal.

La garantía de  legalidad en materia civil que consagra el último párrafo del artículo en estudio, tampoco se ve comprometida de forma alguna por el artículo que se combate, porque su texto no dispone que se deje de garantizar que el juicio del orden civil, se resuelva en base a la ley, a su interpretación o a los principios generales del derecho.

Tampoco conculca la garantía de legalidad a que se refiere el artículo 16 constitucional, porque como se vio, la ley impugnada fue emitida por la Asamblea Legislativa, en uso de sus facultades constitucionales, es decir, la autoridad emisora fue habilitada por la propia Constitución, en su artículo 122, para legislar en materia de derechos de menores en el Distrito Federal.

Por otra parte, el promovente aduce que la práctica de la prueba pericial en genética molecular, viola el artículo 22 constitucional, de manera que el quejoso pretende equiparar la práctica de dicha probanza, a las penas que prohíbe el primer párrafo del artículo en estudio.

Sin embargo, debe aclararse que la prueba pericial en genética, implica la práctica de estudios químicos y exámenes de laboratorio de tejidos orgánicos de las personas sujetas a dicha probanza, con el objeto de determinar la correspondencia del ácido desoxirribonucleico, que permita determinar si existe o no un vínculo de parentesco por consanguinidad, y aclarar controversias en que se ejerciten acciones de reconocimiento de paternidad, de manera que no constituye una pena en el contexto del artículo 22 constitucional, encaminada a la readaptación social de un delincuente.

Por otra parte, el planteamiento del quejoso, en el sentido de que el artículo 5º, apartado B), fracción III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal viola al artículo 1º, constitucional, resulta igualmente infundado, porque el alcance del artículo impugnado consiste en que las niñas y niños tendrán el derecho a la identidad, certeza jurídica y familia, para lo cual tendrán el derecho a solicitar y recibir información sobre su origen, origen genético y sobre la identidad de sus padres, es decir, de su padre y de su madre, de manera que en ello no se advierte que exista desigualdad, discriminación y mucho menos conductas que impliquen esclavitud.

Resulta inoperante el diverso razonamiento consistente en que el artículo 5º, apartado B), fracción III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal es violatorio de los artículos 128, 133, 135 y 136 constitucionales, en virtud de que éste no realizó una verdadera confrontación del artículo impugnado, con los diversos precepto constitucionales, es decir, no expone las razones para llegar a ese aserto, de manera que no surge en la especie un verdadero problema de constitucionalidad que pueda ser analizado por este Alto tribunal.

Se propone declarar infundado el alegato del recurrente en el sentido de que el artículo 5º, apartado B), fracción III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, atenta contra la intimidad de las personas, en virtud de que el precepto en cita sí establece limitaciones, pues de su lectura claramente se infiere que la información que se obtenga, tiene como único


propósito, el que el menor conozca su origen genético, que no es otra cosa que la identidad de sus padres,  mas no tiene como objetivo conocer las condiciones médicas o conducta de los mismos, como lo pretende el recurrente.

Tampoco le asiste la razón al promovente cuando dice que el artículo impugnado autoriza de manera forzada y contra la voluntad del supuesto progenitor, la práctica de la prueba genética molecular del ácido desoxirribonucleico, lo que atenta contra la libertad de las personas afectadas, al quedar obligadas a presentarse en los días y en los horarios que se determinen para llevar a cabo la prueba en cita y contra la integridad física de las personas, porque se requiera causar lesiones a los sujetos afectados.

Las afirmaciones en cita son infundadas, porque si bien es cierto que el artículo impugnado otorga a los menores el derecho a solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético, dicho precepto no establece la correlativa obligación de los presuntos progenitores a someterse a la práctica de la citada prueba pericial, tan es así que el artículo 382 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.

Se hace un estudio conjunto de los agravios, en uno de ellos, el recurrente estima que es errónea la consideración del juez, al resolver que el entonces quejoso consintió expresamente las facultades extraordinarias para legislar, otorgadas al ejecutivo federal mediante decreto ______________________, con apoyo en las cuales fueron expedidos los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, actos que señaló como reclamados en su demanda de amparo, por haberse autoaplicado diversas de sus disposiciones, al contestar la demanda en el juicio de origen y por haber admitido la aplicación de ese Código en diversos de los proveídos dictados en el citado juicio de origen, incluyendo el auto de _____________________.


En el otro agravio, se sostiene que no le asiste la razón al juez de Distrito que conoció del asunto, al considerar que los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no puede ser considerado como legislación preconstitucional, en virtud de que dicho código se expidió antes de la reforma al artículo 49, de la Carta Magna, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del ____________________; reforma reiterada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el _____________________________ y por las cuales proscribió conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo para legislar.

Esta Sala estima que el planteamiento del recurrente deviene infundado.

Lo anterior, en virtud de que el criterio plenario que invocó el Juzgado de Distrito del conocimiento y que esta Sala comparte,  es muy claro al disponer que aquellos quejosos que hayan realizado actos con fundamento en cualquiera de las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, inclusive la mera contestación de la demanda instaurada en su contra, habrán consentido las facultades extraordinarias para legislar, otorgadas por el Congreso de la Unión al Presidente de la República, mediante decreto de __________________________, facultades extraordinarias  éstas que fueron medularmente combatidas por el promovente.

Además de lo anterior, por lo que hace al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, este Alto Tribunal ha considerado que la expedición del mismo por el Presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Unión, no viola el principio de división de poderes, en virtud de que la prohibición contenida en el texto original del artículo 49 entonces vigente, de que se reunieran dos o más poderes en una sola persona o corporación, impedía que uno fuera absorbido orgánicamente por el otro y desapareciera de la estructura del poder, pero no que el Congreso de la Unión transfiriera al Ejecutivo Federal ciertas facultades legislativas como un acto de colaboración entre dos poderes, dirigido a salvaguardar la marcha normal y regular la vida en sociedad y que no fue sino hasta el año ___________________________, en que se adicionó un párrafo final a dicho precepto, cuando se tornó ilegítima esta práctica inveterada surgida en el siglo pasado, porque el Constituyente dispuso que no podrían delegarse en el Ejecutivo Federal, facultades para legislar en casos distintos del de suspensión de garantías individuales, al cual se agregó en el año ___________________________ el relativo al artículo 131 de la misma Ley Suprema.

En ese orden de ideas, si la jurisprudencia plenaria dispone que el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, es constitucional, por mayoría de razón tendrá esa misma calidad el diverso de Procedimientos Civiles en el Distrito Federal, de manera que los agravios que aquí se analizan, devienen infundados.

En el agravio  en que el recurrente estima que al examinar el tercer concepto de violación,  el Juez de Distrito realizó de manera incongruente un estudio de legalidad de la norma reclamada, para con ello considerar que la misma no es inconstitucional, por lo que estima que dejó de estudiar y resolver el debate constitucional, en los términos planteados en la demanda de garantías e introdujo cuestiones ajenas al debate.

Lo anterior resulta infundado, en la medida en que en la demanda de amparo se advierte que el impetrante de la misma se limitó a afirmar que los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son inconstitucionales, por violar los artículos 1º, 14, 16, 17, 21, 23, 133, 135 y 136 constitucionales, pues se dijo que al permitirle a los juzgadores valerse oficiosamente y de motu propio, de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral, a fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, autoriza a que los jurisdicentes asuman el doble papel de juez y parte, concediéndoles facultades omnímodas y arbitrarias para suplir la deficiencia de la queja a una de las partes.

Así las cosas, es de señalar que la impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto constitucional, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo, es decir, de conformidad con el artículo 166 fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica impugnada, deba ser reclamada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente.



No obstante lo anterior, de la sentencia recurrida se advierte claramente que el jurisdicente realizó el análisis de los preceptos recurridos.

En otro aspecto del recurso de revisión, el recurrente adujo que el Juez de Distrito no atendió todos y cada uno de los motivos de inconstitucionalidad expresados en el tercer concepto de violación de su demanda de amparo.

Al respecto debe decirse que el agravio en estudio deviene infundado, toda vez que el juez sí atendió todos los argumentos, cuando dijo que la práctica de la prueba pericial puede beneficiar a cualquiera de las partes, sin que dicha beneficiaria hubiese ofrecido probanza alguna, pese a haber tenido la oportunidad procesal para ello, lo cual dijo, deriva de una excepción al formulismo estricto, que obliga al juzgador a ignorar todo aquello que no le fue aportado por las partes en el momento procesal oportuno, pues abundó que si el juzgador advierte que no está perfectamente esclarecida la verdad sobre los hechos, podrá hacer uso de las facultades previstas en los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

En otra parte del recurso de revisión, el recurrente adujo que a decir del Juez de Distrito, la orden para la práctica de la prueba pericial en ejercicio de las atribuciones consignadas en los preceptos que se reclaman, no obliga al Juzgador que las ejercite, a desahogar dicha pericial en forma colegiada, pues según él, ello equivaldría a imponer una carga procesal a las partes.

Al respecto, el recurrente adujo que el Juez de Distrito no practica un examen de constitucionalidad de las normas reclamadas, sino un mero examen de legalidad, inoportuno y que el motivo de inconstitucionalidad por él aducido, es precisamente que las atribuciones designadas en los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, autorizan a la práctica de pruebas periciales sin que las partes puedan proponer peritos, ni las cuestiones sobre las que debe de versar la pericia,  y porque con ello se autoriza en dejar en manos del perito que designe el juzgador y sin que éste intervenga sobre la forma y términos en que se debe llevar acabo, lo que desde luego atenta contra la seguridad jurídica del gobernado,

De la demanda de amparo, se advierte que el quejoso se limita a afirmar que los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal viola en su perjuicio los artículos 1º, 14, 16, 17 y 21 constitucionales, sin realizar una verdadera confrontación del artículo impugnado, con los artículos constitucionales citados y sin dar las razones legales que tomó en cuenta para comprobar la certeza de su dicho.

Se establece que es infundado el agravio en que el recurrente adujo que es errónea la consideración del Juez de Distrito en el sentido de que las facultades consignadas en los preceptos que se reclaman, no facultan a los juzgadores a retrasar la impartición de justicia pronta y expedita, porque según él con su ejercicio no se difiere la emisión de la sentencia.

En efecto, las pruebas para mejor proveer que ordene la autoridad jurisdiccional, para allegarse elementos adicionales de prueba, lejos de constituir una violación al acceso a la justicia pronta, es sin duda una medida que fortalece el estado de derecho, en virtud de que contribuye a que se imparta una justicia exhaustiva y completa, que beneficia a la sociedad en su conjunto.

Por ello, las facultades de investigación a favor de los juzgadores, permite a éstos, llegar al conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, lo cual de manera alguna puede verse como violatorio de garantías y menos a la de acceso a la justicia que consagra el artículo 17 constitucional.

Por último, el recurrente alegó en su recurso de revisión que son infundadas las consideraciones del Juez de Distrito consistente en que resultaron insuficientes los argumentos del ahora recurrente tendientes a demostrar que el precepto combatido es violatorio de los artículos 21, 23, 133, 135 y 136 constitucionales, en virtud de que estima que las citadas consideraciones no se encuentran debidamente fundadas y motivadas.

Al respecto, esta Sala considera correcta la determinación del juez del conocimiento, en virtud de que en la demanda de amparo, el quejoso no realizó una verdadera confrontación del artículo impugnado, con los artículos 128, 133, 135 y 136 de la Constitución General de la República, pues se limitó a afirmar que aquél era violatorio de los artículos 128, 133, 135 y 136 constitucionales, sin haber expuesto las razones para llegar a ese aserto, de manera que no surge en la especie un verdadero problema de constitucionalidad que pueda ser analizado por el juez de Distrito y menos por este Alto tribunal, en recurso de revisión.

En los puntos resolutivos:

PRIMERO.- En la materia de revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ______________________________, en contra los actos y autoridades que se precisan en el resultando primero de esta resolución, en particular los artículos 5, Apartado B), fracción III, de la Ley sobre los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal, y artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Tesis que se invocan:

"SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES "COLEGIADOS DE CIRCUITO EN APLICACIÓN DEL "ACUERDO PLENARIO 5/2001. LA SUPREMA "CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL "CONOCER DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE SE "LE RESERVÓ JURISDICCIÓN, DEBE REPARAR "LAS INCONGRUENCIAS QUE ADVIERTA EN "AQUÉLLAS". (Página 16).

"LEY, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. REQUISITO "PARA SU ANÁLISIS. (Página 37).

"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A "SU APLICACIÓN RETROACTIVA". (Página 42)

"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL "PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS "PARTICULARES". (Página 43)




"PROPIEDAD INDUSTRIAL, CONSTITUCIONALIDAD "DE LOS ARTICULOS 208, 232 Y 233 DE LA LEY DE "LA, QUE PREVIENEN EL PROCEDIMIENTO PARA "DECLARAR NULO O EXTINTO EL REGISTRO DE "UNA MARCA. NO VIOLAN LA GARANTIA DE "AUDIENCIA". (Página 45)

"ROBO DE INFANTE. EL ARTÍCULO 302, "FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL "DEL ESTADO DE PUEBLA, AL PREVER "EXPRESAMENTE LA PENA POR LA COMISIÓN DE "AQUEL DELITO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA "PENAL". (Página 47)

"PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO". (Página 51)

"AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS "NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO". (Página 55)

"PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES, QUE "SE ENTIENDE POR". (Página 62)

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN "CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE "PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O "RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS "AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO". (Página 68)

"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS "DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE "ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL "ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS "CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN "DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE "PEDIR. (Página 71).

"PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. SU ADMISIÓN "Y DESAHOGO TIENEN UNA EJECUCIÓN DE "IMPOSIBLE REPARACIÓN SUSCEPTIBLE DE "AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE LA "PERSONA. (Página 77).

"FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL "EJECUTIVO PARA LEGISLAR, CONSENTIMIENTO "TACITO DE (CODIGO DE PROCEDIMIENTOS "CIVILES PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS "FEDERALES)". (Página 83)

"CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN "MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA "EN MATERIA FEDERAL. SU EXPEDICION POR EL "PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN EJERCICIO "DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS ES "CONSTITUCIONAL". (Página 86)

"CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS "PENALES, PUBLICADO EL 30 DE AGOSTO DE "1934, EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA "REPUBLICA EN USO DE FACULTADES "EXTRAORDINARIAS. CONSTITUCIONALIDAD". (Página 88)

"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER". (Página 95)

"PRUEBAS, DILIGENCIAS ORDENADAS PARA "MEJOR PROVEER (LEGISLACION DEL ESTADO "DE AGUASCALIENTES)". (Página 97)

"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER". (Página 101)

"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER". (Página 104)

"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER". (Página 105)

"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER". (Página 105)

"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA)". (Página 106)

"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE "OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 "DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA "REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y "TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA "SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO "QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS "LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA "OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA "RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO "DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN "CONSTITUCIONAL. (Página 123)

"PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL "JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGARSELAS "CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA "RESOLVER EL ASUNTO". (Página 128)

"QUEJA. ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL "RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS "NECESARIAS PARA LA RESOLUCIÓN DE ESE "RECURSO". (Página 1307)
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS "CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE "AMPARO VIOLAN GARANTIAS INDIVIDUALES, "SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. (Página 134).
AMPARO EN REVISIÓN: _________________.
    QUEJOSO: _________________.


PONENTE: MINISTRO _________________________.
SECRETARIo: ________________________.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ______________________________.

V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión ____________, promovido por ___________________, a través de su representante legal, en contra de la sentencia dictada el ___________________________, por el Juez _____________ de Distrito ______________ en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo _______________; y,


R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el ______________________, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, _______________________, por su propio derecho, solicitó el amparo y  protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:
1.- Juez _______________________ de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
2.- Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
3.- Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
4.- Secretario de Gobernación.
5.- Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
6.- Secretario de Gobierno del Distrito Federal.
7.- Secretario de Desarrollo Social del Distrito Federal.
8.- Secretario de Salud del Distrito Federal.
9.- Director General de Coordinación de Servicios periciales de la Procuraduría General de la República.
10.- Director General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República.
11.- Director General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Actos reclamados:

A).- De la Autoridad Responsable Ordenadora, C. Juez _______________ de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se reclama el fundar y motivar en Ley Inconstitucional el proveído por él dictado con fecha ________________________, en el Juicio Ordinario civil de Reconocimiento de Paternidad número ___________, secretaría ________, promovido por ________________ en contra del suscrito, por el que en pretendido ejercicio de la facultad de allegarse de elementos de prueba para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, ordenó oficiosamente y motu propio en ese juicio, la práctica de la prueba pericial en genética molecular (ADN) a las partes y a la menor ____________________ y girar oficio a la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, para que designe perito en la materia y que éste a su vez, señale día y hora para la toma de muestras que considere necesario para rendir su peritaje, tanto a la menor como a las partes en el juicio, como primer acto de aplicación de los artículos 278 y 279 del código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y, 5, apartado B), inciso III, de la Ley de Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, que hasta ahora causan perjuicio y agravio personal y directo al suscrito. ____________________,  Asimismo, se reclama la inconstitucional del proveído por él dictado con fecha ______________________, en el Juicio Ordinario Civil de Reconocimiento de Paternidad número __________, Secretaría _________, promovido por __________________ en contra del suscrito, por el que en pretendido ejercicio de la facultad de allegarse de elementos de prueba para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, ordenó oficiosamente y motu proprio en ese juicio, la práctica de la prueba pericial en genética molecular (ADN) a las partes y a la menor ________________ y girar oficio a la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, para que designe perito en la materia y que éste a su vez, señale día y hora para la toma de muestras que considere necesario para rendir su peritaje, tanto a la menor como a las partes en el juicio, así como todos los efectos y consecuencias legales que se deriven o pretendan derivarse del mismo.  B).- De la Autoridad Responsable Ordenadora, C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclaman por inconstitucionales; La expedición, en ejercicio de facultades extraordinarias concedidas por el H. Congreso de la Unión, de los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, mediante decreto publicado en el diario oficial de la Federación de los días _________________, los cuales sirven de sustento al proveído de fecha ________________, dictado por el Juez____________ de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el Juicio Ordinario Civil de Reconocimiento de Paternidad número ________, Secretaría _____', promovido por _________________ en contra del suscrito, como primer acto de aplicación que me causa perjuicio y agravio personal directo. C).- De la Autoridad Responsable Ordenadora, H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se reclama por inconstitucional: La expedición del artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, mediante decreto del ________________, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del ______________, el cual sirve de sustento al proveído de fecha ________________, dictado por el Juez ______________ de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el Juicio Ordinario Civil de Reconocimiento de paternidad número _____________, Secretaría _______, promovido por _____________________ en contra del suscrito, como primer acto de aplicación que me causa perjuicio y agravio personal y directo.  E).- De la Autoridad Responsable Ejecutora, C. Juez _____________ de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se reclama la ejecución, cumplimiento y observancia del proveído por él dictado con fecha ____________________, en el Juicio Ordinario Civil de Reconocimiento de paternidad número ______________, Secretaría _______, promovido por _____________________ en contra del suscrito, por el que en pretendido ejercicio de la facultad de allegarse de elementos de prueba para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, ordenó oficiosamente y motu proprio en ese juicio, la práctica de la prueba pericial en genética molecular (ADN) a las partes y a la menor _______________ y girar oficio a la Dirección General de la República, para que designe perito en la materia y que éste a su vez, señale día y hora para la toma de muestras que considere necesario para rendir su peritaje tanto a la menor como a las partes en el juicio.     F).- De la Autoridad Responsable Ejecutora, C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo por Inconstitucional; La Promulgación de los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en el Decreto del día ______________ y su publicación en el Diario Oficial de la Federación de los días __________________, para su ejecución, cumplimiento y observancia de esa Ley, según lo ordena el artículo 89-I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- G).- De la Autoridad Responsable Ejecutoria, C. Secretario de Gobernación, reclamo por inconstitucional: La firma que refrenda el Decreto del día _______________ de Promulgación de los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación del día _____________________, según lo ordenaba el artículo 92 de la constitución Federal.  H).- De la Autoridad Responsable ejecutoria, C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal, reclamo por Inconstitucional: La Promulgación del artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de los Niñas y Niños en el Distrito Federal, mediante decreto de ______________ y su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del día ________________, para su ejecución, cumplimiento y observancia de esa Ley, según lo ordena el artículo 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso  b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.    I).- De la Autoridad Responsable Ejecutora, C. Jefe de Gobierno del distrito Federal, reclamo por Inconstitucional: La Promulgación de los artículos 341 y 382 del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto del _______________________ y su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del día ____________________, para su ejecución, cumplimiento y observancia de esa Ley, según lo ordena el artículo 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. J).- De las Autoridades Responsables Ejecutoras, CC. Secretarios de Gobierno, Desarrollo Social y Salud, todos ellos del Distrito Federal, reclamo por inconstitucional: La firma que refrenda  el Decreto del día _________________, de Promulgación del artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de los Niñas y Niños en el distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del día __________________.  Del primero de los Secretarios nombrados, reclamo además por inconstitucional: La firma que refrenda el Decreto del día __________________, de Promulgación de los artículos 341 y 382 del Código Civil para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del día _____________________. K).- De las Autoridades Responsables Ejecutoras, C. Director General de Coordinación de Servicios periciales de la Procuraduría General de la República; C. Director General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República y, C. Director General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, reclamo por inconstitucional: La designación de perito en materia de genética molecular (ADN); el señalamiento de día y hora para la toma de muestras que se consideren para rendir dictamen, por orden y en ejecución y cumplimiento del acto reclamado consistente en el proveído de fecha ____________________, dictado por el Juez ___________ de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el Juicio Ordinario Civil de Reconocimiento de Paternidad número _____________, Secretaría ________, así como todos los demás actos que lleven a cabo en ejecución y observancia de dicho proveído.

SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 21, 11, 49, 94, 116, 122, 128, 133, 135 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO.- Previo auto aclaratorio y desahogo del mismo, mediante proveído de___________________________, el Juez _______________de Distrito ________ en el Distrito Federal, a quien por turno correspondió conocer de la demanda, la admitió, registrándola con el número __________ y previos los trámites legales correspondientes, celebró la audiencia constitucional el _____________________ y dictó sentencia, la que se terminó de engrosar el___________________, en la que resolvió lo siguiente:

"PRIMERO.- Se SOBRESEE en el presente juicio de "garantías promovido por_____________________, por su propio derecho, contra actos "del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, "Asamblea Legislativa del Distrito Federal, "Secretario de Gobernación, Jefe de gobierno del "Distrito Federal, Secretario de Desarrollo Social "del Distrito Federal, Secretario de Salud del "Distrito Federal y coordinador General de "Servicios Periciales de la Procuraduría General de "Justicia del Distrito Federal, consistentes en la "expedición, promulgación, publicación y "aplicación de los artículos 341 y 382 del Código "Civil para el Distrito Federal, y 5, apartado B, "fracción III, de la Ley de los Derechos de las Niñas "y los Niños, en el Distrito Federal, por los motivos "expuestos en el considerando segundo y cuarto "de la presente resolución.   SEGUNDO. La "Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE  a _________________, por su propio "derecho, contra actos del Juez ______________ de "lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del "Distrito Federal, Presidente de los Estados Unidos "Mexicanos y Secretario de Gobernación y Director "General de Coordinación de Servicios Periciales "de la Procuraduría General de la República, "consistentes en la expedición, promulgación, "publicación y aplicación de los artículos 278 y 279 "del Código de Procedimientos Civiles para el "Distrito Federal, por los motivos expuestos en el "considerando sexto de la presente resolución.  "TERCERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y "PROTEGE  a ___________________, por su "propio derecho, contra actos del Juez "_________________ de lo Familiar del Tribunal "Superior de Justicia del Distrito Federal y Director "General de Coordinación y Servicios Periciales de "la Procuraduría General de la República, por las "razones expuestas en el considerando ______________ de "esta sentencia."

La sentencia se notificó personalmente al quejoso el_________________________________, según constancia de actuación glosada a foja __________ del cuaderno de amparo.

CUARTO.-  Inconforme con la sentencia enunciada en el resultando anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el___________________________, ante el Juzgado __________ de Distrito _________ en Materia Civil en el Distrito Federal, del cual tocó conocer al _____________ Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que por acuerdo de______________________, admitió el medio de defensa interpuesto, registrándolo con el número R.C. _____________.

Seguidos los trámites respectivos el Tribunal Colegiado, en sesión celebrada el día_______________________, emitió resolución en la que resolvió lo siguiente:

"PRIMERO.- Se sobresee en el juicio de amparo "promovido por_____________________, contra actos "del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, "Asamblea Legislativa del Distrito Federal, "Secretario de Gobernación, Secretario de "Gobierno del Distrito Federal, Jefe de Gobierno "del Distrito Federal, Secretario de Desarrollo "Social del Distrito Federal, Secretario de Salud del "Distrito Federal y Coordinador General de "Servicios Periciales de la Procuraduría General de "Justicia del Distrito Federal, consistentes en la "expedición, promulgación, publicación y "aplicación de los artículos 341 y 382 del Código "Civil para el Distrito Federal.  SEGUNDO.- Se "revoca la parte de la sentencia recurrida, relativa "al sobreseimiento por cuanto a la expedición, "promulgación, publicación y aplicación del "artículo 5º, apartado B), inciso III de la Ley de los "Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito "Federal, consecuentemente;  TERCERO.- Lo "procedente es remitir los autos del presente "recurso de revisión así como sus anexos, a la "Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el "propósito de que ésta, de considerarlo "procedente, se ocupe de resolver la presente "revisión respecto de la interpretación del artículo "122 constitucional; y, en atención a lo que "determine la superioridad, en su caso, este "tribunal deberá ocuparse de los agravios en los "que el recurrente cuestione aspectos de fondo "relativos a la legalidad del acto reclamado."

QUINTO.- Una vez recibido el recurso en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente asumió la competencia originaria para conocer del recurso, por acuerdo de fecha ________________________ y ordenó se turnara al Ministro_______________________, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.
El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción  formuló pedimento en el sentido de que se niegue el amparo a la parte quejosa.

Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto se radicó en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de fecha____________________________.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario __________, publicado el _________________ en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Ahora bien, en aras de conseguir una mejor comprensión del asunto que nos ocupa, conviene reseñar los siguientes antecedentes:

a).- En su demanda de amparo, el quejoso solicitó la protección de la Justicia Federal, combatiendo los artículos 341 y 382 del Código Civil para el Distrito Federal, los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como el artículo 5, apartado B, inciso III, de la Ley de los Derechos de la Niñas y de los Niños del Distrito Federal.

b).- En la sentencia recurrida, el Juez del Distrito del conocimiento determinó sobreseer en el juicio por lo que hace a la expedición, promulgación publicación y aplicación de los artículos 341 y 382 del Código Civil para el Distrito federal y 5º apartado B, fracción III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal; negó el amparo al quejoso en relación con los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

c).- Inconforme con la ejecutoria anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, que fue resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en el sentido de sobreseer en el juicio ­­­­ por lo que hace a la expedición, promulgación publicación y aplicación de los artículos 341 y 382 del Código Civil para el Distrito Federal; revocar la sentencia recurrida relativa al sobreseimiento por cuanto a la expedición, promulgación publicación y aplicación del artículo 5º, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal y al respecto reservar jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la interpretación  directa del artículo 122 de la Constitución Federal, por considerar que sobre esta cuestión correspondía conocer a este Alto Tribunal, en términos del punto _____________, del acuerdo general ___________, de ____________________________, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Así las cosas, esta Primera Sala advierte que es necesario corregir las incongruencias detectadas en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, para así poder fijar la litis del presente asunto.

Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia de esta Primera Sala, cuyos datos de identificación, rubro y contenido, se transcriben a continuación:

Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: 1a./J. 21/2005
Página:   661

"SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES "COLEGIADOS DE CIRCUITO EN APLICACIÓN DEL "ACUERDO PLENARIO 5/2001. LA SUPREMA "CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL "CONOCER DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE SE LE "RESERVÓ JURISDICCIÓN, DEBE REPARAR LAS "INCONGRUENCIAS QUE ADVIERTA EN "AQUÉLLAS.  Al abocarse la Suprema Corte de "Justicia de la Nación, al estudio de los temas de "su competencia originaria, por habérsele "reservado jurisdicción conforme al mencionado "acuerdo, debe corregir de oficio las "incongruencias que advierta en las sentencias "dictadas por los Tribunales Colegiados de "Circuito, lo cual no implica revocar lo resuelto por "ellos en la materia de su competencia, sino fijar "correctamente la litis en la última etapa de la "segunda instancia a fin de resolver la cuestión "efectivamente planteada. De lo contrario, "subsistirían tales errores y se provocaría el "pronunciamiento incongruente en esta instancia, "lo que evidentemente dejaría a las partes en "estado de indefensión."

En ese orden de ideas, además de la violación que al artículo 122 constitucional le causa el artículo 5º, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal, el promovente igualmente adujo violaciones a los artículos 1º, 14, 16, 22, 128, 133, 135 y 136 de la Constitución General de la República, planteamientos respecto de los que no se ocupó el Tribunal Colegiado del conocimiento, de manera que en esta resolución se estudiarán los conceptos de violación que se refieran a lo anterior.

Por otra parte, también será materia de esta resolución, los agravios planteados por el recurrente, en los que combate la sentencia recurrida, por lo que hace a la constitucionalidad decretada por el Juez del conocimiento, por lo que hace los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, agravios que el Tribunal Colegiado del conocimiento no atendió en la sentencia por él emitida.

TERCERO.- En virtud de lo anterior, la litis en el presente asunto se constriñe al análisis de la constitucionalidad del artículo 5°, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y de los Niños en el Distrito Federal, por lo que hace a que dicho precepto secundario viola los artículos 1º, 14, 16, 22, 128, 122, 133, 135 y 136 constitucionales, así como el estudio de la constitucionalidad de los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en atención a los siguientes conceptos de violación y agravios respectivamente:

1.- Que el artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, es inconstitucional por contrariar el artículo 122 de la Constitución General de la República, en virtud de que nuestra Carta Magna no otorgó facultades expresas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para legislar respecto de los derechos de las niñas y los niños y por tanto no estaba legitimada para expedir la Ley relativa, además de que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal tampoco le concede atribuciones a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para expedir la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños.

2.- Que el artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, al establecer que las niñas y los niños en el Distrito Federal pueden solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y conocer su origen genético, sin fijar las limitaciones correspondientes, autorizan la práctica de investigaciones sobre la intimidad de las personas, en contravención de lo establecido en el artículo 374 del Código Civil para el Distrito Federal, lo cual estima, viola en su perjuicio los artículos 1º, 14 y 16 constitucionales.

3.- Que al establecer que las niñas y los niños en el Distrito Federal pueden solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y conocer su origen genético, mediante la prueba genética molecular del ácido desoxirribonucleico del presunto progenitor, contra la volunta de éste, sin fijar limitación alguna, el artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal autoriza la práctica de investigaciones sobre la intimidad de las personas, que pueden arrojar otro tipo de condición genética hereditaria, relacionada con aspectos patológicos, lo cual considera atenta contra la intimidad, dignidad, religión, creencias e idiosincrasia de las personas, violando en consecuencia los artículos 1º, 14, 16 y 22 de la Constitución General de la República.

4.- Que al establecer que las niñas y los niños en el Distrito Federal pueden solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y conocer su origen genético, mediante la prueba genética molecular del ácido desoxirribonucleico del presunto progenitor, contra la volunta de éste, sin fijar limitación alguna, el artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, autoriza la práctica de investigaciones sobre la intimidad de las personas, para lo cual dice, se requiere la afectación de la integridad de las personas al causar lesiones a los sujetos afectados, con lo cual estima se violan en su perjuicio 1º, 14, 16 y 22 de la Constitución General de la República.

5.- Que al establecer que las niñas y los niños en el Distrito Federal pueden solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y conocer su origen genético, mediante la prueba genética molecular del ácido desoxirribonucleico del presunto progenitor, contra la volunta de éste, sin fijar limitación alguna, el artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, autoriza la práctica de investigaciones sobre la intimidad de las personas, para lo cual dice, se restringe la libertad de las personas afectadas, al quedar obligadas a presentarse en los días y en los horarios que se determinen para llevar a cabo la prueba en cita, con lo que afirma, se conculcan en su perjuicio los artículos 1º, 14 y 16 constitucionales.

Por lo que hace al recurso de revisión, el recurrente planteó los siguientes agravios, que serán materia de estudio en la presente resolución:

6.- Que es errónea la consideración del juez, al resolver que el entonces quejoso consintió expresamente las facultades extraordinarias para legislar, otorgadas al ejecutivo federal mediante decreto de _________________________________, con apoyo en las cuales fueron expedidos los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, actos que señaló como reclamados en su demanda de amparo; por haberse autoaplicado diversas de sus disposiciones al contestar la demanda en el juicio de origen y por haber admitido la aplicación de ese Código en diversos de los proveídos dictados en el citado juicio de origen, incluyendo el auto de___________________________________

7.- Que no le asiste la razón al juez de Distrito que conoció del asunto, al considerar que los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no pueden ser considerados como legislación preconstitucional, en virtud de que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se expidió antes de la reforma al artículo 49, de la Carta Magna, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del__________________ reforma reiterada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ___________________________________ y por las cuales proscribió conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo para legislar.

8.- Que al examinar el tercer concepto de violación, el Juez de Distrito de manera incongruente, realizó un estudio de legalidad de la norma reclamada, para con ello considerar que la misma no es inconstitucional, por lo que estima que dejó de estudiar y resolver el debate constitucional, en los términos planteados en la demanda de garantías e introdujo cuestiones ajenas al debate.

9.- Que el Juez de Distrito no atendió todos y cada uno de los motivos de inconstitucionalidad expresados en el _____________ concepto de violación de su demanda de amparo.

10.- Que a decir del Juez de Distrito, la orden para la práctica de la prueba pericial en ejercicio de las atribuciones consignadas en los preceptos que se reclaman, no obliga al Juzgador que las ejercite, a desahogar dicha pericial en forma colegiada, pues según él, ello equivaldría a imponer una carga procesal a las partes.

Al respecto, el recurrente adujo que el Juez de Distrito no practica un examen de constitucionalidad de las normas reclamadas, sino un mero examen de legalidad.

11.- Que es errónea la consideración del Juez de Distrito, en el sentido de que las facultades consignadas en los preceptos que se reclaman, no facultan a los juzgadores a retrasar la impartición de justicia pronta y expedita, porque según él con su ejercicio no se difiere la emisión de la sentencia.

12.- Que son infundadas las consideraciones del Juez de Distrito consistente en que resultaron insuficientes los argumentos del ahora recurrente tendientes a demostrar que el precepto combatido es violatorio de los artículos 21, 23, 133, 135 y 136 constitucionales, en virtud de que considera que el Juez del conocimiento no las fundó ni motivó debidamente.

CUARTO.- En lo que atañe al concepto de violación resumido en el numeral ______________, del considerando tercero anterior, éste se hace consistir en que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal carece de facultades para legislar en materia de los derechos de las niñas y los niños y, por tanto, no está legitimada para expedir la Ley relativa, además de que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal tampoco le concede atribuciones a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para expedir la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal.

A fin de dar respuesta al concepto de violación que nos ocupa, se impone transcribir la parte conducente del artículo 122 constitucional, como sigue:

(REFORMADO, D.O.F. (ultima reforma ______________)
"Art. 122.- Definida por el artículo 44 de este "ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito "Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes "Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y "Judicial de carácter local, en los términos de este "artículo.

"Son autoridades locales del Distrito Federal, la "Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno del "Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.

"La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se "integrará con el número de diputados electos "según los principios de mayoría relativa y de "representación proporcional, mediante el sistema "de listas votadas en una circunscripción "plurinominal, en los términos que señalen esta "Constitución y el Estatuto de Gobierno.

"El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a "su cargo el Ejecutivo y la administración pública "en la entidad y recaerá en una sola persona, "elegida por votación universal, libre, directa y "secreta.

"El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la "Judicatura, con los demás órganos que establezca "el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función "judicial del fuero común en el Distrito Federal.

"La distribución de competencias entre los Poderes "de la Unión y las autoridades locales del Distrito "Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:

"A. Corresponde al Congreso de la Unión:

"I.- Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con "excepción de las materias expresamente "conferidas a la Asamblea Legislativa;

"II.- Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito "Federal;

"III.- Legislar en materia de deuda pública del "Distrito Federal;

"IV.- Dictar las disposiciones generales que "aseguren el debido, oportuno y eficaz "funcionamiento de los Poderes de la Unión; y

"V.- Las demás atribuciones que le señala esta "Constitución.

"B. Corresponde al Presidente de los Estados "Unidos Mexicanos:

"I.- Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en lo "relativo al Distrito Federal;

"II.- Proponer al Senado a quien deba sustituir, en "caso de remoción, al Jefe de Gobierno del Distrito "Federal;

"III.- Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la "propuesta de los montos de endeudamiento "necesarios para el financiamiento del presupuesto "de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el "Jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá a la "consideración del Presidente de la República la "propuesta correspondiente, en los términos que "disponga la Ley;

"IV.- Proveer en la esfera administrativa a la exacta "observancia de las leyes que expida el Congreso "de la Unión respecto del Distrito Federal; y

"V.- Las demás atribuciones que le señale esta "Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.

"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se "sujetará a las siguientes bases:

"BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea "Legislativa:

"I.- Los Diputados a la Asamblea Legislativa serán "elegidos cada tres años por voto universal, libre, "directo y secreto en los términos que disponga la "Ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la "organización de las elecciones, la expedición de "constancias y los medios de impugnación en la "materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 "de esta Constitución;

"II.- Los requisitos para ser diputado a la Asamblea "no podrán ser menores a los que se exigen para "ser diputado federal. Serán aplicables a la "Asamblea Legislativa y a sus miembros en lo que "sean compatibles, las disposiciones contenidas "en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV "de esta Constitución;

"III.- Al partido político que obtenga por sí mismo el "mayor número de constancias de mayoría y por lo "menos el treinta por ciento de la votación en el "Distrito Federal, le será asignado el número de "Diputados de representación proporcional "suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la "Asamblea;

"IV.- Establecerá las fechas para la celebración de "dos períodos de sesiones ordinarios al año y la "integración y las atribuciones del órgano interno "de gobierno que actuará durante los recesos. La "convocatoria a sesiones extraordinarias será "facultad de dicho órgano interno a petición de la "mayoría de sus miembros o del Jefe de Gobierno "del Distrito Federal;

"V.- La Asamblea Legislativa, en los términos del "Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes "facultades:

"a).- Expedir su ley orgánica, la que será enviada al "Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo "efecto de que ordene su publicación;

"b).- Examinar, discutir y aprobar anualmente el "presupuesto de egresos y la ley de ingresos del "Distrito Federal, aprobando primero las "contribuciones necesarias para cubrir el "presupuesto.

"Dentro de la ley de ingresos, no podrán "incorporarse montos de endeudamiento "superiores a los que haya autorizado previamente "el Congreso de la Unión para el financiamiento del "presupuesto de egresos del Distrito Federal.

"La facultad de iniciativa respecto de la ley de "ingresos y el presupuesto de egresos "corresponde exclusivamente al Jefe de Gobierno "del Distrito Federal. El plazo para su presentación "concluye el ________________, con excepción de "los años en que ocurra la elección ordinaria del "Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo "caso la fecha límite será el _________________.

"La Asamblea Legislativa formulará anualmente su "proyecto de presupuesto y lo enviará "oportunamente al Jefe de Gobierno del Distrito "Federal para que éste lo incluya en su iniciativa.

"Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito "Federal, en lo que no sea incompatible con su "naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las "disposiciones contenidas en el segundo párrafo "del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de "esta Constitución;

"c).- Revisar la cuenta pública del año anterior, por "conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda de "la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios "establecidos en la fracción IV del artículo 74, en lo "que sean aplicables.

"La cuenta pública del año anterior deberá ser "enviada a la Asamblea Legislativa dentro de los "diez primeros días del mes de junio. Este plazo, "así como los establecidos para la presentación de "las iniciativas de la ley de ingresos y del proyecto "del presupuesto de egresos, solamente podrán ser "ampliados cuando se formule una solicitud del "Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente "justificada a juicio de la Asamblea;

"d).- Nombrar a quien deba sustituir en caso de "falta absoluta, al Jefe de Gobierno del Distrito "Federal;

"e).- Expedir las disposiciones legales para "organizar la hacienda pública, la contaduría mayor "y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público "del Distrito Federal;

"f).- Expedir las disposiciones que rijan las "elecciones locales en el Distrito Federal, "sujetándose a las bases que establezca el Estatuto "de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los "principios establecidos en los incisos b) al i) de la "fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. "En estas elecciones sólo podrán participar los "partidos políticos con registro nacional;

"g).- Legislar en materia de Administración Pública "local, su régimen interno y de procedimientos "administrativos;

"h).- Legislar en las materias civil y penal; normar "el organismo protector de los derechos humanos, "participación ciudadana, defensoría de oficio, "notariado y registro público de la propiedad y de "comercio;

"i).- Normar la protección civil; justicia cívica sobre "faltas de policía y buen gobierno; los servicios de "seguridad prestados por empresas privadas; la "prevención y la readaptación social; la salud y "asistencia social; y la previsión social;

"j).- Legislar en materia de planeación del "desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente "en uso del suelo; preservación del medio "ambiente y protección ecológica; vivienda; "construcciones y edificaciones; vías públicas, "tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra "pública; y sobre explotación, uso y "aprovechamiento de los bienes del patrimonio del "Distrito Federal;

"k).- Regular la prestación y la concesión de los "servicios públicos; legislar sobre los servicios de "transporte urbano, de limpia, turismo y servicios "de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y "cementerios;

"l).- Expedir normas sobre fomento económico y "protección al empleo; desarrollo agropecuario; "establecimientos mercantiles; protección de "animales; espectáculos públicos; fomento cultural "cívico y deportivo; y función social educativa en "los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de "esta Constitución;

"m).- Expedir la Ley Orgánica de los tribunales "encargados de la función judicial del fuero común "en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las "responsabilidades de los servidores públicos de "dichos órganos;

"n).- Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo "Contencioso Administrativo para el Distrito "Federal;

"ñ).- Presentar iniciativas de leyes o decretos en "materias relativas al Distrito Federal, ante el "Congreso de la Unión; y

            "o).- Las demás que se le confieran expresamente "en esta Constitución."

Ahora bien, de una interpretación sistemática del artículo 122 constitucional, debe señalarse que de conformidad con su párrafo segundo, la Asamblea Legislativa es una autoridad local del Gobierno del Distrito Federal.

En términos del inciso A, fracción I y II, de dicho dispositivo constitucional, respectivamente, corresponde al Congreso de la Unión legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa y expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

De conformidad con el inciso C, Base Primera, fracción V, inciso h), del artículo 122 constitucional, en términos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa  tendrá facultades para legislar en materia civil y penal; normar el organismo de derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio.

Por otra parte, se impone transcribir el inciso XII, del artículo 42, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, como sigue:

"(REFORMADO, D.O.F. _________________) "(REPUBLICADO, G.O. ________________)



"ARTICULO 42.- La Asamblea Legislativa tiene "facultades para:
"[…]
"XII. Legislar en las materias civil y penal, normar el "organismo protector de los derechos humanos, "participación ciudadana, defensoría de oficio, "notariado y registro público de la propiedad "y de "comercio;…"

De lo anterior se sigue que si corresponde al Congreso de la Unión legislar en lo relativo al Distrito Federal, excepto en aquellas materias conferidas expresamente a la Asamblea Legislativa, entre las que se encuentra la materia civil, debe concluirse que, sin invadir las facultades del Congreso de la Unión, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal está posibilitada para legislar en esa materia.

Ahora bien, es de explorado derecho que el derecho de las personas, es una cuestión del orden civil, tan es así que se regulan en los libros "Primero" tanto del Código Civil Federal, como del Código Civil para el Distrito Federal, y siendo que entre  "las personas", pueden incluirse a los menores, es indiscutible que los derechos de éstos igualmente constituyen una cuestión que corresponde a la materia civil.

En esa tesitura, si en términos del inciso C, Base Primera, fracción V, inciso h), del artículo 122 constitucional, la Asamblea Legislativa se encuentra facultada para legislar sobre cuestiones de carácter civil, contrariamente a lo afirmado por el aquí quejoso, es evidente que la Asamblea actuó en ejercicio de facultades constitucionales, al expedir la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal, por lo que su planteamiento deviene infundado.

QUINTO.- Ahora bien, el concepto de violación que se reseña bajo el numeral _________ del considerando tercero anterior, se hace consistir en que el artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, al establecer que las niñas y los niños en el Distrito Federal pueden solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y conocer su origen genético, sin fijar las limitaciones correspondientes, autorizan la práctica de investigaciones sobre la intimidad de las personas, en contravención de lo establecido en el artículo 374 del Código Civil para el Distrito Federal, lo cual estima el quejoso, viola en su perjuicio los artículos 1º, 14 y 16 constitucionales.

El contenido del artículo 374 del Código Civil para el Distrito Federal, es de la siguiente literalidad:

"Artículo 374.- El hijo de una mujer casada no "podrá ser reconocido como hijo por otro hombre "distinto del marido, sino cuando éste lo haya "desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya "declarado que no es hijo suyo."

Al respecto, debe decirse que el concepto de violación es inoperante, en virtud de que el quejoso hace consistir la inconstitucionalidad del precepto que combate, en la contradicción que dice tener con un artículo de una ley secundaria, con lo que  resulta evidentemente que el promovente no está confrontando el artículo impugnado, con alguno de la Constitución General de la República.

En efecto, en su demanda de amparo, el quejoso adujo literalmente que el artículo combatido "… autoriza sin taxativas y aún contra las prohibiciones de las leyes civiles especiales que establezcan instituciones fundamentales de interés público y social, como el matrimonio y la familia, la práctica de investigaciones plenas sobre la intimidad de las personas, con el argumento de que el menor reciba información de su origen, la identidad de sus padres y conocer su origen genético, por el solo hecho de que sean señaladas como presuntos progenitores e incluso sobre las personas que en términos legales sean sus padres con violación a los artículos 1º, 14 y 16 de la Carta Magna, al negar a las leyes que prohíben investigar la paternidad si no se cumplen determinados requisitos, su calidad de fuente de derechos, como el caso del numeral 374 del Código Civil para el Distrito Federal…"  

En esa tesitura, debe decirse que para que pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe señalarse el precepto de la Carta Magna con el cual pugna, requisito que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria.

Como se vio, en la especie se advierte con meridiana claridad, que el quejoso pretende soportar la inconstitucionalidad del precepto impugnado, con el hecho de que éste se encuentra en contradicción con un artículo de una ley ordinaria, por lo que no se actualiza el problema de constitucionalidad.

Lo anterior encuentra sustento en el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, del siguiente tenor:

Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 193-198 Primera Parte
Página:   119

"LEY, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. REQUISITO "PARA SU ANÁLISIS.  Para que se pueda analizar si "un ordenamiento es constitucional o no, debe "señalarse el precepto de la Carta Magna con el "cual pugna; requisito que no se satisface en un "concepto de violación en el que se sostiene que la "ley combatida se encuentra en contradicción con "otra ley ordinaria."

Amparo en revisión 2721/83. Universidad Autónoma Metropolitana. 15 de enero de 1985. Mayoría de trece votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio, David Franco Rodríguez, Raúl Cuevas Mantecón, Carlos de Silva Nava y Fausta Moreno Flores. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos.

Séptima Época, Primera Parte:

Volumen 68, página 33. Amparo en revisión 9774/68. Mariscos Tropicales, S.A., Congeladora Unión, S.A. y coagraviados. 27 de agosto de 1974. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Volúmenes 169-174, página 111. Amparo en revisión 5638/57. Felipe Alcántara y coagraviados. 24 de noviembre de 1970. Mayoría de dieciséis votos. Disidentes: Alberto Jiménez Castro y Mariano Azuela. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Nota:


En el Volumen 68, página 33, esta tesis aparece bajo el rubro LEYES, AMPARO CONTRA. REQUISITO PARA EL ANALISIS DE SU CONSTITUCIONALIDAD.

En los Volúmenes 169-174, página 111 y en el Informe de 1971, bajo el rubro CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, REQUISITO PARA EL ANALISIS DE LA.".

Este criterio ha integrado la jurisprudencia P./J. 108/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre  de 1999, página 29, de rubro "LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICION CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCION.".


En las relatadas condiciones, debe decirse que el planteamiento del quejoso resulta inoperante.

SEXTO.- En este apartado se estudiarán de manera conjunta los concepto de violación marcados con los numeral ___, ___ y _____, del considerando tercero de esta resolución, por encontrarse estrechamente vinculados, en los que el recurrente afirmó que el artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de los Niños y las Niñas en el Distrito Federal, es violatorio de los artículos 1, 14 y 16, al establecer que las niñas y los niños en el Distrito Federal pueden solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y conocer su origen genético, mediante la prueba genética molecular del ácido desoxirribonucleico del presunto progenitor, contra la volunta de éste, sin fijar limitación alguna, autoriza la práctica de investigaciones sobre la intimidad de las personas, en virtud de que: puede arrojar otro tipo de condición genética hereditaria, relacionada con aspectos patológicos, lo cual considera atenta contra la intimidad, dignidad, religión, creencias e idiosincrasia de las personas; se restringe la libertad de las personas afectadas, al quedar obligadas a presentarse en los días y en los horarios que se determinen para llevar a cabo la prueba en cita y que se requiere la afectación de la integridad de las personas al causar lesiones a los sujetos afectados, con lo cual además estima se viola en su perjuicio el artículo 22 de nuestra Carta Magna.

A fin de dar respuesta a los conceptos de violación en cita, se impone en primer término transcribir el artículo que aquí se combate y posteriormente analizarlo a la luz del contenido y alcance de cada uno de los artículos constitucionales que el quejoso estima le fueron violados, como sigue:
           
Así, el artículo 5º, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, dispone literalmente lo siguiente:

"Artículo 5.- De manera enunciativa, más no "limitativa, conforme a la presente Ley las niñas y "niños en el Distrito Federal tienen los siguientes "derechos:

"[…]

"B) A la identidad, Certeza Jurídica y Familia:

"III. A solicitar y recibir información sobre su "origen, sobre la identidad de sus padres y a "conocer su origen genético;…"

Por cuestión de método, primero será analizado lo relativo a los artículos 14, 16 y 22 constitucionales, para luego estudiar el contenido del artículo 1º de nuestra Carta Fundamental.

En esa tesitura, el artículo 14 constitucional, que el quejoso estima le fue violado, establece lo siguiente:

"Artículo.- 14.- A ninguna ley se dará efecto "retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o "de sus propiedades, posesiones o derechos, sino "mediante juicio seguido ante los tribunales "previamente establecidos, en el que se cumplan "las formalidades esenciales del procedimiento y "conforme a las leyes expedidas con anterioridad al "hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido "imponer, por simple analogía, y aún por mayoría "de razón, pena alguna que no esté decretada por "una ley exactamente aplicable al delito de que se "trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia "definitiva deberá ser conforme a la letra o a la "interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se "fundará en los principios generales del derecho."

Una vez transcrito el artículo constitucional en cita, debe decirse que éste consagra cuatro garantías de seguridad jurídica, a saber: la garantía de irretroactividad de la ley; la garantía de audiencia, garantía de exacta aplicación de la ley en los juicios del orden criminal y por último, la garantía de legalidad en materia civil.

La garantía de irretroactividad consiste en que las disposiciones contenidas en las leyes no pueden aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia.

Al respecto, cobra relevancia el texto de la siguiente jurisprudencia:

Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Tesis: 2a./J. 87/2004
Página:   415

"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A "SU APLICACIÓN RETROACTIVA.  El análisis de la "retroactividad de las leyes requiere el estudio de "los efectos que una norma tiene sobre situaciones "jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o "sobre los derechos adquiridos por los gobernados "con anterioridad a su entrada en vigor, verificando "si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un "planteamiento de esa naturaleza, el órgano de "control de la constitucionalidad se pronuncia "sobre si una determinada disposición de "observancia general obra sobre el pasado, "desconociendo tales situaciones o derechos, lo "que implica juzgar sobre el apego de un acto "materialmente legislativo a lo dispuesto por el "artículo 14, párrafo primero, de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos, en "cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. "En cambio, el análisis sobre la aplicación "retroactiva de una ley implica verificar si el acto "concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito "temporal de validez sin afectar situaciones "jurídicas definidas o derechos adquiridos por el "gobernado con anterioridad a su entrada en vigor."

Por lo que atañe a garantía de audiencia, este Alto Tribunal la ha definido como el derecho que tienen los gobernados, no solo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente al órgano legislativo, de manera que éste quede obligado a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les de la oportunidad de defenderse, es decir, de rendir pruebas y formular alegatos en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos, lo que se desprende de la siguiente jurisprudencia:

Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 157-162 Primera Parte
Página:   305

"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL "PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS "PARTICULARES.  La Suprema Corte ha resuelto "que la garantía de audiencia debe constituir un "derecho de los particulares, no sólo frente a las "autoridades administrativas y judiciales, sino "también frente a la autoridad legislativa, que "queda obligada a consignar en sus leyes los "procedimientos necesarios para que se oiga a los "interesados y se les dé oportunidad de defensa en "aquellos casos en que resulten afectados sus "derechos. Tal obligación constitucional se "circunscribe a señalar el procedimiento aludido; "pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo "de que los órganos legislativos estén obligados a "oír a los posibles afectados por una ley antes de "que ésta se expida, ya que resulta imposible saber "de antemano cuáles son todas aquellas personas "que en concreto serán afectadas por la ley y, por "otra parte, el proceso de formación de las leyes "corresponde exclusivamente a órganos públicos."

Además, en términos del segundo párrafo del artículo 14, constitucional, la garantía de audiencia a su vez debe cumplir con cuatro derechos, a saber: que la privación se realice mediante juicio, esto es, a través de un procedimiento que se efectúa ante un órgano estatal; tal procedimiento consiste en una serie de etapas que concluyen en una resolución que dirime una controversia; que el juicio sea seguido ante los tribunales previamente establecidos, por tribunales no solo se entiende aquéllos órganos que pertenezcan al Poder Judicial y que normalmente desempeñen la actividad judicial, sino a cualquiera que realice una función materialmente jurisdiccional, es decir, que aplica normas jurídicas generales a casos concretos en controversia; en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que se manifiestan principalmente en el derecho de defensa y en la facultad de aportar pruebas y, que la privación se realice conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En lo conducente, resulta ilustrativa la siguiente tesis, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, del siguiente tenor:


Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 26 Primera Parte
Página:    96

"PROPIEDAD INDUSTRIAL, CONSTITUCIONALIDAD "DE LOS ARTICULOS 208, 232 Y 233 DE LA LEY DE "LA, QUE PREVIENEN EL PROCEDIMIENTO PARA "DECLARAR NULO O EXTINTO EL REGISTRO DE "UNA MARCA. NO VIOLAN LA GARANTIA DE "AUDIENCIA.  Los artículos mencionados de la Ley "de la Propiedad Industrial, no vulneran la garantía "contenida en el artículo 14 de la Constitución "referida a la previa audiencia que debe respetar "todo acto de autoridad. Todo acto de autoridad "que implique privación de alguno de los bienes "tutelados en el mismo artículo 14 de la "Constitución Federal, debe cumplir con los "derechos que integran la garantía de audiencia y "que son los siguientes: 1. Que la privación se "realice mediante juicio, esto es, a través de un "procedimiento que se efectúa ante un órgano "estatal; tal procedimiento significa una serie de "etapas que concluyen en una resolución que "dirime una controversia. 2. Que el juicio sea "seguido ante los tribunales previamente "establecidos; por tribunales no sólo se entiende "aquellos órganos que pertenezcan al Poder "Judicial y que normalmente desempeñen la "actividad judicial, sino a cualquiera que realice "una función materialmente jurisdiccional, es decir, "que aplique normas jurídicas generales a casos "concretos en controversia. 3. En el que se "cumplan las formalidades esenciales del "procedimiento, que se manifiestan principalmente "en el derecho de defensa y en la facultad de "aportar pruebas y, 4. Que la privación se realice "conforme a las leyes expedidas con anterioridad al "hecho. Los artículos 208, 232 y 233 de la Ley de la "Propiedad Industrial respetan al artículo 14 de la "Constitución, pues la cancelación de algún título "registrado ante la Secretaría de Industria y "Comercio se realiza a través de un procedimiento "que concluye en la resolución correspondiente. "Tal procedimiento se ventila ante la misma "secretaría es decir, un órgano del Estado con "facultades jurisdiccionales para resolver sobre el "registro cuestionado; se otorga al presunto "afectado la oportunidad de hacer valer "consideraciones y presentar las pruebas que "estime pertinentes, dentro de los plazos que la "misma secretaría fije y, evidentemente, el juicio se "sigue de acuerdo con las leyes expedidas con "anterioridad del hecho de que se trata."

Amparo en revisión 7135/66. Manufacturera de Ropa Charson, S.A. 16 de febrero de 1971. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

En relación a la garantía de exacta aplicación de la ley en los juicios del orden criminal, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, busca salvaguardar la seguridad jurídica de aquellas personas, a las que no se les puede considerar delincuentes, sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente.

Así, las únicas penas que la autoridad puede imponer, son aquéllas que se encuentren precisamente consagradas legalmente.

Al respecto, este Alto Tribunal también se ha ocupado en definir la garantía de exacta aplicación de la ley penal que aquí se analiza, en la siguiente tesis de esta Primera Sala:

Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: 1a. XLIX/2002      
Página:    58

"ROBO DE INFANTE. EL ARTÍCULO 302, "FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL "DEL ESTADO DE PUEBLA, AL PREVER "EXPRESAMENTE LA PENA POR LA COMISIÓN DE "AQUEL DELITO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA "PENAL.  La garantía de exacta aplicación de la ley "en materia penal prevista en el tercer párrafo del "artículo 14 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, se traduce en la "prohibición de imponer penas por analogía o por "mayoría de razón, pues la imposición de una pena, "implica, también por analogía, la aplicación de una "norma que contiene una determinada sanción a un "caso que no está expresamente castigado por "ésta, es decir, aquella imposición y aplicación por "analogía, es la que proscribe dicha garantía, ya "que la pena que se pretendiera imponer al hecho "no penado en la ley, no tendría una existencia "legal previa, violándose con ello los principios "nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege; "asimismo, es de precisarse que la mencionada "garantía no se limita a constreñir a la autoridad "jurisdiccional a que se abstenga de imponer por "simple analogía o por mayoría de razón pena "alguna que no esté decretada por una ley "exactamente aplicable al hecho delictivo de que se "trate, sino que obliga también al legislador a que, "al expedir las normas de carácter penal, señale las "conductas típicas y las penas aplicables con tal "precisión que evite un estado de incertidumbre "jurídica al gobernado y una actuación arbitraria "del juzgador, por lo que la ley penal debe estar "concebida de tal forma que los términos mediante "los cuales especifique los delitos o las penas, "sean claros, precisos y exactos a fin de evitar que "la autoridad aplicadora incurra en confusión ante "la indeterminación de los conceptos y, en "consecuencia, en demérito de la defensa del "procesado. En este tenor, se concluye que el "artículo 302, fracción V, del Código de Defensa "Social del Estado de Puebla cumple con la citada "garantía constitucional, toda vez que precisa "debidamente la consecuencia jurídica del delito de "robo de infante, pues expresamente establece la "pena correspondiente, esto es, prisión de "dieciocho a cincuenta años y multa de cien a mil "días de salario mínimo, con lo que se otorga "certeza jurídica a quien se le aplique tal sanción y "se evita, en consecuencia, la arbitrariedad en la "actuación de la autoridad  aplicadora."

Amparo directo en revisión 229/2002. 8 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Por último, la garantía de legalidad en materia civil, que consagra el último párrafo del artículo en estudio, garantiza que el juicio del orden civil se resuelva tan solo en la ley, en su interpretación o en los principios generales del derecho.

Así, las leyes deben ser interpretadas en los casos en que su sentido sea obscuro, lo que obligará al juzgador a desentrañar su significado, haciendo uso de los distintos métodos de interpretación que la doctrina ha elaborado, como pueden ser el sistemático o de interpretación armónica; gramatical; lógico; de interpretación auténtica; causal teleológica y el método progresivo.

No obstante lo anterior, no debe interpretarse la ley cuando su sentido es absolutamente claro, pues a ello se opone la garantía establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional.

Si una vez agotados los métodos de interpretación, no es posible comprender el sentido de la ley, habrá que hacer uso de los principios generales del derecho, entendiéndose por éstos, las verdades jurídicas, notorias indiscutibles, de carácter general, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, mediante procedimientos filosóficos jurídicos de generalización, de manera que el juez pueda dar solución, que el mismo legislador hubiere pronunciado si hubiera estado presente o hubiere establecido si hubiere previsto el caso, siempre y cuando dichos principios no desarmonicen o contravengan el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones haya que llenarse con los dichos principios generales del derecho.

Al respecto, resulta ilustrativa la siguiente tesis emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LV
Página:  2642

"PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO.  El "artículo 14 de la Constitución Federal elevó, a la "categoría de garantía individual el mandato "contenido en los artículos 20 del Código Civil de "1884, y 1324 del Código de Comercio, en el "sentido de cuando no haya ley en que fundarse "para decidir una controversia, la resolución de "ésta debe fundarse en los principios generales del "derecho, y la constitución limita la aplicación de "estos principios, como garantía individual, a las "sentencias definitivas, en tanto que la legislación "común, así como las de diversos Estados de la "República, y el artículo 19 del Código Civil, "actualmente en vigor en el Distrito Federal, "autoriza que se recurra a los principios generales "del derecho como fuente supletoria de la ley, para "resolver toda clase de controversias judiciales del "orden civil. Universalmente se conviene en la "absoluta necesidad que hay de resolver las "contiendas judiciales sin aplazamiento alguno, "aunque el legislador no haya previsto todos los "casos posibles de controversia; pues lo contrario, "es decir, dejar sin solución esas contiendas "judiciales, por falta de ley aplicable, sería "desquiciador y monstruoso para el orden social, "que no puede existir sin tener como base la "justicia garantizada por el Estado, y por ello es "que la Constitución Federal, en su artículo 17, "establece como garantía individual, la de que los "tribunales estén expeditos para administrar "justicia, en los plazos y términos que fija la ley, y "los códigos procesales civiles, en consecuencia "con este mandato constitucional, preceptúan que "los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún "pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de "las cuestiones que hayan sido discutidas en el "pleito; pero las legislaciones de todos los países, "al invocar los principios generales del derecho, "como fuente supletoria de la ley, no señalan "cuáles sean dichos principios, qué características "deben tener para ser considerados como tales, ni "qué criterio debe seguirse en la fijación de los "mismos; por lo que el problema de determinar lo "que debe entenderse por principios generales del "derecho, siempre ha presentado serios escollos y "dificultades, puesto que se trata de una expresión "de sentido vago e impreciso, que ha dado motivo "para que los autores de derecho civil hayan "dedicado conjuntamente su atención al estudio "del problema, tratando de definir o apreciar lo que "debe constituir la esencia o índole de tales "principios. Los tratadistas más destacados del "derecho civil, en su mayoría, admiten que los "principios generales del derecho deben ser "verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de "carácter general, como su mismo nombre lo "indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia "del derecho, mediante procedimientos filosófico "jurídicos de generalización, de tal manera que el "Juez pueda dar la solución que el mismo "legislador hubiere pronunciado si hubiere estado "presente, o habría establecido, si hubiere previsto "el caso; siendo condición también de los aludidos "principios, que no desarmonicen o estén en "contradicción con el conjunto de normas legales "cuyas lagunas u omisiones han de llenarse "aplicando aquéllos; de lo que se concluye que no "pueden constituir principios generales del "derecho, las opiniones de los autores, en ellas "mismas consideradas, por no tener el carácter de "generalidad que exige la ley y porque muchas "veces esos autores tratan de interpretar "legislaciones extranjeras, que no contienen las "mismas normas que la nuestra."

Amparo civil directo 6187/34.  Meza de Díaz Catalina y coag. 15 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Una vez analizado el artículo 14 constitucional, a continuación es preciso estudiar, en lo que interesa, el contenido del 16 de la propia Carta Fundamental, en virtud de que dichos textos se relacionan y complementan entre sí.

Para efectos de la presente resolución, únicamente se estima necesario el examen del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución General de la República, que dispone lo siguiente:

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F.________)
"Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su "persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, "sino en virtud de mandamiento escrito de la "autoridad competente, que funde y motive la "causa legal del procedimiento."

El artículo recién transcrito, establece otra garantía de legalidad, consistente en que las autoridades del Estado solo pueden actuar cuando la ley se los permite, precisamente en la forma y términos que dicha ley determine.

El principio que consagra el artículo constitucional en estudio, implica que los actos que emita cualquier autoridad, deberán encontrarse debidamente fundados y motivados, es decir, impone la obligación a la autoridad para al emitir sus actos, se invoquen los preceptos en que funden su competencia y que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas.

Resulta ilustrativo a lo anterior, el texto de la tesis emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, del siguiente contenido:

Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Octubre de 2001
Tesis: 2a. CXCVI/2001     
Página:   429

"AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS "NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.  La garantía "que establece el artículo 16 de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota "que la competencia de las autoridades es uno de "los elementos esenciales del acto administrativo. "Entre sus características destacan las siguientes: "a) requiere siempre de un texto expreso para "poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el "órgano al cual se atribuye y c) participa de la "misma naturaleza de los actos jurídicos y "abstractos, en el sentido de que al ser creada la "esfera de competencia, se refiere a un número "indeterminado o indeterminable de casos y su "ejercicio es permanente porque no se extingue en "cada hipótesis. Ahora bien, estas características "encuentran su fundamento en el principio de "legalidad, según el cual, las autoridades del "Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los "permite, en la forma y términos que la misma "determina, de tal manera que esta garantía "concierne a la competencia del órgano del Estado "como la suma de facultades que la ley le da para "ejercer ciertas atribuciones. Este principio se "encuentra íntimamente adminiculado a la garantía "de fundamentación y motivación, que reviste dos "aspectos: el formal que exige a la autoridad la "invocación de los preceptos en que funde su "competencia al emitir el acto y el material que "exige que los hechos encuadren en las hipótesis "previstas en las normas. En este sentido, como la "competencia de la autoridad es un requisito "esencial para la validez jurídica del acto, si éste es "emitido por una autoridad cuyas facultades no "encuadran en las hipótesis previstas en las "normas que fundaron su decisión, es claro que no "puede producir ningún efecto jurídico respecto de "aquellos individuos contra quienes se dicte, "quedando en situación como si el acto nunca "hubiera existido."

Inconformidad 292/2001. Víctor Hugo Bravo Pérez. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.

Una vez analizado lo anterior, a continuación procederemos a realizar una confrontación del texto del artículo 5º, apartado B), fracción III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, con el de los artículos constitucionales que el promovente estima le fueron violados, a fin de determinar si aquél es inconstitucional.

El artículo impugnado establece que las niñas y niños en el Distrito Federal tienen el derecho a la identidad, certeza jurídica y familia, para lo cual tendrán derecho a solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético.

En ese orden de ideas, se estima que el artículo en estudio no viola las garantías de irretroactividad de la ley; de audiencia, de exacta aplicación de la ley en los juicios del orden criminal y la de legalidad en materia civil, consagradas en el artículo 14 constitucional.

En efecto, el artículo que aquí se combate no viola la garantía de irretroactividad de las leyes, porque no es el caso de que se pretenda aplicar el artículo combatido, a hechos que acontecieron antes de su entrada en vigor.

            Lo anterior es así, porque la Ley sobre los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal apareció publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el _________________, mientras que el auto por el que se le pretende aplicar al promovente el artículo impugnado, es de ______________________________.

La garantía de audiencia tampoco se ve afectada, toda vez que el artículo impugnado consagra un derecho subjetivo que tiene todo menor a la identidad, certeza jurídica y familia, lo cual de manera alguna puede violar la garantía de audiencia.

Además, del texto del artículo impugnado, no se aprecia que éste limite de manera alguna a los gobernados, a que acudan a un juicio ante un órgano del Estado previamente establecido; tampoco dispone que se dejen de observar las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en el derecho de defensa y de aportar pruebas, además de que como se vio, la Ley sobre los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal se expidió con anterioridad al hecho controvertido, de manera que el promovente tiene expedito su derecho para acudir ante los tribunales competentes para hacerlo valer.

En efecto, el artículo 5, apartado B, inciso III de la Ley de los Derechos de los Niños y las Niñas en el Distrito Federal, dispone que las niñas y niños en el Distrito Federal tienen el derecho a la identidad, certeza jurídica y familia, para lo cual podrán solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético.

Lo anterior se traduce en el derecho de los menores a solicitar en juicio, la prueba pericial en genética molecular, siendo que en tratándose de pruebas, la normatividad que en todo caso es aplicable, es precisamente el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Así por ejemplo, tenemos que el artículo 293 de dicho ordenamiento adjetivo, reconoce la procedencia de la prueba pericial, cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o la mande la ley, y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará, sin lo cual no será admitida, y si se quiere,  las cuestiones que deban resolver los peritos.

Por otra parte, las pruebas que presenten las partes contendientes, podrán ser admitidas o rechazadas por el juez de la causa, mediante el auto preparatorio a que se refiere el artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Más aún, de conformidad con el artículo 298 del citado código, contra el auto que admita pruebas, procede la apelación en el efecto devolutivo, así como la apelación contra el auto que deseche cualquier prueba.

En efecto, en términos del artículo 298, al día siguiente en que termine el período de ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, misma que podrá ser impugnada en apelación en el efecto devolutivo, por lo que el litigante que estime que la admisión de alguna prueba le repara perjuicio, tiene expedito su derecho para combatir la admisión correspondiente vía apelación.

Por lo expuesto con anterioridad, debe decirse que si bien es cierto que el artículo impugnado y la Ley de los Derechos de los Niños y las Niñas en el Distrito Federal, no contemplan una audiencia en la que las partes pudieran controvertir la prueba pericial en genética molecular, ello no significa que de manera automática deba declararse su inconstitucionalidad por violar la garantía de audiencia, toda vez que ésta se encuentra debidamente garantizada en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que es el ordenamiento precisamente aplicable en los juicios ordinarios civiles, como el intentado por la tercero perjudicada en el juicio de amparo de que se trata.

Por otra parte, se estima que la garantía de exacta aplicación de la ley penal, tampoco se ve contrariada por el contenido del artículo combatido, pues en la especie no se está en presencia de una controversia del orden penal.

La garantía de  legalidad en materia civil que consagra el último párrafo del artículo en estudio, tampoco se ve comprometida de forma alguna por el artículo que se combate, porque su texto no dispone que se deje de garantizar que el juicio del orden civil, se resuelva en base a la ley, a su interpretación o a los principios generales del derecho.

Por último, el artículo 5º, apartado B), fracción III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, tampoco conculca la garantía de legalidad a que se refiere el artículo 16 constitucional, porque como se vio, la ley impugnada fue emitida por la Asamblea Legislativa, en uso de sus facultades constitucionales, es decir, la autoridad emisora fue habilitada por la propia Constitución, en su artículo 122, para legislar en materia de derechos de menores en el Distrito Federal.

El impetrante del amparo también adujo en su demanda, que el artículo en cita, viola el artículo 22 de la Constitución General de la República, pues la práctica de la prueba pericial en genética molecular con la muestra de sangre, implica la causa de lesiones y por tanto la afectación personal a la persona sometida a dicha pericial.

El párrafo primero del artículo 22 constitucional, que es el que interesa en la especie, establece literalmente lo siguiente:

"Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de "mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los "palos, el tormento de cualquier especie, la multa "excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera "otras penas inusitadas y trascendentales."

Así, la prohibición del primer párrafo de este artículo, recae, en primer término, sobre penas que importen un maltrato ejercido de modo directo sobre el cuerpo y que causen dolor.

A fin de dar contestación al concepto de violación en estudio, primeramente es preciso decir que en el contexto del artículo 22 constitucional, la pena tiene una connotación de una sanción, que el Estado impone virtud de la comisión de una conducta delictiva, es decir, la pena tiene una connotación del orden penal.

Lo anterior se desprende de la simple lectura del artículo constitucional que se estima violado, para lo cual también resulta ilustrativo el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la siguiente literalidad:

Quinta Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XL
Página:  2398

"PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES, QUE "SE ENTIENDE POR.  Según el espíritu del artículo "22 de la Constitución General, el término "inusitado, aplicado a una pena, no corresponde "exactamente a la acepción gramatical de ese "adjetivo. En efecto, inusitado, gramaticalmente "hablando, es lo no usado, y no podría concebirse "que la Constitución hubiera pretendido prohibir la "aplicación, además de las penas que enumera en "el citado precepto, de todas aquellas que no se "hubieran usado anteriormente, por que tal "interpretación haría concluir que aquel precepto "era una barrera para el progreso de la ciencia "penal, ya que cualquiera innovación en la forma de "sancionar los delitos, implicaría una aplicación de "pena inusitada, lo cual no puede aceptarse. Por "pena inusitada, en su acepción constitucional, "debe entenderse aquella que ha sido abolida por "inhumana, cruel, infamante, excesiva; porque no "corresponde a los fines que persigue la penalidad; "porque no llene las características de una eficaz "sanción, como las de ser moral, personal, "divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en "cierta forma ejemplar; o bien aquellas penas que, "aun cuando no hayan existido, sean de la misma "naturaleza o índole de las citadas. En cuanto al "concepto de trascendentales, no significa que las "penas causen un mal más o menos graves en la "persona del delincuente, sino que los efectos de la "misma afecten a los parientes del condenado. "Todo lo anterior se desprende de los términos "expresos del concepto constitucional que se "comenta, al establecer que quedan prohibidas las "penas de mutilación e infamia, la marca, los "azotes, los palos, el tormento de cualquier "especie, la multa excesiva, la confiscación de "bienes, y cualesquiera otras penas inusitadas y "trascendentales."

Amparo penal directo 4383/32. Valencia Flores Tomás. 9 de marzo de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Así, de la lectura del artículo 22 constitucional y del criterio antes invocado, se insiste en el sentido de que la pena a que se refiere el citado artículo de nuestra Carta Magna, se encuentra en el campo de lo criminal, de lo penal, y en consecuencia, debe verse como una sanción que impone el Estado a aquéllos cuya responsabilidad resulta demostrada, previo el desahogo de un proceso legal.

Ahora bien, el promovente aduce que la práctica de la prueba pericial en genética molecular, viola el artículo 22 constitucional, de manera que el quejoso pretende equiparar la práctica de dicha probanza, a las penas que prohíbe el primer párrafo del artículo en estudio.

Sin embargo, debe aclararse que la prueba pericial en genética, implica la práctica de estudios químicos y exámenes de laboratorio de tejidos orgánicos de las personas sujetas a dicha probanza, con el objeto de determinar la correspondencia del ácido desoxirribonucleico, que permita determinar si existe o no determinar los alcances y las restricciones que debieran imponerse en el desahogo de dicha prueba.

Igualmente se argumentó que, en virtud de que existe la posibilidad de afectación a los derechos sustantivos del gobernado, cuando se dicten autos que admitan y ordenen el desahogo de la prueba pericial en genética molecular, es procedente el amparo indirecto.

En ese sentido, podemos arribar a la conclusión, en el sentido de que la resolución y la Jurisprudencia que derivó de aquélla, estudian la actuación de los jueces de primera instancia, previendo que al emitir los autos por los que se admite y ordena el desahogo de la prueba pericial para determinar la huella genética, se pudieran afectar derechos fundamentales de las personas, si se llegaran a exceder los alcances en el desahogo de dicha prueba o si se omitiera establecer limitantes, por lo que se estimó necesario que en contra de dichos autos, sí procediera el juicio de amparo indirecto.

En cambio, en la resolución que nos ocupa, lo que se ha analizado es el artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal, y se ha puesto en evidencia que dicho precepto no es violatorio de garantías individuales.

Por lo razonado con anterioridad, resulta evidente que las consideraciones del presente fallo, no riñen con las contenidas en la Jurisprudencia, ni con las contenidas en la resolución que originó dicho criterio, porque en este fallo se analizó la constitucionalidad del artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal, mientras que  en el segundo caso, se estudió la procedencia del juicio de amparo indirecto, en contra de los autos dictados por jueces de primera instancia, porque se previó que los mismos pudieran afectar derechos sustanciales de las personas, si se llegaran a exceder los alcances en el desahogo de dicha prueba o si se omitiera establecer limitantes.

SÉPTIMO.- Pasando ahora a los agravios materia de la presente resolución, a continuación se hará un estudio conjunto de aquéllos que quedaron reseñados en el numeral 6 y 7, del considerando tercero del presente fallo.

En el primero de los citados, el recurrente estima que es errónea la consideración del juez, al resolver que el entonces quejoso consintió expresamente las facultades extraordinarias para legislar, otorgadas al ejecutivo federal mediante decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y uno, con apoyo en las cuales fueron expedidos los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, actos que señaló como reclamados en su demanda de amparo, por haberse autoaplicado diversas de sus disposiciones, al contestar la demanda en el juicio de origen y por haber admitido la aplicación de ese Código en diversos de los proveídos dictados en el citado juicio de origen, incluyendo el auto de fecha_______________________________.

El agravio número 7, se hace consistir en que no le asiste la razón al juez de Distrito que conoció del asunto, al considerar que el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no puede ser considerado como legislación preconstitucional, en virtud de que dicho código se expidió antes de la reforma al artículo 49, de la Carta Magna y por las cuales proscribió conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo para legislar.

A fin de conseguir un mejor entendimiento de los agravios en estudio, conviene reseñar lo siguiente:

En su demanda de garantías, el quejoso adujo que los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal fueron expedidos por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Unión, y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó constitucional tal práctica, porque ésta no se encontraba prohibida por el texto original del artículo 49 de la Carta Magna, vigente en la fecha en que se expidió el numeral que se reclama.

No obstante lo anterior, dice el recurrente que con las reformas al artículo 49 de la Constitución General de la República,  riñen con el reformado artículo 49 constitucional, de manera que ello hace inconstitucional el precepto combatido, en virtud de que las facultades extraordinarias del Ejecutivo para legislar, dejaron de ser válidas.

Para dar respuesta a lo anterior, el juez de Distrito del conocimiento invocó un criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente contenido:

Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 47 Primera Parte
Página:    21

"FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL "EJECUTIVO PARA LEGISLAR, CONSENTIMIENTO "TÁCITO DE (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS "CIVILES PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS "FEDERALES).  Si efectivamente los promoventes "de un amparo han realizado actos de voluntad que "implican el consentimiento de las disposiciones "del Código de Procedimientos Civiles para el "Distrito y Territorios Federales, como pueden ser, "contestar con apoyo en dicho ordenamiento la "demanda instaurada en su contra por el tercero "perjudicado, y haber hecho valer en él diversas "defensas procesales, debe entenderse que con "este consentimiento expreso del citado "ordenamiento han consentido también, "implícitamente, las facultades extraordinarias para "legislar otorgadas al Ejecutivo Federal por el "decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y uno, con apoyo en "las cuales fue expedido dicho Código de "Procedimientos Civiles."

En relación a lo anterior, en su recurso de revisión, el recurrente dijo que para que proceda el juicio de amparo, primero debe haber un acto concreto de aplicación, que cause un agravio personal al quejoso; que el otorgamiento de las facultades extraordinarias al ejecutivo federal para legislar, no le causó perjuicio alguno para que pudiera impugnarlo vía juicio de amparo; que la auto aplicación de diversos preceptos del Código impugnado, tampoco le causó perjuicio alguno que le permitiera interponer demanda de garantías, por lo que estima que los actos a que se refiere el Juez de Distrito no pudieron constituir consentimiento expreso de las facultades extraordinarias para legislar a favor del Presidente de la República, con apoyo en las cuales se expidieron los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, además de que el Juez de Distrito del conocimiento nunca precisó qué actos del código impugnado le fueron aplicados.

Esta Sala estima que el planteamiento del recurrente deviene infundado, como se verá a continuación:

Del agravio en estudio, se advierte que el recurrente se circunscribe de manera total a combatir las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas al Ejecutivo Federal, de las que devino la expedición del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; que dichas facultades extraordinarias riñen hoy en día con el artículo 49 de nuestra Carta fundamental, por lo que el Código en cita y los preceptos que lo conforman, devienen inconstitucionales.

No obstante lo anterior, el criterio plenario que invocó el Juzgado de Distrito del conocimiento y que esta Sala comparte,  es muy claro al disponer que aquellos quejosos que hayan realizado actos con fundamento en cualquiera de las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, inclusive la mera contestación de la demanda instaurada en su contra, habrán consentido las facultades extraordinarias para legislar, otorgadas por el Congreso de la Unión al Presidente de la República,  facultades extraordinarias éstas que fueron medularmente combatidas por el promovente.

Además de lo anterior, por lo que hace al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, este Alto Tribunal ha considerado que la expedición del mismo por el Presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Unión, no viola el principio de división de poderes, en virtud de que la prohibición contenida en el texto original del artículo 49 entonces vigente, de que se reunieran dos o más poderes en una sola persona o corporación, impedía que uno fuera absorbido orgánicamente por el otro y desapareciera de la estructura del poder, pero no que el Congreso de la Unión transfiriera al Ejecutivo Federal ciertas facultades legislativas como un acto de colaboración entre dos poderes, dirigido a salvaguardar la marcha normal y regular la vida en sociedad y que no fue sino hasta el año de mil novecientos treinta y ocho en que se adicionó un párrafo final a dicho precepto, cuando se tornó ilegítima esta práctica inveterada surgida en el siglo pasado, porque el Constituyente dispuso que no podrían delegarse en el Ejecutivo Federal, facultades para legislar en casos distintos del de suspensión de garantías individuales, al cual se agregó en el año de mil novecientos cincuenta y uno el relativo al artículo 131 de la misma Ley Suprema.

En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la siguiente jurisprudencia, que cobra relevancia en el asunto que nos ocupa, por ser aplicable en lo conducente y que a la letra dice:

Octava Época
Instancia: Pleno
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 71, Noviembre de 1993
Tesis: P./J. 12/93        
Página:    10

"CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN "MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA "EN MATERIA FEDERAL. SU EXPEDICIÓN POR EL "PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO "DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS ES "CONSTITUCIONAL.  La expedición por el "Presidente de la República, en uso de facultades "extraordinarias otorgadas por el Congreso de la "Unión, del Código Civil para el Distrito Federal en "Materia Común y para toda la República en Materia "Federal, no vulnera el principio de división de "poderes, pues según ha interpretado esta "Suprema Corte, la prohibición contenida en el "texto original del artículo 49 entonces vigente, de "que se reunieran dos o más poderes en una sola "persona o corporación, impedía que uno fuera "absorbido orgánicamente por el otro y "desapareciera de la estructura del poder, pero no "que el Congreso de la Unión transfiriera al "Ejecutivo Federal ciertas facultades legislativas "como un acto de colaboración entre dos poderes "dirigido a salvaguardar la marcha normal y regular "de la vida en sociedad; fue hasta el año de mil "novecientos treinta y ocho en que se adicionó un "párrafo final a dicho precepto, cuando se tornó "ilegítima esta práctica inveterada surgida en el "siglo pasado, porque el Constituyente dispuso "que no podrían delegarse en el Ejecutivo Federal "facultades para legislar en casos distintos del de "suspensión de garantías individuales, al cual se "agregó en el año de mil novecientos cincuenta y "uno el relativo al artículo 131 de la misma Ley "Suprema."

En efecto, tanto el Código Civil para el Distrito Federal, como el diverso de Procedimientos Civiles, nacieron a la vida jurídica en idénticas circunstancias, es decir, ambos fueron expedidos por el Presidente de la República, en atención a las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Unión.

En ese orden de ideas, si por esa circunstancia, la jurisprudencia plenaria dispone que el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, es constitucional, por mayoría de razón tendrá esa misma calidad el diverso de Procedimientos Civiles en el Distrito Federal, de manera que los agravios que aquí se analizan, devienen infundados.

También resulta aplicable en lo conducente, la siguiente tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor literal siguiente:

Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 86 Primera Parte
Página:    18

"CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS "PENALES, PUBLICADO EL 30 DE AGOSTO DE "1934, EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA "REPÚBLICA EN USO DE FACULTADES "EXTRAORDINARIAS. CONSTITUCIONALIDAD.  En "el caso de la expedición del Código Federal de "Procedimientos Penales publicado en el Diario "Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1934 "por el C. Presidente de la República en uso de "facultades extraordinarias, no se contravienen los "artículos 14, 16 y 49 de la Constitución Federal "porque el Congreso de la Unión haya concedido al "Ejecutivo facultades para legislar, pues con tal "delegación no se reunieron en una sola persona o "corporación dos o más poderes, ni se depositó el "Legislativo en un solo individuo, sino que se "originó una situación en que el Ejecutivo gozó de "facultades legislativas por delegación del "Congreso de la Unión, mas no que este poder "desapareciera y todas sus atribuciones pasaran al "Ejecutivo, caso prohibido por el artículo 49 de la "Constitución Federal. Si no se vulnera este "precepto, porque no es admisible el argumento de "que se reunieron en una persona dos o más "poderes, tampoco se vulneran los artículos 14 y 16 "por las mismas razones. En relación con el "precepto constitucional primeramente citado, esta "Suprema Corte de Justicia había interpretado tal "estatuto constitucional en el sentido de que la "delegación de facultades por el Congreso de la "Unión al Ejecutivo Federal, no era violatoria de "garantías individuales, habiéndose integrado las "tesis jurisprudenciales números 477 y 478 de la "Compilación de Jurisprudencia 1917 a 1954 "interpretando estas tesis se concluye que lo "prohibido por la Constitución Federal es la "reunión de dos o más poderes en uno solo, que "supone su fusión en uno de ellos, lo cual no "puede entenderse sin la destrucción del otro, y en "el presente caso el Poder Legislativo siguió "poseyendo las facultades propias de su función y "sólo autorizó al Poder Ejecutivo para que "expidiera determinadas leyes entre las que se "encontraba el código reclamado. La transmisión "de la función legislativa fue parcial y no total. Esta "última es la que se encuentra prohibida por el "artículo 49 de la Constitución Federal."

Amparo en revisión 2359/66. Otto Spencer López. 23 de febrero de 1976. Unanimidad de diecisiete votos en sus puntos resolutivos y por mayoría de catorce votos se desestimó el primer agravio. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

OCTAVO.- En lo que constituye el agravio reseñado en el numeral 8, del considerando tercero de esta resolución, el recurrente estima que al examinar el tercer concepto de violación,  el Juez de Distrito realizó de manera incongruente un estudio de legalidad de la norma reclamada, para con ello considerar que la misma no es inconstitucional, por lo que estima que dejó de estudiar y resolver el debate constitucional, en los términos planteados en la demanda de garantías e introdujo cuestiones ajenas al debate.

Que contrariamente a lo que aduce el juzgador de amparo, el precepto impugnado en forma alguna establecen de qué manera deben de ejercitarse las facultades en él consignadas, en tanto que autorizan al juez a obrar como lo estime procedente, lo que dice, implica conceder al juzgador autorización para proceder al margen de todo texto legal, porque siempre podrá sostener que los preceptos reclamados, lo autorizan y facultan a actuar en la forma en que él lo estime conveniente, lo que reitera, por sí constituye una autorización para actuar en forma arbitraria que genera incertidumbre jurídica en su actuar, por desconocer en forma cierta, la forma en que debe proceder el juzgador, de manera que afirma que dicha conducta nunca podrá ser debidamente fundada ni motivada, como lo exige el artículo 16 constitucional.

Que es erróneo lo sostenido por el Juez de Distrito en el sentido de que la impartición completa de justicia solo se logra, cuando se tiene el conocimiento real y completo de los hechos controvertidos, porque dijo que si el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que cada parte asumirá la carga de la aprueba sobre la verdad de los hechos en que sustente sus pretensiones, si alguna de ellas no rinde prueba al efecto, no se impide al juez resolver el debate, pues en todo caso deberá absolver o condenar, en términos del artículo 23 de la Carta Magna.

Que no es correcto lo afirmado por el Juez del conocimiento, en el sentido de que el artículo impugnado no concede al juez el papel de juez y parte, porque si el juez advierte que no está perfectamente esclarecida la verdad sobre los hechos, podrá hacer uso de las facultades a que se refiere el artículo impugnado, incluso cuando las pruebas no hayan sido ofrecidas por las partes, sin que ello implique suplir la deficiencia de la queja. Al respecto, el recurrente aduce que el juez de Distrito nunca fundó ni motivó la razón por la que estima que las facultades que prevé el artículo combatido, constituyen una excepción a las reglas previstas en materia de prueba.

Para lograr una mejor comprensión del asunto, se reseña lo siguiente:

En la demanda de amparo se adujo que los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son inconstitucionales, por violar los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 23, 133, 135 y 136 de la Carta Magna, porque dice que al permitirle a los juzgadores valerse oficiosamente y de mutuo propio, de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral, a fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, autoriza a que los jurisdicentes asuman el doble papel de juez y parte, concediéndoles facultades omnímodas y arbitrarias para suplir la deficiencia de la queja a una de las partes.

Refirió igualmente que los artículos impugnados autorizan al juzgador a prejuzgar en relación a los puntos controvertidos, antes de dictar la sentencia correspondiente.

Los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, materia de revisión en el presente fallo, disponen lo siguiente:

"Artículo 278.- Para conocer la verdad sobre los "puntos controvertidos puede el juzgador valerse "de cualquier persona, sea parte o tercero, y de "cualquiera cosa o documento, ya sea que "pertenezca a las partes o a un tercero; sin más "limitación que las pruebas no estén prohibidas por "la ley, ni sean contrarias a la moral."

"Artículo 279.- Los tribunales podrán decretar en "todo tiempo sea cual fuere la naturaleza del "negocio, la práctica o ampliación de cualquiera "diligencia probatoria, siempre que sea conducente "para el conocimiento de la verdad sobre los "puntos cuestionados. En la práctica de estas "diligencias, el juez obrará como estime procedente "para obtener el mejor resultado de ellas, sin "lesionar el derecho de las partes oyéndolas y "procurando en todo su igualdad."

En relación al concepto de violación en estudio, el Juez determinó que el mismo resulta infundado, en virtud de que para que un actuar sea considerado como omnímodo, debe comprenderlo todo, lo que dijo, en la especie no acontece, ya que resulta inexacto que el juez, sin limitación alguna esté facultado conforme al artículo tildado de inconstitucional, para decretar pruebas para mejor proveer, toda vez que dicho precepto determina concretamente cuáles son esas diligencias de las que pueden hacer uso para esclarecer el derecho de las partes, las que se encuentran limitadas a que no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral, de manera que arribó a la conclusión de que las facultades discrecionales que la ley prevé, tienen en sí mismas su propio límite, con la finalidad de no caer en la arbitrariedad y omnipotencia.

Igualmente adujo el Juez del conocimiento que es infundado el planteamiento del promovente, en el sentido de que el artículo combatido permita al juzgador adquirir el papel de juez y parte, pues dijo que al ordenar la práctica de una prueba parcial, su resultado puede beneficiar a cualquiera de las partes, sin que dicha beneficiaria hubiese ofrecido probanza alguna, pese a haber tenido la oportunidad procesal para ello, lo cual dijo, no implica relevar a las partes de la carga procesal de probar en el juicio sus pretensiones, sino el cumplimiento del juzgador del imperativo constitucional de impartir justicia, emitiendo resoluciones de manera completa, lo que dijo, solo puede lograrse cuando tiene el conocimiento real y completo de los hechos  controvertidos, respecto de los cuales habrá de emitir su resolución.

Por lo anterior, el juez concluyó que el artículo impugnado, en el que se establecen facultades discrecionales a favor de los juzgadores, para valerse de cualquier prueba, siempre y cuando sea respetuosa de la ley y la moral, se encuentran en concordancia con las garantías de igualdad, audiencia, legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, ya que dijo, no facultan a los juzgadores a adquirir el papel de juez y parte, ni a suplir la deficiencia de la queja a favor de alguna de las partes, y menos a sustituir a las partes en sus cargas y obligaciones procesales.

Para apoyar su determinación, el juez del conocimiento invocó las jurisprudencias de los siguientes rubros y contenido:

Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXIII
Página: 5137

"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER.  El artículo 29 "del Código de Procedimientos Civiles del Distrito "Federal, faculta a los tribunales para decretar, en "todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del "negocio, la práctica o ampliación de cualquier "diligencia probatoria, siempre que sea conducente "para el conocimiento de la verdad sobre los "puntos cuestionados; debiendo obrar el Juez "como estime procedente, para obtener el mejor "resultado, sin lesionar el derecho de las partes, "oyéndolas y procurando en todo su igualdad. Por "tanto, si la autoridad responsable estimó "necesaria, para mejor proveer, la práctica de una "prueba pericial, que la llevara al esclarecimiento "de la verdad sobre los hechos cuestionados y "procuró mantener en igualdad a las partes, al "concederles los mismos derechos para que "intervinieran en la diligencia respectiva, es "indudable que dicha autoridad se ajustó a lo "dispuesto en la ley, sin que importe que la práctica "de esa prueba pericial, hubiera tenido lugar  fuera "del término probatorio, ya que el artículo 279 "mencionado, autoriza a los tribunales para "decretar esa clase de diligencias en todo tiempo, "sea cual fuere la naturaleza del negocio; y "tampoco obsta para llegar a la conclusión anterior, "que en primera instancia la parte actora hubiera "propuesto esa prueba y que ésta no se completara "por causas imputables a la misma parte, toda vez "que el poder del juzgador para perfeccionar el "material de conocimiento, no pudo menoscabarse "por la circunstancia apuntada."

Amparo civil directo 743/40. Durán José Piedad y coagraviados. 28 de agosto de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Sexta Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Segunda Parte, CXX
Página:    34

"PRUEBAS, DILIGENCIAS ORDENADAS PARA "MEJOR PROVEER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO "DE AGUASCALIENTES).  El principio de derecho "procesal que declara que al juzgador no puede "corresponder la iniciativa en materia alguna de "pruebas, tiene la excepción de las diligencias "ordenadas para mejor proveer. Tales diligencias, "que constituyen otros tantos elementos de "convicción, concurrentes a la formación de la "conciencia del sentenciador y al descubrimiento "de la verdad, pueden ser practicadas con el "descubrimiento de las partes o con la intervención "que les concede el tribunal que las ordena, sin que "pueda válidamente afirmarse que el juzgador está "auxiliando a la parte que resulta beneficiada con la "prueba, pues la ley, al facultar al Juez o tribunal "para acordar pruebas que ilustren su criterio, lo "hace en interés de una recta administración de "justicia y considerando que repugnaría a su "conciencia si el juzgador decidiese en sentido "contrario de aquello que cree poder esclarecer "fácilmente en favor de la justicia. En algunas "legislaciones se limitan las pruebas cuya "recepción puede ordenarse para mejor proveer; "pero esta limitación no aparece en la legislación "que rige en el Estado de Aguascalientes, de suerte "que debe considerarse dentro de la facultad de "acordar diligencias para mejor proveer, el "desahogo de alguna prueba que conduzca al "esclarecimiento de la verdad."

Amparo directo 8168/66. Santiago Ángeles Ramos. 9 de junio de 1967. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

En relación con el agravio en cita, consistente en que el juez realizó un estudio de legalidad de la norma reclamada, para con ello considerar que la misma no es inconstitucional; que se dejó de estudiar y resolver el debate constitucional, en los términos planteados en la demanda de garantías que introdujo cuestiones ajenas al debate, debe decirse que no le asiste la razón al recurrente, por lo siguiente:

En la demanda de amparo se advierte que el impetrante de la misma se limitó a afirmar que los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son inconstitucionales, por violar los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 23, 133, 135 y 136 constitucionales, pues se dijo que al permitirle a los juzgadores valerse oficiosamente y de motu propio, de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral, a fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, autoriza a que los jurisdicentes asuman el doble papel de juez y parte, concediéndoles facultades omnímodas y arbitrarias para suplir la deficiencia de la queja a una de las partes.

Así las cosas, como se apuntó en líneas anteriores del presente fallo, la impugnación suficiente de una norma jurídica, en función al aspecto constitucional, requiere que en los agravios se expongan los razonamientos jurídicos tendientes a probar jurídicamente la inconstitucionalidad de los preceptos que se estimen violatorios de nuestra Carta Magna, pues no es suficiente que los recurrentes se limiten a realizar afirmaciones sin sustento o fundamento.

Lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ya fue invocada en esta resolución y cuyos datos de identificación y rubro, son de la siguiente literalidad:

Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Diciembre de 2002.
Tesis: 1a./J. 81/2002       
Página:   61

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN "CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU "ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE "PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O "RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS "AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO"

Como se vio, en la especie el quejoso se limitó a afirmar que los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal son inconstitucionales, por violar los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 23, 133, 135 y 136 constitucionales, sin embargo, no realizó un verdadero análisis de los artículos combatidos, con los artículos constitucionales que estimó le fueron violados, ni explicó el por qué considera que dichos preceptos secundarios conculcan los artículos constitucionales en cita.

No obstante lo anterior, de la sentencia recurrida se advierte claramente que el jurisdicente realizó el análisis de los preceptos recurridos, concluyendo que las disposiciones en ellos contenidas, pueden beneficiar a cualquiera de las partes, lo que implica que no es violatorio de la garantía de igualdad que consagra el artículo 1; que los preceptos combatidos no establecen facultades omnímoda al juzgador, sino que las mismas se encuentran limitadas en el propio artículo impugnado y no permiten arbitrariedades del juzgador, de lo que se desprende que no se violan la garantía de legalidad a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales y además que las multicitadas facultades se ejercen con el fin de conseguir la administración de justicia completa a que se refiere el artículo 17 de la Carta Magna.

Por ello, esta Sala estima que el actuar del juzgador se apegó a derecho, además de que se ajustó a los criterios que ha emitido este Alto Tribunal y que esta Sala comparte, respecto de la facultad de los juzgadores, de valerse de cualquier prueba para llegar a la verdad de los hechos, siempre y cuando aquéllas no estén prohibidas por la ley o sean contrarias a la moral.

En efecto, sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido muy prolífera en el estudio de las facultades de los juzgadores, encaminadas a valerse de cualquier probanza para llegar a la verdad de los hechos controvertidos, siempre y cuando no vayan en contra de la ley o la moral.

Así, en la especie resultan ilustrativos, en lo conducente, los términos de los siguientes criterios de este Alto tribunal, que a continuación se trascriben:

Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXIX
Página: 2026

"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER.  Las "facultades concedidas al juzgador por el artículo "278 del Código de Procedimientos Civiles, vigente "en el Distrito y Territorios Federales, para valerse "de cualquiera persona, sea parte o tercero, y de "cualquiera cosa o documento ya sea que "pertenezca a las partes o a un tercero, sin más "limitación que la de que las pruebas no estén "prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral, "responde a un sistema nuevo en el procedimiento "y en las pruebas. En efecto, ya no se trata de un "sistema rígido sobre rendición de pruebas, fuera "de cuyos límites el Juez no podía apartarse, sino "de un sistema mixto: el de las pruebas aportadas "por las partes y el de la facultad discrecional de "los tribunales para valerse, en la investigación de "los puntos cuestionados, de los medios "probatorios que estimen conducentes; pero esa "facultad tiene su limitación en el mismo artículo "278, en el sentido de que las pruebas no estén "prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral; "y el artículo 279 contiene igualmente una "limitación a la facultad establecida en el artículo "anterior, en cuanto el mismo establece que en la "práctica de las diligencias probatorias, el Juez no "podrá lesionar el derecho de las partes, a las que "deberá oír y procurar en todo su igualdad. Por otra "parte, el artículo 99 del ordenamiento citado, "establece que no se admitirá documento alguno "después de la citación para sentencia, en los "juicios escritos, o durante la celebración de la "audiencia de pruebas y alegatos, en los juicios "correspondientes, y que el Juez repelará de oficio "los que se presente, mandando devolverlos a la "parte, sin ulterior recurso; y esto se entenderá sin "perjuicio de la facultad que tienen los tribunales "de investigar la verdad sobre los puntos "controvertidos, de acuerdo con las reglas "generales de la prueba; y el artículo 100 "determina, que de todo documento que se "presente después del término de prueba, se dará "traslado a la otra parte, para que, dentro del tercer "día. Manifieste lo que a su derecho convenga; de "manera que el artículo 278 concede una facultad "limitada, que no llega a tener amplitud tan grande, "que se traduzca en poder arbitrario para alterar "situaciones procesales, sino que debe ejercitarse "hasta antes de pronunciar sentencia definitiva, "porque el artículo 279 establece que los tribunales "podrán decretar en todo tiempo, la práctica o "ampliación de cualquiera diligencia probatoria, "oyendo a las partes, y si en la sentencia misma se "mandan recibir pruebas para mejor proveer, habrá "imposibilidad material de escuchar a las propias "partes."

Amparo civil directo  3836/40. Sucesión de Gabriel Siller. 6 de agosto de 1941. Mayoría de tres votos de los ciudadanos Ministros Felipe de Jesús Tena, Nicéforo Guerrero y presidente Hilario Medina, habiendo votado este último por la concesión del amparo, también para que se declaren procedentes los agravios primer y cuarto de la demanda. El ciudadano Ministro Sánchez Taboada, votó por el sobreseimiento, en virtud de que cuando se cometen irregularidades en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, es este improcedente y debe hacerse uso del recurso de queja.  La publicación no menciona el nombre del ponente.

Quinta Época
Instancia: Sala Auxiliar
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXIII
Página:    18

"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER.  Los "tribunales están dotados de las más amplias "facultades para investigar la verdad y no se atenta "contra la igualdad de los litigantes cuando el Juez "manda traer a la vista un documento para conocer "de modo más completo la realidad acerca de los "hechos disputados, pues estimar lo contrario "equivaldría a privar a dichos tribunales del poder "de investigación que les da la ley."

Amparo civil directo 4958/49. Reyes Martínez Altagracia. 1o. de julio de 1952. Mayoría de tres votos. Disidentes: Rafael Matos Escobedo y  Gabriel García Rojas. Ponente: Angel González de la Vega.

Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXX
Página:   828

"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER.  No es "violatorio de garantías mandar traer a la vista "determinados documentos para mejor proveer y "con conocimiento de las partes, cuando dichos "documentos se refieren al objeto de la litis "propuesta."

Amparo civil directo 3642/53. Montoya R. Venustiano y coags. 12 de mayo de 1954. Mayoría de tres votos. El Ministro Rafael Rojina Villegas no intervino en la votación de este negocio por las razones que constan en el acta del día. Disidente: Vicente Santos Guajardo. Relator: Hilario Medina.

Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 151-156 Cuarta Parte
Página:   273

"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER.  De "conformidad con los artículos 278 y 279 del "Código de Procedimientos Civiles del Distrito "Federal, el juzgador tiene amplias facultades para "mandar traer a la vista cualquier documento que "sirva para esclarecer los derechos de las partes, "de manera que si el ad quem admite, como prueba "para mejor proveer, la documental ofrecida "extemporáneamente por los demandados, con ello "no infringe el principio de igualdad, porque el "término para rendir pruebas sólo obliga a las "partes."

Amparo directo 2091/77. Consuelo Vázquez Elizondo. 30 de octubre de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXI, Cuarta Parte, página 149, tesis de rubro "PRUEBAS, RECEPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE LAS, PARA MEJOR PROVEER.".

Sexta Época



Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Cuarta Parte, CXXV
Página:    51

"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER "(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).  Las "facultades potestativas a que se refieren los "artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos "Civiles, del Estado de Coahuila, conferidas a los "tribunales para que puedan valerse de propia "iniciativa de cualquiera persona, cosa o "documento, así como para disponer diligencias "probatorias para mejorar las condiciones que "requiere el conocimiento de la verdad sobre los "puntos cuestionados, en modo alguno pueden "reputarse omnímodas, sino limitadas en los "términos que consignan los párrafos finales de "cada uno de ellos. De este modo, la facultad que "confiere el 278, esta restringida a que las pruebas "no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a "la moral, por ejemplo, cuando con ellas se "pretende demostrar la ignorancia de la ley para "justificar su falta de cumplimiento, cuando tienden "a investigar la paternidad si no concurren ciertas "circunstancias, o a la negación de la misma "respecto de hijos nacidos de matrimonio, y, en "general, cuando tengan el propósito de probar "contra presunciones juris et de jure. Conforme al "279, las restricciones estriban en que mediante el "uso de la facultad para decretar diligencias para "mejor proveer, no se lesione el derecho de las "partes, que se les respete la garantía de audiencia "y que en todo caso se procure su igualdad, esto "es, que esas facultades no sean utilizadas para "remediar el descuido, las omisiones o la impericia "de uno de los contendientes. Por otro lado, las "mismas finalidades de preservar el equilibrio "procesal de las partes en el juicio y la garantía de "audiencia, las persiguen los artículos 99 y 100 del "ordenamiento citado, al disponer: el primero, que "no se admitirá documento alguno después de la "citación para sentencia en los juicios escritos y "alegatos en los juicios correspondientes, "debiendo el Juez repelerlos de oficio y devolverlos "a la parte que los presentó sin ulterior recurso, "desde luego sin perjuicio de su facultad de "investigar la verdad sobre los puntos "controvertidos de acuerdo con las reglas "generales de la prueba; y el segundo, que de todo "documento que se le presente después del "término de prueba se dará traslado a la otra parte "que dentro del tercer día manifieste lo que a su "derecho convenga."

Amparo directo 3385/64. "Fraccionamiento Monclova", S. A. 3 de noviembre de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.

De conformidad con los criterios transcritos con antelación, con los que esta Sala se encuentra plenamente de acuerdo, se arriba a las conclusiones, en el sentido de que las facultades que el artículo impugnado otorga a los juzgadores, para valerse de  cualquier persona, sea parte o tercero, así como de cualquier cosa o documento que pertenezca a las partes o a un tercero, tendientes a  conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, responde a un sistema en el procedimiento y en las pruebas, aceptado en el derecho positivo mexicano, consistente en además de considerar las pruebas aportadas por las partes, dotar a los juzgadores de la facultad discrecional, para que en la investigación de los puntos cuestionados, se puedan valer de los medios probatorios que estimen conducentes, lo que en modo alguno puede reputarse como una facultad omnímoda, sino limitada en los términos que se consignan en la propia ley, precisamente para evitar arbitrariedades por parte de la autoridad jurisdiccional, en el entendido de que las pruebas cuyo desahogo se ordene no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral.

Además, debe señalarse que las citadas facultades discrecionales no atentan contra la igualdad de los litigantes, porque estimar lo contrario, equivaldría a privar a la autoridad jurisdiccional de su poder de investigación que les otorga la ley, en aras de conseguir una justicia completa e imparcial, en términos del artículo 17 constitucional y porque el término para rendir pruebas sólo obliga a las partes, mas no a los jurisdicentes.

Por otra parte, debe decirse que las facultades que el artículo impugnado otorga a los jurisdicentes, tampoco puede verse como una facultad para prejuzgar sobre el fondo del asunto como lo pretende el recurrente.

Lo anterior es así, porque como se ha dicho, las facultes discrecionales para que la autoridad jurisdiccional pueda valerse de cualquier prueba, siempre y cuando ésta sea legal y no vaya en contra de la moral, van encaminadas a conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, es decir, son elementos adicionales que servirán al juzgador a la hora de emitir la sentencia correspondiente, de modo que cuando estime integrado todo el cúmulo probatorio necesario para emitir la ejecutoria correspondiente, el juzgador deberá razonar las consideraciones que lo lleven a dictar la ejecutoria en tal o cual sentido.

En efecto, los juzgadores tienen el imperativo constitucional de que las resoluciones que emitan, se encuentren debidamente fundadas y motivadas, de manera que atendiendo a esa tarea, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de analizar cada una de las pruebas que obren en autos y adminicularlas entre sí, para poder llegar a la verdad histórica perseguida.

Por lo anterior, resulta inexacto y por tanto infundado, que los artículos impugnados permitan prejuzgar a los juzgadores, porque el auto que manda a desahogar una prueba para mejor proveer, de ninguna manera está resolviendo el fondo del asunto, pues se reitera que al dictar la sentencia respectiva, el juzgador deberá realizar un ejercicio valorativo del cúmulo de pruebas que obren en autos, para así poder llegar a una determinación.

Así las cosas, debe decirse que las facultades que otorgan a los jueces los artículos impugnados, no viola garantía alguna, siempre y cuando aquéllas se ejerzan para mejor proveer, es decir, a fin de allegarse de medios convictitos adicionales, que aseguren una mejor administración de justicia, además de que se ejerciten con pleno conocimiento de las partes y siempre que las probanzas se refieran al objeto de la litis planteada.

En mérito de lo anterior, se llega a la conclusión en el sentido de que el Juez de Distrito del conocimiento estuvo en lo correcto al determinar que los artículos impugnados no son violatorios de garantías individuales.

DÉCIMO.- En otro aspecto del recurso de revisión, el recurrente adujo que el Juez de Distrito no atendió todos y cada uno de los motivos de inconstitucionalidad expresados en el tercer concepto de violación de su demanda de amparo, pues omitió decidir y resolver respecto de lo siguiente:

Que las facultades asignadas en los preceptos que se reclaman conceden ventajas en detrimento de su contrario, para que la parte que pudiera verse beneficiada con la práctica de una prueba ordenada por el Juzgador en ejercicio de tales atribuciones, intente acreditar la verdad de los hechos en que funde sus pretensiones, no obstante haber tenido la oportunidad de ofrecerlas y que esa parte hubiere abandonado voluntariamente su derecho para ello.

Que las facultades consignadas en los preceptos que se reclaman conceden ventajas en detrimento de su contrario, para que la parte que pudiera verse beneficiada con la práctica de una prueba ordenada por el Juzgador en ejercicio de tales atribuciones, intente acreditar la verdad de los hechos en que funde sus pretensiones, no obstante no haber ofrecido ninguna prueba.

Que las facultades consignadas en los preceptos que se reclaman brindan a los juzgadores facultades omnímodas y arbitrarias para que con el argumento de conocer la verdad de los puntos cuestionados, oficiosamente y motu propio, ordenen la práctica de pruebas periciales como la pericial en genética molecular del ADN (ácido desoxirribonucleico):1.- Sin precisar las cuestiones que se pretenden acreditar con las mismas; 2.- Que la practique un solo perito; 3.- Sin establecer los puntos que deben de resolver con la prueba; 4.- Sin fijar las cuestiones que debe resolver el perito al rendir su dictamen; 5.- Delegando la designación de perito, a una dependencia del Poder Ejecutivo Federal o Local; 6.- Dejando en manos del perito que se designe y sin que el juzgador intervenga, sobre la fecha y hora en que se deben tomar las muestras, así como la forma en que se deben de llevar a cabo los exámenes correspondientes, con violación a los artículos 1, 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Federal.

Que las facultades consignadas en los preceptos que se reclaman, brindan a los juzgadores facultades omnímodas y arbitrarias para que con el argumento de conocer la verdad de los puntos cuestionados, oficiosamente y motu propio, ordenen la práctica de pruebas, como la pericial en genética molecular del ADN (ácido desoxirribonucleico), para investigar ampliamente la paternidad, aún contra la presunción de derecho que no admite prueba en contrario (juris et de jure), establecida en el artículo 374 del código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

Que las facultades consignadas en los preceptos que se reclaman, brindan a los juzgadores facultades omnímodas y arbitrarias para que con el argumento de conocer la verdad de los puntos cuestionados, oficiosamente y motu proprio, ordenen la práctica de pruebas, como la pericial en genética molecular del ADN (ácido desoxirribonucleico), para que sea desahogada y dictaminada por un solo perito que designe una autoridad gubernamental que señale el juzgador, sin respetar las formalidades prescritas en la ley para las pruebas periciales y sin que las partes tengan oportunidad de proponer sus peritos, ni los puntos que deban de resolver, ni probar en contrario, con violación a los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.

Al respecto debe decirse que el agravio en estudio deviene infundado, toda vez que el juez sí atendió dichos argumentos, cuando dijo que la práctica de la prueba pericial puede beneficiar a cualquiera de las partes, sin que dicha beneficiaria hubiese ofrecido probanza alguna, pese a haber tenido la oportunidad procesal para ello, lo cual dijo, deriva de una excepción al formulismo estricto, que obliga al juzgador a ignorar todo aquello que no le fue aportado por las partes en el momento procesal oportuno, pues abundó que si el juzgador advierte que no está perfectamente esclarecida la verdad sobre los hechos, podrá hacer uso de las facultades previstas en los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

            Además, en la sentencia recurrida se dijo que para que un acto de autoridad sea arbitrario, es necesario que esa acción sea realizada totalmente al margen de todo texto legal, además se afirmó que para que un actuar se considere omnímodo, debe comprenderlo todo, lo que dijo el juzgador, en la especie no acontece, porque es inexacto que conforme los artículos combatidos, la autoridad esté facultada a decretar pruebas para mejor proveer sin limitación alguna, pues los preceptos impugnados determinan concretamente cuáles son las diligencias de las que puede hacer uso para esclarecer el derecho de las partes.

Que las facultades potestativas a que se refiere los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conferidas a los jueces y magistrados para que puedan valerse por su propia iniciativa de cualquier persona, cosa o documento, así como para disponer diligencias probatorias para mejorar las condiciones que requiere el conocimiento de la verdad sobre los hechos, en modo alguno puede reputarse arbitrarias y omnímodas, toda vez que se encuentran establecidas y limitadas en los términos que consignan sus propios párrafos finales de cada uno de ellos.

Que la facultad que confiere el artículo 278, está restringida a que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral y que por su parte, el artículo 279, las restricciones estiban en que se podrán decretar diligencias para mejor proveer, siempre y cuando no se lesione el derecho de las partes, oyéndolas y procurando su igualdad, de manera que en ese contexto arribó a la conclusión de que las facultades discrecionales que la ley prevé tienen en sí mismas su propio límite, con la finalidad de no caer en la arbitrariedad y omnipotencia.

Así las cosas, es evidente que el juzgador del conocimiento dio las razones por las que consideró que el precepto impugnado no otorgaba ventaja alguna a ninguna de las partes, además de que igualmente expuso el por qué no consideraba omnímodas las facultades que ahí se establecen, de manera que el agravio analizado en este apartado deviene infundado.

DÉCIMO PRIMERO.- En otra parte del recurso de revisión, el recurrente adujo que a decir del Juez de Distrito, la orden para la práctica de la prueba pericial en ejercicio de las atribuciones consignadas en los preceptos que se reclaman, no obliga al Juzgador que las ejercite, a desahogar dicha pericial en forma colegiada, pues según él, ello equivaldría a imponer una carga procesal a las partes.

Al respecto, el recurrente adujo que el Juez de Distrito no practica un examen de constitucionalidad de las normas reclamadas, sino un mero examen de legalidad, inoportuno y que el motivo de inconstitucionalidad por él aducido, es precisamente que las atribuciones designadas en los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, autorizan a la práctica de pruebas periciales sin que las partes puedan proponer peritos, ni las cuestiones sobre las que debe de versar la pericia, y porque con ello se autoriza en dejar en manos del perito que designe el juzgador y sin que éste intervenga sobre la forma y términos en que se debe llevar acabo, lo que desde luego atenta contra la seguridad jurídica del gobernado, por desconocer la forma y términos en que se desahogará  la prueba, máxime que dice, dichos preceptos autorizan al perito que se designe para que actúe como mejor lo estime y sin establecerle límites sobre los puntos y cuestiones que debe resolver.

Así las cosas, conviene reseñar que en su demanda de garantías, el quejoso adujo que los artículos 278  y 279 del Código Civil del Distrito Federal viola los artículos 1, 14, 16, 17 y 21 constitucionales, porque brindan a los juzgadores facultades omnímodas y arbitrarias para que con argumento de conceder la verdad de los puntos cuestionados, oficiosamente y motu propio, ordenen la práctica de pruebas periciales como la pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico, 1.- sin precisar las cuestiones que se pretenden acreditar con las mismas; 2.- que la practique un solo perito; 3.- sin establecer los puntos que debe de resolver con la prueba, 4.- sin fijar las cuestiones que debe resolver el perito al rendir su dictamen; 5.- delegando la designación de perito, a una dependencia del Poder Ejecutivo Federal o local; 6.- dejando en manos del perito que se designe y sin que el juzgador intervenga, sobre la fecha y hora en que se debe tomar las muestras, así como la forma en que se deben llevar a cabo los exámenes correspondientes.

De la demanda de amparo, se advierte que el quejoso nuevamente se limitó a afirmar que los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal viola en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17 y 21 constitucionales, sin realizar un verdadero análisis del artículo impugnado y los artículos constitucionales citados y sin dar las razones legales que tomó en cuenta para fortalecer la certeza de su dicho.

Por lo anterior, es inconcuso que en la demanda de amparo no surgió un verdadero concepto de violación en cuanto a la inconstitucionalidad de los preceptos combatidos.

Así, de la sentencia recurrida, se advierte que el juez del conocimiento realizó un estudio del artículo impugnado en base al planteamiento del quejoso, afirmando que las facultades discrecionales que prevén los artículos tachados de inconstitucionales no dejan en estado de indefensión y no colocan en una situación que afecta gravemente la defensa del quejoso, porque dijo que del texto de los artículos en cita, se advierte que el legislador limitó al juzgador en el sentido de que podrá hacer uso de las citadas facultades, siempre y cuando su actuar no sea contrario a la ley o la moral, y además debe que apuntó que debe buscar no lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad, por lo que dijo que si el juez ordenó la práctica de una prueba pericial para el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos cuestionados  la paternidad de la menor _________________, con la intervención de las partes, es inconcuso dicha acción no infringe las garantías individuales a que hace referencia el quejoso.

Abundó que si en uso de esas facultades, el juez ordena la práctica de una prueba pericial, para allegarse de conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria, esa circunstancia no lo obliga a desahogar ésta en forma colegiada, toda vez que ello equivaldría a imponer una carga procesal a las partes, siendo que la finalidad que éste se allegue de mejores elementos para resolver, por lo que concluyó que no le asiste la razón al quejoso en cuanto aduce que el desahogo de la citada probanza debió ordenarse por medio de peritos propuestos por las partes constreñidos a un cuestionario.

En esa tesitura, por lo hasta aquí analizado, se advierte que el agravio en estudio deviene infundado, en virtud de que como se vio, el juzgador sí atendió el concepto de violación del peticionario de garantías, en el contexto por éste planteado.

DÉCIMO SEGUNDO.- En otro aspecto del recurso en cita,  el recurrente adujo que es errónea la consideración del Juez de Distrito en el sentido de que las facultades consignadas en los preceptos que se reclaman, no facultan a los juzgadores a retrasar la impartición de justicia pronta y expedita, porque según él con su ejercicio no se difiere la emisión de la sentencia.

            Sin embargo dice el recurrente que se le olvida al juzgador que el propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece las formalidades, términos y plazos en que debe resolverse las cuestiones sometidas a los jueces comunes, los que deben de cumplirse indefectiblemente en acatamiento a los principios consignados en los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna.

Concluye que como los preceptos legales que se reclaman no limitan las circunstancias temporales conforme a las cuales el Juez o Tribunal puede decretar que se recaben pruebas, con el aparente argumento de que son para mejor proveer, en tanto que esas mismas leyes tampoco le obligan a precisar de manera razonadaza en qué casos y bajo que condiciones se deben de ejercitar, no habiendo ya puntos qué discutir sobre el negocio, habiéndose agotado la fase procesal probatoria, puede ordenar la práctica de pruebas periciales lo que desde luego retrasa la impartición de justicia pronta y expedita.

En relación a lo anterior, el juez del conocimiento afirmó en la sentencia recurrida, que es infundado el concepto de violación en el que el quejoso aduce que los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal facultan al juez a retrasar la impartición de justicia pronta y expedita, toda vez que al recabar pruebas para mejor proveer difiere la emisión de la sentencia, infringiendo lo dispuesto por el artículo 17 constitucional.

Lo anterior lo consideró así, porque dijo que el citado precepto de nuestra Carta Magna, establece a favor de los gobernados la garantía individual de acceso a la jurisdicción, mediante la cual el Estado se hace cargo de la función jurisdiccional y demanda del individuo la renuncia de hacerse justicia por su propia mano y a ejercer violencia para ejercer su derecho; que las calidades de dicha garantía son la existencia de tribunales donde se imparta justicia expedita, es decir, sin obstáculos de ninguna naturaleza para acceder a la jurisdicción, en los plazos y términos que fijen las leyes, de manera pronta, completa, imparcial y gratuita; además de asegurar que los tribunales que la impartan sean independientes y que resuelvan según su competencia, conforme a las reglas señaladas en las leyes orgánicas y procesales respectivas.

Así, el juzgado del conocimiento concluyó que el valor central del citado precepto constitucional es la impartición de justicia, la cual debe revestir las características esenciales que ahí se describen, es decir, que sea pronta, completa, imparcial y gratuita, por lo que del cumplimiento de esas características, derivará que se alcance el fin primordial de la garantía en estudio, de manera que dijo que la prontitud es un valor que solo tiene sentido en la medida en que el juzgador tenga elementos necesarios para impartir justicia.

En relación al agravio en estudio, esta Sala considera que el mismo deviene infundado, por las siguientes consideraciones:

El artículo constitucional que se estima violado en del siguiente tenor:

"Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse "justicia por sí misma, ni ejercer violencia para "reclamar su derecho.
"
"Toda persona tiene derecho a que se le administre "justicia por tribunales que estarán expeditos para "impartirla en los plazos y términos que fijen las "leyes, emitiendo sus resoluciones de manera "pronta, completa e imparcial. Su servicio será "gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas "las costas judiciales.
           
"Las leyes federales y locales establecerán los "medios necesarios para que se garantice la "independencia de los tribunales y la plena "ejecución de sus resoluciones.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de "carácter puramente civil."

Así, tenemos que el artículo constitucional transcrito contiene una prohibición y tres garantías individuales. En efecto, su primer párrafo niega a los gobernados la posibilidad de que se hagan justicia por sí mismos o que ejerzan violencia para reclamar sus derechos, con lo que se busca garantizar armonía en las relaciones sociales.

En el segundo párrafo, se garantiza a toda persona el derecho al acceso efectivo a la justicia, por medio de tribunales que estarán expeditos para brindarla de manera gratuita, de ahí que estén prohibidas las costas judiciales, mientras que el tercer párrafo asegura a los gobernados el que las leyes federales y locales se encarguen de establecer los medios para que los tribunales sean independientes y hagan efectivos sus fallos. Por último, la disposición garantiza que a nadie se le imponga pena de prisión por deudas de carácter civil.

Por lo que hace al segundo párrafo del artículo constitucional en cita, se garantiza a favor del gobernado el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los requisitos procesales,  permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad de los legisladores establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administre justicia, debe decirse que en las regulaciones respectivas, puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable, al que los gobernados acudan para dirimir cualquier de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que se entablen, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República.

Resulta ilustrativa la Jurisprudencia e emitida por el Pleno de esta Alto Tribunal, del siguiente tenor:

Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Septiembre de 2001
Tesis: P./J. 113/2001     
Página:     5

"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE "OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 "DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA "REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y "TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA "SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO "QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS "LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA "OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA "RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO "DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN "CONSTITUCIONAL.  De la interpretación de lo "dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la "Constitución General de la República se advierte "que en ese numeral se garantiza a favor de los "gobernados el acceso efectivo a la justicia, "derecho fundamental que consiste en la "posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a "promover la actividad jurisdiccional que, una vez "cumplidos los respectivos requisitos procesales, "permita obtener una decisión en la que se "resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si "bien en ese precepto se deja a la voluntad del "legislador establecer los plazos y términos "conforme a los cuales se administrará la justicia, "debe estimarse que en la regulación respectiva "puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con "el fin de lograr que las instancias de justicia "constituyan el mecanismo expedito, eficaz y "confiable al que los gobernados acudan para "dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de "las relaciones jurídicas que entablan, siempre y "cuando las condiciones o presupuestos "procesales que se establezcan encuentren "sustento en los diversos principios o derechos "consagrados en la propia Constitución General de "la República; por ende, para determinar si en un "caso concreto la condición o presupuesto "procesal establecidos por el legislador ordinario "se apegan a lo dispuesto en la Norma "Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre "otras circunstancias, la naturaleza de la relación "jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya "tutela se solicita y el contexto constitucional en el "que ésta se da."

Así, debe decirse que si bien es cierto que el artículo constitucional en estudio dispone que los tribunales deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, no debe soslayarse que el propio precepto constitucional obliga a que la justicia sea igualmente completa, por lo que ambas exigencias no riñen entre sí, sino que las mismas deben complementarse.

            Lo anterior se advierte de la propia exposición de motivos para reformar el artículo 17 constitucional, que puede consultarse en la minuta correspondiente, de la sesión de la cámara de senadores, celebrada el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis, en la que se dijo lo siguiente:

"... el nuevo texto del artículo 17, que se propone, "perfecciona y robustece la garantía individual de "acceso a la jurisdicción, al señalar sus calidades: "independencia en sus órganos, prontitud en sus "procesos y resoluciones, que agote las cuestiones "planteadas y sea completa, imparcial para que "asegure el imperio del derecho y gratuita para "afirmar nuestra vocación democrática ...

"En la sesión del diecinueve de diciembre de mil "novecientos ochenta y seis, se pasó a discusión "en la Cámara de Senadores el proyecto de reforma "y en uso de la palabra, el Senador Martínez Báez "manifestó:

"... ahora se reproducen con ciertas modificaciones "formales, como un cambio y esto es importante "un cambio que recoge y adopta el modelo "originario, el modelo clásico que perdimos en "México hace un siglo y medio con las absurdas "leyes de la reacción centralista, de las siete leyes, "y que se mantuvo con el régimen dictatorial del "porfiriato. Ahora se vuelve a insertar en estas "reformas el principio establecido por el artículo 18 "del acta constitutiva de enero del año de 24, que "se expresaba así: 'todo hombre que habita en el "territorio de la federación tiene derecho a que se le "administre pronta, completa e imparcialmente "justicia.'

"Me extrañó el día de ayer en la comparecencia del "Procurador General de la República, Doctor Sergio "García Ramírez, que siempre se habló de justicia "expedita e imparcial pero no se repitió lo que "contiene ahora la iniciativa del Presidente de la "Madrid, volviendo a expresar lo que se invoca "como una fórmula magnífica constitucional, que la "justicia sea también completa.


"El párrafo adicional del artículo 17 establece entre "los requisitos de la justicia, que ésta sea "administrada en forma completa tal como se dijo "en el año de 1824. Además, de que sea pronta, "imparcial. y ese regreso en el tiempo histórico, no "es un retroceso conceptual, pues aquí también "debo yo, por razones podríamos decir "profesionales y académicas, señalar que en los "modernos instrumentos internacionales, tanto de "la Organización de las Naciones Unidas, como de "la Organización de los Estados Americanos, en la "materia de derechos humanos, se recogen en "estos instrumentos modernos, como derechos "humanos, el acceso a recibir justicia con los "caracteres clásicos adoptados en México en el "año 24 del pasado siglo, de que la impartición de "la justicia, sea completa, pues no hay en verdad "justicia cuando ésta es en fragmentos o a medias "..."

Las transcripciones anteriores ponen de manifiesto que es un derecho fundamental, elevado al rango de garantía constitucional, que la impartición de justicia sea completa, esto es, que agote todas las cuestiones planteadas oportunamente, lo que se traduce en que las resoluciones que se dicten deben ser congruentes y exhaustivas.

Dicho objetivo no podría alcanzarse sin las amplias facultades con las que se encuentran investidas las autoridades jurisdiccionales, para investigar la verdad respecto de los hechos controvertidos en un problema litigioso sometido a su consideración.

En efecto, las pruebas para mejor proveer que ordene la autoridad jurisdiccional, para allegarse elementos adicionales de prueba, lejos de constituir una violación al acceso a la justicia pronta, es sin duda una medida que fortalece el estado de derecho, en virtud de que contribuye a que se imparta una justicia exhaustiva y completa, que beneficia a la sociedad en su conjunto.

Por ello, las facultades de investigación a favor de los juzgadores, permite a éstos, llegar al conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, lo cual de manera alguna puede verse como violatorio de garantías y menos a la de acceso a la justicia que consagra el artículo 17 constitucional.

Al respecto, en lo conducente resultan ilustrativas las Jurisprudencias emitidas por el Pleno de este Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y contenido se transcriben a continuación:

Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: V, Febrero de 1997
Tesis: P. /J. 17/97
Página:   108

"PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL "JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS "CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA "RESOLVER EL ASUNTO.  De conformidad con lo "dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la "Ley de Amparo, el Juez de Distrito deberá recabar "oficiosamente pruebas que, habiendo sido "rendidas ante la responsable, no obren en autos y "estime necesarias para la resolución del asunto. "De acuerdo con esta regla y atendiendo a la "necesidad de encontrar la verdad material sobre la "forma que tuvo en cuenta el legislador, debe "estimarse que la reforma que sustituyó la palabra "podrá por deberá, se encaminó a atenuar el "principio general contenido en el tercer párrafo del "artículo 149 del citado ordenamiento, pues por "virtud de la misma ya no corresponde "exclusivamente a las partes aportar las pruebas "tendientes a justificar las pretensiones deducidas "en los juicios de garantías, sino también al Juez "de Distrito para allegar de oficio todos los "elementos de convicción que habiendo estado a "disposición de la responsable, estime necesarios "para la resolución del amparo, circunstancia de "necesidad que no debe quedar al libre arbitrio del "Juez, sino que debe calificarse tomando en cuenta "la estrecha vinculación que la prueba o la "actuación procesal tienen con el acto reclamado, "de tal modo que de no tenerse a la vista aquéllas "sería imposible resolver conforme a derecho "sobre  la constitucionalidad o inconstitucionalidad "del acto. Asimismo, no puede estimarse que la "obligación a que se refiere el artículo 78 de la Ley "de Amparo, pugne con lo dispuesto por el numeral "149, pues la aplicación de aquel precepto se "actualiza cuando la autoridad reconoce en su "informe la existencia del acto sosteniendo "únicamente su legalidad, que es una situación "diversa a la presunción de certeza que opera por "la falta de informe, en cuyo caso corresponde al "quejoso la carga de la prueba cuando el acto "reclamado no sea violatorio de garantías en sí "mismo, sino que su constitucionalidad o "inconstitucionalidad dependa de los motivos, "datos o pruebas en que se haya fundado el propio "acto."

Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Diciembre de 2002
Tesis: 1a. /J.  60/2002    
Página:   105

"QUEJA. ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL "RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS "NECESARIAS PARA LA RESOLUCIÓN DE ESE "RECURSO.  El Tribunal Pleno de la Suprema Corte "de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 17/97, "publicada en el Semanario Judicial de la "Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, "febrero de 1997, página 108, de rubro: PRUEBAS Y "ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE "AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS "ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL "ASUNTO., determinó que la finalidad perseguida "por el legislador en el artículo 78 de la Ley de "Amparo, consiste en que el juzgador tenga a la "vista todos aquellos elementos de convicción que "habiendo estado a disposición de la responsable, "se estimen imprescindibles para resolver los "planteamientos en torno a los cuales gira la "controversia sometida a su potestad, para lo cual "debe allegarse de ellos oficiosamente. Ahora bien, "si de lo dispuesto en los artículos 95 a 101 de la "Ley de Amparo, que regulan la procedencia, "tramitación y resolución del recurso de queja, "interpuesto para controvertir las determinaciones "o actuaciones que en ellos se establecen, no es "posible inferir si corresponde al recurrente o al "Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente "aportar o recabar las pruebas, respectivamente, "que no obren en autos y se estimen necesarias "para la resolución de ese medio de impugnación "(excepción hecha de la hipótesis prevista en la "fracción XI del referido artículo 95), es indudable "que ante la falta de regulación al respecto y "considerando la obligación de los Tribunales "Colegiados de resolver las cuestiones jurídicas "que les son planteadas, es aplicable, de acuerdo "con una interpretación analógica, la regla prevista "en el indicado numeral 78 de la ley de la materia, "así como lo que al respecto señala la tesis de "jurisprudencia citada. Lo anterior es así, ya que en "principio, se trata de un procedimiento que deriva "del juicio de amparo y sería ilógico que respecto "de la cuestión principal sí exista obligación de la "autoridad que conoce del juicio de amparo de "recabar oficiosamente las pruebas y constancias "necesarias para la resolución del asunto, y para "los recursos que derivan de este juicio principal, "que también resultan necesarios para lograr el "respeto de las garantías constitucionales, no sea "aplicable dicha regla procesal; aunado a la "circunstancia de que el artículo 17 constitucional "consagra el derecho de los gobernados a que se "les administre justicia de manera pronta, completa "e imparcial, lo que sólo se puede lograr si el "órgano jurisdiccional cuenta con todas las "pruebas o constancias que le permitan conocer la "verdad histórica del asunto, y sólo así se evitará el "injusto proceder que implica enjuiciar la legalidad "de una determinación que guarda relación con los "juicios de garantías, a la luz de elementos que no "se aportaron al tribunal de amparo, no obstante "haber tenido la posibilidad de tenerlos a la vista."

Por lo anterior, se estima que el juez de Distrito del conocimiento estuvo en lo correcto al estimar que los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no violan el artículo 17 constitucional.

DÉCIMO TERCERO.- Por último, el recurrente alegó en su recurso de revisión que son infundadas las consideraciones del Juez de Distrito consistente en que resultaron insuficientes los argumentos del ahora recurrente tendientes a demostrar que el precepto combatido es violatorio de los artículos 21, 23, 133, 135 y 136 constitucionales, en virtud de que estima que las citadas consideraciones no se encuentran debidamente fundadas y motivadas.

Al respecto, esta Sala considera inoperante el agravio en estudio, porque el mismo se hace consistir en la contravención a derechos públicos subjetivos del recurrente, por parte del a quo, situación que no puede ser estudiado en revisión por este Alto Tribunal, pues si así se hiciere, se desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma corresponde en exclusiva al juicio de amparo, en virtud de que se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que resultaría en un contrasentido.

Además, debe decirse que el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual, el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, sin que el citado represente un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad, por el que se busque la restitución del goce de garantías individuales violadas, como en el juicio de garantías, sino que constituye un procedimiento de segunda instancia, cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por jueces de Distrito en los juicios de amparo.

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Marzo de 1996
Tesis: 2a. /J. 12/96
Página:   507

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS "CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE "AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, "SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.  De conformidad "con los artículos 103 y 107 constitucionales, "interpretados en forma sistemática, el único medio "de defensa para reclamar contravenciones a las "garantías individuales ante los tribunales del "Poder Judicial de la Federación, en los términos "del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de "amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el "recurso de revisión en contra de la sentencia "emitida en el juicio de garantías de que se trata y "hace valer como agravios la contravención a sus "derechos públicos subjetivos por parte del a quo, "el tribunal de alzada no puede examinar tales "agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder "desnaturalizaría la vía correcta establecida para "elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad "de actos, misma que es sólo la del juicio de "amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control "constitucional sobre otro control de "constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. "Por otra parte, el recurso de revisión es un "instrumento técnico a través del cual el legislador "tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función "judicial. No es un medio autónomo de control de la "constitucionalidad de los actos de autoridad "mediante el cual se busque la restitución del goce "de las garantías individuales violadas (como en el "juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento "de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo "es la de controlar la legalidad de las resoluciones "emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios "de amparo; es decir, con el recurso de revisión no "se persigue la declaración de nulidad de la "resolución materia del mismo, como sí sucede en "la primera instancia, sino que por medio del "recurso de revisión el fallo impugnado se "confirma, revoca o modifica, mas no desaparece "en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal "ad quem sólo debe examinar si el Juez de Distrito "hizo o no un adecuado análisis de la "constitucionalidad de los actos reclamados, a la "luz únicamente vía de agravios de la litis que se "forma con los planteamientos de las partes "(conceptos de violación, informes justificados), en "relación con las pruebas ofrecidas por las mismas "y en esas condiciones resulta intrascendente que "el tribunal de alzada asuma en la revisión, el "estudio de las violaciones constitucionales que "hubiere podido cometer el juzgador al dictar su "resolución, en virtud de que este estudio, de ser "fundadas las multicitadas violaciones no "conducirían al ad quem a modificar o revocar "dicha resolución, porque son ajenas a la litis del "juicio de amparo."

Bajo las anteriores consideraciones, en este fallo lo procedente es decretar el sobreseimiento respecto al artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y negar el amparo en relación con el resto de los preceptos cuestionados.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- En la materia de revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a __________________________, en contra del artículo 5, Apartado B), fracción III, de la Ley sobre los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal, y artículo 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Notifíquese con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos de los señores Ministros: ____________________________________________

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.