sentencia
de JUICIO DE amparo en REVISIÓN
AMPARO EN REVISIÓN:_______________.
QUEJOSO: _______________.
PONENTE: ______________________.
SECRETARIo: ______________________.
S Í N T E S I S
AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión, Presidente de la República y otras.
ACTOS
RECLAMADOS:
Artículos 278 y 279 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y los diversos 5, Apartado B),
fracción III, de la Ley sobre los Derechos de las Niñas y los Niños en el
Distrito Federal.
SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías.
RECURRENTES: La parte quejosa.
SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL
TRIBUNAL COLEGIADO : Sobreseyó en el
juicio de amparo respecto de los
artículos 341 y 382 del Código Civil para el Distrito Federal y revocó la parte de la sentencia recurrida,
relativa al sobreseimiento por cuanto a la expedición, promulgación,
publicación y aplicación del artículo 5º, apartado B), inciso III de la Ley de
los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal por lo que, ordenó
remitir los autos del presente recurso de revisión así como sus anexos, a esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el propósito de que ésta, de
considerarlo procedente, se ocupe de resolver la presente revisión respecto de
la interpretación del artículo 122 constitucional.
El proyecto
consulta:
En las consideraciones:
Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación procede a hacerse cargo del estudio de las
causales de improcedencia que advierte de oficio.
Determinó que en el caso se
estima que el juicio de garantías que se revisa resulta improcedente respecto
del artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73,
fracción V, de la Ley de Amparo.
Lo anterior, ya que es inconcuso
que para fundar el auto de ______________________________, el juez de la causa
invocó únicamente el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal y no así el diverso 279 del mismo ordenamiento, además de que
el amparista no rindió las pruebas que demostraran que igualmente le fue
aplicado el precepto citado en último
lugar.
Así las cosas, debe decirse que
el peticionario de garantías no acreditó su interés jurídico, pues para que
dicho precepto pueda ser reclamado en amparo, requiere necesariamente de un
acto concreto de aplicación, al ser una norma heteroaplicativa, lo cual no
aparece probado.
Esta Primera Sala advierte que es
necesario corregir las incongruencias detectadas en la sentencia dictada por el
Tribunal Colegiado del conocimiento, para así poder fijar la litis del presente
asunto.
En ese orden de ideas, además de
la violación que al artículo 122 constitucional le causa el artículo 5º,
apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en
el Distrito Federal, el promovente igualmente adujo violaciones a los artículos
1º, 14, 16, 22, 128, 133, 135 y 136 de la Constitución General de la República,
planteamientos respecto de los que no se ocupó el Tribunal Colegiado del
conocimiento, de manera que en esta resolución se estudiarán los conceptos de
violación que se refieran a lo anterior.
Por otra parte, también será
materia de esta resolución, los agravios planteados por el recurrente, en los
que combate la sentencia recurrida, por lo que hace a la constitucionalidad
decretada por el Juez del conocimiento, únicamente por lo que hace al artículo
278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, agravios que
el Tribunal Colegiado del conocimiento no atendió en la sentencia por él
emitida.
En lo que atañe al concepto de
violación que se hace consistir en que la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal carece de facultades para legislar en materia de los derechos de las
niñas y los niños y, por tanto, no está legitimada para expedir la Ley
relativa, además de que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal tampoco le
concede atribuciones a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para
expedir la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal.
En esa tesitura, se establece que
en términos del inciso C, Base Primera, fracción V, inciso h), del artículo 122
constitucional, la Asamblea Legislativa se encuentra facultada para legislar
sobre cuestiones de carácter civil, contrariamente a lo afirmado por el aquí
quejoso, es evidente que la Asamblea actuó en ejercicio de facultades
constitucionales, al expedir la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en
el Distrito Federal, por lo que su planteamiento deviene infundado.
Ahora bien, el concepto de
violación que se hace consistir en que el artículo 5, apartado B), inciso III,
de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, al
establecer que las niñas y los niños en el Distrito Federal pueden solicitar y
recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y conocer su
origen genético, sin fijar las limitaciones correspondientes, autorizan la
práctica de investigaciones sobre la intimidad de las personas, en
contravención de lo establecido en el artículo 374 del Código Civil para el
Distrito Federal, lo cual estima el quejoso, viola en su perjuicio los
artículos 1º, 14 y 16 constitucionales.
Dicho argumento es inoperante, en
virtud de que el quejoso hace consistir la inconstitucionalidad del precepto
que combate, en la contradicción que dice tener con un artículo de una ley
secundaria, con lo que resulta
evidentemente que el promovente no está confrontando el artículo impugnado, con
alguno de la Constitución General de la República.
Se estudian de manera conjunta
los concepto de violación marcados con los numeral 3, 4 y 5, por encontrarse
estrechamente vinculados, en los que el recurrente afirmó que el artículo 5,
apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de los Niños y las Niñas en
el Distrito Federal, es violatorio de los artículos 1, 14 y 16, al establecer
que las niñas y los niños en el Distrito Federal pueden solicitar y recibir
información sobre su origen, la identidad de sus padres y conocer su origen
genético, mediante la prueba genética molecular del ácido desoxirribonucleico
del presunto progenitor, contra la volunta de éste, sin fijar limitación
alguna, autoriza la práctica de investigaciones sobre la intimidad de las
personas, en virtud de que: puede arrojar otro tipo de condición genética
hereditaria, relacionada con aspectos patológicos, lo cual considera atenta
contra la intimidad, dignidad, religión, creencias e idiosincrasia de las
personas; se restringe la libertad de las personas afectadas, al quedar
obligadas a presentarse en los días y en los horarios que se determinen para
llevar a cabo la prueba en cita y que se requiere la afectación de la
integridad de las personas al causar lesiones a los sujetos afectados, con lo cual
además estima se viola en su perjuicio el artículo 22 de nuestra Carta Magna.
El artículo que se combate no
viola la garantía de irretroactividad de las leyes, porque no es el caso de que
se pretenda aplicar el artículo combatido, a hechos que acontecieron antes de
su entrada en vigor.
Lo anterior es así, porque la Ley
sobre los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal apareció
publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el
______________________, mientras que el auto por el que se le pretende aplicar
al promovente el artículo impugnado, es de ________________________.
La garantía de audiencia tampoco
se ve afectada, toda vez que el artículo impugnado consagra un derecho
subjetivo que tiene todo menor a la identidad, certeza jurídica y familia, lo
cual de manera alguna puede violar la garantía de audiencia.
Además, del texto del artículo
impugnado, no se aprecia que éste limite de manera alguna a los gobernados, a
que acudan a un juicio ante un órgano del Estado previamente establecido;
tampoco dispone que se dejen de observar las formalidades esenciales del
procedimiento, consistentes en el derecho de defensa y de aportar pruebas, de
manera que el promovente tiene expedito su derecho para acudir ante los
tribunales competentes, a impugnar, como de hecho lo está haciendo, el artículo
5º, apartado B), fracción III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños
en el Distrito Federal.
Por otra parte, debe decirse que
si bien es cierto que el artículo impugnado y la Ley de los Derechos de los
Niños y las Niñas en el Distrito Federal, no contemplan una audiencia en la que
las partes pudieran controvertir la prueba pericial en genética molecular, ello
no significa que de manera autómata deba declararse su inconstitucionalidad por
violar la garantía de audiencia, toda vez que ésta se encuentra debidamente
garantizada en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
que es el ordenamiento precisamente aplicable en los juicios ordinarios
civiles, como el intentado por la tercero perjudicada en el juicio de amparo de
que se trata.
La garantía de exacta aplicación
de la ley penal, tampoco se ve contrariada por el contenido del artículo
combatido, pues en la especie no se está en presencia de una controversia del
orden penal.
La garantía de legalidad en materia civil que consagra el
último párrafo del artículo en estudio, tampoco se ve comprometida de forma
alguna por el artículo que se combate, porque su texto no dispone que se deje
de garantizar que el juicio del orden civil, se resuelva en base a la ley, a su
interpretación o a los principios generales del derecho.
Tampoco conculca la garantía de
legalidad a que se refiere el artículo 16 constitucional, porque como se vio,
la ley impugnada fue emitida por la Asamblea Legislativa, en uso de sus
facultades constitucionales, es decir, la autoridad emisora fue habilitada por
la propia Constitución, en su artículo 122, para legislar en materia de
derechos de menores en el Distrito Federal.
Por otra parte, el promovente
aduce que la práctica de la prueba pericial en genética molecular, viola el
artículo 22 constitucional, de manera que el quejoso pretende equiparar la
práctica de dicha probanza, a las penas que prohíbe el primer párrafo del
artículo en estudio.
Sin embargo, debe aclararse que
la prueba pericial en genética, implica la práctica de estudios químicos y
exámenes de laboratorio de tejidos orgánicos de las personas sujetas a dicha
probanza, con el objeto de determinar la correspondencia del ácido
desoxirribonucleico, que permita determinar si existe o no un vínculo de
parentesco por consanguinidad, y aclarar controversias en que se ejerciten
acciones de reconocimiento de paternidad, de manera que no constituye una pena
en el contexto del artículo 22 constitucional, encaminada a la readaptación
social de un delincuente.
Por otra parte, el planteamiento
del quejoso, en el sentido de que el artículo 5º, apartado B), fracción III, de
la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal viola al
artículo 1º, constitucional, resulta igualmente infundado, porque el alcance
del artículo impugnado consiste en que las niñas y niños
tendrán el derecho a la identidad, certeza jurídica y familia, para lo cual
tendrán el derecho a solicitar y recibir información sobre su origen, origen
genético y sobre la identidad de sus padres, es decir, de su padre y de su
madre, de manera que en ello no se advierte que exista desigualdad,
discriminación y mucho menos conductas que impliquen esclavitud.
Resulta inoperante el diverso
razonamiento consistente en que el artículo 5º, apartado B), fracción III, de la Ley de los Derechos de las Niñas
y Niños en el Distrito Federal es violatorio de los artículos 128, 133, 135 y
136 constitucionales, en virtud de que éste no realizó una verdadera
confrontación del artículo impugnado, con los diversos precepto
constitucionales, es decir, no expone las razones para llegar a ese aserto, de
manera que no surge en la especie un verdadero problema de constitucionalidad
que pueda ser analizado por este Alto tribunal.
Se propone declarar infundado el
alegato del recurrente en el sentido de que el artículo 5º, apartado B),
fracción III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito
Federal, atenta contra la intimidad de las personas, en virtud de que el
precepto en cita sí establece limitaciones, pues de su lectura claramente se
infiere que la información que se obtenga, tiene como único
propósito, el que el menor conozca su origen genético, que no es otra
cosa que la identidad de sus padres, mas
no tiene como objetivo conocer las condiciones médicas o conducta de los
mismos, como lo pretende el recurrente.
Tampoco le asiste la razón al
promovente cuando dice que el artículo impugnado autoriza de manera forzada y
contra la voluntad del supuesto progenitor, la práctica de la prueba genética
molecular del ácido desoxirribonucleico, lo que atenta contra la libertad de
las personas afectadas, al quedar obligadas a presentarse en los días y en los
horarios que se determinen para llevar a cabo la prueba en cita y contra la
integridad física de las personas, porque se requiera causar lesiones a los
sujetos afectados.
Las afirmaciones en cita son
infundadas, porque si bien es cierto que el artículo impugnado otorga a los
menores el derecho a solicitar y recibir información sobre su origen, sobre
la identidad de sus padres y a conocer su origen genético, dicho precepto no
establece la correlativa obligación de los presuntos progenitores a someterse a
la práctica de la citada prueba pericial, tan es así que el artículo 382 del Código Civil para el Distrito Federal, establece
que si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se
presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.
Se hace un estudio conjunto de
los agravios, en uno de ellos, el recurrente estima que es errónea la
consideración del juez, al resolver que el entonces quejoso consintió
expresamente las facultades extraordinarias para legislar, otorgadas al
ejecutivo federal mediante decreto ______________________, con apoyo en las
cuales fueron expedidos los artículos 278 y 279 del Código Federal de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal, actos que señaló como reclamados
en su demanda de amparo, por haberse autoaplicado diversas de sus disposiciones,
al contestar la demanda en el juicio de origen y por haber admitido la
aplicación de ese Código en diversos de los proveídos dictados en el citado
juicio de origen, incluyendo el auto de _____________________.
En el otro agravio, se sostiene que
no le asiste la razón al juez de Distrito que conoció del asunto, al considerar
que los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, no puede ser considerado como legislación preconstitucional,
en virtud de que dicho código se expidió antes de la reforma al artículo 49, de
la Carta Magna, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación del ____________________; reforma reiterada mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el _____________________________
y por las cuales proscribió conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo
para legislar.
Esta Sala estima que el
planteamiento del recurrente deviene infundado.
Lo anterior, en virtud de que el
criterio plenario que invocó el Juzgado de Distrito del conocimiento y que esta
Sala comparte, es muy claro al disponer
que aquellos quejosos que hayan realizado actos con fundamento en cualquiera de
las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, inclusive la mera contestación de la demanda instaurada en su contra,
habrán consentido las facultades extraordinarias para legislar, otorgadas por
el Congreso de la Unión al Presidente de la República, mediante decreto de
__________________________, facultades extraordinarias éstas que fueron medularmente combatidas por
el promovente.
Además de lo anterior, por lo que
hace al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la
República en Materia Federal, este Alto Tribunal ha considerado que la
expedición del mismo por el Presidente de la República, en uso de facultades
extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Unión, no viola el principio de
división de poderes, en virtud de que la prohibición contenida en el texto
original del artículo 49 entonces vigente, de que se reunieran dos o más
poderes en una sola persona o corporación, impedía que uno fuera absorbido
orgánicamente por el otro y desapareciera de la estructura del poder, pero no
que el Congreso de la Unión transfiriera al Ejecutivo Federal ciertas
facultades legislativas como un acto de colaboración entre dos poderes,
dirigido a salvaguardar la marcha normal y regular la vida en sociedad y que no
fue sino hasta el año ___________________________, en que se adicionó un
párrafo final a dicho precepto, cuando se tornó ilegítima esta práctica
inveterada surgida en el siglo pasado, porque el Constituyente dispuso que no
podrían delegarse en el Ejecutivo Federal, facultades para legislar en casos
distintos del de suspensión de garantías individuales, al cual se agregó en el
año ___________________________ el relativo al artículo 131 de la misma Ley
Suprema.
En ese orden de ideas, si la
jurisprudencia plenaria dispone que el Código Civil para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal, es constitucional,
por mayoría de razón tendrá esa misma calidad el diverso de Procedimientos
Civiles en el Distrito Federal, de manera que los agravios que aquí se
analizan, devienen infundados.
En el agravio en que el recurrente estima que al examinar
el tercer concepto de violación, el Juez
de Distrito realizó de manera incongruente un estudio de legalidad de la norma
reclamada, para con ello considerar que la misma no es inconstitucional, por lo
que estima que dejó de estudiar y resolver el debate constitucional, en los
términos planteados en la demanda de garantías e introdujo cuestiones ajenas al
debate.
Lo anterior resulta infundado, en
la medida en que en la demanda de amparo se advierte que el impetrante de la
misma se limitó a afirmar que los artículos 278 y 279 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son inconstitucionales, por
violar los artículos 1º, 14, 16, 17, 21, 23, 133, 135 y 136 constitucionales,
pues se dijo que al permitirle a los juzgadores valerse oficiosamente y de motu
propio, de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o
documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más
limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean
contrarias a la moral, a fin de conocer la verdad sobre los puntos
controvertidos, autoriza a que los jurisdicentes asuman el doble papel de juez
y parte, concediéndoles facultades omnímodas y arbitrarias para suplir la
deficiencia de la queja a una de las partes.
Así las cosas, es de señalar que
la impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto
constitucional, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a
satisfacer en la demanda de amparo directo, es decir, de conformidad con el
artículo 166 fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad
de que la norma jurídica impugnada, deba ser reclamada en confrontación expresa
con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente.
No obstante lo anterior, de la
sentencia recurrida se advierte claramente que el jurisdicente realizó el
análisis de los preceptos recurridos.
En otro aspecto del recurso de
revisión, el recurrente adujo que el Juez de Distrito no atendió todos y cada
uno de los motivos de inconstitucionalidad expresados en el tercer concepto de
violación de su demanda de amparo.
Al respecto debe decirse que el agravio en estudio
deviene infundado, toda vez que el juez sí atendió todos los argumentos, cuando
dijo que la práctica de la prueba pericial puede beneficiar a cualquiera de las
partes, sin que dicha beneficiaria hubiese ofrecido probanza alguna, pese a
haber tenido la oportunidad procesal para ello, lo cual dijo, deriva de una
excepción al formulismo estricto, que obliga al juzgador a ignorar todo aquello
que no le fue aportado por las partes en el momento procesal oportuno, pues
abundó que si el juzgador advierte que no está perfectamente esclarecida la verdad
sobre los hechos, podrá hacer uso de las facultades previstas en los artículos
278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
En otra parte del recurso de revisión, el recurrente
adujo que a decir del Juez de Distrito, la orden para la práctica de la prueba
pericial en ejercicio de las atribuciones consignadas en los preceptos que se
reclaman, no obliga al Juzgador que las ejercite, a desahogar dicha pericial en
forma colegiada, pues según él, ello equivaldría a imponer una carga procesal a
las partes.
Al respecto, el recurrente adujo que el Juez de
Distrito no practica un examen de constitucionalidad de las normas reclamadas,
sino un mero examen de legalidad, inoportuno y que el motivo de
inconstitucionalidad por él aducido, es precisamente que las atribuciones
designadas en los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal, autorizan a la práctica de pruebas periciales sin que las
partes puedan proponer peritos, ni las cuestiones sobre las que debe de versar
la pericia, y porque con ello se
autoriza en dejar en manos del perito que designe el juzgador y sin que éste
intervenga sobre la forma y términos en que se debe llevar acabo, lo que desde
luego atenta contra la seguridad jurídica del gobernado,
De la demanda de amparo, se advierte que el quejoso se
limita a afirmar que los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal viola en su perjuicio los artículos 1º, 14,
16, 17 y 21 constitucionales, sin realizar una verdadera confrontación del
artículo impugnado, con los artículos constitucionales citados y sin dar las
razones legales que tomó en cuenta para comprobar la certeza de su dicho.
Se
establece que es infundado el agravio en que el recurrente adujo que es errónea
la consideración del Juez de Distrito en el sentido de que las facultades
consignadas en los preceptos que se reclaman, no facultan a los juzgadores a
retrasar la impartición de justicia pronta y expedita, porque según él con su
ejercicio no se difiere la emisión de la sentencia.
En efecto, las pruebas para mejor
proveer que ordene la autoridad jurisdiccional, para allegarse elementos
adicionales de prueba, lejos de constituir una violación al acceso a la
justicia pronta, es sin duda una medida que fortalece el estado de derecho, en
virtud de que contribuye a que se imparta una justicia exhaustiva y completa,
que beneficia a la sociedad en su conjunto.
Por ello, las facultades de
investigación a favor de los juzgadores, permite a éstos, llegar al
conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, lo cual de manera
alguna puede verse como violatorio de garantías y menos a la de acceso a la
justicia que consagra el artículo 17 constitucional.
Por último, el recurrente alegó
en su recurso de revisión que son infundadas las consideraciones del Juez de
Distrito consistente en que resultaron insuficientes los argumentos del ahora
recurrente tendientes a demostrar que el precepto combatido es violatorio de
los artículos 21, 23, 133, 135 y 136 constitucionales, en virtud de que estima
que las citadas consideraciones no se encuentran debidamente fundadas y
motivadas.
Al respecto, esta Sala considera
correcta la determinación del juez del conocimiento, en virtud de que en la
demanda de amparo, el quejoso no realizó una verdadera confrontación del
artículo impugnado, con los artículos 128, 133, 135 y 136 de la Constitución
General de la República, pues se limitó a afirmar que aquél era violatorio de
los artículos 128, 133, 135 y 136 constitucionales, sin haber expuesto las
razones para llegar a ese aserto, de manera que no surge en la especie un
verdadero problema de constitucionalidad que pueda ser analizado por el juez de
Distrito y menos por este Alto tribunal, en recurso de revisión.
En los puntos
resolutivos:
PRIMERO.- En la materia de revisión competencia de esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
______________________________, en contra los actos y autoridades que se
precisan en el resultando primero de esta resolución, en particular los
artículos 5, Apartado B), fracción III, de la Ley sobre los Derechos de las
Niñas y los Niños en el Distrito Federal, y artículos 278 y 279 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Tesis que se invocan:
"SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES "COLEGIADOS DE
CIRCUITO EN APLICACIÓN DEL "ACUERDO PLENARIO 5/2001. LA SUPREMA
"CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL "CONOCER DE LOS ASUNTOS EN LOS
QUE SE "LE RESERVÓ JURISDICCIÓN, DEBE REPARAR "LAS INCONGRUENCIAS QUE
ADVIERTA EN "AQUÉLLAS". (Página
16).
"LEY, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. REQUISITO "PARA SU ANÁLISIS.
(Página 37).
"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A "SU APLICACIÓN
RETROACTIVA". (Página 42)
"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL "PODER LEGISLATIVO
FRENTE A LOS "PARTICULARES". (Página
43)
"PROPIEDAD INDUSTRIAL, CONSTITUCIONALIDAD "DE LOS ARTICULOS
208, 232 Y 233 DE LA LEY DE "LA, QUE PREVIENEN EL PROCEDIMIENTO PARA
"DECLARAR NULO O EXTINTO EL REGISTRO DE "UNA MARCA. NO VIOLAN LA
GARANTIA DE "AUDIENCIA". (Página
45)
"ROBO DE INFANTE. EL ARTÍCULO 302, "FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO
DE DEFENSA SOCIAL "DEL ESTADO DE PUEBLA, AL PREVER "EXPRESAMENTE LA
PENA POR LA COMISIÓN DE "AQUEL DELITO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE
"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA "PENAL". (Página 47)
"PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO". (Página 51)
"AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS "NO PRODUCEN EFECTO
ALGUNO". (Página 55)
"PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES, QUE "SE ENTIENDE
POR". (Página 62)
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN "CUANDO PARA LA
PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE "PEDIR, ELLO NO
IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O "RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS
"AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO". (Página
68)
"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS "DENTRO DEL JUICIO DE
AMPARO. PARA QUE SE "ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL "ESCRITO
RELATIVO, RESPECTO DE LAS "CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN "DE
LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE "PEDIR. (Página 71).
"PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. SU ADMISIÓN "Y DESAHOGO TIENEN
UNA EJECUCIÓN DE "IMPOSIBLE REPARACIÓN SUSCEPTIBLE DE "AFECTAR
DERECHOS SUSTANTIVOS DE LA "PERSONA.
(Página 77).
"FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL "EJECUTIVO PARA LEGISLAR,
CONSENTIMIENTO "TACITO DE (CODIGO DE PROCEDIMIENTOS "CIVILES PARA EL
DISTRITO Y TERRITORIOS "FEDERALES)". (Página 83)
"CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN "MATERIA COMUN Y
PARA TODA LA REPUBLICA "EN MATERIA FEDERAL. SU EXPEDICION POR EL "PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA EN EJERCICIO "DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS ES
"CONSTITUCIONAL". (Página 86)
"CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS "PENALES, PUBLICADO EL 30
DE AGOSTO DE "1934, EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA "REPUBLICA EN
USO DE FACULTADES "EXTRAORDINARIAS. CONSTITUCIONALIDAD". (Página 88)
"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER". (Página 95)
"PRUEBAS, DILIGENCIAS ORDENADAS PARA "MEJOR PROVEER
(LEGISLACION DEL ESTADO "DE AGUASCALIENTES)". (Página 97)
"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER". (Página 101)
"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER". (Página 104)
"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER". (Página 105)
"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER". (Página 105)
"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER (LEGISLACION DEL ESTADO DE
COAHUILA)". (Página 106)
"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE "OTORGA AL LEGISLADOR
EN EL ARTÍCULO 17 "DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA "REPÚBLICA, PARA
FIJAR LOS PLAZOS Y "TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA "SE
ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO "QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS
"LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA "OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA
"RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO "DEBEN ENCONTRAR
JUSTIFICACIÓN "CONSTITUCIONAL. (Página
123)
"PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL "JUZGADOR DE AMPARO
DEBE ALLEGARSELAS "CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA "RESOLVER EL
ASUNTO". (Página 128)
"QUEJA. ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL "RECABAR DE OFICIO LAS
PRUEBAS "NECESARIAS PARA LA RESOLUCIÓN DE ESE "RECURSO". (Página 1307)
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS "CONSISTENTES EN QUE LOS
JUZGADORES DE "AMPARO VIOLAN GARANTIAS INDIVIDUALES, "SOLAMENTE EN
ESE ASPECTO. (Página 134).
AMPARO EN REVISIÓN:
_________________.
QUEJOSO: _________________.
PONENTE: MINISTRO _________________________.
SECRETARIo: ________________________.
México, Distrito
Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, correspondiente al día ______________________________.
V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión
____________, promovido por ___________________, a través de su representante
legal, en contra de la sentencia dictada el ___________________________, por el
Juez _____________ de Distrito ______________ en Materia Civil en el Distrito
Federal, en el juicio de amparo _______________; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el ______________________,
en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Civil en el Distrito Federal, _______________________, por su propio derecho,
solicitó el amparo y protección de la
Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a
continuación se precisan:
Autoridades
responsables:
1.- Juez _______________________ de lo Familiar del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
2.- Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos.
3.- Asamblea
Legislativa del Distrito Federal.
4.- Secretario
de Gobernación.
5.- Jefe de
Gobierno del Distrito Federal.
6.- Secretario de Gobierno del Distrito Federal.
7.- Secretario de Desarrollo Social del Distrito
Federal.
8.- Secretario de Salud del Distrito Federal.
9.- Director General de Coordinación de Servicios
periciales de la Procuraduría General de la República.
10.- Director General de Servicios Periciales de la
Procuraduría General de la República.
11.- Director General de Servicios Periciales de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Actos
reclamados:
A).- De la Autoridad Responsable Ordenadora, C. Juez
_______________ de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, se reclama el fundar y motivar en Ley Inconstitucional el proveído por
él dictado con fecha ________________________, en el Juicio Ordinario civil de
Reconocimiento de Paternidad número ___________, secretaría ________, promovido
por ________________ en contra del suscrito, por el que en pretendido ejercicio
de la facultad de allegarse de elementos de prueba para conocer la verdad sobre
los puntos controvertidos, ordenó oficiosamente y motu propio en ese juicio, la
práctica de la prueba pericial en genética molecular (ADN) a las partes y a la
menor ____________________ y girar oficio a la Dirección General de Servicios
Periciales de la Procuraduría General de la República, para que designe perito
en la materia y que éste a su vez, señale día y hora para la toma de muestras
que considere necesario para rendir su peritaje, tanto a la menor como a las
partes en el juicio, como primer acto de aplicación de los artículos 278 y 279
del código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y, 5, apartado B),
inciso III, de la Ley de Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal,
que hasta ahora causan perjuicio y agravio personal y directo al suscrito.
____________________, Asimismo, se
reclama la inconstitucional del proveído por él dictado con fecha
______________________, en el Juicio Ordinario Civil de Reconocimiento de
Paternidad número __________, Secretaría _________, promovido por
__________________ en contra del suscrito, por el que en pretendido ejercicio
de la facultad de allegarse de elementos de prueba para conocer la verdad sobre
los puntos controvertidos, ordenó oficiosamente y motu proprio en ese juicio,
la práctica de la prueba pericial en genética molecular (ADN) a las partes y a
la menor ________________ y girar oficio a la Dirección General de Servicios
Periciales de la Procuraduría General de la República, para que designe perito
en la materia y que éste a su vez, señale día y hora para la toma de muestras
que considere necesario para rendir su peritaje, tanto a la menor como a las
partes en el juicio, así como todos los efectos y consecuencias legales que se
deriven o pretendan derivarse del mismo.
B).- De la Autoridad Responsable Ordenadora, C. Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclaman por
inconstitucionales; La expedición, en ejercicio de facultades extraordinarias
concedidas por el H. Congreso de la Unión, de los artículos 278 y 279 del
Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, mediante decreto
publicado en el diario oficial de la Federación de los días _________________,
los cuales sirven de sustento al proveído de fecha ________________, dictado
por el Juez____________ de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, en el Juicio Ordinario Civil de Reconocimiento de Paternidad
número ________, Secretaría _____', promovido por _________________ en contra
del suscrito, como primer acto de aplicación que me causa perjuicio y agravio
personal directo. C).- De la Autoridad Responsable Ordenadora, H. Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, se reclama por inconstitucional: La expedición
del artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas
y Niños en el Distrito Federal, mediante decreto del ________________,
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del ______________, el cual
sirve de sustento al proveído de fecha ________________, dictado por el Juez
______________ de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, en el Juicio Ordinario Civil de Reconocimiento de paternidad número
_____________, Secretaría _______, promovido por _____________________ en
contra del suscrito, como primer acto de aplicación que me causa perjuicio y
agravio personal y directo. E).- De la
Autoridad Responsable Ejecutora, C. Juez _____________ de lo Familiar del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se reclama la ejecución,
cumplimiento y observancia del proveído por él dictado con fecha
____________________, en el Juicio Ordinario Civil de Reconocimiento de
paternidad número ______________, Secretaría _______, promovido por _____________________
en contra del suscrito, por el que en pretendido ejercicio de la facultad de
allegarse de elementos de prueba para conocer la verdad sobre los puntos
controvertidos, ordenó oficiosamente y motu proprio en ese juicio, la práctica
de la prueba pericial en genética molecular (ADN) a las partes y a la menor
_______________ y girar oficio a la Dirección General de la República, para que
designe perito en la materia y que éste a su vez, señale día y hora para la
toma de muestras que considere necesario para rendir su peritaje tanto a la
menor como a las partes en el juicio.
F).- De la Autoridad Responsable Ejecutora, C. Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, reclamo por Inconstitucional; La Promulgación de los
artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal,
en el Decreto del día ______________ y su publicación en el Diario Oficial de
la Federación de los días __________________, para su ejecución, cumplimiento y
observancia de esa Ley, según lo ordena el artículo 89-I de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- G).- De la Autoridad Responsable
Ejecutoria, C. Secretario de Gobernación, reclamo por inconstitucional: La
firma que refrenda el Decreto del día _______________ de Promulgación de los artículos
278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, publicados
en el Diario Oficial de la Federación del día _____________________, según lo
ordenaba el artículo 92 de la constitución Federal. H).- De la Autoridad Responsable ejecutoria,
C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal, reclamo por Inconstitucional: La
Promulgación del artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos
de los Niñas y Niños en el Distrito Federal, mediante decreto de ______________
y su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del día
________________, para su ejecución, cumplimiento y observancia de esa Ley,
según lo ordena el artículo 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. I).-
De la Autoridad Responsable Ejecutora, C. Jefe de Gobierno del distrito
Federal, reclamo por Inconstitucional: La Promulgación de los artículos 341 y
382 del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto del _______________________
y su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del día
____________________, para su ejecución, cumplimiento y observancia de esa Ley,
según lo ordena el artículo 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso
b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. J).- De las
Autoridades Responsables Ejecutoras, CC. Secretarios de Gobierno, Desarrollo
Social y Salud, todos ellos del Distrito Federal, reclamo por inconstitucional:
La firma que refrenda el Decreto del día
_________________, de Promulgación del artículo 5, apartado B), inciso III, de
la Ley de los Derechos de los Niñas y Niños en el distrito Federal, publicado
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del día __________________. Del primero de los Secretarios nombrados,
reclamo además por inconstitucional: La firma que refrenda el Decreto del día
__________________, de Promulgación de los artículos 341 y 382 del Código Civil
para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del
día _____________________. K).- De las Autoridades Responsables Ejecutoras, C.
Director General de Coordinación de Servicios periciales de la Procuraduría
General de la República; C. Director General de Servicios Periciales de la
Procuraduría General de la República y, C. Director General de Servicios
Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, reclamo
por inconstitucional: La designación de perito en materia de genética molecular
(ADN); el señalamiento de día y hora para la toma de muestras que se consideren
para rendir dictamen, por orden y en ejecución y cumplimiento del acto
reclamado consistente en el proveído de fecha ____________________, dictado por
el Juez ___________ de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, en el Juicio Ordinario Civil de Reconocimiento de Paternidad
número _____________, Secretaría ________, así como todos los demás actos que
lleven a cabo en ejecución y observancia de dicho proveído.
SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las
contenidas en los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 21, 11, 49, 94, 116, 122, 128,
133, 135 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Previo auto aclaratorio y desahogo del mismo,
mediante proveído de___________________________, el Juez _______________de
Distrito ________ en el Distrito Federal, a quien por turno correspondió
conocer de la demanda, la admitió, registrándola con el número __________ y
previos los trámites legales correspondientes, celebró la audiencia
constitucional el _____________________ y dictó sentencia, la que se terminó de
engrosar el___________________, en la que resolvió lo siguiente:
"PRIMERO.- Se SOBRESEE en el presente juicio de
"garantías promovido por_____________________, por su propio derecho,
contra actos "del presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
"Asamblea Legislativa del Distrito Federal, "Secretario de
Gobernación, Jefe de gobierno del "Distrito Federal, Secretario de
Desarrollo Social "del Distrito Federal, Secretario de Salud del
"Distrito Federal y coordinador General de "Servicios Periciales de
la Procuraduría General de "Justicia del Distrito Federal, consistentes en
la "expedición, promulgación, publicación y "aplicación de los artículos
341 y 382 del Código "Civil para el Distrito Federal, y 5, apartado B,
"fracción III, de la Ley de los Derechos de las Niñas "y los Niños,
en el Distrito Federal, por los motivos "expuestos en el considerando
segundo y cuarto "de la presente resolución. SEGUNDO. La "Justicia de la Unión NO
AMPARA NI PROTEGE a _________________,
por su propio "derecho, contra actos del Juez ______________ de "lo
Familiar del Tribunal Superior de Justicia del "Distrito Federal,
Presidente de los Estados Unidos "Mexicanos y Secretario de Gobernación y
Director "General de Coordinación de Servicios Periciales "de la
Procuraduría General de la República, "consistentes en la expedición,
promulgación, "publicación y aplicación de los artículos 278 y 279
"del Código de Procedimientos Civiles para el "Distrito Federal, por
los motivos expuestos en el "considerando sexto de la presente
resolución. "TERCERO. La Justicia
de la Unión AMPARA Y "PROTEGE a ___________________,
por su "propio derecho, contra actos del Juez "_________________ de
lo Familiar del Tribunal "Superior de Justicia del Distrito Federal y
Director "General de Coordinación y Servicios Periciales de "la
Procuraduría General de la República, por las "razones expuestas en el
considerando ______________ de "esta sentencia."
La sentencia se
notificó personalmente al quejoso el_________________________________, según
constancia de actuación glosada a foja __________ del cuaderno de amparo.
CUARTO.- Inconforme
con la sentencia enunciada en el resultando anterior, la parte quejosa
interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado
el___________________________, ante el Juzgado __________ de Distrito _________
en Materia Civil en el Distrito Federal, del cual tocó conocer al _____________
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional
que por acuerdo de______________________, admitió el medio de defensa
interpuesto, registrándolo con el número R.C. _____________.
Seguidos los
trámites respectivos el Tribunal Colegiado, en sesión celebrada el día_______________________,
emitió resolución en la que resolvió lo siguiente:
"PRIMERO.- Se sobresee en el juicio de amparo
"promovido por_____________________, contra actos "del Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, "Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
"Secretario de Gobernación, Secretario de "Gobierno del Distrito
Federal, Jefe de Gobierno "del Distrito Federal, Secretario de Desarrollo
"Social del Distrito Federal, Secretario de Salud del "Distrito
Federal y Coordinador General de "Servicios Periciales de la Procuraduría
General de "Justicia del Distrito Federal, consistentes en la
"expedición, promulgación, publicación y "aplicación de los artículos
341 y 382 del Código "Civil para el Distrito Federal. SEGUNDO.- Se "revoca la parte de la
sentencia recurrida, relativa "al sobreseimiento por cuanto a la
expedición, "promulgación, publicación y aplicación del "artículo 5º,
apartado B), inciso III de la Ley de los "Derechos de las Niñas y los
Niños en el Distrito "Federal, consecuentemente; TERCERO.- Lo "procedente es remitir los
autos del presente "recurso de revisión así como sus anexos, a la
"Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el "propósito de que
ésta, de considerarlo "procedente, se ocupe de resolver la presente "revisión
respecto de la interpretación del artículo "122 constitucional; y, en
atención a lo que "determine la superioridad, en su caso, este
"tribunal deberá ocuparse de los agravios en los "que el recurrente
cuestione aspectos de fondo "relativos a la legalidad del acto reclamado."
QUINTO.- Una vez recibido el recurso en esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación, su Presidente asumió la competencia originaria para
conocer del recurso, por acuerdo de fecha ________________________ y ordenó se
turnara al Ministro_______________________, para la formulación del proyecto de
resolución respectivo.
El Agente del
Ministerio Público Federal de la adscripción
formuló pedimento en el sentido de que se niegue el amparo a la parte
quejosa.
Previo dictamen
del Ministro Ponente, el asunto se radicó en esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de
fecha____________________________.
C O
N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en
términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso
a) de la Ley de Amparo y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, así como el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario
__________, publicado el _________________ en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Ahora bien, en aras de conseguir una mejor
comprensión del asunto que nos ocupa, conviene reseñar los siguientes
antecedentes:
a).- En su
demanda de amparo, el quejoso solicitó la protección de la Justicia Federal,
combatiendo los artículos 341 y 382 del Código Civil para el Distrito Federal,
los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, así como el artículo 5, apartado B, inciso III, de la Ley de
los Derechos de la Niñas y de los Niños del Distrito Federal.
b).- En la
sentencia recurrida, el Juez del Distrito del conocimiento determinó sobreseer
en el juicio por lo que hace a la expedición, promulgación publicación y
aplicación de los artículos 341 y 382 del Código Civil para el Distrito federal
y 5º apartado B, fracción III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y los
Niños en el Distrito Federal; negó el amparo al quejoso en relación con los
artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal.
c).- Inconforme
con la ejecutoria anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, que fue
resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en el sentido de sobreseer
en el juicio por lo que hace a la expedición, promulgación publicación y
aplicación de los artículos 341 y 382 del Código Civil para el Distrito
Federal; revocar la sentencia recurrida relativa al sobreseimiento por cuanto a
la expedición, promulgación publicación y aplicación del artículo 5º, apartado
B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en el
Distrito Federal y al respecto reservar jurisdicción a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en relación con la interpretación directa del artículo 122 de la Constitución
Federal, por considerar que sobre esta cuestión correspondía conocer a este
Alto Tribunal, en términos del punto _____________, del acuerdo general ___________,
de ____________________________, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
Así las cosas,
esta Primera Sala advierte que es necesario corregir las incongruencias
detectadas en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento,
para así poder fijar la litis del presente asunto.
Lo anterior,
encuentra sustento en la Jurisprudencia de esta Primera Sala, cuyos datos de
identificación, rubro y contenido, se transcriben a continuación:
Novena Época
Instancia: Primera
Sala
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de
2005
Tesis: 1a./J. 21/2005
Página: 661
"SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES
"COLEGIADOS DE CIRCUITO EN APLICACIÓN DEL "ACUERDO PLENARIO 5/2001.
LA SUPREMA "CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL "CONOCER DE LOS
ASUNTOS EN LOS QUE SE LE "RESERVÓ JURISDICCIÓN, DEBE REPARAR LAS
"INCONGRUENCIAS QUE ADVIERTA EN "AQUÉLLAS. Al abocarse la Suprema Corte de "Justicia
de la Nación, al estudio de los temas de "su competencia originaria, por
habérsele "reservado jurisdicción conforme al mencionado "acuerdo,
debe corregir de oficio las "incongruencias que advierta en las sentencias
"dictadas por los Tribunales Colegiados de "Circuito, lo cual no
implica revocar lo resuelto por "ellos en la materia de su competencia,
sino fijar "correctamente la litis en la última etapa de la "segunda
instancia a fin de resolver la cuestión "efectivamente planteada. De lo
contrario, "subsistirían tales errores y se provocaría el
"pronunciamiento incongruente en esta instancia, "lo que
evidentemente dejaría a las partes en "estado de indefensión."
En ese orden de
ideas, además de la violación que al artículo 122 constitucional le causa el
artículo 5º, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y
los Niños en el Distrito Federal, el promovente igualmente adujo violaciones a
los artículos 1º, 14, 16, 22, 128, 133, 135 y 136 de la Constitución General de
la República, planteamientos respecto de los que no se ocupó el Tribunal Colegiado
del conocimiento, de manera que en esta resolución se estudiarán los conceptos
de violación que se refieran a lo anterior.
Por otra parte,
también será materia de esta resolución, los agravios planteados por el
recurrente, en los que combate la sentencia recurrida, por lo que hace a la
constitucionalidad decretada por el Juez del conocimiento, por lo que hace los
artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, agravios que el Tribunal Colegiado del conocimiento no atendió en la
sentencia por él emitida.
TERCERO.- En virtud de lo anterior, la litis en el presente
asunto se constriñe al análisis de la constitucionalidad del artículo 5°,
apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y de los Niños
en el Distrito Federal, por lo que hace a que dicho precepto secundario viola
los artículos 1º, 14, 16, 22, 128, 122, 133, 135 y 136 constitucionales, así
como el estudio de la constitucionalidad de los artículos 278 y 279 del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en atención a los
siguientes conceptos de violación y agravios respectivamente:
1.- Que el
artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y
Niños en el Distrito Federal, es inconstitucional por contrariar el artículo
122 de la Constitución General de la República, en virtud de que nuestra Carta
Magna no otorgó facultades expresas a la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, para legislar respecto de los derechos de las niñas y los niños y por
tanto no estaba legitimada para expedir la Ley relativa, además de que el
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal tampoco le concede atribuciones a la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para expedir la Ley de los Derechos
de las Niñas y los Niños.
2.- Que el
artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y
Niños en el Distrito Federal, al establecer que las niñas y los niños en el
Distrito Federal pueden solicitar y recibir información sobre su origen, la
identidad de sus padres y conocer su origen genético, sin fijar las
limitaciones correspondientes, autorizan la práctica de investigaciones sobre
la intimidad de las personas, en contravención de lo establecido en el artículo
374 del Código Civil para el Distrito Federal, lo cual estima, viola en su
perjuicio los artículos 1º, 14 y 16 constitucionales.
3.- Que al
establecer que las niñas y los niños en el Distrito Federal pueden solicitar y
recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y conocer su
origen genético, mediante la prueba genética molecular del ácido
desoxirribonucleico del presunto progenitor, contra la volunta de éste, sin
fijar limitación alguna, el artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de
los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal autoriza la práctica
de investigaciones sobre la intimidad de las personas, que pueden arrojar otro
tipo de condición genética hereditaria, relacionada con aspectos patológicos,
lo cual considera atenta contra la intimidad, dignidad, religión, creencias e
idiosincrasia de las personas, violando en consecuencia los artículos 1º, 14,
16 y 22 de la Constitución General de la República.
4.- Que al
establecer que las niñas y los niños en el Distrito Federal pueden solicitar y
recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y conocer su
origen genético, mediante la prueba genética molecular del ácido
desoxirribonucleico del presunto progenitor, contra la volunta de éste, sin
fijar limitación alguna, el artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de
los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, autoriza la práctica
de investigaciones sobre la intimidad de las personas, para lo cual dice, se
requiere la afectación de la integridad de las personas al causar lesiones a
los sujetos afectados, con lo cual estima se violan en su perjuicio 1º, 14, 16
y 22 de la Constitución General de la República.
5.- Que al
establecer que las niñas y los niños en el Distrito Federal pueden solicitar y
recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y conocer su
origen genético, mediante la prueba genética molecular del ácido
desoxirribonucleico del presunto progenitor, contra la volunta de éste, sin
fijar limitación alguna, el artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los
Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, autoriza la práctica de
investigaciones sobre la intimidad de las personas, para lo cual dice, se
restringe la libertad de las personas afectadas, al quedar obligadas a
presentarse en los días y en los horarios que se determinen para llevar a cabo
la prueba en cita, con lo que afirma, se conculcan en su perjuicio los
artículos 1º, 14 y 16 constitucionales.
Por lo que hace
al recurso de revisión, el recurrente planteó los siguientes agravios, que
serán materia de estudio en la presente resolución:
6.- Que es
errónea la consideración del juez, al resolver que el entonces quejoso
consintió expresamente las facultades extraordinarias para legislar, otorgadas
al ejecutivo federal mediante decreto de _________________________________, con
apoyo en las cuales fueron expedidos los artículos 278 y 279 del Código Federal
de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, actos que señaló como
reclamados en su demanda de amparo; por haberse autoaplicado diversas de sus
disposiciones al contestar la demanda en el juicio de origen y por haber
admitido la aplicación de ese Código en diversos de los proveídos dictados en
el citado juicio de origen, incluyendo el auto
de___________________________________
7.- Que
no le asiste la razón al juez de Distrito que conoció del asunto, al considerar
que los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, no pueden ser considerados como legislación
preconstitucional, en virtud de que el Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal se expidió antes de la reforma al artículo 49, de la Carta
Magna, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
del__________________ reforma reiterada mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el ___________________________________ y por las
cuales proscribió conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo para
legislar.
8.- Que al
examinar el tercer concepto de violación, el Juez de Distrito de manera
incongruente, realizó un estudio de legalidad de la norma reclamada, para con
ello considerar que la misma no es inconstitucional, por lo que estima que dejó
de estudiar y resolver el debate constitucional, en los términos planteados en
la demanda de garantías e introdujo cuestiones ajenas al debate.
9.- Que el Juez
de Distrito no atendió todos y cada uno de los motivos de inconstitucionalidad
expresados en el _____________ concepto de violación de su demanda de amparo.
10.- Que
a decir del Juez de Distrito, la orden para la práctica de la prueba pericial
en ejercicio de las atribuciones consignadas en los preceptos que se reclaman,
no obliga al Juzgador que las ejercite, a desahogar dicha pericial en forma
colegiada, pues según él, ello equivaldría a imponer una carga procesal a las
partes.
Al respecto, el recurrente adujo
que el Juez de Distrito no practica un examen de constitucionalidad de las
normas reclamadas, sino un mero examen de legalidad.
11.- Que es errónea la consideración del
Juez de Distrito, en el sentido de que las facultades consignadas en los
preceptos que se reclaman, no facultan a los juzgadores a retrasar la
impartición de justicia pronta y expedita, porque según él con su ejercicio no
se difiere la emisión de la sentencia.
12.- Que son infundadas las consideraciones del Juez de
Distrito consistente en que resultaron insuficientes los argumentos del ahora
recurrente tendientes a demostrar que el precepto combatido es violatorio de
los artículos 21, 23, 133, 135 y 136 constitucionales, en virtud de que
considera que el Juez del conocimiento no las fundó ni motivó debidamente.
CUARTO.- En lo que atañe al concepto de violación resumido en
el numeral ______________, del considerando tercero anterior, éste se
hace consistir en que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal carece de
facultades para legislar en materia de los derechos de las niñas y los niños y,
por tanto, no está legitimada para expedir la Ley relativa, además de que el
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal tampoco le concede atribuciones a la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal para expedir la Ley de los Derechos
de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal.
A fin de dar
respuesta al concepto de violación que nos ocupa, se impone transcribir la
parte conducente del artículo 122 constitucional, como sigue:
(REFORMADO, D.O.F. (ultima reforma ______________)
"Art. 122.- Definida por el artículo 44 de este
"ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito "Federal, su
gobierno está a cargo de los Poderes "Federales y de los órganos
Ejecutivo, Legislativo y "Judicial de carácter local, en los términos de
este "artículo.
"Son autoridades locales del Distrito Federal, la
"Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno del "Distrito Federal
y el Tribunal Superior de Justicia.
"La Asamblea Legislativa del Distrito Federal
se "integrará con el número de diputados electos "según los
principios de mayoría relativa y de "representación proporcional, mediante
el sistema "de listas votadas en una circunscripción "plurinominal,
en los términos que señalen esta "Constitución y el Estatuto de Gobierno.
"El Jefe de Gobierno del Distrito Federal
tendrá a "su cargo el Ejecutivo y la administración pública "en la
entidad y recaerá en una sola persona, "elegida por votación universal,
libre, directa y "secreta.
"El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo
de la "Judicatura, con los demás órganos que establezca "el Estatuto
de Gobierno, ejercerán la función "judicial del fuero común en el Distrito
Federal.
"La distribución de competencias entre los
Poderes "de la Unión y las autoridades locales del Distrito "Federal
se sujetará a las siguientes disposiciones:
"A. Corresponde al Congreso de la Unión:
"I.- Legislar en lo relativo al Distrito
Federal, con "excepción de las materias expresamente "conferidas a la
Asamblea Legislativa;
"II.- Expedir el Estatuto de Gobierno del
Distrito "Federal;
"III.- Legislar en materia de deuda pública del
"Distrito Federal;
"IV.- Dictar las disposiciones generales que
"aseguren el debido, oportuno y eficaz "funcionamiento de los Poderes
de la Unión; y
"V.- Las demás atribuciones que le señala esta
"Constitución.
"B. Corresponde al Presidente de los Estados
"Unidos Mexicanos:
"I.- Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión
en lo "relativo al Distrito Federal;
"II.- Proponer al Senado a quien deba
sustituir, en "caso de remoción, al Jefe de Gobierno del Distrito
"Federal;
"III.- Enviar anualmente al Congreso de la
Unión, la "propuesta de los montos de endeudamiento "necesarios para
el financiamiento del presupuesto "de egresos del Distrito Federal. Para
tal efecto, el "Jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá a la
"consideración del Presidente de la República la "propuesta
correspondiente, en los términos que "disponga la Ley;
"IV.- Proveer en la esfera administrativa a la
exacta "observancia de las leyes que expida el Congreso "de la Unión
respecto del Distrito Federal; y
"V.- Las demás atribuciones que le señale esta
"Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.
"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal se "sujetará a las siguientes bases:
"BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea
"Legislativa:
"I.- Los Diputados a la Asamblea Legislativa
serán "elegidos cada tres años por voto universal, libre, "directo y
secreto en los términos que disponga la "Ley, la cual deberá tomar en
cuenta, para la "organización de las elecciones, la expedición de
"constancias y los medios de impugnación en la "materia, lo dispuesto
en los artículos 41, 60 y 99 "de esta Constitución;
"II.- Los requisitos para ser diputado a la
Asamblea "no podrán ser menores a los que se exigen para "ser
diputado federal. Serán aplicables a la "Asamblea Legislativa y a sus
miembros en lo que "sean compatibles, las disposiciones contenidas
"en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV "de esta
Constitución;
"III.- Al partido político que obtenga por sí
mismo el "mayor número de constancias de mayoría y por lo "menos el
treinta por ciento de la votación en el "Distrito Federal, le será
asignado el número de "Diputados de representación proporcional
"suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la "Asamblea;
"IV.- Establecerá las fechas para la
celebración de "dos períodos de sesiones ordinarios al año y la
"integración y las atribuciones del órgano interno "de gobierno que
actuará durante los recesos. La "convocatoria a sesiones extraordinarias
será "facultad de dicho órgano interno a petición de la "mayoría de
sus miembros o del Jefe de Gobierno "del Distrito Federal;
"V.- La Asamblea Legislativa, en los términos
del "Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes "facultades:
"a).- Expedir su ley orgánica, la que será
enviada al "Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo
"efecto de que ordene su publicación;
"b).- Examinar, discutir y aprobar anualmente
el "presupuesto de egresos y la ley de ingresos del "Distrito
Federal, aprobando primero las "contribuciones necesarias para cubrir el
"presupuesto.
"Dentro de la ley de ingresos, no podrán
"incorporarse montos de endeudamiento "superiores a los que haya
autorizado previamente "el Congreso de la Unión para el financiamiento del
"presupuesto de egresos del Distrito Federal.
"La facultad de iniciativa respecto de la ley
de "ingresos y el presupuesto de egresos "corresponde exclusivamente
al Jefe de Gobierno "del Distrito Federal. El plazo para su presentación
"concluye el ________________, con excepción de "los años en que
ocurra la elección ordinaria del "Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en cuyo "caso la fecha límite será el _________________.
"La Asamblea Legislativa formulará anualmente
su "proyecto de presupuesto y lo enviará "oportunamente al Jefe de
Gobierno del Distrito "Federal para que éste lo incluya en su iniciativa.
"Serán aplicables a la hacienda pública del
Distrito "Federal, en lo que no sea incompatible con su "naturaleza y
su régimen orgánico de gobierno, las "disposiciones contenidas en el
segundo párrafo "del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de
"esta Constitución;
"c).- Revisar la cuenta pública del año
anterior, por "conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda de "la
Asamblea Legislativa, conforme a los criterios "establecidos en la
fracción IV del artículo 74, en lo "que sean aplicables.
"La cuenta pública del año anterior deberá ser
"enviada a la Asamblea Legislativa dentro de los "diez primeros días
del mes de junio. Este plazo, "así como los establecidos para la
presentación de "las iniciativas de la ley de ingresos y del proyecto
"del presupuesto de egresos, solamente podrán ser "ampliados cuando se
formule una solicitud del "Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente
"justificada a juicio de la Asamblea;
"d).- Nombrar a quien deba sustituir en caso de
"falta absoluta, al Jefe de Gobierno del Distrito "Federal;
"e).- Expedir las disposiciones legales para
"organizar la hacienda pública, la contaduría mayor "y el
presupuesto, la contabilidad y el gasto público "del Distrito Federal;
"f).- Expedir las disposiciones que rijan las
"elecciones locales en el Distrito Federal, "sujetándose a las bases
que establezca el Estatuto "de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los
"principios establecidos en los incisos b) al i) de la "fracción IV
del artículo 116 de esta Constitución. "En estas elecciones sólo podrán
participar los "partidos políticos con registro nacional;
"g).- Legislar en materia de Administración
Pública "local, su régimen interno y de procedimientos
"administrativos;
"h).- Legislar en las materias civil y
penal; normar "el organismo protector de los derechos humanos,
"participación ciudadana, defensoría de oficio, "notariado y registro
público de la propiedad y de "comercio;
"i).- Normar la protección civil; justicia
cívica sobre "faltas de policía y buen gobierno; los servicios de
"seguridad prestados por empresas privadas; la "prevención y la
readaptación social; la salud y "asistencia social; y la previsión social;
"j).- Legislar en materia de planeación del
"desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente "en uso del suelo;
preservación del medio "ambiente y protección ecológica; vivienda;
"construcciones y edificaciones; vías públicas, "tránsito y
estacionamientos; adquisiciones y obra "pública; y sobre explotación, uso
y "aprovechamiento de los bienes del patrimonio del "Distrito
Federal;
"k).- Regular la prestación y la concesión de
los "servicios públicos; legislar sobre los servicios de "transporte
urbano, de limpia, turismo y servicios "de alojamiento, mercados, rastros
y abasto, y "cementerios;
"l).- Expedir normas sobre fomento económico y
"protección al empleo; desarrollo agropecuario; "establecimientos
mercantiles; protección de "animales; espectáculos públicos; fomento
cultural "cívico y deportivo; y función social educativa en "los
términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de "esta Constitución;
"m).- Expedir la Ley Orgánica de los tribunales
"encargados de la función judicial del fuero común "en el Distrito
Federal, que incluirá lo relativo a las "responsabilidades de los
servidores públicos de "dichos órganos;
"n).- Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de
lo "Contencioso Administrativo para el Distrito "Federal;
"ñ).- Presentar iniciativas de leyes o decretos
en "materias relativas al Distrito Federal, ante el "Congreso de la
Unión; y
"o).-
Las demás que se le confieran expresamente "en esta Constitución."
Ahora bien, de
una interpretación sistemática del artículo 122 constitucional, debe señalarse
que de conformidad con su párrafo segundo, la Asamblea Legislativa es una
autoridad local del Gobierno del Distrito Federal.
En términos del
inciso A, fracción I y II, de dicho dispositivo constitucional,
respectivamente, corresponde al Congreso de la Unión legislar en lo relativo al
Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la
Asamblea Legislativa y expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
De conformidad
con el inciso C, Base Primera, fracción V, inciso h), del artículo 122
constitucional, en términos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la
Asamblea Legislativa tendrá facultades
para legislar en materia civil y penal; normar el organismo de derechos
humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro
público de la propiedad y de comercio.
Por otra parte,
se impone transcribir el inciso XII, del artículo 42, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, como sigue:
"(REFORMADO, D.O.F. _________________)
"(REPUBLICADO, G.O. ________________)
"ARTICULO 42.- La Asamblea Legislativa tiene
"facultades para:
"[…]
"XII. Legislar en las materias civil y penal,
normar el "organismo protector de los derechos humanos,
"participación ciudadana, defensoría de oficio, "notariado y registro
público de la propiedad "y de "comercio;…"
De lo anterior
se sigue que si corresponde al Congreso de la Unión legislar en lo relativo al
Distrito Federal, excepto en aquellas materias conferidas expresamente a la
Asamblea Legislativa, entre las que se encuentra la materia civil, debe
concluirse que, sin invadir las facultades del Congreso de la Unión, la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal está posibilitada para legislar en
esa materia.
Ahora bien, es
de explorado derecho que el derecho de las personas, es una cuestión del orden
civil, tan es así que se regulan en los libros "Primero" tanto del
Código Civil Federal, como del Código Civil para el Distrito Federal, y siendo
que entre "las personas",
pueden incluirse a los menores, es indiscutible que los derechos de éstos
igualmente constituyen una cuestión que corresponde a la materia civil.
En esa tesitura,
si en términos del inciso C, Base Primera, fracción V, inciso h), del artículo
122 constitucional, la Asamblea Legislativa se encuentra facultada para
legislar sobre cuestiones de carácter civil, contrariamente a lo afirmado por
el aquí quejoso, es evidente que la Asamblea actuó en ejercicio de facultades
constitucionales, al expedir la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en
el Distrito Federal, por lo que su planteamiento deviene infundado.
QUINTO.- Ahora bien, el concepto de violación que se reseña
bajo el numeral _________ del considerando tercero anterior, se hace
consistir en que el artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los
Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, al establecer que las
niñas y los niños en el Distrito Federal pueden solicitar y recibir información
sobre su origen, la identidad de sus padres y conocer su origen genético, sin
fijar las limitaciones correspondientes, autorizan la práctica de
investigaciones sobre la intimidad de las personas, en contravención de lo
establecido en el artículo 374 del Código Civil para el Distrito Federal, lo
cual estima el quejoso, viola en su perjuicio los artículos 1º, 14 y 16
constitucionales.
El contenido del
artículo 374 del Código Civil para el Distrito Federal, es de la siguiente
literalidad:
"Artículo 374.- El hijo de una mujer casada no
"podrá ser reconocido como hijo por otro hombre "distinto del marido,
sino cuando éste lo haya "desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya
"declarado que no es hijo suyo."
Al respecto,
debe decirse que el concepto de violación es inoperante, en virtud de que el
quejoso hace consistir la inconstitucionalidad del precepto que combate, en la
contradicción que dice tener con un artículo de una ley secundaria, con lo
que resulta evidentemente que el
promovente no está confrontando el artículo impugnado, con alguno de la
Constitución General de la República.
En efecto, en su
demanda de amparo, el quejoso adujo literalmente que el artículo combatido
"… autoriza sin taxativas y aún contra las prohibiciones de las leyes
civiles especiales que establezcan instituciones fundamentales de interés
público y social, como el matrimonio y la familia, la práctica de
investigaciones plenas sobre la intimidad de las personas, con el argumento de
que el menor reciba información de su origen, la identidad de sus padres y
conocer su origen genético, por el solo hecho de que sean señaladas como
presuntos progenitores e incluso sobre las personas que en términos legales
sean sus padres con violación a los artículos 1º, 14 y 16 de la Carta Magna, al
negar a las leyes que prohíben investigar la paternidad si no se cumplen
determinados requisitos, su calidad de fuente de derechos, como el caso del
numeral 374 del Código Civil para el Distrito Federal…"
En esa tesitura,
debe decirse que para que pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o
no, debe señalarse el precepto de la Carta Magna con el cual pugna, requisito
que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostiene que la
ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria.
Como se vio, en
la especie se advierte con meridiana claridad, que el quejoso pretende soportar
la inconstitucionalidad del precepto impugnado, con el hecho de que éste se
encuentra en contradicción con un artículo de una ley ordinaria, por lo que no
se actualiza el problema de constitucionalidad.
Lo anterior
encuentra sustento en el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia,
del siguiente tenor:
Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Tomo: 193-198 Primera
Parte
Página: 119
"LEY, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. REQUISITO
"PARA SU ANÁLISIS. Para que se
pueda analizar si "un ordenamiento es constitucional o no, debe
"señalarse el precepto de la Carta Magna con el "cual pugna;
requisito que no se satisface en un "concepto de violación en el que se
sostiene que la "ley combatida se encuentra en contradicción con
"otra ley ordinaria."
Amparo en revisión 2721/83. Universidad Autónoma Metropolitana. 15 de
enero de 1985. Mayoría de trece votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio,
David Franco Rodríguez, Raúl Cuevas Mantecón, Carlos de Silva Nava y Fausta
Moreno Flores. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos.
Séptima Época,
Primera Parte:
Volumen 68, página 33. Amparo en revisión 9774/68. Mariscos
Tropicales, S.A., Congeladora Unión, S.A. y coagraviados. 27 de agosto de 1974.
Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volúmenes 169-174, página 111. Amparo en revisión 5638/57. Felipe
Alcántara y coagraviados. 24 de noviembre de 1970. Mayoría de dieciséis votos.
Disidentes: Alberto Jiménez Castro y Mariano Azuela. Ponente: Carlos del Río
Rodríguez.
Nota:
En el Volumen 68, página 33, esta tesis aparece bajo el rubro LEYES,
AMPARO CONTRA. REQUISITO PARA EL ANALISIS DE SU CONSTITUCIONALIDAD.
En los Volúmenes 169-174, página 111 y en el Informe de 1971, bajo el
rubro CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, REQUISITO PARA EL ANALISIS DE LA.".
Este criterio ha integrado la jurisprudencia P./J. 108/99, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X,
noviembre de 1999, página 29, de rubro
"LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICION CON
UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCION.".
En las relatadas
condiciones, debe decirse que el planteamiento del quejoso resulta inoperante.
SEXTO.- En este apartado se estudiarán de manera conjunta
los concepto de violación marcados con los numeral ___, ___ y _____,
del considerando tercero de esta resolución, por encontrarse estrechamente
vinculados, en los que el recurrente afirmó que el artículo 5, apartado B),
inciso III, de la Ley de los Derechos de los Niños y las Niñas en el Distrito
Federal, es violatorio de los artículos 1, 14 y 16, al establecer que las niñas
y los niños en el Distrito Federal pueden solicitar y recibir información sobre
su origen, la identidad de sus padres y conocer su origen genético, mediante la
prueba genética molecular del ácido desoxirribonucleico del presunto
progenitor, contra la volunta de éste, sin fijar limitación alguna, autoriza la
práctica de investigaciones sobre la intimidad de las personas, en virtud de
que: puede arrojar otro tipo de condición genética hereditaria, relacionada con
aspectos patológicos, lo cual considera atenta contra la intimidad, dignidad,
religión, creencias e idiosincrasia de las personas; se restringe la libertad
de las personas afectadas, al quedar obligadas a presentarse en los días y en
los horarios que se determinen para llevar a cabo la prueba en cita y que se
requiere la afectación de la integridad de las personas al causar lesiones a
los sujetos afectados, con lo cual además estima se viola en su perjuicio el
artículo 22 de nuestra Carta Magna.
A fin de dar
respuesta a los conceptos de violación en cita, se impone en primer término
transcribir el artículo que aquí se combate y posteriormente analizarlo a la
luz del contenido y alcance de cada uno de los artículos constitucionales que
el quejoso estima le fueron violados, como sigue:
Así, el artículo
5º, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en
el Distrito Federal, dispone literalmente lo siguiente:
"Artículo 5.- De manera enunciativa, más no
"limitativa, conforme a la presente Ley las niñas y "niños en el
Distrito Federal tienen los siguientes "derechos:
"[…]
"B) A la identidad, Certeza Jurídica y Familia:
"III. A solicitar y recibir información sobre su
"origen, sobre la identidad de sus padres y a "conocer su origen
genético;…"
Por cuestión de
método, primero será analizado lo relativo a los artículos 14, 16 y 22
constitucionales, para luego estudiar el contenido del artículo 1º de nuestra
Carta Fundamental.
En esa tesitura,
el artículo 14 constitucional, que el quejoso estima le fue violado, establece
lo siguiente:
"Artículo.- 14.- A ninguna ley se dará efecto
"retroactivo en perjuicio de persona alguna.
"Nadie podrá ser privado de la vida, de la
libertad o "de sus propiedades, posesiones o derechos, sino "mediante
juicio seguido ante los tribunales "previamente establecidos, en el que se
cumplan "las formalidades esenciales del procedimiento y "conforme a
las leyes expedidas con anterioridad al "hecho.
"En los juicios del orden criminal queda
prohibido "imponer, por simple analogía, y aún por mayoría "de razón,
pena alguna que no esté decretada por "una ley exactamente aplicable al
delito de que se "trata.
"En los juicios del orden civil, la sentencia
"definitiva deberá ser conforme a la letra o a la "interpretación
jurídica de la ley, y a falta de ésta se "fundará en los principios
generales del derecho."
Una vez transcrito
el artículo constitucional en cita, debe decirse que éste consagra cuatro
garantías de seguridad jurídica, a saber: la garantía de irretroactividad de la
ley; la garantía de audiencia, garantía de exacta aplicación de la ley en los
juicios del orden criminal y por último, la garantía de legalidad en materia
civil.
La garantía de
irretroactividad consiste en que las disposiciones contenidas en las leyes no
pueden aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se
presentaron antes de su vigencia.
Al respecto,
cobra relevancia el texto de la siguiente jurisprudencia:
Novena Época
Instancia: Segunda
Sala
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de
2004
Tesis: 2a./J. 87/2004
Página: 415
"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A
"SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El
análisis de la "retroactividad de las leyes requiere el estudio de
"los efectos que una norma tiene sobre situaciones "jurídicas
definidas al amparo de una ley anterior o "sobre los derechos adquiridos por
los gobernados "con anterioridad a su entrada en vigor, verificando
"si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un "planteamiento de
esa naturaleza, el órgano de "control de la constitucionalidad se
pronuncia "sobre si una determinada disposición de "observancia
general obra sobre el pasado, "desconociendo tales situaciones o derechos,
lo "que implica juzgar sobre el apego de un acto "materialmente
legislativo a lo dispuesto por el "artículo 14, párrafo primero, de la Constitución
"Política de los Estados Unidos Mexicanos, en "cuanto a que las leyes
no deben ser retroactivas. "En cambio, el análisis sobre la aplicación
"retroactiva de una ley implica verificar si el acto "concreto se
lleva a cabo dentro de su ámbito "temporal de validez sin afectar situaciones
"jurídicas definidas o derechos adquiridos por el "gobernado con
anterioridad a su entrada en vigor."
Por lo que atañe
a garantía de audiencia, este Alto Tribunal la ha definido como el derecho que
tienen los gobernados, no solo frente a las autoridades administrativas y
judiciales, sino también frente al órgano legislativo, de manera que éste quede
obligado a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se
oiga a los interesados y se les de la oportunidad de defenderse, es decir, de
rendir pruebas y formular alegatos en todos aquellos casos en que puedan
resultar afectados sus derechos, lo que se desprende de la siguiente
jurisprudencia:
Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Tomo: 157-162 Primera
Parte
Página: 305
"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL
"PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS "PARTICULARES. La Suprema Corte ha resuelto "que la
garantía de audiencia debe constituir un "derecho de los particulares, no
sólo frente a las "autoridades administrativas y judiciales, sino
"también frente a la autoridad legislativa, que "queda obligada a
consignar en sus leyes los "procedimientos necesarios para que se oiga a
los "interesados y se les dé oportunidad de defensa en "aquellos
casos en que resulten afectados sus "derechos. Tal obligación
constitucional se "circunscribe a señalar el procedimiento aludido;
"pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo "de que los
órganos legislativos estén obligados a "oír a los posibles afectados por una
ley antes de "que ésta se expida, ya que resulta imposible saber "de
antemano cuáles son todas aquellas personas "que en concreto serán
afectadas por la ley y, por "otra parte, el proceso de formación de las
leyes "corresponde exclusivamente a órganos públicos."
Además, en
términos del segundo párrafo del artículo 14, constitucional, la garantía de
audiencia a su vez debe cumplir con cuatro derechos, a saber: que la privación
se realice mediante juicio, esto es, a través de un procedimiento que se efectúa
ante un órgano estatal; tal procedimiento consiste en una serie de etapas que
concluyen en una resolución que dirime una controversia; que el juicio sea
seguido ante los tribunales previamente establecidos, por tribunales no solo se
entiende aquéllos órganos que pertenezcan al Poder Judicial y que normalmente
desempeñen la actividad judicial, sino a cualquiera que realice una función
materialmente jurisdiccional, es decir, que aplica normas jurídicas generales a
casos concretos en controversia; en que se cumplan las formalidades esenciales
del procedimiento, que se manifiestan principalmente en el derecho de defensa y
en la facultad de aportar pruebas y, que la privación se realice conforme a las
leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En lo conducente,
resulta ilustrativa la siguiente tesis, emitida por el Pleno de este Alto
Tribunal, del siguiente tenor:
Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Tomo: 26 Primera
Parte
Página: 96
"PROPIEDAD INDUSTRIAL, CONSTITUCIONALIDAD
"DE LOS ARTICULOS 208, 232 Y 233 DE LA LEY DE "LA, QUE PREVIENEN EL
PROCEDIMIENTO PARA "DECLARAR NULO O EXTINTO EL REGISTRO DE "UNA
MARCA. NO VIOLAN LA GARANTIA DE "AUDIENCIA. Los artículos mencionados de la Ley "de
la Propiedad Industrial, no vulneran la garantía "contenida en el artículo
14 de la Constitución "referida a la previa audiencia que debe respetar
"todo acto de autoridad. Todo acto de autoridad "que implique
privación de alguno de los bienes "tutelados en el mismo artículo 14 de la
"Constitución Federal, debe cumplir con los "derechos que integran
la garantía de audiencia y "que son los siguientes: 1. Que la
privación se "realice mediante juicio, esto es, a través de un
"procedimiento que se efectúa ante un órgano "estatal; tal procedimiento
significa una serie de "etapas que concluyen en una resolución que
"dirime una controversia. 2. Que el juicio sea "seguido ante los
tribunales previamente "establecidos; por tribunales no sólo se entiende
"aquellos órganos que pertenezcan al Poder "Judicial y que
normalmente desempeñen la "actividad judicial, sino a cualquiera que
realice "una función materialmente jurisdiccional, es decir, "que
aplique normas jurídicas generales a casos "concretos en controversia. 3.
En el que se "cumplan las formalidades esenciales del "procedimiento,
que se manifiestan principalmente "en el derecho de defensa y en la
facultad de "aportar pruebas y, 4. Que la privación se realice
"conforme a las leyes expedidas con anterioridad al "hecho. Los
artículos 208, 232 y 233 de la Ley de la "Propiedad Industrial respetan al
artículo 14 de la "Constitución, pues la cancelación de algún título
"registrado ante la Secretaría de Industria y "Comercio se realiza a
través de un procedimiento "que concluye en la resolución correspondiente.
"Tal procedimiento se ventila ante la misma "secretaría es decir, un
órgano del Estado con "facultades jurisdiccionales para resolver sobre el
"registro cuestionado; se otorga al presunto "afectado la oportunidad
de hacer valer "consideraciones y presentar las pruebas que "estime
pertinentes, dentro de los plazos que la "misma secretaría fije y,
evidentemente, el juicio se "sigue de acuerdo con las leyes expedidas con
"anterioridad del hecho de que se trata."
Amparo en revisión 7135/66. Manufacturera de Ropa Charson, S.A. 16 de
febrero de 1971. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Mariano Ramírez
Vázquez.
En relación a la
garantía de exacta aplicación de la ley en los juicios del orden criminal, a
que se refiere el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, busca
salvaguardar la seguridad jurídica de aquellas personas, a las que no se les
puede considerar delincuentes, sin que se haya probado que infringieron una ley
penal vigente.
Así, las únicas
penas que la autoridad puede imponer, son aquéllas que se encuentren
precisamente consagradas legalmente.
Al respecto,
este Alto Tribunal también se ha ocupado en definir la garantía de exacta
aplicación de la ley penal que aquí se analiza, en la siguiente tesis de esta
Primera Sala:
Novena Época
Instancia: Primera
Sala
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de
2002
Tesis: 1a.
XLIX/2002
Página: 58
"ROBO DE INFANTE. EL ARTÍCULO 302,
"FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL "DEL ESTADO DE PUEBLA, AL
PREVER "EXPRESAMENTE LA PENA POR LA COMISIÓN DE "AQUEL DELITO, NO
VIOLA LA GARANTÍA DE "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA
"PENAL. La garantía de exacta
aplicación de la ley "en materia penal prevista en el tercer párrafo del
"artículo 14 de la Constitución Política de los "Estados Unidos
Mexicanos, se traduce en la "prohibición de imponer penas por analogía o
por "mayoría de razón, pues la imposición de una pena, "implica,
también por analogía, la aplicación de una "norma que contiene una
determinada sanción a un "caso que no está expresamente castigado por
"ésta, es decir, aquella imposición y aplicación por "analogía, es la
que proscribe dicha garantía, ya "que la pena que se pretendiera imponer
al hecho "no penado en la ley, no tendría una existencia "legal
previa, violándose con ello los principios "nullum crimen sine lege y
nulla poena sine lege; "asimismo, es de precisarse que la mencionada
"garantía no se limita a constreñir a la autoridad "jurisdiccional a
que se abstenga de imponer por "simple analogía o por mayoría de razón
pena "alguna que no esté decretada por una ley "exactamente aplicable
al hecho delictivo de que se "trate, sino que obliga también al legislador
a que, "al expedir las normas de carácter penal, señale las "conductas
típicas y las penas aplicables con tal "precisión que evite un estado de
incertidumbre "jurídica al gobernado y una actuación arbitraria "del
juzgador, por lo que la ley penal debe estar "concebida de tal forma que
los términos mediante "los cuales especifique los delitos o las penas,
"sean claros, precisos y exactos a fin de evitar que "la autoridad
aplicadora incurra en confusión ante "la indeterminación de los conceptos
y, en "consecuencia, en demérito de la defensa del "procesado. En
este tenor, se concluye que el "artículo 302, fracción V, del Código de
Defensa "Social del Estado de Puebla cumple con la citada "garantía
constitucional, toda vez que precisa "debidamente la consecuencia jurídica
del delito de "robo de infante, pues expresamente establece la "pena
correspondiente, esto es, prisión de "dieciocho a cincuenta años y multa
de cien a mil "días de salario mínimo, con lo que se otorga "certeza
jurídica a quien se le aplique tal sanción y "se evita, en consecuencia,
la arbitrariedad en la "actuación de la autoridad aplicadora."
Amparo directo en revisión 229/2002. 8 de mayo de 2002. Cinco votos.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina
Cienfuegos Posada.
Por último, la
garantía de legalidad en materia civil, que consagra el último párrafo del
artículo en estudio, garantiza que el juicio del orden civil se resuelva tan
solo en la ley, en su interpretación o en los principios generales del derecho.
Así, las leyes
deben ser interpretadas en los casos en que su sentido sea obscuro, lo que
obligará al juzgador a desentrañar su significado, haciendo uso de los
distintos métodos de interpretación que la doctrina ha elaborado, como pueden
ser el sistemático o de interpretación armónica; gramatical; lógico; de
interpretación auténtica; causal teleológica y el método progresivo.
No obstante lo
anterior, no debe interpretarse la ley cuando su sentido es absolutamente
claro, pues a ello se opone la garantía establecida en el cuarto párrafo del
artículo 14 constitucional.
Si una vez agotados
los métodos de interpretación, no es posible comprender el sentido de la ley,
habrá que hacer uso de los principios generales del derecho, entendiéndose por
éstos, las verdades jurídicas, notorias indiscutibles, de carácter general,
elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, mediante procedimientos
filosóficos jurídicos de generalización, de manera que el juez pueda dar
solución, que el mismo legislador hubiere pronunciado si hubiera estado
presente o hubiere establecido si hubiere previsto el caso, siempre y cuando
dichos principios no desarmonicen o contravengan el conjunto de normas legales
cuyas lagunas u omisiones haya que llenarse con los dichos principios generales
del derecho.
Al respecto,
resulta ilustrativa la siguiente tesis emitida por esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
Quinta Época
Instancia: Tercera
Sala
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Tomo: LV
Página: 2642
"PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. El "artículo 14 de la Constitución
Federal elevó, a la "categoría de garantía individual el mandato
"contenido en los artículos 20 del Código Civil de "1884, y 1324 del
Código de Comercio, en el "sentido de cuando no haya ley en que fundarse
"para decidir una controversia, la resolución de "ésta debe fundarse
en los principios generales del "derecho, y la constitución limita la
aplicación de "estos principios, como garantía individual, a las
"sentencias definitivas, en tanto que la legislación "común, así como
las de diversos Estados de la "República, y el artículo 19 del Código
Civil, "actualmente en vigor en el Distrito Federal, "autoriza que se
recurra a los principios generales "del derecho como fuente supletoria de
la ley, para "resolver toda clase de controversias judiciales del
"orden civil. Universalmente se conviene en la "absoluta necesidad
que hay de resolver las "contiendas judiciales sin aplazamiento alguno,
"aunque el legislador no haya previsto todos los "casos posibles de
controversia; pues lo contrario, "es decir, dejar sin solución esas
contiendas "judiciales, por falta de ley aplicable, sería
"desquiciador y monstruoso para el orden social, "que no puede
existir sin tener como base la "justicia garantizada por el Estado, y por
ello es "que la Constitución Federal, en su artículo 17, "establece
como garantía individual, la de que los "tribunales estén expeditos para
administrar "justicia, en los plazos y términos que fija la ley, y
"los códigos procesales civiles, en consecuencia "con este mandato
constitucional, preceptúan que "los jueces y tribunales no podrán, bajo
ningún "pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de "las
cuestiones que hayan sido discutidas en el "pleito; pero las legislaciones
de todos los países, "al invocar los principios generales del derecho, "como
fuente supletoria de la ley, no señalan "cuáles sean dichos principios,
qué características "deben tener para ser considerados como tales, ni
"qué criterio debe seguirse en la fijación de los "mismos; por lo que
el problema de determinar lo "que debe entenderse por principios generales
del "derecho, siempre ha presentado serios escollos y "dificultades,
puesto que se trata de una expresión "de sentido vago e impreciso, que ha
dado motivo "para que los autores de derecho civil hayan "dedicado
conjuntamente su atención al estudio "del problema, tratando de definir o
apreciar lo que "debe constituir la esencia o índole de tales
"principios. Los tratadistas más destacados del "derecho civil, en su
mayoría, admiten que los "principios generales del derecho deben ser
"verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de "carácter general,
como su mismo nombre lo "indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia
"del derecho, mediante procedimientos filosófico "jurídicos de
generalización, de tal manera que el "Juez pueda dar la solución que el
mismo "legislador hubiere pronunciado si hubiere estado "presente, o
habría establecido, si hubiere previsto "el caso; siendo condición también
de los aludidos "principios, que no desarmonicen o estén en
"contradicción con el conjunto de normas legales "cuyas lagunas u
omisiones han de llenarse "aplicando aquéllos; de lo que se concluye que
no "pueden constituir principios generales del "derecho, las
opiniones de los autores, en ellas "mismas consideradas, por no tener el
carácter de "generalidad que exige la ley y porque muchas "veces esos
autores tratan de interpretar "legislaciones extranjeras, que no contienen
las "mismas normas que la nuestra."
Amparo civil directo 6187/34.
Meza de Díaz Catalina y coag. 15 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco
votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Una vez
analizado el artículo 14 constitucional, a continuación es preciso estudiar, en
lo que interesa, el contenido del 16 de la propia Carta Fundamental, en virtud
de que dichos textos se relacionan y complementan entre sí.
Para efectos de
la presente resolución, únicamente se estima necesario el examen del primer
párrafo del artículo 16 de la Constitución General de la República, que dispone
lo siguiente:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F.________)
"Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su
"persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, "sino en virtud
de mandamiento escrito de la "autoridad competente, que funde y motive la
"causa legal del procedimiento."
El artículo
recién transcrito, establece otra garantía de legalidad, consistente en que las
autoridades del Estado solo pueden actuar cuando la ley se los permite,
precisamente en la forma y términos que dicha ley determine.
El principio que
consagra el artículo constitucional en estudio, implica que los actos que emita
cualquier autoridad, deberán encontrarse debidamente fundados y motivados, es
decir, impone la obligación a la autoridad para al emitir sus actos, se
invoquen los preceptos en que funden su competencia y que los hechos encuadren
en las hipótesis previstas en las normas.
Resulta
ilustrativo a lo anterior, el texto de la tesis emitida por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, del siguiente contenido:
Novena Época
Instancia: Segunda
Sala
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Octubre de
2001
Tesis: 2a.
CXCVI/2001
Página: 429
"AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS "NO
PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía
"que establece el artículo 16 de la Constitución "Política de los
Estados Unidos Mexicanos, denota "que la competencia de las autoridades es
uno de "los elementos esenciales del acto administrativo. "Entre sus
características destacan las siguientes: "a) requiere siempre de un texto
expreso para "poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el
"órgano al cual se atribuye y c) participa de la "misma naturaleza de
los actos jurídicos y "abstractos, en el sentido de que al ser creada la
"esfera de competencia, se refiere a un número "indeterminado o
indeterminable de casos y su "ejercicio es permanente porque no se
extingue en "cada hipótesis. Ahora bien, estas características
"encuentran su fundamento en el principio de "legalidad, según el
cual, las autoridades del "Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los
"permite, en la forma y términos que la misma "determina, de tal
manera que esta garantía "concierne a la competencia del órgano del Estado
"como la suma de facultades que la ley le da para "ejercer ciertas
atribuciones. Este principio se "encuentra íntimamente adminiculado a la
garantía "de fundamentación y motivación, que reviste dos "aspectos:
el formal que exige a la autoridad la "invocación de los preceptos en que
funde su "competencia al emitir el acto y el material que "exige que
los hechos encuadren en las hipótesis "previstas en las normas. En este
sentido, como la "competencia de la autoridad es un requisito
"esencial para la validez jurídica del acto, si éste es "emitido por
una autoridad cuyas facultades no "encuadran en las hipótesis previstas en
las "normas que fundaron su decisión, es claro que no "puede producir
ningún efecto jurídico respecto de "aquellos individuos contra quienes se
dicte, "quedando en situación como si el acto nunca "hubiera
existido."
Inconformidad 292/2001. Víctor Hugo Bravo Pérez. 5 de octubre de 2001.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.
Una vez
analizado lo anterior, a continuación procederemos a realizar una confrontación
del texto del artículo 5º, apartado B), fracción III, de la Ley de los Derechos
de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, con el de los artículos
constitucionales que el promovente estima le fueron violados, a fin de
determinar si aquél es inconstitucional.
El artículo impugnado
establece que las niñas y niños en el Distrito
Federal tienen el derecho a la identidad, certeza jurídica y familia, para lo
cual tendrán derecho a solicitar y recibir información sobre su origen, sobre
la identidad de sus padres y a conocer su origen genético.
En ese orden de
ideas, se estima que el artículo en estudio no viola las garantías de
irretroactividad de la ley; de audiencia, de exacta aplicación de la ley en los
juicios del orden criminal y la de legalidad en materia civil, consagradas en
el artículo 14 constitucional.
En efecto, el
artículo que aquí se combate no viola la garantía de irretroactividad de las
leyes, porque no es el caso de que se pretenda aplicar el artículo combatido, a
hechos que acontecieron antes de su entrada en vigor.
Lo
anterior es así, porque la Ley sobre los Derechos de las Niñas y los Niños en
el Distrito Federal apareció publicada en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal, el _________________, mientras que el auto
por el que se le pretende aplicar al promovente el artículo impugnado, es de
______________________________.
La garantía de
audiencia tampoco se ve afectada, toda vez que el artículo impugnado consagra
un derecho subjetivo que tiene todo menor a la identidad, certeza jurídica y
familia, lo cual de manera alguna puede violar la garantía de audiencia.
Además, del
texto del artículo impugnado, no se aprecia que éste limite de manera alguna a
los gobernados, a que acudan a un juicio ante un órgano del Estado previamente
establecido; tampoco dispone que se dejen de observar las formalidades
esenciales del procedimiento, consistentes en el derecho de defensa y de
aportar pruebas, además de que como se vio, la Ley sobre los Derechos de las
Niñas y Niños en el Distrito Federal se expidió con anterioridad al hecho
controvertido, de manera que el promovente tiene expedito su derecho para
acudir ante los tribunales competentes para hacerlo valer.
En efecto, el
artículo 5, apartado B, inciso III de la Ley de los Derechos de los Niños y las
Niñas en el Distrito Federal, dispone que las niñas y niños en el Distrito
Federal tienen el derecho a la identidad, certeza jurídica y familia, para lo
cual podrán solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad
de sus padres y a conocer su origen genético.
Lo anterior se
traduce en el derecho de los menores a solicitar en juicio, la prueba pericial
en genética molecular, siendo que en tratándose de pruebas, la normatividad que
en todo caso es aplicable, es precisamente el Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal.
Así por ejemplo,
tenemos que el artículo 293 de dicho
ordenamiento adjetivo, reconoce la procedencia de la prueba pericial, cuando
sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o
la mande la ley, y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará, sin
lo cual no será admitida, y si se quiere,
las cuestiones que deban resolver los peritos.
Por otra parte,
las pruebas que presenten las partes contendientes, podrán ser admitidas o
rechazadas por el juez de la causa, mediante el auto preparatorio a que se
refiere el artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal.
Más aún, de
conformidad con el artículo 298 del citado código, contra el auto que admita
pruebas, procede la apelación en el efecto devolutivo, así como la apelación
contra el auto que deseche cualquier prueba.
En efecto, en
términos del artículo 298, al día siguiente en que termine el período de
ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las
pruebas que se admitan sobre cada hecho, misma que podrá ser impugnada en
apelación en el efecto devolutivo, por lo que el litigante que estime que la
admisión de alguna prueba le repara perjuicio, tiene expedito su derecho para
combatir la admisión correspondiente vía apelación.
Por lo expuesto
con anterioridad, debe decirse que si bien es cierto que el artículo impugnado
y la Ley de los Derechos de los Niños y las Niñas en el Distrito Federal, no
contemplan una audiencia en la que las partes pudieran controvertir la prueba
pericial en genética molecular, ello no significa que de manera automática deba
declararse su inconstitucionalidad por violar la garantía de audiencia, toda
vez que ésta se encuentra debidamente garantizada en el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que es el ordenamiento
precisamente aplicable en los juicios ordinarios civiles, como el intentado por
la tercero perjudicada en el juicio de amparo de que se trata.
Por otra parte,
se estima que la garantía de exacta aplicación de la ley penal, tampoco se ve
contrariada por el contenido del artículo combatido, pues en la especie no se
está en presencia de una controversia del orden penal.
La garantía
de legalidad en materia civil que
consagra el último párrafo del artículo en estudio, tampoco se ve comprometida
de forma alguna por el artículo que se combate, porque su texto no dispone que
se deje de garantizar que el juicio del orden civil, se resuelva en base a la
ley, a su interpretación o a los principios generales del derecho.
Por último, el
artículo 5º, apartado B), fracción III, de la Ley de los Derechos de las Niñas
y Niños en el Distrito Federal, tampoco conculca la garantía de legalidad a que
se refiere el artículo 16 constitucional, porque como se vio, la ley impugnada
fue emitida por la Asamblea Legislativa, en uso de sus facultades
constitucionales, es decir, la autoridad emisora fue habilitada por la propia
Constitución, en su artículo 122, para legislar en materia de derechos de
menores en el Distrito Federal.
El impetrante
del amparo también adujo en su demanda, que el artículo en cita, viola el
artículo 22 de la Constitución General de la República, pues la práctica de la
prueba pericial en genética molecular con la muestra de sangre, implica la
causa de lesiones y por tanto la afectación personal a la persona sometida a
dicha pericial.
El párrafo
primero del artículo 22 constitucional, que es el que interesa en la especie,
establece literalmente lo siguiente:
"Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de
"mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los "palos, el
tormento de cualquier especie, la multa "excesiva, la confiscación de
bienes y cualesquiera "otras penas inusitadas y trascendentales."
Así, la
prohibición del primer párrafo de este artículo, recae, en primer término,
sobre penas que importen un maltrato ejercido de modo directo sobre el cuerpo y
que causen dolor.
A fin de dar
contestación al concepto de violación en estudio, primeramente es preciso decir
que en el contexto del artículo 22 constitucional, la pena tiene una
connotación de una sanción, que el Estado impone virtud de la comisión de una
conducta delictiva, es decir, la pena tiene una connotación del orden penal.
Lo anterior se
desprende de la simple lectura del artículo constitucional que se estima
violado, para lo cual también resulta ilustrativo el criterio de esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la siguiente literalidad:
Quinta Época
Instancia: Primera
Sala
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Tomo: XL
Página: 2398
"PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES, QUE
"SE ENTIENDE POR. Según el espíritu
del artículo "22 de la Constitución General, el término "inusitado,
aplicado a una pena, no corresponde "exactamente a la acepción gramatical
de ese "adjetivo. En efecto, inusitado, gramaticalmente "hablando, es
lo no usado, y no podría concebirse "que la Constitución hubiera
pretendido prohibir la "aplicación, además de las penas que enumera en
"el citado precepto, de todas aquellas que no se "hubieran usado
anteriormente, por que tal "interpretación haría concluir que aquel
precepto "era una barrera para el progreso de la ciencia "penal,
ya que cualquiera innovación en la forma de "sancionar los delitos,
implicaría una aplicación de "pena inusitada, lo cual no puede aceptarse.
Por "pena inusitada, en su acepción constitucional, "debe entenderse
aquella que ha sido abolida por "inhumana, cruel, infamante, excesiva;
porque no "corresponde a los fines que persigue la penalidad; "porque
no llene las características de una eficaz "sanción, como las de ser
moral, personal, "divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en
"cierta forma ejemplar; o bien aquellas penas que, "aun cuando no
hayan existido, sean de la misma "naturaleza o índole de las citadas. En
cuanto al "concepto de trascendentales, no significa que las "penas
causen un mal más o menos graves en la "persona del delincuente,
sino que los efectos de la "misma afecten a los parientes del condenado.
"Todo lo anterior se desprende de los términos "expresos del concepto
constitucional que se "comenta, al establecer que quedan prohibidas las
"penas de mutilación e infamia, la marca, los "azotes, los palos, el
tormento de cualquier "especie, la multa excesiva, la confiscación de
"bienes, y cualesquiera otras penas inusitadas y
"trascendentales."
Amparo penal directo 4383/32. Valencia Flores Tomás. 9 de marzo de
1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La
publicación no menciona el nombre del ponente.
Así, de la
lectura del artículo 22 constitucional y del criterio antes invocado, se
insiste en el sentido de que la pena a que se refiere el citado artículo de
nuestra Carta Magna, se encuentra en el campo de lo criminal, de lo penal, y en
consecuencia, debe verse como una sanción que impone el Estado a aquéllos cuya
responsabilidad resulta demostrada, previo el desahogo de un proceso legal.
Ahora bien, el
promovente aduce que la práctica de la prueba pericial en genética molecular,
viola el artículo 22 constitucional, de manera que el quejoso pretende
equiparar la práctica de dicha probanza, a las penas que prohíbe el primer
párrafo del artículo en estudio.
Sin embargo,
debe aclararse que la prueba pericial en genética, implica la práctica de
estudios químicos y exámenes de laboratorio de tejidos orgánicos de las
personas sujetas a dicha probanza, con el objeto de determinar la
correspondencia del ácido desoxirribonucleico, que permita determinar si existe
o no determinar los alcances y las restricciones que debieran imponerse en el
desahogo de dicha prueba.
Igualmente se
argumentó que, en virtud de que existe la posibilidad de afectación a los
derechos sustantivos del gobernado, cuando se dicten autos que admitan y
ordenen el desahogo de la prueba pericial en genética molecular, es procedente
el amparo indirecto.
En ese sentido,
podemos arribar a la conclusión, en el sentido de que la resolución y la
Jurisprudencia que derivó de aquélla, estudian la actuación de los jueces de
primera instancia, previendo que al emitir los autos por los que se admite y
ordena el desahogo de la prueba pericial para determinar la huella genética, se
pudieran afectar derechos fundamentales de las personas, si se llegaran a
exceder los alcances en el desahogo de dicha prueba o si se omitiera establecer
limitantes, por lo que se estimó necesario que en contra de dichos autos, sí
procediera el juicio de amparo indirecto.
En cambio, en la
resolución que nos ocupa, lo que se ha analizado es el artículo 5, apartado B),
inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito
Federal, y se ha puesto en evidencia que dicho precepto no es violatorio de
garantías individuales.
Por lo razonado
con anterioridad, resulta evidente que las consideraciones del presente fallo,
no riñen con las contenidas en la Jurisprudencia, ni con las contenidas en la
resolución que originó dicho criterio, porque en este fallo se analizó la
constitucionalidad del artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los
Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal, mientras que en el segundo caso, se estudió la procedencia
del juicio de amparo indirecto, en contra de los autos dictados por jueces de
primera instancia, porque se previó que los mismos pudieran afectar derechos
sustanciales de las personas, si se llegaran a exceder los alcances en el
desahogo de dicha prueba o si se omitiera establecer limitantes.
SÉPTIMO.- Pasando ahora a los agravios materia de la presente
resolución, a continuación se hará un estudio conjunto de aquéllos que quedaron
reseñados en el numeral 6 y 7, del considerando tercero del
presente fallo.
En el primero de
los citados, el recurrente estima que es errónea la consideración del juez, al
resolver que el entonces quejoso consintió expresamente las facultades
extraordinarias para legislar, otorgadas al ejecutivo federal mediante decreto
de treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y uno, con apoyo en
las cuales fueron expedidos los artículos 278 y 279 del Código Federal de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal, actos que señaló como reclamados
en su demanda de amparo, por haberse autoaplicado diversas de sus
disposiciones, al contestar la demanda en el juicio de origen y por haber
admitido la aplicación de ese Código en diversos de los proveídos dictados en
el citado juicio de origen, incluyendo el auto de
fecha_______________________________.
El agravio
número 7, se hace consistir en que no le asiste la razón al juez de
Distrito que conoció del asunto, al considerar que el artículo 278 del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no puede ser considerado
como legislación preconstitucional, en virtud de que dicho código se expidió
antes de la reforma al artículo 49, de la Carta Magna y por las cuales
proscribió conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo para legislar.
A fin de
conseguir un mejor entendimiento de los agravios en estudio, conviene reseñar
lo siguiente:
En su demanda de
garantías, el quejoso adujo que los artículos 278 y 279 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal fueron expedidos por el
Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por el Congreso de la Unión, y que la Suprema Corte de Justicia de
la Nación estimó constitucional tal práctica, porque ésta no se encontraba
prohibida por el texto original del artículo 49 de la Carta Magna, vigente en
la fecha en que se expidió el numeral que se reclama.
No obstante lo
anterior, dice el recurrente que con las reformas al artículo 49 de la Constitución
General de la República, riñen con el
reformado artículo 49 constitucional, de manera que ello hace inconstitucional
el precepto combatido, en virtud de que las facultades extraordinarias del
Ejecutivo para legislar, dejaron de ser válidas.
Para dar
respuesta a lo anterior, el juez de Distrito del conocimiento invocó un
criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente
contenido:
Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Tomo: 47 Primera
Parte
Página: 21
"FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL "EJECUTIVO
PARA LEGISLAR, CONSENTIMIENTO "TÁCITO DE (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
"CIVILES PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS "FEDERALES). Si efectivamente los promoventes "de un
amparo han realizado actos de voluntad que "implican el consentimiento de
las disposiciones "del Código de Procedimientos Civiles para el
"Distrito y Territorios Federales, como pueden ser, "contestar con
apoyo en dicho ordenamiento la "demanda instaurada en su contra por el
tercero "perjudicado, y haber hecho valer en él diversas "defensas
procesales, debe entenderse que con "este consentimiento expreso del
citado "ordenamiento han consentido también, "implícitamente, las
facultades extraordinarias para "legislar otorgadas al Ejecutivo Federal
por el "decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y
uno, con apoyo en "las cuales fue expedido dicho Código de
"Procedimientos Civiles."
En relación a lo
anterior, en su recurso de revisión, el recurrente dijo que para que proceda el
juicio de amparo, primero debe haber un acto concreto de aplicación, que cause
un agravio personal al quejoso; que el otorgamiento de las facultades
extraordinarias al ejecutivo federal para legislar, no le causó perjuicio
alguno para que pudiera impugnarlo vía juicio de amparo; que la auto aplicación
de diversos preceptos del Código impugnado, tampoco le causó perjuicio alguno
que le permitiera interponer demanda de garantías, por lo que estima que los
actos a que se refiere el Juez de Distrito no pudieron constituir
consentimiento expreso de las facultades extraordinarias para legislar a favor
del Presidente de la República, con apoyo en las cuales se expidieron los
artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
además de que el Juez de Distrito del conocimiento nunca precisó qué actos del
código impugnado le fueron aplicados.
Esta Sala estima
que el planteamiento del recurrente deviene infundado, como se verá a
continuación:
Del agravio en
estudio, se advierte que el recurrente se circunscribe de manera total a
combatir las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas al Ejecutivo
Federal, de las que devino la expedición del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal; que dichas facultades extraordinarias riñen hoy en
día con el artículo 49 de nuestra Carta fundamental, por lo que el Código en
cita y los preceptos que lo conforman, devienen inconstitucionales.
No obstante lo
anterior, el criterio plenario que invocó el Juzgado de Distrito del
conocimiento y que esta Sala comparte,
es muy claro al disponer que aquellos quejosos que hayan realizado actos
con fundamento en cualquiera de las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, inclusive la mera contestación de la demanda
instaurada en su contra, habrán consentido las facultades extraordinarias para
legislar, otorgadas por el Congreso de la Unión al Presidente de la
República, facultades extraordinarias
éstas que fueron medularmente combatidas por el promovente.
Además de lo
anterior, por lo que hace al Código Civil para el Distrito Federal en Materia
Común y para toda la República en Materia Federal, este Alto Tribunal ha
considerado que la expedición del mismo por el Presidente de la República, en uso
de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Unión, no viola
el principio de división de poderes, en virtud de que la prohibición contenida
en el texto original del artículo 49 entonces vigente, de que se reunieran dos
o más poderes en una sola persona o corporación, impedía que uno fuera
absorbido orgánicamente por el otro y desapareciera de la estructura del poder,
pero no que el Congreso de la Unión transfiriera al Ejecutivo Federal ciertas
facultades legislativas como un acto de colaboración entre dos poderes,
dirigido a salvaguardar la marcha normal y regular la vida en sociedad y que no
fue sino hasta el año de mil novecientos treinta y ocho en que se adicionó un
párrafo final a dicho precepto, cuando se tornó ilegítima esta práctica
inveterada surgida en el siglo pasado, porque el Constituyente dispuso que no
podrían delegarse en el Ejecutivo Federal, facultades para legislar en casos
distintos del de suspensión de garantías individuales, al cual se agregó en el
año de mil novecientos cincuenta y uno el relativo al artículo 131 de la misma
Ley Suprema.
En efecto, el
Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la siguiente
jurisprudencia, que cobra relevancia en el asunto que nos ocupa, por ser
aplicable en lo conducente y que a la letra dice:
Octava Época
Instancia: Pleno
Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 71, Noviembre
de 1993
Tesis: P./J.
12/93
Página: 10
"CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN
"MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA "EN MATERIA FEDERAL. SU
EXPEDICIÓN POR EL "PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO "DE
FACULTADES EXTRAORDINARIAS ES "CONSTITUCIONAL. La expedición por el "Presidente de la
República, en uso de facultades "extraordinarias otorgadas por el Congreso
de la "Unión, del Código Civil para el Distrito Federal en "Materia
Común y para toda la República en Materia "Federal, no vulnera el
principio de división de "poderes, pues según ha interpretado esta
"Suprema Corte, la prohibición contenida en el "texto original del
artículo 49 entonces vigente, de "que se reunieran dos o más poderes en
una sola "persona o corporación, impedía que uno fuera "absorbido
orgánicamente por el otro y "desapareciera de la estructura del poder,
pero no "que el Congreso de la Unión transfiriera al "Ejecutivo
Federal ciertas facultades legislativas "como un acto de colaboración
entre dos poderes "dirigido a salvaguardar la marcha normal y regular
"de la vida en sociedad; fue hasta el año de mil "novecientos treinta
y ocho en que se adicionó un "párrafo final a dicho precepto, cuando se
tornó "ilegítima esta práctica inveterada surgida en el "siglo
pasado, porque el Constituyente dispuso "que no podrían delegarse en el
Ejecutivo Federal "facultades para legislar en casos distintos del de
"suspensión de garantías individuales, al cual se "agregó en el año
de mil novecientos cincuenta y "uno el relativo al artículo 131 de la
misma Ley "Suprema."
En efecto, tanto
el Código Civil para el Distrito Federal, como el diverso de Procedimientos
Civiles, nacieron a la vida jurídica en idénticas circunstancias, es decir,
ambos fueron expedidos por el Presidente de la República, en atención a las
facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Unión.
En ese orden de
ideas, si por esa circunstancia, la jurisprudencia plenaria dispone que el
Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República
en Materia Federal, es constitucional, por mayoría de razón tendrá esa misma
calidad el diverso de Procedimientos Civiles en el Distrito Federal, de manera
que los agravios que aquí se analizan, devienen infundados.
También resulta
aplicable en lo conducente, la siguiente tesis del Pleno de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación, del tenor literal siguiente:
Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Tomo: 86 Primera
Parte
Página: 18
"CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
"PENALES, PUBLICADO EL 30 DE AGOSTO DE "1934, EXPEDIDO POR EL
PRESIDENTE DE LA "REPÚBLICA EN USO DE FACULTADES "EXTRAORDINARIAS.
CONSTITUCIONALIDAD. En "el caso de
la expedición del Código Federal de "Procedimientos Penales publicado en
el Diario "Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1934 "por el
C. Presidente de la República en uso de "facultades extraordinarias, no se
contravienen los "artículos 14, 16 y 49 de la Constitución Federal
"porque el Congreso de la Unión haya concedido al "Ejecutivo
facultades para legislar, pues con tal "delegación no se reunieron en una
sola persona o "corporación dos o más poderes, ni se depositó el
"Legislativo en un solo individuo, sino que se "originó una situación
en que el Ejecutivo gozó de "facultades legislativas por delegación del
"Congreso de la Unión, mas no que este poder "desapareciera y todas
sus atribuciones pasaran al "Ejecutivo, caso prohibido por el artículo 49
de la "Constitución Federal. Si no se vulnera este "precepto, porque
no es admisible el argumento de "que se reunieron en una persona dos o más
"poderes, tampoco se vulneran los artículos 14 y 16 "por las mismas
razones. En relación con el "precepto constitucional primeramente citado,
esta "Suprema Corte de Justicia había interpretado tal "estatuto
constitucional en el sentido de que la "delegación de facultades por el
Congreso de la "Unión al Ejecutivo Federal, no era violatoria de
"garantías individuales, habiéndose integrado las "tesis
jurisprudenciales números 477 y 478 de la "Compilación de Jurisprudencia
1917 a 1954 "interpretando estas tesis se concluye que lo "prohibido
por la Constitución Federal es la "reunión de dos o más poderes en uno
solo, que "supone su fusión en uno de ellos, lo cual no "puede
entenderse sin la destrucción del otro, y en "el presente caso el Poder
Legislativo siguió "poseyendo las facultades propias de su función y
"sólo autorizó al Poder Ejecutivo para que "expidiera determinadas
leyes entre las que se "encontraba el código reclamado. La transmisión
"de la función legislativa fue parcial y no total. Esta "última es la
que se encuentra prohibida por el "artículo 49 de la Constitución
Federal."
Amparo en revisión 2359/66. Otto Spencer López. 23 de febrero de 1976.
Unanimidad de diecisiete votos en sus puntos resolutivos y por mayoría de
catorce votos se desestimó el primer agravio. Ponente: J. Ramón Palacios
Vargas.
OCTAVO.- En lo que constituye el agravio reseñado en el
numeral 8, del considerando tercero de esta resolución, el recurrente
estima que al examinar el tercer concepto de violación, el Juez de Distrito realizó de manera
incongruente un estudio de legalidad de la norma reclamada, para con ello
considerar que la misma no es inconstitucional, por lo que estima que dejó de
estudiar y resolver el debate constitucional, en los términos planteados en la
demanda de garantías e introdujo cuestiones ajenas al debate.
Que contrariamente
a lo que aduce el juzgador de amparo, el precepto impugnado en forma alguna
establecen de qué manera deben de ejercitarse las facultades en él consignadas,
en tanto que autorizan al juez a obrar como lo estime procedente, lo que dice,
implica conceder al juzgador autorización para proceder al margen de todo texto
legal, porque siempre podrá sostener que los preceptos reclamados, lo autorizan
y facultan a actuar en la forma en que él lo estime conveniente, lo que
reitera, por sí constituye una autorización para actuar en forma arbitraria que
genera incertidumbre jurídica en su actuar, por desconocer en forma cierta, la
forma en que debe proceder el juzgador, de manera que afirma que dicha conducta
nunca podrá ser debidamente fundada ni motivada, como lo exige el artículo 16
constitucional.
Que es erróneo
lo sostenido por el Juez de Distrito en el sentido de que la impartición
completa de justicia solo se logra, cuando se tiene el conocimiento real y
completo de los hechos controvertidos, porque dijo que si el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que cada parte
asumirá la carga de la aprueba sobre la verdad de los hechos en que sustente
sus pretensiones, si alguna de ellas no rinde prueba al efecto, no se impide al
juez resolver el debate, pues en todo caso deberá absolver o condenar, en
términos del artículo 23 de la Carta Magna.
Que no es
correcto lo afirmado por el Juez del conocimiento, en el sentido de que el
artículo impugnado no concede al juez el papel de juez y parte, porque si el
juez advierte que no está perfectamente esclarecida la verdad sobre los hechos,
podrá hacer uso de las facultades a que se refiere el artículo impugnado,
incluso cuando las pruebas no hayan sido ofrecidas por las partes, sin que ello
implique suplir la deficiencia de la queja. Al respecto, el recurrente aduce
que el juez de Distrito nunca fundó ni motivó la razón por la que estima que
las facultades que prevé el artículo combatido, constituyen una excepción a las
reglas previstas en materia de prueba.
Para lograr una
mejor comprensión del asunto, se reseña lo siguiente:
En la demanda de
amparo se adujo que los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, son inconstitucionales, por violar los artículos
1, 14, 16, 17, 21, 23, 133, 135 y 136 de la Carta Magna, porque dice que al
permitirle a los juzgadores valerse oficiosamente y de mutuo propio, de
cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea
que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que
las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral, a
fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, autoriza a que los
jurisdicentes asuman el doble papel de juez y parte, concediéndoles facultades
omnímodas y arbitrarias para suplir la deficiencia de la queja a una de las
partes.
Refirió
igualmente que los artículos impugnados autorizan al juzgador a prejuzgar en
relación a los puntos controvertidos, antes de dictar la sentencia
correspondiente.
Los artículos
278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
materia de revisión en el presente fallo, disponen lo siguiente:
"Artículo 278.- Para conocer la verdad sobre los
"puntos controvertidos puede el juzgador valerse "de cualquier
persona, sea parte o tercero, y de "cualquiera cosa o documento, ya sea
que "pertenezca a las partes o a un tercero; sin más "limitación que
las pruebas no estén prohibidas por "la ley, ni sean contrarias a la moral."
"Artículo 279.- Los tribunales podrán decretar en
"todo tiempo sea cual fuere la naturaleza del "negocio, la práctica o
ampliación de cualquiera "diligencia probatoria, siempre que sea
conducente "para el conocimiento de la verdad sobre los "puntos cuestionados.
En la práctica de estas "diligencias, el juez obrará como estime
procedente "para obtener el mejor resultado de ellas, sin "lesionar
el derecho de las partes oyéndolas y "procurando en todo su
igualdad."
En relación al
concepto de violación en estudio, el Juez determinó que el mismo resulta
infundado, en virtud de que para que un actuar sea considerado como omnímodo,
debe comprenderlo todo, lo que dijo, en la especie no acontece, ya que resulta
inexacto que el juez, sin limitación alguna esté facultado conforme al artículo
tildado de inconstitucional, para decretar pruebas para mejor proveer, toda vez
que dicho precepto determina concretamente cuáles son esas diligencias de las
que pueden hacer uso para esclarecer el derecho de las partes, las que se
encuentran limitadas a que no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a
la moral, de manera que arribó a la conclusión de que las facultades
discrecionales que la ley prevé, tienen en sí mismas su propio límite, con la
finalidad de no caer en la arbitrariedad y omnipotencia.
Igualmente adujo
el Juez del conocimiento que es infundado el planteamiento del promovente, en
el sentido de que el artículo combatido permita al juzgador adquirir el papel
de juez y parte, pues dijo que al ordenar la práctica de una prueba parcial, su
resultado puede beneficiar a cualquiera de las partes, sin que dicha
beneficiaria hubiese ofrecido probanza alguna, pese a haber tenido la
oportunidad procesal para ello, lo cual dijo, no implica relevar a las partes
de la carga procesal de probar en el juicio sus pretensiones, sino el
cumplimiento del juzgador del imperativo constitucional de impartir justicia,
emitiendo resoluciones de manera completa, lo que dijo, solo puede lograrse
cuando tiene el conocimiento real y completo de los hechos controvertidos, respecto de los cuales habrá
de emitir su resolución.
Por lo anterior,
el juez concluyó que el artículo impugnado, en el que se establecen facultades
discrecionales a favor de los juzgadores, para valerse de cualquier prueba,
siempre y cuando sea respetuosa de la ley y la moral, se encuentran en
concordancia con las garantías de igualdad, audiencia, legalidad y seguridad
jurídica, previstas en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, ya que
dijo, no facultan a los juzgadores a adquirir el papel de juez y parte, ni a
suplir la deficiencia de la queja a favor de alguna de las partes, y menos a
sustituir a las partes en sus cargas y obligaciones procesales.
Para apoyar su
determinación, el juez del conocimiento invocó las jurisprudencias de los
siguientes rubros y contenido:
Quinta Época
Instancia: Tercera
Sala
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Tomo: LXXIII
Página: 5137
"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. El artículo 29 "del Código de
Procedimientos Civiles del Distrito "Federal, faculta a los tribunales
para decretar, en "todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del
"negocio, la práctica o ampliación de cualquier "diligencia
probatoria, siempre que sea conducente "para el conocimiento de la verdad
sobre los "puntos cuestionados; debiendo obrar el Juez "como estime
procedente, para obtener el mejor "resultado, sin lesionar el derecho de
las partes, "oyéndolas y procurando en todo su igualdad. Por "tanto,
si la autoridad responsable estimó "necesaria, para mejor proveer, la
práctica de una "prueba pericial, que la llevara al esclarecimiento
"de la verdad sobre los hechos cuestionados y "procuró mantener en
igualdad a las partes, al "concederles los mismos derechos para que
"intervinieran en la diligencia respectiva, es "indudable que dicha
autoridad se ajustó a lo "dispuesto en la ley, sin que importe que la
práctica "de esa prueba pericial, hubiera tenido lugar fuera "del término probatorio, ya que el
artículo 279 "mencionado, autoriza a los tribunales para "decretar
esa clase de diligencias en todo tiempo, "sea cual fuere la naturaleza del
negocio; y "tampoco obsta para llegar a la conclusión anterior, "que
en primera instancia la parte actora hubiera "propuesto esa prueba y que
ésta no se completara "por causas imputables a la misma parte, toda vez
"que el poder del juzgador para perfeccionar el "material de
conocimiento, no pudo menoscabarse "por la circunstancia apuntada."
Amparo civil directo 743/40. Durán José Piedad y coagraviados. 28 de
agosto de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre
del ponente.
Sexta Época
Instancia: Primera
Sala
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Tomo: Segunda Parte,
CXX
Página: 34
"PRUEBAS, DILIGENCIAS ORDENADAS PARA
"MEJOR PROVEER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO "DE AGUASCALIENTES). El principio de derecho "procesal que
declara que al juzgador no puede "corresponder la iniciativa en materia
alguna de "pruebas, tiene la excepción de las diligencias "ordenadas
para mejor proveer. Tales diligencias, "que constituyen otros tantos
elementos de "convicción, concurrentes a la formación de la
"conciencia del sentenciador y al descubrimiento "de la verdad,
pueden ser practicadas con el "descubrimiento de las partes o con la
intervención "que les concede el tribunal que las ordena, sin que
"pueda válidamente afirmarse que el juzgador está "auxiliando a la
parte que resulta beneficiada con la "prueba, pues la ley, al facultar al
Juez o tribunal "para acordar pruebas que ilustren su criterio, lo
"hace en interés de una recta administración de "justicia y
considerando que repugnaría a su "conciencia si el juzgador decidiese en
sentido "contrario de aquello que cree poder esclarecer "fácilmente
en favor de la justicia. En algunas "legislaciones se limitan las pruebas
cuya "recepción puede ordenarse para mejor proveer; "pero esta
limitación no aparece en la legislación "que rige en el Estado de
Aguascalientes, de suerte "que debe considerarse dentro de la facultad de
"acordar diligencias para mejor proveer, el "desahogo de alguna
prueba que conduzca al "esclarecimiento de la verdad."
Amparo directo 8168/66. Santiago Ángeles Ramos. 9 de junio de 1967.
Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
En relación con
el agravio en cita, consistente en que el juez realizó un estudio de legalidad
de la norma reclamada, para con ello considerar que la misma no es
inconstitucional; que se dejó de estudiar y resolver el debate constitucional,
en los términos planteados en la demanda de garantías que introdujo cuestiones
ajenas al debate, debe decirse que no le asiste la razón al recurrente, por lo
siguiente:
En la demanda de
amparo se advierte que el impetrante de la misma se limitó a afirmar que los
artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, son inconstitucionales, por violar los artículos 1, 14, 16, 17, 21,
23, 133, 135 y 136 constitucionales, pues se dijo que al permitirle a los
juzgadores valerse oficiosamente y de motu propio, de cualquier persona, sea
parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las
partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén
prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral, a fin de conocer la
verdad sobre los puntos controvertidos, autoriza a que los jurisdicentes asuman
el doble papel de juez y parte, concediéndoles facultades omnímodas y
arbitrarias para suplir la deficiencia de la queja a una de las partes.
Así las cosas,
como se apuntó en líneas anteriores del presente fallo, la impugnación
suficiente de una norma jurídica, en función al aspecto constitucional,
requiere que en los agravios se expongan los razonamientos jurídicos tendientes
a probar jurídicamente la inconstitucionalidad de los preceptos que se estimen
violatorios de nuestra Carta Magna, pues no es suficiente que los recurrentes
se limiten a realizar afirmaciones sin sustento o fundamento.
Lo anterior
encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que ya fue invocada en esta resolución y cuyos
datos de identificación y rubro, son de la siguiente literalidad:
Novena Época
Instancia: Primera
Sala
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Diciembre
de 2002.
Tesis: 1a./J.
81/2002
Página: 61
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN
"CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU "ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA
CAUSA DE "PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O "RECURRENTES SE
LIMITEN A REALIZAR MERAS "AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO"
Como se vio, en
la especie el quejoso se limitó a afirmar que los artículos 278 y 279 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal son
inconstitucionales, por violar los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 23, 133, 135 y
136 constitucionales, sin embargo, no realizó un verdadero análisis de los
artículos combatidos, con los artículos constitucionales que estimó le fueron
violados, ni explicó el por qué considera que dichos preceptos secundarios
conculcan los artículos constitucionales en cita.
No obstante lo
anterior, de la sentencia recurrida se advierte claramente que el jurisdicente
realizó el análisis de los preceptos recurridos, concluyendo que las
disposiciones en ellos contenidas, pueden beneficiar a cualquiera de las
partes, lo que implica que no es violatorio de la garantía de igualdad que
consagra el artículo 1; que los preceptos combatidos no establecen facultades
omnímoda al juzgador, sino que las mismas se encuentran limitadas en el propio
artículo impugnado y no permiten arbitrariedades del juzgador, de lo que se desprende
que no se violan la garantía de legalidad a que se refieren los artículos 14 y
16 constitucionales y además que las multicitadas facultades se ejercen con el
fin de conseguir la administración de justicia completa a que se refiere el
artículo 17 de la Carta Magna.
Por ello, esta
Sala estima que el actuar del juzgador se apegó a derecho, además de que se
ajustó a los criterios que ha emitido este Alto Tribunal y que esta Sala
comparte, respecto de la facultad de los juzgadores, de valerse de cualquier
prueba para llegar a la verdad de los hechos, siempre y cuando aquéllas no
estén prohibidas por la ley o sean contrarias a la moral.
En efecto, sobre
el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido muy
prolífera en el estudio de las facultades de los juzgadores, encaminadas a
valerse de cualquier probanza para llegar a la verdad de los hechos
controvertidos, siempre y cuando no vayan en contra de la ley o la moral.
Así, en la
especie resultan ilustrativos, en lo conducente, los términos de los siguientes
criterios de este Alto tribunal, que a continuación se trascriben:
Quinta Época
Instancia: Tercera
Sala
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Tomo: LXIX
Página: 2026
"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. Las "facultades concedidas al juzgador
por el artículo "278 del Código de Procedimientos Civiles, vigente
"en el Distrito y Territorios Federales, para valerse "de cualquiera
persona, sea parte o tercero, y de "cualquiera cosa o documento ya sea que
"pertenezca a las partes o a un tercero, sin más "limitación que la
de que las pruebas no estén "prohibidas por la ley ni sean contrarias a la
moral, "responde a un sistema nuevo en el procedimiento "y en las
pruebas. En efecto, ya no se trata de un "sistema rígido sobre rendición
de pruebas, fuera "de cuyos límites el Juez no podía apartarse, sino
"de un sistema mixto: el de las pruebas aportadas "por las partes y
el de la facultad discrecional de "los tribunales para valerse, en la
investigación de "los puntos cuestionados, de los medios "probatorios
que estimen conducentes; pero esa "facultad tiene su limitación en el
mismo artículo "278, en el sentido de que las pruebas no estén
"prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral; "y el artículo
279 contiene igualmente una "limitación a la facultad establecida en el
artículo "anterior, en cuanto el mismo establece que en la "práctica
de las diligencias probatorias, el Juez no "podrá lesionar el derecho de
las partes, a las que "deberá oír y procurar en todo su igualdad. Por otra
"parte, el artículo 99 del ordenamiento citado, "establece que no se
admitirá documento alguno "después de la citación para sentencia, en los
"juicios escritos, o durante la celebración de la "audiencia de
pruebas y alegatos, en los juicios "correspondientes, y que el Juez
repelará de oficio "los que se presente, mandando devolverlos a la
"parte, sin ulterior recurso; y esto se entenderá sin "perjuicio de
la facultad que tienen los tribunales "de investigar la verdad sobre los
puntos "controvertidos, de acuerdo con las reglas "generales de la
prueba; y el artículo 100 "determina, que de todo documento que se
"presente después del término de prueba, se dará "traslado a la otra
parte, para que, dentro del tercer "día. Manifieste lo que a su derecho
convenga; de "manera que el artículo 278 concede una facultad
"limitada, que no llega a tener amplitud tan grande, "que se traduzca
en poder arbitrario para alterar "situaciones procesales, sino que debe
ejercitarse "hasta antes de pronunciar sentencia definitiva, "porque
el artículo 279 establece que los tribunales "podrán decretar en todo
tiempo, la práctica o "ampliación de cualquiera diligencia probatoria,
"oyendo a las partes, y si en la sentencia misma se "mandan recibir
pruebas para mejor proveer, habrá "imposibilidad material de escuchar a
las propias "partes."
Amparo civil directo 3836/40.
Sucesión de Gabriel Siller. 6 de agosto de 1941. Mayoría de tres votos de los
ciudadanos Ministros Felipe de Jesús Tena, Nicéforo Guerrero y presidente
Hilario Medina, habiendo votado este último por la concesión del amparo,
también para que se declaren procedentes los agravios primer y cuarto de la
demanda. El ciudadano Ministro Sánchez Taboada, votó por el sobreseimiento, en
virtud de que cuando se cometen irregularidades en el cumplimiento de una
ejecutoria de amparo, es este improcedente y debe hacerse uso del recurso de
queja. La publicación no menciona el
nombre del ponente.
Quinta Época
Instancia: Sala
Auxiliar
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Tomo: CXIII
Página: 18
"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. Los "tribunales están dotados de las más
amplias "facultades para investigar la verdad y no se atenta "contra
la igualdad de los litigantes cuando el Juez "manda traer a la vista un
documento para conocer "de modo más completo la realidad acerca de los
"hechos disputados, pues estimar lo contrario "equivaldría a privar a
dichos tribunales del poder "de investigación que les da la ley."
Amparo civil directo 4958/49. Reyes Martínez Altagracia. 1o. de julio
de 1952. Mayoría de tres votos. Disidentes: Rafael Matos Escobedo y Gabriel García Rojas. Ponente: Angel González
de la Vega.
Quinta Época
Instancia: Tercera
Sala
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Tomo: CXX
Página: 828
"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. No es "violatorio de garantías mandar
traer a la vista "determinados documentos para mejor proveer y "con
conocimiento de las partes, cuando dichos "documentos se refieren al
objeto de la litis "propuesta."
Amparo civil directo 3642/53. Montoya R. Venustiano y coags. 12 de
mayo de 1954. Mayoría de tres votos. El Ministro Rafael Rojina Villegas no
intervino en la votación de este negocio por las razones que constan en el acta
del día. Disidente: Vicente Santos Guajardo. Relator: Hilario Medina.
Séptima Época
Instancia: Tercera
Sala
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Tomo: 151-156 Cuarta
Parte
Página: 273
"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. De "conformidad con los artículos 278 y
279 del "Código de Procedimientos Civiles del Distrito "Federal, el
juzgador tiene amplias facultades para "mandar traer a la vista cualquier
documento que "sirva para esclarecer los derechos de las partes, "de
manera que si el ad quem admite, como prueba "para mejor proveer, la
documental ofrecida "extemporáneamente por los demandados, con ello
"no infringe el principio de igualdad, porque el "término para rendir
pruebas sólo obliga a las "partes."
Amparo directo 2091/77. Consuelo Vázquez Elizondo. 30 de octubre de
1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXI,
Cuarta Parte, página 149, tesis de rubro "PRUEBAS, RECEPCIÓN EXTEMPORÁNEA
DE LAS, PARA MEJOR PROVEER.".
Sexta Época
Instancia: Tercera
Sala
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Tomo: Cuarta Parte,
CXXV
Página: 51
"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER "(LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE COAHUILA). Las
"facultades potestativas a que se refieren los "artículos 278 y 279
del Código de Procedimientos "Civiles, del Estado de Coahuila, conferidas
a los "tribunales para que puedan valerse de propia "iniciativa de
cualquiera persona, cosa o "documento, así como para disponer diligencias
"probatorias para mejorar las condiciones que "requiere el
conocimiento de la verdad sobre los "puntos cuestionados, en modo alguno
pueden "reputarse omnímodas, sino limitadas en los "términos que
consignan los párrafos finales de "cada uno de ellos. De este modo, la
facultad que "confiere el 278, esta restringida a que las pruebas "no
estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a "la moral, por ejemplo,
cuando con ellas se "pretende demostrar la ignorancia de la ley para
"justificar su falta de cumplimiento, cuando tienden "a investigar la
paternidad si no concurren ciertas "circunstancias, o a la negación de la
misma "respecto de hijos nacidos de matrimonio, y, en "general,
cuando tengan el propósito de probar "contra presunciones juris et de
jure. Conforme al "279, las restricciones estriban en que mediante el
"uso de la facultad para decretar diligencias para "mejor proveer, no
se lesione el derecho de las "partes, que se les respete la garantía de
audiencia "y que en todo caso se procure su igualdad, esto "es, que
esas facultades no sean utilizadas para "remediar el descuido, las
omisiones o la impericia "de uno de los contendientes. Por otro lado, las
"mismas finalidades de preservar el equilibrio "procesal de las
partes en el juicio y la garantía de "audiencia, las persiguen los
artículos 99 y 100 del "ordenamiento citado, al disponer: el primero, que
"no se admitirá documento alguno después de la "citación para
sentencia en los juicios escritos y "alegatos en los juicios
correspondientes, "debiendo el Juez repelerlos de oficio y devolverlos
"a la parte que los presentó sin ulterior recurso, "desde luego sin
perjuicio de su facultad de "investigar la verdad sobre los puntos
"controvertidos de acuerdo con las reglas "generales de la prueba; y
el segundo, que de todo "documento que se le presente después del
"término de prueba se dará traslado a la otra parte "que dentro del
tercer día manifieste lo que a su "derecho convenga."
Amparo directo 3385/64. "Fraccionamiento Monclova", S. A. 3
de noviembre de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.
De conformidad
con los criterios transcritos con antelación, con los que esta Sala se
encuentra plenamente de acuerdo, se arriba a las conclusiones, en el sentido de
que las facultades que el artículo impugnado otorga a los juzgadores, para
valerse de cualquier persona, sea parte
o tercero, así como de cualquier cosa o documento que pertenezca a las partes o
a un tercero, tendientes a conocer la
verdad sobre los puntos controvertidos, responde a un sistema en el
procedimiento y en las pruebas, aceptado en el derecho positivo mexicano,
consistente en además de considerar las pruebas aportadas por las partes, dotar
a los juzgadores de la facultad discrecional, para que en la investigación de
los puntos cuestionados, se puedan valer de los medios probatorios que estimen
conducentes, lo que en modo alguno puede reputarse como una facultad omnímoda,
sino limitada en los términos que se consignan en la propia ley, precisamente
para evitar arbitrariedades por parte de la autoridad jurisdiccional, en el
entendido de que las pruebas cuyo desahogo se ordene no estén prohibidas por la
ley, ni sean contrarias a la moral.
Además, debe
señalarse que las citadas facultades discrecionales no atentan contra la
igualdad de los litigantes, porque estimar lo contrario, equivaldría a privar a
la autoridad jurisdiccional de su poder de investigación que les otorga la ley,
en aras de conseguir una justicia completa e imparcial, en términos del
artículo 17 constitucional y porque el término para rendir pruebas sólo obliga
a las partes, mas no a los jurisdicentes.
Por otra parte,
debe decirse que las facultades que el artículo impugnado otorga a los
jurisdicentes, tampoco puede verse como una facultad para prejuzgar sobre el
fondo del asunto como lo pretende el recurrente.
Lo anterior es
así, porque como se ha dicho, las facultes discrecionales para que la autoridad
jurisdiccional pueda valerse de cualquier prueba, siempre y cuando ésta sea
legal y no vaya en contra de la moral, van encaminadas a conocer la verdad
sobre los puntos controvertidos, es decir, son elementos adicionales que
servirán al juzgador a la hora de emitir la sentencia correspondiente, de modo
que cuando estime integrado todo el cúmulo probatorio necesario para emitir la
ejecutoria correspondiente, el juzgador deberá razonar las consideraciones que
lo lleven a dictar la ejecutoria en tal o cual sentido.
En efecto, los
juzgadores tienen el imperativo constitucional de que las resoluciones que
emitan, se encuentren debidamente fundadas y motivadas, de manera que
atendiendo a esa tarea, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de
analizar cada una de las pruebas que obren en autos y adminicularlas entre sí,
para poder llegar a la verdad histórica perseguida.
Por lo anterior,
resulta inexacto y por tanto infundado, que los artículos impugnados permitan
prejuzgar a los juzgadores, porque el auto que manda a desahogar una prueba
para mejor proveer, de ninguna manera está resolviendo el fondo del asunto,
pues se reitera que al dictar la sentencia respectiva, el juzgador deberá
realizar un ejercicio valorativo del cúmulo de pruebas que obren en autos, para
así poder llegar a una determinación.
Así las cosas,
debe decirse que las facultades que otorgan a los jueces los artículos
impugnados, no viola garantía alguna, siempre y cuando aquéllas se ejerzan para
mejor proveer, es decir, a fin de allegarse de medios convictitos adicionales,
que aseguren una mejor administración de justicia, además de que se ejerciten
con pleno conocimiento de las partes y siempre que las probanzas se refieran al
objeto de la litis planteada.
En mérito de lo
anterior, se llega a la conclusión en el sentido de que el Juez de Distrito del
conocimiento estuvo en lo correcto al determinar que los artículos impugnados
no son violatorios de garantías individuales.
DÉCIMO.- En otro aspecto del recurso de revisión, el
recurrente adujo que el Juez de Distrito no atendió todos y cada uno de los
motivos de inconstitucionalidad expresados en el tercer concepto de violación
de su demanda de amparo, pues omitió decidir y resolver respecto de lo siguiente:
Que las facultades asignadas en los preceptos que se
reclaman conceden ventajas en detrimento de su contrario, para que la parte que
pudiera verse beneficiada con la práctica de una prueba ordenada por el
Juzgador en ejercicio de tales atribuciones, intente acreditar la verdad de los
hechos en que funde sus pretensiones, no obstante haber tenido la oportunidad
de ofrecerlas y que esa parte hubiere abandonado voluntariamente su derecho
para ello.
Que las facultades consignadas en los preceptos que se
reclaman conceden ventajas en detrimento de su contrario, para que la parte que
pudiera verse beneficiada con la práctica de una prueba ordenada por el
Juzgador en ejercicio de tales atribuciones, intente acreditar la verdad de los
hechos en que funde sus pretensiones, no obstante no haber ofrecido ninguna
prueba.
Que las facultades consignadas en los preceptos que se
reclaman brindan a los juzgadores facultades omnímodas y arbitrarias para que
con el argumento de conocer la verdad de los puntos cuestionados, oficiosamente
y motu propio, ordenen la práctica de pruebas periciales como la pericial en
genética molecular del ADN (ácido desoxirribonucleico):1.- Sin precisar las
cuestiones que se pretenden acreditar con las mismas; 2.- Que la practique un
solo perito; 3.- Sin establecer los puntos que deben de resolver con la prueba;
4.- Sin fijar las cuestiones que debe resolver el perito al rendir su dictamen;
5.- Delegando la designación de perito, a una dependencia del Poder Ejecutivo
Federal o Local; 6.- Dejando en manos del perito que se designe y sin que el
juzgador intervenga, sobre la fecha y hora en que se deben tomar las muestras,
así como la forma en que se deben de llevar a cabo los exámenes
correspondientes, con violación a los artículos 1, 14, 16, 17 y 21 de la
Constitución Federal.
Que las facultades consignadas en los preceptos que se
reclaman, brindan a los juzgadores facultades omnímodas y arbitrarias para que
con el argumento de conocer la verdad de los puntos cuestionados, oficiosamente
y motu propio, ordenen la práctica de pruebas, como la pericial en genética
molecular del ADN (ácido desoxirribonucleico), para investigar ampliamente la
paternidad, aún contra la presunción de derecho que no admite prueba en
contrario (juris et de jure), establecida en el artículo 374 del código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).
Que las facultades consignadas en los preceptos que se
reclaman, brindan a los juzgadores facultades omnímodas y arbitrarias para que
con el argumento de conocer la verdad de los puntos cuestionados, oficiosamente
y motu proprio, ordenen la práctica de pruebas, como la pericial en genética
molecular del ADN (ácido desoxirribonucleico), para que sea desahogada y
dictaminada por un solo perito que designe una autoridad gubernamental que
señale el juzgador, sin respetar las formalidades prescritas en la ley para las
pruebas periciales y sin que las partes tengan oportunidad de proponer sus
peritos, ni los puntos que deban de resolver, ni probar en contrario, con
violación a los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.
Al respecto debe decirse que el agravio en estudio
deviene infundado, toda vez que el juez sí atendió dichos argumentos, cuando
dijo que la práctica de la prueba pericial puede beneficiar a cualquiera de las
partes, sin que dicha beneficiaria hubiese ofrecido probanza alguna, pese a
haber tenido la oportunidad procesal para ello, lo cual dijo, deriva de una
excepción al formulismo estricto, que obliga al juzgador a ignorar todo aquello
que no le fue aportado por las partes en el momento procesal oportuno, pues
abundó que si el juzgador advierte que no está perfectamente esclarecida la
verdad sobre los hechos, podrá hacer uso de las facultades previstas en los
artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal.
Además, en la sentencia recurrida se
dijo que para que un acto de autoridad sea arbitrario, es necesario que esa
acción sea realizada totalmente al margen de todo texto legal, además se afirmó
que para que un actuar se considere omnímodo, debe comprenderlo todo, lo que
dijo el juzgador, en la especie no acontece, porque es inexacto que conforme
los artículos combatidos, la autoridad esté facultada a decretar pruebas para
mejor proveer sin limitación alguna, pues los preceptos impugnados determinan
concretamente cuáles son las diligencias de las que puede hacer uso para
esclarecer el derecho de las partes.
Que las facultades potestativas a que se refiere los
artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, conferidas a los jueces y magistrados para que puedan valerse por su
propia iniciativa de cualquier persona, cosa o documento, así como para
disponer diligencias probatorias para mejorar las condiciones que requiere el
conocimiento de la verdad sobre los hechos, en modo alguno puede reputarse
arbitrarias y omnímodas, toda vez que se encuentran establecidas y limitadas en
los términos que consignan sus propios párrafos finales de cada uno de ellos.
Que la facultad que confiere el artículo 278, está
restringida a que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean
contrarias a la moral y que por su parte, el artículo 279, las restricciones
estiban en que se podrán decretar diligencias para mejor proveer, siempre y
cuando no se lesione el derecho de las partes, oyéndolas y procurando su
igualdad, de manera que en ese contexto arribó a la conclusión de que las
facultades discrecionales que la ley prevé tienen en sí mismas su propio
límite, con la finalidad de no caer en la arbitrariedad y omnipotencia.
Así las cosas, es evidente que el juzgador del
conocimiento dio las razones por las que consideró que el precepto impugnado no
otorgaba ventaja alguna a ninguna de las partes, además de que igualmente
expuso el por qué no consideraba omnímodas las facultades que ahí se
establecen, de manera que el agravio analizado en este apartado deviene
infundado.
DÉCIMO PRIMERO.- En
otra parte del recurso de revisión, el recurrente adujo que a decir del Juez de
Distrito, la orden para la práctica de la prueba pericial en ejercicio de las
atribuciones consignadas en los preceptos que se reclaman, no obliga al
Juzgador que las ejercite, a desahogar dicha pericial en forma colegiada, pues
según él, ello equivaldría a imponer una carga procesal a las partes.
Al respecto, el recurrente adujo que el Juez de
Distrito no practica un examen de constitucionalidad de las normas reclamadas,
sino un mero examen de legalidad, inoportuno y que el motivo de
inconstitucionalidad por él aducido, es precisamente que las atribuciones
designadas en los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal, autorizan a la práctica de pruebas periciales sin que las
partes puedan proponer peritos, ni las cuestiones sobre las que debe de versar la
pericia, y porque con ello se autoriza en dejar en manos del perito que designe
el juzgador y sin que éste intervenga sobre la forma y términos en que se debe
llevar acabo, lo que desde luego atenta contra la seguridad jurídica del
gobernado, por desconocer la forma y términos en que se desahogará la prueba, máxime que dice, dichos preceptos
autorizan al perito que se designe para que actúe como mejor lo estime y sin
establecerle límites sobre los puntos y cuestiones que debe resolver.
Así las cosas, conviene reseñar que en su demanda de
garantías, el quejoso adujo que los artículos 278 y 279 del Código Civil del Distrito Federal
viola los artículos 1, 14, 16, 17 y 21 constitucionales, porque brindan a los
juzgadores facultades omnímodas y arbitrarias para que con argumento de
conceder la verdad de los puntos cuestionados, oficiosamente y motu propio,
ordenen la práctica de pruebas periciales como la pericial en genética
molecular del ácido desoxirribonucleico, 1.- sin precisar las cuestiones que se
pretenden acreditar con las mismas; 2.- que la practique un solo perito; 3.-
sin establecer los puntos que debe de resolver con la prueba, 4.- sin fijar las
cuestiones que debe resolver el perito al rendir su dictamen; 5.- delegando la
designación de perito, a una dependencia del Poder Ejecutivo Federal o local;
6.- dejando en manos del perito que se designe y sin que el juzgador
intervenga, sobre la fecha y hora en que se debe tomar las muestras, así como
la forma en que se deben llevar a cabo los exámenes correspondientes.
De la demanda de amparo, se advierte que el quejoso
nuevamente se limitó a afirmar que los artículos 278 y 279 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal viola en su perjuicio los
artículos 1, 14, 16, 17 y 21 constitucionales, sin realizar un verdadero
análisis del artículo impugnado y los artículos constitucionales citados y sin
dar las razones legales que tomó en cuenta para fortalecer la certeza de su
dicho.
Por lo anterior, es inconcuso que en la demanda de
amparo no surgió un verdadero concepto de violación en cuanto a la
inconstitucionalidad de los preceptos combatidos.
Así, de la sentencia recurrida, se advierte que el
juez del conocimiento realizó un estudio del artículo impugnado en base al
planteamiento del quejoso, afirmando que las facultades discrecionales que
prevén los artículos tachados de inconstitucionales no dejan en estado de
indefensión y no colocan en una situación que afecta gravemente la defensa del
quejoso, porque dijo que del texto de los artículos en cita, se advierte que el
legislador limitó al juzgador en el sentido de que podrá hacer uso de las
citadas facultades, siempre y cuando su actuar no sea contrario a la ley o la
moral, y además debe que apuntó que debe buscar no lesionar el derecho de las
partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad, por lo que dijo que si el
juez ordenó la práctica de una prueba pericial para el esclarecimiento de la
verdad sobre los hechos cuestionados la
paternidad de la menor _________________, con la intervención de las partes, es
inconcuso dicha acción no infringe las garantías individuales a que hace
referencia el quejoso.
Abundó que si en uso de esas facultades, el juez
ordena la práctica de una prueba pericial, para allegarse de conocimientos
especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria, esa circunstancia
no lo obliga a desahogar ésta en forma colegiada, toda vez que ello equivaldría
a imponer una carga procesal a las partes, siendo que la finalidad que éste se
allegue de mejores elementos para resolver, por lo que concluyó que no le
asiste la razón al quejoso en cuanto aduce que el desahogo de la citada
probanza debió ordenarse por medio de peritos propuestos por las partes
constreñidos a un cuestionario.
En esa tesitura, por lo hasta aquí analizado, se
advierte que el agravio en estudio deviene infundado, en virtud de que como se
vio, el juzgador sí atendió el concepto de violación del peticionario de
garantías, en el contexto por éste planteado.
DÉCIMO SEGUNDO.- En
otro aspecto del recurso en cita, el
recurrente adujo que es errónea la consideración del Juez de Distrito en el
sentido de que las facultades consignadas en los preceptos que se reclaman, no
facultan a los juzgadores a retrasar la impartición de justicia pronta y
expedita, porque según él con su ejercicio no se difiere la emisión de la
sentencia.
Sin embargo dice el recurrente que
se le olvida al juzgador que el propio Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, establece las formalidades, términos y plazos en que debe
resolverse las cuestiones sometidas a los jueces comunes, los que deben de
cumplirse indefectiblemente en acatamiento a los principios consignados en los
artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna.
Concluye que como los preceptos legales que se
reclaman no limitan las circunstancias temporales conforme a las cuales el Juez
o Tribunal puede decretar que se recaben pruebas, con el aparente argumento de
que son para mejor proveer, en tanto que esas mismas leyes tampoco le obligan a
precisar de manera razonadaza en qué casos y bajo que condiciones se deben de
ejercitar, no habiendo ya puntos qué discutir sobre el negocio, habiéndose
agotado la fase procesal probatoria, puede ordenar la práctica de pruebas
periciales lo que desde luego retrasa la impartición de justicia pronta y
expedita.
En relación a lo anterior, el juez del conocimiento
afirmó en la sentencia recurrida, que es infundado el concepto de violación en
el que el quejoso aduce que los artículos 278 y 279 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal facultan al juez a retrasar la
impartición de justicia pronta y expedita, toda vez que al recabar pruebas para
mejor proveer difiere la emisión de la sentencia, infringiendo lo dispuesto por
el artículo 17 constitucional.
Lo anterior lo consideró así, porque dijo que el
citado precepto de nuestra Carta Magna, establece a favor de los gobernados la
garantía individual de acceso a la jurisdicción, mediante la cual el Estado se
hace cargo de la función jurisdiccional y demanda del individuo la renuncia de
hacerse justicia por su propia mano y a ejercer violencia para ejercer su
derecho; que las calidades de dicha garantía son la existencia de tribunales
donde se imparta justicia expedita, es decir, sin obstáculos de ninguna naturaleza
para acceder a la jurisdicción, en los plazos y términos que fijen las leyes,
de manera pronta, completa, imparcial y gratuita; además de asegurar que los
tribunales que la impartan sean independientes y que resuelvan según su
competencia, conforme a las reglas señaladas en las leyes orgánicas y
procesales respectivas.
Así, el juzgado del conocimiento concluyó que el valor
central del citado precepto constitucional es la impartición de justicia, la
cual debe revestir las características esenciales que ahí se describen, es
decir, que sea pronta, completa, imparcial y gratuita, por lo que del
cumplimiento de esas características, derivará que se alcance el fin primordial
de la garantía en estudio, de manera que dijo que la prontitud es un valor que
solo tiene sentido en la medida en que el juzgador tenga elementos necesarios
para impartir justicia.
En relación al agravio en estudio, esta Sala considera
que el mismo deviene infundado, por las siguientes consideraciones:
El artículo constitucional que se estima violado en
del siguiente tenor:
"Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse
"justicia por sí misma, ni ejercer violencia para "reclamar su
derecho.
"
"Toda persona tiene derecho a que se le
administre "justicia por tribunales que estarán expeditos para
"impartirla en los plazos y términos que fijen las "leyes, emitiendo
sus resoluciones de manera "pronta, completa e imparcial. Su servicio será
"gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas "las costas
judiciales.
"Las leyes federales y locales establecerán los
"medios necesarios para que se garantice la "independencia de los
tribunales y la plena "ejecución de sus resoluciones.
"Nadie puede ser aprisionado por deudas de
"carácter puramente civil."
Así, tenemos que el artículo constitucional transcrito
contiene una prohibición y tres garantías individuales. En efecto, su primer
párrafo niega a los gobernados la posibilidad de que se hagan justicia por sí
mismos o que ejerzan violencia para reclamar sus derechos, con lo que se busca
garantizar armonía en las relaciones sociales.
En el segundo párrafo, se garantiza a toda persona
el derecho al acceso efectivo a la justicia, por medio de tribunales que
estarán expeditos para brindarla de manera gratuita, de ahí que estén
prohibidas las costas judiciales, mientras que el tercer párrafo asegura a los
gobernados el que las leyes federales y locales se encarguen de establecer los
medios para que los tribunales sean independientes y hagan efectivos sus
fallos. Por último, la disposición garantiza que a nadie se le imponga pena de
prisión por deudas de carácter civil.
Por lo que hace al segundo párrafo del artículo
constitucional en cita, se garantiza a favor del gobernado el acceso efectivo a
la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte
dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez
cumplidos los requisitos procesales,
permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las
pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad de los
legisladores establecer los plazos y términos conforme a los cuales se
administre justicia, debe decirse que en las regulaciones respectivas, puede
limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias
de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable, al que los
gobernados acudan para dirimir cualquier de los conflictos que deriven de las
relaciones jurídicas que se entablen, siempre y cuando las condiciones o
presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos
principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la
República.
Resulta ilustrativa la Jurisprudencia e emitida por
el Pleno de esta Alto Tribunal, del siguiente tenor:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Septiembre
de 2001
Tesis: P./J.
113/2001
Página: 5
"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE
"OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 "DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL
DE LA "REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y "TÉRMINOS CONFORME A LOS
CUALES AQUÉLLA "SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO "QUE LOS
PRESUPUESTOS O REQUISITOS "LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA "OBTENER
ANTE UN TRIBUNAL UNA "RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO "DEBEN ENCONTRAR
JUSTIFICACIÓN "CONSTITUCIONAL. De
la interpretación de lo "dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de
la "Constitución General de la República se advierte "que en ese
numeral se garantiza a favor de los "gobernados el acceso efectivo a la justicia,
"derecho fundamental que consiste en la "posibilidad de ser parte
dentro de un proceso y a "promover la actividad jurisdiccional que, una
vez "cumplidos los respectivos requisitos procesales, "permita
obtener una decisión en la que se "resuelva sobre las pretensiones
deducidas, y si "bien en ese precepto se deja a la voluntad del
"legislador establecer los plazos y términos "conforme a los cuales
se administrará la justicia, "debe estimarse que en la regulación
respectiva "puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con "el fin
de lograr que las instancias de justicia "constituyan el mecanismo
expedito, eficaz y "confiable al que los gobernados acudan para
"dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de "las relaciones
jurídicas que entablan, siempre y "cuando las condiciones o presupuestos
"procesales que se establezcan encuentren "sustento en los diversos
principios o derechos "consagrados en la propia Constitución General de
"la República; por ende, para determinar si en un "caso concreto la
condición o presupuesto "procesal establecidos por el legislador ordinario
"se apegan a lo dispuesto en la Norma "Fundamental deberá tomarse en
cuenta, entre "otras circunstancias, la naturaleza de la relación
"jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya "tutela se
solicita y el contexto constitucional en el "que ésta se da."
Así, debe
decirse que si bien es cierto que el artículo constitucional en estudio dispone
que los tribunales deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, no debe
soslayarse que el propio precepto constitucional obliga a que la justicia sea
igualmente completa, por lo que ambas exigencias no riñen entre sí, sino que
las mismas deben complementarse.
Lo
anterior se advierte de la propia exposición de motivos para reformar el
artículo 17 constitucional, que puede consultarse en la minuta correspondiente,
de la sesión de la cámara de senadores, celebrada el treinta de octubre de mil
novecientos ochenta y seis, en la que se dijo lo siguiente:
"... el nuevo texto del artículo 17, que se
propone, "perfecciona y robustece la garantía individual de "acceso a
la jurisdicción, al señalar sus calidades: "independencia en sus órganos,
prontitud en sus "procesos y resoluciones, que agote las cuestiones
"planteadas y sea completa, imparcial para que "asegure el imperio
del derecho y gratuita para "afirmar nuestra vocación democrática ...
"En la sesión del diecinueve de diciembre de
mil "novecientos ochenta y seis, se pasó a discusión "en la Cámara de
Senadores el proyecto de reforma "y en uso de la palabra, el Senador
Martínez Báez "manifestó:
"... ahora se reproducen con ciertas
modificaciones "formales, como un cambio y esto es importante "un
cambio que recoge y adopta el modelo "originario, el modelo clásico que
perdimos en "México hace un siglo y medio con las absurdas "leyes de
la reacción centralista, de las siete leyes, "y que se mantuvo con el
régimen dictatorial del "porfiriato. Ahora se vuelve a insertar en estas
"reformas el principio establecido por el artículo 18 "del acta constitutiva
de enero del año de 24, que "se expresaba así: 'todo hombre que habita en
el "territorio de la federación tiene derecho a que se le "administre
pronta, completa e imparcialmente "justicia.'
"Me extrañó el día de ayer en la comparecencia
del "Procurador General de la República, Doctor Sergio "García
Ramírez, que siempre se habló de justicia "expedita e imparcial pero no se
repitió lo que "contiene ahora la iniciativa del Presidente de la
"Madrid, volviendo a expresar lo que se invoca "como una fórmula
magnífica constitucional, que la "justicia sea también completa.
"El párrafo adicional del artículo 17 establece
entre "los requisitos de la justicia, que ésta sea "administrada en
forma completa tal como se dijo "en el año de 1824. Además, de que sea
pronta, "imparcial. y ese regreso en el tiempo histórico, no "es un
retroceso conceptual, pues aquí también "debo yo, por razones podríamos
decir "profesionales y académicas, señalar que en los "modernos
instrumentos internacionales, tanto de "la Organización de las Naciones
Unidas, como de "la Organización de los Estados Americanos, en la
"materia de derechos humanos, se recogen en "estos instrumentos
modernos, como derechos "humanos, el acceso a recibir justicia con los
"caracteres clásicos adoptados en México en el "año 24 del pasado
siglo, de que la impartición de "la justicia, sea completa, pues no hay en
verdad "justicia cuando ésta es en fragmentos o a medias "..."
Las
transcripciones anteriores ponen de manifiesto que es un derecho fundamental, elevado
al rango de garantía constitucional, que la impartición de justicia sea
completa, esto es, que agote todas las cuestiones planteadas oportunamente, lo
que se traduce en que las resoluciones que se dicten deben ser congruentes y
exhaustivas.
Dicho objetivo
no podría alcanzarse sin las amplias facultades con las que se encuentran
investidas las autoridades jurisdiccionales, para investigar la verdad respecto
de los hechos controvertidos en un problema litigioso sometido a su
consideración.
En efecto, las
pruebas para mejor proveer que ordene la autoridad jurisdiccional, para
allegarse elementos adicionales de prueba, lejos de constituir una violación al
acceso a la justicia pronta, es sin duda una medida que fortalece el estado de
derecho, en virtud de que contribuye a que se imparta una justicia exhaustiva y
completa, que beneficia a la sociedad en su conjunto.
Por ello, las
facultades de investigación a favor de los juzgadores, permite a éstos, llegar
al conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, lo cual de manera
alguna puede verse como violatorio de garantías y menos a la de acceso a la
justicia que consagra el artículo 17 constitucional.
Al respecto, en
lo conducente resultan ilustrativas las Jurisprudencias emitidas por el Pleno de
este Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación,
rubro y contenido se transcriben a continuación:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: V, Febrero de
1997
Tesis: P. /J. 17/97
Página: 108
"PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL
"JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS "CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS
PARA "RESOLVER EL ASUNTO. De
conformidad con lo "dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la
"Ley de Amparo, el Juez de Distrito deberá recabar "oficiosamente
pruebas que, habiendo sido "rendidas ante la responsable, no obren en
autos y "estime necesarias para la resolución del asunto. "De acuerdo
con esta regla y atendiendo a la "necesidad de encontrar la verdad
material sobre la "forma que tuvo en cuenta el legislador, debe
"estimarse que la reforma que sustituyó la palabra "podrá por deberá,
se encaminó a atenuar el "principio general contenido en el tercer párrafo
del "artículo 149 del citado ordenamiento, pues por "virtud de la
misma ya no corresponde "exclusivamente a las partes aportar las pruebas
"tendientes a justificar las pretensiones deducidas "en los juicios
de garantías, sino también al Juez "de Distrito para allegar de oficio
todos los "elementos de convicción que habiendo estado a "disposición
de la responsable, estime necesarios "para la resolución del amparo,
circunstancia de "necesidad que no debe quedar al libre arbitrio del
"Juez, sino que debe calificarse tomando en cuenta "la estrecha
vinculación que la prueba o la "actuación procesal tienen con el acto
reclamado, "de tal modo que de no tenerse a la vista aquéllas "sería
imposible resolver conforme a derecho "sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad
"del acto. Asimismo, no puede estimarse que la "obligación a que
se refiere el artículo 78 de la Ley "de Amparo, pugne con lo dispuesto por
el numeral "149, pues la aplicación de aquel precepto se "actualiza
cuando la autoridad reconoce en su "informe la existencia del acto sosteniendo
"únicamente su legalidad, que es una situación "diversa a la
presunción de certeza que opera por "la falta de informe, en cuyo caso
corresponde al "quejoso la carga de la prueba cuando el acto
"reclamado no sea violatorio de garantías en sí "mismo, sino que su
constitucionalidad o "inconstitucionalidad dependa de los motivos,
"datos o pruebas en que se haya fundado el propio "acto."
Novena Época
Instancia: Primera
Sala
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Diciembre
de 2002
Tesis: 1a. /J. 60/2002
Página: 105
"QUEJA. ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL
"RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS "NECESARIAS PARA LA RESOLUCIÓN DE ESE
"RECURSO. El Tribunal Pleno de la
Suprema Corte "de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 17/97,
"publicada en el Semanario Judicial de la "Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo V, "febrero de 1997, página 108, de rubro: PRUEBAS Y
"ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE "AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS
CUANDO LAS "ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL "ASUNTO., determinó
que la finalidad perseguida "por el legislador en el artículo 78 de la Ley
de "Amparo, consiste en que el juzgador tenga a la "vista todos
aquellos elementos de convicción que "habiendo estado a disposición de la
responsable, "se estimen imprescindibles para resolver los
"planteamientos en torno a los cuales gira la "controversia sometida
a su potestad, para lo cual "debe allegarse de ellos oficiosamente. Ahora
bien, "si de lo dispuesto en los artículos 95 a 101 de la "Ley de
Amparo, que regulan la procedencia, "tramitación y resolución del recurso
de queja, "interpuesto para controvertir las determinaciones "o
actuaciones que en ellos se establecen, no es "posible inferir si
corresponde al recurrente o al "Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente
"aportar o recabar las pruebas, respectivamente, "que no obren en
autos y se estimen necesarias "para la resolución de ese medio de
impugnación "(excepción hecha de la hipótesis prevista en la
"fracción XI del referido artículo 95), es indudable "que ante la
falta de regulación al respecto y "considerando la obligación de los
Tribunales "Colegiados de resolver las cuestiones jurídicas "que les
son planteadas, es aplicable, de acuerdo "con una interpretación
analógica, la regla prevista "en el indicado numeral 78 de la ley de la
materia, "así como lo que al respecto señala la tesis de
"jurisprudencia citada. Lo anterior es así, ya que en "principio, se
trata de un procedimiento que deriva "del juicio de amparo y sería ilógico
que respecto "de la cuestión principal sí exista obligación de la
"autoridad que conoce del juicio de amparo de "recabar oficiosamente
las pruebas y constancias "necesarias para la resolución del asunto, y
para "los recursos que derivan de este juicio principal, "que también
resultan necesarios para lograr el "respeto de las garantías
constitucionales, no sea "aplicable dicha regla procesal; aunado a la
"circunstancia de que el artículo 17 constitucional "consagra el
derecho de los gobernados a que se "les administre justicia de manera
pronta, completa "e imparcial, lo que sólo se puede lograr si el
"órgano jurisdiccional cuenta con todas las "pruebas o constancias
que le permitan conocer la "verdad histórica del asunto, y sólo así se
evitará el "injusto proceder que implica enjuiciar la legalidad "de
una determinación que guarda relación con los "juicios de garantías, a la
luz de elementos que no "se aportaron al tribunal de amparo, no obstante
"haber tenido la posibilidad de tenerlos a la vista."
Por lo anterior,
se estima que el juez de Distrito del conocimiento estuvo en lo correcto al
estimar que los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal, no violan el artículo 17 constitucional.
DÉCIMO TERCERO.-
Por último, el
recurrente alegó en su recurso de revisión que son infundadas las
consideraciones del Juez de Distrito consistente en que resultaron
insuficientes los argumentos del ahora recurrente tendientes a demostrar que el
precepto combatido es violatorio de los artículos 21, 23, 133, 135 y 136
constitucionales, en virtud de que estima que las citadas consideraciones no se
encuentran debidamente fundadas y motivadas.
Al respecto,
esta Sala considera inoperante el agravio en estudio, porque el mismo se hace
consistir en la contravención a derechos públicos subjetivos del recurrente,
por parte del a quo, situación que no puede ser estudiado en revisión por este
Alto Tribunal, pues si así se hiciere, se desnaturalizaría la vía correcta
establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma
corresponde en exclusiva al juicio de amparo, en virtud de que se ejercitaría
un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que
resultaría en un contrasentido.
Además, debe
decirse que el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual,
el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función
jurisdiccional, sin que el citado represente un medio autónomo de control de la
constitucionalidad de los actos de autoridad, por el que se busque la
restitución del goce de garantías individuales violadas, como en el juicio de
garantías, sino que constituye un procedimiento de segunda instancia, cuya
finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones
emitidas por jueces de Distrito en los juicios de amparo.
Lo anterior
encuentra sustento en la Jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:
Novena Época
Instancia: Segunda
Sala
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Marzo de
1996
Tesis: 2a. /J. 12/96
Página: 507
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS
"CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE "AMPARO VIOLAN GARANTÍAS
INDIVIDUALES, "SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.
De conformidad "con los artículos 103 y 107 constitucionales,
"interpretados en forma sistemática, el único medio "de defensa para
reclamar contravenciones a las "garantías individuales ante los tribunales
del "Poder Judicial de la Federación, en los términos "del artículo
94 constitucional, lo es el juicio de "amparo. Por tanto, si el quejoso
interpone el "recurso de revisión en contra de la sentencia "emitida
en el juicio de garantías de que se trata y "hace valer como agravios la
contravención a sus "derechos públicos subjetivos por parte del a quo,
"el tribunal de alzada no puede examinar tales "agravios, ya que si
así lo hiciere, con ese proceder "desnaturalizaría la vía correcta
establecida para "elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad
"de actos, misma que es sólo la del juicio de "amparo. De otra suerte,
se ejercitaría un control "constitucional sobre otro control de
"constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. "Por otra parte,
el recurso de revisión es un "instrumento técnico a través del cual el
legislador "tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función
"judicial. No es un medio autónomo de control de la
"constitucionalidad de los actos de autoridad "mediante el cual se
busque la restitución del goce "de las garantías individuales violadas
(como en el "juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento "de
segunda instancia cuya finalidad únicamente lo "es la de controlar la
legalidad de las resoluciones "emitidas por los Jueces de Distrito en esos
juicios "de amparo; es decir, con el recurso de revisión no "se
persigue la declaración de nulidad de la "resolución materia del mismo,
como sí sucede en "la primera instancia, sino que por medio del
"recurso de revisión el fallo impugnado se "confirma, revoca o
modifica, mas no desaparece "en forma alguna, y para tales requisitos el
tribunal "ad quem sólo debe examinar si el Juez de Distrito "hizo o
no un adecuado análisis de la "constitucionalidad de los actos reclamados,
a la "luz únicamente vía de agravios de la litis que se "forma con
los planteamientos de las partes "(conceptos de violación, informes
justificados), en "relación con las pruebas ofrecidas por las mismas
"y en esas condiciones resulta intrascendente que "el tribunal de
alzada asuma en la revisión, el "estudio de las violaciones
constitucionales que "hubiere podido cometer el juzgador al dictar su
"resolución, en virtud de que este estudio, de ser "fundadas las
multicitadas violaciones no "conducirían al ad quem a modificar o revocar
"dicha resolución, porque son ajenas a la litis del "juicio de amparo."
Bajo las
anteriores consideraciones, en este fallo lo procedente es decretar el
sobreseimiento respecto al artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, y negar el amparo en relación con el resto de los
preceptos cuestionados.
Por lo expuesto
y fundado se resuelve:
PRIMERO.- En la materia de revisión competencia de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la
sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
__________________________, en contra del artículo 5, Apartado B), fracción
III, de la Ley sobre los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito
Federal, y artículo 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal.
Notifíquese con
testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y en su
oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos de los
señores Ministros: ____________________________________________
Firman la Ministra Presidenta de la
Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da
fe.