AMPARO INDIRECTO CONTRA PRECEPTO DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR)
___(NOMBRE DEL QUEJOSO)___.
AMPARO INDIRECTO.
C.
JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO _____
___(NOMBRE DEL QUEJOSO)___, en mi carácter
de apoderado de la negociación denominada _____ personalidad que tengo
acreditada ante la autoridad responsable, en los términos del artículo 13 de la
Ley de Amparo, según lo acredito con el oficio número _____, del que acompaño
original, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de
notificaciones, el ubicado en _____, autorizando para tales efectos en términos
del artículo 27 de la Ley de Amparo, indistintamente a los profesionales en
Derecho _____ y a _____
ante Usted C. Juez, con el respeto debido, comparezco para exponer:
Que por medio del presente ocurso, vengo a
solicitar el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, en contra de actos
que estimamos lesionan con su aplicación nuestra Carta Fundamental y en nuestro perjuicio, con base
en lo dispuesto por los artículos 103-I, 107 y 133 de nuestro Máximo Código
Jurídico Político y que en su capítulo correspondiente señalaré y así en
observancia a lo previsto por el artículo 116 de la Ley de Amparo, paso a
precisar lo siguiente:
I.- QUEJOSO: Los suscritos, por nuestros propios derechos
y con el domicilio convencional indicado. Señalando como Representante Común al
C. _____.
II.- TERCERO PERJUDICADO: No existe.
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:
A) C. Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos;
B) H. Congreso de la Unión;
C) C. Secretario de Gobernación;
D) C. Secretario de Hacienda y Crédito
Público;
E) C. Presidente del Servicio de
Administración Tributaria;
F)
C. Administrador General de Grandes Contribuyentes;
G) C. Administrador Local de Auditoria
Fiscal de _____
H) C. Administrador Local de Recaudación
de _____
I) C. Administrador de Asistencia al
Contribuyente de _____, adscritas al
Servicio de Administración Tributaria de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SAT)
J) C. Administrador Local de Auditoria
Fiscal de _____
K) C. Administrador Local de Recaudación
de _____
L) C. Administrador de Asistencia al
Contribuyente de _____, adscritas al Servicio de Administración Tributaria de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SAT);
M) C. Administrador Local de Auditoria
Fiscal de _____;
N) C. Administrador Local de Recaudación
de _____
O) Administrador de Asistencia al
Contribuyente de _____, adscritas al Servicio de Administración Tributaria de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SAT).
La seis primeras autoridades señaladas
como responsables, tienen su domicilio conocido en los recintos oficiales
ubicados en México, D.F. y las siguientes, se encuentran ubicadas en su recinto
Oficial, sito en _____.
Señalando a las dos primeras, en su
carácter de Autoridades Ordenadoras; y las restantes, en su carácter de
Ejecutoras.
IV.- LEY O ACTOS RECLAMADOS:
1.- Del C. Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos y H.
Congreso de la Unión, señaladas como responsables, reclamamos:
A).- La expedición, aprobación, sanción,
promulgación, publicación y vigencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
rige el ejercicio fiscal del ____, publicada en el Diario Oficial de la
Federación, el 1º. de Enero del 2002, iniciando su vigencia ese mismo día,
misma que abrogó Ley del Impuesto sobre la Renta del 30 de diciembre de 1980,
en cuanto contiene la primera, el artículo 109 Fracción XI, que establece una
disparidad Inconstitucional, porque por una parte grava el excedente de 30 días
de salario las gratificaciones anuales
que perciban los Trabajadores, como lo es el Aguinaldo, mientras que para los
trabajadores al servicio del Estado, los exenta de este impuesto, lo cual se
tilda de Inconstitucional, por reñir contra el "Principio de Equidad
Tributaria", establecido en la Fracción IV del artículo 31 de nuestro
Máximo Código Jurídico Político en el País.
B).- La expedición, aprobación, sanción,
promulgación, publicación y vigencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
rige el ejercicio fiscal del _____, publicada en el Diario Oficial de la
Federación, el 1º. de Enero del 2002, iniciando su vigencia ese mismo día,
misma que abrogó Ley del Impuesto sobre la Renta del 30 de diciembre de 1980,
en cuanto contiene la primera, el artículo 113, que ambiguamente remite al
Reglamento de la Ley, sin dar bases, mecanismos, parámetros por los cuales el
Ejecutivo deberá regirse, lo cual se tilda de Inconstitucional, por reñir
contra los "Principios de Legalidad, Seguridad y Certeza Jurídica",
establecido en la Fracción IV del artículo 31, en relación con los diversos 14
y 16 Constitucionales.
C).- La expedición, promulgación,
publicación y vigencia del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de Febrero de 1984 (fe de
erratas del 22 de Mayo de 1984), Reformado el día 15 de Mayo de 1990 y que
actualmente sigue en vigor, en cuanto contiene
el artículo 86, que supuestamente reglamentó el diverso 80 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta en vigor, faltando congruencia entre ambas normatividades,
lo cual se tilda de Inconstitucional, por reñir los "Principios de
Supremacía Constitucional, Legalidad, Seguridad, Certeza Jurídica",
establecidos los artículos 133, 31-IV, 14 y 16
de la Constitución Política Mexicana.
D).- La expedición, promulgación,
publicación y vigencia del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de Febrero de 1984 (fe de
erratas del 22 de Mayo de 1984), Reformado el día 15 de Mayo de 1990 y que
actualmente sigue en vigor, en cuanto contiene el desarrollo para el cálculo
del procedimiento de retención opcional de pagos de gratificaciones, PTU y
Primas, en su artículo 86 que se critica de Inconstitucional, por derivar de la
primera Norma impugnada.
E).- Los efectos y consecuencias directas
e indirectas materiales o de hecho, que de las preinvocadas Ley y Reglamento
impugnado, se deriven o puedan llevarse a cabo, como lo es, su primer acto de
aplicación de la disposición mencionada que se impugna, en perjuicio de los
suscritos quejosos, a virtud del descuento que se nos hiciera por concepto de
Impuesto sobre la Renta (I.S.P.T.) al Aguinaldo, que como percepción económica
deberíamos percibir anualmente, como parte de nuestro salario y prestación
laboral establecida legalmente, llevadas
a cabo en calidad de retención para su entero legal a las Autoridades
Ejecutoras, que se demuestra mediante los Recibos de Nómina correspondiente al
presente mes y que nos permitimos acompañar al Amparo.
2.- De las Autoridades señaladas como
Responsables-Ejecutoras, reclamamos: La intervención que tengan o vayan a tener
directa o indirectamente, en el proceso de recepción del entero y cobro del
Impuesto determinado por nuestra Empleadora a los Suscritos-Quejosos, del pago
percibido por concepto de Aguinaldo durante el ejercicio fiscal del _____, así
como cualquier otro acto o actividad administrativa emprendida o por emprender,
como puede ser: La verificación, revisión, análisis, resolución, determinación,
liquidación y cobro del impuesto causado por este concepto de Aguinaldo, en
ejercicio de sus facultades administrativas, por derivar dicha retención, de
una Ley tildada de Inconstitucional, reclamando subsecuentemente, la devolución
a cada uno de los Quejosos, con su respectiva actualización, del Impuesto
causado y por esta vía impugnado, en cumplimiento de la Ejecutoria que llegue a
dictar dentro del presente Juicio.
V.-
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Los artículos 1º., 13, l4, l6, 28 y
el diverso 31, fracción IV y 133 de la Constitución General de la Republica.
VI.- OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROMOVER
AMPARO.- Nos encontramos en la oportunidad de promover en tiempo la Demanda de
Amparo, toda vez que el día _____ del presente año, ocurrió el primer acto de
aplicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como del Reglamento a
dicha Ley, a través de los Preceptos impugnados, mediante el cálculo,
determinación, liquidación y retención y su posterior entero del impuesto
causado sobre el pago del Aguinaldo que percibimos, como primer acto de
aplicación de la Ley, por tanto, el término prejudicial para la interposición
de la Demanda válidamente se extiende hasta el día _____ del presente año,
entonces; de acuerdo con lo anterior, nos encontramos dentro del término
establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo, por lo que no existe
obstáculo legal para la admisión de la presente Demanda.
VIII.- PROTESTA LEGAL.- Bajo Protesta de
Decir Verdad, manifestamos a ésta Autoridad de Amparo, que los ANTECEDENTES,
que constituyen el fundamento de los "Actos Reclamados" y del
siguiente capítulo de "Conceptos de Violación", son los que a
continuación paso a detallar:
HECHOS
1º.- Que como lo justificamos con el
original de la Constancia Laboral, somos trabajadores de la Empresa, _____ dados
de alta debidamente ante dicho Instituto, cuyo documentos nos permitimos al
presente escrito, y que actualmente seguimos trabajando para nuestra empleadora
antes mencionada.
2º.- Es así que en fecha, _____ del año en
curso, se hizo un deposito en la Cuenta de Cheques de cada uno de los
Suscritos, a cargo de la Institución Bancaria denominada ____, cuyos importes
son diferentes en cada uno de los Quejosos, y al darnos cuenta posteriormente
de los nuevos saldos que teníamos, preguntamos indistintamente, en el
Departamento de Recursos Humanos de la Empresa que laboramos, quienes nos
entregaron sendos RECIBOS DE NOMINA que
amparaban las sumas anteriormente indicadas, pero cuyo concepto de pago, fue el
Aguinaldo correspondiente al presente año, que para evidenciar lo anterior, nos
permitimos acompañar los originales y fotocopias certificadas de dichas
constancias, a fin de demostrar a esta Autoridad, las cantidades que amparan
tanto el pago del mismo, como de las retenciones de I.S.P.T. del que fuimos
objeto, por las cantidades de $ _____ (respectivamente, importe que se
estableció al calcular conforme al procedimiento establecido en el artículo 86
del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta impugnado, y con ello, se
procedió a la retención del Impuesto a nuestro cargo y resultante de dicha
operación, constituyendo así, el primer acto de aplicación de la Ley, que
trasciende a los derechos subjetivos particular de los suscritos-quejosos, para
posteriormente y conforme a los plazos que la misma Ley establece, la
retenedora cumplirá con su obligación de enterarlos a las autoridades
hacendarias señaladas como Responsables-Ejecutoras, mediante el procedimiento
correspondiente, establecido en los artículos 113, 116 y 118 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
en relación con lo dispuesto por el diverso artículo 6º. del Código Fiscal de
la Federación vigente, el cual obliga a mi Empleadora a retener el tributo
causado y enterar mensualmente, ahora bien, esta delegación consistente en la
obligación de ser el patrón el que efectúe el calculo y retención del impuesto
a tributar, actualiza el supuesto normativo, el cual origina la
inconstitucionalidad combatida, ya que constituye tal retención, la aplicación
de los artículos controvertidos, lo cual se comprueba con la fotocopia
certificada de los recibos de nomina anexados, el cual demuestra la
actualización de la inconstitucionalidad y así también, hace sus veces de
documento demostrativo del interés jurídico del quejoso; motivo por el cual, al
aplicar por primera vez los artículos tildados de Inconstitucionales, nace mi
interés jurídico, para reclamar mediante esta vía, la acción constitucional de
amparo, conforme a los conceptos de Violación que se expresarán a continuación.
VI.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.-
I.- Inconstitucionalidad del artículo 109
fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Nos causa agravio personal y
directo la promulgación, expedición y aplicación de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, concretamente su artículo 109, fracción XI, al impetrar en la esfera
jurídica de los suscritos agraviados, una imposición discriminatoria con
violación directa y material al articulo 31, fracción IV Constitucional, y
consecuentemente de los diversos, 1º., 14 y 16 de la misma Carta Fundamental,
que establecen:
"ART.
14. A ninguna ley se dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la
libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho..."
"ART. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito
de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento..."
"ART. 31.-"Son obligaciones de los
mexicanos: FRACC. IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la
Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan,
de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes".
Efectivamente, a través del concepto
"Leyes", postulado por el precitado artículo 14 de la Carta
Fundamental, todas las ordenaciones jurídicas, de entre ellas las Tributarias
(Fiscales), deben ser formal y materialmente válidas, amén de que estas
últimas, deben ser proporcionales y Equitativas, cuando establezcan cargas
fiscales a los contribuyentes, de ahí que no puedan ser discriminatorias, pues
interpretando en esencia el último precepto preinvocado, imperativamente exige a las autoridades
encargadas de los actos legislativos, que los acuerdos a que lleguen en materia
impositiva, es menester atemperar para los contribuyentes que se encuentran en
una misma hipótesis de causación, una igualdad que otros ya regulados, pues los
últimos, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica
que reguló los primeros, lo que a la vez
implica que las disposiciones tributarias, deben tratar de manera igual, a
quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos
del gravamen que se ubiquen en una situación diversa.
En esa tesitura, es pertinente hacer
notar, que los suscritos nos encontramos en la configuración de la hipótesis
del articulo 109-XI combatido, puesto que los firmantes, nos encontramos bajo
el régimen contenido en el articulo 123, apartado A, de Nuestra Carta Magna, es
decir, somos trabajadores de la iniciativa privada, por lo que no gozamos de la
exención contenida en el articulo tildado de Inconstitucional, así también, se ha evidenciado que en fecha
_____ del presente año, recibimos nuestro aguinaldo, el cual excede de los
parámetros establecidos por el propio dispositivo combatido, razón por la cual,
se nos efectuaron retenciones por parte de nuestra empleadora, en las
cantidades de $_____, respectivamente, importe que se estableció al calcular
conforme al procedimiento establecido en el también impugnado artículo 86 del
Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, situaciones las
anteriores, que configuran la inequidad tributaria, en virtud de que si bien es
cierto, hay diferencias entre la relación jurídica de los patrones con sus
trabajadores, por una parte, y la relación entre el Estado y sus Servidores,
por la otra, derivadas de la naturaleza
jurídica, ello trasciende a la materia laboral y aun a la competencia de los
Tribunales que conocen de sus respectivas controversias, es evidente que para
efectos tributarios tal diferencia no existe. En ese sentido, del análisis
integral de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, se
concluye que los trabajadores al servicio
del Estado y las Entidades Federativas se ubican en la misma hipótesis
de causación del impuesto, que los demás trabajadores asalariados, por los
ingresos que reciben por concepto de salarios y en general por la prestación de
un servicio personal subordinado, pues todos experimentamos una modificación
patrimonial positiva, al recibir gratificaciones y con el mismo derecho a las
deducciones personales, por lo que debemos encontrarnos en un mismo régimen
tributario, ya que la ley no prevé, en ninguno de sus apartados, un grupo o
categoría especial en la que hubiere ubicado a los trabajadores al servicio al
Estado y de las Entidades Federativas, con lo cual se confirma que nos
encontramos, esencialmente, en igualdad frente a la ley tributaria en mención,
con los demás trabajadores asalariados.
Entonces es así, que el artículo 109-XI de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se tilda de Inconstitucional, atenta
contra el ""Principio de Equidad Tributaria"", consagrado
en el referido articulo 31 fracción IV de nuestra Constitución General de la
República, por lo siguiente:
Porque es contrario a nuestro máximo
cuerpo de leyes, lo establecido por la Ley del Impuesto sobre la Renta, merced
a que en el numeral l09-XI, previene una exención contra el pago de Impuesto
Sobre la Renta, para los trabajadores al Servicio de la Federación y de las Entidades
Federativas, en cambio; no lo es así, en tratándose de los trabajadores en
general, discriminando a éstos últimos en comparación de los primeros, de tal
manera que, dicha exención violenta el ya citado ""Principio de
Equidad Tributaria"", permitiéndome para su análisis, transcribir textualmente el dispositivo
mencionado:
"Artículo 109. No se pagará el
impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
XI. Las gratificaciones que reciban los
trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el
equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador
elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general;
así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de
calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15
días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno
de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el
equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por
cada domingo que se labore.
En el caso de los trabajadores al servicio
de la Federación y de las Entidades Federativas, las gratificaciones que se
otorguen anualmente o con diferente periodicidad a la mensual, en cualquier
momento del año calendario, de conformidad con las actividades y el servicio
que desempeñen, siempre y cuando sean de carácter general, incluyendo, entre otras,
al aguinaldo y a la prima vacacional.
Por el excedente de los ingresos a que se
refiere esta fracción se pagará el impuesto en los términos de este
Título."
Así las cosas, de un análisis
interpretativo al numeral invocado y a
los lineamientos establecidos por nuestra Constitución, se aprecia claramente
en la misma disposición, una disparidad, que atentan y riñe contra el predicado
del espíritu del Constituyente, ya que tal disposición en su enunciado, no
cumple con el artículo 1º. De la Máxima Carta de Leyes, que establece:
"En los Estados Unidos Mexicanos todo
individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que
ella misma establece."
Lo que significa que esta Garantía de
Igualdad implica un respeto para la Autoridad de no infringirla, ya que la
Ordenadora, al expedir la Ley y Reglamentos impugnado, debió su actitud ser
conforme, igual y congruente en una armónica consonancia en sus enunciados, de tal
manera que su conjunto, se interpretara como un todo igual, ya que por el hecho
de gozar de las Garantías, hace poseer a todos los habitantes de la República y
de entre ellos los Quejosos, de una preservación de sus derechos de Igualdad,
por tanto; la Responsable, al hacer un distingo entre la burocracia y el resto
de los trabajadores, está llevado a cabo una distinción, lesionándonos en dicha
Garantía y desatendiendo con ello, la proporcionalidad y equidad que debe
imperar en la emisión de Leyes Fiscales, entre quienes laboran particularmente
y aquellos que los hacen para las estructuras gubernamentales y perciben sus
ingresos, por ese concepto de Aguinaldo, derivado de su salario.
Efectivamente, infringe el precepto
constitucional invocado, merced a que, los trabajadores que pertenecen a la
Federación y a las Entidades Federativas, el Legislador exento del pago del
Impuesto sobre la Renta, a las percepciones que se obtengan por dichos
conceptos, mientras que a la generalidad de gobernados, que laboramos en la
iniciativa privada, si se nos aplica dicha carga tributaria, lo cual resulta
una flagrante violación al ya citado ""Principio de Equidad
Tributaria"", ya que los artículos impugnados, no cumplen con los
requisitos esenciales e imprescindibles que deben tener los dispositivos
legales, pues no tomó el Legislador en consideración, que es de explorado
derecho, que toda norma legal se encuentra supeditada a las delimitaciones
establecidas por nuestra Carta Magna, no siendo en la especie así, por contravenir
lo dispuesto en el articulo 31 fracción IV antes trascrito, por lo que resulta
claro, que únicamente puede obligarse al particular a contribuir para los
gastos públicos de la manera proporcional y equitativa en que dispongan las
leyes. Entonces, la legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias,
representan una salvaguarda para los contribuyentes y paralelamente un límite
al legislador cuando establece contribuciones de cualquier tipo y en especial,
cuando impliquen cargas a los particulares, de lo que se sigue, que su debido
cumplimiento significa la "Garantía de Justicia Tributaria", acorde
con este argumento, es nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha
establecido que para que se satisfaga, la Igualdad y Proporcionalidad en el
trato tributario, es menester que se cumplan cabalmente tres requisitos
fundamentales: 1.- Que la contribución se encuentre establecida en la ley; 2.-
Que sea proporcional y equitativa; y, 3.- Que se destine a cubrir los gastos
públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos, siendo de imperativo, que
necesariamente se debe estatuir que la contribución que no cumpla con dichos
elementos, sea contraria a lo establecido por el artículo 31, fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es así, entonces porque dicho
artículos objetados, no consignan el ya mencionado ""Principio de
Equidad Tributaria"", que como se dijo, este radica medularmente, en
la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un
mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento
idéntico en lo concerniente a la misma hipótesis de causación, como en la
especie, lo es la obtención de ingresos (Aguinaldo) el hecho generador del
impuesto.
Ahora bien, dicho ""Principio de
Equidad Tributaria"" no implica la necesidad de que los sujetos se
encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de
absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes Públicos de
procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica,
es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que
quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la igualdad a que se
refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante
la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos
objetivos, que permiten delimitar al "Principio de Equidad
Tributaria": a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una
violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si
aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden
considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y
razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas
consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la
desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o
injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte
acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan
de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato
equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado
que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de
equilibrio en sede constitucional; así también, basta con que establezca un
derecho que no pueda ser ejercido por todos los contribuyentes, sino sólo por aquellos
que se coloquen en la hipótesis que dé lugar a su ejercicio, o bien prevea
regímenes diversos, aunque éstos sean aplicables a todos los contribuyentes sin
diferenciación, según la hipótesis legal en que se coloquen y puedan, incluso,
ser aplicables a un mismo sujeto pasivo del impuesto, para que se dé la
posibilidad de inequidad ya que tal diferenciación en los regímenes o el
ejercicio del derecho sólo por algunos pueden ser, en sí mismos, violatorios de
tal principio al ocasionar según la aplicación que corresponda de los regímenes
o el derecho, un trato desigual a iguales o igual a desiguales.
El texto constitucional establece que
todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia
tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con
carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que
se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin
privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se
configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que
significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de
su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio,
sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y
necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica,
el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce
implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor
superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan
normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho,
produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad, al generar
un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos
semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se
traduce en desigualdad jurídica.
Como se habrá de advertir por su Señoría y
sancionar conforme a estricto derecho, en la especie, no se satisfacen los
requisitos esenciales que toda ley debe contener, siendo estos el de
generalidad, permanencia y abstracción, puesto que el Legislador, no los tomó
en consideración en el articulo tributario combatido, en virtud de que la
igualdad contenida en los artículos 13, 28 y 31, fracción IV de Nuestra
Constitución General, únicamente se alcanza si las Leyes que emanen de ella,
observan tales requisitos de generalidad y abstracción, así como conservar el
esquema de igualdad que sobre los particulares debe pesar sobre las cargas
públicas, de manera que al crear el supuesto generador de la obligación
tributaria no se conduzca con fines discriminatorios, caprichosos o
arbitrarios, sino conforme a criterios objetivos que sean relevantes y tengan
significación frente al objeto y fin de la ley impositiva, lo que se logra
cuando el legislador, al considerar el objeto generador de la obligación
tributaria, declara excluidos de la causación a supuestos en que se desarrollen
actividades que estime no convenientes considerar en el nuevo tributo por
razones de orden económico, de orden social, de naturaleza política o de orden
público.
Hay que considerar, que el estudio de
constitucionalidad de una norma jurídica, al constituir una disposición de
observancia general, abstracta y permanente, debe abordarse atendiendo a los
efectos que acarrea respecto del universo de gobernados que se ubican o pueden
llegar a ubicarse en el supuesto de hecho regulado por ella, máxime cuando lo
que se cuestiona es el apego de un dispositivo que establece un tributo a los
principios de proporcionalidad o de equidad tributarias, cuyo cumplimiento debe
verificarse atendiendo a circunstancias generales y no a las específicas que
rodean a cada contribuyente. Por tanto, cuando se impugna una norma fiscal por
estimar que es violatoria de los mencionados principios constitucionales y que
dicha violación afecta a la categoría de contribuyentes a la que pertenece el
agraviado, éste no está obligado a demostrar que el resto de los contribuyentes
que se ubican en el mismo supuesto de causación se encuentran en una situación
idéntica a la suya, salvo que la violación a dichos principios la haga derivar,
exclusivamente, de las circunstancias o particularidades que lo rodean a él en lo
individual.
En esa tesitura, y bien impuestos de las
exigencias enmarcadas por la Ley relativas al requisito de equidad, entre
otros, que debe guardar toda norma tributaria, es dable concluir que no se
cumple con el "Principio de Equidad Tributaria", ya que el hecho
generador del tributo, siendo este el Impuesto Sobre la Renta, lo es la
obtención de algún ingreso, concretamente el percibido por los Quejosos, como
primer acto de aplicación de la Ley, lo fue el Aguinaldo; el articulo combatido
al establecer una exención a los trabajadores de la Federación y de las
Entidades Federativas, vulnera y hace nugatorio el texto constitucional, pues
al momento de generarse el primer acto de aplicación, esto es, la retención que
por concepto de impuesto sobre la renta se aplica a dicho ingreso, es el
momento en que se actualiza la inequidad, ya que al surtirse los supuestos del
numeral combatido, es decir, la obtención del ingreso denominado aguinaldo, y
aplicarse la retención sobre el mismo, se genera la violación constitucional,
en virtud de que al suscrito se le realiza una ilegal e indebida retención de
dicho tributo, y a los servidores públicos de la Federación y de los Estados se
les exenta de la aplicación de tal tributo, siendo que el hecho generador del
tributo lo es la obtención de ingreso, sin que medie consideración alguna
atendiendo al centro de trabajo del que se obtenga el ingreso.
La exención de la aplicación del Impuesto
Sobre la Renta a los Trabajadores de la Federación y a las Entidades Federativas,
produce una distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse
iguales sin que exista una justificación razonable y objetiva, ya que el hecho
de que se labore para la Federación o Entidades Federativas, no es un hecho que
influya en la generación del Impuesto Sobre la Renta, ya que la causación de
dicho tributo lo es la obtención de ingresos, por lo que la obtención de la
prestación laboral denominada aguinaldo, lo cual constituye el objeto del
gravamen, máxime que ambos sujetos (Trabajadores y Burócratas) estamos regidos
bajo el mismo régimen fiscal, tenemos derecho a las mismas deducciones, más sin
embargo; se nos distingue en las exenciones sobre los conceptos establecidos en
el numeral 109-XI que se impugna, por lo que, a iguales situaciones de hecho
(obtención de ingresos), no corresponden idénticas consecuencias jurídicas,
pues a los servidores públicos se les exenta, y a la generalidad de
trabajadores, no.
Se vulnera la Equidad Tributaria, en
virtud de que el legislador al redactar la Ley Tributaria, estableció una
exención basándose en un criterio subjetivo, violándose así además, los
principios de generalidad y abstracción de las leyes, en consideración que a
iguales supuestos de derecho, es decir, la obtención de algún ingreso, hecho
generador del tributo, no le correspondes iguales consecuencias jurídicas, ya
que se estableció una diferencia entre los gobernados, al exentar a los
Trabajadores de la Federación y de los Estados, sin que esta situación debiera
influir en la no causación del tributo, pues como ya se dijo, lo que se grava
es la obtención de algún ingreso, traducido esto al presente caso, en la
obtención del aguinaldo.
Como se habrá de advertir por esa
Autoridad, resulta evidente que el carácter inequitativo de la contribución
deriva, por la propia naturaleza de la ley fiscal que la establece, de su
relación con el conjunto de los sujetos pasivos, en virtud de que se establece
una exención entre los servidores públicos y las demás categorías de
trabajadores, situación que provoca una delimitación de derechos, traducida
esta como una desigualdad de derecho, ya que al crearse tal exención, se parte
de un criterio subjetivo, violándose las garantías de igualdad jurídica y
equidad tributaria, vulnerándose de igual manera las características que
imperativamente todo cuerpo de leyes debe de observar, entendida esta como los
principios de generalidad y abstracción sobre la aplicación de dichas normas
jurídicas.
Desprendiéndose así, que dicha Ley
Tributaria no satisface el citado "Principio de Equidad Tributaria",
ya que el numeral tildado de inconstitucional, no reúne los requisitos
impuestos por las JURISPRUDENCIAS que se enunciaron párrafos anteriores, ya que la distinción que
realizó el legislador, no tiene razón de ser, en virtud de que las situaciones
fiscales oponibles, esto es, la incorporación de la prestación legal denominada aguinaldo, que es el origen
de la aplicación que sobre el mismo se pretende por concepto de Impuesto sobre
la Renta, se debe de considerar igual para la universalidad de causantes, en
virtud de que a la obtención de tal ingreso, hecho generador del tributo, no le
corresponden iguales consecuencias jurídicas, esto es, la aplicación del
Impuesto Sobre la Renta.
Es notable lo afirmado en párrafos anteriores,
ya que si partimos del caso hipotético e ideal de la igualdad y equidad
tributaria, y entendido por todos de que el hecho generador de Impuesto Sobre
la Renta lo es la obtención de ingresos, si tomamos como premisa que si se
grava el ingreso denominado aguinaldo, al aplicarse sobre este el impuesto
sobre la renta, lo sano jurídicamente hablando lo es que a toda la
universalidad de gobernados que perciban aguinaldo, se les aplique de igual
manera el impuesto sobre la renta, por ser este el hecho que genera tal
tributo, situación que no acontece en la realidad, al establecerse una exención
a los Trabajadores de la Federación y los Estados, lo cual violenta lo
establecido por Nuestra Carta Magna, al no verificarse por el dispositivo
secundario los requisitos que en materia tributaria se deben de cumplir cabal y
necesariamente.
Situación la anterior, que nos conlleva a
solicitar se aplique y se resguarde el estado de derecho, y se restituya la
actual situación inconstitucional, a la debida que debe imperar, esto es,
igualdad jurídica y equidad tributaria para la universalidad de los gobernados,
razón la anterior, por la cual solicitamos la Protección y Amparo de la
Justicia Federal, en el sentido de que dicte Ejecutoria, en la cual se declare
la inconstitucionalidad del acto reclamado, por lo que se refiere a la Ley del
Impuesto sobre la Renta, de tal manera que de esta guisa resulta el Reglamento
a dicha Ley también criticado, porque implica necesariamente un desarrollo de
dicha Ley declarada Inconstitucionalidad y consecuentemente deviene de esta
misma índole el Reglamento, ya que en su aplicación, resulta que se vean
afectadas directamente en su sentido, alcance o aplicación los Quejosos, y
consecuentemente, lo único que procede, es conceder el Amparo y Protección de
la Justicia Federal, contra ambas normatividades, contra sus efectos presentes
y futuros y cuyo resultado sea la devolución del impuesto que grave su
Aguinaldo, ante la inaplicación por Inconstitucional de las Ley y Reglamento
impugnado, cuyos importes retenidos y enterados por ese concepto, deberán ser
restituidos con los incrementos necesarios derivados de la utilidad que debe
percibirse por una ganancia lícita, en restitución al goce de sus garantías.
SEGUNDO: Me causa lesa jurídica la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, en virtud de que la misma me provoca Inseguridad e
Incertidumbre Jurídica, concretamente en su articulo 113, párrafo cuarto, el
cual literalmente dice:
"Articulo 113:
"...
"Quienes hagan pagos por concepto de
gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas
vacacionales, podrán efectuar la retención del Impuesto de conformidad con los
requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las disposiciones de
dicho Reglamento se preverá que la retención
se puede hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de
calendario."
..."
De la anterior trascripción, se desprende
la delegación de facultades de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al Reglamento
de ésta, la cual provoca inseguridad e incertidumbre jurídica, al no saber con
exactitud el dispositivo a aplicar.
La redacción anterior, es completamente
ambigua, en virtud de que la misma nos remite al Reglamento de la Ley sin
precisar el articulo a aplicar, y si bien es cierto, en la Ley del Impuesto
Sobre la Renta se señala textualmente "de conformidad con los requisitos
que establezca esta Ley...", lo anterior no satisface la garantía de
Seguridad y Certeza Jurídica, toda vez que como ya se dijo, es totalmente
ambigua tal redacción, pues no señala las bases mínimas en las cuales se pueda
apreciar de parte del contribuyente que dispositivo se me habrá de aplicar, y
mas aun, sin saber bajo que criterio se habrá de seguir para tal retención
opcional, ya que da pie a que se apliquen disposiciones las cuales no se
conocen.
De igual manera, se hace notable la
ausencia del principio de congruencia normativa, ya que no existe concordancia
entre los dispositivos, pues mientras que en el delegatorio se remite a otro
diverso, no se señala cual es éste, lo cual, de igual manera a los
razonamientos hechos valer por el suscrito en el agravio anterior, provoca
falta de fundamentación, en el entendido que la fundamentación implica la cita
exacta del precepto a aplicar, sin que pueda alegarse de parte de las
Responsables, que la Ley que se reclama, no deba satisfacer tal requisito de
fundamentación, contenido en el diverso 16 Constitucional, pues es notorio que
si se exige que los actos de autoridad deben estar correctamente fundamentados,
también deben satisfacer tal exigencia constitucional las leyes de que emanen,
para así poder aspirar al estado de derecho.
En esa tesitura, es de advertirse que la
Ley combatida, no hace una correcta relación entre el articulado de la misma y
de su Reglamento, puesto que no otorga elementos a los gobernados sujetos de la
aplicabilidad del contenido de dicha Ley, para estar en condiciones de saber
cual es el dispositivo a aplicar, y más aún, excede en la Incertidumbre
Jurídica, al no señalar el mínimo de las bases para así poder aleatoriamente y
con un poco de suerte saber cual es el dispositivo a aplicar, como consecuencia
de la redacción ambigua e impractica del diverso 113 de la Ley lesa, lo cual
hace prácticamente imposible al gobernado común y universal, sujeto de aplicabilidad
de las leyes tributarias, el conocimiento exacto y preciso de las normas de las
cuales es sujeto, lo cual se traduce no solo en un simple desconocimiento de
las leyes, sino en una responsabilidad, ya que si bien es cierto, el
desconocimiento de las leyes no es justificante para la imposición de
sanciones, no menos cierto lo es el hecho de que el legislador no otorga
elementos necesarios para el conocimiento de las mismas, lo cual, es a todas
luces ilegal, puesto que por un lado se nos obliga al cumplimiento exacto del
contenido de nuestros cuerpos normativos, y por el otro, no se nos entrega el
más mínimo conocimiento de éstas, y no solo el desconocimiento, sino las
consecuencias inherentes a tal situación, como lo es la imposición de sanciones
por el no cumplimiento, lo cual provoca en los suscritos, las más notable
indefensión jurídica.
Así entonces, solicito se me tenga por
reproducidos los argumentos hechos valer por el suscrito en el agravio
siguiente, en el sentido de la notable ausencia de la correcta fundamentación,
misma que provoca incertidumbre en los Quejosos, violándose así, el Principio
Constitucional de Seguridad Jurídica, consagrado en los artículos 14 y 16
Constitucionales.
TERCERO: De igual manera me causa
perjuicio el citado Reglamento a la Ley del Impuesto Sobre la Renta combatido,
en cuanto contiene los artículos 1º. Y 86, en relación con el diverso 80 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta criticado, en virtud de que los mismos son
violatorios a las Garantías de Seguridad y Legalidad Jurídicas, consagradas en
sus artículos 14 y 16 por Nuestra Constitución General de la Republica, en
relación con el artículo 133 de nuestra Carta Magna.
Es evidente lo anterior, al realizar una
recta interpretación armónica de los artículos 1, y 86 del Reglamento de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, en relación con el 80 de la Ley Sobre la Renta
mencionada, el cual literalmente estatuyen lo siguiente:
"Articulo 1:
Cuando en este Reglamento se haga
referencia a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta. Cuando se refiera al Impuesto, será el que dicha Ley establece y cuando
se aluda a la Secretaria, será a la de Hacienda y Crédito Publico."
Articulo 86:
Tratándose de las remuneraciones por
concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas
dominicales y vacaciones a que se refiere el articulo 80 de la Ley, la persona
que haga dichos pagos podrá optar por retener el impuesto..."
Ahora bien, el diverso 80 remitido de la
Ley del Impuesto sobre la Renta combatida, establece:
"Articulo 80:
Para los efectos del régimen simplificado
establecido en esta Capitulo se consideran:
a.Contribuyentes dedicados exclusivamente
al auto transporte terrestre de carga o de pasajeros, o a las actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícola, aquellos cuyos ingresos por dichas
actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin
incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos, o de activos fijos
y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
b.Empresas integradoras, toda persona
moral constituida conforme al Decreto
que promueve la Organización de Empresas integradoras, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1993, así como en el Decreto en el que
se modifica el diverso que promueve su organización, publicado en el citado
órgano oficial el 30 de mayo de 1995.
c.Coordinado, la persona moral que
administra y opera activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados
directamente con la actividad del autotransporte terrestre de carga o de
pasajeros y cuyos integrantes realicen actividades de autotransporte
terrestre de carga o pasajeros o
complementarias a dichas actividades y tengan activos fijos o activos fijos y
terrenos, relacionados directamente con dichas actividades."
Como se ha de apreciar por esa Autoridad,
el artículo 86 del Reglamento trascrito párrafos anteriores, nos remite al
diverso 80 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el _____, mismo que
a su vez, no guarda relación alguna con el remitente, ya que ambos se refieren
a hechos distintos, toda vez que mientras el artículo 86 del Reglamento
referido, se refiere a las remuneraciones recibidas por el contribuyente,
mismas que se supone, según la lectura del mismo, se encuentran detalladas en
el diverso 80 de la Ley en controversia, el cual, a su vez, realiza definiciones de diversas
categorías de contribuyentes, atendiendo a la actividad que realizan, no
teniendo relación alguna con el contenido del articulo citado en primer
término, lo cual provoca una Incertidumbre Jurídica, al no saber el suscrito
con exactitud a que remuneraciones se refiere, ni a que articulo habrá que
remitirse para su comprensión y debida aplicación del mismo.
Así las cosas, es evidente que se provoca
en los quejoso, una incertidumbre, inseguridad e ilegalidad jurídica, al
aplicárseme dispositivos los cuales contienen una falta de congruencia
Legislativa y Ejecutiva, tratando el Poder Ejecutivo de dictar las directrices
o condiciones a la normatividad preestablecida en nuestra Legislación
Impositiva criticada, lo que hace vulnerable el Principio de Supremacía
Constitucional, contenido en el artículo 133 de nuestra Carta Magna.
Asimismo, se provoca una ausencia de
fundamentación, en virtud de que el articulo reglamentario nos remite a otro el
cual no guarda relación con el mismo, pues ambos se refieren a situaciones
diametralmente opuestas entre sí, tan es así este hecho, que mientras el
articulo 86 del Reglamento aludido se encuentra capitulado bajo el titulo
"De los ingresos por salarios y en General por la Prestación de un
Servicio Personal Subordinado", en tanto que el articulo remitido está
bajo el capitulo "Del Régimen Simplificado", los cuales es obvio, no
guardan ni la mas ínfima relación entre si.
Ahora bien, al momento de aplicárseme la
retención y enterarse el impuesto a la Autoridad Responsable, se me deja en un
total estado de indefensión, ya que la Empresa-Retenedora en cumplimiento de la
Ley criticada de Inconstitucional, me está aplicando dispositivos los cuales,
unos se remiten a los otros y entre ellos no se guarda el nexo de logicidad,
pues los mismos se refieren a hechos diversos y si bien es cierto, ambos
artículos no se contradicen, no menos cierto lo es el hecho que es exagerada la
ambigüedad entre ambos, pues ni siquiera tratan el mismo objeto.
En esos términos, se desprende que de la
redacción del articulo combatido en el presente agravio, no se cumple con la
debida fundamentación, ya que se entiende por esta, que ha de expresarse con
precisión el precepto legal aplicable al caso, situación que es ilógicamente
imposible que se verifique tal fundamentación, en virtud de que no puede
existir el señalamiento del dispositivo aplicable, ya que la remisión del
articulo reglamentario controvertido, es incorrecta, al tratarse de dos
dispositivos ambiguos e inaplicables entre si, por desprenderse de la redacción
de ambos, objetos a seguir diferentes, lo anterior se corrobora con los
siguientes criterios enunciados a continuación, sostenidos por los mas altos
Tribunales en el País:
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Epoca: Octava Epoca
Localización
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tesis:
Página: 255
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.
De acuerdo con el artículo 16 de la
Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y
suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de
expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y, por lo
segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en
consideración para la emisión del acto siendo necesario, además que exista
adecuación, entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que
en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 747/92. Luis Guillermo Olea
Torres. 10 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez
Barker. Secretaria: Gabriela Bravo Hernández. Amparo directo 701/92. Esteban
González Ramírez. 26 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María
del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores. Véase:
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, tesis
de jurisprudencia 902, página 1481.
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación
Tesis: VI. 2o. J/248
Página: 43
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
De acuerdo con el artículo 16
constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y
motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el
precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse
con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto,
siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las
normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis
normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede
ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal
del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos
a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de
apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para
poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario
que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando
al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la
conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con
toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos
aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o
facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial
Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo
367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario
Machorro Castillo. Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto
de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:
Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez.
25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas.
Secretario: Waldo Guerrero Lázcares. Amparo en revisión 3/93. Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez
Sánchez. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995,
Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pág. 52.
Por ende, lo único que procede es que se
conceda el Amparo y Protección de la Justicia Federal que estamos solicitando.
Por lo anteriormente expuesto y fundado,
de Usted, C. Juez de Distrito, atentamente solicitamos:
PRIMERO: Téngaseme por interponiendo
DEMANDA DE AMPARO por mis propios derechos, en los términos en que ha quedado
establecido, emplácese a las Autoridades señaladas como Responsables a fin de
que rindan sus Informes con Justificación y se celebre la Audiencia
Constitucional y se dicte la resolución correspondiente.
SEGUNDO: Téngasenos autorizando al C.
_____, con Cédula Profesional No. _____ expedida por la Dirección General de
Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en los términos del artículo
27 de la ley de Amparo, así también, a los CC. Pasantes en Derecho _____ y
_____, para el solo efecto de oír y recibir notificaciones e imponerse en
autos.
PROTESTO LO NECESARIO
(LUGAR Y FECHA DE EMISIÓN)
________________________________
(NOMBRE Y FIRMA DEL QUE SUSCRIBE)