PETICIÓN A LA COMISIÓN PARA LA COOPERACIÓN AMBIENTAL ENTRE CANADÁ Y CHILE

Santiago, 27 de junio del año 2000.

PETICIÓN A LA COMISIÓN PARA LA COOPERACIÓN AMBIENTAL ENTRE CANADÁ Y CHILE
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DEL
ACUERDO DE COOPERACIÓN AMBIENTAL ENTRE EL GOBIERNO DE CANADÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE.




Petición presentada por:
ALIANZA POR LOS BOSQUES DE CHILE
Direccion, tel, fax
Una alianza de Organizaciones no Gubernamentales preocupadas por la sustentabilidad del bosque nativo chileno

COMITÉ NACIONAL PRO DEFENSA DE LA FAUNA Y FLORA- (CODEFF)
Direccion, tel, fax
Cual es el propósito fundamental de este Comité, si se trata de una ONG

RED NACIONAL DE ACCIÓN ECOLÓGICA (RENACE)
Direccion, tel, fax
Cual es el propósito fundamental de esta Red , si se trata de una ONG

INSTITUO DE ECOLOGÍA POLÍTICA (IEP)
Direccion, tel, fax
Propósito

Representados por: 
FISCALÍA DEL MEDIO AMBIENTE (FIMA)
Merced No. 189, Departamento. 31
Comuna de Santiago, Santiago de Chile
C.P. 6500796
Tel: (562) 6384708/ 6333862 
Fax: (562) 6329568
Abogado: Fernando Dougnac Rodríguez


RESUMEN
Esta petición, que se presenta de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo de Cooperación Ambiental sucrito entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Chile (ACACC), se fundamenta en la falta de aplicación efectiva por parte de la autoridad ambiental chilena, de la legislación ambiental nacional con relación al proyecto Cascada-Chile, el cual ha sido propuesto por una compañía conocida como Compañía Industrial Puerto Montt S.A, integrada por la Empresa Norteamericana Boise Cascadey la Chilena Maderas Cóndor S.A. 
Cascada-Chile es un proyecto para la construcción y operación de una planta astilladora de madera y elaboradora de paneles estructurales, cuya construcción fue propuesta para ser realizada en la Bahía de Ilque al Sureste de Chile, en la X Región. La planta en sí misma ocupará un terreno de 177 hectáreas y se espera que consuma cerca de 925,000 metros cúbicos –aproximadamente 5,000 hectáreas- de bosque nativo cada año.
La materia prima que el proyecto requiere proviene de la X Región, un área que ya ha sido severamente degradada por la industria forestal y por el cultivo de árboles exóticos. Solamente el 20% del bosque original permanece intacto, encontrándose además en ese bosque alguna de la biodiversidad más rica que todavía existe en Chile. Dentro de los 20 años de vida del proyecto, cerca de 100,000 hectáreas de bosque nativo serán destruídas y con ellas, especies que no han sido hasta el momento identificadas por la ciencia. 
Bajo el amparo de las leyes ambientales Chilenas,  los proyectos a gran escala[1]de explotación forestal, astilladoras de madera y plantas generadoras de productos madereros que puedan causar directa o indirectamente impactos ambientales[2]están sujetos al sistema de evaluación ambiental[3]. Si el proyecto genera o presenta “efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables…” o altera significativamente el valor turístico o el patrimonio cultural de una zona, no será aprobado sin la elaboración de un estudio de impacto ambiental (EIA)[4].
El EIA ha sido consagrado con la finalidad de permitir la evaluación de los efectos ambientales de los proyectos, así como también para determinar las acciones que se requieren a fin de prevenir o minimizar los efectos adversos[5].  A efectos de facilitar este análisis, cada EIA debe incluir una “línea de base” [6], esto es “la descripción detallada del área de influencia del proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución”[7],  así como también una  descripción, de la misma manera pormenorizada, de los efectos potencialmente adversos del proyecto[8].
La Comisión Regional de Medio Ambiente (COREMA), tenía el deber legal, al amparo de la legislación chilena,  de aprobar o rechazar el EIA elaborado por el proyecto Cascada-Chile [9]. Aun cuando de la solicitud presentada por la compañía queda claro que el área de influencia del proyecto incluye todo el bosque de la X Región, COREMA omitió requerir que el EIA considerara los impactos sobre el área forestal, en lugar de ello, la autoridad ambiental aprobó un EIA que evaluó solamente los impactos sobre el lugar en donde la planta será construída.
Al permitir que la compañía restringiera su evaluación al lugar de la planta en sí misma, COREMA aceptó el argumento de la compañía según el cual, ella no estaba obligada a evaluar el impacto del proyecto sobre el bosque nativo por no ser dueña de esos bosques donde se llevará a cabo la tala, sino que aquella va a adquirir la madera de terceras personas. En términos de la compañía, ella estaba proponiendo una operación industrial más no una operación de tala de bosques. La legislación chilena no hace referencia a tal distinción, sin embargo, la legislación requiere un EIA que tenga en cuenta todoslos impactos ambientales que un projecto puede ocasionar.
En la práctica, esta decisión de la autoridad significó que el impacto del proyecto sobre el bosque nativo no fuera evaluado, toda vez que los propietarios de bosques nativos a explotar de una superficie igual o inferior a 500 há. (que constituyen la generalidad de  los eventuales proveedores de madera para ser usada por el proyecto Cascada-Chile) no están obligados a presentar un EIA para poder efectuar sus talas sino que sólo deben someterse a un “Plan de Manejo”. Este “Plan de Manejo” es aprobado no por la autoridad ambiental sino que sólo por la autoridad forestal. 
La diferencia entre un EIA y un “Plan de Manejo” radica en que mientras el primero es ambientalmente holístico, es decir evalúa el efecto de un proyecto sobre toda la naturaleza, considerando aspectos tales como flora y fauna asociada al bosque; cursos de aguas; biodiversidad; etc., el segundo sólo comprueba que se utilicen prácticas silvoculturales apropiadas relativas a técnicas eficentes de corta y reforestación. 
La interpretación dada por COREMA al alcance de la evaluación requerida en este caso es errónea y vulnera el texto y el espíritu de la Ley de Bases del Medio Ambiente y otras normas ambientales nacionales, tal como se analizará más adelante.  
Los peticionarios declaramos que la presente petición coincide con lo establecido en el Artículo 1 del ACACC, relativo a:
·      Alentar la protección y el mejoramiento del medio ambiente en los territorios de las Partes, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras.  El patrimonio medio ambiental y cultural de la X Región de Chile está siendo puesto en peligro claramente; debido a la omisión en la aplicación de la legislación ambiental que requiere la evaluación de los impactos que sobre las regiones forestales pueden ocasionar los proyectos propuestos.
·      Promover el desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas ambientales y económicas.Es fundamental que la sustentabilidad del recurso bosque nativo de la X Región de Chile y su biodiversidad asociada sea asegurada mediante el actuar conjunto de Canadá y Chile a través de este Acuerdo. Las dos naciones adelantan intercambio comercial de madera y de productos madereros, de ahí que para alcanzar este objetivo propuesto por el presente acuerdo, los respectivos requerimientos de evaluación ambiental deben ser efectiva y equitativamente aplicados por cada una de las partes.  
·      Incrementar la cooperación entre las Partes encaminada a conservar, proteger y mejorar aún más el medio ambiente, incluidas la flora y la fauna silvestres.La Comisión para la Cooperación Ambiental entre Canadá y Chile juega un rol muy valioso en el fortalecimiento de la cooperación entre las partes al aceptar peticiones que serán materia de su investigación. La presente petición brinda una oportunidad no sólo para investigar un proyecto que presenta consecuencias particularmente devastadoras para la flora y fauna Chilena,  sino también para estimular la cooperación necesaria a fin de lograr su conservación y protección.
·      Apoyar las metas y los objetivos ambientales del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá (TLCCC); y Mejorar la observancia y la aplicación de las leyes y reglamentos ambientales.Estos objetivos pretenden asegurar que cada una de las partes continue aplicando de manera efectiva su legislación ambiental, por lo tanto, ninguna de las partes va a subsidiar su intercambio comercial a expensas del medio ambiente. 
·      Promover la transparencia y la participación de la sociedad en la elaboración de leyes, reglamentos y políticas ambientales. Las disposiciones consagradas en el ACACC relativas a las peticiones ciudadanas, tal como aquellas establecidas en el Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte (ACAAN), son componentes críticos del régimen de libre comercio establecido bajo el acuerdo relativo al comercio. Los ciudadanosdebentener la capacidad de adelantar un escrutinio efectivo de las acciones realizadas por  sus gobiernos, a fin de asegurar que las leyes han sido aplicadas de manera efectiva y que no se han creado desventajas injustas. En la ausencia de un foro en el cual posar la atención internacional acerca de la falta de aplicación de la legislación,  la protección ambiental como una temática de interés fundamental estará, a cada instante, subordinada a consideraciones de beneficio económico.
La DENUNCIAque en esta petición se formula, se basa en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen.

HECHOS
1)            EL BOSQUE NATIVO DE LA X REGIÓN DE CHILE Y SU BIODIVERSIDAD
La situación de los bosques nativos de la X Región es crítica debido que en ella se concentran los planes de expansión de la industria forestal nacional. Ésta lo presiona constantemente sustituyéndolo por especies exóticas de más rápido crecimiento o explotándolo de manera no sustentable. Su devastación comenzó en el 1800. Así el área boscosa llegó a representar en 1950 sólo un 20% de la superficie original (ANEXO....).
Según cifras del Catastro de Bosque Nativo (CONAF, CONAMA, BIRF 1997) (ANX. XI), la X Región tiene 3.610.228 há. de bosque nativo. El 52%  de los bosques de la X Región ya se encuentran intervenidos, en especial por las prácticas de corta a tala rasa o del “floreo”. Esta última práctica consiste en cortar los mejores árboles del bosque, dejando los más deficientes. Ello acarrea un grave empobrecimiento del bosque.
No obstante lo anterior, dentro de Chile, la Región posee actualmente la mayor cobertura de bosque nativo y de plantaciones artificiales, con relación a su superficie (53.96%), y concentra el 26.9% de todos los bosques del país. Estos bosques remanentes se encuentran ubicados en la zona costera y cordillerana de la región. Hacia 1800 el bosque nativo ocupaba casi toda la actual X Región. Alrededor de 1850, como consecuencia de la colonización agrícola de esa zona, éste había disminuido a aproximadamente la mitad. Este proceso se ha acelerado en los últimos diez años debido al aumento de las exportaciones de astillas y a la sustitución de bosque nativo por especies exóticas de más rápido desarrollo que no soportan la biodiversidad asociada al bosque nativo. (ANX.VIII, C, E e I). Según los expertos,la deforestación y la pérdida de esta biodiversidad ocupan el primer lugar entre los problemas ambientales de la X Región. (ANX.VIII, A p. 48 y 49; D p.22 y 23; F p. 69; J)
El catastro oficial de los recursos forestales del país efectuado por la Corporación Nacional Forestal (CONAF) en el período comprendido entre 1996 a 1999 y cuyo resultado fue entregado  por el Ministro de Agricultura a la opinión pública a finales de 1999, estableció que sólo en la parte norte de la X Región, en esos cuatro años, el bosque nativo había disminuido en 25.000 hectáreas. (ANX. VIII H) Ello es más grave aún si se considera que no se estudiaron las demás zonas de esa Región. El proceso de destrucción es notorio en el bosque costero de la X Región, que se halla altamente intervenido y en proceso de desaparición. (ANX.VIII E)
El bosque nativo de la X Región incorpora 10 de los 12 tipos forestales autóctonos del bosque chileno. La mayor superficie corresponde a bosque siempreverde (53.8%) seguido de lenga (15.9%) (ANX.VIII, A y B). Si bien las especies arbóreas de estos tipos de bosques están medianamente estudiadas, las especies no árbóreas (arbustos, plantas, musgos y líquenes) asociadas a ellas y que conforman su sotobosque no son del todo conocidas. Se estima que aún se desconoce cerca del 50% de ellas. Demás está decir que la principal riqueza de la biodiversidad se encuentra dentro de este tipo de vegetación. Ten of the twelve endemic Chilean tree species are found in Region 10 forests.
Según otros expertos, el bosque nativo no es un recurso renovable ya que su composición de especies, genotipos e interacciones entre especies son el producto de una historia evolutiva que no puede repetirse (ANX.VIII A). Aseguran que es imposible reconstruir ecosistemas forestales nativos una vez que han sido intervenidos. Esto significa que aunque los árboles puedan ser un recurso renovable, el bosque nativo chileno en si, incluyendo su biodiversidad asociada, no lo es. La diversidad biológica en cuanto al número de especies de vertebrados terrestres (aves, mamíferos y anfibios) de los bosques templados chilenos presenta en la X Región su máxima expresión. Además, esta región es el centro de diversidad para la flora leñosa - helechos y presenta la mayor concentración de géneros leñosos endémicos, es decir exclusivamente representados en los bosques Chilenos. (ANX.VIII, H y ANX. II 5.37.1)
De aquí, que sea necesario para asegurar la preservación de este bosque nativo que cualquier proyecto que de alguna forma tenga impacto sobre él describa “detalladamente” su situación “antes” de ejecutarse el proceso de intervención.
2)            EL PROYECTO
El proyecto Cascada Chile fue elaborado por la Compañía Industrial Puerto Montt S.A. (CIPM S.A.), sociedad conformada por la empresa norteamericana “Boise Cascade” y la chilena “Maderas Cóndor S.A.”, e incluye dentro de sus objetivos básicos la construcción y operación de una planta industrial para la elaboración de paneles estructurales OSB y de una planta astilladora cuya materia prima serán los bosques nativos de la X Región. Las obras ocuparán una superficie de 177 há.
El proyecto se ubica en la Comuna de Puerto Montt, Provincia de Llanquihue, en la X Región, las construcciones físicas se harán en la Bahía de Ilque, a unos 20 kms. al sur-oeste de la ciudad de Puerto Montt. (mapas en ANX. VII E)
Según el EIA presentado por la CIPM a la Autoridad Ambiental, el consumo de su principal materia prima será de 925.000 metros cúbicos de madera nativa de característica pulpable al año, toda ella proveniente exclusivamente de la X Región, lo que significa que requerirá cerca de 6.000.000 de troncos o árboles, lo que, a su vez, equivale a la corta de más de 5.000 hectáreas de bosque nativo al año. La planta usará un mínimo del 67% de la madera nativa que reciba  para elaborar 600.000.000 de pies cuadrados de paneles al año, y dispondrá del resto para la elaboración de astillas.
3)            LA APROBACIÓN DEL PROYECTO
3.a) EL PROYECTO SE SOMETE AL SISTEMA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
Chile se divide políticamente en trece regiones. En cada una de ellas existe una Comisión Regional del Medio Ambiente (COREMA), que tiene a su cargo coordinar la gestión ambiental en ese territorio, y según el Título IV del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental debe tramitar los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental pertinentes, incluyendo las instancias de participación ciudadana y la calificación ambiental del los proyectos (aprobación o rechazo).
El 29 de mayo de 1998 CIPM S.A. se incorporó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la Ley 19.300 y en su Reglamento, entregando a la Comisión Regional del Medio Ambiente (COREMA) de la X Región un EIA del Proyecto Cascada Chile. En él aseveró:
-    Que la empresa no posee bosques propios, y que “el abastecimiento de maderas para el complejo industrial provendrá fundamentalmente de compras a terceros y en menor grado a empresas relacionadas”.
-    Que la planta se ha diseñado especialmente para elaborar tableros prensados hechos de bosque nativo: “el diseño de esta planta fue concebido basándose en la utilización de especies nativas ya que ello otorga ventajas estructurales a los tableros”.
-    Que la materia prima y principal insumo para su fábrica de paneles y astillas será la madera del bosque nativo siempreverde proveniente en forma exclusiva de toda la X Región. (ANX. IX capítulo 2.I.14 “Recurso Forestal y Abastecimiento de Madera” pág. 1-2, 2-11 y 2-12)
A pesar del hecho de que el EIA presentado por CIPM S.A. deja claro que el área de influencia del proyecto es toda la X Región, la autoridad no requirió ningún un análisis acerca del impacto de este proyecto  en los bosques nativos de la X Región. (Apéndice IX Capítulo 2.I.14 “Recurso Forestal y Abastecimiento de Madera” pp. 1-2, 2-11, and 2-12)   
3.b) AUSENCIA DE “LÍNEA DE BASE”
La ley chilena exige que los EIA contengan la determinación de lo que ella llama la “línea de base”, esto es “la descripción detallada de su área de influencia, en forma previa a su ejecución”. Por lo tanto, la ley requiere que los EIA describan el ambiente de toda el área de influencia de un proyecto en el estado anterior a que este se lleve a cabo.
CIPM S.A., no determinó su “línea de base” con relación a esa zona de influencia. Debió haber comprendido el recurso bosque nativo específico a utilizar en la X Región.Alegó para ello que su proyecto era industrial y no forestal. En otras palabras, confundió la naturaleza de su proyecto con el impacto que el mismo tendría en el medio ambiente.
Para la ley ambiental chilena, y para la gran mayoría de las legislaciones ambientales, tal como se explicará más adelante, la naturaleza de un proyecto, desde un punto de vista ambiental, es indiferente. Sólo se considera ésta para los efectos de determinar “cuales” proyectos deben ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Si el proyecto es de gran envergadura, es decir si potencialmente puede tener un gran impacto, entonces debe presentar un EIA (art. 11 Ley 19.300). En caso contrario, basta una mera declaración (art. 18 Ley 19.300). Para proyectos que requieren un EIA, ese Estudio debe evaluar el impacto del proyecto sobre el medio ambiente. La ley define “Impacto Ambiental” como: “la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada” (Ley 19.300 art. 2 letra K).
Más adelante se explicará de qué forma las autoridades chilenas aceptaron la interpretación de la empresa proponente, aplicando erróneamente su propia legislación, todo esto con grave daño para el medio ambiente.
3.c) PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y OPINIONES TÉCNICAS
Durante el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental diferentes organizaciones y autoridades observaron la falta de “línea de base” en el proyecto. Destacan entre ellas:
-    Observaciones efectuadas por varias de las organizaciones que suscriben esta petición. Además, poseen singular importancia las observaciones presentadas por don Mario Silva G. Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias y Forestales de la Universidad de Chile; por la Concejal de la X Región, doña María Cristina Maeztu; y por la Fundación “Senda Darwin”, Instituto de Investigación Ecológica Chiloé firmada por el Profesor Juan Armesto. La gran mayoría de las observaciones de la ciudadanía no fueron efectivamente ponderadas y algunas de ellas, como las referidas a la ausencia de “línea de base” del bosque nativo a utilizar en el proyecto, la COREMA las declaró satisfactoriamente “respondidas” por la empresa, según se explicará más adelante. (ANX.II, numerales 5.5, 5.22 y 5.37; ANX.VI pág. 14)
-    A fines de julio de 1998 la Municipalidad de Puerto Montt planteó también su inquietud y encargó a expertos forestales de la Universidad de Concepción, un estudio sobre el impacto del proyecto Cascada Chile en la X Región. Debe tenerse presente que de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional que regula el funcionamiento de las Municipalidades (art. 4 letra c), así como a la Ley de Bases del Medio Ambiente (art. 54 y 56), ellas deben preocuparse de la protección del medio ambiente de su comuna (ANX.VI, pág. 18). Ahora bien, el Departamento de Medio Ambiente de esta Municipalidad expresó clara y fundadamente la insustentabilidad del proyecto y el carácter escaso del recurso bosque nativo. (ANX.III, pág. 413 - 420.)
-    En septiembre del mismo año se hizo público el informe encargado por la Municipalidad de Puerto Montt y elaborado por especialistas de la Universidad de Concepción. En él se recomienda no autorizar el inicio de las actividades del proyecto Cascada Chile mientras no se realicen estudios detallados sobre el impacto ambiental en el bosque nativo. (ANX.VI pág. 32-A, ANX.III pág. 421 - 446)
-    En su primer informe la Corporación Nacional Forestal (CONAF) señaló que el EIA presentado debía incluir en su “línea de base” el recurso forestal, toda vez que es su materia prima y un elemento del medio ambiente que recibirá un potencial impacto. Fundamentó su informe en la Ley 19.300 y su correspondiente reglamento.(ANX.III pág. 29 a 32)
-    El Servicio Nacional de Turismo (SERNATUR) observó, bajo el acápite “Línea de Base”, que los antecedentes entregados “no permiten inferir ‘la sustentabilidad del recurso bosque nativo’” por lo que se debería requerir al proponente para que indicara: “la zona de influencia del abastecimiento en la X Región” y una “especificación del producto: especies, dimensiones, sanidad y forma”. Con ello este servicio estaba solicitando se estableciera la “línea de base” real del proyecto y las características del insumo bosque nativo a ser utilizado. (ANX.III p. 48 a 52).
-    Dentro de este procedimiento de evaluación de impacto ambiental se presentaron otros informes relativos al proyecto Cascada Chile emanados de las siguientes instituciones con competencia ambiental: Consejo de Monumentos Nacionales; Gobernación Marítima de Puerto Montt; Subsecretaría de Pesca; Departamento de Programas del Medio Ambiente, Servicio de Salud Llanquihue, Chiloé y Palena; Servicio Agrícola y Ganadero X Región; Secretaría Regional Ministerial de Agricultura X Región y Servicio Nacional de Pesca. La gran mayoría de ellos, en una primera etapa, fueron contrarios a la aprobación del EIA. (ANX.III)
-     El informe consolidado entregado por la COREMA a los proponentes del EIA en septiembre de 1998 contenía noventa y cinco observaciones que el Comité Técnico de la COREMA hizo a CIPM S.A., entre las cuales destaca: que en cumplimiento de la Ley 19.300 el EIA debía incluir una evaluación del recurso forestal (ANX.VI pág. 34 y 38). Con posterioridad a estos hechos, la Bancada Verde de la Cámara de Diputados, organización conformada por parlamentarios con inquietudes ambientales pertenecientes a partidos políticos de muy diversas tendencias, en visita a la zona destacó la insustentabilidad del proyecto manifestando su oposición al mismo. (ANX.VI p.42) 
3.d) LAS RESPUESTAS DE LA EMPRESA
En octubre del mismo año, CIPM S.A. entregó a COREMA X Región el primer “addendum” (= complemento al EIA y respuesta a las observaciones) el cual pretende responder a las críticas y observaciones formuladas en el primer consolidado de la COREMA. En este addendum la empresa se niega a evaluar el impacto ambiental sobre el bosque nativo de la X Región. Sin embargo, la empresa contrató a CONAF para efectuar tres simulaciones sobre el impacto al recurso forestal, en relación a “planes de manejo”.  Ello ocurrió aun cuando la CONAF ya se había pronunciado sobre la necesidad de evaluar el impacto del proyecto sobre el bosque nativo como requisito para su aprobación.  Es importante destacar que los “planes de manejo” que autoriza CONAF no están reglamentados en la ley ambiental chilena sino que en el D.L. 701, instrumento legal que persigue el fomento de las plantaciones forestales. Por lo tanto, lo que se busca a través de estos “planes de manejo” no es una evaluación ambiental del recurso, sino la obtención de buenas prácticas silvoculturales. Estos “planes de manejo” no presentan una visión holística sobre el medio ambiente ya que sólo están referidos al predio donde se pretende hacer la explotación forestal. El actual Director Nacional de la Corporación Nacional Forestal (CONAF) ha reconido este hecho en declaraciones efectuadas recientemente al periódico “VOCES DEL BOSQUE” Nº 23, de Otoño del 2.000, donde ha dicho, en la página 7, lo siguiente: “El Plan de Manejo es un derecho que tiene el propietario. No se puede rechazar. Se puede ver la forma como se va a hacer la intervención, pero no se puede impedir que la haga. Estamos sujetos a una legislación, y también a una Constitución.” Más adelante, reconoce que el “margen de movimiento” que tiene CONAF en estas materias: “no es muy amplio” Por ello, los Planes de Manejo no pueden satisfacer los requerimientos de la Ley 19.300 en cuanto a evaluar impactos ambientales ni sustituir los instrumentos específicos que ella establece. Tampoco constituyen instrumentos aptos para evaluar los impactos ambientales de un proyecto cuya área de influencia está constituida por más de un predio, como es el caso en comento. Para este supuesto el único instrumento ambiental adecuado es el EIA establecido en la Ley 19.300 (ANEXO.........y agregar la Voces del Bosque.).
Las tres simulaciones efectuadas por CONAF por encargo de CIPM S.A. fueron incorporadas en ese “addendum”, pero no contemplan los contenidos pertinentes en relación a un EIA. Por lo contrario, lo único que demuestran es que la planta podrá obtener con holgura la madera que necesita para producir, lo cual es evidente, pues la disponibilidad de madera a bajo precio es casi un supuesto de un proyecto como este. Sin embargo ello para nada asegura la sustentabilidad del recurso bosque nativo. Tomando en cuenta los datos relevantes de la simulación Nº 3 queda fehacientemente establecido que el crecimiento total del bosque adulto en la X Región es de 5.423.622 mts.3por año, como asimismo, que el consumo de madera nativa anual estimado, incluyendo los 925.000 mts.3anuales que utilizará la planta OSB del proyecto, asciende a 5.967.802 mts.3al año. Es decir, indudablemente habrá un déficit en el recurso, ello sin considerar el crecimiento del consumo de madera para otros fines. (ANX. X A Pág. 24 y 25)
Más allá de la exactitud de estas simulaciones y sus implicancias, lo único que ellas demuestran es queel proyecto produce un impacto ambiental relevante en este recurso. Por lo tanto, el EIA debió evaluar concretamente, “in situ”, como la ley exige, los efectos del proyecto sobre el bosque nativo a intervenir. Las interpretaciones teóricas no pueden asegurar la sustentabilidad del recurso ni sustituir la exigencia de una “línea de base” pues no consideran las limitantes físicas, ambientales y legales que se producen en los lugares específicos de tala.
Lo informado por CONAF no cambia en nada su pronunciamento original, en el sentido de que el proyecto debía ser rechazado mientras no se evaluara su impacto en el recurso bosque nativo. (ANX.VI pág. 46 A y B, ANX.II 5.2.4)  Ambas conclusiones responden a interrogantes diferentes: impacto y capacidad de abastecimiento de la planta. De aquí que sus apreciaciones contenidas en las simulaciones sean sólo relevantes desde el punto de vista de la disponibilidad física actual de madera para satisfacer la demanda del proyecto, pero no desde la perspectiva de la necesidad de incluir el recurso forestal dentro del EIA con el objeto de constatar su permanencia en el tiempo, materia sobre la cual ya había dado su opinión.
A fines de diciembre de 1998, CIPM S.A. entregó a la COREMA el segundo “addendum” del EIA del proyecto Cascada Chile, respondiendo a las observaciones del segundo consolidado elaborado por la COREMA. En este documento tampoco se contempló el impacto del proyecto sobre el bosque nativo de la X Región, es decir, la “línea de base” de todasu área de influencia. CIPM S.A argumentó que no le correspondía elaborar un estudio de este tipo, ya que Cascada Chile es, según ellos, un proyecto industrial y que por lo tanto no estaba obligado a evaluar sus efectos sobre el recurso bosque. (Párrafo tercero pág. 7 Segundo Addendum ANX.X A, pág. 9 y 10).
El 11 de enero de 1999, CIPM S.A. respondió al tercer consolidado de la COREMA X Región, en el que nuevamente se le solicitaba aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones al EIA. Así CIPM S.A. entregó el tercer “addendum”, insistiendo en no debía hacerse responsable de evaluar el impacto ambiental sobre la materia prima “bosque nativo”.(ANX.VI p. 51 y ANX. X C, pág. 4 y 5)
3.e) EL ACTO DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL
Finalmente, a fines de enero de 1999, la COREMA X Región, emitió la resolución exenta Nº 25/99 donde calificó favorablemente y autorizó el proyecto Cascada Chile. Al aprobar el proyecto sinevaluar el impacto del proyecto en el “recurso bosque nativo” específico a explotar, es decir en toda su real área de influencia, la autoridad violó la ley chilena al aceptó una tesis que no tiene ningún asidero legal. (ANX.II, ANX.VI pág. 55, 56 A y B y 64).
Usando el argumento propuesto por la CIPM S.A. y aceptado por COREMA, cualquier empresa puede evadir fácilmente la Ley, logrando primero la aprobación de un proyecto “industrial” y luego comprando los bosques, o haciendo que una filial de ella los adquiera. El 18 de febrero de 1999, después de otorgada la autorización ambiental, el gerente de Maderas Cóndor, don Italo Zunino (hijo), en una entrevista efectuada por la Radio La Estrella del Mar, declaró que la planta de astillas del proyecto Cascada Chile se abastecerá  en un 50 % de materia prima de terceros y en un 50 % de bosques propios. Lo expuesto avala lo expresado por las organizaciones ciudadanas en el sentido de que la propiedad de los bosques al momento de la presentación de un proyecto no tiene ninguna importancia en este tipo de proceso pues lo que se evalúa en un EIA es el impacto que un proyecto produce en el medio ambiente.
4)            OPOSICIÓN LEGAL AL PROYECTO
Frente a la resolución de la COREMA que aprobó el Proyecto Cascada Chile, se presentaron varios recursos ante los Tribunales de Justicia Chilenos con el objeto de impugnar dicha resolución.
En febrero de 1999 el abogado Marcelo Castillo Sánchez presentó a nombre de los Comités Ciudadanos de Puerto Montt y Puerto Varas; del Consejo Ecológico Comunal de Puerto Montt; de la Fundación Terram; y de la Bancada Verde, ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, un “Recurso de Protección” en contra de la resolución de la COREMA. En esta acción se solicitó que la Corte decretara “orden de no innovar”. Ella fue concedida. (ANX.III, pág. 1-23). 
Tres días más tarde el abogado Fernando Dougnac, Presidente de la Fiscalía del Medio Ambiente (FIMA), interpuso otro “Recurso de Protección” en representación de varias organizaciones ambientales y personas naturales. Además, solicitó y obtuvo una “orden de no innovar” para detener las actividades de la empresa hasta que no se resolvieran los recursos interpuestos.  (ANX. III, pág 77 - 155). Con posterioridad, 79 personas naturales con domicilio en la X Región, adhirieron al recurso.
El 17 de agosto de 1999 la Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó los “recursos de protección” interpuestos en contra de la COREMA. El Tribunal por dos votos contra uno, acogió la defensa de la autoridad. El voto de minoría fue muy bien fundamentado y estuvo por acoger los recursos presentados por no contener el EIA la “línea de base” del bosque a intervenir. (ANX.III). Las partes opositoras al proyecto apelaron a la Corte Suprema.
En octubre de 1999 la Corte Suprema sin escuchar los alegatos de los apelantes (defensas orales de las partes), ratificó la decisión de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en una sentencia cuyo texto íntegro es únicamente: “Vistos, se confirma”.
Cabe señalar que conforme a lo expuesto y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 Nº 2 (c) del Acuerdo de Cooperación Ambiental Chile Canadá, se ha acudido a recursos que la ley chilena franquea.
EL DERECHO:
OMISIONES EN LA APLICACIÓN EFECTIVA DE LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL
A continuación se demostrará como las autoridades chilenas vulneraron conscientemente las normas ambientales al aprobar el Proyecto Cascada Chile.
1)            OBLIGACIÓN DE SOMETER EL PROYECTO AL  “SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL” (“SEIA”)
La Constitución chilena establece la obligación del Estado de velar por la preservación la naturaleza (Apéndice I C, artículo 19 Nº 8). La Ley 19.300, Ley de Bases del Medio Ambiente, es una de las leyes a través de las cuales el Estado busca cumplir con esta obligación. El artículo 10 de la Ley 19.300 señala: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: ... m) Proyectos de desarrollo o explotación forestales en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales;...”
Para delimitar qué proyectos se deben considerar “de dimensiones industriales”, el artículo 3º, letra m.1. del Reglamento (ANX. I B) expresa: “Se entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de: ... m.1. Proyectos de desarrollo o explotación forestales que abarquen una superficie única o agregada de más ... de quinientas hectáreas anuales (500 há/año), tratándose de las Regiones VIII a XI,... y que se ejecuten en: ... terrenos cubiertos de bosque nativo, entendiéndose por tales lo que se señale en la normativa pertinente.”
El Proyecto Cascada Chile es un proyecto que incluye una planta astilladora y elaboradora de madera, y que, por su propia definición, conlleva una explotación forestal en terrenos cubiertos de bosque nativo. Es, además, de dimensiones industriales, pues encontrándose en la X Región utilizará madera proveniente de una superficie agregada de mucho más de quinientas hectáreas anuales. Por lo tanto, es susceptible de causar impacto ambiental, cumpliéndose respecto de él los supuestos del artículo 10 letra m) de la Ley 19.300 en el sentido que debe o debía someterse al sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
2)            OBLIGACIÓN DE ELABORAR UN EIA
El artículo 11 de la Ley 19.300 dispone que los proyectos enumerados en el artículo 10, sin ninguna distinción ni exclusión,requieren un EIA cuando presentan determinados efectos, características o circunstancias. Textualmente dispone en su inciso primero:
Artículo 11.‑ Los proyectos o actividades enumeradas en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: ... b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire; ... e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración del valor paisajístico o turístico de una zona, y f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.”
Los requisitos de todas esas disposiciones se cumplían en el proyecto objeto de esta denuncia y, por lo tanto, él fue sometido al “Sistema de Evaluación Ambiental” exigiéndosele a la CIPM un EIA. Esto, por cuanto, por sus características, era evidente que podía provocar: efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad del recurso bosque nativo, alteración significativa del valor paisajístico y turístico de la X Región, y alteración de sitios pertenecientes al patrimonio cultural.

3)            CARENCIA DE LÍNEA DE BASE SOBRE EL ÁREA DE INFLUENCIA TOTAL
La norma de la letra i) del artículo 2º de la Ley 19.300 define el Estudio de Impacto Ambiental como: “el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos;”
De aquí que, legalmente, el EIA, deba describir “pormenorizadamente”, los efectos de un proyecto (artículos 2º letra i) y 12 letras b) y c) de la Ley 19.300). “Pormenorizadamente” significa, según la definición dada por el Diccionario de la Lengua Española (aplicable por la jurisprudencia chilena para precisar el contenido y alcance de las palabras utilizadas en las leyes), “minuciosamente”, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad.
A su vez, el artículo 12 de la Ley 19.300 señala en su letra b) que todo EIA debe contener, entre otros requisitos, la “línea de base”. El artículo 2º letra l) de la misma ley define “Línea de Base” como: “la descripción detallada del área de influencia del proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución”.Por lo tanto, lo que la ley exige es que se indique con todo detalle a la autoridad ambiental cual es la situación existente antesde la realización del proyecto en toda el área donde él influirá.(ANX.I A).
La norma de la letra b) del artículo 12 de la Ley 19.300 que exige la “línea de base”, es complementaria de la establecida en la letra c) de ese mismo artículo y que fija los contenidos mínimos de los “Estudios de Impacto Ambiental”, exigiendo: “Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental.”
Dentro de los “efectos, características o circunstancias” del artículo 11 se encuentran, como ya se señaló,:
-    los efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables;
-    la alteración significativa, en términos de magnitud o duración del valor paisajístico o turístico de una zona; y
-    la alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
Son precisamente estos efectos los que la Ley exige que sean descritos detalladamente. Por lo tanto, el contenido de un “Estudio de Impacto Ambiental” está determinado por los “efectos, características o circunstancias” del artículo 11NOpor el tipo de proyecto que establece el artículo 10 de la Ley 19,300. Tal como ya se ha dicho, este último artículo sólo sirve para determinar qué tipos de proyectos deben ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental que crea la ley.
Conforme al artículo 2º letra i) de la ley Nº 19.300 un EIA debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación del impacto ambiental del proyecto. Por ello, es fundamental que se acate lo preceptuado en el artículo 12 letra b) de la misma ley en cuanto a establecer su “línea de base”.  Ésta debe referirse al área de influencia del proyecto, área de influencia que está conformada, en el caso en comento, por los bosques que específicamente se pretenden explotar en la X Región. Este paso es un supuesto imprescindible e insoslayable para poder predecir los efectos del Proyecto Cascada Chile en el medio ambiente ya que él servirá para contrastar, una vez ejecutado el proyecto, el real efecto que éste tiene en el bosque nativo y su biodiversidad asociada.
La Convención sobre Diversidad Biológica, ratificada por Chile tiene rango legal en Chile y por lo tanto obliga como cualquier otra ley chilena, dispone en su artículo 14 (a) que cada Parte Contratante en la medida de lo posible "Establecerá procedimientos apropiadospor los que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos."
En este caso, si bien es cierto existe un procedimiento para evaluar el impacto ambiental, éste no fue apropiado para determinar la importancia de los efectos adversos del proyecto en la biodiversidad.

4)            EL EIA NO CONSIDERA LOS EFECTOS ADVERSOS SIGNIFICATIVOS DEL PROYECTO SOBRE EL BOSQUE NATIVO DE LA X REGIÓN.
Para que un EIA sea tal se requiere que fuera de cumplir con la obligación de contener la “Línea de Base” (art. 12 letra b) Ley 19.300), además describa “pormenorizadamente” losefectos adversos significativos del proyecto (artículo 12 letra c) de la misma ley)Por lo tanto, en este caso debió incluir una descripción pormenorizada desus efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad del recurso bosque; y la alteración significativa del valor paisajístico y turístico de la X Región.
Este esencial requisito tampoco se satisface en el EIA presentado por la CIPM dado que él no consideró los efectos del proyecto sobre el bosque nativo de la X Región, el cual, a mayor abundamiento, es un elemento fundamental del paisaje y turismo de la zona.
En la Ley de Bases del Medio Ambiente la expresión “efectos adversos significativos” del proyecto” puede considerarse como sinónimo de “impacto ambiental”, cuando este impacto es negativo para el medio ambiente.
La letra k) de su art. 2º define que se entiende por “Impacto Ambiental”. Al respecto dice que es: “la alteración del medio ambiente, provocado directa o indirectamentepor un proyecto o actividad en un área determinada”. El “área determinada” a que se refiere esta definición está aclarada, a su vez, en la definición de “Línea de Base”que la misma ley da en la letra l) de su art. 2º. Dice que ella consiste en: “... la descripción detallada del área de influencia  de un proyectoo actividad, en forma previa a su ejecución”.
Ahora bien, dado que por “Medio Ambiente”, la ley entiende: “el sistema global constituido por elementos naturales ... que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida”, (art. 2º ll) es inconcuso que el bosque nativo es un componente del medio ambiente, componente que se verá alterado por la acción del proyecto Cascada. De tal manera, para dimensionar el real impacto del proyecto sobre este elemento, se debió conocer, PREVIAMENTE, en forma detallada, las características de su “área de influencia”. Es decir, el “área determinada” que el proyecto impactaría y señalar los efectos adversos que generaría en el medio ambiente, proponiendo medidas que lo impidieran o lo mitigaran. 
En la especie, la propia empresa declaró en su EIA que su área de influencia era y es la X Región en su totalidad, omitiendo señalar que bosques específicos y concretamente se iban a explotar.
Ante esta imprecisión negligente, la Autoridad Ambiental legalmente tenía sólo tres caminos a seguir: UNO: rechazar el EIA por incompleto; DOS: exigir conocer, con antelación a su realización, cual era el real estado de todo el bosque nativo de la X Región; TRES: solicitar la localización concretadel bosque nativo de la X región desde donde la compañía obtendría la madera. Las dos últimas alternativas eran necesarias si no se rechazaba “a priori” el proyecto, dado que existen limitantes legales como altura s.n.m., cercanía a ríos u otras fuentes de aguas, desniveles, caminos, etc. que impiden la corta de árboles en esas zonas (Ley de Bosques, D.S. 4.363 del año 1931). A lo anterior, se deben agregar los impedimentos propiamente ambientales tales como biodiversidad, escasez del recurso, etc. (Convenio sobre Protección de la Diversidad Biológica, Ley de Bases del Medio Ambiente)
5)            PRECEDENTE ADMINISTRATIVO EN CASO SIMILAR
A modo de ejemplo y precedente administrativo, podemos decir que en un caso semejante, el Consejo Directivo de CONAMA para autorizar la explotación de “Lenga” (especie de Haya) en Tierra del Fuego, le exigió a Forestal Trillium (hoy Savia S.A.) una descripción detallada de todo el bosque a intervenir, con cartografía completa y curvas de nivel cada veinte metros, etc. Es decir, exactamente lo mismo (y por iguales razones) que lo que se ha indicado como faltante en el EIA de CIPM y en su evaluación. Así consta en la Resolución Exenta 032 de 5 de Junio de 1998 del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente que condicionó su autorización del proyecto de Forestal Trillium al cumplimiento de estos requisitos.  (ANEX.......). Debe destacarse que ambos proyectos, en esencia, son exactamente iguales. La única diferencia entre el Proyecto Trillium y el Proyecto Cascada es la relativa a la propiedad del bosque. Trillium es dueña de él, y CIPM S.A. aparentemente y por el momento, no lo es. Pero hemos visto que esta diferencia, desde el punto de vista ambiental, es irrelevante.
En consecuencia, el EIA presentado por CIPM S.A. carece de “Línea de Base” pues no evaluó su impacto sobre el bosque nativo, su principal materia prima. Como consecuencia de ello, tampoco identificó los principales efectos adversos del proyecto sobre este recurso natural. Sin embargo, la autoridad ambiental chilenaaprobó tal Estudio, lo que constituye una abierta vulneración de la ley ambiental existente en Chile.
6)            EVENTUALES EIA DE LOS PROVEEDORES Y “PLANES DE MANEJO”.
Debe considerarse que las fallas del EIA tampoco pueden ser suplidas por futuros EIA presentados por los eventuales proveedores de madera de bosque nativo de CIPM S.A.. Ellos no necesitan presentar un EIA para su evaluación si su actividad extractiva no es industrial, esto es, si ella es igual o inferior a la tala de 500 há. anuales (artículo 3º letra m, m1º del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental). En la X Región el número de propietarios de bosques nativos con más de las quinientas hectáreas de terreno es muy pequeño. Esto significa, en otras palabras, que la inmensa mayoría de los proveedores del proyecto, por no decir todos, extraerán madera sin la existencia de un EIA. 
Por otro lado, los “planes de manejo” que deberán presentar la mayoría de ellos no constituirán ningún resguardo ambiental completo, dado que no es esa la finalidad de esos instrumentos. Tal como se indicó precedentemente, ellos tienen por objeto verificar buenas prácticas silvoculturales y están limitados al predio que lo solicitó. El D.L. 701  donde ellos están insertos, tiene como exclusivo fin “regular la actividad forestalen suelos de aptitud preferentemente forestal y en suelos degradados e incentivar la forestación, en especial por parte de los pequeños propietarios forestales y aquella necesaria para la prevención de la degradación, protección y recuperación de los suelosdel territorio nacional” (artículo 1º).
Desde esta restrictiva óptica definió los “planes de manejo”, en su artículo 2º, como el “instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal, regula el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin de obtener el máximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la preservación, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de dichos recursos y su ecosistema”. No debe olvidarse que su principal finalidad es incentivar las plantaciones forestales. Por ende, los recursos naturales a que ella se refiere son el “suelo” y los recursosforestales. Carecen, en consecuencia, de la minuciosidad o detalle y visión general u holística que tiene un EIA. En consecuencia, de no remediarse esta situación, no existirá una evaluación del impacto ambiental del proyecto en el bosque nativo de la X Región (ANEXO    
7)            TESIS SOSTENIDA POR LA AUTORIDAD PARA JUSTIFICAR SU APROBACIÓN AL PROYECTO
La COREMA señaló en informe a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt: “De los tipos de proyectos señalados (los del artículo 10 letra m) de la Ley 19.300) sólo son aplicables a aquel presentado por Cascada Chile los relativos a plantas astilladoras de dimensiones industriales y plantas elaboradoras de madera de dimensiones industriales.” (ANX.III pág. 227)
Al intentar justificar las falencias del Estudio, la autoridad distinguió arbitrariamenteentre dos diferentes “tipologías de proyectos”, estos serían:
-    proyectos forestales - industriales: “proyectos de desarrollo o explotación forestales en suelos frágiles y los proyectos de desarrollo o explotación forestales en terrenos cubiertos de bosque nativo, ambos de dimensiones industriales”; y
-    proyectos industriales - industriales: “las industrias de celulosa, de pasta de papel, de papel, las plantas astilladoras, elaboradoras de madera, y aserraderos, todos de dimensiones industriales”.
Según esta tesis, los “proyectos industriales” que consuman madera comprada a terceros no deben evaluar el impacto de su actividad sobre el bosque nativo pues ese recurso natural no les pertenece. Sólo si el bosque fuera de ellos deberían evaluar su impacto.
Como se ve, la autoridad ambiental chilena confundió propiedad del recurso con impactosobre el mismo. Este error es manifiesto y grave, pues como es sabido, la generalidad de los impactos ambientales negativos se producen sobre bienes que son ajenos, esto es, que no pertenecen a los dueños del proyecto, como por ejemplo, el aire, el mar, el bosque... etc. Debe recordarse que la Ley 19.300 de Bases del Medio Ambiente consideró dentro del patrimonio ambiental chileno “...los componentes del medio ambiente, especialmente, aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos...”. Su uso debe ser racional a  fin de “asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración.” (art. 2º letra b). En Chile no existe nada que sea más único y representativo que su bosque nativo. Con razón, el Premio Nobel de Literatura Pablo Nerudaexclamó en un verso“Quien no conoce el bosque nativo chileno, no conoce el mundo.”
La distinción en comento efectuada por COREMA constituye una clara ilegalidad. Reiteramos, una vez más, que el artículo 10 de la Ley de Bases del Medio Ambiente no se refiere a los contenidos de los “Estudios de Impacto Ambiental”. Esa enumeración dice relación con las actividades o proyectos que debensometerse al “Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”, sistema que está constituido por “Declaraciones Ambientales” cuando sus efectos sobre el medio ambiente son menores, o “Estudio de Impacto Ambiental” cuando sus consecuencias en el medio ambiente son o pueden ser considerables.  Es el artículo 11 de esa ley el que indica cuando debe presentarse un “Estudio de Impacto Ambiental” y no una “Declaración”. Para ello no se funda en el tipo de actividad como equivocadamente lo señala la COREMA X Región, sino que en los efectos que el proyecto o actividad produce en el medio ambiente. Así dice este artículo: “Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos unode los siguientes efectos, características o circunstancias:...”
Por otra parte, cuando la Ley 19.300 se refiere a los proyectos forestales en su artículo 10 letra m), es muy claro que no distingue según quien sea el propietario de los bosques. La Compañía, en cambio, sí lo ha hecho y la autoridad erradamente lo ha aceptado.
8)            CONCLUSIÓN
En síntesis, la ley señala que todo lugar que pueda sufrir de alguna manera los efectos de un proyecto, debe ser, en forma previa, analizado e investigado detalladamente. Como corolario de esto, se siguen las predicciones y evaluaciones de su impacto ambiental; las medidas de mitigación o reparación; planes de seguimiento, etc., todos los cuales permitirán neutralizar o minimizar los efectos negativos que el proyecto evaluado pueda tener en el medio ambiente. Nada de lo anterior está dicho en el EIA en relación al bosque nativo. 
En el EIA de Cascada Chile falta que se entreguen los elementos necesarios para concluir que la explotación del bosque que implica el proyecto será “racional”, esto es, que permita asegurar su permanencia y capacidad de regeneración (artículo 2º letra b). Falta que se indique clara y fundadamente si el proyecto afectará o no la conservación de un recurso que hasta la fecha no ha sido explotado industrialmente, como es el bosque “siempreverde” de canelo, arrayán, tepa, ulmo, etc.  No existe en el EIA del proyecto ningún parámetro científico que permita determinar el deterioro o menoscabo al patrimonio ambiental y al medio ambiente, en general, que el uso de este recurso causará.
Todo lo anterior es de trascendental relevancia porque, tal como se explicó en el resumen al comienzo de esta presentación, existen autorizadas opiniones en el sentido de que el recurso bosque nativo de la X Región, tiene una invaluable importancia, no es un recurso renovable, y se encuentra en proceso de destrucción.
Los hechos ya descritos implican una transgresión flagrante a las siguientes normas, todas los cuales se encuentran plenamente vigentes como ley chilena y son asimismo totalmente aplicables a este caso:
-    Artículo 19 No. 8 de la Constitución Política de la República de Chile (ANX. I C), que consagra la obligación del Estado de tutelar la preservación de la naturaleza.
-    Ley 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente. Especialmente: el artículo 2 letras b), c), i) y l); el artículo 10 letra m); el artículo 11 y el artículo 12 letra c). 
-    El artículo 3º, letra m.1. del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
-     El artículo 14 letra a) del Convenio Sobre la Diversidad Biológica (ratificado por Chile el 9 de septiembre de 1994 y promulgado como Ley de la República en 1995, mediante D.S. Nº 1.963 de 1994, de RR.EE.) (ANX. I XXX).
La falta de aplicación efectiva de la legislación ambiental que se denuncia tendrá efectos necesariamente negativos e irreversibles en el medio ambiente de la X Región, y especialmente en el recurso bosque nativo. Como consecuencia de lo anterior, tanto la Ley de Bases del Medio Ambiente como el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental terminan por perder su efectividad como mecanismos destinados a permitir conocer los impactos ambientales de los proyectos, prevenirlos y, en su caso, evitarlos.
Además, el Estado Chileno ha incumplido el artículo 2 letra e) del Acuerdo de Cooperación Ambiental Chile Canadá, norma que le impone la obligación de evaluar los impactos ambientales, cuando proceda, dentro de su territorio. Este artículo lleva implícito que la referida evaluación sea eficiente, es decir, que sirva para los fines propuestos en el mismo acuerdo.
La vulneración de estas normas constituye una omisión en la aplicación efectiva de la legislación ambiental chilena, que contraría las obligaciones y principios del ACACC. 
PETICIONARIOS, INTERÉS Y DAÑO ALEGADO
FISCALÍA DEL MEDIO AMBIENTE (FIMA): Es una persona jurídica sin fines de lucro, que tiene como objetivo, según sus estatutos, “la defensa del interés público en asuntos relativos a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, el desarrollo sostenible, y la representación de personas, grupos intermedios y/o comunidades que vean afectado su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, o a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”. Este interés público, obviamente, comprende la conservación del patrimonio ambiental de la X Región del país, al cual daña gravemente el proyecto aprobado por la autoridad. ALIANZA POR LOS BOSQUES DE CHILE, coordinadora que agrupa a las organizaciones ambientales preocupadas de este tema, persigue la protección integral  de los bosques nativos chilenos y del patrimonio ambiental que ellos representan. Lo mismo ocurre con las O.N.G. con el COMITÉ NACIONAL PRO DEFENSA DE LA FAUNA Y FLORA (CODEFF); y con la RED NACIONAL DE ACCIÓN ECOLÓGICA (RENACE). 
OBJETIVO QUE SE PERSIGUE CON LA PRESENTE DENUNCIA
Que la COMISIÓN PARA LA COOPERACIÓN AMBIENTAL ENTRE CANADÁ Y CHILE se sirva atender la presente denuncia en virtud de que ella coincide con los fines de su mandato, el cual está constituido primeramente por los objetivos establecidos en el artículo 1º del Acuerdo de Cooperación Ambiental (ACACC) relativos a:
-    alentar la protección y el mejoramiento del medio ambiente en los territorios de las Partes, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras. Esto es especialmente aplicable a lo relativo al patrimonio ambiental y a la población de la X Región de Chile;
-    promover el desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas ambientales y económicas. Es fundamental que la sustentabilidad del recurso bosque nativo de la X Región de Chile y su biodiversidad asociada sea asegurada mediante el actuar conjunto de Canadá y Chile a través de este Acuerdo;
-    incrementar la cooperación entre las Partes encaminada a conservar, proteger y mejorar aún más el medio ambiente, incluidas la flora y la fauna silvestres. Este es un caso particularmente apto para que la cooperación de las Partes rinda frutos concretos en beneficio de la flora y fauna de una de estas naciones;
-    apoyar las metas y los objetivos ambientales del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá (TLCCC);
-    mejorar la observancia y la aplicación de las leyes y reglamentos ambientales. Se persigue establecer fehacientemente que existen normas ambientales cuyo cumplimiento efectivo ha sido omitido en relación a la aprobación del EIA del proyecto Cascada Chile;
-    promover la transparencia y la participación de la sociedad en la elaboración de leyes, reglamentos y políticas ambientales.
Asimismo, y coincidentemente con lo anterior, en el punto 99.1 del Programa Anual de Trabajo del ACACC, se expresa: 
“Uno de los objetivos del Acuerdo de Cooperación Ambiental entre Chile y Canadá, como lo indica en el Artículo 1(g), es el de ‘mejorar el cumplimiento y aplicación efectiva de leyes y reglamentos ambientales’. Asimismo, el Artículo 5 del Acuerdomenciona que ‘cada Parte deberá fiscalizar efectivamente sus leyes y reglamentos ambientales mediante la acción gubernamental más apropiada’. Con este fin, el Consejo fue comisionado bajo el Artículo 10(5) para promover ‘la aplicación efectiva de las Partes de sus leyes y reglamentos ambientales’; el ‘cumplimiento con esas leyes y reglamentos’, y la ‘cooperación técnica entre las Partes’.”
Con lo anterior queda aún más claramente establecido que el estudio de esta presentación contribuirá a la consecución de las metas del Acuerdo de Cooperación Ambiental Chile Canadá y, especialmente, como es la intención de los peticionarios, contribuirá a la aplicación efectiva de la legislación ambiental.
PETICIONES
1.   Que el Secretariado Nacional se sirva admitir a tramitación la presente petición, enviándola al Comité Conjunto Revisor de Peticiones, iniciando así el procedimiento tendiente a corroborar la falta de aplicación efectivadel derecho ambiental chileno en el caso proyecto “Cascada Chile”; y
2.   Que con fundamento en los artículos 14 y 15 del Acuerdo de Cooperación Ambiental Chile Canadá y con motivo de la falta de aplicación efectiva de la legislación ambiental chilena se proceda a la elaboración de un “expediente de hechos”, que contribuya a corroborar lo aquí expuesto y que demuestre que el Estado de Chile ha incurrido en omisiones en la aplicación efectiva de su legislación ambiental.
Confiamos en que la solicitud aquí expresada al Secretariado Nacional tendrá como resultado la expedición de “Recomendaciones” pertinentes al caso que permitan la conservación y protección del medio ambiente de la X Región de Chile, logrando así cumplir con los objetivos y obligaciones del Acuerdo de Cooperación Ambiental.
PROCEDENCIA DE UN EXPEDIENTE DE HECHOS
1)            CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 14.1
Esta petición:
-    se presenta por escrito en idioma Español e Inglés;
-    identifica claramente a los peticionarios, los cuales tienen su domicilio en el territorio chileno;
-    proporciona información suficiente para la revisión de su texto y de los anexos;
-    tal como se ha expresado, su finalidad es promover la aplicación de la ley ambiental chilena dentro de su territorio y en ningún sentido puede interpretarse como hostigamiento a una industria o actividad productiva;
-    señala claramente que en diferentes instancias se ha comunicado a la autoridad que la aprobación del proyecto en estas circunstancias implica la no aplicación de su legislación ambiental, a través de recursos administrativos así como judiciales. Respecto de estos últimos la autoridad ambiental informó por escrito. Se indica qué respondió la autoridad y se acompañan tales respuestas (ANX. III y II).
Por lo tanto, en la especie los supuestos del artículo 14.1 del ACACC se cumplen plenamente.
2)            MÉRITO PARA SOLICITAR RESPUESTA DE LA PARTE
En la presente petición:
-    se ha afirmado que los peticionarios tienen un interés legítimo en la conservación del medio ambiente chileno, el cual es ofendido por el acto de aprobación ambiental del proyecto Cascada Chile;
-    tal como se ha indicado en el acápite pertinente, su estudio contribuirá a la consecución de las metas de este Acuerdo;
-    se ha señalado de qué forma y con qué resultados se ha acudido a recursos al alcance de los particulares conforme a la legislación chilena;
-    se fundamenta en múltiples antecedentes de hecho y de derecho que se documentan en los anexos; y
-    se refiere a un asunto que no es materia de ningún procedimiento judicial o administrativo pendiente de resolución.
Atendido lo expuesto, esta petición amerita solicitar una respuesta de la parte.
3)            PROCEDENCIA DE LA REALIZACIÓN DE UN EXPEDIENTE DE HECHOS
Atendido:
-    que se cumplen los supuestos del artículo 14.1 del ACACC;
-    que existe mérito para solicitar respuesta de la parte;
-    y que los hechos descritos implican una seria amenaza al medio ambiente de la X Región chilena, y que el estudio de este caso contribuirá a cumplir los objetivos del ACACC,
los peticionarios estiman que en este caso deberá llevarse adelante el procedimiento establecido en el Acuerdo y ordenar la realización de un “expediente de hechos” que establezca fehacientemente los hechos que han desembocado en la aprobación por la autoridad chilena de un proyecto que contraría flagrantemente su legislación ambiental.



[1]El Artículo 10 de la Ley 19,300, Ley sobre Bases del Medio Ambiente Chilena, consagra la aplicación del sistema de evaluación de impacto ambiental a los proyectos de explotación de los bosques nativos “de dimensiones industriales”. La regulación que implementa esa provisión define “dimensiones industriales” de la siguiente manera:
-               Para proyectos de desarrollo o explotación forestales, aquellos “que abarquen una superficie única o agregada de más … de quinientas hectáreas anuales en [X Región]”.
-               Para “plantas astilladoras … cuyo consumo de madera, como materia prima, sea igual o superior a veinticinco metros cúbicos sólidos sin corteza por hora”.
-               Para “plantas elaboradoras de paneles cuyo consumo de madera, como materia prima sea igual o superior a diez metros cúbicos sólidos sin corteza por hora”.
Decreto Supremo No. 30/97 –Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental-, Artículo 3, literales m.1, m.3 y m.4.
[2]El Artículo 2, literal K de la Ley 19,300, define “impacto ambiental” como: “la alteración del medio ambiente, provocado directa o indirectamentepor un proyecto o actividad en un área determinada”. 
[3]Ibidem, Artículo 10, literal m.
[4]Ibidem,Artículo 11.
[5]Ibidem,Artículo 2, literal i.
[6]Ibidem, Artículo 12, literal b.
[7]Ibidem, Artículo 2, literal l.
[8]Ibidem, Artículo 12, literal c.
[9]Ibidem, Artículo 16.