Formato Demanda de Amparo Indirecto Ejercicio de la Profesión


                     JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
                  QUEJOSO: RICARDO LANDA PATIÑO         



J U E Z  D E     D I S T R I T O  EN TURNO
CON   RESIDENCIA    EN   IGUALA,   ESTADO   DE   GUERRERO.
P R E S E N T E.

RICARDO LANDA PATIÑO, mexicano, mayor de edad, señalando como domicilio convencional para oír y recibir citas y notificaciones el ubicado en--------------------------------------------------------------, ante Usted en forma respetuosa y  en ese tenor,  el suscrito gobernado y parte quejosa procede a:

                                                 E X P O N E R
Con fundamento en el artículo 103; fracción I, artículos: 107; fracción; I, II,  IV,  y VII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, articulo 1, 5, 6, 107, 108 y demás relativos y aplicables de los Ley de Amparo, en relación con los dispositivos 116 y 117 de la misma Ley, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA DE LA UNION, en contra de las autoridades responsables y por la la aplicación del dispositivo 98 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en cuanto hace al acuerdo de fecha catorce de mayo de 2019, publicado en fecha 16 de mayo de 2019, del expediente con numero 101/2013-II-F, en el cual se niega mi derecho a ejercer la profesión de licenciado en derecho,  y demás  actos de las autoridades que adelante se precisan; por lo cual y para la procedencia de la misma, de conformidad a lo señalado por el artículo 108 de la Ley de amparo y se realizan los siguientes señalamientos:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:
      RICARDO LANDA PATIÑO, CON DOMICILIO EN: AV. VICENTE GUERRERO. S/N C.P. 40360 TETIPAC, GUERRERO.     


  II.- TERCEROS INTERESADOS.-   
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, NO EXISTE.













       




   III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.-
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5 fracción II, de la Ley de Amparo vigente, que indica que es autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas, es la siguiente:

1.     GOBERNADOR DEL ESTADO DE GUERRERO.
Palacio de Gobierno, Boulevard René Juárez #62, Col. de los Servicios, Chilpancingo, Gro. | (747) 471.9700  contacto@guerrero.gob.mx        https://www.egbs1.com.mx/egobierno/ggro/principal/indexguerrero.jsp  
        2. H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO
            H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero. Trébol Sur Sentimientos de la Nación S/N
            Col. Villa Moderna, C.P. 39074 Chilpancingo de Los Bravo, Guerrero, México Teléfono: 01-747-471-             


3.     JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ALARCÓN
Con residencia en Taxco de Alarcón Guerrero.

LEY O ACTO QUE SE RECLAMA:

1.     Del Honorable Congreso del Estado de Guerrero se reclama  la  inconstitucionalidad del artículo 98 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en cuanto hace a la aprobación y expedición del citado artículo. ( Dado en salón de sesión del Honorable Poder Legislativo,  a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres)

2.     Del Gobernador del Estado de Guerrero, se reclama la inconstitucionalidad del artículo 98 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en cuanto hace a la aprobación, promulgación y publicación del citado artículo. ( Se expide el presente Decreto en la residencia oficial del poder ejecutivo,  en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los once días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres)

3.     Del Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Alarcón, se reclama la aplicación del dispositivo 98 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en cuanto hace al acuerdo de fecha catorce de mayo de 2019, publicado en fecha 16 de mayo de 2019, del expediente con numero 101/2013-II-F, en el cual se niega mi ejercicio de la profesión como licenciado en derecho,   por no estar registrado en el libro de gobierno que se lleva en el juzgado, donde se registran las cedulas profesionales de los litigantes (postulantes) por lo que solo se me tiene como autorizado para imponerme de los autos.

     V.- FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS Y OMISIONES RECLAMADAS:
Bajo protesta de decir verdad se manifiesta que tuve conocimiento de los actos y omisiones, el día 16 de mayo  del 2019.
         



 VI.- PRECEPTOS  QUE CONTIENEN LOS DERECHOS Y GARANTIAS HUMANAS  VIOLADOS.- Lo son en este caso:
Dispositivo: 1 y 5  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
      
          VIII.- ANTECEDENTES:
Se manifiesta  bajo protesta de decir verdad, que los hechos que se exponen son verídicos y constituyen los antecedentes de los actos y omisiones reclamadas, y fundamentos de los conceptos de violación:

PRIMERO.
Con fecha 6 de mayo de 2019, se promueve en el expediente con numero 101/2013-II-F la representación de mi profesión, como a continuación se trascribe:

“EMPLAZADO: -------------------------------------
ACTORA: -------------------------------------
ORDINARIO CIVIL.
EXPEDIENTE: 101/ 2013-II-F ORDINARIO CIVIL


SU SEÑORIA   LIC.  AURELIO GUTIERREZ CRUZ
JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
 DISTRITO JUDICIAL  DE  ALARCÓN.

                      --------------------------------------------, por mi propio derecho, señalando como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en los estrados de este honorable Juzgado de Primera Instancia en Materia civil y Familiar de este Distrito Judicial de Alarcón, autorizando en términos de los dispositivos:  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: OC-11/90, del diez de agosto de mil novecientos noventa,  jurisprudencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

Perú   |   2001

103. La Corte ha establecido que, a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo[85].
[85] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 70; y Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28.


Perú   |   2001

104. Atendiendo a lo anterior, la Corte estima que tanto los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza  materialmente jurisdiccional,
Tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana [86].
[86] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8,párr. 71.

Artículo: 14 del  Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, dispositivos: 1, 5, 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos: dispositivos: 94 numeral: I  y  95 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, al  LICENCIADO EN DERECHO: RICARDO LANDA PATIÑO, CON NUMERO DE CEDULA PROFESIONAL 11523171, A EFECTO DE QUE ME REPRESENTE EN EL PRESENTE EXPEDIENTE  COMO ABOGADO PATRONO Y EN EL INCIDENTE CORRESPONDIENTE RESPECTO DE LOS CONVENIOS PRESENTADOS.


                                 PETICIONES
POR LO ANTERIOR EXPUESTO, MOTIVADO Y FUNDADO
CON LA VENIA DE SU SEÑORIA,  ATENTAMENTE SOLICITO SE SIRVA:

PRIEMERO.- Tener por autorizado al  licenciado en derecho: Ricardo Landa Patiño, con numero de cedula profesional: 11523171, a efecto de que me represente en el expediente de rubro como abogado patrono,  adjuntándose copia de CEDULA  ELECTRÓNICA con efectos de patente para ejercer profesionalmente.

SEGUNDO. Se permita al abogado Ricardo Landa Patiño, tomar fotografía del expediente con anterioridad mencionado.

TERCERO.- Con fundamento en el  dispositivo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: OC-11/90, del diez de agosto de mil novecientos noventa y las  jurisprudencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos anteriormente citadas: Desaplique el artículo 98 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a efecto de tener una pronta intervención del abogado Ricardo Landa Patiño,  aplicando a esta petición el siguiente criterio obligatorio por encontrarse más favorable a mi derecho de defensa en el  debido proceso y garantías judiciales:

Época: Décima Época
Registro: 2006225
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 21/2014 (10a.)
Página: 204

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.

Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.

Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de seis votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Tesis y/o criterios contendientes:

Tesis XI.1o.A.T.47 K y XI.1o.A.T.45 K, de rubros, respectivamente: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO." y "TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN."; aprobadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, páginas 1932 y 2079, y tesis I.7o.C.46 K y I.7o.C.51 K, de rubros, respectivamente: "DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS." y "JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."; aprobadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, agosto de 2008, página 1083 y XXVIII, diciembre de 2008, página 1052.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número 21/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


CUARTO. -  Se expida dos tantos de copias certificadas del acuerdo que recaiga a la presente solicitud. 



PROTESTO LO NECESARIO.

                                                                    

                                                                     ----------------------------------








SEGUNDO.

Con fecha  14 de mayo de 2019 se publica el acuerdo con fecha 16 de mayo de 2019,  del cual se adjunta fotografía del mismo y se trascribe el párrafo que trastoca los derechos  constitucionales del presente quejoso:

Por otra parte, se tiene por recibido el escrito signado por el demandado --------------------------, ATENTO A SU CONTENIDO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 147 DEL Código Procesal Civil Vigente en el Estado, se le tiene por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en los estrados de este Juzgado, por cuanto hace  a la designación de abogado patrono que hace respecto al Licenciado Ricardo Landa Patiño, con fundamento en el artículo 9 fracción IV del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, no ha lugar a tenerle por designado a dicho profesionista como su abogado patrono, lo anterior es en virtud, de que el profesionista antes mencionado, no se encuentra registrado en el libro de gobierno que se lleva en este juzgado, donde se registran las cedulas profesionales de los litigantes, por lo que solo se le tiene por autorizado para imponerse de los autos, lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 98 del código antes invocado.


IX.- CONCEPTOS DE VIOLACION.
Las autoridades responsables violan los Derechos Humanos y Constitucionales, como también, las Garantías Humanas Convencionales y Constitucionales para hacer efectivos los Derechos que a continuación se exponen y se localizan en lo  dispuesto por el Dispositivo: 1 y 5  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ÚNICO.
El dispositivo 98 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, establece que:
Artículo 98: Intervención de los abogados, pasantes de derecho y procuradores en los juicios. Las personas que intervengan como abogados, pasantes de derecho o  procuradores en los juicios que se tramiten en los tribunales del Estado de Guerrero, deberán registrar su cedula profesional o autorización respectiva en términos de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, en el libro que se lleve para ese efecto en el Tribunal Superior de Justicia  y en los Juzgados, su intervención será rechazada si no cumplen con este requisito. La intervención de los pasantes de derecho será siempre bajo dirección y responsabilidad  de un abogado con cedula profesional registrada y con autorización vigente para ejercer la profesión, quien firmara  también  todos los escritos que presenten e intervendrán en todas las diligencias para la validación de sus actos.
Cumplidos los requisitos del registro no será necesario exigir a los abogados o a los pasantes de derecho dicha comprobación en los demás negocios en que intervengan.
La aplicación del anterior dispositivo en el acuerdo mencionado, colisiona con el artículo 5 constitucional el cual trascrito establece: 
Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
Ello porque en primer lugar, fui solicitado a efecto de prestar mis servicios profesionales como abogado en el expediente 101/2013-II-F, impidiéndome el acuerdo de fecha  14 de mayo de 2019 publicado con fecha 16 de mayo de 2019, el ejercer mi profesión como abogado postulante, debido a que no me encuentro registrado en los libros de gobierno según lo dispuesto por el artículo 98 del código en comento.
Ahora bien, la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, establece en sus dispositivos:

ARTÍCULO 13.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas para la unificación del registro profesional, de acuerdo con las siguientes bases:
I.- Instituir un solo servicio para el registro de títulos profesionales;
II.- Reconocer para el ejercicio profesional en las entidades federativas, la cédula expedida por la Secretaría de Educación Pública y, consecuentemente, reconocer para el ejercicio profesional en la Ciudad de México las cédulas expedidas por los Estados.
ARTÍCULO 23.- Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones:
I.- Registrar los títulos de profesionistas a que se refiere esta Ley, de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 de este ordenamiento;
IV.- Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales;

De una interpretación literal de los anteriores dispositivos, la Secretaria de Educación Publica por medio de  la Dirección General de Profesiones,  son y serán las que reconocerán a nivel federal, las cedulas para el ejercicio profesional, pues es la misma Secretaria de Educación Publica por medio de la Dirección General de Profesiones, quien se encargara de registrar los títulos de los profesionales y  expedir la cedula personal correspondiente, lo que en consecuencia indica, que no existe otra formalidad o norma reglamentaria a efecto del registro y expedición y reconocimiento  de cedulas profesionales a nivel federal.
Ahora bien, por decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal y transitorios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo que a continuación se trascriben:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la denominación, así como los artículos 11, 14 y 32, y se DEROGAN los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue:

"REGLAMENTO DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN LA CIUDAD DE MÉXICO
ARTÍCULO 11.- Los títulos profesionales o grados académicos, para que puedan ser registrados por la Dirección General de Profesiones, deben de ser recibidos en forma electrónica, conforme al estándar que ésta publique en el Diario Oficial de la Federación y contener la información siguiente:
a).- Nombre o denominación de la institución que lo otorgue;
b).- Declaración de que el profesionista realizó los estudios y el servicio social, de acuerdo con el plan y programa relativos a la profesión de que se trate, en términos de la normatividad aplicable.
En los casos de títulos profesionales o grados académicos expedidos en el extranjero y que cuenten con validez oficial en el país de origen, no será necesario acreditar el servicio social;
c).- Lugar y fecha de expedición del título profesional o grado académico, y
d).- Firma de la persona o personas autorizadas para suscribirlo conforme a las disposiciones que rijan a la escuela o institución. La firma podrá efectuarse mediante la firma electrónica avanzada emitida por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme lo dispone la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento.
Cuando los títulos o grados sean expedidos por particulares, respecto de estudios autorizados o reconocidos, y firmen de manera electrónica, conforme a lo señalado en el presente artículo, se considerará que los mismos han sido autenticados para los efectos de su registro, cumpliendo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior.
ARTÍCULO 14.- Para obtener el registro de un título profesional o grado académico, el interesado deberá presentar en la Dirección General de Profesiones una solicitud firmada en la que contenga:
I.- Su nombre, lugar y fecha de nacimiento, así como su nacionalidad;
II.- Clave Única de Registro de Población;
III.- Nombre o denominación de la institución que le otorgó el título profesional o grado académico, y
IV.- Fecha de emisión del título profesional o del grado académico.
A esta solicitud deberá adjuntarse el archivo electrónico que contenga el original del título profesional o grado académico, con las características señaladas en el artículo 11 de este Reglamento.
En el caso de títulos profesionales o grados académicos expedidos en el extranjero y que cuenten
con validez oficial en el país de origen, irán acompañados de la revalidación correspondiente emitida en términos de las disposiciones aplicables, dichos documentos podrán presentarse escaneados a color en su anverso y reverso.
ARTÍCULO 15.- Derogado.
ARTÍCULO 16.- Derogado.
ARTÍCULO 32.- Una vez realizada la inscripción de un título profesional o grado académico se entregará, por medios electrónicos, la cédula profesional electrónica correspondiente al solicitante, con efectos de patente para su ejercicio profesional, misma que deberá ser emitida conforme al estándar que al efecto publique la Dirección General de Profesiones en el Diario Oficial de la Federación."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, con excepción del artículo 11 del Reglamento que se reforma, el cual entrará en vigor el primero de octubre de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones reglamentarias o administrativas que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Los títulos profesionales o grados académicos que, conforme a la normativa aplicable, hayan sido emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 11 del Reglamento que se reforma, se considerarán válidos para los efectos delpenúltimo párrafo del artículo 14 de dicho ordenamiento y podrán presentarse para su registro en la Dirección General de Profesiones, escaneados a color en su anverso y reverso. Aquéllos que sean expedidos por particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos, deberán satisfacer el requisito que prevé el artículo 18 de la Ley para la Coordinación de la EducaciónSuperior, mismo que se podrá realizar en forma electrónica.
La Dirección General de Profesiones podrá solicitar al interesado la exhibición del original del título profesional o grado académico que haya sido presentado escaneado en los términos del párrafo que antecede, cuando tenga dudas respecto a la autenticidad o veracidad de los mismos.
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones a que se refiere el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México podrán emitir también sus títulos profesionales o grados académicos correspondientes al periodo previo al primero de octubre de dos mil dieciocho, conforme a los requisitos que establece el artículo 11 del presente Reglamento, los cuales se considerarán válidos y podrán presentarse para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 14 de dicho ordenamiento, en este caso, cuando se trate de títulos o grados expedidos por particulares, respecto de estudios autorizados o reconocidos y firmen de manera electrónica, conforme al referido artículo 11, seconsiderará que los mismos han sido autenticados para efectos de su registro.
CUARTO.- Las cédulas profesionales emitidas, conforme a la normativa aplicable, antes de la entrada en vigor del presente Decreto conservan su validez para todos los efectos.
QUINTO.- La Dirección General de Profesiones publicará en el Diario Oficial de la Federación los estándares a que refieren los artículos 11 y 32 del Reglamento a más tardar un día antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- La Secretaría de Educación Pública, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, promoverá la celebración de convenios de coordinación con los gobiernos de los estados para la unificación del registro profesional y para la emisión de la cédula profesional electrónica con efectos de patente para el ejercicio profesional, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México.
SÉPTIMO.- La Secretaría de Educación Pública realizará las acciones necesarias para que las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor e implementación del presente Decreto, se realicen con cargo al presupuesto aprobado a dicha Secretaría en el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará el presupuesto regularizable de la Secretaría de Educación Pública para el presente ejercicio fiscal y posteriores.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Otto René Granados Roldán.- Rúbrica.

Se observa que la cedula se expedirá electrónicamente para efectos de patente en el ejercicio profesional,  y existirán estándares para la misma, los cuales se publicaron en el Diario Oficial de la Federación y son los siguientes:

AVISO por el que se da a conocer por parte de la Dirección General de Profesiones el estándar oficial de la cédula profesional electrónica, con efectos de patente para el ejercicio profesional.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Educación Pública.
Con fundamento en los artículos 21 y 23, fracción XV de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México y 32 de su Reglamento, he tenido a bien emitir el siguiente:
AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER POR PARTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES
EL ESTÁNDAR OFICIAL DE LA CÉDULA PROFESIONAL ELECTRÓNICA, CON EFECTOS DE PATENTE
PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL
ÚNICO.- Se emite por parte de la Dirección General de Profesiones el estándar oficial de la cédula profesional electrónica, con efectos de patente para el ejercicio profesional, el cual se detalla en el anexo del presente Aviso, mismo que contiene datos con efectos meramente ilustrativos.
Ciudad de México, 9 de abril de 2018.- El Secretario de Educación Pública, Otto René Granados Roldán.- Rúbrica.- El Director General de Profesiones, Israel Barrios Hernández.- Rúbrica.
http://www.dof.gob.mx/imagenes_diarios/2018/04/10/MAT/sep11_Cimg_0.jpg

Es en la anterior descripción de los estándares de la cedula electrónica, que contiene:
1.      CODIGO QR PARA VALIDAR LA INFORMACIO.
2.     FIRMA ELECTRONICA AVANZADA
3.     PAGINA ELECTRONICA: www.gob.mx/cedulaprofesional  PARA COMPROBACION
4.     IDENTIFICADOR ELECTRONICO : 11523171
Los cuales, permiten a todos los órganos jurisdiccionales, juzgados, tribunales y personas interesadas, buscar e identificar la validez de quien se ostente  como profesional en las áreas que ejerza su profesión, pues es este mismo estándar y registro, que le permite su identificación en toda la republica mexicana, al  provenir del artículo 5 Constitucional,  ser obligatorio por la  Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, ser de la misma forma obligación para todas las autoridades por medio del REGLAMENTO DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN LA CIUDAD DE MÉXICO y bajo el mismo mandato por, el estándar oficial de la cédula profesional electrónica, con efectos de patente para el ejercicio profesional.
Finalmente. Imponer un registro mas de cedula profesional en los órganos jurisdiccionales y obstruir el ejercicio de mi profesión por no estar en los registros a que hace mención el acuerdo de fecha 14 de mayo de 2019 publicado con fecha 16 de mayo de 2019, por disposición del artículo 98 del  del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, trasgrede el dispositivo 5 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como también, La Ley Reglamentaria del artículo 5 Constitucional ya mencionada  en sus dispositivos expresados  y el reglamento de la ley reglamentaria del artículo 5 constitucional en sus dispositivos trascritos.
        

 X.- SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA:
En términos de dispositivo  79, de la Ley de Amparo, Solicito la suplencia de la deficiencia de la queja respecto del contenido de los conceptos de violación que se hacen valer, habida cuenta perpetrando una violación manifiesta, franca, directa e indirecta.

Época: Décima Época
Registro: 2003160
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/3 (10a.)
Página: 1830

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.
De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir del once de junio de dos mil once, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, interpretando las normas relativas a esos derechos de conformidad con dichos ordenamientos (principio de interpretación conforme) favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia (principio pro homine). Lo anterior, acorde con los principios de interdependencia, indivisibilidad, universalidad y progresividad, de los cuales se advierte que los derechos humanos se interrelacionan y dependen recíprocamente unos de otros y tienen como origen común la dignidad humana, por lo cual no es procedente relegar algunos para conceder prioridad a otros ni puede existir jerarquía entre ellos, lo que significa que todos los derechos humanos deben ser objeto de protección sin distinción alguna. En atención a lo expuesto y de conformidad con el artículo 103 de la Carta Magna, a las autoridades jurisdiccionales que conozcan del amparo les corresponde con mayor énfasis, en razón de sus funciones de impartición de justicia y conforme al objeto del citado juicio, "proteger" y "garantizar" los derechos humanos en las controversias sometidas a su competencia. Por su parte, los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que toda persona tiene derecho a un recurso "efectivo" ante los tribunales competentes, que la amparen contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y esos instrumentos normativos. Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", que los Jueces están autorizados para realizar un control de convencionalidad "ex officio", esto es, con independencia de que las partes lo invoquen, pues dicha facultad no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones de los accionantes en cada caso concreto. En observancia de todo lo anterior, cuando el juzgador de amparo advierta que la norma general, acto u omisión reclamada de la autoridad responsable vulnera los derechos humanos del quejoso, debe abordar el estudio de esa violación, con independencia de que las partes invoquen o no dicha infracción en sus conceptos de violación o agravios, pues de esta manera se favorece el acatamiento de los principios señalados y se resguarda el efecto útil del juicio de amparo como medio para proteger y garantizar los derechos fundamentales, sin soslayar, desde luego, los presupuestos necesarios para suplir la deficiencia de argumentos, tales como que el juzgador tenga competencia, que el juicio sea procedente y que se respete la litis planteada. Esta suplencia complementa la prevista en la Ley de Amparo, ya que revela mayores alcances en cuanto al sujeto, al proceder en favor de cualquier persona y no sólo en beneficio de determinados individuos, circunstancia que, sin embargo, no torna inoperante el beneficio regulado en dicha ley, pues éste reviste una protección más amplia en cuanto al objeto, debido a que no se limita a violaciones de derechos humanos en materia de constitucionalidad y convencionalidad, sino también de legalidad. Lo anterior deja entrever que si bien ambas clases de suplencia pueden concurrir en ciertos casos, en otros puede resultar procedente una u otra, de manera que la contemplada en la Ley de Amparo sigue teniendo plena eficacia en los supuestos que prevé.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

Amparo directo 132/2012 (expediente auxiliar 226/2012). 13 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.

Amparo directo 356/2012 (expediente auxiliar 586/2012). Lizbeth Angélica Ancona Chuc. 10 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Edgar Bruno Castrezana Moro.

Amparo en revisión 321/2012 (expediente auxiliar 863/2012). 5 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Edgar Bruno Castrezana Moro.

Amparo directo 613/2012 (expediente auxiliar 892/2012). Dalia del Socorro Rodríguez Palomo. 31 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.

Amparo en revisión 343/2012 (expediente auxiliar 964/2012). 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.

Nota:

Por ejecutoria del 28 de noviembre de 2012, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 287/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 313/2013, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 2 de julio de 2013.

La tesis aislada P. LXVII/2011 (9a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 535.

Por ejecutoria del 5 de marzo de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 385/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.


SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.
En la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.) (*), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que si bien la reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma citada, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Bajo esa directriz, se advierte que los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna. Por su parte, la propia Sala en la diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) (**), interpretó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, dicha institución debe analizarse desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente.
Época: Décima Época Registro: 2010623 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 154/2015 (10a.) Página: 317
Recurso de inconformidad 187/2014. Tomasa Tirado Partida. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.
Amparo directo en revisión 2727/2014. Namuh, S.A. de C.V. y otros. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Amparo en revisión 633/2014. Operadora de Personal Operativo Especializado, S. de R.L. de C.V. 4 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Amparo directo en revisión 665/2015. Grupo Montejo de Mérida, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedad Juan N. Silva Meza y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Contradicción de tesis 33/2015. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 10 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Tesis de jurisprudencia 154/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de noviembre de 2015.

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SU PROCEDENCIA EN OTRAS MATERIAS, AUN A FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO, CUANDO SE ADVIERTA VIOLACIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE LA LEY.
La regulación establecida en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo faculta al juzgador de amparo para suplir la deficiencia de la queja en materias diversas a las que el propio numeral prevé, ante una irregularidad procesal grave y manifiesta en la controversia del amparo, no resuelta en el procedimiento de origen, que afecte al quejoso o recurrente, aun ante la ausencia de concepto de violación o agravio al respecto, ya que revela la intención del legislador de no permitir que una de las partes se beneficie a costa de la indefensión de su contraria, como consecuencia de una actuación ilegal de la autoridad, permitiendo al Juez ejercer un discernimiento en cada caso concreto, en atención a la materia y sujeto de que se trate, lo cual es congruente con el artículo 107, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Época: Décima Época Registro: 2009936 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 120/2015 (10a.) Página: 663

Contradicción de tesis 32/2015. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

Tesis y criterios contendientes:

Tesis I.2o.A.E.7 A (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. SU PROCEDENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS, DEBE VALORARSE EN CADA CASO PARTICULAR.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1966,

Tesis I.11o.C.6 K (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. NO PROCEDE SU ESTUDIO EN LA VÍA DIRECTA CUANDO LA PARTE QUEJOSA OMITE DESTACAR LA ACTUACIÓN QUE DIO ORIGEN A LA VIOLACIÓN PROCESAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", aprobada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2673, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo 675/2014.

Tesis de jurisprudencia 120/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de agosto de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
  


           XI. SUPLENCIA ANTE EL ERROR. 

En términos de dispositivo  76, de la Ley de Amparo, Solicito la suplencia ante el error respecto de los errores y omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, examinando en conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


SUPLENCIA DEL ERROR EN EL AMPARO. FACULTA AL JUZGADOR A CORREGIR EL PRECEPTO LEGAL O FRACCIÓN DE ÉL QUE PREVÉ EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN RESPECTIVO O SU DENOMINACIÓN Y TRAMITAR EL QUE CORRESPONDA.

En el juicio constitucional, el artículo 76 de la Ley de Amparo prevé la suplencia del error, como una institución jurídica que tiene la finalidad de atemperar las formalidades, condiciones o requisitos para el acceso a la justicia y superar cualquier tipo de traba u obstáculo formal que impida al gobernado el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, aun cuando los órganos jurisdiccionales de amparo no están expresamente facultados para tener por interpuesto un medio de defensa distinto del intentado, con base en la institución jurídica referida, deben corregir en favor de la parte recurrente las imprecisiones observadas en la invocación de las normas que se estimen vulneradas, o bien, que sustenten sus pretensiones, a efecto de favorecer la admisión del recurso, en atención a la resolución que se impugna. En consecuencia, cuando el promovente incurre en error en cuanto a la denominación del recurso o a la invocación del precepto legal o fracción de él que lo instaura, esto es, por citar un ejemplo de las distintas situaciones que en la práctica ocurren, cuando una de las partes interpone el recurso de revisión, previsto en el artículo 81 de la Ley de Amparo, en lugar del de queja, establecido en el numeral 97 de ese ordenamiento, el juzgador que debe proveer sobre su admisión, está facultado para enmendar dicho yerro, con el propósito de garantizar un real y efectivo acceso a la justicia, en favor de todo recurrente.

Época: Décima Época. Registro: 2011640. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV. Materia(s): Común .Tesis: XVI.1o.A.26 K (10a.) .Página: 2934

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Recurso de reclamación 19/2015. Delegado del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 14 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Pedro Hermida Pérez.

Recurso de reclamación 20/2015. Directora General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Presidente de la República y del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos. 28 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.

Incidente de suspensión (revisión) 298/2015. Adriana Lizzete Aviña Hernández y otro. 18 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de mayo de 2016 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

           XII.- PRUEBAS.


1.     LA DOCUMENTAL PRIVADA.  Consistente en copia de la  solicitud de fecha 6 de mayo de 2019 ante oficialía de parte en el  Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Alarcón. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los antecedentes y conceptos de violación.

2.     LA DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en mi cedula profesional electrónica a efecto de patente con validez en toda la republica. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los antecedentes y conceptos de violación.


3.     LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado y por actuar en el  presente juicio de amparo;



4.     LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO. Legal y Humana, en todo lo que favorezca a los intereses del presente quejoso  en el presente juicio de amparo. .

                Por lo anterior expuesto y fundado, ante este Honorable Juzgado de Distrito, con residencia en Iguala, Guerrero, respetuosamente pido se sirvan:

PRIMERO. - Admitida que sea a trámite la presente demanda se sirva solicitar a las autoridades señaladas como responsables, sus informes  justificados, a fin de que los rindan dentro de los términos que Usted, le señale con los apercibimientos que la ley contempla. 

SEGUNDO. - Hecho que sea el estudio de los respectivos informes justificados, se resuelva el fondo en el presente juicio de amparo y se conceda EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA DE LA UNION en contra de las Autoridades señalas como responsables por los actos señalados.    

TERCERO. - Se sirva expedir copias certificadas de la presente demanda de Juicio de Amparo, así como también, se permita hacer uso de medios electrónicos a efecto de tomar fotografías del expediente que se forme en el supuesto de así necesitarlo.

PROTESTO LO NECESARIO.
CIUDAD DE IGUALA, GUERRERO,   MAYO DE 2019

                                                                                                 RICARDO LANDA PATIÑO         
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