Una de las grandes ventajas del nuevo sistema es que se basa en Derechos Humanos y Principios Constitucionales, y entre ellos existe el PRINCIPIO DE LIBERTAD, ello obedece a que no debemos de continuar con la pena de Prisión de manera común, que era la base principal del sistema pasado, por el contrario, la libertad se ha entendido como un beneficio para poder continuar la defensa de un detenido, de manera libre, ya que el hecho de tenerlo detenido, le ocasiona grandes problemas para promover su defensa; y por extremo, coincido con el Márquez de Beccaria, Cesar Bonesana, que las pena deben “Dulcificarse”, ya que si no se mantiene una Proporcionalidad en la imposición de las penas, ello ocasionaría mas perjuicios que beneficios a los gobernados.
Entrando en materia, cuando una persona es detenida, debemos analizar los pormenores del artículo 140 del Código Nacional, que nos ilustra lo siguiente:
Artículo 140. Libertad durante la investigación
En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que NO MEREZCAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA y el Ministerio Público determine que NO SOLICITARÁ PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, PODRÁ DISPONER LA LIBERTAD DEL IMPUTADO o imponerle una medida de protección en los términos de lo dispuesto por este Código.
Cuando el Ministerio Público decrete la libertad del imputado, lo prevendrá a fin de que se abstenga de molestar o afectar a la víctima u ofendido y a los testigos del hecho, a no obstaculizar la investigación y comparecer cuantas veces sea citado para la práctica de diligencias de investigación, apercibiéndolo con imponerle medidas de apremio en caso de desobediencia injustificada.
Como es de verse si nuestro cliente esta detenido dentro de las cuarenta y ocho horas, que se encuentra a disposición de la autoridad Investigadora (Fiscalía), y el delito del cual esta detenido, no se trata de los delitos considerados de prisión oficiosa como son hasta el día de hoy, HOMICIDO DOLOSO, TRATA DE PERSONAS, VIOLACION, SECUETRO O DELINCUENCIA ORGANIZADA, o delitos contra el sano desarrollo de la personalidad como PEDERASTIA, PORNOGRAFIA O ABUSO DE MENORES como se encuentran especificados en cada Estado, o el delito no se cometió a través de medios violentos como armas o explosivos, todo lo anterior con fundamento en el artículo 167 del CNPP y 19 Constitucional segundo párrafo… entonces el delito que sea como Robo, Daños, Estupro, Lesiones, Homicidio Culposo, Fraude.. etc… cualquiera de ellos, que no este en la lista antes mencionados, por el 167 del CNPP, entonces no es un delito considerado como PRISION OFICIOSA.
La segunda hipótesis que debemos analizar es si el delito puede o no merecer una PRISIÓN JUSTIFICADA (Necesaria), y para ello debemos analizar lo señalado en los artículos 168, 169 y 170, que son mencionados inclusive en el párrafo segundo del artículo 140, Peligro de Sustracción (5 Hipótesis del 168), peligro de obstaculización (3 Hipótesis 169) y riesgo de la víctima (170); S el MP no va a solicitar la prisión JUSTIFICADA, entonces el Ministerio Público puede autorizar la salida del detenido, imponiéndole alguna de las condiciones señaladas en el artículo 137 CNPP que enumeramos a continuación:
Artículo 137. Medidas de protección
El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de protección las siguientes:
I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;
II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre;
III. Separación inmediata del domicilio;
IV. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable;
V. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos;
VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;
VII. Protección policial de la víctima u ofendido;
VIII. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;
IX. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes, y
X. El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.
Con las anteriores, puede decretar el Ministerio Público su libertad, y posteriormente llevara a cabo la judicialización del mismo, pero ahora el imputado lo hará en libertad.
La pregunta del millón es: Por que el ministerio público, no lleva a cabo la practica de esta figura jurídica?
La respuesta es fácil, y debemos de enumerarla de la siguiente manera:
a).- El Defensor no se lo solicita.
b).- el Mismo Ministerio Público no lo sabe
c).- Por lo regular el Ministerio cuenta con la “Consigna”, de mandar todo al Juez de Control y no meterse en broncas.
Por ello el estudiante debe saber que puede solicitar la libertad del detenido, sin dejar pasar esta oportunidad, ya que como dijimos sino resulta ser un delito de Prisión Preventiva Oficiosa, antes denominados delitos GRAVES, y SI NO VA A SOLICITAR PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA, entonces nada le impide que se solicite la libertad y se acuerde de conformidad.