CINCO FASES DE DESCUBRIMIENTO PROBATORIO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL

Con la acusación se da el descubrimiento probatorio porque la Audiencia Intermedia es una audiencia de descubrimiento probatorio. Lo repito para tratar de descubrir lo absurdo e inconstitucional del descubrimiento probatorio del artículo 337 del Código de Procedimientos Penales. 
En efecto, lo más penoso de un proceso es estar repitiendo lo que ya ha acontecido como ocurre con la repetición de los mismos hechos, de los mismos datos de prueba, de los mismos argumentos, de las mismas normas. Como en México la audiencia de imputación se ha divido en cuatro fases –imputación, vinculación, medida cautelar y plazo-, en algunas audiencias, con algunos jueces se repite, en cada una, las proposiciones fácticas, jurídicas y probatorias, a lo que se suma la lectura cansina de los fiscales en las mismas. 
Las proposiciones probatorias serán motivo de descubrimiento en la acusación, luego, en una nueva audiencia de descubrimiento ante el Ministerio Público (Cfr: art. 337) y, finalmente en la Audiencia Intermedia. Una realidad que hace eternas las audiencias mexicanas. En efecto, la Fase Complementaria es –con la trilogía procesal-, una constante fase de descubrimiento probatorio. 
Sin embargo, México producirá cinco momentos procesales de descubrimiento probatorio. En primer lugar la fase de descubrimiento antes de la Audiencia Inicial; en segundo lugar, la fase de descubrimiento que es la fase complementaria, una tercera fase de descubrimiento antes de la Audiencia Intermedia, que es la que se produce “peligrosamente” ante el Fiscal, cuando éste ya ha acusado y la causa se encuentra ya ante el Juez (Cfr: art. 337); en cuarto lugar la fase legítima de descubrimiento probatorio que es, en un Sistema Acusatorio, la Audiencia Intermedia y, en quinto lugar, la Audiencia de Juicio que descubre, con su desahogo, los medios de prueba. 
El descubrimiento probatorio solo es lógico, legal, coherente, claro, sin componendas, cuando se realiza ante el Juez, cuando se procede en la inmediación del Juez, cuando el Juez puede controlar las actuaciones del Ministerio Público, cuando el Juez puede proteger los derechos del imputado y su defensor, de la víctima y su asesor jurídico. Así lo ha entendido la Constitución Política cuando exige a los Jueces resolver únicamente con los medios de pruebas desahogados en su presencia, en la audiencia de juicio, en la inmediación del tribunal que debe resolver. (Cfr: art. 20,A, II y III)
Cuando "se otorga" muchas veces, el mismo derecho, es seguro que el Fiscal algo esconde y el defensor, algo ignora, porque no ha sido de su conocimiento.