Auto que desecha demanda de incidente de cancelación de alimentos

Ciudad de México a quince de febrero de dos mil diecinueve.

- - - Con el escrito de cuenta y anexos que se acompañan fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno bajo el número que le corresponda.
Se tiene por presentado a RUBEN DARÍO  AGUILAR, por su propio derecho, promoviendo juicio DE CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 145, 151 y 156 del Código de Procedimientos Civiles para esta Ciudad, esta juzgadora se declara incompetente para conocer del presente asunto, por lo que de conformidad en lo señalado por el artículo 72 del ordenamiento legal citado, se desecha la incidencia que planteada por el ocursante, ello en razón del que del escrito que se provee, así como de las documentales exhibidas, se desprende que pretende cancelar una pensión alimenticia en este juzgado, decretada y aprobada por el juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, con Residencia en Ixtapaluca, Estado de México, mediante sentencia de fecha once de septiembre del dos mil ocho, dictada en el expediente 88/2007, por el Juez del juzgado mencionado; por lo que dicho incidente deberá de hacerse valer con el juez que conoció del negocio principal, es decir, con el juez que conoció del divorcio demandado al ocursante en aquel juzgado, entonces, si las partes aceptaron la competencia del Juez ante quien se instauró la demanda de divorcio, aunado a la regla de competencia relativa a que en los juicios de divorcio es competente el Juez con jurisdicción en donde se encuentra el domicilio conyugal; es evidente que éste es quien debe continuar conociendo del asunto, esto es, de los incidentes derivados de la disolución del vínculo matrimonial; sirviendo de apoyo para dicha determinación, la siguiente tesis jurisprudencial:
Época: Décima Época, Registro: 2010046, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III, Materia(s): Civil, Tesis: II.1o.34 C (10a.), Página: 1964

COMPETENCIA POR TERRITORIO EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO INCAUSADO Y ALIMENTOS. AL SER PRORROGABLE POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES, AUN CUANDO LA ACCIÓN DE ALIMENTOS TIENE CARÁCTER PRIVILEGIADO, SI LA CONTRAPARTE ACEPTÓ LA COMPETENCIA DEL JUEZ ANTE QUIEN SE INSTAURÓ LA DEMANDA (EL DEL DOMICILIO CONYUGAL), ES ÉSTE QUIEN DEBE CONOCER DE LOS INCIDENTES DERIVADOS DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL. El artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles señala: "Cuando las leyes de los Estados cuyos Jueces compitan, tengan la misma disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido, conforme a ellas se decidirá la competencia."; en el caso, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su artículo 156, fracciones XII y XIII, establece que es Juez competente, en los juicios de divorcio el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado; mientras que en los de alimentos, lo es el del domicilio del actor o el del demandado a elección del primero. A su vez, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, respecto a las reglas para decidir la competencia, en lo que interesa, dispone en su numeral 1.42, fracciones XII y XIII, que es Juez competente, en los juicios de divorcio, el del último domicilio de los cónyuges y, en caso de abandono de hogar, el del cónyuge abandonado; en tanto que, en los casos de alimentos, lo es el del domicilio del acreedor alimentario. De los citados preceptos se advierte que los ordenamientos legales son coincidentes en cuanto a que regulan que para decidir en los juicios de divorcio, es Juez competente el de la residencia conyugal; asimismo, se observa que es de similar redacción la disposición que regula de manera privilegiada la competencia por territorio para conocer de los juicios de alimentos del Juez del domicilio del actor o acreedor alimentario. Sin embargo, en términos del numeral 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes, ya sea expreso o tácito; de ahí que, si bien es cierto que la acción de alimentos, en ambos ordenamientos locales, tiene un carácter privilegiado, también lo es que si la contraparte acepta la competencia del Juez ante quien se instauró la demanda, aunado a la regla de competencia relativa a que en los juicios de divorcio es competente el Juez con jurisdicción en donde se encuentra el domicilio conyugal; es evidente que éste es quien debe continuar conociendo del asunto, esto es, de los incidentes derivados de la disolución del vínculo matrimonial.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Conflicto competencial 18/2014. Suscitado entre el Juzgado Segundo Familiar de Primera Instancia de Texcoco, Estado de México y el Juzgado Trigésimo Segundo de lo Familiar, con residencia en el Distrito Federal. 26 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Gerardo Moreno García.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

En virtud de lo anterior, y con fundamento en los artículos 55 y 72 del código de procedimientos civiles para esta Ciudad, y por las razones expuestas, se desechar la demanda incidental planteada por RUBEN DARÍO  AGUILAR, y se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos anexados a la misma.

Finalmente; “Se hace del conocimiento de las partes que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, motivado por el interés de las personas, que tienen algún litigio cuenten con otra opción para resolver su conflicto, ha implementado –como forma alternativa de solución de controversias- la Medicación, creando al efecto el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ubicado en Niños Héroes, esquina con Dr. Navarro, número 133, Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, C.D.M.X., con los teléfonos 50202584 y 5208-3349, donde se les atenderá en forma gratuita.- Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 5, 6 párrafos primero y segundo y 9 fracción VII de la ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.” - -Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26 y 28 del REGLAMENTO DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE ARCHIVOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, se hace del conocimiento de las personas involucradas en el presente asunto, que una vez que concluya el mismo, el expediente respectivo podrá estar sujeto a su destrucción, por lo que se les previene para que dentro del término de SEIS MESES, contados a partir de la notificación que se haga por Boletín Judicial, procedan a recoger el material probatorio que hayan aportado, así como muestras o documentos de cualquier otra índole que legalmente les corresponda. A mayor abundamiento, se les hace saber que en los casos de la caducidad, cosa juzgada, desistimiento, incompetencia, prescripción, desechamiento de demanda, quede sin materia, termine por convenio, o cualesquiera otra figura análoga, que se derive o se aplique en un procedimiento, también el expediente respectivo, podrá estar sujeto a una depuración-eliminación.- NOTIFIQUESE.-