Oficio administrativo negativa de petición para cancelar traslación de dominio

Por este conducto y en términos de lo sustentado por el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”, y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me dirijo a Usted a efecto de dar contestación a su escrito de petición de fecha treinta de mayo de dos mil once, de la siguiente manera:

              Resulta improcedente cancelar el traslado de dominio realizado por la C. Flora Rivera Carrasco, a efecto de que se deje subsistente el traslado de dominio del inmueble ubicado en calle 12, manzana 20, lote 153, colonia Rustica Xalostoc, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, con clave catastral número 94 32 041 12 00 0000, a favor de Enrique Sánchez Montoya, toda vez que si bien es cierto, mediante sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil diez, emitida dentro del Amparo en Revisión Civil 199/2010, se revocó el sobreseimiento decretado por el Juez Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, en el expediente 210/2007, a efecto de dejar insubsistente todo lo actuado en el juicio natural, a partir del auto admisorio de la demanda, y se dicte uno nuevo, en el que se reconozca a la parte quejosa Orlando Onofre Suárez con legitimación pasiva ad causam, para así considerarlo como parte incorporada y demandada, y hecho ello, con plenitud de jurisdicción provea el juez citado conforme a derecho lo conducente respecto de lo demás y que en consecuencia corresponda a dicho asunto, también lo es que, el juicio 210/2007 no se encuentra concluido ni existe resolución definitiva que conforme cosa juzgada respecto de la propiedad del inmueble.

              En consecuencia, con fundamento en el artículo 116 fracción IV del Código Financiero del Estado de México y Municipios, esta autoridad se encuentra impedida para realizar la cancelación del Traslado de Dominio Correspondiente, habida cuenta que, al dejar insubsistente la sentencia antes señalada, aún no se demuestra quien es el propietario del inmueble referido, ni existe sentencia ejecutoria que lo acredite.