Por este conducto y en
términos de lo sustentado por el artículo 8 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del
derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera
pacífica y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese
derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un
acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la
obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”, y en
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, me dirijo a Usted a efecto de dar
contestación a su escrito de petición de fecha treinta de mayo de dos mil once,
de la siguiente manera:
Resulta improcedente cancelar el
traslado de dominio realizado por la C. Flora Rivera Carrasco, a efecto de que
se deje subsistente el traslado de dominio del inmueble ubicado en calle 12,
manzana 20, lote 153, colonia Rustica Xalostoc, Municipio de Ecatepec de
Morelos, Estado de México, con clave catastral número 94 32 041 12 00 0000, a
favor de Enrique Sánchez Montoya, toda vez que si bien es cierto, mediante
sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil diez, emitida dentro del
Amparo en Revisión Civil 199/2010, se revocó el sobreseimiento decretado por el
Juez Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de
Morelos, Estado de México, en el expediente 210/2007, a efecto de dejar
insubsistente todo lo actuado en el juicio natural, a partir del auto admisorio
de la demanda, y se dicte uno nuevo, en el que se reconozca a la parte quejosa
Orlando Onofre Suárez con legitimación pasiva ad causam, para así considerarlo
como parte incorporada y demandada, y hecho ello, con plenitud de jurisdicción
provea el juez citado conforme a derecho lo conducente respecto de lo demás y
que en consecuencia corresponda a dicho asunto, también lo es que, el juicio
210/2007 no se encuentra concluido ni existe resolución definitiva que conforme
cosa juzgada respecto de la propiedad del inmueble.
En consecuencia, con fundamento en
el artículo 116 fracción IV del Código Financiero del Estado de México y
Municipios, esta autoridad se encuentra impedida para realizar la cancelación
del Traslado de Dominio Correspondiente, habida cuenta que, al dejar
insubsistente la sentencia antes señalada, aún no se demuestra quien es el
propietario del inmueble referido, ni existe sentencia ejecutoria que lo
acredite.