Formato Gratis Resolución Interlocutoria de Declaratoria de Herederos

Ciudad de México, a tres de diciembre del dos mil dieciocho.

- - - V I S T O S, los autos para dictar resolución interlocutoria, sobre DECLARATORIA DE HEREDEROS, en el Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de   MARIO LUIS, expediente número 280/2018; y,

R E S U L T A N D O:

- - - 1.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común en Materia Familiar del éste H. Tribunal, el día dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, JUAN  CALIHUA, denunció la Sucesión Intestamentaria a bienes del señor MARIO LUIS  .

- - - 2.- Una vez desahogada la prevención efectuada, por proveído de fecha catorce de marzo del dos mil dieciocho, se tuvo por radicado el presente juicio sucesorio, ordenándose girar los oficios correspondientes a los CC. Directores del Archivo Judicial del Distrito Federal, hoy Ciudad de México y Registro Público de Avisos Judiciales y Archivo General de Notarias, a fin de que informaran si en sus respectivas dependencias, se encontraba alguna disposición testamentaria otorgada por el autor de la sucesión, dándose la debida intervención a la C. Agente del Ministerio Público adscrita a este Juzgado y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) (fojas 13).

- - - 3.- En fecha veintinueve de junio del dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia testimonial, a que se refiere el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles, a cargo de Claudia  Correa y Salvador Bonilla (fojas 41).

- - - 4.- Mediante acuerdo de fecha once de julio del dos mil dieciocho, se ordenó poner los autos a la vista de la suscrita para dictar la resolución correspondiente (fojas 45).

- - - 5.- Citación que se dejó sin efectos mediante proveído de fecha catorce de agosto del dos mil dieciocho, a fin de que el denunciante exhibiera constancia de inexistencia del autor de la herencia expedida por el Registro Civil de su lugar de origen y del domicilio que viene asentado en su acta de defunción (fojas 46 a 48)

- - - 6.- Por auto de fecha veinte de septiembre del dos mil dieciocho, se ordenó poner los autos a la vista de la suscrita para dictar la resolución correspondiente (fojas 52), citación que se dejó sin efectos a fin de prevenir nuevamente al denunciante a fin de que exhiba nuevamente las constancias de inexistencia de matrimonio del autor de la herencia desde la edad legal para contraer matrimonio (fojas 55 a 57)

- - - 7.- Una vez desahogada la prevención efectuada, se ordenó poner los autos a la vista de la suscrita para dictar la resolución correspondiente, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

- - - I.- La suscrita es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 156 fracción V y 159 del Código Procesal Civil, en relación con la fracción III del numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

- - - II.- El denunciante se encuentra legitimado procesalmente, en términos de lo dispuesto por el numeral 1 del Código de Procedimientos Civiles, así como con la exhibición del atestado de defunción del de cujus, y el de su nacimiento, documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 39 del Código Civil, en relación con los numerales 327 fracciones IV y 403 del Código de Procedimientos Civiles.

- - - III.- Ahora bien, entrando al estudio del fondo del presente procedimiento, el cual se encuentra en su primera etapa (declaratoria de herederos), debe decirse que tomando en consideración que de los informes rendidos respectivamente por los CC. Directores del Archivo Judicial del Distrito Federal, hoy Ciudad de México y Registro Público de Avisos Judiciales (foja 23) y Archivo General de Notarias (foja 30), en fechas dieciocho y veintiséis, ambos de abril del año dos mil dieciocho, se desprende que el autor de ésta sucesión no otorgó disposición testamentaria alguna, mientras que con el atestado de nacimiento que obra a fojas 5, se acredita el parentesco de JUAN  CALIHUA, en su carácter de padre con el de cujus, y por lo tanto su derecho a heredar, tal y como lo disponen los artículos 1602 fracción I, 1615 y 1616 del Código Civil. así mismo, con la Constancia de Inexistencia de Registro de Matrimonio, de fechas siete de marzo del dos mil dieciocho expedida por la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal, hoy Ciudad de México que obra a foja 12, del Registro Civil de Acapulco de Juárez (fojas 61) y Tepeyanco (fojas 62), se advierte que el autor de la sucesión no contrajo matrimonio, y que al momento de su deceso se encontraba soltero, y por lo tanto el derecho de su padre a heredar, lo que aunado al resultado de la información testimonial que tuvo verificativo en fecha veintinueve de junio del dos mil dieciocho (foja 41 y 42), en la que los testigos presentados, respectivamente señalaron:

CLAUDIA MARÍN CORREA
A LA PRIMERA.- Que la testigo sabe y le consta que conoció al autor de la sucesión de nombre MARIO LUIS  , lo conocía por que convivía con su familia, desde hace diez años. A LA SEGUNDA.- Que la testigo sabe y le consta que el de cujus al momento de fallecer era soltero.- Que la testigo sabe y le consta que el autor de la presente sucesión en vida no tuvo hijos.- Que la testigo sabe y le consta que el de cujus no adoptó o reconoció a persona alguna.- A LA QUINTA.- Que la testigo sabe y le consta que el autor de la presente sucesión al momento de fallecer vivía en el domicilio ubicado en calle Nahuatlacas, manzana 72, lote 9, colonia Ajusco, delegación Coyoacán, Ciudad de México.- A LA SEXTA.- Que la testigo sabe y le consta que no existe persona alguna con mejor derecho a heredar más que el padre del difunto de nombre JUAN  CALIHUA.- A LA RAZÓN DE SU DICHO.- Como razón de su dicho la testigo expuso que sabe y le consta lo declarado, porque los conoce de tiempo, iban a visitarlos y le constan los hechos por haberlos visto…”

SALVADOR BONILLA
“A LA PRIMERA.- Que el testigo sabe y le consta que conoció al autor de la sucesión de nombre MARIO LUIS  , lo conocía por que era su amigo, desde hace veinticinco años. A LA SEGUNDA.- Que el testigo sabe y le consta que el de cujus al momento de fallecer era soltero.- Que el testigo sabe y le consta que el autor de la presente sucesión en vida no tuvo hijos.- Que el testigo sabe y le consta que el de cujus no adoptó o reconoció a persona alguna.- A LA QUINTA.- Que el testigo sabe y le consta que el autor de la presente sucesión al momento de fallecer vivía en el domicilio ubicado en calle Nahuatlacas, manzana 72, lote 9, colonia Ajusco, delegación Coyoacán, Ciudad de México.- A LA SEXTA.- Que el testigo sabe y le consta que no existe persona alguna con mejor derecho a heredar más que el C. JUAN  CALIHUA.- A LA RAZÓN DE SU DICHO.- Como razón de su dicho el testigo expuso que sabe y le consta lo declarado, porque desde que tiene uso de razón es su amigo, fue su maestro y era muy cercano  los conoce de tiempo, iban a visitarlos y le constan los hechos por haberlos visto...”
Es decir, con el anterior testimonio se acredita que tal y como lo señalo el señor JUAN  CALIHUA, el de cujus,al momento de su deceso se encontraba soltero, así como que no procreó hijos, ni adoptó o reconoció a persona alguna, siendo que la suscrita considera que los testigos en comento coincidieron tanto en lo esencial como en lo incidental, es decir en lo más importante y en lo secundario, que conocieron por sí mismos los hechos sobre los que declararon al señalar que conocieron los hechos. Prueba a la que la suscrita le concede valor probatorio, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente la Jurisprudencia visible en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Mayo de 2000, Registro 191768, que a la letra dice:
“INTESTAMENTARIO, JUICIO SUCESORIO. PRUEBA DEL PARENTESCO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. INFORMACIÓN TESTIMONIAL (ALCANCE PROBATORIO DEL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 801 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que preceptúa la hipótesis de que los herederos ab intestato que sean descendientes del finado, pueden obtener la declaración de su derecho, justificándolo con los correspondientes documentos o con la prueba que legalmente sea posible, no significa que la información testimonial a que se refiere la parte final del mencionado artículo 801, tenga por objeto proteger o constituir el derecho a heredar del promovente, sino a impedir que terceros con derechos a la herencia sean excluidos, en tanto que la hipótesis normativa prevista en este numeral tiene como finalidad únicamente acreditar mediante el establecimiento de una presunción legal, que los convocados son los únicos herederos y no hay otros.”
Finalmente, es de señalarse que el denunciante desde el escrito inicial exhibió copia certificada del acta de defunción de la señora CATALINA  CAMACHO, madre del autor de la herencia, quien falleció el día catorce de agosto de mil novecientos ochenta, es decir con anterioridad al fallecimiento de su hijo MARIO LUIS  , quien murió el día diecisiete de diciembre del dos mil diecisiete; luego entonces dicha progenitora no tenía capacidad para heredar al tiempo de la muerte del autor de la herencia, como lo dispone el artículo 1334 del Código Civil, que textualmente establece:
“Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.”

Es por lo que, es razón suficiente para que la suscrita llegue a la determinación de declarar como único y universal heredero de la presente sucesión, a JUAN  CALIHUA, en su carácter de ascendiente (progenitor), en el entendido de que heredará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1602 fracción I, 1615 y 1616 del Código Civil para la Ciudad de México.
Finalmente, se designa a JUAN  CALIHUA, como albacea definitivo de la presente sucesión, a quien se le hará saber su nombramiento, a fin de que el día y hora que lo permitan las labores del juzgado, comparezca ante la presencia judicial a aceptar y protestar el mismo
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

R E S U E L V E
- - - PRIMERO.-Se declara como único y universal heredero de la presente sucesión, a JUAN  CALIHUA, en su carácter de ascendiente (progenitor), en el entendido de que heredará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1602 fracción I, 1615 y 1616 del Código Civil para la Ciudad de México.
- - - SEGUNDO.- Finalmente, se designa a JUAN  CALIHUA, como albacea definitivo de la presente sucesión, a quien se le hará saber su nombramiento, a fin de que el día y hora que lo permitan las labores del juzgado, comparezca ante la presencia judicial a aceptar y protestar el mismo.
- - - TERCERO.-Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, se hace del conocimiento de los interesados, que la presente resolución ha quedado debidamente almacenada en el Sistema de Consulta de Resoluciones (SICOR).
-- - - CUARTO.- NOTIFÍQUESE.


- - - A S Í, interlocutoriamente lo resolvió y firma la C. Juez