QUEJOSO: SERVICIOS INTEGRALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE
RECURSO DE REVISIÓN: /2010
AMPARO DIRECTO:
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL SEGUNDO CIRCUITO EN TURNO, CON RESIDENCIA
EN NAUCALPAN DE JUAREZ, ESTADO DE MÉXICO.
P R E S E N T E
LIC. DELFINO PAREDES, promoviendo en mi carácter de Tesorero
Municipal del H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México,
señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones,
superiores acuerdos y documentos, la oficina que ocupa la Oficialía de Partes
de la Tesorería Municipal, ubicada en Avenida Juárez S/N, Colonia San Cristóbal
Centro, planta baja del Palacio Municipal, designando
como delegados en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, al DR. en
D. , así como a los Licenciados y Pasantes en Derecho:,
indistintamente ante Usted con el debido respeto comparecemos y exponemos:
Que
por medio del presente escrito, me dirijo ante Usted para efecto de dar
cumplimiento al proveído de fecha veinticinco de noviembre del presente año, emitido
por el Magistrado Presidente de la Tercera Sección de la Sala Superior del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México y rendir en tiempo
y forma legales el presente APERSONAMIENTO,
en los términos siguientes:
A criterio de esta autoridad,
resultan inatendibles e insuficientes los conceptos de violación que hace valer
el quejoso, para otorgarle el amparo y la protección de la Justicia Federal,
toda vez que, a criterio de esta autoridad, en el juicio
administrativo número 397/2010, se actualiza la causal de improcedencia contemplada
en el artículo 267 fracción VII del Código de Procedimientos Administrativos
del Estado de México, que establece:
“Articulo 267.- El
juicio ante el Tribunal es improcedente:
(…)
VII. Cuando
de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o la
disposición general reclamado.”
Precepto legal que
establece que los juicios serán improcedentes cuando no exista el acto o la
disposición general reclamada, lo cual ocurre en el presente caso, habida
cuenta que al señalar el actor como acto impugnado, la negativa verbal de fecha
doce de enero de dos mil diez, de cubrir el importe de la cantidad de
$121,102.77 (ciento veintiuno mil ciento dos pesos 77/100 M. N.), contenida en
la factura 17047, así como también, al señalar que tuvo conocimiento del mismo, el día doce de
enero de dos mil diez, día en que según su dicho se constituyó en las oficinas
de la Subdirección de Egresos de la Tesorería Municipal de este Ayuntamiento,
siendo atendido por la Licenciada Claudia Rodiles Hernández, quien le señaló
que tenían muchos adeudos por millones de pesos y considerando la cantidad que
se adeudaba no era significativa, no se le iba a pagar, de lo cual se desprende que el actor
manifiesta que la autoridad demandada realizó una serie de actos verbales, sin
embargo, dicha circunstancia no fue probada por la parte actora, aun y cuando
es bien sabido que, en el juicio contencioso administrativo, rige el principio
general del derecho que indica: “el que
afirma se encuentra obligado a probar”, que significa que los particulares
se encuentran obligados a acreditar la existencia de los actos cuya invalidez
reclaman ante la jurisdicción administrativa, lo anterior, a la luz de los
artículos 34, 35 y 107 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado
de México, que señalan:
“Artículo
34.- Los actos administrativos se
presumirán legales, sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar
los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a
menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Artículo 35.- Sólo los
hechos están sujetos a prueba, el derecho lo estará únicamente cuando se funde
en leyes extranjeras.
Artículo 107.- A falta de
normas expresas en este Código se aplicarán los principios generales del
derecho.”
Criterio que se robustece con la
jurisprudencia número 39 de la Edición Oficial denominada: “Jurisprudencia
Administrativa Actualizada, Primera, Segunda y Tercera Épocas, Tercera Edición
2005”, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, que
a la letra dice:
“JURISPRUDENCIA
39
ACTOS ADMINISTRATIVOS Y
FISCALES DE CARÁCTER VERBAL. DEBE PROBARSE SU
EXISTENCIA.- Al amparo de los artículos 3°, 29 fracciones I y II y 61
fracciones II, VI y IX de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, el
juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local es completamente
admisible en contra de actos administrativos o fiscales de carácter verbal, que
dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades estatales o
municipales; sin embargo, la parte actora está obligada a probar, durante la
secuela del procedimiento, la existencia de los mismos. Ante la acreditación de
los actos verbales, se deberá entrar al estudio de los conceptos de ilegalidad
hechos valer en su contra. En cambio, si las autoridades demandadas niegan los
extremos de dichos actos y no se aporta ninguna prueba que justifique su
existencia, procede sobreseer el juicio, en observancia de los numerales 77
fracción VIII y 78 fracción II del propio ordenamiento jurídico.
Recurso de Revisión número
2/987.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 6 de agosto de 1987, por
unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número
151/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de marzo de 1989, por
unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número
145/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 13 de diciembre de 1989,
por unanimidad de tres votos.
NOTA:
Los artículos 3º, 29 fracciones I y II, 61 fracciones II, VI y IX, 77 fracción
VIII y 78 fracción II de la abrogada Ley de Justicia Administrativa de la
Entidad, corresponde a los numerales 202, 229 fracciones I, II, III y IX, 239
fracciones II, VI y X, 267 fracción VII y 268 fracción II del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado en vigor.
La
Tesis jurisprudencial, fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en Sesión
del 6 de febrero de 1990, por unanimidad de tres votos, publicada en la Gaceta
del Gobierno No. 71 Sección Tercera, de fecha 8 de octubre de 1997.”
A mayor
abundamiento, cabe precisar que de las documentales que ofrece la parte actora
como pruebas, no se desprende que el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, haya
recibido el servicio de reparación general de cuchilla y reparación de
tránsitos, respecto de la unidad con placas 3320CC, marca Tractor
Bullidozer, toda vez que si bien, ofrece
como pruebas, las documentales públicas y privadas consistentes en:
·
El escrito presentado el día veintiséis de septiembre de
dos mil ocho ante la Subdirección de Control Vehicular, suscrito por la empresa Servicios integrales S. A. de C. V.
· Relación de
trabajos facturados al Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, otorgando el 43%
solicitado para el trámite del pago, suscrita por la empresa Servicios integrales S. A. de C. V.
· El
concentrado Ecatepec 2008 documental Servicios Integrales S.A. de C.V.
· El oficio de
quince de enero de dos mil nueve, suscrito por la empresa Servicios integrales S. A. de C. V., recibido por la
Subdirección de Control Vehicular,
· La factura
número 18321, de fecha quince de enero de dos mil nueve, emitida por la empresa
Servicios integrales S. A. de C. V.
· La nota de
crédito número 360, de fecha quince de enero de dos mil nueve, emitida por la
empresa Servicios integrales S. A. de C. V.
· El oficio de
diez de agosto de dos mil nueve, emitido por la empresa suscrito por la empresa
Servicios integrales S. A. de C. V.,
recibido por la Tesorería Municipal y la Subdirección de Egresos.
· El oficio de
quince de junio de dos mil nueve, emitida por la empresa suscrito por la
empresa Servicios integrales S. A. de C.
V., recibido por la Subdirección de Control Vehicular.
· La factura
número 18583 de fecha quince de junio de dos mil nueve, suscrita por la empresa
suscrito por la empresa Servicios integrales S. A. de C. V.
· La nota de
crédito 365 de fecha quince de junio de dos mil nueve, emitida por la empresa
suscrito por la empresa Servicios integrales S. A. de C. V.
· El oficio de
once de enero de dos mil diez, emitido por la empresa suscrito por la empresa
Servicios integrales S. A. de C. V.,
recibido el día once de enero por Claudia Rodiles.
·
El oficio TM/SCMV/125/2008 de fecha veinte de noviembre
de dos mil ocho, emitido por el Subdirector de Control y Mantenimiento
Vehicular de este Ayuntamiento
Documentales
de las cuales no se desprende que el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos,
Estado de México, haya recibido dicho servicio refiere la parte actora, por
ende, resulta incongruente que se pretenda cobrar una factura por un concepto
que no existió, como lo es el servicio de reparación general de cuchilla y
tránsitos, toda vez que, no existe documentación que sirva de base para
comprobar que el mismo fue prestado por
la empresa “Servicios Integrales”, Sociedad Anónima de Capital
Variable, motivo por el cual, esta Tesorería Municipal no se encuentra obligada
a pagar la factura que se indica.
Por
último, cabe preciar que si bien es cierto, en el juicio que se contesta, la
parte actora señaló como autoridades demandadas al Ayuntamiento, Presidente
Municipal y Tesorero Municipal, todos de Ecatepec de Morelos, Estado de México,
también lo es que, del escrito inicial de demanda se desprende que el actor
refirió que el acto impugnado lo llevó a cabo la licenciada Claudia Rodiles
Hernández, y toda vez que tienen
carácter de autoridades demandadas en los juicios administrativos las que
dicten, ordenen o traten de ejecutar el acto impugnado, resulta improcedente
que las autoridades señaladas como demandadas tengan dicho carácter en el
presente juicio, habida cuenta que, no se desprende que dichas autoridades
hubieren dictado, ordenado o ejecutado el acto impugnado.
Por
todo lo anterior, a criterio de esta autoridad demandada, válidamente, la
Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de México, confirmó el sobreseimiento del presente
juicio, a la luz del artículo 268 fracción II del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México, que indica:
“Artículo
268.- Procede el sobreseimiento del juicio:
…
II. Cuando durante el juicio apareciere o
sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo
anterior”
Criterios
que se robustece con las jurisprudencias números 10, 68 y 104 de de la Edición Oficial
denominada: “Jurisprudencia Administrativa Actualizada, Primera, Segunda y
Tercera Épocas, Tercera Edición 2005”, del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de México, que a la letra dicen:
JURISPRUDENCIA
10
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. PROCEDE
CUANDO NO EXISTE EL ACTO IMPUGNADO.- De conformidad con los artículos 77
fracciones VIII y IX y 78 fracciones II y IV de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado, procede el sobreseimiento del juicio ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local, cuando de las constancias de
autos apareciere claramente que no existe el acto impugnado, se haya revocado,
no pueda surtir efectos, hayan cesado sus efectos o se haya satisfecho la
pretensión del actor.
Recurso de Revisión número
69/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 12 de agosto de 1988, por
unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número
75/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 2 de septiembre de 1988, por
unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número
37/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de noviembre de 1988, por
unanimidad de tres votos.
NOTA:
Los artículos 77 fracciones VIII y IX y 78 fracciones II y IV de la abrogada
Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, corresponden a los numerales 267
fracciones VII y VIII y 268 fracciones II y IV del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado en vigor.
La
Tesis jurisprudencial, fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en Sesión
del 13 de diciembre de 1988, por unanimidad de tres votos, publicada en la
Gaceta del Gobierno No. 71 Sección Tercera, de fecha 8 de octubre de 1997.
JURISPRUDENCIA
68
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. IMPIDE ENTRAR AL ESTUDIO DE
LAS CUESTIONES DE FONDO.- El numeral 78 de la Ley de Justicia Administrativa
ordena que procede el sobreseimiento del juicio, cuando: el demandante se
desista del mismo; durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las
causales de improcedencia; el demandante muera durante el juicio, si el acto
impugnado sólo afecta a su persona; la autoridad demandada haya satisfecho la
pretensión del actor, y en los demás casos en que por disposición legal haya
impedimento para emitir resolución definitiva. Como se observa, el
sobreseimiento es una resolución que pone fin al juicio contencioso
administrativo por circunstancias o hechos ajenos al fondo de la controversia
planteada, lo que desde luego imposibilita el análisis de las causales de
invalidez del acto objetado.
Recurso de Revisión número
155/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 25 de enero de 1990, por
unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número
12/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 6 de febrero de 1991, por
unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número
40/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 14 de marzo de 1991, por
unanimidad de tres votos.
NOTA:
El artículo 78 de la abrogada Ley de Justicia Administrativa de la Entidad,
corresponde al numeral 268 del Código de Procedimientos Administrativos del
Estado en vigor.
La
Tesis jurisprudencial, fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en Sesión
del 10 de abril de 1991, por unanimidad de tres votos, publicada en la Gaceta
del Gobierno No. 71 Sección Tercera, de fecha 8 de octubre de 1997.
JURISPRUDENCIA
104
AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. QUIÉNES TIENEN
ESTE CARÁCTER.- Conforme a la fracción II del numeral 46 de la Ley de Justicia
Administrativa de la Entidad, tienen el carácter de demandadas en los juicios
administrativos, las autoridades pertenecientes al Poder Ejecutivo del Estado,
a los Municipios y a los Organismos Descentralizados de naturaleza estatal y
municipal, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto
impugnado. En cambio, por mandato del propio precepto jurídico, en los juicios
fiscales han de figurar adicionalmente como autoridades responsables el
Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno Estatal o el Síndico
Municipal, según la naturaleza del
asunto de que se trate, en los casos en que no hayan dictado u ordenado el acto
reclamado. Así, salvo la indicada particularidad en el renglón fiscal, en el
procedimiento contencioso administrativo sólo pueden tenerse como autoridades
demandadas a las que materialmente hayan dictado, ordenado, ejecutado o traten
de ejecutar el acto controvertido, sin que sea posible que intervengan con tal
carácter otras autoridades distintas, así sean superiores jerárquicos de
aquéllas.
Recurso de Revisión número
74/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de agosto de 1988, por
unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número
163/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 10 de septiembre de 1991,
por unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número
585/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 27 de enero de 1994, por
unanimidad de tres votos.
NOTA:
El artículo 46 fracción II de la abrogada Ley de Justicia Administrativa de la
Entidad, corresponde al numeral 230 fracción II del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado en vigor, sin que en los juicios fiscales figuren adicionalmente
como autoridades demandadas el Secretario de Finanzas y Plantación del Gobierno
Estatal o el Sindico Municipal.
La
Tesis jurisprudencial, fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en Sesión
del 8 de septiembre de 1994, por unanimidad de tres votos, publicada en la
Gaceta del Gobierno No. 71 Sección Tercera, de fecha 8 de octubre de 1997.
Por lo anteriormente fundado y motivado, atenta y
respetuosamente pido a Usted:
PRIMERO.- Tener
por presentado en los términos del presente escrito de APERSONAMIENTO
SEGUNDO.- Acordar de conformidad la
autorización de los profesionistas y pasantes de derecho nombrados en el
presente escrito.
PROTESTO LO
NECESARIO
LIC.
DELFINO PAREDES
TESORERO
MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO
DE ECATEPEC
DE MORELOS, MÉXICO