Escrito apersonamiento en el Juicio de Amparo Indirecto

QUEJOSO: SERVICIOS  INTEGRALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
                                                                                              RECURSO DE REVISIÓN: /2010
                                                                                              AMPARO DIRECTO:


TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL SEGUNDO CIRCUITO EN TURNO, CON RESIDENCIA
EN NAUCALPAN DE JUAREZ, ESTADO DE MÉXICO.
P R E S E N T E


              LIC. DELFINO  PAREDES, promoviendo en mi carácter de Tesorero Municipal del H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, superiores acuerdos y documentos, la oficina que ocupa la Oficialía de Partes de la Tesorería Municipal, ubicada en Avenida Juárez S/N, Colonia San Cristóbal Centro, planta baja del Palacio Municipal, designando como delegados en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, al DR. en D. , así como a los Licenciados y Pasantes en Derecho:, indistintamente ante Usted con el debido respeto comparecemos y exponemos: 


            Que por medio del presente escrito, me dirijo ante Usted para efecto de dar cumplimiento al proveído de fecha veinticinco de noviembre del presente año, emitido por el Magistrado Presidente de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México y rendir en tiempo y forma legales el presente APERSONAMIENTO, en los términos siguientes:


            A criterio de esta autoridad, resultan inatendibles e insuficientes los conceptos de violación que hace valer el quejoso, para otorgarle el amparo y la protección de la Justicia Federal, toda vez que, a criterio de esta autoridad, en el juicio administrativo número 397/2010, se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 267 fracción VII del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que establece:


Articulo 267.- El juicio ante el Tribunal es improcedente:
(…)
VII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o la disposición general reclamado.”


            Precepto legal que establece que los juicios serán improcedentes cuando no exista el acto o la disposición general reclamada, lo cual ocurre en el presente caso, habida cuenta que al señalar el actor como acto impugnado, la negativa verbal de fecha doce de enero de dos mil diez, de cubrir el importe de la cantidad de $121,102.77 (ciento veintiuno mil ciento dos pesos 77/100 M. N.), contenida en la factura 17047, así como también, al señalar que  tuvo conocimiento del mismo, el día doce de enero de dos mil diez, día en que según su dicho se constituyó en las oficinas de la Subdirección de Egresos de la Tesorería Municipal de este Ayuntamiento, siendo atendido por la Licenciada Claudia Rodiles Hernández, quien le señaló que tenían muchos adeudos por millones de pesos y considerando la cantidad que se adeudaba no era significativa, no se le iba a pagar,   de lo cual se desprende que el actor manifiesta que la autoridad demandada realizó una serie de actos verbales, sin embargo, dicha circunstancia no fue probada por la parte actora, aun y cuando es bien sabido que, en el juicio contencioso administrativo, rige el principio general del derecho que indica: “el que afirma se encuentra obligado a probar”, que significa que los particulares se encuentran obligados a acreditar la existencia de los actos cuya invalidez reclaman ante la jurisdicción administrativa, lo anterior, a la luz de los artículos 34, 35 y 107 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que señalan:


Artículo 34.- Los actos administrativos se presumirán legales, sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Artículo 35.- Sólo los hechos están sujetos a prueba, el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras.

Artículo 107.- A falta de normas expresas en este Código se aplicarán los principios generales del derecho.”


            Criterio que se robustece con la jurisprudencia número 39 de la Edición Oficial denominada: “Jurisprudencia Administrativa Actualizada, Primera, Segunda y Tercera Épocas, Tercera Edición 2005”, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, que a la letra dice:


“JURISPRUDENCIA 39
ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FISCALES DE CARÁCTER VERBAL. DEBE PROBARSE SU EXISTENCIA.- Al amparo de los artículos 3°, 29 fracciones I y II y 61 fracciones II, VI y IX de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local es completamente admisible en contra de actos administrativos o fiscales de carácter verbal, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades estatales o municipales; sin embargo, la parte actora está obligada a probar, durante la secuela del procedimiento, la existencia de los mismos. Ante la acreditación de los actos verbales, se deberá entrar al estudio de los conceptos de ilegalidad hechos valer en su contra. En cambio, si las autoridades demandadas niegan los extremos de dichos actos y no se aporta ninguna prueba que justifique su existencia, procede sobreseer el juicio, en observancia de los numerales 77 fracción VIII y 78 fracción II del propio ordenamiento jurídico.
Recurso de Revisión número 2/987.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 6 de agosto de 1987, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 151/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de marzo de 1989, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 145/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 13 de diciembre de 1989, por unanimidad de tres votos.

NOTA: Los artículos 3º, 29 fracciones I y II, 61 fracciones II, VI y IX, 77 fracción VIII y 78 fracción II de la abrogada Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, corresponde a los numerales 202, 229 fracciones I, II, III y IX, 239 fracciones II, VI y X, 267 fracción VII y 268 fracción II del Código de Procedimientos Administrativos del Estado en vigor.

La Tesis jurisprudencial, fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en Sesión del 6 de febrero de 1990, por unanimidad de tres votos, publicada en la Gaceta del Gobierno No. 71 Sección Tercera, de fecha 8 de octubre de 1997.”

            A mayor abundamiento, cabe precisar que de las documentales que ofrece la parte actora como pruebas, no se desprende que el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, haya recibido el servicio de reparación general de cuchilla y reparación de tránsitos, respecto de la unidad con placas 3320CC, marca Tractor Bullidozer,  toda vez que si bien, ofrece como  pruebas, las documentales  públicas y privadas consistentes en:


·      El escrito presentado el día veintiséis de septiembre de dos mil ocho ante la Subdirección de Control Vehicular,  suscrito por la empresa Servicios  integrales S. A. de C. V.
·      Relación de trabajos facturados al Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, otorgando el 43% solicitado para el trámite del pago, suscrita por la empresa Servicios  integrales S. A. de C. V.
·      El concentrado Ecatepec 2008 documental Servicios  Integrales S.A. de C.V.
·      El oficio de quince de enero de dos mil nueve, suscrito por la empresa Servicios  integrales S. A. de C. V., recibido por la Subdirección de Control Vehicular,
·      La factura número 18321, de fecha quince de enero de dos mil nueve, emitida por la empresa Servicios  integrales S. A. de C. V.
·      La nota de crédito número 360, de fecha quince de enero de dos mil nueve, emitida por la empresa  Servicios  integrales S. A. de C. V.
·      El oficio de diez de agosto de dos mil nueve, emitido por la empresa suscrito por la empresa Servicios  integrales S. A. de C. V., recibido por la Tesorería Municipal y la Subdirección de Egresos.
·      El oficio de quince de junio de dos mil nueve, emitida por la empresa suscrito por la empresa Servicios  integrales S. A. de C. V., recibido por la Subdirección de Control Vehicular.
·      La factura número 18583 de fecha quince de junio de dos mil nueve, suscrita por la empresa suscrito por la empresa Servicios  integrales S. A. de C. V.
·      La nota de crédito 365 de fecha quince de junio de dos mil nueve, emitida por la empresa suscrito por la empresa Servicios  integrales S. A. de C. V.
·      El oficio de once de enero de dos mil diez, emitido por la empresa suscrito por la empresa Servicios  integrales S. A. de C. V., recibido el día once de enero por Claudia Rodiles.
·      El oficio TM/SCMV/125/2008 de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, emitido por el Subdirector de Control y Mantenimiento Vehicular de este Ayuntamiento


            Documentales de las cuales no se desprende que el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, haya recibido dicho servicio refiere la parte actora, por ende, resulta incongruente que se pretenda cobrar una factura por un concepto que no existió, como lo es el servicio de reparación general de cuchilla y tránsitos, toda vez que, no existe documentación que sirva de base para comprobar que el mismo fue  prestado por la empresa  “Servicios  Integrales”, Sociedad Anónima de Capital Variable, motivo por el cual, esta Tesorería Municipal no se encuentra obligada a pagar la factura que se indica.

              Por último, cabe preciar que si bien es cierto, en el juicio que se contesta, la parte actora señaló como autoridades demandadas al Ayuntamiento, Presidente Municipal y Tesorero Municipal, todos de Ecatepec de Morelos, Estado de México, también lo es que, del escrito inicial de demanda se desprende que el actor refirió que el acto impugnado lo llevó a cabo la licenciada Claudia Rodiles Hernández,  y toda vez que tienen carácter de autoridades demandadas en los juicios administrativos las que dicten, ordenen o traten de ejecutar el acto impugnado, resulta improcedente que las autoridades señaladas como demandadas tengan dicho carácter en el presente juicio, habida cuenta que, no se desprende que dichas autoridades hubieren dictado, ordenado o ejecutado el acto impugnado.


              Por todo lo anterior, a criterio de esta autoridad demandada, válidamente, la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, confirmó el sobreseimiento del presente juicio, a la luz del artículo 268 fracción II del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que indica:


Artículo 268.- Procede el sobreseimiento del juicio:
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior”


            Criterios que se robustece con las jurisprudencias números 10, 68 y 104 de de la Edición Oficial denominada: “Jurisprudencia Administrativa Actualizada, Primera, Segunda y Tercera Épocas, Tercera Edición 2005”, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, que a la letra dicen:


JURISPRUDENCIA 10

SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. PROCEDE CUANDO NO EXISTE EL ACTO IMPUGNADO.- De conformidad con los artículos 77 fracciones VIII y IX y 78 fracciones II y IV de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, procede el sobreseimiento del juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local, cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto impugnado, se haya revocado, no pueda surtir efectos, hayan cesado sus efectos o se haya satisfecho la pretensión del actor.

Recurso de Revisión número 69/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 12 de agosto de 1988, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 75/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 2 de septiembre de 1988, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 37/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de noviembre de 1988, por unanimidad de tres votos.

NOTA: Los artículos 77 fracciones VIII y IX y 78 fracciones II y IV de la abrogada Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, corresponden a los numerales 267 fracciones VII y VIII y 268 fracciones II y IV del Código de Procedimientos Administrativos del Estado en vigor.

La Tesis jurisprudencial, fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en Sesión del 13 de diciembre de 1988, por unanimidad de tres votos, publicada en la Gaceta del Gobierno No. 71 Sección Tercera, de fecha 8 de octubre de 1997.

JURISPRUDENCIA 68

SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. IMPIDE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.- El numeral 78 de la Ley de Justicia Administrativa ordena que procede el sobreseimiento del juicio, cuando: el demandante se desista del mismo; durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causales de improcedencia; el demandante muera durante el juicio, si el acto impugnado sólo afecta a su persona; la autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor, y en los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución definitiva. Como se observa, el sobreseimiento es una resolución que pone fin al juicio contencioso administrativo por circunstancias o hechos ajenos al fondo de la controversia planteada, lo que desde luego imposibilita el análisis de las causales de invalidez del acto objetado.

Recurso de Revisión número 155/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 25 de enero de 1990, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 12/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 6 de febrero de 1991, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 40/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 14 de marzo de 1991, por unanimidad de tres votos.

NOTA: El artículo 78 de la abrogada Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, corresponde al numeral 268 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado en vigor.

La Tesis jurisprudencial, fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en Sesión del 10 de abril de 1991, por unanimidad de tres votos, publicada en la Gaceta del Gobierno No. 71 Sección Tercera, de fecha 8 de octubre de 1997.
JURISPRUDENCIA 104

AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER.- Conforme a la fracción II del numeral 46 de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, tienen el carácter de demandadas en los juicios administrativos, las autoridades pertenecientes al Poder Ejecutivo del Estado, a los Municipios y a los Organismos Descentralizados de naturaleza estatal y municipal, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto impugnado. En cambio, por mandato del propio precepto jurídico, en los juicios fiscales han de figurar adicionalmente como autoridades responsables el Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno Estatal o el Síndico Municipal,  según la naturaleza del asunto de que se trate, en los casos en que no hayan dictado u ordenado el acto reclamado. Así, salvo la indicada particularidad en el renglón fiscal, en el procedimiento contencioso administrativo sólo pueden tenerse como autoridades demandadas a las que materialmente hayan dictado, ordenado, ejecutado o traten de ejecutar el acto controvertido, sin que sea posible que intervengan con tal carácter otras autoridades distintas, así sean superiores jerárquicos de aquéllas.

Recurso de Revisión número 74/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de agosto de 1988, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 163/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 10 de septiembre de 1991, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 585/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 27 de enero de 1994, por unanimidad de tres votos.

NOTA: El artículo 46 fracción II de la abrogada Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, corresponde al numeral 230 fracción II del Código de Procedimientos Administrativos del Estado en vigor, sin que en los juicios fiscales figuren adicionalmente como autoridades demandadas el Secretario de Finanzas y Plantación del Gobierno Estatal o el Sindico Municipal.

La Tesis jurisprudencial, fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en Sesión del 8 de septiembre de 1994, por unanimidad de tres votos, publicada en la Gaceta del Gobierno No. 71 Sección Tercera, de fecha 8 de octubre de 1997.

          Por lo anteriormente fundado y motivado, atenta y respetuosamente pido a Usted:
                      
          PRIMERO.- Tener por presentado en los términos del presente escrito de APERSONAMIENTO
                      
          SEGUNDO.- Acordar de conformidad la autorización de los profesionistas y pasantes de derecho nombrados en el presente escrito.

PROTESTO LO NECESARIO





LIC. DELFINO  PAREDES
TESORERO MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO

DE ECATEPEC DE MORELOS, MÉXICO