Ciudad de México a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.-
- - - Agréguese a sus autos el escrito de GUADALUPE por su propio derecho a quien se le tiene haciendo las manifestaciones a que se contrae y previo acordar lo que en derecho corresponda gírese atento oficio al DIRECTOR DE DE ADMINISTRACIÓN SUBDIRECCIÓN DE PERSONAL JEFATURA DE SERVICIOS DE PRESTACIONES, DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES E INCIDENCIAS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, para que dentro del término de DIEZ DÍAS se sirva informar que concepto está tomando previo a descontar la pensión alimenticia ordenada en 1587 de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, apercibido que de no hacerlo así se les aplicara una multa por la cantidad de $7,596.91 (SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 91/100 MONEDA NACIONAL), por desacato a un mandato judicial, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 62 y 73 del Código de Procedimientos Civiles, Razón por la cual se instruye al C. ROBERTO SERRALDE BELTRÁN para que sin demora alguna turne los presentes autos a GLORIA LÓPEZ PÉREZ para que en el término de Ley y sin demora alguna ELABORE OFICIO CORRESPONDIENTE y hecha que sea lo ponga a disposición de la parte interesada para su diligenciación.- Sirve de apoyo la jurisprudencia siguiente:
Época: Décima Época, Registro: 160962, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito ,Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C. J/325 (9a.), Página: 1418
ALIMENTOS. PRESTACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSIÓN. Es correcta la pensión alimenticia fijada en forma porcentual a los ingresos que percibe el deudor como contraprestación a sus servicios, pues aquélla debe establecerse con base en el salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose por éste, no sólo los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta (impuestos sobre productos del trabajo), de fondo de pensiones y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social como cuotas; pues dichas deducciones son impuestas por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las cuotas sindicales o de ahorro, ya que si bien es cierto que son deducciones secundarias o accidentales que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo trabajador, también lo es que sobre éstas sí debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia decretada en favor de los acreedores alimentistas, así como también deben estar incluidas las percepciones que el demandado obtenga por concepto de ayuda de renta, despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas las demás percepciones o cantidades que reciba el demandado por su trabajo en la empresa donde labora.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 176/89. 13 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo directo 192/98. 4 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara.
Amparo directo 282/2000. 18 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.
Amparo directo 587/2001. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo en revisión 448/2010. 28 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna."
NOTIFÍQUESE.- Lo proveyó y firma la C. Juez