TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
A LA VANGUARDIA EN LOS JUICIOS ORALES
VIGÉSIMO SÉPTIMO DE LO CIVIL
1Vigésimo Séptimo de lo Civil
-- Firma electrónica SICOR/TSJDF Inicio ----------- Instancia: Vigésimo Séptimo de lo Civil Expediente: /2011 Secretaria: A Documento: sentencia interlocutoria publicado:
2018-10-19 Firmante: JC27SA NAS: 5110-5312-6733-5436-897
-- Firma electrónica SICOR/TSJDF Inicio ----------- Instancia: Vigésimo Séptimo de lo Civil Expediente: /2011 Secretaria: A Documento: sentencia interlocutoria publicado:
2018-10-19 Firmante: jc27j NAS: 5110-5312-6733-5436-897
Ciudad de México, a dieciocho de octubre dos mil dieciocho.
V I S T O S, los autos del expediente número /2011 para resolver
interlocutoriamente el Incidente de Liquidación de Costas promovido por
BUFETE SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE en contra
de S.A. DE C.V. y OTROS; y,
R E S U L T A N D O
1.-Mediante escrito presentado antela Oficialía de Partes de este H. Juzgado
el día primero de octubre de dos mil dieciocho, la parte actora por conducto
de su apoderada promovió INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS,
apoyándose en las consideraciones que son de verse en dicho escrito y que
para efectos de esta sentencia se dan por reproducidas formando parte de
la misma para obviar repeticiones innecesarias.
2.- Admitido que fue a trámite el incidente, se dio vista a la parte demandada
quien no dijo nada; y seguido que fue el procedimiento incidental, en todas
sus etapas, se ordenó pasar los autos a vista del C. Juez para dictar la
resolución que conforme a derecho correspondiera, lo que se hace en este
acto al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O
I.- De actuaciones judiciales las cuales por disposición legal tienen valor
probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 327 fracción VIII
con relación al 403, ambos del Código de Procedimientos Civiles para la
Ciudad de México, se desprende que, mediante Sentencia Definitiva dictada
el veintitrés de abril de dos mil doce, la cual se encuentra confirmada
mediante resolución de veintidós de agosto de dos mil doce dictada en el
toca 591/2010/01 por la H. Primera Sala Civil de este Tribunal, en la cual se
condenó a la parte demandada a lo siguiente:
“…TERCERA. Se condena a los demandados , S.A
DE C.V. en su carácter de acreditado, y a JOSÉ LUIS y
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VÍCTOR MANUEL , en su carácter de fiadores, el pago
de la cantidad de $15´330,666.24 (QUINCE MILLONES TRESCIENTOS
TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 24/100 M.N.) por
concepto de SUERTE PRINCIPAL…”
II.- El promovente incidentista presenta, el monto de $1´226,453.30 (UN
MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y
TRES PESOS 30/100 M.N.) por concepto de costas; ahora bien con
fundamento en el artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles, el
suscrito Juzgador está obligado a fallar lo que estime justo tratándose de
liquidación en Ejecución de sentencia y en el caso que nos ocupa, lo es la
Liquidación de Costas lo que en estudio resulta FUNDADO, por lo siguientes
consideraciones:
Atendiendo al artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México que dispone que sólo tendrán derecho al
cobro de costas las partes que acrediten haber sido asesoradas durante el
juicio por Licenciado en Derecho con Cédula Profesional expedida por la
autoridad o institución legalmente facultada para ello, por lo cual es
indispensable que la actora acredite tal extremo a fin de declararse la
procedencia de la liquidación que plantea, por lo cual de constancias
procesales se desprende que la parte actora estuvo asesorada por
Licenciado en Derecho, toda vez que mediante comparecencia de fecha
siete de noviembre de dos mil once, compareció la parte actora, asistido de
su apoderado Licenciado José Rodrigo , quien se
identifico con Cédula Profesional número expedida por la Dirección
General de Profesiones, la cual la acredita como Licenciada en Derecho; por
lo anterior, y atendiendo a la disposición legal antes apuntada, resulta
procedente seguir con el estudio del incidente en cuestión, toda vez que se
ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica del
Tribunal Superior de Justicia hoy de la Ciudad de México, por lo cual y en
cuanto hace al arancel que tomó como base la hoy actora incidentista, es
importante trasladarse a lo previsto en el artículo 128 de la referida Ley, el
cual a su letra dice:
“Las costas en Primera Instancia se causarán conforme a las siguientes
bases:
a) Cuando el monto del negocio no exceda del equivalente a tres mil días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se causarán el 10%.
b) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a tres mil días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y sea hasta de seis mil
días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se causará el
8%.
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c) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a seis mil días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se causará el 6%.
Si el asunto tuviere que resolverse a través de una segunda instancia, las
cuotas anteriores se aumentarán en 2%.”
Artículo que fue reformado el día veintiocho de noviembre de dos mil
catorce, entrando en vigor el día primero de enero de dos mil quince,
reforma que fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
En el presente caso es necesario precisar el valor del Salario Mínimo
Vigente en el Distrito Federal, en el año dos mil dieciocho es de $88.36 , lo
que se corrobora en la página electrónica del Sistema de Administración
Tributaria (SAT) identificada
comohttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/asistencia_contribuyente/informaci
on_frecuente/salarios_minimos/default.asp la que al tratarse de una página
oficial utilizada por dicho organismo para poner a disposición del público la
descripción de diversos datos, entre los que se encuentra la publicación
realizada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación
relativa al índice de los Salarios Mínimos vigentes, por lo que procediendo
hacer las operaciones correspondientes, atendiendo a lo condenó en la
sentencia definitiva que lo es por el monto de $15´330,666.24 (QUINCE
MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS
PESOS 24/100 M.N.), encontrándose dicho supuesto en el inciso c) del
referido artículo, más en 2% al arancel al encontrarse confirmada la
resolución definitiva por la H. Primera Sala Civil de este H. Juzgado, al ser
que lo sentenciado excede del equivalente a seis mil veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México, como enseguida se demuestra:
15´330,666.24 / 88.36 = 173,502.33 Días de salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal ahora Ciudad de México
El arancel correspondiente es del 8% (OCHO POR CIENTO), por lo cual al
multiplicar la cantidad de $15´330,666.24 (QUINCE MILLONES
TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS
24/100 M.N.), por la tasa aplicable del ocho por ciento, arroja un monto de
$1´226,453.30 (UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 30/100 M.N.) por
concepto de costas generadas en ambas instancia, cantidad que deberán
pagar los demandados a la actora BUFETE SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE o quien su derecho represente, en el plazo de
CINCO DIAS, contados a partir de que sea ejecutable este fallo, con el
apercibimiento de que en caso de no hacerlo se le embargaran bienes
suficientes de su propiedad que basten a garantizar lo reclamado y con su
producto pago a la actora.
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Por lo antes expuesto y se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se declara Fundado en el Incidente de Costas hecho valer por
la actora, en consecuencia:
SEGUNDO.- Se condena a los demandados al pago de $1´226,453.30 (UN
MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y
TRES PESOS 30/100 M.N.) por concepto de costas generadas en ambas
instancias.
TERCERO.- Se concede el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES a la parte
demandada, contados a partir de que la presente resolución haya causado
estado o sea legalmente ejecutable, para que efectúe en forma voluntaria el
pago de la cantidad ante aprobada a favor de su contraparte, apercibida que
en caso de no hacerlo se le embargaran bienes suficientes de su propiedad
que basten a garantizar lo reclamado y con su producto pago a la actora.
CUARTO.- NOTIFÍQUESE.
Así interlocutoriamente juzgando, lo resolvió y firma el C. JUEZ VIGÉSIMO
SÉPTIMO DE LO CIVIL, Licenciado CARLOS MIGUEL JIMENEZ MORA,
ante su C. Secretaria de Acuerdos “A” Licenciada JUANITA TOVAR URIBE,
con quien actúa y da fe.
CMJM/jagd
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-- Firma electrónica SICOR/TSJDF Fin ----------- iF4EABEIAAYFAlvIxJQACgkQWymFedlheZONmQD/TMRBVXLsAyvYxEqH6jj5pJQ/
1UszUC5Sm93emwE98RIA/1gVpaHNhQRuZxgDM/CCqi/Wq+R6K3BV8+9kSN018v+Q =WmWg
En el Boletín Judicial No. correspondiente al día de
de se hizo la publicación de Ley.— Conste.
El de del , surtió efectos la notificación
anterior.— Conste.
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