ANÁLISIS DE CRITERIOS JUDICIALES RELACIONADOS CON LA CANCELACIÓN DE SELLOS

VII-CASR-PE-37
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL ARTÍCULO 91, AL CONTENER UNA DISPOSICIÓN GENERAL, RE­SULTA APLICABLE TANTO A PERSONAS MORALES COMO A PERSONAS FÍSICAS.- Las presunciones fis­cales sirven a la autoridad fiscal dentro de sus faculta­des de comprobación para reconstruir hechos que son difíciles de probar, con lo que se facilita su investigación y el control de los hechos imponibles y, de tal manera, derivan en un instrumento que facilita a la autoridad fiscal la corrección y represión de conductas defraudatorias. En ese sentido, toda vez que en el artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el legislador reguló la facultad de las autoridades fiscales para modificar la utilidad o la pérdida fiscal, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, sin hacer distinción entre contribuyentes personas físicas o personas morales- entonces es claro que la voluntad del legislador fue dirigir la norma al universo de contribuyentes sujetos al impuesto sobre la renta. Por lo tanto, el artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sí es aplicable a las personas físicas, con independencia que el capítulo en el que se ubique dicho precepto esté comprendido dentro del Título relativo a las personas morales, pues la presunción fiscal regulada en ese precepto es una institución de carácter general que persigue sancionar conductas elusivas, que impiden u obstaculizan a la autoridad hacendaria la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/18324/16-01-02- 05-OT.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 1 de septiembre de 2016, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Ana Luz Brun Iñárritu.- Secretaria: Lic. Virginia Elena Romero Ruz.

Revista del T.F.J.A., Octava Época • Año III Número 19. Febrero 2018.  p. 307

NULIDAD PARA EFECTOS. NO PUEDE RESULTAR EN UNA SITUACIÓN MÁS DESFAVORABLE DE LA QUE TENÍA EL ACTOR ANTES DE ACUDIR A JUICIO, EN APLI­CACIÓN DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS. El artículo 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé la posibilidad de declarar la nulidad de los actos impugnados para determinados efec­tos; ahora bien, el principio general de derecho non reformatio in peius, en aplicación a los fallos emitidos por este Tribunal Federal de Justicia Administrativa, implica una prohibición para cambiar las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales y administrativas en detrimento de los demandantes; es decir, si un gobernado recurre una resolución definitiva impugnable ante este Órgano Jurisdiccional, es pretendiendo que se conceda su pretensión impugnatoria dándole la razón, pero en ningún caso para que se agrave su situación; motivo por el cual, ningún escenario posible, puede resultar más perjudicial que el inicialmente controvertido, consecuencia de la interposición del medio de defensa ante este Tribunal. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2381/15-28-01-4.- Resuelto por la Sala Regional de Tlaxcala del Tribunal Fe­deral de Justicia Administrativa, el 2 de septiembre de 2016, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Laura Camorlinga Sosa.- Secretario: Lic. Said Abraham Téllez Castillo.

Revista del T.F.J.A., Octava Época • Año III Número 19. Febrero 2018.  p. 344

OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL DE NOTIFI­CAR AL CONTRIBUYENTE LA INMOVILIZACIÓN DE SUS CUENTAS BANCARIAS. DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 40-A, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Del artí­culo 40-A, primer párrafo, fracción V del Código Fiscal de la Federación, se establece una facultad reglada para la autoridad fiscal de notificar al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a más tardar el tercer día siguiente a aquel en que se haya practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo; lo cual se hará personalmente o a través del buzón tributario al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado. Por lo que, si de las constancias exhibidas por las partes en el juicio contencioso, se constata que la autoridad fiscal con fundamento en el artículo 40-A, fracción III, inciso f), del Código Fiscal de la Federación, procedió al aseguramiento precautorio de las cuentas bancarias del gobernado y que ello le fue notificado fuera del plazo de tres días que para tal efecto exige el artículo 40-A, primer párrafo, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, ello se traduce en una violación al procedimiento que debe observar la autoridad fiscal respecto al aseguramiento precautorio de cuentas bancarias y que afecta las defensas del particular y trascien­de en el sentido de la resolución, pues no puede quedar al arbitrio de la autoridad el notificar al particular las causas, motivos y razones por las cuales decretó la inmovilización de sus cuentas bancarias, pues si bien constituye una medida precautoria que tiene por finalidad que termine la conducta del contribuyente que impide el inicio y desarrollo de sus faculta­des de comprobación, también lo es que dicha medida debe ser proporcional y razonable respecto de la imposibilidad del gobernado de acceder a los recursos financieros de sus cuentas bancarias; de ahí que si el legislador previó un plazo de tres días para que dicha situación deba ser comunicada por la autoridad fiscal, una vez efectuada la inmovilización por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o de alguna Institución Bancaria, ello constituye una obligación de ineludible cumplimiento para la autoridad fiscal.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1230/15-20-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Fede­ral de Justicia Administrativa, el 10 de octubre de 2016, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Manuel Carapia Ortiz.- Secretario: Lic. Pedro Alfredo Duarte Albarrán.

Revista del T.F.J.A., Octava Época • Año III Número 19. Febrero 2018.  p. 333

VIII-P-2aS-230

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- CASO EN EL CUAL LAS IMPRE­SIONES DE LAS TRANSFERENCIAS BANCARIAS CA­RECEN DE VALOR PROBATORIO INCLUSO DE INDI­CIO.- Si en términos de los artículos 28 y 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente plan­tea que el origen y procedencia del depósito corresponde a un contrato de mutuo verbal o escrito señalando que ello se desprende de las trasferencias electrónicas correspon­dientes, entonces, debe exhibir el medio probatorio idóneo y por ende suficiente que lo demuestre. De modo que si el contribuyente exhibe un documento con la leyenda “este documento es solo de carácter informativo, no tiene validez oficial como comprobante legal o fiscal” o similar, entonces, no puede considerarse que tenga el valor de indicio. Esto es, dicha documental debe excluirse al momento de valorar las pruebas directas o indiciarias con base en las cuales el contribuyente pretende demostrar el origen y procedencia del depósito observado por la autoridad en términos del re­ferido artículo 59, fracción III.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 15565/16-17-06- 6/2715/17-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 28 de noviembre de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.

(Tesis aprobada en sesión de 11 de enero de 2018).


VIII-P-2aS-231

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- LOS ORIGINALES O COPIAS DE LOS PAGARÉS CARECEN DE VALOR PROBATORIO PLENO PARA DEMOSTRAR UN CONTRATO DE MUTUO VERBAL O ESCRITO.- Conforme al derecho mercantil los títulos de crédito pueden ser causales o abstractos; así en los primeros se hace referencia a la causa de su creación, mientras que los abstractos están desvinculados de la rela­ción causal que les dio origen y por ello es irrelevante que esté mencionada o no en el título de crédito. De modo que si en términos de los artículos 28 y 59, fracción III, del Códi­go Fiscal de la Federación, el contribuyente plantea que el origen y procedencia del depósito corresponde a un contra­to de mutuo verbal o escrito exhibiendo el original o copia simple o certificada de un pagaré, este carece de valor pro­batorio pleno para demostrar la existencia jurídica de ese contrato. Se arriba a esa conclusión, porque el pagaré al ser un título de crédito abstracto está desvinculado de la relación causal que le dio origen, máxime si en su texto no se menciona su causa (origen). Sin duda, un pagaré pue­de extenderse a consecuencia de un contrato de mutuo, pero, carece de valor probatorio pleno para demostrar su existencia, en virtud de su abstracción, razón por la cual solo tiene valor de indicio, y por ello, el contribuyente debe adminicularlo con otros medios probatorios conforme a las particularidades del caso y las reglas de la prueba indiciaria.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 15565/16-17-06- 6/2715/17-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra­tiva, en sesión de 28 de noviembre de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mos­ri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.

(Tesis aprobada en sesión de 11 de enero de 2018).


VIII-P-2aS-229

DOMICILIO FISCAL. EL AVISO DE SU CAMBIO SURTE PLENOS EFECTOS JURÍDICOS Y SE PRESUME CIERTO, SALVO QUE LA AUTORIDAD FISCAL DEMUESTRE SU FALSEDAD.- El artículo 10, del Código Fiscal de la Federa­ción, indica que se considerará como domicilio fiscal, tratán­dose de personas morales residentes en el país –entre otros supuestos– el local donde se encuentre la administración prin­cipal del negocio. A su vez, el artículo 27, del mismo cuerpo normativo, establece la obligación a cargo de las personas fí­sicas o morales de solicitar su inscripción en el Registro Fede­ral de Contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su identidad, domicilio y en general, sobre su situación fis­cal. Adicionalmente, este último precepto indica que en el su­puesto de que el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y no sea localizado en este, el aviso no tendrá efec­tos legales. En ese tenor, el domicilio fiscal declarado en los avisos respectivos, se presumirá cierto y surtirá plenamente sus efectos jurídicos en los plazos que señala la ley, salvo que la autoridad fiscal en uso de sus facultades de comprobación, demuestre que no se encuentra ubicado en la dirección decla­rada por el contribuyente o que el lugar señalado no se pue­de considerar como domicilio fiscal en los términos del citado artículo 10, esto es, cuando demuestre la falsedad de lo declarado.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4646/15-05-01- 6/2164/17-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra­tiva, en sesión de 31 de octubre de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Enrique Camarena Huezca. (Tesis aprobada en sesión de 14 de noviembre de 2017).




ANÁLISIS DE CRITERIOS JUDICIALES RELACIONADOS CON LA CANCELACIÓN DE SELLOS

Una de las herramientas más eficaces con que cuenta el SAT para presionar a los contribuyentes, es la cancelación de sus certificados de sello digital, pues les limita severamente su operación al impedirles facturar. Recientemente se han emitido algunos criterios que me parece conveniente comentar:
El primero de ellos establece que, de cometerse alguna de las infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del CFF, la autoridad puede válidamente proceder a la cancelación, con independencia de que la infracción se hubiese detectado dentro o fuera del ejercicio de facultades de comprobación. Es importante también tener presente un criterio sustantivo emitido por la PRODECON el año pasado, en el que precisa que la infracción consistente en no proporcionar la contabilidad o parte de ella no puede derivar en la cancelación del certificado, pues esa conducta no está prevista en ninguno de los artículos a que hace referencia el inciso d) de la Fracción X del artículo 17 H del CFF, aun cuando la autoridad fiscal quisiera equipararla con la omisión consistente en no conservar la contabilidad por el plazo que establecen las disposiciones fiscales, conducta que sí está expresamente prevista en el artículo 83 del CFF.
El otro criterio es una Jurisprudencia de la 2ª Sala, en la que determina que el Oficio por que se cancelan los certificados, no es un acto definitivo y, por tanto, no puede impugnarse a través del Juicio de Nulidad, por lo que habrá que esperar a la resolución que se dicte al concluir el procedimiento de aclaración correspondiente. Recordemos que se prevé un procedimiento de aclaración en el CFF y en Reglas, conforme al cual el afectado puede aporat pruebas para desvirtuar lo observado por la autoridad, y ésta deberá pronunciarse en un plazo máximo de 3 días. Justamente en contra de este pronunciamiento es que procedería el Juicio de Nulidad.
De las resoluciones que se han emitido en relación con el artículo 17 H Fracción X, es importante destacar las siguientes consideraciones a que ha llegado la 2ª Sala:
1.     Que el acto por el que se cancela el certificado no es definitivo (16).
2.     Tampoco es de carácter privativo, ya que es una medida de control de carácter temporal (16)
3.     Que sí hay previsibilidad en el plazo para reponer el certificado.
4.     Que no es necesario que se pormenoricen las circunstancias específicas que se tomaron en cuenta para llegar a la consideración de que los comprobantes se utilizaron para amparar operaciones inexistentes.
5.     No es una sanción; es una medida temporal de molestia.
6.     Que es una medida proporcional y razonable, ya que su finalidad es la de evitar prácticas fraudulentas y desalentar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.


INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 42 A DEL CFF
El artículo 42 A del CFF contempla la facultad de las autoridades para solicitar información a los contribuyentes para planear actos de fiscalización, y en días pasados, la 1ª Sala de la Corte emitió una sentencia en la que confirma la inconstitucionalidad de dicho artículo, al considerar que la atribución que se otorga a las autoridades no constituye un medio adecuado dirigido a cumplir con la finalidad perseguida por el legislador, al no existir una limitante en cuanto a la actuación de la autoridad. Ya desde hace algunos años la Corte se ha venido pronunciando respecto de la incostitucionalidad de este artículo, pero aún no se integra Jurisprudencia.

Artículo 17-H.- Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:

X.    Las autoridades fiscales:

a)    Detecten que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.

b)    Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.

c)    En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.

d)    Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado.


Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.

Resolución Miscelánea Fiscal 2018.
2.2.4.        
                   Para los efectos del artículo 17-H, sexto párrafo del CFF, los contribuyentes podrán subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos el o los CSD, se restringió el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan para expedir CFDI, a través de un caso de aclaración que presenten conforme a la ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos su Certificado de sello digital, se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.

Criterios Judiciales.
Época: Décima Época
Registro: 2016376
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de marzo de 2018 10:12 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.20o.A.17 A (10a.)

CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. QUEDAN SIN EFECTOS, CONFORME AL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 79, 81 Y 83 DEL PROPIO ORDENAMIENTO SEAN DETECTADAS EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD, O FUERA DE ÉSTE. El precepto citado inicialmente establece como hipótesis que da lugar a que los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria queden sin efectos, que "aun sin ejercer sus facultades de comprobación", las autoridades fiscales detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del propio código y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado. Así, la redacción de la norma no genera duda en cuanto a su aplicabilidad cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de las infracciones señaladas mediante el ejercicio de sus facultades de gestión tributaria -en la forma en que las entendió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. CXLVII/2016 (10a.)-. Ahora, si se tiene en cuenta que es un principio de interpretación normativa que a las disposiciones legales debe asignárseles el sentido que permita su aplicación, pues el propósito del legislador al crearlas es su efectividad, no que sean letra muerta; de la interpretación gramatical del artículo 17-H, fracción X, inciso d), aludido, se colige que el significado de la voz "aun", en la forma empleada, no se relaciona con el adverbio de tiempo "todavía", sino con "incluso" o "hasta". En consecuencia, dicho precepto cobra aplicación, con independencia de que las infracciones previstas en los numerales 79, 81 y 83 mencionados sean detectadas en el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, o fuera de éste. Así se considera, además, si se tiene presente que las infracciones vinculadas a la obligación de llevar contabilidad (artículo 83), está condicionada a "que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación", lo que corrobora que el contexto de aplicación del artículo 17-H, fracción X, inciso d), no excluye a las facultades de comprobación; por el contrario, las comprende.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 84/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico del Distrito Federal "4" (ahora Ciudad de México) del Servicio de Administración Tributaria. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.

Nota: La tesis aislada 2a. CXLVII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. ASPECTOS QUE LAS DISTINGUEN." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 796.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2016355
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de marzo de 2018 10:12 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 2/2018 (10a.)

SELLO DIGITAL. EL OFICIO EMITIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17-H DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DEL CUAL LA AUTORIDAD DEJA SIN EFECTOS EL CERTIFICADO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE NULIDAD. Lo previsto en el último párrafo del precepto citado y en las disposiciones relacionadas con esa porción normativa de la Resolución Miscelánea Fiscal, en el sentido de que los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento para subsanar las irregularidades detectadas, a fin de obtener un nuevo certificado, no corresponde a un recurso administrativo, ya que a través de lo ahí fijado sólo pueden subsanarse las irregularidades que motivaron la emisión del oficio por el cual se dejó sin efectos el certificado relativo, o bien, desvirtuar la causa que motivó su emisión, pero sin que sea posible cuestionar la totalidad de ese acto por cualquier vicio que pueda contener; por ende, lo ahí señalado en realidad corresponde a un procedimiento administrativo que comienza con ese oficio inicial -que no es la manifestación última de la voluntad administrativa- y concluye con una resolución. En este sentido, el oficio es un acto intraprocedimental y, por tanto, no es susceptible de impugnación en forma autónoma mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues para acudir a esa instancia es necesario que previamente se haya sustanciado y resuelto el procedimiento establecido en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, y que esa resolución final sea impugnada en dicho medio de control de la legalidad de los actos administrativos, pues ese acto es el que se estima definitivo, al tratarse de la última resolución dictada en el procedimiento correspondiente.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 325/2017. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. 6 de diciembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis I.3o.A.33 A (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DEJA SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL (CSD) PARA LA GENERACIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI), AL CONSTITUIR UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 1996, y

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo directo 514/2017 (cuaderno auxiliar 651/2017).

Tesis de jurisprudencia 2/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de enero de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Criterio PRODECON.

14/2017/CTN/CS-SASEN (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 29/09/2017) CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL. LA CONDUCTA CONSISTENTE EN NO PROPORCIONAR LA CONTABILIDAD O PARTE DE, NO DA LUGAR A SU CANCELACIÓN. El artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que los Certificados de Sello Digital (CSD) quedarán sin efectos cuando las autoridades fiscales, aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 de dicho ordenamiento legal. Asimismo, el artículo 83, fracción VI, del CFF señala que será una infracción relacionada con la obligación de llevar contabilidad, el no conservarla a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales. Por su parte, el diverso artículo 85, fracción I, del Código en cita, indica que se considera una infracción relacionada con el ejercicio de facultades de comprobación, el no proporcionar la contabilidad o parte de ella. Ahora bien, de acuerdo con el principio de tipicidad, es indispensable la predeterminación normativa clara y precisa de las conductas que se consideran infracciones, así como de las sanciones que les corresponden, a fin de no dar margen a la arbitrariedad por parte de la autoridad, por lo que en respeto a este principio, sólo si la conducta u omisión se adecúa exactamente a la descrita en la norma, será atribuible la consecuencia jurídica o sanción respectiva. En ese sentido, si la autoridad cancela el CSD argumentando que no se conservó la contabilidad por el plazo que establecen las disposiciones fiscales —artículo 83, fracción VI, del CFF— y la conducta realmente cometida por el contribuyente es la relativa a no proporcionar la contabilidad o parte ella —artículo 85, fracción I, del mismo ordenamiento—, resulta evidente que ésta última no actualiza el supuesto de cancelación del CSD del pagador de impuestos y que la actuación de la autoridad vulnera el principio de tipicidad.
Criterio sustentado en: Recomendación Sistémica 1/2017


Código Fiscal de la Federación.
Artículo 79.- Son infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes las siguientes:

I.     No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea.

Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive cuando dichas personas quede subsidiariamente obligadas a solicitar su inscripción.

II.    No presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando legalmente se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente espontáneamente.

III.   No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea.

IV.   No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la Ley.

V.    Autorizar actas constitutivas, de fusión, escisión o liquidación de personas morales, sin cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de este Código.

VI.   Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro federal de contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al Artículo 10.

VII. No asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de socios o accionistas, el registro federal de contribuyentes de cada socio o accionista, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 27 de este Código.

VIII.            No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al octavo párrafo del artículo 27 de este Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

IX.   No verificar que la clave del registro federal de contribuyentes aparezca en los documentos a que hace referencia la fracción anterior, cuando los socios o accionistas no concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria:

I.           No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

II.          Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.

III.         No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente.

IV.         No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales de una contribución.

V.          No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera entregado cantidades en efectivo por concepto de subsidio para el empleo de conformidad con las disposiciones legales que lo regulan, o presentarla fuera del plazo establecido para ello.

VI.         No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señale el Reglamento de este Código, salvo cuando la presentación se efectúe en forma espontánea.

VII.        No presentar la información manifestando las razones por las cuales no se determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones que los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, sexto párrafo de este Código.

VIII.       No presentar la información a que se refieren los artículos 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VIII, IX y XII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro del plazo previsto en dichos preceptos, o no presentarla conforme lo establecen los mismos.

IX.         No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, décimo primer párrafo de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.

X.          No cumplir, en la forma y términos señalados, con lo establecido en la fracción IV del artículo 29 de este Código.

XI.         No incluir a todas las sociedades integradas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal integrado que presente la sociedad integradora en términos del artículo 63, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o no incorporar a todas las sociedades integradas en los términos del último párrafo del artículo 66 de dicha Ley.

XII.        No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen opcional para grupos de sociedades en términos de los artículos 66, cuarto párrafo y 68, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.

XIII.       (Se deroga).

XIV.       No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, de conformidad con el artículo 76, fracción XIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

XV.        (Se deroga).

XVI.       No proporcionar la información a que se refiere la fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

XVII.      No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.

XVIII.     No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones II, tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XIX.       No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones X y XVI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XX.        No presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 9o. de este Código.

XXI.       No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracciones XI y XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XXII.      No proporcionar la información relativa del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios, en los términos de la fracción IV del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXIII.     No proporcionar la información a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores.

XXIV.    No proporcionar la constancia a que se refiere la fracción II del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXV.     No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción I de este Código, o que los controles volumétricos presenten alguna de las inconsistencias en su funcionamiento y medición que el Servicio de Administración Tributaria defina mediante reglas de carácter general.

XXVI.    No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

XXVII.   No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-G de este Código, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

XXVIII.  No cumplir con la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 98 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXIX.    No proporcionar la información señalada en el artículo 30-A de este Código o presentarla incompleta o con errores.

XXX.     No proporcionar o proporcionar de forma extemporánea la documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no han salido del grupo de sociedades o no presentar o presentar en forma extemporánea la información o el aviso a que se refieren los artículos 262, fracción IV y 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXXI.    No proporcionar la información a que se refieren los artículos 76, fracción XV, 82, fracción VII, 110, fracción VII, 118, fracción V y 128 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma extemporánea.

XXXII.   (Se deroga).

XXXIII. (Se deroga)

XXXIV.  No proporcionar los datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 42-A de este Código.

XXXV.   (Se deroga).

XXXVI.  No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción III y penúltimo párrafo, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXXVII.      No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción III y penúltimo párrafo, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXXVIII. Incumplir con la restricción prevista en el artículo 82, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXXIX. No destinar la totalidad del patrimonio o los donativos correspondientes, en los términos del artículo 82, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XL.        No proporcionar la información a que se refieren los artículos 31-A de este Código y 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o proporcionarla incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales.

XLI.       No ingresar la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria estando obligado a ello; ingresarla fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, o bien, no ingresarla de conformidad con las reglas de carácter general previstas en el artículo 28, fracción IV del Código, así como ingresarla con alteraciones que impidan su lectura.

XLII.      No proporcionar la información a que se refiere el artículo 82-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.

XLIII.     No cumplir con las especificaciones tecnológicas determinadas por el Servicio de Administración Tributaria, a que se refiere el artículo 29, fracción VI de este Código al enviar comprobantes fiscales digitales por Internet a dicho órgano administrativo desconcentrado.

XLIV.     No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 83. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación o de las facultades previstas en el artículo 22 de este Código, las siguientes:

I.       No llevar contabilidad.

II.      No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no cumplir con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no llevar el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.

III.     Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de otras leyes señalan; llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones.

IV.     No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos.

V.      (Se deroga).

VI.     No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales.

VII.    No expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en este Código, en su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, así como no atender el requerimiento previsto en el quinto párrafo del artículo 29 de este Código, para proporcionar el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet.

VIII.   (Se deroga).

IX.     Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet asentando la clave del registro federal de contribuyentes de persona distinta a la que adquiere el bien o el servicio o a la que contrate el uso o goce temporal de bienes.

X.      No dictaminar sus estados financieros cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 32-A de este Código, hubiera optado por hacerlo o no presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales.

XI.     Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet que señalen corresponder a donativos deducibles sin contar con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según sea el caso.

XII.    No expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías en transporte en territorio nacional.

XIII.   No tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o en los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por las autoridades fiscales, cuando se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones fiscales.

XIV.   (Se deroga)

XV.    No identificar en contabilidad las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, en los términos de lo dispuesto por el artículo 76, fracción IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XVI.   (Se deroga).

XVII. No presentar o presentar de manera incompleta la declaración informativa sobre su situación fiscal a que se refiere el artículo 32-H de este Código.

XVIII. No demostrar la existencia de las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales emitidos por sus proveedores, relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado.