VII-CASR-PE-37
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL ARTÍCULO 91, AL CONTENER UNA
DISPOSICIÓN GENERAL, RESULTA APLICABLE TANTO A PERSONAS MORALES COMO A
PERSONAS FÍSICAS.- Las presunciones fiscales
sirven a la autoridad fiscal dentro de sus facultades de comprobación para
reconstruir hechos que son difíciles de probar, con lo que se facilita su
investigación y el control de los hechos imponibles y, de tal manera, derivan
en un instrumento que facilita a la autoridad fiscal la corrección y represión
de conductas defraudatorias. En ese sentido, toda vez que en el artículo 91 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, el legislador reguló la facultad de las
autoridades fiscales para modificar la utilidad o la pérdida fiscal, mediante
la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o
enajenen bienes, sin hacer distinción entre contribuyentes personas físicas o
personas morales- entonces es claro que la voluntad del legislador fue dirigir
la norma al universo de contribuyentes sujetos al impuesto sobre la renta. Por
lo tanto, el artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sí es aplicable
a las personas físicas, con independencia que el capítulo en el que se ubique
dicho precepto esté comprendido dentro del Título relativo a las personas morales,
pues la presunción fiscal regulada en ese precepto es una institución de
carácter general que persigue sancionar conductas elusivas, que impiden u
obstaculizan a la autoridad hacendaria la comprobación del cumplimiento de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/18324/16-01-02- 05-OT.-
Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, el 1 de septiembre de 2016, por unanimidad de votos.-
Magistrada Instructora: Ana Luz Brun Iñárritu.- Secretaria: Lic. Virginia Elena
Romero Ruz.
Revista
del T.F.J.A., Octava Época
• Año III Número 19. Febrero 2018. p.
307
NULIDAD PARA
EFECTOS. NO PUEDE RESULTAR EN UNA SITUACIÓN MÁS DESFAVORABLE DE LA QUE TENÍA EL
ACTOR ANTES DE ACUDIR A JUICIO, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO
IN PEIUS. El artículo 52, fracción IV, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé la posibilidad de
declarar la nulidad de los actos impugnados para determinados efectos; ahora
bien, el principio general de derecho non reformatio in peius, en
aplicación a los fallos emitidos por este Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, implica una prohibición para cambiar las resoluciones dictadas
por las autoridades fiscales y administrativas en detrimento de los
demandantes; es decir, si un gobernado recurre una resolución definitiva
impugnable ante este Órgano Jurisdiccional, es pretendiendo que se conceda su
pretensión impugnatoria dándole la razón, pero en ningún caso para que se
agrave su situación; motivo por el cual, ningún escenario posible, puede
resultar más perjudicial que el inicialmente controvertido, consecuencia de la
interposición del medio de defensa ante este Tribunal. Juicio Contencioso
Administrativo Núm. 2381/15-28-01-4.- Resuelto por la Sala Regional de Tlaxcala
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 2 de septiembre de 2016,
por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Laura Camorlinga Sosa.-
Secretario: Lic. Said Abraham Téllez Castillo.
Revista del T.F.J.A., Octava Época • Año III Número 19. Febrero 2018. p. 344
OBLIGACIÓN
DE LA AUTORIDAD FISCAL DE NOTIFICAR AL CONTRIBUYENTE LA INMOVILIZACIÓN DE SUS
CUENTAS BANCARIAS. DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 40-A,
FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Del artículo 40-A, primer párrafo, fracción V del
Código Fiscal de la Federación, se establece una facultad reglada para la
autoridad fiscal de notificar al contribuyente, responsable solidario o tercero
relacionado con ellos, a más tardar el tercer día siguiente a aquel en que se
haya practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su
caso, el monto sobre el cual procedió el mismo; lo cual se hará personalmente o
a través del buzón tributario al contribuyente, responsable solidario o tercero
relacionado. Por lo que, si de las constancias exhibidas por las partes en el
juicio contencioso, se constata que la autoridad fiscal con fundamento en el
artículo 40-A, fracción III, inciso f), del Código Fiscal de la Federación,
procedió al aseguramiento precautorio de las cuentas bancarias del gobernado y
que ello le fue notificado fuera del plazo de tres días que para tal efecto
exige el artículo 40-A, primer párrafo, fracción V, del Código Fiscal de la
Federación, ello se traduce en una violación al procedimiento que debe observar
la autoridad fiscal respecto al aseguramiento precautorio de cuentas bancarias
y que afecta las defensas del particular y trasciende en el sentido de la
resolución, pues no puede quedar al arbitrio de la autoridad el notificar al
particular las causas, motivos y razones por las cuales decretó la
inmovilización de sus cuentas bancarias, pues si bien constituye una medida
precautoria que tiene por finalidad que termine la conducta del contribuyente
que impide el inicio y desarrollo de sus facultades de comprobación, también
lo es que dicha medida debe ser proporcional y razonable respecto de la
imposibilidad del gobernado de acceder a los recursos financieros de sus
cuentas bancarias; de ahí que si el legislador previó un plazo de tres días
para que dicha situación deba ser comunicada por la autoridad fiscal, una vez
efectuada la inmovilización por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores o de alguna Institución Bancaria, ello constituye una obligación de
ineludible cumplimiento para la autoridad fiscal.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1230/15-20-01-4.- Resuelto
por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, el 10 de octubre de 2016, por unanimidad de votos.- Magistrado
Instructor: Manuel Carapia Ortiz.- Secretario: Lic. Pedro Alfredo Duarte
Albarrán.
Revista del T.F.J.A., Octava Época • Año III Número 19. Febrero 2018. p. 333
VIII-P-2aS-230
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA
ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-
CASO EN EL CUAL LAS IMPRESIONES DE LAS TRANSFERENCIAS BANCARIAS CARECEN DE
VALOR PROBATORIO INCLUSO DE INDICIO.- Si en términos de los artículos
28 y 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente
plantea que el origen y procedencia del depósito corresponde a un contrato de
mutuo verbal o escrito señalando que ello se desprende de las trasferencias
electrónicas correspondientes, entonces, debe exhibir el medio probatorio
idóneo y por ende suficiente que lo demuestre. De modo que si el contribuyente
exhibe un documento con la leyenda “este documento es solo de carácter
informativo, no tiene validez oficial como comprobante legal o fiscal” o
similar, entonces, no puede considerarse que tenga el valor de indicio. Esto es,
dicha documental debe excluirse al momento de valorar las pruebas directas o
indiciarias con base en las cuales el contribuyente pretende demostrar el
origen y procedencia del depósito observado por la autoridad en términos del referido
artículo 59, fracción III.
Juicio Contencioso Administrativo
Núm. 15565/16-17-06- 6/2715/17-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 28
de noviembre de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente:
Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 11
de enero de 2018).
VIII-P-2aS-231
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA
ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.- LOS ORIGINALES O COPIAS DE LOS PAGARÉS CARECEN DE VALOR PROBATORIO
PLENO PARA DEMOSTRAR UN CONTRATO DE MUTUO VERBAL O ESCRITO.- Conforme al derecho mercantil los
títulos de crédito pueden ser causales o abstractos; así en los primeros se
hace referencia a la causa de su creación, mientras que los abstractos están
desvinculados de la relación causal que les dio origen y por ello es
irrelevante que esté mencionada o no en el título de crédito. De modo que si en
términos de los artículos 28 y 59, fracción III, del Código Fiscal de la
Federación, el contribuyente plantea que el origen y procedencia del depósito
corresponde a un contrato de mutuo verbal o escrito exhibiendo el original o
copia simple o certificada de un pagaré, este carece de valor probatorio pleno
para demostrar la existencia jurídica de ese contrato. Se arriba a esa
conclusión, porque el pagaré al ser un título de crédito abstracto está
desvinculado de la relación causal que le dio origen, máxime si en su texto no
se menciona su causa (origen). Sin duda, un pagaré puede extenderse a
consecuencia de un contrato de mutuo, pero, carece de valor probatorio pleno
para demostrar su existencia, en virtud de su abstracción, razón por la cual
solo tiene valor de indicio, y por ello, el contribuyente debe adminicularlo
con otros medios probatorios conforme a las particularidades del caso y las
reglas de la prueba indiciaria.
Juicio Contencioso Administrativo
Núm. 15565/16-17-06- 6/2715/17-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 28
de noviembre de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente:
Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 11
de enero de 2018).
VIII-P-2aS-229
DOMICILIO FISCAL. EL AVISO DE SU
CAMBIO SURTE PLENOS EFECTOS JURÍDICOS Y SE PRESUME CIERTO, SALVO QUE LA
AUTORIDAD FISCAL DEMUESTRE SU FALSEDAD.- El artículo 10, del Código Fiscal
de la Federación, indica que se considerará como domicilio fiscal, tratándose
de personas morales residentes en el país –entre otros supuestos– el local
donde se encuentre la administración principal del negocio. A su vez, el
artículo 27, del mismo cuerpo normativo, establece la obligación a cargo de las
personas físicas o morales de solicitar su inscripción en el Registro Federal
de Contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su identidad,
domicilio y en general, sobre su situación fiscal. Adicionalmente, este último
precepto indica que en el supuesto de que el contribuyente presente el aviso
de cambio de domicilio y no sea localizado en este, el aviso no tendrá efectos
legales. En ese tenor, el domicilio fiscal declarado en los avisos respectivos,
se presumirá cierto y surtirá plenamente sus efectos jurídicos en los plazos
que señala la ley, salvo que la autoridad fiscal en uso de sus facultades de
comprobación, demuestre que no se encuentra ubicado en la dirección declarada
por el contribuyente o que el lugar señalado no se puede considerar como
domicilio fiscal en los términos del citado artículo 10, esto es, cuando
demuestre la falsedad de lo declarado.
Juicio Contencioso Administrativo
Núm. 4646/15-05-01- 6/2164/17-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 31
de octubre de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente:
Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Enrique Camarena Huezca. (Tesis
aprobada en sesión de 14 de noviembre de 2017).
ANÁLISIS DE
CRITERIOS JUDICIALES RELACIONADOS CON LA CANCELACIÓN DE SELLOS
Una de las herramientas más eficaces con que cuenta el
SAT para presionar a los contribuyentes, es la cancelación de sus certificados
de sello digital, pues les limita severamente su operación al impedirles
facturar. Recientemente se han emitido algunos criterios que me parece
conveniente comentar:
El primero de ellos establece que, de cometerse alguna
de las infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del CFF, la
autoridad puede válidamente proceder a la cancelación, con independencia de que
la infracción se hubiese detectado dentro o fuera del ejercicio de facultades
de comprobación. Es importante también tener presente un criterio sustantivo
emitido por la PRODECON el año pasado, en el que precisa que la infracción
consistente en no proporcionar la contabilidad o parte de ella no puede derivar
en la cancelación del certificado, pues esa conducta no está prevista en
ninguno de los artículos a que hace referencia el inciso d) de la Fracción X
del artículo 17 H del CFF, aun cuando la autoridad fiscal quisiera equipararla
con la omisión consistente en no conservar la contabilidad por el plazo que
establecen las disposiciones fiscales, conducta que sí está expresamente
prevista en el artículo 83 del CFF.
El otro criterio es una Jurisprudencia de la 2ª Sala,
en la que determina que el Oficio por que se cancelan los certificados, no es
un acto definitivo y, por tanto, no puede impugnarse a través del Juicio de
Nulidad, por lo que habrá que esperar a la resolución que se dicte al concluir
el procedimiento de aclaración correspondiente. Recordemos que se prevé un
procedimiento de aclaración en el CFF y en Reglas, conforme al cual el afectado
puede aporat pruebas para desvirtuar lo observado por la autoridad, y ésta
deberá pronunciarse en un plazo máximo de 3 días. Justamente en contra de este
pronunciamiento es que procedería el Juicio de Nulidad.
De las resoluciones que se han emitido en relación con
el artículo 17 H Fracción X, es importante destacar las siguientes
consideraciones a que ha llegado la 2ª Sala:
1.
Que
el acto por el que se cancela el certificado no es definitivo (16).
2.
Tampoco
es de carácter privativo, ya que es una medida de control de carácter temporal
(16)
3.
Que
sí hay previsibilidad en el plazo para reponer el certificado.
4.
Que
no es necesario que se pormenoricen las circunstancias específicas que se
tomaron en cuenta para llegar a la consideración de que los comprobantes se
utilizaron para amparar operaciones inexistentes.
5.
No
es una sanción; es una medida temporal de molestia.
6.
Que
es una medida proporcional y razonable, ya que su finalidad es la de evitar
prácticas fraudulentas y desalentar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales.
INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTÍCULO 42 A DEL CFF
El artículo 42 A del CFF contempla la facultad de las
autoridades para solicitar información a los contribuyentes para planear actos
de fiscalización, y en días pasados, la 1ª Sala de la Corte emitió una
sentencia en la que confirma la inconstitucionalidad de dicho artículo, al
considerar que la atribución que se otorga a las autoridades no constituye un
medio adecuado dirigido a cumplir con la finalidad perseguida por el
legislador, al no existir una limitante en cuanto a la actuación de la
autoridad. Ya desde hace algunos años la Corte se ha venido pronunciando respecto
de la incostitucionalidad de este artículo, pero aún no se integra
Jurisprudencia.
Artículo 17-H.- Los certificados que emita el Servicio de
Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:
X. Las autoridades fiscales:
a) Detecten que los contribuyentes, en un mismo
ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o
más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo
requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.
b) Durante el procedimiento administrativo de ejecución
no localicen al contribuyente o éste desaparezca.
c) En el ejercicio de sus facultades de comprobación,
detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante
el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales
emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o
ilícitas.
d) Aun sin ejercer sus facultades de comprobación,
detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79,
81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente
titular del certificado.
Los
contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello
digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter
general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las
irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su
derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal
deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de
tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la
solicitud correspondiente.
Resolución Miscelánea Fiscal
2018.
2.2.4.
Para los efectos del artículo 17-H, sexto párrafo
del CFF, los contribuyentes podrán subsanar las irregularidades detectadas o
desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos el o los CSD, se restringió
el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan para expedir
CFDI, a través de un caso de aclaración que presenten conforme a la ficha de
trámite 47/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o
desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos su Certificado de sello
digital, se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el mecanismo que
utiliza para efectos de la expedición de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
Criterios Judiciales.
Época: Décima Época
Registro: 2016376
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de marzo de 2018 10:12 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.20o.A.17 A (10a.)
CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. QUEDAN SIN EFECTOS, CONFORME AL ARTÍCULO
17-H, FRACCIÓN X, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON
INDEPENDENCIA DE QUE LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 79, 81 Y 83
DEL PROPIO ORDENAMIENTO SEAN DETECTADAS EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN
DE LA AUTORIDAD, O FUERA DE ÉSTE. El precepto citado inicialmente establece como hipótesis que da lugar a
que los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria
queden sin efectos, que "aun sin ejercer sus facultades de comprobación",
las autoridades fiscales detecten la existencia de una o más infracciones
previstas en los artículos 79, 81 y 83 del propio código y la conducta sea
realizada por el contribuyente titular del certificado. Así, la redacción de la
norma no genera duda en cuanto a su aplicabilidad cuando las autoridades
fiscales tengan conocimiento de las infracciones señaladas mediante el
ejercicio de sus facultades de gestión tributaria -en la forma en que las
entendió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
tesis aislada 2a. CXLVII/2016 (10a.)-. Ahora, si se tiene en cuenta que es un
principio de interpretación normativa que a las disposiciones legales debe
asignárseles el sentido que permita su aplicación, pues el propósito del legislador
al crearlas es su efectividad, no que sean letra muerta; de la interpretación
gramatical del artículo 17-H, fracción X, inciso d), aludido, se colige que el
significado de la voz "aun", en la forma empleada, no se relaciona
con el adverbio de tiempo "todavía", sino con "incluso" o
"hasta". En consecuencia, dicho precepto cobra aplicación, con
independencia de que las infracciones previstas en los numerales 79, 81 y 83
mencionados sean detectadas en el ejercicio de las facultades de comprobación
de la autoridad, o fuera de éste. Así se considera, además, si se tiene
presente que las infracciones vinculadas a la obligación de llevar contabilidad
(artículo 83), está condicionada a "que sean descubiertas en el ejercicio
de las facultades de comprobación", lo que corrobora que el contexto de
aplicación del artículo 17-H, fracción X, inciso d), no excluye a las
facultades de comprobación; por el contrario, las comprende.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 84/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico del
Distrito Federal "4" (ahora Ciudad de México) del Servicio de
Administración Tributaria. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente:
Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.
Nota: La tesis aislada 2a. CXLVII/2016 (10a.), de
título y subtítulo: "FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS
AUTORIDADES FISCALES. ASPECTOS QUE LAS DISTINGUEN." citada, aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de
2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 796.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a
las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016355
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de marzo de 2018 10:12 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 2/2018 (10a.)
SELLO DIGITAL. EL OFICIO EMITIDO
CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17-H DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS
DEL CUAL LA AUTORIDAD DEJA SIN EFECTOS EL CERTIFICADO CORRESPONDIENTE, NO
CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE NULIDAD. Lo previsto en el último párrafo del precepto
citado y en las disposiciones relacionadas con esa porción normativa de la
Resolución Miscelánea Fiscal, en el sentido de que los contribuyentes a quienes
se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a
cabo el procedimiento para subsanar las irregularidades detectadas, a fin de
obtener un nuevo certificado, no corresponde a un recurso administrativo, ya
que a través de lo ahí fijado sólo pueden subsanarse las irregularidades que
motivaron la emisión del oficio por el cual se dejó sin efectos el certificado
relativo, o bien, desvirtuar la causa que motivó su emisión, pero sin que sea
posible cuestionar la totalidad de ese acto por cualquier vicio que pueda
contener; por ende, lo ahí señalado en realidad corresponde a un procedimiento
administrativo que comienza con ese oficio inicial -que no es la manifestación
última de la voluntad administrativa- y concluye con una resolución. En este
sentido, el oficio es un acto intraprocedimental y, por tanto, no es
susceptible de impugnación en forma autónoma mediante el juicio de nulidad ante
el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues para acudir a esa
instancia es necesario que previamente se haya sustanciado y resuelto el
procedimiento establecido en el artículo 17-H del Código Fiscal de la
Federación, y que esa resolución final sea impugnada en dicho medio de control
de la legalidad de los actos administrativos, pues ese acto es el que se estima
definitivo, al tratarse de la última resolución dictada en el procedimiento
correspondiente.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 325/2017. Entre las sustentadas
por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera
Región, con residencia en Morelia, Michoacán. 6 de diciembre de 2017. Cinco
votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José
Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina
Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza
Arreygue.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.3o.A.33 A (10a.), de título y subtítulo:
"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN
QUE DEJA SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL (CSD) PARA LA GENERACIÓN
DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI), AL CONSTITUIR UNA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial
de la Federación del viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas y en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo
III, mayo de 2017, página 1996, y
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia,
Michoacán, al resolver el amparo directo 514/2017 (cuaderno auxiliar 651/2017).
Tesis de jurisprudencia 2/2018 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de enero de dos
mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a
las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de marzo de 2018,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Criterio PRODECON.
14/2017/CTN/CS-SASEN
(Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 29/09/2017) CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL. LA
CONDUCTA CONSISTENTE EN NO PROPORCIONAR LA CONTABILIDAD O PARTE DE, NO DA LUGAR
A SU CANCELACIÓN. El artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la
Federación (CFF) establece que los Certificados de Sello Digital (CSD) quedarán
sin efectos cuando las autoridades fiscales, aun sin ejercer sus facultades de
comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los
artículos 79, 81 y 83 de dicho ordenamiento legal. Asimismo, el artículo 83,
fracción VI, del CFF señala que será una infracción relacionada con la
obligación de llevar contabilidad, el no conservarla a disposición de las
autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales. Por su
parte, el diverso artículo 85, fracción I, del Código en cita, indica que se
considera una infracción relacionada con el ejercicio de facultades de
comprobación, el no proporcionar la contabilidad o parte de ella. Ahora bien,
de acuerdo con el principio de tipicidad, es indispensable la predeterminación
normativa clara y precisa de las conductas que se consideran infracciones, así
como de las sanciones que les corresponden, a fin de no dar margen a la
arbitrariedad por parte de la autoridad, por lo que en respeto a este
principio, sólo si la conducta u omisión se adecúa exactamente a la descrita en
la norma, será atribuible la consecuencia jurídica o sanción respectiva. En ese
sentido, si la autoridad cancela el CSD argumentando que no se conservó la
contabilidad por el plazo que establecen las disposiciones fiscales —artículo
83, fracción VI, del CFF— y la conducta realmente cometida por el contribuyente
es la relativa a no proporcionar la contabilidad o parte ella —artículo 85,
fracción I, del mismo ordenamiento—, resulta evidente que ésta última no
actualiza el supuesto de cancelación del CSD del pagador de impuestos y que la
actuación de la autoridad vulnera el principio de tipicidad.
Criterio sustentado en: Recomendación Sistémica 1/2017
Código Fiscal de la Federación.
Artículo
79.- Son infracciones
relacionadas con el registro federal de contribuyentes las siguientes:
I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado
a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de
manera espontánea.
Se
excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas
cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive
cuando dichas personas quede subsidiariamente obligadas a solicitar su
inscripción.
II. No presentar solicitud de inscripción a nombre de un
tercero cuando legalmente se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente,
salvo cuando la solicitud se presente espontáneamente.
III. No presentar los avisos al registro o hacerlo
extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea.
IV. No citar la clave del registro o utilizar alguna no
asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes,
promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y
jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la Ley.
V. Autorizar actas constitutivas, de fusión, escisión o
liquidación de personas morales, sin cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de
este Código.
VI. Señalar como domicilio fiscal para efectos del
registro federal de contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda
conforme al Artículo 10.
VII. No asentar o asentar incorrectamente en las actas de
asamblea o libros de socios o accionistas, el registro federal de
contribuyentes de cada socio o accionista, a que se refiere el tercer párrafo
del artículo 27 de este Código.
VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las
escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de
asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente
a cada socio o accionista, conforme al octavo párrafo del artículo 27 de este
Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la
sociedad o a la protocolización del acta respectiva.
IX. No verificar que la clave del registro federal de
contribuyentes aparezca en los documentos a que hace referencia la fracción
anterior, cuando los socios o accionistas no concurran a la constitución de la
sociedad o a la protocolización del acta respectiva.
Artículo
81. Son infracciones
relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación
de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición
de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria:
I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los
avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a
través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir
los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los
documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos
fuera de los plazos señalados en los mismos.
II. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los
avisos, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a
lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con
dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos.
Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de
inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.
III.
No pagar las contribuciones dentro del plazo que
establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no
sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe
espontáneamente.
IV. No efectuar en los términos de las disposiciones
fiscales los pagos provisionales de una contribución.
V. No proporcionar la información de las personas a las
que les hubiera entregado cantidades en efectivo por concepto de subsidio para
el empleo de conformidad con las disposiciones legales que lo regulan, o
presentarla fuera del plazo establecido para ello.
VI. No presentar aviso de cambio de domicilio o
presentarlo fuera de los plazos que señale el Reglamento de este Código, salvo
cuando la presentación se efectúe en forma espontánea.
VII.
No presentar la información manifestando las razones
por las cuales no se determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de
las obligaciones que los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 31, sexto párrafo de este Código.
VIII.
No presentar la información a que se refieren los artículos 17
de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VIII,
IX y XII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro
del plazo previsto en dichos preceptos, o no presentarla conforme lo establecen
los mismos.
IX. No proporcionar la información a que se refiere el
artículo 20, décimo primer párrafo de este Código, en los plazos que establecen
las disposiciones fiscales.
X. No cumplir, en la forma y términos señalados, con lo
establecido en la fracción IV del artículo 29 de este Código.
XI. No incluir a todas las sociedades integradas en la
solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal integrado que
presente la sociedad integradora en términos del artículo 63, fracción III de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, o no incorporar a todas las sociedades
integradas en los términos del último párrafo del artículo 66 de dicha Ley.
XII.
No presentar los avisos de incorporación o
desincorporación al régimen opcional para grupos de sociedades en términos de
los artículos 66, cuarto párrafo y 68, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.
XIII.
(Se deroga).
XIV. No proporcionar la información de las operaciones
efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los
que se realicen actividades empresariales, de conformidad con el artículo 76,
fracción XIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.
XV. (Se deroga).
XVI.
No proporcionar la información a que se refiere la
fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de
los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o
presentarla incompleta o con errores.
XVII. No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas
con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de
calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 76, fracción X
y 110, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla
incompleta o con errores.
XVIII.
No proporcionar la información a que se refiere el
artículo 19, fracciones II, tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios.
XIX.
No proporcionar la información a que se refiere el
artículo 19, fracciones X y XVI de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
XX. No presentar el aviso a que se refiere el último
párrafo del artículo 9o. de este Código.
XXI.
No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19, fracciones XI y XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
XXII. No proporcionar la información relativa del interés real pagado por el
contribuyente en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios, en los
términos de la fracción IV del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
XXIII.
No proporcionar la información a que se refiere el
penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores.
XXIV. No proporcionar la constancia a que se refiere la fracción II del
artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXV.
No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28,
fracción I de este Código, o que los controles volumétricos presenten alguna de
las inconsistencias en su funcionamiento y medición que el Servicio de
Administración Tributaria defina mediante reglas de carácter general.
XXVI.
No proporcionar la información a que se refiere la
fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través
de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o
presentarla incompleta o con errores.
XXVII.
No proporcionar la información a que se refiere el
artículo 32-G de este Código, a través de los medios, formatos electrónicos y
plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.
XXVIII. No cumplir con la obligación a que se refiere la fracción IV del
artículo 98 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXIX. No proporcionar la información señalada en el artículo 30-A de este
Código o presentarla incompleta o con errores.
XXX.
No proporcionar o proporcionar de forma extemporánea
la documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la
autorización a que se refiere el artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, no han salido del grupo de sociedades o no presentar o presentar en
forma extemporánea la información o el aviso a que se refieren los artículos
262, fracción IV y 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXXI. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 76,
fracción XV, 82, fracción VII, 110, fracción VII, 118, fracción V y 128 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma extemporánea.
XXXII.
(Se deroga).
XXXIII.
(Se deroga)
XXXIV. No proporcionar los datos, informes o documentos solicitados por las
autoridades fiscales conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo
42-A de este Código.
XXXV.
(Se deroga).
XXXVI. No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82,
fracción III y penúltimo párrafo, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
XXXVII. No
cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción III y
penúltimo párrafo, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXXVIII. Incumplir con la restricción prevista en el
artículo 82, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXXIX.
No destinar la totalidad del patrimonio o los
donativos correspondientes, en los términos del artículo 82, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
XL. No
proporcionar la información a que se refieren los artículos 31-A de este Código
y 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o proporcionarla incompleta, con
errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones
fiscales.
XLI. No
ingresar la información contable a través de la página de Internet del Servicio
de Administración Tributaria estando obligado a ello; ingresarla fuera de los
plazos establecidos en las disposiciones fiscales, o bien, no ingresarla de
conformidad con las reglas de carácter general previstas en el artículo 28,
fracción IV del Código, así como ingresarla con alteraciones que impidan su
lectura.
XLII.
No proporcionar la información a que se refiere el
artículo 82-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta
o con errores.
XLIII.
No cumplir con las especificaciones tecnológicas
determinadas por el Servicio de Administración Tributaria, a que se refiere el
artículo 29, fracción VI de este Código al enviar comprobantes fiscales
digitales por Internet a dicho órgano administrativo desconcentrado.
XLIV.
No cumplir con las obligaciones establecidas en el
artículo 82, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo
83. Son
infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que
sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación o de las
facultades previstas en el artículo 22 de este Código, las siguientes:
I. No llevar
contabilidad.
II. No llevar
algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no cumplir
con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no llevar el
procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones
fiscales.
III. Llevar la
contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de
otras leyes señalan; llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas
disposiciones.
IV. No hacer
los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos
incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos.
V. (Se
deroga).
VI. No
conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que
establezcan las disposiciones fiscales.
VII. No expedir, no entregar o no poner a disposición de
los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus
actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin
que cumplan los requisitos señalados en este Código, en su Reglamento o en las
reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria, así como no atender el requerimiento previsto en el quinto párrafo
del artículo 29 de este Código, para proporcionar el archivo electrónico del
comprobante fiscal digital por Internet.
VIII. (Se deroga).
IX. Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet
asentando la clave del registro federal de contribuyentes de persona distinta a
la que adquiere el bien o el servicio o a la que contrate el uso o goce
temporal de bienes.
X. No dictaminar sus estados financieros cuando de
conformidad con lo previsto en el artículo 32-A de este Código, hubiera optado
por hacerlo o no presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las
leyes fiscales.
XI. Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet
que señalen corresponder a donativos deducibles sin contar con la autorización
para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y
84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha
Ley, según sea el caso.
XII. No
expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías en transporte en
territorio nacional.
XIII. No tener
en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el público
en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o en los
equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por las
autoridades fiscales, cuando se esté obligado a ello en los términos de las
disposiciones fiscales.
XIV. (Se deroga)
XV. No identificar en contabilidad las operaciones con
partes relacionadas residentes en el extranjero, en los términos de lo
dispuesto por el artículo 76, fracción IX de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
XVI. (Se deroga).
XVII. No presentar o presentar de manera incompleta la
declaración informativa sobre su situación fiscal a que se refiere el artículo
32-H de este Código.
XVIII. No demostrar la
existencia de las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales emitidos
por sus proveedores, relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado.