Sentencia Daños y Perjuicios en Argentina

page1image512
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
BASCHIERI JUAN CARLOS c/ RANDAZZO S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS
///nos Aires, veinticuatro de Febrero de 2012.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados "Baschieri, Juan Carlos y otro c/Randazzo S.A. y otro s/daños y perjuicios (expte. Nro. 63.323/92), y los expedientes acumulados, “Randazzo S.A. c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otros s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 101.353/92); "Fischer, Carlos Augusto y otro c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 97.283/92); "García, Elena Edith c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/daños y perjuicios (expte. Nro. 11.814/93); "Beatriz, Andrea c/Castiñeiras, Pablo Alejandro y otro s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 31.269/93); "Durany, Valeria c/Castiñeiras, Pablo Alejandro y otros s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 105.388/95); "Garcia, Marina Fernanda c/Castiñeiras, Pablo Alejandro y otros s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 105.391/95); "Schulman, Romina Alejandra Laura y otros c/Castiñeiras, Pablo Alejandro y otros s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 105.392/95); "Carosella, Sabrina Paula c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otro s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 41.327/93); "Cherubini, María Eugenia y otro c/Empresa de Transportes Randazzo S.A. s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 64.298/93); "Longinotti, Carina Andrea c/Randazzo S.A. y otros s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 38.701/93); "Fontan, María Alejandra y otro c/Castiñeiras Pablo Alejandro y otro s/daños y perjuicos" (expte. Nro. 44.599/94); "Ereño, Gisela Laura c/Ferrocarriles Argentinos S.A. y otro s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 62.864/94); "Ibire, Gustavo Daniel c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otros s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 43.952/94); "Castiñeiras, Pablo Alejandro c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otro s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 34.690/93); "Vanni, Marisa Marta c/Castiñeiras Pablo Alejandro y otros s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 44.597/94); "Castro, Sergio Gustavo c/Randazzo S.A. y otro s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 38.933/93); "Ambrosi, Viviana c/Randazzo S.A. y otros s/daños y perjuicios (expte. Nro. 2.702/97); "Emanuel, Sandra Dora c/Randazzo S.A. y otro s/daños y perjuicios (expte. nro. 9894/98); "Esnaola, Cecilia
Mariana c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 27.828/94); para dictar sentencia única y defintiva en aquel y sus acumulados, de los cuales,

RESULTA:
1°) Síntesis de los hechos:
Las partes coinciden en la exposición de los hechos y


defensas opuestas. Sintetizaré a continuación sus relatos:
a.- Los actores sostienen que, el día 6 de Junio de 1992, un

contingente de alumnos del "Instituto Nacional de Educación Física Federico Dickens", se dirigían a realizar un campamento en la "Colonia Inchausti", sita en la localidad de Marcos Paz, Provincia de Buenos Aires. Para realizar el traslado contrataron un microomnibus de la "Empresa de Transportes Randazzo S.A.", quien dispuso para ello, el omnibus Mercedes Benz, dominio C. 1.131.084, conducido por Pablo Alejandro Castiñeiras.
Una vez que emprendieron el viaje, siendo aproximadamente las 11:30 horas., circulaban por la Ruta Provincial No 200. Al desconocer el conductor el camino, consultó con varios transeúntes, quienes le indicaron que debía doblar a la derecha, en la primera oportunidad que encontrara, adelante del puente llamado "El Pajarito". A la altura del kilómetro 42, sobre la calle Valentín Gomez- de tierra-, procedió a girar a la derecha, advirtiendo a unos 3 ó 4 metros un paso a nivel, sin barreras, señalizado con una cruz de San Andrés,
page1image28280
page1image28552
page1image28824
page2image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
perteneciente al "Ferrocarril Domingo Faustino Sarmiento". Fue así que comenzó a cruzarlo, observando hacia su derecha pastizales y el paredón de un puente. No divisó la presencia de un tren que se dirigía desde la estación de Mariano Acosta hacia la de Marcos Paz, lo cual le fue señalado a gritos por varios pasajeros. El micro se detuvo y, al intentar retroceder, fue colisionado en la parte delantera derecha por la formación, identificada con el No 5.021, al mando de Norberto Horacio Pardo.
b.- Por su parte, "Ferrocarriles Metropolitanos S.A." manifiesta que el día y a la hora indicados, el tren “E 505”, de la línea “D. F. Sarmiento”, procedente de la estación Merlo y con destino final en la estación Lobos, al arribar al paso a nivel, en la calle Valentín Gómez, colisionó con el microomnibus, conducido por Pablo Alejandro Castiñeiras. Manifiesta que dicho cruce se encuentra debidamente señalizado y que el conductor del omnibus no

tomó las debidas precauciones al intentar el cruce.
c.- A su turno, Norberto Horacio Pardo, conductor de la

formación, manifiesta que el convoy “E 505”, de la linea “D. F. Sarmiento” circulaba en condiciones normales, proveniente de la estación Merlo, con destino final a la de Lobos, cuando, al llegar al km. 42, en el cruce con la calle Valenín Gomez, colisionó con el vehículo marca Mercedes Benz dominio C 1.131.084, propiedad de "Randazzo S.A.". El accidente se produjo cuando el conductor del microomnibus, Pablo Castiñeiras, intentaba efectuar el cruce sin tomar las debidas precauciones, pues éste se encontraba perfectamente señalizado. Destaca que el paso a nivel es “de campaña", desprovisto de barrera, de peligrosidad reducida. Continúa diciendo que observó al micro acercarse al paso a nivel, unos 150 mts. antes de llegar al cruce. El hecho de que el micro se aproximara al paso a nivel, no implicaba necesariamente que fuera a cruzarlo y, si el conductor del convoy pudo advertir su presencia, nada obstaba a que su conductor pudiera divisarlo. Desde el momento en que avistó al omnibus, comenzó a hacer sonar su silbato, para indicarle su proximidad; pese a lo cual, Castiñeiras, igualmente intentó cruzar. Ante esta circunstancia, aplicó los frenos de emergencia y, cuando se econtraba a unos 20 m del rodado, saltó del tren, para evitar posibles lesiones. Una vez accionados los frenos de emergencia –agregó- nada impedía la detención del tren, siendo desde ese momento innecesaria la presencia del conductor. De acuerdo con los testimonios de la causa penal, el omnibus prácticamente se detuvo sobre las vías, poniendo de manifiesto la negligencia en el obrar de Castiñeiras.
d.- La codemandada "Randazzo S.A.", manifiesta que el día y hora indicada, el micro de servicios especiales de la empresa, conducido por Pablo A. Castiñeiras, se dirigía, junto con un grupo de estudiantes hacia la Colonia Inchausti, desde el club "Deportivo Español", ubicada en la localidad de Marcos Paz. El viaje había transcurrido con toda normalidad, gracias a la pericia del conductor, que era un experimentado chofer, con licencia profesional, pero, efectivamente, desconocía el camino a seguir. Por tal razón, varias personas del Instituto al que pertenecían los jóvenes se ofrecieron a guiarlo, aunque finalmente no sirvieron de guía. Ante dicha circunstancia, el conductor se vió obligado a consultar con algunos peatones la manera de llegar. Asi, se le indicó que debía tomar la primera calle de tierra, posterior al puente aéreo. La velocidad del rodado era adecuada y reducida, atento el mal estado de conservación de la calle. Al llegar al cruce con la calle Valentín Gómez, se dispuso a doblar hacia la derecha, luego de efectuar el giro, advirtió el conductor la presencia de un paso a nivel, sin señalización. Asi las cosas, observó hacia ambos lados, sin detectar la presencia de ningún tren. En esas circunstancias, comenzó lentamente a realizar el cruce. Cuando todo el rodado se encontraba sobre las vías, fue violentamente embestido por un convoy, que circulaba por dicho ramal a una velocidad inusitada. El conductor del omnibus obró con toda prudencia, al circular a muy reducida
page3image496
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
velocidad, observando en ambas direcciones, aún cuando pudo pensar que se trataba de una via abandonada. El errado camino por el cual transitaban carecía de señales de advertencia o señalización anticipatoria de una via férrea, además de encontrarse en mal estado de conservación. Por lo demás, el condutor del convoy saltó desde la cabina, en los instantes previos al impacto.
e.- Por su parte, "Compañía Argentina Seguros Visión S.A." proporcionó su versión sobre los hechos y señaló que el día indicado, el micromnibus de servicios especiales de transportes "Randazzo S.A.", conducido por Pablo Alejandro Castiñeiras, se dirigía a un centro de recreo en la localidad de Marcos Paz cuya ubicación desconocía. Al llegar a la calle Valentín Gómez, "de tierra", el conductor giró hacia la derecha, momento en el cual detectó la existencia de una vía férrea. Cuando se disponía a trasponerla, observó cuidadosamente hacia su derecha y no vió ningún tren. Sólo había pastizales y el paredón de un puente. Luego, observó hacia la izquierda, sin tampoco ver nigún convoy. Cuando, finalmente, se disponía a efectuar el cruce, fue violentamente embestido por el
tren.
2°) Relación de causa en los expedientes acumulados:
A) Expediente n° 63.323/92 "Baschieri, Juan Carlos y otro c/ Randazzo S.A. y otro s/Daños y perjuicios",
a.- A fs. 20/28, Juan Carlos Baschieri y Mirtha Hebe Miere, se presentan por interintermedio de apoderado y promueven demanda por daños y perjuicios contra "Randazzo S.A." y Pablo Alejandro Castiñeiras, persiguiendo el cobro de la suma de $ 1.047.062 o lo que en más o en menos

resulte del presente proceso, con más sus intereses y costas.
Dicen que, su hija Maira Giselda Baschieri, viajaba en

calidad de pasajera en el micromnibus descripto y, como consecuencia de las lesiones sufridas, falleció. Dan su versión de los hechos, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, punto a).-
Reclaman en concepto de pérdida de chance la suma de $143.325, por daño moral la de $700.000, por daño psíquico la de $200.000 y por

gastos de sepelio la de $3.737. Fundan su derecho y ofrecen prueba.
Solicitan se cite en garantía a “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”. b.- A fs.112/142, se presenta "Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.", por intermedio de apoderado y contesta citación en garantía. Solicita se cite como terceros, en los términos del art.94 C.P.C.C., a la empresa “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y a Norberto Pardo, en


su carácter de conductor del convoy.
Reconoce la cobertura del microómnibus de propiedad de

“Randazzo S.A.”. Efectúa una negativa general y específica de los hechos relatados y reclamos formulados por los coactores. Da su versión de los hechos, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, punto b).-
Ofrece prueba.
c.-A fs.144, los actores amplían demanda (proponiendo más pruebas) contra “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y Norberto Horacio Pardo. A fs. 147, se tiene por ampliada la demanda contra “Ferrocarriles Metropolitanos

S.A.” y a fs. 206, contra Norberto Pardo.
d.- A fs.157/176, Pablo Alejandro Castiñeiras y “Randazzo

S.A.”, se presentan por intermedio de apoderado y contestan la demanda. Solicitan, en forma subsidiaria, la citación en calidad de

tercero de “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y de Norberto Pardo.
Efectúan una negativa general y específica de los hechos relatados y reclamos formulados por los coactores. Reproducen el relato de la

contestación de la citada en garantía. Ofrecen prueba.
page3image31736
page4image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
e.- A fs.195/197, "Ferrocarriles Metropolitanos S.A." se presenta, por intermedio de apoderado y contesta demanda. Efectúa una negativa general y específica de algunos de los hechos invocados por los accionantes – así
como de sus reclamos- y adhiere a la descripción de la mecánica del accidente. Ofrece prueba.
f.- A fs.223, Norberto Horacio Pardo, se presenta por derecho propio y contesta demanda. Efectúa una negativa general de los hechos y adhiere a lo expuesto por “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” en su escrito de

responde, punto II B. Ofrece prueba.
g.- A fs. 305/6, se ordenó la formación del “incidente de


pericia mecánica única”.
h.- A fs.330/1, se abrió el juicio a prueba.

i.- A fs. 601, se clausuró el período de prueba en los términos del art. 482 del Cód. Procesal, habiendo alegado sobre su mérito la parte

actora y “FE. ME.S.A.” .
j.- A fs. 609, se suspendió el trámite procesal hasta tanto los

autos acumulados alcanzaran el mismo estado y, a fs. 743, se ordenó su reanudación.
k.- A fs. 623, como medida para mejor proveer, se requirieron fotocopias certificadas de algunas piezas procesales de los autos caratulados “Fustinoni, Norberto Jorge c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios” (demanda, contestaciones y sentencia 1ra. Instancia, entre otras), incorporadas a fs.

626/696 y fs. 702/704 -sent. 2da. Inst.-).
l.- A fs. 709, se recibió la causa penal n° 949 “Castiñeiras,

Pablo Alejandro”, en trámite por ante el Juzgado Federal n° 2, Secrataría n° 8, del Departamento Judicial de Morón.
m.- A fs. 764, se llamó autos para dictar sentencia.
B) Expediente n°101.353/92, "Randazzo S.A. c/ Ferrocarriles S.A. s/Daños y perjuicios",
a.- A fs.100/117,"Randazzo S.A." se presenta por intermedio de apoderado y promueve demanda por daños y perjuicios contra “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y Norberto Pardo; persiguiendo el cobro de la suma de $ 81.970 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más su actualización monetaria, sus intereses y costas, por ante el Juzgado n° 51 del Fuero. A fs. 124, el magistrado interviniente dispuso que estos actuados se acumulen a "Baschieri, Juan Carlos y otro c/ Randazzo S.A. y otro s/Daños y

perjuicios", en trámite ante el juzgado a mi cargo.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar


expuesta en el resultando 1°, punto d).-
Reclama en concepto de daños materiales, la suma de $

39.000, por desvalorización del vehículo, la de $ 20.000 y por lucro cesante, la de $ 22.970. Funda su derecho y ofrece prueba.
b.- A fs.171/176, se presenta "Ferrocarriles Metropolitanos S.A." por interintermedio de apoderado contesta la demanda y reconviene. Efectúa una negativa general y específica de los hechos relatados y reclamos formulados

por el accionante en el escrito de inicio.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, punto b).-

Reconviene contra "Randazzo S.A." y/o contra quien resulte propietario, guardián o explotador del vehículo marca Mercedes Benz dominio C 1.131.084 y solicita se cite en garantía a "Visión S.A. Compañía Argentina de Seguros". Respecto del monto de la reconvención, manifiesta que se precisará con las pruebas a producir y en la sentencia definitiva. Reclama daño material y lucro
cesante. A fs. 213, efectúa la estimación global en $106.143,63.
page5image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
c.- A fs.199/201, se presenta Norberto Pardo por derecho propio y contesta la demanda. Efectúa una negativa general y específica de los

hechos y reclamos actorales.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar


expuesta en el resultando 1°, punto c).-
Funda su derecho y ofrece prueba.

d.- A fs.215, la actora contesta la reconvención y solicita la citación en garantía a la empresa "Visión S.A. Compañía Argentina de Seguros". Efectúa una negativa general y específica del relato de los hechos y reclamos del
reconviniente.
e.- A fs.223/232, "Compañía Argentina de Seguros Visión" se presenta por apoderado y contesta la citación en garantía pedida en la reconvención. Informa sobre la existencia de un contrato de seguro, que lo vincula al accionante y lo ampara frente a terceros, por responsabilidad civil, sin límite de
monto.
Efectúa una negativa general y específica del relato de los hechos y reclamos del reconviniente. Adhiere, en todo, al escrito de demanda, manifestando, además, que el conductor del convoy se arrojó desde la cabina de
conducción, en los momentos previos al impacto. Ofrece prueba. f.- A fs.239, se abre el juicio a prueba.
g.- A fs. 475, se ordenó la citación de los Delegados Liquidadores de la citada en garantía, notificados a fs. 485, quienes no se
presentaron en autos.
h.- A fs. 545, se suspendió el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto los acumulados alcancen el mismo estado y, a fs. 554, se
reanudó la gestión.
i.- A fs. 531, se calusuró el período probatorio y alegó la codemandada “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”.
j.- A fs. 569, se llamó autos para dictar sentencia..
C) Expediente n° 97.283/92, "Fischer, Carlos Augusto y otro C/Randazzo S.A. s/Daños y perjuicios”,
a.- A fs. 54/67, Carlos Augusto Fischer y Norma Beatriz Carmona, se presentan por intermedio de apoderado, y en representación de su hijo menor Daniel Augusto Fischer, promoviendo demanda por daños y perjucios contra "Randazzo S.A."; Pablo Alejandro Castiñeiras y/o contra quien resulte propietario, usuario, usufructuario, poseedor, tenedor o civilmente responsable del omnibus Mercedes Benz, dominio C 1.131.084, al día del evento dañoso. Persiguen el cobro de la suma de $ 1.045.175 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse, con más sus interses y costas, por ante el Juzgado n°
98 del Fuero.
Los actores son los padres de quien, en vida, fuera Silvia Marina Fischer, que viajaba en calidad de pasajera del microomnibus propiedad de la demandada.Dan su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta

en el resultando 1°, punto a).-
Como consecuencia del impacto y de las lesiones sufridas, la

menor, de 19 años, falleció. Solicitan se cite en garantía a "Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.".
Reclaman en concepto de pérdida de chance la suma de $ 143.325; por daño moral la de $ 700.000; por daño psicológico la de 200.000 y por

gastos de sepelio la de $ 1.850. Fundan su derecho y ofrecen prueba.
A fs. 73, se ordenó la acumulación a "Baschieri, Juan Carlos c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios", quedando radicadas las causas por ante este

Juzgado (v. fs. 75).
page6image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
b.- A fs. 79/107, "Compañía Argentina de Seguros Visión S.A." se presenta por apoderado y contesta la citación en garantía.
Manifiesta que mediante la póliza n° 243.395, aseguraba al omnibus propiedad de la demandada, frente a terceros, por responsabilidad civil, sin límite de monto. Solicita se cite como tercero a Norberto Pardo, en su carácter de conductor del convoy y a “Fe.Me.S.A.”. Contesta la citación en garantía, solicitando su total rechazo, con costas. Efectúa una negativa general y específica de los hechos relatados y reclamos formulados por el actor en su escrito de demanda. Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el
resultando 1°, punto e).-
Funda su derecho y ofrece prueba.
Solicita la acumulación de las presentes actuaciones, a los autos "Baschieri c/ Randazzo s/Daños y perjuicios.
A fs. 333 se denuncia su liquidación y, a fs. 433, se presentan los Delegados Liquidadores.
c.- A fs. 109, Pablo Alejandro Castiñeiras, se presenta por intermedio de apoderado y contesta la demanda, solicitando su total rechazo, con costas. Adhiere en todo a la presentación efectuada por "Compañía Argentina de
Seguros Visión S.A.".
d.- A fs. 113/116, la actora amplió la demanda contra "Ferrocarriles Metropolitanos S.A." y Norberto Horacio Pardo, como así también,

el ofrecimiento de prueba.
e.- A fs. 117, se tiene por enderezada la demanda contra


"Ferrocarriles Metropolitanos S.A." y contra Norberto Pardo.
f.- A fs. 135/139, "Ferrocarriles Metropolitanos S.A." se

presenta por intermedio de apoderado y contesta demanda, solicitando su total rechazo, con costas.
Niega su responsabilidad en el accidente, así como la del conductor y del personal a bordo del tren. Efectúa una negativa general y específica de los hechos relatados y reclamos formulados por el actor en su escrito de inicio y da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el
resultando 1°, punto b).-
Ofrece prueba y solicita la acumulación a los autos "Baschieri c/Randazzo s/sumario".
g.- A fs. 161/2, Norberto Pardo se presenta por derecho propio y contesta demanda, solicitando su total rechazo, con costas. Efectúa una negativa general de los hechos relatados por el actor en su escrito de inicio.

Manifiesta que adhiere en todo a la presentación efectuada por "Fe.Me.S.A.".
h.- A fs. 184/185, "Randazzo S.A." se presenta por apoderado y contesta espontáneamente la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Efectúá una negativa general de los hechos relatados y reclamos formulados por el actor en su escrito de inicio. Adhiere en su totalidad a la


presentación efectuada por "Compañía Argentia de Seguros Visión S.A.".
i.- A fs. 193, la Sra. Asesora de Menores e Incapaces asume


la representación del menor Daniel Augusto Fischer.
j.- A fs. 207 se abrió la causa a prueba.

k.- A fs. 389 vta., cesó la intervención de la Defensora de Menores e Incapaces, respecto de Daniel Augusto Fischer, quien a fs. 395, se

presentó por derecho propio y ratificó todo lo actuado.
l.- A fs. 465, se suspendió el trámite de las presentes


actuaciones, reanudándose a fs. 500.
m.- A fs. 449, se clausuró el período probatorio y alegaron la


actora y la codemandada “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”.
n.- A fs. 531, se llamó autos para dictar sentencia.

page7image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
D) Expediente n° 11.814/93, "García, Elena Edith c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otros s/Daños y perjuicios”,
a.- A fs. 6/12, Elena Edith García, se presenta por apoderado y promueve demanda por daños y perjuicios contra "Ferrocarriles Metropolitanos S.A." (FEMESA), Norberto Horacio Pardo, "Randazzo S.A." y Pablo Alejandro Castiñeiras, por la suma de $ 320.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses, costas y actualización pecuniaria, por

ante el Juzgado n° 14, del Fuero.
Manifiesta que fue víctima del accidente ocurrido el día 6

de Junio de 1992, aproximadamente a las 11:15 horas, cuando viajaba junto con sus compañeros del “Instituto Nacional de Educación Física F. Dickens”. Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, punto a).-
Como consecuencia de la violenta embestida, sufrió traumatismo de cráneo, con formación de coágulo cerebral, rotura de ligamentos
laterales internos del dedo índice de la mano derecha, diversos golpes y heridas. Reclama en concepto de incapacidad sobreviniente la suma
de $ 250.000 y por daño moral la de $ 70.000. Funda su derecho y ofrece prueba. Solicita se cite en garantía a "Compañía Argentina de
Seguros Visión S.A.".
b.- A fs. 49/74, "Compañía Argentina de Seguros Visión S.A." se presenta por intermedio de apoderado y contesta la citación en garantía,

solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
Mediante la póliza n° 243.395, amparaba a la transportista

“Randazzo S.A.”, frente a terceros, por responsabilidad civil, sin límite de monto. Solicita, en forma subsidiaria para el supuesto de que la actora desistiera de la acción, se cite como terceros a Norberto Pardo y a "Ferrocarriles Metropolitanos S.A.". Asimismo, pide la acumulación a los autos a "Baschieri, Juan Carlos c/Randazzo S.A. s/daños y perjucios, en trámite por ante el

Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Civil Nro. 58.
Contesta demanda, solicitando su total rechazo, con costas.


Efectúa una negativa general y específica de la descripción de los hechos y reclamos formulados por el actor.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, punto e).-

c.- A fs. 164/170, "Ferrocarriles Metropolitanos S.A.", se presenta por apoderado y contesta la demanda, solicitando su total rechazo, con costas. Efectúa una negativa general y específica del relato de los hechos y
reclamos del actor.
Reconoce como cierto el lugar y el día en que ocurrió el accidente, en el paso a nivel de la calle Valentín Gómez, entre un omnibus de la empresa "Randazzo S.A." y una formación férrea, aunque niega toda responsabilidad de su parte. Admite que el cruce no posee barreras, ni señales acústcas o luminosas, porque es "de campaña", de reducido índice de peligrosidad. Para sortearlo, se requiere una mayor concentración. Da su versión, en
coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, punto b).- Funda su derecho y ofrece prueba.
Solicita la acumulación a los autos "Baschieri c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios" en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera

Instancia en lo Civil Nro. 58.
d.- A fs. 211/233, "Randazzo S.A." y Pablo Alejandro

Castiñeiras se presentan por apoderado. Solicitan, en forma subsidiaria, para el caso de que la actora desista de su acción contra ellos, la citación en calidad de terceros, de Norberto Pardo y "Ferrocarriles Metropolitanos S.A.". Asimismo,
page8image504
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
solicitan la acumulación a los autos caratulados "Baschieri c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios", en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 58.
Contestan demanda, solicitando su total rechazo, con costas. Efectúan una negativa general y específica del relato de los hechos y reclamos formulados por el actor. Dan su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar

expuesta en el resultando 1°, punto d).- Ofrecen prueba.
e.- A fs. 255/261, Norberto Horacio Pardo se presenta por

derecho propio y contesta la demanda solicitando su total rechazo, con costas. Efectúa una negativa general y específica del relato de los hechos y reclamos formulados por el actor.
Admite la ocurrencia del accidente, el día 6 de Junio de 1992, en el paso a nivel de la calle Valentín Gómez, en la localidad de Marcos Paz, aunque manifiesta que no puede atribuirse la responsabilidad a "Fe.Me.S.A.". Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el
resultando 1°, punto c).-
Ofrece prueba.
Solicita la acumulación a los autos "Baschieri c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios" en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera

Instancia en lo Civil Nro. 58.
f.- A fs. 279/280, se decretó la acumulación a los autos

caratulados "Baschieri, Juan Carlos c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios". A fs. 281, quedaron radicas por ante este Juzgado.
la citada en garantía. presentaron alegatos.

g.- A fs. 286 se abrió el juicio a prueba.
h.- A fs. 718, se presentaron los Delegados Liquidadores de

i.- A fs. 754, se clausuró el período probatorio y no se
j.- A fs. 763, se suspendió el trámite hasta tanto la totalidad de los procesos acumulados alcancen el mismo estado y, a fs. 782, se reanudaron
los plazos.
k.- A fs. 789, se llamó autos para dictar sentencia..
E) Expediente n° 27.828/94,"Esnaola, Cecilia Mariana c/ Randazzo S.A. s/daños y perjuicios",
A fs. 355, prosperó el pedido de caducidad de instancia, deducido por el codemandado "Randazzo S.A.".
A fs. 377, se presentó la actora con nuevo patrocinio letrado, planteando la nulidad de las actuaciones a partir de la cédula obrante a fs. 341 – notificando la renuncia de su anterior letrado-, cursada con anterioridad a la perención. A fs. 597, se resolvió decretar la caducidad de dicho incidente -ya firme

(ver fs. 598)-, por lo cual, se entiende consentida la caducidad del principal.
F) Expediente n° 31.269/93, "Beatriz, Gutierrez Santos Heber c/Castiñeiras Pablo Alejandro s/daños y perjuicios”, recaratulado como


“Beatríz Andrea c/Castiñeiras Pablo Alejandro s/daños y perjuicios”,
A fs. 363, prosperó el pedido de caducidad de instancia, deducido por la codemandada “FE.ME.S.A." a fs. 358. La decisión se encuentra

firme (cfr. fs. 364).
Sin perjuicio de lo expuesto, caben formular las siguientes consideraciones. Los autos mencionados se iniciaron por ante el Juzgado Nro. 37 del Fuero y a fs. 163, se resolvió su acumulación a “Baschieri, Juan Carlos y otros

c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios” (expediente n° 63.323/1992).
Asimismo, en dichas actuaciones, se presentan, por derecho propio, en forma conjunta, Beatriz Gutierrez, Santos Heber y Madriaga Turgitano, Nancy Renée; García Héctor Raúl y Dieguez, Emilse; Schulman, José y Drescher,

page9image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
Berta; Durany, José Nelson y Galparoli, Marta Carmen; y promueven demanda por daños y perjuicios contra Pablo Alejandro Castiñeiras, Norberto Antonio Randazzo, "Randazzo S.A." y "Empresa Ferrocarriles Argentinos". Ahora bien, el magistrado interviniente, decidió tramitar independientemente los procesos instados por los coactores.
Por consiguiente, quedaron caratulados como "Beatriz, Andrea c/Castiñeiras, Pablo Alejandro s/daños y perjuicios" (expte. 31.269/93) que conservó la carátula e idéntico número de expediente; y los restantes como "Garcia, Marina Fernanda c/Castiñeiras, Pablo Alejandro y otros s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 105.391/95); "Schulman, Romina Alejandra Laura y otros c/Castiñeiras, Pablo Alejandro y otros s/daños y perjuicios (expte. Nro. 105.392/95) y "Durany, Valeria c/Castiñeiras, Pablo Alejandro y otros s/daños y

perjuicios (expte. Nro. 105.388/95).
G) Expediente n° 105.391/95, "Garcia, Marina Fernanda

c/Castiñeiras, Pablo Alejandro y otros s/daños y perjuicios",
A fs. 327, prosperó el pedido de caducidad de instancia, deducido por el codemandado “FE.ME.S.A." a fs. 322, por resolución ya firme
(cfr. fs. 328).
H) Expediente n° 105.392/95, "Schulman, Romina Alejandra Laura y otros c/Castiñeiras, Pablo Alejandro y otros s/daños y
perjuicios”,
A fs. 343, prosperó el pedido de caducidad de instancia, deducido por el codemandado “FE.ME.S.A." a fs. 338, por decisión firme (cfr. fs.
344).
I) Expediente n° 105.388/95,"Durany, Valeria c/Castiñeiras, Pablo Alejandro y otros s/daños y perjuicios”,
A fs. 372, prosperó el pedido de caducidad de instancia, deducido por el codemandado “FE.ME.SA." a fs. 367, por resolución firme (cfr.
fs. 373).
J) Expediente n° 41.327/93, “Carosella, Sabrina Paula c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otros s/Daños y perjuicios”,
a.- A fs. 16/19, Lucía Carmen Rodríguez de Carosella, se presenta por apoderado, por sí y en representación de su hija menor Sabrina Paula Carosella y entabla demanda por daños y perjuicios, contra “Ferrocarriles Argentinos”, el conductor y/o propietario del microomnibus y las aseguradoras de los móviles, por ante el Juzgado n° 69, del Fuero, por la suma de $133.000, con

depreciación monetaria, intereses y costas.
Manifiesta que fue víctima del accidente ocurrido el día 6

de Junio de 1992, aproximadamente a las 11:15 horas, cuando se dirigía junto con sus compañeros del “Instituto Nacional de Educación Física F. Dickens”. Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, punto a).-
Reclama en concepto de incapacidad física sobreviniente la suma de $ 70.000; por daño psíquico la de $ 25.000; por daño moral la de $ 30.000; por daño estético la de $ 6.000 y por gastos médicos, de radiografías, de
transportes, farmacia y análisis la de $ 2.000. Funda su derecho y ofrece prueba. b.- A fs. 27/28, Sabrina Paula Carosella, habiendo arribado a

la mayoria de edad, se presenta por intermedio de apoderado.
Amplió la demanda contra Pablo Alejandro Castiñeiras,


“Randazzo S.A.” y Norberto Pardo.
c.- A fs. 34/36, “Ferrocarriles Argentinos”, se presenta por

intermedio de apoderado, contesta la demanda, solicita su rechazo, con costas y opone excepción de falta de legitimación pasiva.
page10image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
Funda la excepción en que, a partir del día 1° de abril de 1991, “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” tomó a su cargo la explotación de los

servicios urbanos de pasajeros.
Efectúa una negativa general y específica del relato de los

hechos y reclamos de la actora. Sostiene que el responsable del accidente fue el conductor del micro.
d.- A fs. 48, la actora contestó el traslado de la excepción de falta de legitimación. A fs. 229/230, se hizo lugar a la defensa.
e.- A fs. 61/66, Norberto Pardo, se presenta por derecho propio, contesta la demanda y solicita su rechazo, con costas.
Efectúa una negativa general y específica del relato de los hechos y reclamos del actor.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, punto c).-
Solicita la acumulación a "Baschieri c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios", en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil Nro. 58.
f.- A fs. 101, amplía la demanda contra “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”, proveída a fs. 128.
g.- A fs. 105/126, Pablo Alejandro Castiñeiras, se presenta por intermedio de apoderado, contesta la demandada y solicita su rechazo, con costas. Solicita se cite en garantía “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.” y en calidad de terceros “Ferrocarriles Metropolitanos Sociedad Anónima” y a
Norberto Pardo.
Solicita la acumulación a los autos "Baschieri c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios", en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera

Instancia en lo Civil Nro. 58.
Efectúa una negativa general y específica del relato de los


hechos y reclamos formulados del actor.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar


expuesta en el resultando 1°, punto d).- Ofrece prueba.
h.- A fs. 158/162, “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”, se

presenta por intermedio de apoderado, contesta la demanda y solicita su rechazo, con costas.
Efectúa una negativa general y específica del relato de los hechos y reclamos del actor.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, punto b).-
Funda su derecho y ofrece prueba.
Solicita la acumulación de las presentes actuaciones a los "Baschieri c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios", en trámite por ante el Juzgado

Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 58.
i.- A fs. 171, “Randazzo S.A.”, se presenta por intermedio

de apoderado.
j.- A fs. 178/180, “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”, se presenta por intermedio de apoderado, contesta la citación en garantía y

solicita el rechazo de la demanda, con costas.
k.- A fs. 207/8, se dispuso la acumulación a los autos

“Baschieri, Juan Carlos y otros c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios” (expediente n° 63.323/1992), en trámite por ante este Juzgado, quedando radicados estos actuados a fs. 213.
l.- A fs. 223/226, se abrió el juicio a prueba.
m.- A fs. 459, se clausuró el período de prueba y alegó la codemandada “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”.
page11image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
n.- A fs. 473, se suspendió el trámite en las presente actuaciones, hasta tanto los acumulados se encuentren en igual estado procesal,

reanudándose a fs. 481.
o.- A fs. 499, se llamó autos para dictar sentencia.

K) Expediente Nro. 64.298/93,"Cherubini, María Eugenia c/Empresa de Transportes Randazzo S.A.s/daños y perjuicios",
a.- A fs. 35/44, "Centro Médico Santa Fe S.C.A." se presenta por apoderado y María Eugenia Cherubini, menor de edad. Sus progenitores otorgan poder judicial para su representación en autos y promueven demanda por daños y perjuicios contra "Empresa de Transportes Randazzo S.A." y contra "Ferrocarriles Metropoitanos S.A.", por ante el Juzgado del Fuero Nro.19, persiguiendo el cobro de las sumas de $ 1.714 y $ 92.480, respectivamente, con

más sus intereses y costas.
"Centro Médico Santa Fe S.C.A.", manifiesta que se

encuentran cumplidos los requisitos de conexidad entre el derecho de la actora y el de la cesionaria de los gastos médicos, abonados por la asistencia de aquélla.
Dan su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, punto a).-
El "Centro Médico Santa Fe S.C.A.", reclama en concepto de gastos médicos prestados la suma de $ 1.714 y María Eugenia Cherubini, reclama en concepto de gastos de curación y convalecencia la suma de $ 800; por incapacidad sobreviniente la de $ 24.500; por daño psíquico la de $ 18.500; por tratamiento psicológico la de $ 7.680; por daño moral la de $ 40.000 y por gastos
de farmacia, asistencia médica y curaciones la de $ 1.000. Ofrecen prueba
Solicitan la citación en garantía de “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”. Fundan su derecho.
b.- A fs. 71/94, "Compañía Argentina de seguros Visión S.A." se presenta por intermedio de apoderado y contesta la citación en garantía,

solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
Mediante póliza n° 243.395, amparaba frente a terceros por


responsabilidad civil, sin límite de monto a “Randazzo S.A.”.
Solicita, la intervención en los términos del art. 94 del Cód.

Procesal, en calidad de terceros obligados a "Ferrocarriles Metropolitanos S.A." y a Norberto Pardo. Asimismo, solicita la acumulación a los autos "Baschieri, Juan Carlos c/Randazzo S.A. s/daños y perjucios, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Civil Nro. 58.
Contesta demanda, solicitando su total rechazo, con costas. Efectúa una negativa general y específica del relato de los hechos y reclamos del actor. Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el
resultando 1°, punto e).-
Opone excepción de prescripción anual, basada en el art. 855 del Cód. de Comercio. En tal orden, sostiene que la accionante funda la demanda en la existencia de un contrato de transporte. Por ende, desde la ocurrencia del siniestro, dada la fecha de iniciación del proceso, transcurrió el

plazo legal que operó la prescripción liberatoria. Ofrece prueba.
c.- A fs. 127/132, “Ferrocarriles Metropolitanos Sociedad

Anónima”, se presenta por intermedio de apoderado, contesta la demanda y solicita su rechazo, con costas.
Efectúa una negativa general y específica el relato de los
hechos y reclamos.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, punto b).-
Ofrece prueba.
page12image520
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
d.- A fs. 139/140, las actoras contestaron el traslado de la excepción opuesta por la citada en garantía.
e.- A fs. 148/170, “Randazzo S.A.”, se presenta por intermedio de apoderado, contesta la demanda y solicita su rechazo, con costas.
Solicita se cite en garantía a “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”. Solicita la intervención en los términos del art. 94 del Cód. Procesal, en calidad de terceros obligados de "Ferrocarriles Metropolitanos S.A." y Norberto Pardo. Asimismo, pide la acumulación de estos actuados a los autos "Baschieri, Juan Carlos c/Randazzo S.A. s/daños y perjucios, en trámite por ante el

Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Civil Nro. 58.
Contesta demanda, solicitando su total rechazo, con costas.

Efectúa una negativa general y específica del relato de los hechos y reclamos formulados por el actor. Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, punto d).-
Opone excepción de prescripción anual, fundada en el artículo 855 del Código de Comercio. En tal orden, sostiene que las actoras fundan su pretensión en la existencia de un contrato de transporte. Por ende, desde la ocurrencia del hecho, dada la fecha de iniciación del proceso, transcurrió el plazo

legal que operó la prescripción liberatoria. Ofrece prueba.
f.- A fs. 175/176, la parte actora contesta el traslado

conferido respecto de la citación como tercero de Norberto Pardo, la acumulación de procesos y la excepción de prescripción.
g.- A fs. 180, se resolvió la acumulación a los autos caratulados "Baschieri, Juan Carlos c/Randazzo S.A. s/daños y perjucios, en

trámite por ante este Juzgado. A fs. 185 quedó radicado.
h.- A fs. 194, se difirió el tratamiento de las excepciones de


prescripción opuesta para el momento de dictar sentencia.
i.- A fs. 195/6, se ordena la citación como tercero de

Norberto Pardo.
j.- A fs. 203/205, Norberto Pardo se presenta por derecho propio, contesta la demanda y solicita su rechazo, con costas.
Efectúa una negativa general y específica del relato de los hechos y reclamos de la demanda. Da su versión, en coincidencia con la síntesis

preliminar expuesta en el resultando 1°, punto c).-
k.- A fs 220, la Sra. Asesora de Menores e Incapaces, no

tomó intervención en estos obrados, habida cuenta que la coactora María Eugenia Cherubini arribó a la mayoría de edad.

l.- A fs. 259/261, se abrió el juicio a prueba.
m.- A fs. 265/6, María Eugenia Cherubini, se presenta

ñ.- A fs. 526, se presentaron los Delegados Liquidadores de
p.- A fs. 625, se llamó autos para dictar sentencia.
L) Expediente n° 38.701/93,"Longinotti, Carina Andrea c/Transportes Randazzo S.A. s/daños y perjuicios",
a.- A fs. 17/23, Juan David Longinotti y Olga Ageitos, se presentan en representación de su hija menor Carina Andrea Longinotti y promueven demanda por daños y perjuicios contra "Empresa de Transportes Randazzo S.A.", Pablo Alejandro Castiñeiras y/o contra quien resulte propietario,

mediante apoderado.
sobre su mérito únicamente las actoras.

la citada en garantía. fs. 609).
n.- A fs. 492 vta., se clausuró el período de prueba, alegando
o.- A fs. 536, la parte actora solicitó la desacumulación de los procesos, planteo que fue desestimado a fs. 556/557, por decisión ya firme (cfr.
page13image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
titular, civilmente responsable del colectivo marca Mercedes Benz, dominio C- 1.131.084, al día del evento de autos, por la suma de $ 114.300 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, intereses y costas, por ante el Juzgado n° 30 del Fuero.
Dan su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, punto a).-
Agrega, que la menor fue trasladada al Hospital Interzonal Gral. de Agudos “Prof. Dr. Luis Güemes”, donde se le diagnosticó fractura de fémur de la pierna izquierda. El día 15 de Junio de 1992 fue operada, realizándosele reducción cruenta de la fractura y osteosintesis con clavo
endomedular.
Reclaman en concepto de daños físicos la suma de $ 30.000; por daños psíquicos $ 13.600; por daño moral $ 30.000; por daño estético $ 10.000; por gastos de traslado $ 3.000; por gastos kinesiológicos $7.500; por

gastos de ortopedia $ 200 y por incapacidad $ 20.000.
Aclaran que “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”,

abonó los gastos de traslado, kinesiología y ortopedia, generados hasta la interposición de la demanda y que el reclamo formulado por tales conceptos, se refieren a erogaciones futuras, en tanto se reclama en representación de su hija menor de edad al inicio del proceso.
Solicitan, asimismo, la citación en garantía de "Cía. Argentina de Seguros Visión S.A.". Ofrecen prueba y fundan su derecho.
b.- A fs. 287/291, "Companía Argentina de Seguros Visión S.A.", "Randazzo S.A." y Pablo Alejandro Castiñeiras se presentan por apoderado y contestan demanda. Reconocen que al díá del evento, el vehículo propiedad de la demadada se encontraba asegurado bajo póliza Nro. 243.295. Efectúan una
negativa general y específica del relato de los hechos y reclamos de la demanda. Dan su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, puntos d y e).- Solicitan se cite en carácter de
tercero a “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y a Norberto Pardo. Ofrecen prueba. c.- A fs. 326, se presenta Carina Andrea Longinotti, por
apoderado.
d.- A fs. 332, la parte actora amplió la demanda contra “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”.
e.- A fs. 382/386, “Fe.Me.S.A.”, se presenta por apoderado y contesta demanda. Adhiere a los hechos relatados por la parte actora. Ofrece
prueba.
f.- A fs. 402, se decretó la acumulación a los autos "Baschieri, Juan Carlos c/Randazzo S.A." y, a fs. 410 quedó radicado por ante este
Juzgado.
g.- A fs. 422/3, se ordena la citación de Norberto Pardo en calidad de tercero y, a fs. 430 vta., se le dio por decaído el derecho para contestar
la citación.
h.- A fs. 440/2, se abrió el juicio a prueba.
i.- A fs. 692, se citó a los Delegados Liquidadores de la citada en garantía, quienes se presentaron a fs. 720.
j.- A fs. 766, se clausuró el período de prueba, alegando sobre su mérito la parte actora y “FE.ME.S.A.”.
k.- A fs. 777, se suspendió el trámite de las presentes actuaciones y, a fs. 822, se reanudaron los plazos procesales.
l.- A fs. 844, se llamó autos para dictar sentencia.
M) Expediente n° 44.599/94,"Fontan María Alejandra c/ Castiñeiras Pablo Alejandro s/daños y perjuicios",
page14image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
a.- A fs.1/3, María Alejandra y Alejandro Eduardo Fontan, se presentan por derecho propio y promueven demanda por daños y perjuicios, al solo efecto de interrumpir la prescripción, contra Pablo Alejandro Castiñeiras; “T.Randazzo S.A.” y contra Norberto Pardo, por ante el Juzgado n° 98. Solicitan

se cite en garantía a “Visión S.A.”.
A fs. 40/3, la parte actora amplió la demanda contra

“Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado” (línea Sarmiento) denominada en la actualidad “Ferrocarriles Metropolitanos Sociedad Anónima”.
Asimismo estiman el monto del reclamo en la suma de $255.720 o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse; con más
intereses y costas.
Manifiestan que su hija María Alejandra fue víctima del accidente de marras y a causa del siniestro sufrió severos politraumatismos,

padeciendo aún dolencias como consecuencia de éstos.
María Alejandra, reclama en concepto de daño físico la

suma de $ 100.000; por lucro cesante la de $ 720; por daño psicológico la de $ 50.000 pesos y por daño moral la de $100.000. El restante coactor reclama en concepto de gastos de curación la suma de $ 5.000. Ofrece prueba y funda su derecho.
b.- A fs.88/92, “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”, se presenta por apoderado y contesta la demanda. Adhiere al relato de los hechos de la parte actora y la responsabilidad que se le atribuye a Pablo Alejandro

Castiñeiras, negando así la existencia de responsabilidad de su parte.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar


expuesta en el resultando 1°, punto b).-
Solicita la acumulación del proceso a los autos "Baschieri


Juan Carlos c/Randazzo S.A.s/sumario" en trámite por ante éste Tribunal.
c.- A fs.112/124, Pablo Alejandro Castiñeiras y “Randazzo S.A.”, se presentan por intermedio de apoderado y contestan la demanda, solicitando su total rechazo con costas. Dan su versión, en coincidencia con la


síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, punto d.-
Atribuyen la responsabilidad exclusiva del siniestro a la

empresa de ferrocarriles. Solicita la citación de tercero de Norberto Pardo y, a fs. 572/3, se los tuvo por desistidos de la citación. Ofrece prueba.
d.- A fs. 144 y 213, la parte actora desistió de la acción y del derecho respecto del codemandado Pardo.
e.- A fs.172, se decretó la acumulación a los autos "Baschieri, Juan Carlos c/Randazzo S.A.". A fs. 184, quedaron las actuaciones

radicadas ante este Juzgado.
f.- A fs.224/225, "Compañia Argentina de Seguros Visión

S.A.", se presenta por intermedio de apoderado, contesta la demanda y citación en garantía.
Reconoce la cobertura del microómnibus propiedad de “Randazzo S.A.”. Niega todos y cada uno de los hechos expresados en el escrito de demanda que no sean de su expreso reconocimiento. Adhiere en su totalidad a
los dichos de los demandados Castiñeiras y "Randazzo S.A.". g.- A fs.233/5, se abrió el juicio a prueba.
h.- A fs. 393, se presentaron los Delegados Liquidadores de
la citada en garantía.
i.- A fs. 562 vta., se clausuró el período de prueba y alegó la codemandada “Randazzo S.A.”.
j.- A fs. 588, se llamó autos para dictar sentencia.
N) Expediente Nro. 82.702/97, "Ambrosi, Viviana c/Randazzo S.A. y otros s/daños y perjuicios”,
page15image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
A fs. 321, prosperó el pedido de caducidad de instancia, deducido por el codemandado Pablo Alejandro Castiñeiras a fs. 294, decisión ésta

que se encuentra firme (cfr. fs. 354/vta. y fs. 357).
Ñ) Expediente n° 62.864/94,"Ereño, Gisela Laura

c/Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios",
a.- A fs.2/9, Gisela Laura Ereño se presenta por derecho propio y promueve demanda por daños y perjuicios contra “Ferrocarriles Argentinos”, Pablo Alejandro Castiñeiras y contra “Randazzo S.A.”, persiguiendo el cobro de la suma de $ 79.000, con más intereses y costas, por ante el Juzgado Civil y Comercial Federal n° 3, Secretaría n° 6, cuyo Titular se declaró
incompetente, pasando a tramitar por ante el Juzgado n° 62 del Fuero Civil. Manifiesta que es alumna regular del Instituto de Educación
Física "Federico W. Dickens" y fue víctima del accidente de marras.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, punto a).- A causa del impacto, la actora sufrió

diversas lesiones que detalla.
Reclama en concepto de incapacidad sobreviniente, la suma

de $ 12.000; por gastos médicos y farmacéuticos la de $ 3.500; por daño psicológico la de $ 14.500; por daños a la vida de relación la de $ 3.000; por pérdida de chance la de $ 6.000 y por daño moral la de $ 40.000. Ofrece prueba y funda su derecho.
b.- A fs.27/29, “Ferrocarriles Argentinos”, se presenta por intermedio de apoderaro, contesta la demanda y opone excepción de falta de legitimación pasiva. Manifiesta que, al momento del hecho, no se encontraba al frente de la explotación del servicio de trenes. Niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda que no sean de su expreso reconocimiento.
Ofrece prueba.
c.- A fs.40/1, la parte actora contesta el traslado de la excepción solicitando su rechazo con costas. Manifiesta que la empresa “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” era la encargada de explotar el ramal y dicha empresa es una sociedad escindida de la demandada, “Ferrocarriles Argentinos”.
Ofrece prueba.
d.- A fs.80/95, Pablo Alejandro Castiñeiras y la empresa “Randazzo S.A.”, se presentan por intermedio de apoderado y contestan la demanda subsidiariamente solicitando su total rechazo con costas; plantean la caducidad de instancia; solicitan la citación de terceros, de conformidad con el art. 94 del Código Procesal, de “Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y Norberto Pardo; la citación en garantía de “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.” y la acumulación de las actuaciones a los autos "Baschieri Juan Carlos c/Randazzo

S.A.s/sumario", en trámite por ante este Tribunal.
Dan su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar


expuesta en el resultando 1°, punto d).- Ofrecen prueba.
En el “otro si digo” a fs. 94/95, opone excepción de


prescripción, sustanciada a fs. 450.
e.- A fs.107, la parte actora contesta el traslado del pedido

de caducidad, solicitando su rechazo con costas. A fs. 121, se rechaza la caducidad articulada.
f.- A fs.140, se decretó la acumulación a los autos "Baschieri, Juan Carlos c/Randazzo S.A.". A fs. 145, quedaron las actuaciones

radicadas ante este Juzgado.
g.- A fs. 149, se ordenó la citación en calidad de terceros de

“Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y Norberto Pardo.
page16image504
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
h.- A fs. 181/190, “Ferrocarriles Metroplitanos S.A.” (en liquidación), se presenta por intermedio de apoderado, contesta la citación de

tercero y solicita su rechazo, con costas.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar


expuesta en el resultando 1°, punto b).- Ofrece prueba.
i.- A fs. 195, Norberto Horacio Pardo se presenta por

derecho propio y contesta la citación de tercero, negando todos y cada uno de los hechos alegados, que no sean de su expreso reconocimiento. Adhiere a la prueba ofrecida por la empresa “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” (en liquidación).
j.- A fs. 206/208, “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”, se presenta por intermedio de apoderado, contesta la citación en garantía.
Reconoce asegurar a la codemandada “Randazzo S.A.”.
Niega todos y cada uno de los hechos expresados en el escrito de demanda, que no sean de su expreso reconocimiento. Adhiere en su

totalidad a los dichos de los demandados Castiñeiras y "Randazzo S.A.".
k.- A fs. 213/214, se hizo lugar a la excepción de falta de

legitimación manifiesta opuesta por “Ferrocarriles Argentinos”. l.- A fs. 285/286, se abrió el juicio a prueba.
la citada en garantía. presentaron alegatos.
m. – A fs. 334, se presentan los Delegados Liquidadores de
n.- A fs. 436, se clausuró el período de prueba. Las partes no
ñ.- A fs. 442, se suspendieron los plazos procesales hasta tanto los acumulados alcancen el mismo estado procesal y, a fs. 450, se
reanudaron.
o.- A fs. 457, se llamó autos para dictar sentencia
O) Expediente n°43.952/94, "Ibire Gustavo Daniel c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A.s/daños y perjuicios",
a.- A fs. 32/38, Gustavo Daniel Iribe se presenta por derecho propio y promueve demanda por daños y perjuicios contra “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”; “Empresa de Transportes Randazzo S.A.” y contra Pablo Alejandro Castiñeiras, persiguiendo el cobro de la suma de $ 140.755, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir en autos, con más intereses, costas

y actualización monetaria, por ante el Juzgado n° 30, del Fuero.
Dice que formaba parte de un contingente de alumnos del

“Instituto Nacional de Educación Física Federico Dickens”, el cual se dirigía a realizar un campamento en la “Colonia Inchausti”, sita en la localidad de Marcos Paz y fue víctima del accidente de marras, como consecuencia del cual sufrió diversas lesiones, que relata específicamente.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, punto a).-
Reclama en concepto de daño moral la suma de $ 60.000; por daño emergente la de $ 755; por lesión estética la de $ 40.000 pesos y por incapacidad sobreviniente la de $ 40.000. Solicita se cite en garantía a “Compañia Argentina de Seguros Visión S.A.” y a “Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada

de Seguros”. Ofrece prueba y funda su derecho.
b.- A fs.107/111, “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”, se

presenta por apoderado contesta la demanda, solicitando su total rechazo con costas. Adhiere al relato efectuado por la actora respecto de la mecánica del accidente y la atribución de responsabilidad a la empresa “Randazzo S.A.” y el chofer Pablo Alejandro Castiñeiras.
Manifiesta que su parte actuó con diligencia, tomando todas las medidas tendientes a avisar la proximidad del convoy y evitar así la colisión,
page17image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
por lo que se eximiría así a su parte de toda responsabilidad. Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, punto b).-
Ofrece prueba. Solicita la acumulación del proceso a "Baschieri Juan Carlos c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios", en trámite por ante
éste Tribunal.
c.- A fs. 118/119, “Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros”, se presenta por apoderado y opone excepción de falta de legitimación pasiva. Manifiesta que rechaza la citación que se le efectúa pues era aseguradora del vehículo microomnibus patente C 1.131.084 al momento del presunto hecho, el

cual desconoce por no constarle. Ofrece prueba.
d.- A fs.147/169, “Compañia Argentina de Seguros Visión

S.A.” se presenta por apoderado y contesta la citación en garantía y la demanda, solicitando su total rechazo con costas. Asimismo niega todos y cada uno de los hechos alegados, que no sean de su expreso reconocimiento.
Dan su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, punto e).-
Solicita la acumulación del proceso a los autos "Baschieri Juan Carlos c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios", en trámite por ante este

Tribunal y la citación de tercero de Norberto Pardo.
e.- A fs.174, la actora contesta el traslado de la excepción

opuesta por Belgrano Soc.Coop. de Seguros y desiste de la acción respecto de ésta. f.- A fs.198, se hace lugar al pedido de acumulación solicitado por las partes demandada y citada en garantía, tomando conocimiento el

magistrado interviniente, a fs.203.
g.- A a fs.213/214, Pablo Alejandro Castiñeiras se presenta

por intermedio de apoderado y contesta la demanda. Adhiere a la contestación de la citada en garantía.
h.- A fs.223/224, “Randazzo S.A.”, se presenta por apoderado y contesta demanda espontáneamente solicitando su rechazo con costas. Adhiere a la contestación efectuada por la citada en garantía y a la prueba ofrecida. A fs. 225, se tuvo por enderezada la demanda contra
“Randazzo S.A.”.
i.- A fs.228/230, se ordenó la citación de Norberto Pardo en calidad de tercero y, a fs. 235, no habiendo comparecido a evacuar el tralado, se le dio por perdido el derecho a contestar la citación, en los términos del art.94 del
Código Procesal.
j.- A fs. 266/9, se abrió el juicio proceso a prueba.
k.- A fs. 433, se ordena la citación de los Delegados Liquidadores de la citada en garantía, quienes se presentan a fs. 442.
l.- A fs. 477, se clausuró el período de prueba, habiendo alegado sobre su mérito la parte actora y la codemandada “FE.ME.S.A.”.
m.- A fa. 487, se ordenó la suspensión de los plazos hasta tanto los autos acumulados alcancen el mismo estadio, reanudándose a fs. 548.
ñ.- A fs.566, se llamó autos para dictar sentencia.
P) Expediente n° 44.597/94, "Vanni, Marisa Marta c/Castiñeiras Pablo Alejandro s/daños y perjuicios",
a.- A fs. 1/2, Marisa Marta Vanni se presenta por derecho propio y, al solo efecto de interrumpir la prescripción, promueve demanda por daños y perjuicios contra Pablo Alejandro Castiñeiras, “Transportes Randazzo S.A.”, “Ferrocarriles Argentinos S.E.” y contra Norberto Pardo, dejando el monto indeterminado, por ante el Juzgado n° 103 del Fuero. Asimismo solicita se cite en

garantía a “Visión S.A.”.
A fs.19/21, amplía demanda y, a su vez, la endereza contra

“Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”. Realiza su relato de los hechos, como
page18image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
consecuencia de los cuales sufrió diversas lesiones específicas, que padece hasta la actualidad.
Reclama en concepto de daños físicos la suma de $ 50.000; por gastos la de $ 2.000 y por daño moral la $ 20.000. Funda su derecho y ofrece
prueba.
b.- A fs.34/56, “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.” se presenta por apoderado contesta demanda y citación en garantía en los términos del art.118 de la ley 17.418, solicitando su rechazo con costas. Niega todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda que no sean de su expreso reconocimiento. Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta

en el resultando 1°, punto e).-
Solicita la acumulación a los autos "Baschieri, Juan Carlos

c/Randazzo S.A.s/daños y perjuicios", en trámite por ante este Tribunal y la citación de tercero de Norberto Pardo.
c.- A fs.96/99, "Ferrocarriles Metropolitanos S.A.", se presenta por apoderado, contesta demanda solicitando su rechazo con costas. Niega todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora que no sean de su expreso reconocimiento. Dan su versión, en coincidencia con la síntesis

preliminar expuesta en el resultando 1°, punto b) y ofrece prueba.
d.- A fs.117/118, Randazzo S.A. y Pablo Alejandro

Castiñeiras, se presentan por apoderado, contestan demanda solicitando su total rechazo con costas. Adhiere al relato efectuado por “Compañia Argentina de Seguros Visión S.A.”.
e.- A fs.171, se hace lugar al pedido de acumulación efectuado por la citada en garantía, quedando las actuaciones radicadas por ante

este Juzgado, a fs.176.
f.- A fs.184, la parte actora desiste de la acción y del derecho

contra Norberto Pardo. A fs. 186, se ordenó la citación de aquél en calidad de tercero. Sin embargo, la citada en garantía no activó el trámite respectivo. Por lo tanto, a fs. 565, se la tuvo por desistida de la citación.
g.- A fs.205/7, se abrió el proceso a prueba.
h.- A fs. 331, se ordena la citación de los Delegados Liquidadores de la citada en garantía, quienes se presentan a fs. 363.
i.- A fs. 545, se declaró clausurado el período de prueba en los términos del art. 482 del Cód. procesal y alegó la codemandada “FE.ME.S.A.”
y la parte actora.

j.- A fs. 579, se llamó autos para dictar sentencia.
Q) Expediente n° 34.690/1993, "Castiñeiras, Pablo

Alejandroc/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/daños y perjuicios”,
A fs. 432, se decretó la caducidad de instancia, por decisión que se encuentra firme (cfr. fs. 436).
R) Expediente n° 9.894/98, "Emanuel Sandra Dora c/Randazzo Hnos. S.A. y otros s/daños y perjuicios”,
A fs. 167, prosperó el pedido de caducidad de instancia, deducido por el codemandado Pablo Alejandro Castiñeiras a fs. 141, confirmada

por el Superior (cfr. fs. 183 y 186).
S) Expediente n° 38.933/1993, "Castro, Sergio Gustavo c/

Randazzo S.A.s/ daños y perjuicios",
a.- A fs. 30/34, Sergio Gustavo Castro se presenta por derecho propio y promueve demanda por daños y perjuicios contra “Randazzo S.A.”, persiguiendo el cobro de la suma de $ 88.091,66, con más intereses y
costas, por ante el Juzgado N° 75 del Fuero.
page19image504
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
Manifiesta que fue víctima del accidente de marras. Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°,
punto a).-
Reclama en concepto de daño físico la suma de $ 68.091,66 y por daño moral la de $ 20.000. Ofrece prueba.
b.- A fs.70 vta. no habiendo la accionada “Randazzo S.A.”, contestado la demanda, fue declarada rebelde, en los términos del art.59 del Código Procesal, quien a fs.76, se presentó por intermedio de apoderado y solicitó se cite en garantía a “Visión Compañía Argentina de Seguros S.A.”. A fs. 79 vta.

cesó su estado de rebeldía.
c.- A fs. 84/93, “Compañía Argentina de Seguros Visión

S.A.”, se presenta por apoderado, contesta la demanda y citacion en garantía solicitando su rechazo, con costas. Pide la citación como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal, de "Ferrocarriles Metropolitanos S.A." y Norberto Pardo, así como la acumulación del proceso a los autos "Baschieri Juan Carlos c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios" en trámite por ante éste Tribunal.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, punto e).- Ofrece prueba.
d.- A fs. 108, se hizo lugar al pedido de citación de terceros formulado por la citada en garantía.
e.- A fs. 127/132, "Ferrocarriles Metropolitanos S.A.", se presenta por intermedio de apoderado, contesta la citación de tercero y solicita su
rechazo, con costas.
Adhiere al relato de los hechos efectuado por la actora como a la responsabilidad atribuida a “Randazzo S.A.” Ofrece prueba.
f.- A fs. 133/134, Norberto Horacio Pardo, se presenta por derecho propio, contesta la citación en calidad de tercero. Adhiere a la

contestación de “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” Ofrece prueba.
g.- A fs.206, se hizo lugar al pedido de acumulación

solicitado por las partes. A fs. 211, quedaron radicadas las presentes actuaciones por ante este juzgado.
h.- A fs. 228/230, se abrió la causa a prueba.
i.- A fs. 424, se ordena la citación de los Delegados Liquidadores, quienes se presentaron a fs. 430.
j.- A fs. 548 vta., se clausuró el período de prueba, habiendo alegado sobre su mérito la parte actora y la codemandada “Ferrocarriles
Metropolitanos S.A.”.
k.- A fs. 563, se suspendió el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto la totalidad de los expedientes acumulados alcancen el

mismo estado y, a fs. 575, se reanudaron los plazos procesales.
l.- A fs. 595, se llamó autos para dictar sentencia, quedando

las presentes actuaciones y sus acumulados en estado de dictar sentencia; y,
CONSIDERANDO:
I.- Excepciones previas:
Que, corresponde resolver liminarmente las excepciones de prescripción, deducidas en los autos caratulados "Cherubini, María Eugenia y otro c/Empresa de Transportes Randazzo S.A. y otro" (expte. Nro. 64.298/93), a fs. 93 vta. y fs. 169 vta., punto 7, cuyos traslados fueron contestados a fs. 139 vta./140, punto III y fs. 175 vta./176 vta., punto III, respectivamente y en los autos "Ereño, Gisela Laura c/Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios" (expediente n° 62.864/94), a fs. 94/5 y adhesión de fs. 206/207, cuyos traslados no fueron
contestados.
page19image30224
page19image30496
page20image496
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
El argumento de la defensa opuesta por la citada en garantía y la codemandada "Randazzo S.A.", en el expte. n° 64.298/93, fue también esgrimida por las actoras, cuando fundaron su derecho al demandar, diciendo que
la empresa “Randazzo S.A” “ ... debió cumplir con el transporte llevando a sus pasajeros sanos y salvos...", siendo el único párrafo donde le imputan la responsabilidad a la transportista (ver fs. 43 “in fine”).
A su vez, sostienen que la accionante del expte. n° 62.864/94, no obstante haber encuadrado su derecho en las reglas de la responsabilidad extracontractual, funda la demanda contra la empresa, en su carácter de transportadora, siendo aplicable, en consecuencia, la normativa

prevista 184 del Código de Comercio.
Por consiguiente, a estar a la postulación de los

excepcionantes, el plazo de prescripción es el previsto en el art. 855 del mismo cuerpo legal (cfr. art. 1 de la ley 22.096, Adla, XXXIX-D, 3643, B.O. 5/11/79). Así, transcurrido más de un año desde la fecha en que se produjo el hecho -6 de Junio de 1992- y la iniciación de las acciones judiciales -20 de Agosto de 1993 y 18 de mayo de 1994- operó la prescripción liberatoria con relación a "Randazzo S.A." , Pablo Alejandro Castiñeiras y la citada en garantía.
En ese contexto, partiendo de la clásica distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual, dada una relación jurídica previa como la entablada en ocasión del transporte, los daños que experimente el pasajero encuadran en la responsabilidad contractual del transportador (cfr. Llambías,

"Código Civil Anotado", T II-B, pág. 425 y citas jurisprudenciales).
La acción encuadra en el régimen especial del transporte de pasajeros, por lo que corresponde aplicar el plazo de prescripción anual previsto por el art. 855, inc. 1 del Cód. de Comercio (cfr. C.N.Civ., Sala E, 1-9-95 "Aguiar


Norma c/Transportes Colegiales S.A., L.L. Tomo 1996-D-628).
Asimismo, se ha sostenido que “resulta aplicable el plazo

de prescripción previsto en el art. 855, inc. 1, del Código Comercial, pues aún cuando en el escrito de demanda la actora mencionó al fundar su pretensión normas jurídicas atinentes a la responsabilidad extracontractual (arts. 1109, 1113 y concs. Del Cód. Civil), del relato de los hechos allí efectuado surge que acciona contra una empresa de transporte de pasajeros por los daños sufridos durante el transcurso del transporte, por lo que la responsabilidad que imputa es contractual” (Cfr. Santos Cifuentes “Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho Civil, Parte General”, ed. La Ley Bs. 2009, T° I, pág. 460 y cita jurisprudencial).
En consecuencia, las respectivas defensas de prescripción habrán de prosperar, en los siguientes términos:
a) La opuesta a fs. 93 vta. y 169 vta., punto 7, de los autos “Cherubini, María Eugenia y otro c/ Empresa de Transportes Randazzo S.A. y otro s/ daños y perjuicios (expte. n° 64.298/93), por "Compañía Argentina de Seguros S.A." y "Randazzo S.A.", respondida a fs. 139vta./140, punto III y fs. 175vta./176, punto III, respectivamente. En consecuencia, se desestimará la demanda respecto

de los excepcionantes.
b) La planteada a fs. 94/95 y adhesión de fs. 206/207, de los

autos "Ereño, Gisela Laura c/Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios (62.864/94)", por "Randazzo S.A." , Pablo Alejandro Castiñeiras y la citada en garantía, cuyo traslado no fue respondido. En consecuencia, se desestimará la demanda respecto de los excepcionantes.
II.- La responsabilidad:
a) Previo al análisis del caso traído a debate, destaco que Norberto Horacio Pardo y “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”, intervienen en las
page20image31800
page21image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
actuaciones acumuladas, tanto en carácter de demandados, como en calidad de terceros, en los términos del artículo 96 del Código Procesal, tal como fuera detallado en los resultandos.
Seguidamente, me centraré sólo en los aspectos de la litis que sean decisivos (cfr. C.S.J.N., fallos 250:36; 302:253: 304:819, entre otros; Arean, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado...”, tomo 7, pág. 505, b, 1era. Ed., Hammurabi, 2007), apreciando el material probatorio y su
concordancia, conforme las reglas de la sana crítica (cfr. CNCivil, sala “B”, 23/11/2005, “Avam, Alicia M. c. F., H. R. “, La Ley Online, AR/JUR/8162/2005; CNCivil, Sala “J”, 11/11/10, “M.G. y otros c. GCBA.s/ ds. y ps.” La Ley Online).
b) Sentado ello, es dable señalar, que habiéndose dictado sentencia penal condenatoria contra el chofer del microomnibus, Pablo Alejandro Castiñeiras, la cual se encuentra firme (cfr. fs. 1049/1052, de la causa n° 919, tramitada oportunamente por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2, del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, agregada por cuerda), corresponde, en consonancia con el artículo 1102 del Código Civil, tener por cierta la existencia del evento dañoso descripto en el inicio, el cual, por otra

parte, no fue negado en los expedientes acumulados.
Así pues, la norma citada, contiene en su definición una

regulación de la cosa juzgada, que es materia de órden público. Por ello, los jueces civiles están autorizados para aplicarla de oficio, aunque la pertinente alegación no haya sido argüida por la parte interesada (conf. Cifuentes, Santos, Código Civil comentado, ed. La Ley, Bs. As. 2008, pág463).
Sin embargo, ello no priva a la suscripta de apreciar la existencia de una distribución de responsabilidades compartidas, debido a una serie de elementos que coadyuvaron a que se produjera el siniestro, tal como los reseñara el magistrado que entendió en la causa “Fustinoni, Norberto Jorge c/T. Randazzo S.A. s/Ds. y Ps.“, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3, del Departamento Judicial de Morón, cuyo pronunciamiento se encuentra firme (cfr. fotocopias certificadas de fs.

686/695 y fs. 702/703, del expediente n° 63.323/92).
Ahora bien, tal como lo expresé en oportunidad de dictar el

decreto ordenatorio de fs. 698 (cfr. expediente n° 63.323/92, caratulado “Baschieri, Juan Carlos c/ Randazzo S.A. y/o s/ ds. y ps.), más allá del acierto o error, de la resolución que dispuso la aceptación de la radicación, dictada por el magistrado que me precedió en el conocimiento de la litis (ver fs. 685 del expte. n° 63.323/92), consentida por las partes, así como la circunstancia de que aquel juicio no se acumulara a los fines del dictado de una sentencia única, no me queda sino pronunciarme en definitiva, en torno a la cuestión controvertida. Sin embargo, pongo de resalto que aquel proceso debió haber sido acumulado, en una única jurisdicción, a todos sus conexos, para que fuese un solo juez quien lo hiciera. Empero, transcurridos ya más de 19 años de juicio, en razón de la complejidad que implicó su gestión conjunta, con más las suspensiones dispuestas por aplicación de la Ley Nacional N° 25.344 de Emergencia Económica Financiera del Estado Nacional (ver expte. n° 63.323/92 –fs. 542-; expte. n° 97.283/92 –fs. 330-; expte. n° 44.599/94 –fs. 360-; expte. n° 64.298/93 –fs. 423-; expte. n° 43.952/94 –fsf. 419-; expte. n° 101.353/92 –fs. 453-; expte. n° 11.814/93 –fs. 654-; expte. n° 38.701/93 –fs. 683-; expte. n° 38.933/93 –fs. 400-; expte. n° 41.327/93 –fs. 381-; expte. n° 44.597/94 –fs. 322-; expte. n° 62.864/94 –fs. 298-, entre otros), decidir en tal sentido implicaría a una dilación extrema, con grave cercenamiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a una pronta y efectiva respuesta jurisdiccional. No menos cierto es que el litigio ha sido conducido por las partes con relativa celeridad. De todos modos, la garantía de justicia efectiva importa también un deber de la suscripta, en el marco de comprensión actual de la
page22image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
responsabilidad judicial y sus reales dimensiones. Aspecto éste del trámite que –al margen de su complejidad- debe agotar su tiempo de gestión, aunque ello implique su impulso de oficio, en la inteligencia que, de ese modo, se satisface una exigencia de derecho internacional, en tanto la efectiva garantía jurisdiccional también requiere de respuestas en un tiempo oportuno, que ya se ha cumplido con creces en el sub-lite (Conf. artículos 2, 8, 25 de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” –Pacto de San José de Costa Rica-; XVIII y XXIV de la “Declaración Americana de los Derechos del Hombre”; artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; bajo la dirección de Santiago, Alfonso(h), estudio de Gattinoni de Mujía, María, “La responsabilidad judicial y sus dimensiones”, con abundante cita de doctrina judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual incluye un análisis pormenorizado del “Caso “Cantos” de ese mismo Alto Tribunal Internacional, v. pgs. 383/5, notas nos. 13, 19) y 386/401).-
En tales condiciones, la sentencia recaída en los autos caraulados “Fustinoni, Norberto Jorge c/ T. Randazzo S.A. s/ Daños y Perjuicios”,

habría hecho cosa juzgada en los juicios que llegaron a mi consideración.
Así, se ha sostenido que la sentencia firme dictada en una de las causas -sobre la responsabilidad de la accionada-, tiene fuerza ineludible de cosa juzgada para aquella en la que aún no recayó resolución. Pues, en caso contrario, podría llegarse a un absurdo jurídico de que por idéntico suceso, su autor resulte responsable con alcances diversos, lo cual violentaría elementales principios de derecho (cfr. CNCiv., sala C, 20/06/2000, JARNE DE COSTANZO, Isabel v. CLÍNICA SAINT EMILIEN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Citar Lexis No

10/8664).
Por las razones expuestas, me pronunciaré en definitiva en los expedientes traídos a mi consideración, en forma conjunta, haciendo mérito de

lo decidido en extraña jurisdicción, con los alcances indicados.
c) En aquella sede resultaron condenados Pablo Alejandro

Castiñeiras, “Randazzo S.A.”, “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”, Norberto Pardo, haciéndose extensiva a “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”.
Ahora bien, existen algunas cuestiones que, a mi entender, contribuyeron a la producción del accidente. Desde ya, la conducta negligente del chofer del colectivo, Pablo Alejandro Castiñeiras, examinada en sede penal (donde fue condenado), que hizo responsable a “Randazzo S.A.” –su empleador- y a la empresa "Ferrocarriles Metropolitanos S.A.", por las deficiencias técnicas de la formación férrea, la inexistencia de señales e indicaciones reglamentarias en el paso a nivel, a lo cual cabe añadir el pésimo estado de conservación del área, en su

calidad de dueño o guardián (conf. art. 1113, Cód. Civil).
Estas circunstancias fueron puestas en evidencia por el

Oficial Principal Carlos Alberto Salvatierra, de la Comisaría de Marcos Paz, quien, en el acta inicial de la instrucción, dijo "... el mencionado paso a nivel en el sector de las vías y la Ruta doscientos carece de señalización, vale decir barreras, alarma y señal de prevención que indique la existencia de un paso a nivel en el lugar...", reiterando que "...el citado paso no posee señalización, teniendo en ambos costados sobre la ruta dos postes de hierro, a los cuales les falta el cartel indicador..." (cfr. fs. 2vta./3, de la causa penal).
Por ende, en el momento del accidente, aquel acceso carecía de la señalización reglamentaria.
A su vez, el deterioro del material ferroviario fue descripto por el conductor de la formación, codemandado y citado como tercero en autos, Norberto Horacio Pardo, quien, en oportunidad de prestar declaración en sede
penal reconoció "...que los equipos de frenos son un poco viejos y los accionó a unos ochenta metros antes..." (cfr. fs. 95 y 829 de la mencionada causa penal). Sin
page23image504
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
perjuicio de destacar que, también, según sus dichos, divisó al micro ciento cincuenta metros antes.
Asimismo, en oportunidad de absolver posiciones en el expte. Nro. 34.690/93 (con caducidad de instancia decretada, cuya prueba valoro en los términos del art. 318 del Código Procesal), interrogado para que dijera si el puente aéreo dificultaba la visibilidad del paso a nivel, respondió "que ese puente siempre estuvo y cuando modificaron la ruta, el problema está para los coches que cruzan", agregando asimismo que "la visibilidad del conductor del tren se dificulta, pero uno en definitiva sabe que hay un paso a nivel y toca el silbato..."

(cfr. fs. 215/216, del mencionado expte. 34.690/93).
Por su parte, el Sr. Perito Mecánico Vicente S. Petrone,

designado en el incidente por cuerda, caratulado "Baschieri, Juan Carlos y otro c/Randazzo S.A. y otro s/incidente civil" (expte. Nro. 65.934/1995), luego de efectuar una inspección ocular del área, el día 15/08/02, constató "...que el estado actual del cruce difiere totalmente de su estado a la época del accidente en que la calle Valentín Gómez era de tierra y carecía de todo tipo de señalamiento ferroviario, cuyo estado persistía en Marzo de 1999, época en que el perito realizó una inspección previa del lugar del accidente. En la actualidad, dicha calle está asfaltada y el cruce se halla equipado con barreras semi-automáticas, presididas por un operador guardabarrera, mientras que el entorno del cruce no presenta cambios sustanciales respecto de la época del accidente..." (cfr. fs. 394, dictamen 1, del incidente expte. nro. 65.934/1995).
El experto, también refiere que "trasponiendo las vías hacia el norte y sobre la mano izquierda se halla instalada una CRUZ DE SAN ANDRES que sirve de advertencia para los vehículos que cruzan el paso
ferroviario en el sentido contrario al que pretendía hacerlo el Micro accidentado”

(cfr. fs. 395, dictamen 3, punto 3.3.1, del incidente expte. nro. 65.934/1995).
El perito puntualizó dos causas del accidente fundadas en razones de seguridad: “a) Falta total de todo tipo de señalización preventiva obligatoria del cruce ferroviario de la calle Valentín Gómez y b) Visibilidad del tren por parte del conductor del micro y recíproca por parte del maquinista del tren respecto del Micro” (cfr. fs. 396, dictamen 3, punto 3.3.3, del incidente


expte. nro. 65.934/1995).
La importancia de la condición de seguridad detallada en el

punto a), como prevención del siniestro se comprende de inmediato, mientras que la condición indicada en el punto b), merece un tratamiento científico relacionado con el CAMPO VISUAL de la persona, aplicado aquí a la percepción visual mutua entre los conductores del micro y del tren, en el caso del accidente de autos (cfr. fs. 396, dictamen 3, punto 3.3.3 del incidente expte. nro. 65.934/1995).
Ahora bien, más allá de evaluar la visibilidad de ambos conductores (circunstancia ésta que fue materia de análisis en la causa penal), resulta relevante el primer punto, en cuanto a la ausencia de señalización, que me convencieron de la existencia de culpas concurrentes.
El Sr. Perito Ingeniero, conforme la Res. S.E.T.O.P 7/81, explica la clase de señalizaciones ferroviarias requeridas para cada tipo de cruce, en función al índice de riesgo que elabora la empresa (cfr. fs. 403/4, dictamen 26,

del incidente expte. nro. 65.934/1995).
Dicha norma clasifica la señalización de la siguiente

manera: “a) señalamiento activo, que comprende los tres elementos siguientes: 1) Barreras: automáticas, semiautomáticas o manuales. Las dos últimas, para su operación, requieren la presencia de un guardabarrera; 2) Señalamiento luminoso titilante (semáforo); 3) señalamiento acústico (campanilla), y b) Señalamiento pasivo, comprende los siguientes elementos: 1) Señalamiento horizontal, pintado sobre el pavimento a los 100 mts. aproximadamente antes del
page23image33048
page23image33320
page24image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
cruce; 2) Señal vertical (P42) en coincidencia con la línea de detención de vehículos instalada a los 3 mts. antes de las vías, aproximadamente; 3) Señal vertical (CP.11) donde se cruce más de una vía férrea colocada junto con la señal (P.42); 4) Señales verticales (P.40) y (R.21), 30 km/hr colocados a 60 m, antes de la señal (P.42) y 5) Señal (R.5), colocada a 80m antes de la señal (P.42)” (cfr. fs. 403/404, dictamen 26, del incidente expte. nro. 65.934/1995).
El Experto explicó que, “... como el cruce de autos corresponde a un camino de tierra, se requiere solamente señalización pasiva, dado que se trata de un paso a nivel sin barreras... pero indefectiblemente debía
tener instalada la "Cruz de San Andrés" que es la señal (P.42)” . Graduó como de “máxima peligrosidad”, aquel cruce, debido a la falta de tales señalizaciones y a la cantidad de accidentes registrados en él (cfr. fs. 404, dictamen 26, del incidente expte. nro. 65.934/1995).
En cuanto a las condiciones de visibilidad entre el micro y el convoy, sobre la base de las posiciones y distancias entre ellos, arriba a la conclusión de que “ el conductor del tren pudo ver al micro, mientras que el conductor del micro, prácticamente, no pudo ver al tren” (conf. fs. 397, apartado d). En efecto, refirió que el automovilista que se dispone a cruzar el paso a nivel del lugar del accidente, cuando mira hacia la derecha, podrá ver al tren cuando éste está saliendo del puente y no antes, debido al obstáculo visual constituido por los estribos del puente (cfr. fs. 406, dictamen 37, del incidente expte. nro.
65.934/1995).
Si bien es cierto, que el dictamen fue impugnado por la codemandada “FE.ME.SA.” a tenor del escrito de fs. 431/446 –del incidente de pericial-, el Sr. Perito respondió debidamente a fs. 450/455, en consecuencia, desestimo los planteos formulados por aquélla y valoro el dictamen producido, en

los términos del artículo 477 del Código Procesal.
Cierto es que la sola inexistencia de barreras en un paso a

nivel no determina responsabilidad a la empresa ferroviaria. Pero ese principio debe ceder cuando aquel paso puede calificarse de peligroso por la topografía del terreno, que dificulta la visibilidad y por la existencia de otras circunstancias que exijan la adopción de elementales medidas de seguridad (cfr. C.N.Civ., Sala J, 22/08/2000, "Aguirre de Garcia, Delía D. c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A.", L.L. 2000-F, pág. 253).
En la litis, tal como quedara expuesto precedentemente, el cruce en cuestión fue calificado por el Sr. Perito Ingeniero Mecánico como de “máxima peligrosidad”. La inexistencia de señalizaciones obligatorias, el aspecto de “vía abandonada” (ver fs. 400, dictamen 12, del incidente de pericia), los diversos accidentes registrados en el lugar –ver fs. 404, dictamen 26- y la denominación de “puente de la muerte” con que se lo conocía (conf. fs. 400

dictamen 13), conducen a la suscripta a tener por cierta dicha categorización.
Por lo demás, la circunstancia de que “...en la actualidad dicha calle está asfaltada y el cruce se halla equipado con barreras semi-

automáticas, precedida por un operador guarda barrera” (conf. fs. 394, tercer párrafo del expediente n° 65.934/95), refuerza, la presunción que emerge del citado artículo 1113, pues es claro que, en caso de riesgo de la cosa, se invierte la carga de la prueba, recayendo en el dueño o guardián. En el “sub-lite”, la empresa ferroviaria, por no haber señalizado el cruce, en proporción al peligro que representaba (cfr. ídem, pág. 254).
Así se ha expuesto que, en los casos de ausencia de barreras, a la hora de juzgar la responsabilidad civil de las empresas de ferrocarriles, deben ponderarse varios factores, tales como las condiciones de visibilidad del cruce, la deficiente señalización, el carácter de cruce peligroso por la topografía del terreno -que dificulta la visibilidad y por la existencia de otras circunstancias que exigen
page25image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
la adopción de elementales medidas de seguridad- y la instalación de señales sonoras o lumínicas que adviertan la presencia del tren (Lex Doctor, CC0002 AZ 41837 RSD-164-00 S 5-12-00, Juez GALDOS (SD) Fittipaldi, Luis Joaquín y otra c/ Medina de Burlak, María Luisa y otros s/ Daños y Perjuicios).
Por ello se ha decidido que la Empresa de “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” debe responder por el vicio de su sistema de señalización -art. 1113, ap. 2°, párr. 2° cód. civil- (cfr. C.N. Civil, Sala H, "Orejón, Elvira c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín s/ ds. y ps.", 23/2/2010, Infojus:
Sumario C0405831).
También es responsable el motorman, Norberto Horacio Pardo, pues conocía la peligrosidad del cruce y el obstáculo que constituía el puente aéreo Mariano Acosta (conf. posición 25° de la absolución de fs. 215, expte. n° 34.690/93). Estas circunstancias, lo obligaban a extremar al máximo los recaudos al arribar al lugar. Claro está, que el silbato (que, según sus dichos –ver fs. 215 del expte. n° 34690/93 y fs. 95 y 829 de la causa penal- y los de algunos testigos, pasajeros del tren –ver fs. 201, 208, 243, 244, 830 y 839 de la causa penal-, accionó insistentemente), no bastó para advertir al conductor del micro acerca de la presencia del tren. Además, debió activar los frenos en el momento en que lo divisó (150 metros antes del cruce) o, al menos, aminorar su marcha, puesto que, como él mismo dijo en sus declaraciones (ya analizadas), el sistema de

frenado no funcionaba correctamente.
Por ende, interpreto que los codemandados tuvieron

participación en iguales proporciones, contribuyendo al accidente, Pablo Alejandro Castiñeiras, Norberto Horacio Pardo, "Randazzo S.A.” y "Ferrocarriles Metropolitanos S.A." , en el marco del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, regulado, primordialmente por el citado 1113, del Còdigo Fondal.
d) En consecuencia, deben prosperar las demandas

instauradas por:
1.- Juan Carlos Baschieri y Mirta Hebe Miere (expte. Nro. 63.323/92),

contra Pablo Alejandro Castiñeiras, "Randazzo S.A.”, "Compañía Argentina de Seguros Visión S.A." y "Ferrocarriles Metropolitanos S.A.".
2.- "Randazzo S.A." contra “Ferrocarriles Metropolitanos S.A." y Norberto Horacio Pardo. Asimismo, prospera la reconvención deducida por “Ferrocarriles Metropolitanos S.A." contra “Randazzo S.A.” (expte. nro. 101353/92).
3.- Carlos Augusto Fischer, Norma Beatriz Carmona y Daniel Augusto Fischer (expte. Nro. 97.283/92), contra Pablo Alejandro Castiñeiras, "Randazzo S.A., "Compañía Argentina de Seguros Visión S.A." y "Ferrocarriles Metropolitanos S.A.".
4.- Elena Edith Garcia (expte. N° 11.814/93), contra “Randazzo S.A.”, Pablo Alejandro Castiñeiras, “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”, “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y Norbaerto Horacio Pardo.
5.- Lucia Carmen Rodriguez de Carosella y Sabrina Paula Carosella (expte. 41.327/93), contra Pablo Alejandro Castiñeiras, "Randazzo S.A.”, "Compañía Argentina de Seguros Visión S.A." y "Ferrocarriles Metropolitanos S.A.".
6.- María Eugenia Cherubini y "Centro Médico Santa Fe S.C.A." (expte. N°64.298/93) contra “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y Norberto Horacio Pardo.
7.- Carina Andrea Longinotti (expte. N° 38.701/93), contra “Randazzo S.A.”, Pablo Alejandro Castiñeiras, “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.” y “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”.
8.- María Alejandra Fontan (expte. N° 44.599/94), contra “Randazzo S.A.”, Pablo Alejandro Castiñeiras, “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”, “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”.
page26image512
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
9.- Gisela Laura Ereño (expte. N° 62.864/94), contra “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y Norberto Horacio Pardo.
10.- Gustavo Daniel Ibire (expte. N° 43.952/94), contra “Randazzo S.A.”, Pablo Alejandro Castiñeiras, “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”, “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y el tercero citado Norberto Horacio Pardo, en los términos del art. 96 del Cód. Procesal Civ. y Com. (según ley 25.488, B.O. 29.780 del 27 de Noviembre de 2001).
11.- Marisa Marta Vanni (expte. N° 44.597/94), contra “Randazzo S.A.”, Pablo Alejandro Castiñeiras, “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.” y “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”.
12.- Sergio Gustavo Castro (expte. Nro. 38.933/93), contra "Randazzo S.A. y "Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.", y contra el tercero citado "Ferrocarriles Metropolitanos S.A.", en virtud de los términos y con el alcance del nuevo art. 96 del Cód. Procesal Civ. y Com. (según ley 25.488, B.O. 29.780 del 27 de Noviembre de 2001).
III.- Corresponde aclarar, que la condena también se pronunciará contra Norberto Horacio Pardo, que es el nombre completo del conductor, con arreglo a las constancias obrantes en la causa penal (cfr. fs. 95 y fs. 289) (más allá de que, en la mayoría de sus presentaciones invocara el de
“Norberto Pardo”).
IV.- La acción también prospera contra quienes han intevenido en autos en calidad de terceros (conf. art. 96 del Código Procesal), en tanto los efectos de la condena los alcanzaran como a los litigantes principales, pues dicho precepto, a tenor de su reforma establece que la sentencia será ejecutable contra él, salvo que alegara fundadamente la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio, la cual no

ha ocurrido en el “sub-lite”.
Ello no es óbice para una ulterior condena, a cuyo respecto

ningún juicio cabe adelantar en esta sede, pues no se ha visto vulnerada la garantía constitucional de defensa en juicio, en tanto actuaron como verdaderos codemandados, contestando demanda, ofreciendo y produciendo prueba, entre otros actos inherentes a dicha garantía constitucional.
Así lo han entendido nuestro Máximo Tribunal, sosteniendo que “resulta un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando éste ha ejercido en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice para que, como lo dispone el art. 96 del mencionado cuerpo legal, la sentencia dictada después de su citación o intervención lo afecte como a los litigantes principales (cfr. Highton -Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Hammurabi, Bs.As. 2004, pág. 418; CSJN, 16/4/98, “Gandolfi de Vanetta,
Mercedes c. Dirección Nacional de Vialidad”, LL, 1985-A-394).

V.- Reclamos indemnizatorios:
1.- Paso a analizar la existencia de los perjuicios y su

indemnización integral (conf. art. 1067, 1069 y concs. del Código Civil), en tanto el daño sea cierto y no eventual, así como subsistente al momento en que se lo computa (cfr. BUERES, Alberto J. y HIGHTON, Elena I., 1999, Código Civil y Normas Complementarias, Buenos Aires: Hammurabi, Tomo 3A, pág. 88/94).
Admitida la responsabilidad de la demandada en la producción del evento dañoso, está, en principio, a cargo de la accionante probar la existencia de los menoscabos que invoca o, por lo menos, proporcionar una base o
indicio para poder apreciarlos pecuniariamente.
page26image31072
page26image31344
page26image31616
page27image512
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1083 del Código Civil, corresponde examinar separadamente los rubros de la

pretensión indemnizatoria en cada uno de los expedientes acumulados:
2.- Respecto de las partidas reclamadas en los autos caratulados “Baschieri, Juan Carlos c/ Randazzo S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (expediente nro. 63.323/92)”. Hago notar que en el presente considerando se expondrán las bases interpretativas y los fundamentos del resarcimiento de cada perjuicio, aplicables a la fijación de los daños, en los


restantes procesos acumulados:
a.- Pérdida de Chance:

Como consecuencia del luctuoso accidente en el que se vió envuelta, falleció Maira Giselda Baschieri. Sus progenitores Juan Carlos Baschieri
y Mirta Hebe Miere, reclaman en concepto de valor vida, "la pérdida de chance". A no dudarlo, la muerte de un hijo hace que la indemnización contemple la chance (y no la ganancia), la cual deberá ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de posibilidad de convertirse en cierta. El valor de la frustración estará dado por el grado de probabilidad (cfr. CNCiv., sala B, 05/06/2009, “De Innocentis, Norma c. Unidad Coronaria Móvil Quilmes S.A.; LA LEY 15/10/2009, 6, con nota de Roberto A. Meneghini; Jurisprudencia Argentina JA 2010-II, 07/04/2010, 480 • AR/JUR/25472/2009; Moeremans, Daniel E., LLNOA 2010 (diciembre), 1021; Bustamente Alsina,"Teoría Gral de la responsabilidad Civil", octava edición

ampliada y actualizada, pág. 176).
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que en este tipo

de daño, existe la pérdida de una chance, porque consiste en un daño futuro y cierto, cuyas probabilidades de ocurrencia determinan la admisión y cuantía de la reparación (cfr. CNCiv, sala F, 24/08/2009, Contreras Mamani, Gregorio y otros c. Muñoz, Cristian Edgardo y otros, RCyS 2009-X, 99, con nota de F.A.S.; AR/JUR/33342/2009, ídem, sala B, 16/11/2006, Torres, Horacio J. c. Microómnibus Norte L. 60, La Ley Online; AR/JUR/8868/2006; ídem, sala F, 03/06/2005, S., M. A. y otro c. F., D. C. y otros, AR/JUR/8667/2005, ídem, Sala "A", del 25 de agosto de 1992, en autos "Contreras de Caló, Rosario c/Puglisi, Héctor E. y otro; L.L. Tomo 1993-C-235; ídem, Sala "C", del 27 de noviembre de 1992, en autos "Vinaya, Felipe y otra c/Empresa de Ferrocarriles Argentinos, L.L.Tomo 1993-D-278).
Para establecer la indemnización que debe otorgarse a los padres por el fallecimiento de un hijo, debe valorarse que la probabilidad de ayuda del fallecido está limitada por sus propias necesidades y posibilidades de formar una familia (cfr. C.N.Civ., Sala M, 07-08-2000, "K., L y otro c/Lazzari, Jorge A. y otro", L.L. 2001-B, pág. 316). También, se indemniza la "chance" o probabilidad de que en el futuro los padres puedan recibir apoyo de sus descendientes, tanto en lo material y económico como en los cuidados personales y sostén espiritual. Y, si bien esa pérdida constituye una zona gris, intermedia o límite entre el daño cierto o incierto, debe reconocerse que esa posibilidad encierra una fuerte dosis de probabilidad (cfr. CNCiv, sala G, 13/06/2008, H.A., I. c.

Edesur S.A., La Ley Online; • AR/JUR/5515/2008).
En tal orden, deben tenerse en cuenta, los estudios cursados

por la víctima, los resultados que habría de obtener y la aptitud demostrada, así como las condiciones familiares (situación económica, salud de los padres, etc.).
Hago mérito, entonces, de que Maira Giselda Baschieri, de 20 años de edad a la fecha del accidente, se encontraba cursando el cuarto ciclo del profesorado de educación física, en el "Instituto Federico Dickens", habiendo obtenido, con anterioridad, el título de bachiller con orientación docente en el "Instituto Nuestra Señora de la Misericordia" (cfr. fs. 513/515 y fs. 518/520),
page27image32432
page27image32704
page27image32976
page28image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
como así también las restantes actividades y cursos realizados, conforme se acreditó en autos (cfr. fs. 511/512 y 516/517).
Ahora bien, en virtud de la escasez probatoria aportada a la causa, teniendo en cuenta su carrera en curso, es dable suponer que se desempeñaría en la actividad docente. Así, al tiempo de cuantificar el rubro en análisis, es relevante la referencia que aporta la remuneración mínima de dicha
profesión.
En consecuencia, valorando las particularidades del caso, tendré por acreditado a favor de los progenitores Juan Carlos Baschieri y Mirta Hebe Miere, la suma de $ 143.325, en concepto de la pérdida de chance, a la
fecha del presente pronunciamiento.
b.- Daño psicológico:
Liminarmente, creo oportuno reiterar mi criterio, en el sentido que comparto la tesis que consagra al daño psíquico como autónomo y

resarcible, con independencia del agravio moral.
Se ha sostenido, con razón, que como derivación de ciertos

accidentes de tránsito, quedan en la víctima secuelas de índole psicológica, que deben ser necesariamente deslindadas, en su conceptualización, del agravio moral (cfr. Hernán Daray, “Accidentes de tránsito”, Doctrina y Jurisprudencia, ed. Astrea, Buenos Aires 1989, 2da. edición actualizada y ampliada, página 15, § 110).
Por ello, es útil plantearse las diferencias entre daño psicológico y moral, en tanto existe un elemento común que, además, se vincula con el interés jurídico protegido. En el caso, el equilibrio espiritual que, tanto en un caso como en el otro, se vería alterado por los perjuicios en cuestión. Ahora bien, la perturbación del equilibrio espiritual asume, en el daño psicológico, el nivel de las patologías. La cualidad de patológico, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, pues integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica. Entonces, corresponde a las nociones elaboradas por dichas ciencias determinar si el evento generador del daño se inscribe dentro de lo que, tradicionalmente se ha considerado como agravio moral, o ha desencadenado, todo un proceso psicológico que afecta al individuo, tanto en las actividades que podría desempeñar, como en su capacidad para disfrutar de la vida (cfr. Hernán Daray, “Daño Psicológico, ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, 2da. edición actualizada y

ampliada, pág. 25, § 6).
El daño psíquico tiene de común con el daño moral la

circunstancia de que ambos acontecen en la “psique”. Ello podría conducir a un análisis acerca de la denominación de "daño psíquico", por cuanto el "daño moral" no deja de ser psíquico. Pero se debe acudir a una delimitación convencional y los nombres no confunden, en ese caso, los conceptos que traducen (Cipriano, Néstor A., "El daño psíquico", La Ley, tomo 1990-D, página 678).
La distición entre ambos rubros pasibles de indemnización conduce a sopesar como pautas distintas. Para la reparación del daño moral, habrá que tomar en cuenta que las formulas diferirán según que el juzgador se incline por la tesis sancionadora o por la resarcitoria, pues, en el primer supuesto, evaluará la culpa del agente productor del ilícito y en el otro, el cúmulo de padecimientos y angustias experimentados por la víctima. Todo ello se concreta indefectiblemente en dinero, por la imposibilidad de la restitución “in natura”. En cambio, para graduar la responsabilidad por el daño psicológico, debe obrarse de la misma manera que respecto del deterioro en la incapacidad física, siendo imprescindible la intervención de un experto que aporte al proceso los elementos fehacientes para la dilucidación de su magnitud. Otro factor que no puede dejarse de lado para la distición, es que, en razón del menoscabo psicológico, el peticionario puede
page29image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
recibir las sumas necesarias como para pagar un tratamiento que extinga, o por lo menos disminuya al máximo, las secuelas del infortunio (cfr. Daray, ob. cit., “Accidentes de tránsito”, Doctrina y Jurisprudencia, página 16/17, § 110).
Se acierta al sostener que el elemento tipificador del daño psíquico es la patología, claro límite que lo distingue del agravio moral (cfr. C.N.Civ., sala L, 27/03/2002, Opoca, Miriam Beatriz y otros c. Trenes de Buenos Aires, La Ley Online; AR/JUR/7393/2002; ídem, Sala “M”, L. 181.153, marzo 19-1996, in re “Segura Godoy, Sergio Adrián c/ Hagelin, Axel Ivan s/ Daños y Perjuicios”, del voto del Dr. Daray). Asimismo, se lo debe diferenciar de la incapacidad sobreviniente, que ha sido descripta como la disminución de las facultades atinentes a lo laboral y al resto de la vida social. El daño psicológico puede dejar incólumes las posibilidades laborales y el resto de los aspectos vitales de un ser humano, considerados en su proyección hacia el mundo exterior y sólo producir consecuencias disvaliosas en su vida interior (cfr. C.N.Civ., Sala “B”, L. 179.166, octubre 23-1996, in re “Bonetti, Roberto Aníbal c/ Girola, Hilario s/

Daños y Perjuicios”, del voto del Dr. Sansó).
Por ello, me inclino por la tesis que distingue el daño

psíquico del moral. Los actores, reclaman una suma dineraria, en concepto del daño psicológico que dicen padecer, como consecuencia del fallecimiento de su hija y para afrontar el costo de un tratamiento terapéutico para todo el grupo familiar (cfr. fs. 25, punto c).
Al respecto, se expidió la Sra. Perito Psicóloga, Diana Patricia Kulszon, en su dictamen de fs. 393/404, el cual valoro y apruebo en los términos del artículo 477 del Código Procesal.
La Experta expresó que “...frente al suceso traumático vivido (muerte de su hija menor), la señora Baschieri reaccionó con mucha angustia, se sentía vacía y sin ganas de tener contacto con el medio, aceptó el apoyo de sus amigos a través de ‘cadenas de oración’ dada su fe religiosa ayudándola en el
tránsito del dolor vivido” (fs. 402vta.). En cuanto a su esposo, Juan Carlos Baschieri, refirió que “...le ha costado grandes esfuerzos luego del hecho traumático, tomándose un tiempo para reponerse de la angustia y no paralizarse improductivamente” (fs. 403).
Refiere que “...en una primera etapa del duelo, la familia Baschieri se aisló del mundo exterior, dejando de hacer todas las actividades individuales y familiares que desarrollaban hasta el momento del accidente; ... una vez concluídos estos procesos que unían aún más a la familia, comenzaron a manifestarse sintomáticamente cambios a nivel individual, donde cada uno fue
reaccionando de distinta manera a esta pérdida”. Explica que estas etapas del proceso están relacionadas con las fases del duelo que se suceden luego de una pérdida de este tipo (ver fs. 403vta.).
Finalmente, concluye la Sra. Perito que del análisis integral realizado a la familia se infiere la posibilidad de recuperación, encontrando un nuevo equilibrio de la dinámica, pues sus miembros cuentan con recursos internos

que le permiten esta reorganización de la estructura psíquica.
Asimismo, aconseja la realización de un tratamiento

terapéutico familiar en el cual puedan encontrar este espacio como un lugar posible de vehiculización para exponer el dolor (ver fs. 404).
No obstante, la partida que la suscripta fijará para resarcir el tratamiento psicológico, no alcanza a los hermanos, Yamila y Leandro, por cuanto

no se han presentado a estar a derecho en autos (cfr. fs. 20/28).
No surge del dictamen que los coactores padezcan


incapacidad psíquica, por lo cual se rechaza esta partida indemnizatoria.
Sin embargo, atento al tratamiento recomendado por la Sra. Perito Psicóloga para Juan Carlos Baschieri y Mirta Hebe Miere, considero justo y

page30image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
prudente fijar la suma de $ 20.000 para cada uno de ellos, a la fecha del presente pronunciamiento (conf. art. 165 del Código Procesal).
c.- Daño moral:
Con respecto a la pretensión de que se fije una suma resarcitoria por "daño moral", entendido como la lesión a los derechos derechos patrimoniales, a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, se encuentra fuera de discusión que constituye una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender. En definitiva, se lo ha definido como el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, etc. que el injusto provocó en los damnificados (ver Cammarota, Antonio, "Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos", ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; C.N.Civ., Sala L, 15/10/2009, L., S. y otro c. Hospital Británico y otro, La Ley 10/08/2010, 7, AR/JUR/59045/2009; ídem, Sala B, 04/02/2005, D., M. O. c. I., R. A., RCyS 2005, 925 -

AR/JUR/478/2005), por lo que, en la especie, es procedente.
Es claro que en casos como el de marras, este daño se

presume por la propia verificación del ilícito (prueba “in re ipsa”); y así fue sostenido por numerosos pronunciamientos (ver CSJN, en autos "Gómez Orue de Gaete c/ Prov. de Bs. As.", del 9/12/1993, LA LEY 1994-C-546). No obstante ello, para ser justipreciado y, a pesar de que el juzgador no puede decir cuánto afectó a la víctima el hecho, resultaría posible algún tipo de estimación atendiendo a la magnitud del dolor que el ilícito provocaría en el común de las personas. En este sentido, no sólo cabe tener en cuenta las condiciones personales de los accionantes, sino, también, los padecimientos de esta índole que razonablemente pudieron haber sufrido como un emergente de los hechos imputables a los encartados (C.N.Civil, Sala B, 18/03/2008, “S. de Del M., E. R. y otros c. G., M. A. y otro”,La Ley Online AR/JUR/2322/2008).
En efecto, con acierto se ha sostenido que debe otorgarse la indemnización del daño moral padecido por los familiares de quien falleció a raíz de un accidente de tránsito, pues el dolor legítimo que produce en los los padres la muerte de un hijo existe "in re ipsa" por el solo hecho del deceso, sin necesidad de probanza alguna tendiente a demostrarlo (Conf. CNCivil, Sala E, 13/09/2007, autos “Zalazar, Adolfo Marcelino y otros c. Saldívar Benegas, María José y otros”,

La Ley Online:AR/JUR/5738/2007).
A tal efecto, debo hacer mérito de las circunstancias en que

tuvo lugar el fallecimiento de la hija de los actores y la incidencia que tal desaparición repentina, provocó en la vida de ellos.
Como anticipé, se comprende que el sufrimiento y la angustia que tan desafortunada noticia debió producirles se infiere de la naturaleza
misma de las cosas.
La situación -sumada al dolor, que en sí mismo autoriza a presumir la pérdida del ser querido- es más que suficiente para incidir negativamente en el ánimo de aquéllos. De ahí que la procedencia de esta partida

deviene incuestionable.
Si la desaparición de un familiar tan cercano –como lo es

una hija-, desencadena, de por sí, una natural mortificación, ésta se agrava ante las características del siniestro descripto en la especie, siendo susceptible de generar padecimientos de la entidad relatada en la prueba psicológica (ver fs. 402/404), que evalúo a título referencial.
En consecuencia, considero justo y prudente otorgar la suma de $ 200.000 a cada uno de los accionantes,por tal concepto, a la fecha del

presente pronunciamiento.
d.- Los gastos de sepelio -arts. 1084/1085 del Cód. Civil-

integran el daño a resarcir por la muerte de una persona y están a cargo del autor
page31image568
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
del hecho (cfr. CNCiv., sala M, 22/12/2004, “Miranda, Vicente c. Ritorto, Marcelo D.”, La Ley 25/07/2005, 25/07/2005, 8, AR/JUR/5471/2004; ídem, Sala M, 01/11/2002, “Ayala, Ramona D. c. Trenes de Buenos Aires S.A.”, DJ 2003-1, 754, AR/JUR/7079/2002, ídem, Sala E, 14/03/2000, "Franco de Palomo, Sara c/Balentini, Carlos A. y otro, L.L. 2000-F, pág. 313).
Los actores han acreditado tal erogación (cfr. 521/522). En razón de ello, tendré por demostrada en su favor la suma de $ 3.737,

respectivamente,a la fecha del accidente.
En definitiva, la demanda impetrada habrá de prosperar por

el monto total de $ 587.062 (pesos quinientos ochenta y siete mil sesenta y dos).
3.- Respecto de los rubros reclamados en los autos “Randazzo S.A. c/ Ferrocarriles S.A. s/Daños y perjuicios (expediente nro.
page31image8728
page31image9000
page31image9272

101.353/92)”:
demandó a “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y esta última, a su vez, reconvino

page31image10576
(ver fs. 171/176).
Como quedó reseñado (resultas punto 3°) “Randazzo S.A.”
Rubros reclamados por “Randazzo S.A.”:
a.- daños materiales:
page31image13048
Dicho rubro debe examinarse en función de las puebas producidas. En este sentido, es de particular importancia la pericia mecánica, en

cuanto permite valuar el monoscabo fundante de la pretensión.
De acuerdo a la forma en que ocurriera el siniestro, es

atendible el presupuesto acompañado al inicio, reconocido en cuanto a su autenticidad (cfr. fs. 425).
La cantidad de $ 39.000 allí consignada, se adecua a los precios vigentes en plaza, a la época en que fuera emitido. En efecto, el Sr. Perito mecánico, en el informe producido a fs. 390/408 -del incidente de prueba pericial n° 65.934/1995), estima las reparaciones en la suma de $ 33.150, representativa
de, aproximadamente, el 85% del presupuesto acompañado al demandar. Ciertamente, según se ha sostenido, la plena facultad del “juez para la apreciación de la pericia no es discrecional pues, si bien es cierto que las normas procesales no le acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que para desvirtuarlo (por ser una apreciación específica del campo del saber del experto, técnicamente ajena al hombre de derecho) es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan concluir en el error o en el inadecuado uso que éste hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que ha de suponérselo dotado. A ello cabe agregar que el apartamiento de las conclusiones establecidas en el dictamen debe encontrar apoyo en razones serias, es decir en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de la experiencia. O de que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (cfr. C.N.Civ., sala “A”, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro, del 11/09/2001, en autos “Torcoletti, Elsa Beatriz c/Gallucci, Marcos Antonio s/daños y perjuicios; con cita de Morello-Sosa-

Berizonce; Falcón y jurisprudencial).
En ese marco de análisis, tendré por acreditada en favor de

la accionante la suma reclamada en el inicio de $ 39.000.
b.- “desvalorización del vehículo”
Sobre el punto, el Experto se expidió diciendo que, si bien los daños sufridos por el micro son importantes, son perfectamente reparables y concluye que no han sido afectadas partes vitales. Por ende, una vez reparado, recupera su estado primitivo y su valor de mercado (cfr. fs. 405, dictamen 32 y fs.
404, dictamen 29).
page32image536
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
En consecuencia, no habiendo deteriorado el siniestro sus partes estructurales, pues se trata de simples arreglos de chapa y pintura (cuyo resarcimiento se ha declarado procedente), al no verse afectado su valor venal,
corresponde desestimar el crédito solicitado en la demanda por este concepto.
c.- “lucro cesante”
Tratándose en el caso de un vehículo dedicado al servicio de transporte de pasajeros, es ajustado a derecho establecer una cantidad de dinero en concepto de lucro no percibido por el actor durante el lapso en que se vio
imposibilitado de utilizarlo, debido a las reparaciones que lo inmovilizaron. Habida cuenta la índole de estas últimas, el tiempo estimado por el experto, de 60 días, aproximadamente (conf. fs. 405, dictamen 31) y la certificación de ingresos incorporada a la litis a fs. 41 –cuya autenticidad no fue desconocida por la parte, ver fs. 171/176-, aparece justificado, a juicio de la

suscripta, acreditar al actor la suma de $ 8.100, a la fecha del hecho.
Rubros reclamados por “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”:

a.- “daños materiales y lucro cesante”
El Sr. Perito Mecánico (cfr. fs. 405, dictamenes 33, 34, 35 y 36 del incidente antes referenciado), informó que los daños producidos en la formación férrea son verosímiles con relación al accidente producido. Empero, sostiene que no le es posible establecer una correspondencia entre el monto de la factura acompañada (cfr. fs. 142) y el costo real de las reparaciones, pues no se

asimilan a los efectuados en automóviles.
Sin perjuicio de ello, el Sr. Perito contador Gustavo Knees,

opinó que los trabajos de reparación fueron realizados en la Cooperativa Taller Rosario Ltda. (cfr. fs. 326, punto a). A su vez, estimó el lucro cesante sufrido por la codemandada reconviniente.
Por ende, tendré por acreditada en su favor la suma de $ 106.143,63 (conf. fs. 142/143).
Ahora bien, en virtud de la distribución de culpas establecidas en el considerando II, punto c), prosperan la demanda y reconvención deducidas, por el 50 % del reclamo efectuado, haciéndose extensiva la condena a la citada en garantía de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 de la ley
17.418.
Por tanto, el total del resarcimiento a favor de “Radazzo S.A.” alcanza a la suma de $ 23.550 y del demandado reconviniente a la de $ 53.071,82, que se corresponden con el 50% del total de $ 47.100 y $ 106.143,63,
respectivamente.
4.- Respecto de las partidas reclamadas en los autos “Fischer, Carlos Augusto y otro C/Randazzo S.A. s/Daños y perjuicios

(expediente nro. 97.283/92)”:
a.- “pérdida de chance”

A consecuencia del luctuoso acontecimiento, se produjo el deceso de la menor Silvia Marina Fischer. Sus padres, Carlos Augusto Fischer y Norma Beatriz Carmona, reclaman en concepto de valor vida la “pérdida de
chance”.
La menor, que a la fecha del hecho, contaba con 19 años de edad, se encontraba cursando el segundo año del profesorado de educación física, en el mencionado "Instituto Federico Dickens", habiendo egresado como bachiller del colegio "Dr. Gustavo A. Martinez Zuviría" (cfr. fs. 277/278 y fs. 279/281). También realizaba otras actividades, acreditadas con las respuestas de fs. 282/283,

fs. 291/292 y fs. 295/298.
Así, sobre la base de los fundamentos expuestos en el

considerando V) punto 2, apartado a.-, la cuantía de la reparación deberá
page32image31424
page32image31696
page32image31968
page32image32240
page32image32512
page32image32784
page33image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
estimarse en orden a la actividad que la menor podría haber desarrollado y a la probable ayuda que ésta brindara a sus padres.
En efecto, teniendo en cuenta la carrera en curso, es dable presumir que desarrollaría una actividad rentada en el área docente de educación
física.
Por ello, para cuantificar el rubro en análisis tendré en cuenta la remuneración mínima del personal dedicado a dicha profesión.
En consecuencia, por todo lo expuesto y valorando las particularidades del caso, tendré por acreditada a favor de Carlos Augusto Fischer y Norma Beatriz Carmona, la suma de $ 143.325, en concepto de pérdida de
chance, a la fecha del presente pronunciamiento.
b.- daño psicológico y costo de tratamiento:
A su vez, los nombrados Carlos Augusto Fischer y Norma Beatriz Carmona, junto a Daniel Augusto Fischer –hermano de la víctima-,

reclaman una suma indemnizatoria por dichos conceptos.
La Sra. Perito Psicóloga Mabel Josefina Guzzo, en su

dictamen de fs. 263/266, se expidió con relación a los nombrados diciendo que, a la fecha del informe, todavía se encontraban en proceso de duelo por la pérdida de la hija y hermana, respectivamente, Silvia Marina.
Respecto a Daniel, indica que la pérdida de su hermana en plena adolescencia y con quien lo ligaba estrecha relación afectiva, ha sido traumática, pues se apoyaba en la figura segura y protectora de su hermana mayor. Ello le provocó inseguridad, necesidad compulsiva de cubrir su ausencia ante los padres y de servirles de consuelo, más allá de las modificaciones acaecidas en su

vida afectiva y social, también detalladas por la experta (ver fs. 265).
Concluye la Sra. Perito Psicóloga que, tanto el matrimonio Fischer, cuanto su hijo, necesitan un abordaje terapéutico como grupo familiar,


preferentemente, bajo terapia familiar sistémica (fs. 266).
No surge del dictamen que los coactores padezcan

incapacidad psíquica, por lo que se impone el rechazo de esta partida resarcitoria. En razón de lo expuesto, para atender a los gastos para someterse al tratamiento recomendado por la experta, fijo en favor de los accionantes la suma de $ 40.000, a la fecha del presente pronunciamiento. Esto es
la suma de $ 13.333,33 para cada uno.
c.- Daño moral:
Corresponde en el caso, otorgar a los actores Carlos Augusto Fischer y Norma Beatriz Carmona, una suma por ese concepto.
A tal efecto, considero relevante ponderar las circunstancias en que tuvo lugar el fallecimiento de su hija y la incidencia que su súbita y trágica desaparición, provocó en la vida de ellos. La angustia y el desconsuelo de tan penosa noticia, como ya dije, se infiere de la naturaleza misma de las cosas. El dolor que, en sí mismo, autoriza a presumir la pérdida del ser querido, basta para incidir negativamente en el ánimo de aquéllos. De ahí que se imponga la

procedencia de esta partida.
El coactor Daniel Augusto Fischer también formula reclamo

por tal concepto.
Destaca que la pérdida de su hermana mayor, conviviente, le ha ocasionado un profundo sufrimiento, perturbando su tranquilidad y el ritmo

normal de su vida (ver fs. 64vta./66), según se vió.
Dichos padecimientos fueron reseñados por la Sra. Perito

Psicóloga, al entrevistar al grupo familiar y, en especial, al aquí reclamante (ver fs. 263/266).
Cierto es que, la normativa vigente, sólo reconoce legitimación para solicitar el daño moral, en los supuestos que hubiese resultado la
page34image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
muerte de la víctima, a los herederos forzosos (conf. art. 1078, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil). De ello se sigue que, Daniel Augusto Fischer -hermano de la víctima-, no está legitimado para formular este capítulo de la pretensión.
Sin embargo, aquél integra el grupo familiar básico que tiene en miras la ley como herederos –aún cuando no sean forzosos- para el supuesto en que no haya cónyuge, descendientes o ascencientes, siendo que, conforme se analizó, ha demostrado, además, que su vínculo familiar era estrecho y afectuoso, por lo que la pérdida, en su caso, debe entenderse como un hecho

desencadenante de angustia y desconsuelo.
En supuestos como el de autos, se ha dicho que, donde el

daño aparece tan manifiesto ante la proximidad en la vinculación afectiva y el compromiso vital entre la persona que lo reclama y la persona fallecida, la circunstancia de no ser heredero forzoso no puede dejar sin respuesta un pedido de resarcimiento, conforme al principio fundamental de todo derecho, de que debe resarcirse el daño causado y que nuestro ordenamiento también ha reconocido de modo prioritario -arts. 1109, 1077, 1079 del Código Civil- (conf. CN.Civil Sala L, 14/07/11, autos “A., H. M. y otros c/ A., M. de los A. y otro s/ daños y perjuicios”, voto Dra. Pérez Pardo).
A su vez, la limitación impuesta por el precepto legal citado, se opone a normas y principios consagrados por la Constitución Nacional y en

Pactos Internacionales (arts. 14bis., 16, 18, 19, 31 y 75, incs. 22 y 23).
El artículo 21, punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) postula que “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa...” y el artículo 5°, párrafo 1°, ampara el derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral). También el art. 63, en su 1er. parte establece que “cuando decida que hubo violación en su derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se agarantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización

a la parte lesionada”.
Debe entenderse, por lo demás, que los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad. Empero, no debe hacerse una utilización abusiva de los denominados tests de constitucionalidad frente a soluciones de derecho positivo que, aunque sean discutibles para algunos, no por ello implican una vulneración de la Carta Magna porque, por ese camino, también se corre el riesgo de que los jueces sustituyan al legislados contrariando la esencia del estado de Derecho, la separación de los poderes y, por eso, la forma republicana de gobierno –art. 1° Constitución Nacional-. Por su gravedad, dicha revisión judicial resulta, entonces, la última ratio del ordenamiento jurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, A., “El Poder Judicial”, Depalma 1989, págs. 235/250) y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto (conf. CN.Civil Sala “L””, 17/06/10, autos “Suárez, I. c/ América Latina Logistica

Central S.A.s/ daños y perjuicios”).
En el caso, ha quedado demostrado que el peticionario se

encuentra afectado emocionalmente por la repentina, violenta e inesperada desaparición de su hermana mayor, para ilustrar lo cual tomo como referencia la pericia psicológica.
Esta circunstancia me lleva a compartir lo decidido en el sentido que, en supuestos similares, la valla impuesta por el artículo 1078 del Código Civil, es inconstitucional (conf. S.C. de Mendoza, Sala I, 7/9/10, “Zonca, R. c. C.R.R. y Coop. De Seguros s/ d y p.”; C.N. Civil, Sala “F”, 24/8/09, autos
page35image520
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
“Contreras Mamani, G. c/ Muñoz, Cristian s/ d. y p.”; C.N.Civil, Sala “L”, 17/6/10, “S., I. T. c/ América Latina Log. s/ d.y p.”; Sala “L”, 14/7/11, autos “A., H. c/ A., M. s/ d. y p.”, entre otros).
El rango constitucional del derecho a una reclamación por el daño injustamente sufrido, como se nos enseña, encuentra en el artículo 1078 citado una suerte de degradación, al desconocer el dolor “de quien como hermano de la víctima también ha visto zozobrar su patrimonio espiritual, con clara afectación de los valores de paz, seguridad y tranquilidad” . Ello en consonancia con los citados instrumentos internacionales que, además, resguardan la regla de igualdad ante la ley y la eliminación de actos o decisiones discriminatorios (ver C.N.Civ., Sala L, 17/6/10, “Suárez, I. c/ América Latina s/ ds. y ps.”, con ilustrado voto de Galmarini y cita jurisprudencial nacional e internacional de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Corte Interamericana de Derechos

Humanos y doctrina nacional, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González).
A la luz de lo expuesto, juzgo que la limitación establecida por el artículo 1078, 2° párrafo, 2° parte del Código Civil, es inconstitucional. Al inclinarme, entonces, por su inaplicabilidad, en el caso puntual de autos, se impone


el reconocimiento de esta partida indemnizatoria.
En consecuencia, teniendo en cuenta los fundamentos

vertidos en el considerando V) punto 2, apartado c.- y los padecimientos sufridos por el evento en análisis, considero justo y prudente otorgar la suma de $ 200.000 tanto a favor de Carlos Augusto Fischer, como de Norma Beatriz Carmona y la de $ 80.000 a favor de Daniel Augusto Fischer, por dicho concepto, a la fecha del presente pronunciamiento
d.- gastos de sepelio
Por los argumentos expuestos en el considerando V, punto 2, apartado d.-, corresponde admitir a favor de los actores una suma de dinero con esa imputación, pues, conforme se desprende de la prueba informativa obrante

a fs. 293/294, ha quedado fehacientemente demostrada tal erogación.
De tal suerte, fijaré dicha partida en la suma de $ 1.850, a la

fecha del accidente.
En definitiva, la demanda impetrada habrá de prosperar por el monto total de $ 665.175 (pesos seiscientos sesenta y cinco mil ciento setenta y
cinco).
5.- Respecto de los rubros reclamados en los autos caratulados “García, Elena Edith c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/Daños

y perjuicios (expediente nro. 11.814/93)”:
a.- incapacidad sobreviniente

Con relación a la indemnización debida por el grado de incapacidad sobreviniente que dice soportar la accionante a raíz del evento de autos, cabe decir que no se encuentra tasada legalmente y queda librada al

prudente arbitrio judicial.
En coincidencia, a su vez, con la buena doctrina y

jurisprudencia nacional, he de recordar que reiteradamente se ha sostenido que esta indemnización tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital y el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (cfr. CNCiv., Civil, sala G, 13/03/2009, Osorio Colmann, Ramón Tomás c. Expreso Villa Galicia San José S.R.L. y otros, La Ley Online; AR/JUR/4021/2009; ídem, ídem, 18/07/2008, Amate, Hernán Gabriel c. Bulggiani, Diego Hernán y otros, DJ 24/12/2008, 2466 - DJ 2008-II, 2466, AR/JUR/7323/2008; ídem, sala F, 18/03/2008, Rolón, Brígido c. Russo, Emilio y otros, La Ley Online;
page35image31736
page35image32008
page35image32280
page35image32552
page36image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
AR/JUR/977/2008; ídem, sala K, 08/05/2007, Ortiz, Carlos Alcides c. Garrido Ramos, Raúl Ernesto, La Ley Online, AR/JUR/12596/2007; ídem, sala C, 22/12/2005, Vega Rubilan, Sonia de las Mercedes c. Transporte Automotor General Las Heras S.R.L. , La Ley Online; AR/JUR/8163/2005, sala K, 15/09/1999, Purdia, Héctor R. Y otro c/Garcia, Juan C. y otro, RC y S 2000-864; ïdem, 9/9/1999, “Ceccato, Lorena B. C/Hidaldo, Adolfo H. Y otro, La Ley, 2000- C, 947, J. Agrup. Caso 15.071,Revista Jurídica Argetina La ley , Repertorio 2000- A, págs. 876 y 877, sumarios 1629 y 1633; ïdem, sala L, 10/09/1999, “Soraire, Roberto c/ C. y M. Instalaciones Termomecánicas”, RC yS, 2000-623, Revista Jurídica Argetina La ley , Repertorio 2000-A, pág. 876, sumario 1630 y ïdem, sala D, 7/9/1999, Pescatore, Rosa c/Di Primo, Claudio R.”, La Ley 2000-C, pág. 948, J. Agrup. Casp 15.076, Revista Jurídica Argetina La ley , Repertorio 2000-A, pág. 877, sumario 1635; Llambias, J,J, "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", Tomo IV-A, pág. 120, n° 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil y Leyes Complementarias, Com. Anot. y Conc.", Tomo 5, pág. 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", Tomo III, pág. 122; Borda G.A., "Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones", Tomo I, pág. 150, n° 149; Mosset Iturraspe, J., "Responsabilidad por daños", Tomo II-B, pág. 191, n° 232; Alterini Ameal López Cabana, "Curso de Obligaciones", Tomo I, pág. 292, n° 652).
A fin de establecer su monto, la pericia médica es de una importancia decisiva, por cuanto dicho informe, -agregado a fs. 590/593-, goza, a juicio de la suscripta, del suficiente fundamento científico, apreciable en los

términos del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial.
El Sr. Perito Médico, designado de oficio, Dr. Pablo

Magaldi, en su informe obrante a fs. 590/593, del expte. nro. 11.814/93, dijo que, a consecuencia del traumatismo, quedó afectada por un hematoma en la parte posterior del cráneo, con dolores y limitaciones, como consecuencia del fuerte golpe en el cuello y en el dorso (ver fs. 590).
Indica el Experto que la accionante no presentó alteraciones visibles a la semiología general y particular del raquis, tórax y cintura escapular (con los miembros superiores incluidos). Sin embargo, detectó una ligera limitación a la rotación del brazo derecho, por leve dolor en el cuello y hombro de

ese lado, sin contracturas evidentes (conf. fs. 592).
Manifestó que las tomas radiográficas del cráneo de frente y

perfil, no muestran alteraciones. La columna vertebral, en toda su extensión, tampoco evidencia alteraciones o lesiones.
Del resultado de la electromiografía de miembros superiores, se desprende que “...el trazado electromiográfico es compatible con lesión neurógena crónica, sin denervación actual, en territorio de las cervicales 5, 6, 7, 8 y dorsal 1”. El Sr. Perito lo interpreta como un signo probablemente remanente del traumatismo, el cual podría explicar las dificultades del brazo derecho a la rotación, debido al ligero dolor que dice experimentar la actora (ver
fs. 592). Finalmente, concluye que no han quedado secuelas orgánicas definitivas del traumatismo. Sólo un ligero dolor en el cuello, al cual le asigna una incapacidad del 7% de la total obrera.
El dictamen en cuestión fue impugnado por la parte actora y codemandada “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”, a tenor de los escritos de fs.

596 y fs. 602. El experto las contestó debidamente a fs. 612 y fs. 615.
En consecuencia, apreciaré la trascendencia de las lesiones sufridas teniendo en cuenta determinados elementos de juicio que, a tenor de la jurisprudencia, resultan ser primordiales en orden a la meritación de todos los factores que es necesario tener en cuenta para la fijación del monto de la indemnización respectiva y que son, por caso, la condición social, el estado civil,

page37image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
el sexo y la edad de la víctima y, en general, todos los recursos que razonablemente hubiera podido obtener acordes con su intermedio de vida al producirse el hecho, (cfr. C.N.Civ., sala F , 22/10/2007, Corbalán, Sergio Gabriel c. Medina, Horacio y otros, La Ley Online; AR/JUR/8977/2007; ídem, sala B, 04/10/2007, Rueda, Claudio c. Meniz, Celio y otros , La Ley Online; AR/JUR/8461/2007; ídem, sala D, 02/06/2006, Bassi, Miriam Beatriz c. Faxte S.A., La Ley Online; AR/JUR/11632/2006; ídem, Sala "F", en autos "Rodriguez, Roberto Rubén c/Marino Turismo S.R.L.", s/daños y perjuicios, Expte. 175.922 del 13 de mayo de 1996; ídem, causas Libres Nro. 59.585, del 30 de abril de 1990; Nro. 103.402, del 20 de agosto de 1992, y jurisprudencia allí citada; Nro. 117.960 del 26 de febrero de 1993; Nro. 151.575, del 9 de diciembre de 1994; Nro. 166.883 del 27 de noviembre de 1995 y Nro. 172.388 del 2 de abril de 1996; ídem, Sala "A", del 27 de marzo de 1994, en autos "Porres, Juan J. c/Transporte Quirno Costa S.A.", L.L. Tomo 1994-D-376; idem, Sala "C", del 23 de noviembre de 1993, en autos "Caram Lázaro c/Fabbaro, Luis", s/sum, L.L. Tomo 1994-B-214; idem Sala "F", del 16 de septiembre de 1993, en autos "R., R.A. c/O.S.P.A.G. y ot." s/sum., L. L., Tomo 1994-A-209; ídem, Sala "L", del 11 de agosto de 1995, en autos "S., A. c/Dominguez, Ramón A." s/sum., L. L. ejemplar del 19-4-1996, pág. 7, Fallo Nro. 38.554-S; ídem, Sala "G", del 24 de agosto de 1995, en autos "Barral, José A. c/Rosenfeld, Marcos H. s/sum, D.J., 1996-1-768, etc.).
En el caso se trata de una joven de 27 años de edad, a la fecha del accidente, estudiante de 2do. año del Profesorado Nacional de Educación Física, que se desempeñaba como instructora de natación en el “Club Comunicaciones” y en el “Club Huracán” (v. fs. 9). Al momento del informe realizado por el Servicio Social (1/2/95), se desempeñaba en la misma tarea, percibiendo aproximadamente $ 400; vive sola en un departamento que alquila con

ayuda de sus padres en Morón, Provincia de Buenos Aires (cfr. fs. 437/444).
En tal inteligencia, la proporción de incapacidad que arroja la experticia debe calcularse ponderando tales circunstancias y las restantes obrantes en autos, sirviendo como factor de equidad, para estimar como justo y prudente un resarcimiento a favor de la accionante, en la suma de $ 60.000, a partir

de la fecha del presente pronunciamiento.
b.- daño moral
En virtud a los fundamentos expuestos en el considerando V, punto 2, apartado c, toca, en el caso, conceder a la actora una suma

resarcitoria por tal concepto.
Dicho importe queda librado, más que en cualquier otro

rubro, a la interpretación que hace el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando, como en el caso, de analizar sus particularidades (cfr. Revista de Derecho de Daños, Tomo 6, actualización de jurisprudencia por Patricia Bibiana Barbado, página 275, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999), debiendo tenerse presente la naturaleza del hecho ilícito y la importancia de las lesiones sufridas, como así también los padecimientos de la persona durante el accidente y posteriormente a causa del tratamiento médico (cfr. CNCiv. Sala "L", del 29 de noviembre de 1993, en autos "Carballo Rivas, Juan C. c/Empresa Ferrocarriles Metropolitanos S.A.", L.L. Tomo 1994-E-700, J. Agrup. aso 10.012), puesto que no se trata de compensar dolor con dinero (voto del Dr. Posse Saguier, Sala F, en autos "Rodríguez, Roberto Rubén c/Marino Turismo S.R.L. s/daños y perjuicios", 13/mayo/1996, Expte. n1 175.922).
Deben evaluarse, además, los padecimientos vividos por la actora a raíz del evento de marras.
En efecto, la tragedia en la cual se vió inmersa y las dolencias padecidas fueron relatadas por los testigos Walter Humberto Schchtel y Gabriel Mario Alonso (conf. fs. 512/514 y 525/526, respectivamente). Se trata de
page38image520
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
circunstancias susceptibles de haberle generado impresiones y vivencias mortificantes, cargándola de angustia.
Además de considrar que era traslada a un parque de recreación en el cual compartiría, junto a sus compañeros, distintas actividades, es notorio el efecto nocivo que semejante siniestro pudo causarle, subsumiendo en sí mismo cualquier otra desilusión, por la frustrada actividad recreativa. Trátase de una alteración grave en su proyecto personal, de notoria trascendencia en el plano espiritual, que opaca cualquier idea de satisfacciòn o placer, relacionada con el

motivo del viaje emprendido.
En consecuencia, teniendo en cuenta las condiciones

personales de la actora reseñadas en el considerando anterior, sumando a ello los padecimientos vividos al tiempo del suceso dañoso y su posterior convalecencia, en consonancia con las mortificaciones sufridas, resultante de la prueba evaluada, estimo justo y prudente otorgar la suma de $ 70.000, por el crédito en análisis, que se fija a la fecha del presente pronunciamiento.
c.- En autos se llevó a cabo la prueba pericial psicológica.
La experta, en su informe de fs. 354/370, sostuvo que la actora padece un “stress post traumático” y recomienda la realización de una psicoterapia individual, indicando su frecuencia y costo (ver fs. 368 y 369). Sin

embargo, en el proceso no se ha formulado reclamo alguno por tal concepto.
Así las cosas, dado que la sentencia sólo debe considerar los hechos expuestos oportunamente por las partes (art. 163, inc. 6°), del Código Procesal, en correspondencia con sus respectivas pretensiones, procurando no lesionar garantías constitucionales como las de propiedad y defensa en juicio, en clara alusión al principio de congruencia, no procede adicionar la partida estimada

por la Sra. Perito.
Para que la sentencia respete dicho principio no deberá conceder o denegar más de lo pedido, ni podrá pronunciarse sobre cuestiones no planteadas en los escritos introductorios de la instancia (cfr. AREAN, Beatriz A. y HIGHTON, Elena I., 2005, Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Buenos Aires: Hammurabi, Tomo 3, pag. 474).
Por tal razón, nada cabe decir al respecto.

En definitiva, la demanda entablada prospera por la suma total de $ 130.000 (pesos ciento treinta mil).-
6.- Respecto de los rubros reclamados en los autos caratulados “Carosella, Sabrina Paula c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.

s/Daños y perjuicios (expediente nro. 41.327/93)”:
a.- incapacidad sobreviniente y daño estético

Manifiesta la accionante haber padecido diversas lesiones a raíz del evento de autos. A su respecto, se expidió el Sr. Perito Médico, Miguel

Virgilio Jimenez , en su informe de fs. 300/301.
Observa una deformación marcada en el tórax, como secuela

de fractura de clavícula en lado izquierdo, concordante con la imagen radiográfica de clavícula, la cual muestra una “...deformación y callosidad ósea en su segmento medio, estando más elevado el segmento interno” (ver fs. 301).
A su vez, refirió que “en el miembro inferior izquierdo, se observa, en la parte externa de la rótula, cicatriz de dos centímetros de longitud y

a la palpación se constata dolor a la presión en punto meniscal externo”.
El experto indicó que la actora presenta dos patologías, a saber, una fractura de la clavícula mal consolidada y un sindrome meniscal de rodilla izquierda, originadas en el accidente de autos, a las cuales le asigna una

incapacidad (cfr fs. 301).
page38image30888
page38image31160
page38image31432
page38image31704
page39image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
El dictamen fue observado y se solicitaron explicaciones, en los escritos presentados por la actora y codemandada “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” (cfr. fs. 307/308 y fs. 312, respectivamente), las cuales

respondió a fs. 331/333.
En este orden de ideas, luego de efectuar una serie de

consideraciones, el experto dictaminó que la accionante, también, padece una incapacidad del orden del 10 % por la cicatriz antiestética (cfr. fs. 333).
A lo dicho se suma el criterio según el cual, al estimarse la indemnización debida a la víctima de un accidente de tránsito, se debe considerar que la incapacidad no sólo cuenta desde el punto de vista laboral, sino también está referida a las actividades vitales en general, tanto en la vida de relación como personal, incluido el aspecto estético, pues la cicatriz, coloca a la víctima en situación de inferioridad frente a los demás, con las consecuencias desagradables e incómodas que esa disminución física provoca cuando no puede pasar inadvertida (cfr. C.N.Civ., sala C, 09/02/2010, “Ledesma, Julio Obispo y otros c. La Nueva Estrella S.C.C.”, La Ley Online; AR/JUR/15532/2010; ídem, sala L, 04/03/2010, “Peñaloza, Edith Mariel c. Cencosud S.A.”, La Ley Online; AR/JUR/69095/2010; ídem sala M, 30/09/2003, Vázquez, Gabriela Susana c. Cañedo, Edgar, La Ley Online; AR/JUR/7562/2003, ídem, sala M, 04/07/2003, Mingo, Marina Luciana c. Carretta Svendsen, Román Ezequiel y otros”, La Ley

Online; AR/JUR/7575/2003).
Por ello, estima que Sabrina Paula Carosella padece una

incapacidad parcial y permanente cercana a la pérdida del 31,15% de su valor total de vida, lo cual me lleva a apreciar la trascendencia de las lesiones sufridas, teniendo en cuenta sus condiciones personales, necesarias para la fijación de este capítulo del resarcimiento.
Al momento del hecho, la actora tenía 19 años de edad, se econtraba cursando el 2do. año del Profesorado de Educación Física y cumplía una intensa actividad deportiva y social (ver fs. 17vta. y 290). Con posterioridad, culminó sus estudios, obteniendo el título de Profesora de Educación Física,

desempeñándose en dicha profesión actualmente (cfr. fs. 290).
Sobre esta base, contemplando los demás elementos de

juicio aportados, estimo justo y prudente fijar un resarcimiento a favor de la accionante, en la suma de $ 76.000, a la fecha del presente pronunciamiento.
b.- daño moral
Por los fundamentos expuestos en el considerando V, punto 2, apartado c y punto 5 apartado b, es que corresponde, en la especie,

otorgar la indemnización solicitada.
Las mortificaciones vividas en el lamentable episodio, la

recuperación de las lesiones padecidas, el tiempo que debió permanecer en reposo, sumados a la postergación de su carrera, pudieron provocar malestares y angustias ciertamente indemnizables.
Es relevante la entidad de las lesiones padecidas y demás circunstancias que debió atravesar la actora a causa del evento, pues, se vio precisada a guardar reposo (v. fs. 310), lo cual la obligó a desatender y postergar

sus estudios (conf. fs. 290).
Tal estado de cosas bien pudo desencadenar una situación

angustiante, además de las mortificaciones propias del hecho impactante y posterior convalecencia.
Así pues, entiendo que es procedente otorgar una indemnización en concepto de daño moral a la víctima de un accidente de tránsito si ha acreditado que padeció lesiones físicas que le causaron dolores y/o inseguridades, por cuando acreditadas éstas, el daño moral surge “in re ipsa” (CNCiv., Sala L, 12/06/2008, Fernández, Alfredo Néstor c.Para, Walter Eduardo y
page40image552
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
otros, LaLey Online; Trigo Represas, Félix A., 2009, “Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho Civil. Responsabilidad Civil”, Buenos Aires: La Ley, Tomo I., pag. 35).
Por lo demás, las circunstancias en que los hechos acaecieron, es decir, el haber sido arrollados por una formación ferroviaria, sin duda, han debido causarle un sufrimiento de importancia digno de ser

indemnizado, conforme ya he señalado.
En consecuencia, teniendo en cuenta las condiciones

personales detalladas en el punto a.-, considero justo y prudente admitir en su favor la suma de $ 30.000, por el crédito en análisis, a la fecha del presente pronunciamiento.
c.- Asimismo, reclama una partida en concepto de "daño psicológico" y para tratamiento psicoterapéutico, expidiéndose la Sra. Perito Psicóloga, a fs. 289/291, cuyo dictamen fue observado por la actora, en la presentación de fs. 305/306, contestada por la experta a fs. 334/336. También valoraré la fuerza de convicción de esta experticia en los términos del artículo 477
del Código Procesal.
A estar a los elementos obtenidos a través de las entrevistas y las técnicas administradas, el dictamen concluye en que, “...si bien la actora manifestó trastornos emocionales y alteración en lo que era su vida cotidiana como consecuencia inmediata de producirse el accidente, a la fecha del presente estudio, no se registran signos que evidencien síndrome de neurosis post- traumática ni otra patología incapacitante que pudiera guardar relación directa y

causal con el accidente de que se trata” (ver fs. 291).
Por esa razón, corresponde rechazar el rubro en análisis.

d.- La coactora, Lucia Carmen Rodriguez de Carosella, pide una suma de dinero para cubrir “gastos medicos, radiografías, transporte, farmacia y análisis” que, dice, debió aportar por las lesiones padecidas por su hija Sabrina
Carosella.
Dichos gastos deben tenerse por acreditados, aún en ausencia de documentación respaldatoria, esto es, sin la presentación de los recibos o facturas respectivas, porque en esta materia no es dable exigir del damnificado la conservación de los instrumentos demostrativos de cada uno de los gastos que se vió obligado a realizar, sí, como en el caso son acordes con las lesiones padecidas (cfr. C.N.Civ., sala G, 05/09/2008, Campos Molina de Gasparotto, Liliana Elena y otro c. Empresa de Transportes TTE. Gral. Roca y otros, RCyS 2009-I, 61, AR/JUR/10508/2008, ídem, sala "B", del 10 de febrero 1994, en autos "Ojeda de Simadoni, Luz del Carmen c/Hardy, José L. y otro", L.L. Tomo 1994-D-420; idem, sala "F", 23 de abril 1993, en autos "Ferrico, Inés c/Rearte, Jorge y otro", L.L. Tomo 1994-A-322, idem, sala "J", 18 de septiembre 1992, en autos "Goroso Carlos D. y otro c/Transportes El Halcón S.A.", L.L.
Tomo 1994-C-33).
En virtud de ello, procede la partida reclamada, en razón de lo cual tendré por acreditado el monto pedido en el inicio de $ 2.000, a la fecha

del accidente.
accionantes alcanza a la suma de $ 108.000 (pesos ciento ocho mil).

En definitiva, el total del resarcimiento a favor de las
7.- Respecto de los rubros liquidados provisoriamente en los autos caratulados “Cherubini, María Eugenia c/ Randazzo S.A. s/Daños y

perjuicios (expediente nro. 64.298/93)”:
Reclamos de la coactora María Eugenia Cherubini:

a.- incapacidad sobreviniente
page40image30704
page40image30976
page40image31248
page40image31520
page40image31792
page41image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
El Sr. Perito Médico, Dr. Luis Orlando Jaramillo, se expidió respecto de los antecedentes de la accionante y describió sus lesiones diciendo que sufrió traumatismo de cráneo y hemorragia de oido intermedio izquierdo (cfr. fs.
403).
De acuerdo a los dichos de la actora, a los antecedentes verificados en autos, estudios clínicos y examen físico realizado, el experto dictaminó que presenta sindrome subjetivo postraumático y lesión funcional del

tronco cerebral y de la vía auditiva (cfr. fs. 404, consideraciones).
Explica que las cefaleas constantes y persistentes en varias

localizaciones, mareos, vértigos, sensación de desmayo y parosmias, corresponden a un sindrome subjetivo postconmocional.
Asimismo, destaca que en el estudio de potencial evocado auditivo y del tronco cerebral, se verifica una lesión funcional de carácter moderado; lesión retrococlear del tronco cerebral bilateral, más evidente en el lado
izquierdo.
Concluye su informe diciendo que el traumatismo cráneo- encefálico produjo en la accionante secuelas neurológicas funcionales-sindrome subjetico y objetivo, asignándole una incapacidad parcial y permanente del 40%
(ver fs. 405).
La demandada y citada en garantía impugnaron el dictamen, a tenor del escrito de fs. 406/409, por considerar elevado el porcentaje de incapacidad allí estimado. Las objeciones fueron respondidas (cfr. fs. 413) y las

explicaciones rendidas no fueron criticadas por aquéllas.
Por consiguiente, apreciaré el alcance de las lesiones

padecidas teniendo en cuenta la condiciones personales de la actora, necesarias para la fijación del monto de la indemnización pedida.
Ello así, destaco que Sabrina Paula Carosella, a la fecha del siniestro, tenía 17 años y cursaba el 2do. año del Profesorado de Educación Física.

En la actualidad, es profesora de educación física (ver fs. 39, 363/364).
Atento a ello y a las restantes pruebas aportadas, considero justo y prudente otorgar a favor de la accionante, la suma de $ 24.500, por el rubro

en análisis, estimado a la fecha del presente pronunciamiento.
b.- daño moral
Por los fundamentos expuestos en el considerando V, punto 2, apartado c y punto 5 apartado b, procede otorgar la indemnización
solicitada.
Los padecimientos vividos por el accidente, la naturaleza de las lesiones secuelares, el tiempo que debió permanecer internada y luego en reposo, razonablemente convencen en torno a la existencia de consecuentes

malestares, sin duda, indemnizables.
Tal estado de cosas bien pudo desencadenarle, también, una

situación angustiante, además de las mortificaciones propias de la convalecencia. El hecho habla por sí mismo, pues, pudo desencadenar en

la actora un sufrimiento de importancia y aflicción digno de ser indemnizado.
En consecuencia, teniendo en cuenta las condiciones personales detalladas en el punto a.-, considero justo y prudente otorgar la suma de $ 40.000, por el crédito en análisis, que se fija a la fecha del presente

pronunciamiento.
c.- daño psíquico y tratamiento psicológico:
La actora, reclama una suma de dinero en concepto de daño psíquico y para afrontar los gastos de terapia de apoyo.
Producido el informe pericial psiquiátrico de fs. 363/364, la experta dictaminó que el accidente le produjo un sindrome depresivo post
traumático, aconsejando que sea sometida a una psicoterapia de apoyo (v. fs. 364).
page42image528
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
Es de destacar que la Sra. Perito Médico Psiquiatra, Elvira M. Bale, no fijó ningun tipo de incapacidad en la esfera psicológica, por lo que

corresponde rechazar este capítulo de la indemnización.
Por lo demás, tengo por demostrado en su favor la suma de

$ 7.680, destinados a atender los gastos necesarios para someterse a la terapia aconsejada, a la fecha del presente pronunciamiento.
d.- "gastos de curación y convalecencia" y "gastos de farmacia, asistencia médica y curaciones".
La actora reclama una partida presupuestaria por los gastos incurridos por tal concepto, cuando fuera internada de urgencia en el Hospital de Marcos Paz y antes de ser trasladada e internada en la clínica Modelo de Morón. Si bien es cierto que, tal como lo sostiene la parte y lo he dicho precedentemente, este tipo de partidas deben tenerse por acreditadas aún en ausencia de documentación, corresponde tener presente que la accionante fue atendida en un hospital municipal y que, si bien, pudo haber tenido que afrontar algunos con posterioridad a la externación de la “Clínica Modelo de Morón”, contaba con obra social. En
consecuencia, tendré por probada la suma de $ 700, a la fecha del accidente. Reclamos del coactor “Centro Médico Santa Fe S.C.A.”
La acción de reintegro por la suma de $ 1.714, se funda en la "cesión de créditos por pago de prestaciones médicas" que hizo Juan Carlos

Cherubini (el padre) a favor de aquélla (cfr. fs. 19).
La codemandada "Randazzo S.A." y su citada en garantía

"Compañía Argentina de Seguros Visión", niegan la legitimación activa esgrimida, como así también, que se hubiese abonado suma alguna y que Juan Carlos Cherubini se encuentre afiliado a dicha institución (cfr. fs. 93 y 164 vta. respectivamente).
La pericia contable (conf. fs. 336/354), despeja las cuestiones debatidas, tanto respecto de la afiliación de María Eugenia Cherubini,

como de la efectiva prestación médica y la suma abonada.
La experta ha dictaminado en su informe que María Eugenia

Cherubini, al día 6 de junio de 1992 figuraba como afiliada bajo el número 401- 51-03. Asimismo, destaca que recibió prácticas médicas, por las cuales se facturó la suma de $ 1.603,42, al 17 de junio de 1992 (ver fs. 353). Por consiguiente, corresponde tener por probada a favor del “Centro Médico Santa Fe S.C.A.”, la suma indicada en último término.
En definitiva, el total del resarcimiento adeudado a las accionantes alcanza a la suma de $ 74.483,42 ($ 72.880 para María Eugenia
Cherubini y $ 1.603,42 para “Centro Médico Santa Fe SCA”).
8.- Respecto de los rubros reclamados en los autos caratulados “Longinotti, Carina Andrea c/ Randazzo S.A. s/Daños y perjuicios

(expediente nro. 38.701/93)”:
a.- “daño físico”, “daño estético” e “incapacidad”

Relata la actora que, como consecuencia del brutal impacto recibido (pues se encontraba sentada en el tercer asiento del lado derecho -lugar de contacto entre ambos vehículos-) sufrió fractura de fémur de pierna izquierda, debiendo ser intervenida quirúrgicamente el día 15/6/92, se le realizó una reducción cruenta de la fractura y osteosíntesis con clavo endomedular de kunstcher. Además, indica que padeció traumatismos y quemaduras en distintas
zonas del cuerpo.
El Perito Médico Legista, Dr. Gustavo León Ungar, luego de revisarla, concluyó que presenta una secuela de fractura de tercio intermedio de fémur izquierdo de etiología traumática, que ocasionó limitación funcional por
page42image31376
page42image31648
page42image31920
page42image32192
page42image32464
page43image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
disfunción muscular y acortamiento de 3 cm. del miembro inferior izquierdo (cfr. fs. 613 vta.).
Destacó que, por dicha lesión, fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades, realizando posteriormente tratamiento kinésico de rehabilitación. En la actualidad –agrega-, presenta limitaciones francas en la capacidad funcional del miembro afectado, que repercuten sobre su esfera

laboral, social, recreativa y psíquica.
Asimismo, el Sr. Perito dictaminó que también padece una

secuela estética proveniente de la cicatriz, producto del tratamiento quirúrgico instituído, que afecta ambos miembros inferiores.
En tal orden, determinó una incapacidad del 44 %, de carácter permanente (cfr. fs. 613 vta., aparatado 7 puntos c y d).
A fin de valorar la trascendencia de dichas secuelas tengo presente que al tiempo del hecho, la actora tenía 18 años de edad, era estudiante del Profesorado de Educación Física y gozaba de una impecable salud física general (ver fs. 19/vta.). De estado civil soltera, vive con sus padres y un hermano. Trabajó como ayudante de educación física en una colonia de vacaciones. A la fecha del informe psicológico, no había finalizado sus estudios en el profesorado
(conf. fs. 623).
En consecuencia, estimo justo y prodente asignarle a la actora la suma de $ 50.000, en concepto de incapacidad física.
Sobre la base de los fundamentos expuesto en el considerando V, punto 6, apartado a.-, corresponde hacer lugar a la pretensión deducida en concepto de “daño estético”. En razón de ello, tendré por acreditada

también la suma de $ 10.000.
Ambos montos se estiman a la fecha de este

pronunciamiento.
b.- daño moral
A tenor del criterio anticipado en el considerando V, punto 2, apartado c y punto 5 apartado b, procede este capítulo de la indemnización.
Los padecimientos sufridos a raíz del evento de autos, provocados por las lesiones detalladas en el punto precedente, sin duda son impactantes y, al igual que en los casos similares traídos a mi consideración en

autos, merecedores de un digno resarcimiento.
Las cirugías a las cuales debió someterse, el posterior

reposo, así como las muletas y luego bastón, que debió utilizar para poder movilizarse, bien pudieron provocar malestar, mortificación e impresiones que, en rigor de verdad, hieren espiritualmente a todas las víctimas de un siniestro de semejantes dimensiones.
Por ende, hago mérito de las circunstancias descriptas, sumando la cicatriz en uno de sus miembros inferiores y el aplazamiento de sus estudios, como así tambien las condiciones personales detalladas en el punto a.- y considero justo fijar la suma de $ 30.000, por el crédito en análisis, que se fija a la
fecha del presente pronunciamiento.
c.- daño psíquico y tratamiento psicológico:
La Licenciada en Psicología, Ruth Dora Kazez, se expidió en su informe de fs. 623/624, impugnado por la codemandada “FE.ME.SA.”, a tenor del escrito de fs. 632. Respondió, además, las objeciones correctamente a fs.
633.
Ahora bien, la Sra. Perito, al efectuar las consideraciones médico - legales, determinó que la accionante padecería una Neurosis Post- Traumática, entendida como los síntomas que surgen en respuesta a un acontecimiento estresante o situación de naturaleza amenazante o catastrófica, los
cuales explica y enumera (cfr. fs. 624).
page44image520
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
Aunque la experta concluyó que la actora padece daño psíquico, no determinó grado de incapacidad alguno, sin perjuicio, de la necesidad

de que sea sometida a un tratamiento psicoterapeútico.
Por consiguiente, corresponde rechazar el rubro daño

psicológico reclamado en el inicio y tener por acreditada una suma de dinero en concepto de tratamiento psicoterapeútico, para atender las erogaciones de la terapia de apoyo, recomendada en la pericia. Fijo, por tal concepto, para Carina Andrea Longinotti, la suma de $ 5.760, a la fecha del presente fallo.
d.- "gastos de traslado, kinesiología y ortopedia"
En autos se han probado una serie de gastos, cubiertos por la “Compañía de Seguros Visión”, conforme lo oportunamente expuesto por el padre de la accionante (ver pericia contable de fs. 521/523). Sin embargo, al haberse accionado en representación de la hija, menor de edad, al tiempo de la demanda sólo procederá el reclamo por las erogaciones futuras, que ésta debió afrontar “iure
proprio”.
En consecuencia, por los tres rubros admitiré las sumas de $ 1.500, $ 5.000 y $ 200, respectivamente, a la fecha del presente pronunciamiento, por lo que el total del resarcimiento, a favor de Carina Andrea Longinotti asciende
a la suma de $ 102.460.
9.- Respecto de los rubros reclamados en los autos caratulados “Fontan, María Alejandra c/ Castiñeiras, Pablo Alejandro s/Daños

y perjuicios (expediente nro. 44.599/94)”:
a.- “incapacidad sobreviniente”

El Médico Legista, Dr. Ricardo Nicolás Lederer, en su informe de fs. 445/448, detalló adecuadamente las lesiones padecidas por la actora a raíz del evento, de acuerdo a las constancias extraídas de su Historia Clínica (ver

fs. 446vta.) y se expidió en torno a las secuelas sobrevinientes.
En cuanto al traumatismo de cráneo, manifestó que “se

detectaron en la actora alteraciones compatibles con sindrome postconmocional subjetivo, otorgándole una incapacidad del 10 % de la T.V. de tipo parcial y permanente, en relación causal con el accidente descripto”.
A la inspección del tronco y tórax, el experto observó las siguientes cicatrices “de 3,5 cm de longitud por 1 cm de ancho en línea axilar anterior derecha, levemente queloide y sin adherencias (compatible con incisión quirúrgica para avenamiento pleural). Cicatriz por abrasión en hemitórax
izquierdo y lateral derecho región sacra, ambas de 1 cm de longitud” (conf. fs. 445vta.). Asimismo, refirió que “sufrió un desgarro traumático de la pleura serosa que envuelve al pulmón y este mecanismo la llevó a dos cosas, por un lado, al colapso pulmonar con su consecuente insuficiencia respiratoria y al cúmulo de sangre conformando un hemoneumotórax derecho, que debió ser drenado a través de una incisión quirúrgica en el espacio intercostal. Si bien no dejó secuelas funcionales respiratorias, la opacidad detectada en la radiografía realizada y la disminución de excursión de base derecha nos lleva a la conclusión que no ha habido una reconstrucción de la histoarquitectura pulmonar y pleural. Amén de ello, sufrió la fractura de cuatro arcos costales que consolidaron”.
Con arreglo a esta descripción, el Sr. Perito Médico, asignó una incapacidad del 15 % de la TV. de tipo parcial y permanente (conf. fs.
447vta.).
Por otro lado, indicó que el dolor residual a la palpación pubiana, encuentra sustento en la alteración radiológica detectada. Sobre esta base,

fijó una incapacidad parcial y permanente del 5 % TV. (ver fs. 447vta.).
Al examen del miembro superior derecho, halló una disminución en 10 grados de los arcos de giro normales (ver fs. 446). Las muestras

page44image32192
page44image32464
page44image32736
page44image33008
page45image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
radiográficas revelan “rarefacción ósea a nivel de cúbito distal, compatible con consolidación ósea normal de fractura” –fs. 446-.
Dichas alteraciones funcionales arrojan una incapacidad parcial y permanente del 10 % TV. (conf. fs. 447 vta.).
Explicó, además, que la lesiones descriptas guardan relación causal con el accidente de marras.
El informe fue consentido por las partes, por lo cual, también valoro su fuerza de convicción en los términos del artículo 477 del Código Procesal, apreciando las consecuencias físicas del siniestro con especial atención de las condiciones personales de la actora, necesarias para la fijación del monto de su resarcimiento. Por ello, destaco que, a la fecha del siniestro, contaba con 20 años de edad, era estudiante del Profesorado de Educación Física y trabajaba en una escuela de natación en “Palermo Acuarel” (conf. fs. 273 y 298). En la actualidad, es Maestra y Profesora de educación física (ver fs. 248, 343 y
445/vta.).
Atento a ello y a las restantes pruebas aportados a la litis, considero justo y prudente otorgar a la accionante, la suma de $ 70.000, por el
rubro en análisis, estimado a la fecha del presente pronunciamiento.
b.- lucro cesante
Se ha dicho que el lucro es la ganancia, la utilidad, la ventaja, el provecho dejado de percibir se denomina lucro cesante" (Cazeaux y Félix A. Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", 1975, tomo I, página 317). El denominado "lucrus cessans" "consiste en la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor (artículo 519 del Código Civil)" (cfr. Jorge Joaquín Llambías "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", Buenos Aires, 1978, tomo I, página 278) o la "frustración de un aumento esperado (lucrus cessans), que es otra forma de disminución (cfr. Busso "Código Civil Anotado", Buenos Aires, 1949, tomo III, página 395, conf. Salvat-Galli, tomo I, página 95; Rezzónico, tomo I, página 205; Borda, tomo I, página 122; De Gásperi-Morello, tomo I, página 875. En el mismo sentido, C.N.Civ, sala A, 26/06/2006, Ruiz Chumacero, Juan c. Consorcio de Prop. Julián Alvarez 2850 y otro, Publicado en: , La Ley Online; CNCivil, sala C, 17/05/2005, G., J. M. c. Gil, Nelio Omar, Publicado en: La Ley Online; entre
otros).
La actora acreditó, con los testimonios de Martín Diego Perrino y Ariel Hernán Romagnoli, que trabajaba en la escuela de natación “Palermo Acuarel” (cfr. fs. 273 y 298, respectivamente), por lo cual, en virtud de las facultades que a la suscripta le confiere la ley del rito (cfr. el citado art. 165 del Código Procesal), estimo procedente establecer a su favor la suma de $ 720, a la
fecha del accidente.
c.- daño psicológico:
El Sr. Perito Médico Ricardo Nicolas Lederer también se expidió respecto al rubro en análisis, destacando que, en el psicodiagnóstico se observan indicadores de situación traumática no resuelta y de la cual no puede

tomar distancia (conf. fs. 446vta.).
Sostiene que la actora padece un “stress postraumático” de

tipo moderado, encuadrado dentro del DSM-IV F 43.1, que la incapacita en forma parcial y permanente en un 10 % TV, guardando relación causal con el evento de autos (ver fs. 447vta.).
En consecuancia, tendré por acreditada la suma de $ 15.000 por tal concepto, a la fecha del presente pronunciamiento.
d.- daño moral
Por los fundamentos expuestos en el considerando V, punto 2, apartado c y punto 5 apartado b, es procedente la indemnización
solicitada.
page46image520
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
El tiempo que debió permanecer internada en terapia intensiva (ver fs. 294), las intervenciones a las cuales debió ser sometida (cfr. fs. 445vta.), sumados a la convalecencia, bien pudieron desencadenar situaciones

mortificantes y angustiantes, difíciles de superar.
Las limitaciones por las lesiones descriptas por el Sr. Perito

Médico, en cuanto le impidieron desenvolverse tanto en el plano laboral y el resto de las actividades cotidianas, pudieron generarle malestares merecedores de una indemnización, acorde con las impresiones a las que también se vio expuesta.
Razón por la cual, de acuerdo a las condiciones personales detalladas en el punto a.-, considero justo y prudente otorgar la suma de $ 60.000,
por el crédito en análisis, a la fecha del presente.
e.- “gastos de curación, traslado, asistencia médica y
farmacia”
También procede reconocer a favor de Alejandro Eduardo Fontan los gastos realizados por tal concepto durante el curso de su recuperación y los futuros, como consecuencia de las lesiones que padeció su hija María Alejandra Fontan. Por consiguiente, considero ajustado a derecho, otorgarle la

suma de $ 4.000, a la fecha del accidente.
En definitiva, el monto total por el que procede su demanda

asciende a la suma de $ 149.720.
10.- Respecto de los rubros reclamados en los autos caratulados “Ereño, María Alejandra c/ Castiñeiras, Pablo Alejandro s/Daños y

perjuicios (expediente nro. 62.864/94)”:
a.- incapacidad sobreviniente

La Médico Legista, Dra. Graciela Nora López, en su informe de fs. 414/417, consentido por las partes, dijo que, de acuerdo a lo relatado por la actora, sufrió trauma craneano con pérdida de conocimiento sin lesión orgánica y fractura de codo derecho. La experta halló en el examen ligera desviación del eje y deformidad en tercio superior que no alteran la movilidad, ni la fuerza, fractura de cartilagos costales 3 y 4 fr hemitórax derecho palpándose los callos óseos, trauma de mama derecha sin patología actual y traumatismo de pierna izquierda palpándose tumoración de 5 cm de diámetro que se interpreta como hematoma fibrosa. El traumatismo está relacionado con el accidente (cfr. fs.
415, punto 1).
Luego, entre otras consideraciones, la Sra. Perito determinó que la accionante es portadora de una incapacidad estética de un 5%, proveniente de la fractura del codo que sólo le produjo una leve desviación del eje. Asimismo, destacó que el resto de las lesiones no produjo secuelas evaluables (cfr. fs. 416,
punto 7).
En consecuencia, teniendo en cuenta que la actora, actualmente, tiene 38 años de edad, desempeñándose como profesora de educación física (v. fs. 336), estimo justo y prudente fijar en la suma de $ 12.000 esta partida, a la fecha de la sentencia. En cuanto a los rubros pedidos en concepto de “daños en la vida de relación” y “pérdida de chance”, se encuentran subsumidos en la suma aquí otorgada para resarcir la incapacidad sobreviniente, por lo que ningún
guarismo procede adicionar con este argumento.
b.- daño psicológico y tratamiento
La Sra. Perito Médico, manifestó que la actora, al momento de ser examinada, no presentó signos de disfunción cerebral. Se infieren estados de

angustia y ansiedad manteniendo el sentido de la realidad (cfr. fs. 415).
Empero, no surge de dicho dictamen que sea portadora de incapacidad psiqíquica alguna o requiera un tratamiento psicoterapéutico. Por tal

razón, corresponde rechazar el rubro en análisis.
page46image31608
page46image31880
page46image32152
page46image32424
page47image520
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
c.- daño moral
Al igual que las restantes víctimas, corresponde, en la especie, hacer lugar a la pretensión deducida en tal sentido.
Resulta de toda evidencia que el siniestro revistió características angustiantes, susceptibles de generar temores y tristeza.
El tiempo que debió permanecer con yeso, sumado a la convalecencia por las lesiones, bien pudo desencadenar situaciones mortificantes y de incomodidad, provocándole una disminución de su actividad físicas necesaria

para continuar con sus estudios (ver fs. 336 y 381).
Las limitaciones por las lesiones descriptas por la Sra. Perito

Médico, en tanto le impidieron desenvolverse en las actividades cotidianas, pudieron generarle malestares dignos de ser reparados.
En consecuencia, atento a los fundamentos explicitados en el considerando V, punto 2, apartado c y demás argumentos vertidos en el mismo considerando, punto 5 apartado b, considero prudente conceder la suma de $
50.000, por el crédito en análisis, a la fecha del presente.
d.- gastos médicos y farmacéuticos
En cuanto a la partida reclamada por tal concepto, corresponde admitir una suma de dinero. Empero, tal como lo dictaminó la Sra. Perito Médico en el informe de fs. 414/416, aquélla fue atendida en establecimientos asistenciales públicos, por consiguiente, el monto reclamado

resulta excesivo (cfr. fs. 416, punto 4).
En virtud de las facultades que a la suscripta le confiere la

ley del rito (cfr. art. 165 del Cód. Procesal), tendré por demostrada la suma de $ 1.500, a la fecha del accidente.
En consecuencia, el total del resarcimiento a favor de Gisela Laura Ereño asciende a la suma de $ 63.500.
11.- Respecto de los rubros reclamados en los autos caratulados “Ibire, Gustavo Daniel c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y/o s/

Daños y perjuicios (expediente nro. 43.952/94)”:
a.- incapacidad sobreviniente y lesión estética

El informe pericial producido a fs. 381/383 por la Sra. Perito Médica, Dra. Cristina Alicia Cabaleiro, fue impugnado por la citada en garantía a

fs. 388/392 y aquélla respondió fs. 405.
A estar a sus conclusiones, el actor es portador de una

secuela psicológica, a contemplar en el rubro daño moral, pues no reclamó una partida independiente por dicho menoscabo.
Por otra parte, la experta observó una alteración morfológica sobre piel antero-lateral de muslo izquierdo, con extensión hacia la cara posterior llegando al hueco poplíteo, de aproximadamente 30 x 20 cm y cara anterior de pierna izquierda de aproximadamente 10 cm longitudinal, en cara anterior de muslo derecho, otra zona dadora del injerto de aproximadamente 25 x 26 cm (ver
fs. 381 vta.), las cuales no pueden ser resueltas quirúrgicamente (cfr. fs. 382vta.). Resalta una discreta disminución del miembro inferior

izquierdo por retracción cicatrizal del hueco poplíteo (cfr. fs. 382).
Finalmente, concluye que las secuelas alteran la fisiología

del miembro, a consecuencia de la retracción, causándole una disminución de su capacidad para la actividad física, además un verdadero perjuicio estético (ver fs. 382vta. y 405).
La experta estimó que el accionante es portador de una incapacidad parcial y permanente equivalente al 20%.
A fin de apreciar el alcance de las lesiones padecidas tengo presenteque, alafechadelhecho,elactortenía23añosdeedadyeraestudiante
page47image30232
page47image30504
page47image30776
page47image31048
page48image520
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
del Profesorado de Educación Física (conf. fs. 33/vta. y 295). Es empleado de un gimnasio (v. fs. 381).
Atento a ello, considero justo y prudente otorgar en su favor, la suma de $ 40.000, por el rubro en análisis, a la fecha del presente
pronunciamiento.
A su vez, en virtud a los fundamentos expuestos en el considerando V, punto 6, apartado a.-, tengo por demostrado el rubro "lesión
estética", por la suma de $ 30.000, al presente fallo.
b.- daño moral
Conforme se ha expuesto en el considerando V, punto 2, apartado c.-, procede otorgarle al actor una suma de dinero por tal concepto.
La penosa experiencia vivida, es susceptible de provocar una alteración en su tranquilidad espiritual, de dificil superación. A lo cual cabe adicionar las lesiones, en cuanto le generan limitación en la actividad que realiza,

con más la pérdida de algunos de sus compañeros y amigos (ver fs. 33vta.).
El tiempo que permaneció internado y la rehabilitación que debió realizar para sanar las heridas (cfr. fs. 284/286 y 294/320), son


presumiblemente mortificantes, según ya lo he señalado.
Las cicatrices descriptas, imposibles de ser resueltas (v. fs.

382vta.), son susceptibles de generarle pudor y otros malestares merecedores de reparación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el informe psicológico de fs. 361/362, 381vta. y 382vta., como así también, las condiciones personales detalladas en el apartado precedente, estimo justo conceder la suma de $ 50.000, por el crédito en análisis, que se fija a la fecha
del presente.
c.- daño emergente
El accionante reclama una partida en concepto de daño emergente, la cual comprende gastos de traslado, utilización de calzas para descomprimir tejidos y uso de cremas, compatibles con las lesiones descriptas en el informe médico realizado en autos. Asimismo, el testigo Ariel Lavorato, hizo

referencia a la utilización de tales artículos (fs. 284/286).
Por ello, corresponde fijar la suma pedida al inicio, de $ 755,


a la fecha del accidente.
En definitiva, el monto total de la demanda asciende a la

suma de $ 120.755.
12.- Respecto de los rubros reclamados en los autos caratulados “Vanni, Marisa Marta c/ Castiñeiras, Pablo Alejandro s/Daños y
perjuicios (expediente nro. 44.597/94)”: a.- incapacidad
El Sr. Perito Médico, Dr. Victorio Mauricio Baum, se expidió acerca de las lesiones padecidas por la actora y sus consecuencias (conf.

fs. 288/290 y 468/470).
Luego del examen físico y estudios complementarios

realizados, llegó a la conclusión de que la accionante padece una incapacidad física leve por secuelas fractura meniscal interna en la rodilla derecha, menisco ligamentario. A su vez, destacó que aquéllas la imposibilitan para correr, practicar deportes, subir y bajar escaleras, saltar y adoptar ciertas posiciones fisiológicas de exigencia física como la bipedestación o cuclillas prolongadas (ver fs. 470).
Concluye su informe diciendo que presenta un daño físico que la incapacita en un 10% de T.O.
En consecuencia, teniendo en cuenta su edad al momento del hecho (22 años) y que actualmente tiene 40 años, desempeñándose como
page48image29984
page48image30256
page48image30528
page48image30800
page49image520
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
docente de educación física (v. fs. 288), estimo justo y prudente fijar por esta partida la suma de $ 40.000, a la fecha de la sentencia.
b.- daño moral
Las mortificaciones vividas en el conmocionante suceso, como así también, la recuperación de las lesiones padecidas, razonablemente

pudieron provocarle malestares y angustias indemnizables.
Los dolores producidos por las heridas, las limitación para

desempeñarse en su actividad específica, son, de suyo, desencadenantes de una situación angustiante, además de las incomodidades propias de la convalecencia.
Es claro que el siniestro revistió características graves que evidencian, por sí mismas la causación de un sufrimiento de importancia y

elevado grado de angustia, digno de ser indemnizado.
En consecuencia, teniendo en cuenta las condiciones

personales detalladas en el punto a.-, considero justo y prudente otorgar la suma de $ 20.000, por el crédito en análisis, a la fecha del presente pronunciamiento.
c.- gastos
Expresamente reclama los gastos de farmacia, traslado en coches de alquiler, examenes médicos y atención durante el transcurso de la

recuperación (cfr. fs. 20, punto 4).
Por lo tanto, no habré de tener en cuenta la estimación

efectuada por el Sr. Perito Médico Victorio Mauricio Baum a fs. 470 vta. párrafos 3ro. y 4ta., pues, la accionante no formuló ninguna reserva respecto de gastos futuros. Por ende, atento a los fundamentos expuestos en el considerando V, punto 6, apartado d.-, habré de reconocer este capítulo del crédito hasta la suma reclamada de $ 2.000, a la fecha del accidente.
En consecuencia, el total del resarcimiento a favor de Carina Andrea Longinotti asciende a la suma de $ 62.000.
13.- Respecto de los rubros reclamados en los autos caratulados “Castro, Sergio Gustavo c/ Randazzo S.A. s/Daños y perjuicios

(expediente nro. 38.933/93)”:
a.- incapacidad sobreviniente

El informe producido por la Sra. Perito Médica designada de oficio, Susana Aceto, agregado a fs. 467/470, fue impugnado por la codemandada “FE.ME.S.A.” a fs. 514, respondiendo las objeciones a fs. 520. Dicho dictamen, goza a juicio de la suscripta del suficiente fundamento científico, apreciables en

los términos del artículo 477 del Código Procesal.
La Sra. Perito describió detalladamente las lesiones

padecidas por el actor y refirió que, debió someterse a una intervención quirúrgica por ruptura de ligamento cruzado anterior, menisco interno y ligamento lateral interno de la rodilla izquierda (ver fs. 469 y vta.).
Concluye su informe diciendo que sufrió politraumatismos, quedando como secuela inestabilidad de la rodilla izquierda por lesión grave en el aparato articular, como así también cicatrices, otorgándole una incapacidad

permanente del 25% (cfr. fs. 470 y fs. 520).
A fin de apreciar el alcance de las lesiones padecidas tengo

presente que, a la fecha del hecho, el actor tenía 22 años de edad, era estudiante del Profesorado de Educación Física. Actualmente, es profesor de Educación física (v. fs. 10/15) y se desempeña en el “Centro de Ski de Villa La Angostura”, como encargado de un restaurant (cfr. fs. 468).
Por tanto, estimo prudente otorgar la suma reclamada de $ 68.091,66, por el rubro en análisis, a la fecha del presente pronunciamiento.
b.- daño moral
page49image30256
page49image30528
page49image30800
page49image31072
page50image504
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
Atento a los argumentos vertidos en el considerando V, punto 2, apartado c.-, procede otorgarle al actor una suma de dinero por tal
concepto.
Las circunstancias que rodearon el lamentable accidente, en el cual sufrió las lesiones detalladas y la pérdida de compañeros y amigos, sin duda alguna, generó una alteración en su tranquilidad espiritual, de difícil
superación.
El tiempo que duró su internación, la cirugía a la que debió someterse, la rehabilitación practicada para sanar las heridas (cfr. fs. 284/286 y 294/320), también pudieron desencadenar impresiones propias de una situación límite, en que la vida corre peligro, al margen de presenciar el dolor y la muerte de

quienes lo acompañaban en el viaje.
La limitación que aquéllas generan al accionante tanto para

realizar deportes, ya sea con fines recreativos o laborales, son susceptibles de provocar un importante grado de frustración, digno de ser recompensado.
En consecuencia, estimo justo conceder la suma de $ 20.000, por el crédito en análisis, a la fecha del presente.
El resarcimiento total a favor del actor, asciende a la suma
de $ 88.091,66.-
VI) Seguidamente, habré de expedirme sobre el pedido de actualización monetaria, efectuado por los accionantes de los exptes. n°

41.327/93, n° 101.353/92, n° 11.814/93 y n° 43.952/94.
La prohibición de indexación y/o actualización monetaria,

establecida por la ley Nro. 23.928, -llamada de convertivilidad-, fue mantenida con la sanción de la ley de emergencia N° 25.561, vigente al día de la fecha (cfr. arts. 4° de la ley citada, modificatorios de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928), cuya constitucionalidad no fue impugnada en autos.
Desde esta perspectiva y de los términos en que se formuló la pretensión, resulta indudable que, conforme la normativa vigente, no corresponde actualización monetaria alguna.
VII) Por último, corresponde acceder a lo solicitado en la demanda en cuanto a la aplicación de intereses, los cuales, por regla, se devengan desde el momento en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (cfr.

C.N.Civ., en pleno L.L.93-667).
En el caso, tratándose de la indemnización de los daños y

perjuicios originados en un hecho ilícito, los intereses se adeudan desde el dia que éste se produjo. Sin embargo, también seguramente a partir de sus consecuencias dañosas, pues el responsable incurre en mora, a todos los efectos legales, desde el momento mismo de la comisión del ilícito (cfr. C.N.Civ., Sala "C", voto del Dr. Belluscio, E.D. 57-505 y sus citas: Colmo, Obligaciones, n1 94; Lafaille, "Tratado de las bligaciones", n1 163; Salvat y Galli, "Obligaciones en general", T. I n° 106, Busso, "Código Civil Anotado", t. III art. 509 n° 127; Rezzónico, "Estudio de las Obligaciones", t. I pág. 137; Cazeaux y Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", t. I pág. 161). Y se adeudan sea que los daños hayan sido reparados o no (cfr. C.N.Civ., sala H, 23/12/2008, “Camacho Galeano, José c. Santarelli, José Luis y otro”, Publicado en: La Ley Online).
Dos cuestiones se derivan de esta materia litigiosa.
La primera, relativa a la tasa máxima exigible, en concepto de intereses moratorios legales.
Al respecto, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha interpretado in re “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” (cfr. C.N.Civ., en pleno, abril 20-
page50image31184
page50image31456
page51image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
2009), que “corresponde dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2/8/93 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/3/04”.
En dicho plenario, cuya aplicación resulta obligatoria en virtud de lo dispuesto por el art 303 del Cód. Procesal, se estableció, “como tasa de interés moratorio, la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”, la cual,” deberá computarse

desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia”.
Y “...salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta

el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
La segunda cuestión, en cambio, se refiere a la fecha desde la cual corresponde computar dichas rentas. Sobre el particular, es sabido que la doctrina judicial del Fuero no es uniforme (cfr. C.N.Civ, Tipos de fallos Libres,; Sala: B, 05-05-2009, SUMARIO No: 0018689; Sala: C, 12-05-2009, SUMARIO No: 0018804; Sala: D, 21-05-2009, SUMARIO No: 0018754 y 24-06-2009, SUMARIO No: 0018987; Sala: E, 30-04-2009, SUMARIO No: 0018685; Sala: F, 28-04-2009, SUMARIO No: 0018684 y 14-05-2009 SUMARIO No: 0018805; Sala: G, 04-05-2009 SUMARIO No: 0018690 y 15-05-2009, 526.164; Sala: I, 14- 04-2009,SUMARIO No: 0018686; Sala: K, 21-04-2009 SUMARIO No: 0018691;Sala: L, 22-05-2009, SUMARIO No: 0018755; Sala: M, 21-05-2009 SUMARIO No: 0018756 y Sala: J,30-04-2009, SUMARIO No: 0018688, Boletín de Jurisprudencia, Edición No 1 Año 2009, Intereses y, Sala: A, 11-08-2009, Libre 520.715; Sala: B septiembre de 2009, Libre 510.109; junio de 2009, Libre 511.217; Sala: D,28-082009, 513.978; Sala: I, 16-04-2009; Sala: J, 28-07-2009; Sala: K, 31-07-2009; Sala: L, 15-09-2009 y Sala: M, 04-06-2009, 510.787, publicados en Criterios tasa de interés Cámara Nacional en lo Civil luego del plenario “Samudio, EDse (21/10/2009, nro. 12.363, por Diario de Derecho de
Seguros, entre otros).
Ahora bien, más allá de las consideraciones doctrinarias que llevaron a distinguir las obligaciones de valor de las puramente dinerarias, lo cierto es que, frente a un supuesto de procedencia de una acción resarcitoria, fundada en un hecho ilícito (sea el factor de atribución objetivo o subjetivo), es preciso establecer los montos de los distintos rubros o partidas reconocidos en la sentencia. En la mayoría de los casos, ese “quantum” se traduce a moneda corriente, sobre la base de la prueba producida, al tiempo del pronunciamiento judicial. En otros, en cambio, por tratarse de reintegros de sumas de dinero, abonadas por el damnificado, con anterioridad, nace como obligación dineraria, a la fecha de su cancelación. De modo que no es necesaria conversión alguna, al

momento de sentenciar.
En el primer caso, bien que la relación jurídica (obligación

resarcitoria) se constituyó a la fecha del siniestro, debió ser cuantificada con posterioridad. Por ende, la deuda de dinero, así liquidada, devenga intereses “activos” (artículo 622 del Código Civil) a partir del momento en que debió ser convertida a moneda corriente. Ello no importa retrotraer la misma tasa a la fecha del acontecimiento causal, siendo que la cifra de condena contiene el reconocimiento de los valores actuales del crédito, ahora líquido. Por ello, en atención a la regla contenida en el artículo 3° citado, los intereses que reglamenta el artículo 622 y fija en el citado fallo plenario, son de aplicación inmediata, a las consecuencias de aquella relación jurídica, nacida del hecho ilícito de autos. Así, es preciso distinguir el lapso transcurrido desde el siniestro, hasta el dictado de la sentencia de mérito, en cuyo transcurso, la deuda de valor, aún ilíquida, devengó un interés libre del riesgo, que bien podría establecerse en el 8% anual (ocho por
page52image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
ciento anual), valer decir, a tasa “pasiva”. Hacer retroceder la tasa “activa” a la data del evento perjudicial implicaría computar doblemente las variaciones que pudieron sufrir los valores incluidos en el capital de condena, pues la composición de este capítulo de la indemnización se resume en una cifra contemporánea a su liquidación por sentencia y se encuentra cubierta por la condena misma.
A mi entender, la causa de la obligación resarcitoria se constituye, en efecto, al día del acontecimiento causal. Pero sus consecuencias deben ser interpretadas, en cuanto atañe al devengamiento de la obligación accesoria de abonar los intereses moratorios legales, de diversa manera, según

cuándo debió convertirse en obligación dineraria.
Ciertamente, la responsabilidad civil por daños y perjuicios,

“aquiliana”, cualquiera sea el factor de atribución, reconoce su causa en un hecho ilícito. Luego, la relación jurídica obligacional se constituye en ese momento. De donde se sigue que, la deuda por intereses, nacida de la mora o retardo en el pago, se devenga desde entonces.
Sigue vigente la noción clásica, según la cual se nos enseña que el daño compensatorio comprende todo el menoscabo patrimonial provocado por un incumplimiento de la obligación que se estima definitivo. En cambio, el daño moratorio, supone la final ejecución de la obligación y computa el detrimento

patrimonial producido por la tardanza en satisfacer la prestación por el deudor.
La principal consecuencia de esta distinción reside, precisamente, en que la indemnización del daño compensatorio “substituye” a la prestación originaria. El acreedor, frustrado en su expectativa referente al objeto de la obligación, obtiene la satisfacción de su derecho mediante una indemnización pecuniaria que entra en su patrimonio en reemplazo de la prestación originaria. En cambio, la indemnización del daño moratorio “se acumula” al objeto de la obligación. El deudor moroso debe satisfacer desde entonces dos prestaciones, la de la obligación originaria, todavía susceptible de cumplimiento, pues si así no fuera, no se plantearía la cuestión del resarcimiento del daño moratorio que supone la ulterior ejecución de aquella obligación, y, además, la referente a la reparación del daño moratorio. Son dos deudas distintas, puesto que una emana de la “fuente” que ha constituido la obligación primitiva –el hecho ilícito, el contrato, etc.- y la otra se origina en la morosidad del deudor -artículo 508, del Código Civil- (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado del Derecho Civil –Obligaciones-“, to. I, ed.


Perrot, Buenos Aires 1973, pgs. 290/1, parágrafo 235 y cita jurisprudencial).
Así, la obligación accesoria de abonar intereses, impuesta por el artículo 622 citado, contempla los daños e intereses adeudados por el deudor “moroso”, sin que sea previsible otro daño resarcible, siendo que los artículos 519 a 521 del mismo código, en tanto prevén daños adicionales, no se refieren a deudas de dinero, sino a los “daños y perjuicios en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero” (conf. Llambías, op. Cit., loc. Cit., to. II-A, pgs. 222/3, n°

917).
En el segundo caso, el monto indemnizatorio retribuye el costo de la demora en el reintegro de una suma de dinero, cancelada con anterioridad por el damnificado, por lo que el acto constitutivo de la relación jurídica causal -no recepticio-, es el pago a un tercero (aceptante), de la suma, cuyo reintegro se pretende en la acción de daños. Tal es la causa de la obligación de abonar los intereses legales, accesoria de la de resarcir los daños y perjuicios derivados de esta partida, reconocida en la sentencia.
En el primero, estamos ante una deuda cuya significación económica se fija al tiempo de la sentencia. No así el segundo, cuyo monto nace
en moneda corriente, al momento de la cancelación por el damnificado.
page53image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
En definitiva, la obligación de abonar intereses, es, reitero, accesoria de la de resarcir los daños y perjuicios derivados del hecho ilícito y su

causa es la mora en el pago del capital indemnizatorio.
El interés es el precio de ese capital, sujeto a dos variables: el

tiempo (durante el cual se presume que medió una privación de ganancia o expectativa de lucro, frustrada por el incumplimiento) y la fluctuación del valor de la moneda. Por principio, a tenor de lo dispuesto por el citado artículo 3°, tales rentas son un efecto o consecuencia de la relación jurídica constituida al momento del acontecimiento causal. Desde entonces debe hacerse mérito, tanto de la ganancia o fruto no percibido por el presunto uso del capital ajeno, cuanto de la mentada fluctuación de la moneda corriente en que habrá de fijarse la indemnización o retribución.
Sin duda que el fallo plenario “Samudio de Martínes, Ladislao c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Daños y Perjuicios” es de aplicación inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas constituídas bajo la vigencia de la anterior reglamentación de los intereses legales. Sin embargo, la tasa activa allí consagrada no puede retroceder de manera irrestricta a la fecha del siniestro, pues, desde entonces, hasta el fallo, los valores, consagrados en la sentencia de condena, sufrieron una evolución, en consonancia

con las variables propias de la economía en general.
Cabe entender, por ende, que la nueva ley (argumento artículo

3°, citado) más allá de las normas imperativas que vedan la indexación de las obligaciones de dinero (artículo 11, ley n° 23.928, ratificada por la ley n° 25.561, artículos 4° y 5°), no puede aplicarse a la porción de interés moratorio destinado a enjugar el deterioro monetario, “ya computado” en el capital de condena. Sí, en cambio, se aplica a la porción de interés (aún ilíquido), que nace como obligación accesoria, de la mora en el pago de ese capital de condena, a partir de su conversión a moneda corriente, que se presume cancelado por el damnificado, con posterioridad al hecho causal y antes de la sentencia.
La regla del artículo 3° del Código Civil prescinde de la antigua noción de derechos adquiridos y simples expectativas (lo cual llevó a la

derogación de los artículo 4044 y 4045 del mismo ordenamiento).
Por tanto, la retroactividad a que se refiere dicho precepto,

reformado por la ley n° 17.711, es aquélla que se deriva de la aplicación de la ley nueva a la relación o situación jurídica “ya constituida” y consumidos todos sus efectos y consecuencias al amparo de la vieja ley.
Se comprende, entonces, que la aplicación inmediata de los intereses legales, fijados en la doctrina plenaria que reglamenta el artículo 622 no tenga la misma vigencia temporal, de modo que el tope exigible según se refiera a las rentas devengadas de los daños nacidos como obligación dineraria, respecto de las establecidas a partir de su liquidación, como capital de condena, en moneda corriente. La primera, conserva su valor nominal, la segunda presuntivamente, lo

contiene, desde que se fija a valores “actuales”.-
En mi opinión, el tema remite a la interpretación de la reforma

introducida por la ley n° 17.711, al artículo 3° del Código Civil, que distingue entre relaciones y situaciones jurídicas ya constituidos y consumidos sus efectos propios antes de la nueva ley, afectados, por ende, a la ley antigua y las consecuencias que, por principio, se ven influenciadas por la nueva ley, a las cuales les es aplicable por su vigencia inmediata.
La norma nacida de la nueva ley rige hacia el futuro y respecto de las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas derivadas del hecho o acto constituido bajo el amparo de la ley anterior. Tal el efecto inmediato a que alude el artículo 3°, 1er. Párrafo, recogido por la mayoría de los fallos de la Excma. Cámara, reseñados anteriormente, así como los fundamentos
page54image496
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
del pronunciamiento plenario de aplicación obligatoria en la especie (v. Rivera, Julio César, “Instituciones de Derecho Civil” –Parte General-, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1992, to. I, pgs. 192/219, con abundante cita doctrinaria).-
En consecuencia, respecto de los créditos devengados, como obligaciones dinerarias antes de la sentencia que manda pagarlas, la tasa de interés debe ser “activa”, con arreglo a la doctrina plenaria. Mientras que las indemnizaciones fijadas en moneda corriente, a la fecha de la sentencia, bien que la mora se remonta al hecho causal, la tasa debe ser diferente, según el lapso de cómputo de intereses. Desde el hecho constitutivo se limita al interés “pasivo” (despojado de la porción reservada a las fluctuaciones del valor de la moneda), que estimo, según anticipé en el 8% (ocho por ciento) anual, y, a partir de la sentencia condenatoria, debe regir la
tasa “activa”, establecida en la doctrina plenaria.
VIII) Las costas en los autos “Randazzo S.A. c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otros s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 101.353/92), serán soportadas por la accionante, junto a su citada en garantía y el
demandado reconviniente, en un cincuenta porciento (50%), en razón del vencimiento parcial y mutuo de sus respectivas pretensiones (cfr. art. 71, del Código Procesal).
En los demás procesos acumulados, las costas serán soportadas por los codemandados, terceros y citada en garantía, en orden al principio objetivo de la derrota, consagrado por el artículo 68, 1ra. parte del
Código Procesal.
Respecto de las excepciones de prescripción opuestas por “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.” y “Randazzo S.A.”, en los exptes. n° 64.298/93 y n° 62.864/94, resueltas en el considerado I, se imponen las costas a
la actora, objetivamente vencida (art. 68, 1ra parte del Código Procesal).
Por todo ello, disposiciones legales y jurisprudencia citada, juzgando en definitiva, FALLO:
1) En los autos caratulados "Baschieri, Juan Carlos y otro c/Randazzo S.A. y otro s/daños y perjuicios (expte. Nro. 63.323/92): Haciendo lugar a la demanda promovida por Juan Carlos Baschieri y Mirtha Hebe Miere, con costas. En consecuencia, condeno a Pablo Alejandro Castiñeiras, “Randazzo S.A.”, "Compañía Argentina de Seguros Visión S.A." , "Ferrocarriles Metropolitanos S.A." y a Norberto Horacio Pardo a pagar a Juan Carlos Baschieri y Mirtha Hebe Miere, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 587.062 (pesos quinientos ochenta y siete mil sesenta y dos), con más los intereses determinados en el considerando VII.
2) En los autos caratulados “Randazzo S.A. c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otros s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 101.353/92): I.- Haciendo lugar, parcialmente, a la demanda promovida por "Randazzo S.A.", con costas. En consecuencia, condeno a “Ferrocarriles Metropolitanos S.A." y Norberto Horacio Pardo a pagar a “Randazzo S.A.”, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 23.550 (pesos veintitres mil quinientos cincuenta), con más los intereses determinados en el considerando VII. II.- Hacer lugar, parcialmente, a la reconvenicón deducida, con costas, distribuidas en los términos expuestos en el considerando VIII. En consecuencia, condeno a “Randazzo S.A.” y “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”, a pagar a “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 53.071,82 (pesos cincuenta y tres mil setenta y uno con 82/100), con más los intereses determinados en el considerando VII.
page54image30600
page55image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
3) En los autos caratulados "Fischer, Carlos Augusto y otro c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 97.283/92): Haciendo lugar a la demanda promovida por Carlos Augusto Fischer, Norma Beatriz Carmona y Daniel Augusto Fischer, con costas a los codemandados. En consecuencia, condeno a Pablo Alejandro Castiñeiras, "Randazzo S.A.", "Compañia Argentina de Seguros Visión S.A." , "Ferrocarriles Metropolitanos S.A." y a Norberto Horacio Pardo a pagar a Carlos Augusto Fischer y a Norma Beatriz Carmona, la suma de $ 571.841,67 (pesos quinientos setenta y un mil ochocientos cuarenta y uno con 67/100) y a Daniel Augusto Fischer, la suma de $ 93.333,33 (pesos noventa y tres mil trescientos treinta y tres con 33/100), en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, con más los intereses determinados en el considerando VII.
4) En los autos caratulados "García, Elena Edith c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/daños y perjuicios (expte. Nro. 11.814/93): Haciendo lugar a la demanda promovida por Elena Edith Garcia, con costas a los codemandados. En consecuencia, condeno a “Randazzo S.A.”, Pablo Alejandro Castiñeiras, “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”, “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y Norberto Horacio Pardo a pagar a Elena Edith Garcia, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 130.000 (pesos ciento treinta mil), con más los intereses determinados en el considerando VII.
5) En los autos caratulados “Carosella, Sabrina Paula c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otros s/daños y perjuicios” (expte. n° 41.327/93): Haciendo lugar a la demanda promovida por Lucia Carmen Rodriguez de Carosella y Sabrina Paula Carosella, con costas a los codemandados. En consecuencia, condeno a Pablo Alejandro Castiñeiras, "Randazzo S.A.", "Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.", "Ferrocarriles Metropolitanos S.A." y Norberto Horacio Pardo a pagar a Lucia Carmen Rodriguez de Carosella y Sabrina Paula Carosella,en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 2.000 (pesos dos mil) y la de $ 106.000 (pesos ciento seis mil), respectivamente, con más los intereses determinados en el considerando VII.
6) En los autos caratulados “Cherubini, María Eugenia c/Empresa de Transportes Randazzo S.A. s/daños y pérjuicios”, (expte. N° 64.298/93): I.- Haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta por "Randazzo S.A." y "Compañía Argetina de Seguros Visión S.A.", con costas a los coactores. II.- Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por María Eugenia Cherubini y "Centro Médico Santa Fe S.C.A.", con costas a los codemandados. En consecuencia, condeno a "Ferrocarriles Metropolitanos S.A." y Norberto Horacio Pardo a pagar a María Eugenia Cherubini y "Centro Médico Santa Fe S.C.A.",en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, las sumas de $ 72.880 (pesos setenta y dos mil ochocientos ochenta) y $ 1.603,42 (pesos un mil seiscientos tres con 42/100), respectivamente, con más los intereses determinados en el considerando VII.
7) En los autos caratulados “Longinotti, Juan David c/Transportes Randazzo S.A. s/daños y perjuicios” (expte. N° 38.701/93): Haciendo lugar a la demanda promovida por Carina Andrea Longinotti, con costas a los codemandados. En consecuencia, condeno a “Randazzo S.A.”, Pablo Alejandro Castiñeiras, “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.” , “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y Norberto Horacio Pardo, a pagar a Carina Andrea Longinotti, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 102.460 (pesos ciento dos mil cuatrocientos sesenta), con más los intereses determinados en el considerando VII.
8) En los autos caratulados "Fontan, María Alejandra c/Castiñeiras Alejandro s/daños y perjuicios” (expte. n° 44.599/94): Haciendo lugar a la demanda promovida por María Alejandra Fontan, con costas a los codemandados.

page56image488
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
En consecuencia, condeno a “Randazzo S.A.”, Pablo Alejandro Castiñeiras, “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.” y “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” a pagar a María Alejandra Fontan y a Alejandro Eduardo Fontan, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, las sumas de $ 145.720 (pesos ciento cuarenta y cinco mil setecientos veinte) y $ 4.000 (pesos cuatro mil), respectivamente, con más los intereses determinados en el considerando VII.
9) En los autos caratulados “Ereño, Gisela Laura c/Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios” (expte. n° 62.894/94) : I.- Haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta por “Randazzo S.A.”, Pablo Alejandro Castiñeiras y “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”, con costas. II.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Gisela Laura Ereño, con costas a los codemandados. En consecuencia, condeno a “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y a Norberto Horacio Pardo a pagar a Gisela Laura Ereño, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución la suma de $ 63.500 (pesos sesenta y tres mil quinientos), con más los intereses determinados en el considerando VII.
10) En los autos caratulados “Ibire, Gustavo Daniel c/Ferrocarriles Metropolitanos s/daños y perjuicios” (expte. n° 43.954/94) : Haciendo lugar a la demanda promovida por Gustavo Daniel Iribe, con costas a los codemandados. En consecuencia, condeno a “Randazzo S.A.”, Pablo Alejandro Castiñeiras, “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”, “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y Norberto Horacio Pardo a pagar a Gustavo Daniel Ibire, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 120.755 (pesos ciento veinte mil setecientos cincuenta y cinco), con más los intereses determinados en el considerando VII.
11) En los autos caratulados “Vanni, Marisa Marta c/Castiñeiras, Pablo Alejandro s/daños y perjuicios” (expte. n° 44.597/94) : Haciendo lugar a la demanda promovida por Marisa Marta Vanni, con costas a los codemandados. En consecuencia, condeno a “Randazzo S.A.”, Pablo Alejandro Castiñeiras, “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.” y “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” a pagar a Marisa Marta Vanni, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución la suma de $ 62.000 (pesos sesenta y dos mil), con más los intereses determinados en el considerando VII.
12) En los autos caratulados “Castro, Sergio c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios” (expte. n° 38.933/93): Haciendo lugar a la demanda promovida por Sergio Gustavo Castro, con costas a los codemandados. En consecuencia, condeno a “Randazzo S.A.”, “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”, “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y Norberto Horacio Pardo a pagar a Sergio Gustavo Castro, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución la suma de $ 88.091,66 (pesos ochenta y ocho mil noventa y uno con 66/100), con más los intereses determinados en el considerando VII.
13) En todas las causas acumuladas difiérense las regulaciones de los honorarios profesionales para la oportunidad en que exista liquidación definitiva. Cópiese, regístrese, agréguense copias certificadas en los autos acumulados, notifíquese en todos los procesos conexos y, oportunamente, archívese. Fdo. María Isabel Di Filippo. Juez--------------------------
MARIA ISABEL DI FILIPPO