Poder Judicial de la Nación
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
BASCHIERI JUAN CARLOS c/ RANDAZZO S.A. S/DAÑOS Y
PERJUICIOS
///nos Aires, veinticuatro de Febrero de 2012.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados "Baschieri, Juan Carlos y otro
c/Randazzo S.A. y otro s/daños y perjuicios (expte. Nro. 63.323/92), y los
expedientes acumulados, “Randazzo S.A. c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y
otros s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 101.353/92); "Fischer, Carlos Augusto
y otro c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 97.283/92); "García,
Elena Edith c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/daños y perjuicios (expte.
Nro. 11.814/93); "Beatriz, Andrea c/Castiñeiras, Pablo Alejandro y otro s/daños
y perjuicios" (expte. Nro. 31.269/93); "Durany, Valeria c/Castiñeiras, Pablo
Alejandro y otros s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 105.388/95); "Garcia,
Marina Fernanda c/Castiñeiras, Pablo Alejandro y otros s/daños y perjuicios"
(expte. Nro. 105.391/95); "Schulman, Romina Alejandra Laura y otros
c/Castiñeiras, Pablo Alejandro y otros s/daños y perjuicios" (expte. Nro.
105.392/95); "Carosella, Sabrina Paula c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y
otro s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 41.327/93); "Cherubini, María Eugenia y
otro c/Empresa de Transportes Randazzo S.A. s/daños y perjuicios" (expte. Nro.
64.298/93); "Longinotti, Carina Andrea c/Randazzo S.A. y otros s/daños y
perjuicios" (expte. Nro. 38.701/93); "Fontan, María Alejandra y otro
c/Castiñeiras Pablo Alejandro y otro s/daños y perjuicos" (expte. Nro.
44.599/94); "Ereño, Gisela Laura c/Ferrocarriles Argentinos S.A. y otro
s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 62.864/94); "Ibire, Gustavo Daniel
c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otros s/daños y perjuicios" (expte. Nro.
43.952/94); "Castiñeiras, Pablo Alejandro c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A.
y otro s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 34.690/93); "Vanni, Marisa Marta
c/Castiñeiras Pablo Alejandro y otros s/daños y perjuicios" (expte. Nro.
44.597/94); "Castro, Sergio Gustavo c/Randazzo S.A. y otro s/daños y
perjuicios" (expte. Nro. 38.933/93); "Ambrosi, Viviana c/Randazzo S.A. y otros
s/daños y perjuicios (expte. Nro. 2.702/97); "Emanuel, Sandra Dora c/Randazzo
S.A. y otro s/daños y perjuicios (expte. nro. 9894/98); "Esnaola, Cecilia
Mariana c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 27.828/94); para
dictar sentencia única y defintiva en aquel y sus acumulados, de los cuales,
RESULTA:
1°) Síntesis de los hechos:
Las partes coinciden en la exposición de los hechos y
defensas opuestas. Sintetizaré a continuación sus relatos:
a.- Los actores sostienen que, el día 6 de Junio de 1992, un
contingente de alumnos del "Instituto Nacional de Educación Física Federico
Dickens", se dirigían a realizar un campamento en la "Colonia Inchausti", sita en
la localidad de Marcos Paz, Provincia de Buenos Aires. Para realizar el traslado
contrataron un microomnibus de la "Empresa de Transportes Randazzo S.A.",
quien dispuso para ello, el omnibus Mercedes Benz, dominio C. 1.131.084,
conducido por Pablo Alejandro Castiñeiras.
Una vez que emprendieron el viaje, siendo
aproximadamente las 11:30 horas., circulaban por la Ruta Provincial No 200. Al
desconocer el conductor el camino, consultó con varios transeúntes, quienes le
indicaron que debía doblar a la derecha, en la primera oportunidad que encontrara,
adelante del puente llamado "El Pajarito". A la altura del kilómetro 42, sobre la
calle Valentín Gomez- de tierra-, procedió a girar a la derecha, advirtiendo a unos
3 ó 4 metros un paso a nivel, sin barreras, señalizado con una cruz de San Andrés,
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perteneciente al "Ferrocarril Domingo Faustino Sarmiento". Fue así que comenzó
a cruzarlo, observando hacia su derecha pastizales y el paredón de un puente. No
divisó la presencia de un tren que se dirigía desde la estación de Mariano Acosta
hacia la de Marcos Paz, lo cual le fue señalado a gritos por varios pasajeros. El
micro se detuvo y, al intentar retroceder, fue colisionado en la parte delantera
derecha por la formación, identificada con el No 5.021, al mando de Norberto
Horacio Pardo.
b.- Por su parte, "Ferrocarriles Metropolitanos S.A."
manifiesta que el día y a la hora indicados, el tren “E 505”, de la línea “D. F.
Sarmiento”, procedente de la estación Merlo y con destino final en la estación
Lobos, al arribar al paso a nivel, en la calle Valentín Gómez, colisionó con el
microomnibus, conducido por Pablo Alejandro Castiñeiras. Manifiesta que dicho
cruce se encuentra debidamente señalizado y que el conductor del omnibus no
tomó las debidas precauciones al intentar el cruce.
c.- A su turno, Norberto Horacio Pardo, conductor de la
formación, manifiesta que el convoy “E 505”, de la linea “D. F. Sarmiento”
circulaba en condiciones normales, proveniente de la estación Merlo, con destino
final a la de Lobos, cuando, al llegar al km. 42, en el cruce con la calle Valenín
Gomez, colisionó con el vehículo marca Mercedes Benz dominio C 1.131.084,
propiedad de "Randazzo S.A.". El accidente se produjo cuando el conductor del
microomnibus, Pablo Castiñeiras, intentaba efectuar el cruce sin tomar las debidas
precauciones, pues éste se encontraba perfectamente señalizado. Destaca que el
paso a nivel es “de campaña", desprovisto de barrera, de peligrosidad reducida.
Continúa diciendo que observó al micro acercarse al paso a nivel, unos 150 mts.
antes de llegar al cruce. El hecho de que el micro se aproximara al paso a nivel, no
implicaba necesariamente que fuera a cruzarlo y, si el conductor del convoy pudo
advertir su presencia, nada obstaba a que su conductor pudiera divisarlo. Desde el
momento en que avistó al omnibus, comenzó a hacer sonar su silbato, para
indicarle su proximidad; pese a lo cual, Castiñeiras, igualmente intentó cruzar.
Ante esta circunstancia, aplicó los frenos de emergencia y, cuando se econtraba a
unos 20 m del rodado, saltó del tren, para evitar posibles lesiones. Una vez
accionados los frenos de emergencia –agregó- nada impedía la detención del tren,
siendo desde ese momento innecesaria la presencia del conductor. De acuerdo con
los testimonios de la causa penal, el omnibus prácticamente se detuvo sobre las
vías, poniendo de manifiesto la negligencia en el obrar de Castiñeiras.
d.- La codemandada "Randazzo S.A.", manifiesta que el día
y hora indicada, el micro de servicios especiales de la empresa, conducido por
Pablo A. Castiñeiras, se dirigía, junto con un grupo de estudiantes hacia la Colonia
Inchausti, desde el club "Deportivo Español", ubicada en la localidad de Marcos
Paz. El viaje había transcurrido con toda normalidad, gracias a la pericia del
conductor, que era un experimentado chofer, con licencia profesional, pero,
efectivamente, desconocía el camino a seguir. Por tal razón, varias personas del
Instituto al que pertenecían los jóvenes se ofrecieron a guiarlo, aunque finalmente
no sirvieron de guía. Ante dicha circunstancia, el conductor se vió obligado a
consultar con algunos peatones la manera de llegar. Asi, se le indicó que debía
tomar la primera calle de tierra, posterior al puente aéreo. La velocidad del rodado
era adecuada y reducida, atento el mal estado de conservación de la calle. Al llegar
al cruce con la calle Valentín Gómez, se dispuso a doblar hacia la derecha, luego
de efectuar el giro, advirtió el conductor la presencia de un paso a nivel, sin
señalización. Asi las cosas, observó hacia ambos lados, sin detectar la presencia de
ningún tren. En esas circunstancias, comenzó lentamente a realizar el cruce.
Cuando todo el rodado se encontraba sobre las vías, fue violentamente embestido
por un convoy, que circulaba por dicho ramal a una velocidad inusitada. El
conductor del omnibus obró con toda prudencia, al circular a muy reducida
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velocidad, observando en ambas direcciones, aún cuando pudo pensar que se
trataba de una via abandonada. El errado camino por el cual transitaban carecía de
señales de advertencia o señalización anticipatoria de una via férrea, además de
encontrarse en mal estado de conservación. Por lo demás, el condutor del convoy
saltó desde la cabina, en los instantes previos al impacto.
e.- Por su parte, "Compañía Argentina Seguros Visión S.A."
proporcionó su versión sobre los hechos y señaló que el día indicado, el
micromnibus de servicios especiales de transportes "Randazzo S.A.", conducido
por Pablo Alejandro Castiñeiras, se dirigía a un centro de recreo en la localidad de
Marcos Paz cuya ubicación desconocía. Al llegar a la calle Valentín Gómez, "de
tierra", el conductor giró hacia la derecha, momento en el cual detectó la existencia
de una vía férrea. Cuando se disponía a trasponerla, observó cuidadosamente
hacia su derecha y no vió ningún tren. Sólo había pastizales y el paredón de un
puente. Luego, observó hacia la izquierda, sin tampoco ver nigún convoy. Cuando,
finalmente, se disponía a efectuar el cruce, fue violentamente embestido por el
tren.
2°) Relación de causa en los expedientes acumulados:
A) Expediente n° 63.323/92 "Baschieri, Juan Carlos y
otro c/ Randazzo S.A. y otro s/Daños y perjuicios",
a.- A fs. 20/28, Juan Carlos Baschieri y Mirtha Hebe
Miere, se presentan por interintermedio de apoderado y promueven demanda por
daños y perjuicios contra "Randazzo S.A." y Pablo Alejandro Castiñeiras,
persiguiendo el cobro de la suma de $ 1.047.062 o lo que en más o en menos
resulte del presente proceso, con más sus intereses y costas.
Dicen que, su hija Maira Giselda Baschieri, viajaba en
calidad de pasajera en el micromnibus descripto y, como consecuencia de las
lesiones sufridas, falleció. Dan su versión de los hechos, en coincidencia con la
síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, punto a).-
Reclaman en concepto de pérdida de chance la suma de
$143.325, por daño moral la de $700.000, por daño psíquico la de $200.000 y por
gastos de sepelio la de $3.737. Fundan su derecho y ofrecen prueba.
Solicitan se cite en garantía a “Compañía Argentina de
Seguros Visión S.A.”. b.- A fs.112/142, se presenta "Compañía
Argentina de Seguros Visión S.A.", por intermedio de apoderado y contesta
citación en garantía. Solicita se cite como terceros, en los términos del art.94
C.P.C.C., a la empresa “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y a Norberto Pardo, en
su carácter de conductor del convoy.
Reconoce la cobertura del microómnibus de propiedad de
“Randazzo S.A.”. Efectúa una negativa general y específica de los hechos
relatados y reclamos formulados por los coactores. Da su versión de los hechos, en
coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, punto b).-
Ofrece prueba.
c.-A fs.144, los actores amplían demanda (proponiendo más
pruebas) contra “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y Norberto Horacio Pardo. A
fs. 147, se tiene por ampliada la demanda contra “Ferrocarriles Metropolitanos
S.A.” y a fs. 206, contra Norberto Pardo.
d.- A fs.157/176, Pablo Alejandro Castiñeiras y “Randazzo
S.A.”, se presentan por intermedio de apoderado y contestan la demanda.
Solicitan, en forma subsidiaria, la citación en calidad de
tercero de “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y de Norberto Pardo.
Efectúan una negativa general y específica de los hechos
relatados y reclamos formulados por los coactores. Reproducen el relato de la
contestación de la citada en garantía. Ofrecen prueba.
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e.- A fs.195/197, "Ferrocarriles Metropolitanos S.A." se
presenta, por intermedio de apoderado y contesta demanda. Efectúa una negativa
general y específica de algunos de los hechos invocados por los accionantes – así
como de sus reclamos- y adhiere a la descripción de la mecánica del accidente.
Ofrece prueba.
f.- A fs.223, Norberto Horacio Pardo, se presenta por
derecho propio y contesta demanda. Efectúa una negativa general de los hechos y
adhiere a lo expuesto por “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” en su escrito de
responde, punto II B. Ofrece prueba.
g.- A fs. 305/6, se ordenó la formación del “incidente de
pericia mecánica única”.
h.- A fs.330/1, se abrió el juicio a prueba.
i.- A fs. 601, se clausuró el período de prueba en los
términos del art. 482 del Cód. Procesal, habiendo alegado sobre su mérito la parte
actora y “FE. ME.S.A.” .
j.- A fs. 609, se suspendió el trámite procesal hasta tanto los
autos acumulados alcanzaran el mismo estado y, a fs. 743, se ordenó su
reanudación.
k.- A fs. 623, como medida para mejor proveer, se
requirieron fotocopias certificadas de algunas piezas procesales de los autos
caratulados “Fustinoni, Norberto Jorge c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios”
(demanda, contestaciones y sentencia 1ra. Instancia, entre otras), incorporadas a fs.
626/696 y fs. 702/704 -sent. 2da. Inst.-).
l.- A fs. 709, se recibió la causa penal n° 949 “Castiñeiras,
Pablo Alejandro”, en trámite por ante el Juzgado Federal n° 2, Secrataría n° 8, del
Departamento Judicial de Morón.
m.- A fs. 764, se llamó autos para dictar sentencia.
B) Expediente n°101.353/92, "Randazzo S.A. c/
Ferrocarriles S.A. s/Daños y perjuicios",
a.- A fs.100/117,"Randazzo S.A." se presenta por
intermedio de apoderado y promueve demanda por daños y perjuicios contra
“Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y Norberto Pardo; persiguiendo el cobro de la
suma de $ 81.970 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse,
con más su actualización monetaria, sus intereses y costas, por ante el Juzgado n°
51 del Fuero. A fs. 124, el magistrado interviniente dispuso que estos actuados se
acumulen a "Baschieri, Juan Carlos y otro c/ Randazzo S.A. y otro s/Daños y
perjuicios", en trámite ante el juzgado a mi cargo.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar
expuesta en el resultando 1°, punto d).-
Reclama en concepto de daños materiales, la suma de $
39.000, por desvalorización del vehículo, la de $ 20.000 y por lucro cesante, la de
$ 22.970. Funda su derecho y ofrece prueba.
b.- A fs.171/176, se presenta "Ferrocarriles Metropolitanos
S.A." por interintermedio de apoderado contesta la demanda y reconviene. Efectúa
una negativa general y específica de los hechos relatados y reclamos formulados
por el accionante en el escrito de inicio.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el
resultando 1°, punto b).-
Reconviene contra "Randazzo S.A." y/o contra quien resulte
propietario, guardián o explotador del vehículo marca Mercedes Benz dominio C
1.131.084 y solicita se cite en garantía a "Visión S.A. Compañía Argentina de
Seguros". Respecto del monto de la reconvención, manifiesta que se precisará con
las pruebas a producir y en la sentencia definitiva. Reclama daño material y lucro
cesante. A fs. 213, efectúa la estimación global en $106.143,63.
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c.- A fs.199/201, se presenta Norberto Pardo por derecho
propio y contesta la demanda. Efectúa una negativa general y específica de los
hechos y reclamos actorales.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar
expuesta en el resultando 1°, punto c).-
Funda su derecho y ofrece prueba.
d.- A fs.215, la actora contesta la reconvención y solicita la
citación en garantía a la empresa "Visión S.A. Compañía Argentina de Seguros".
Efectúa una negativa general y específica del relato de los hechos y reclamos del
reconviniente.
e.- A fs.223/232, "Compañía Argentina de Seguros Visión"
se presenta por apoderado y contesta la citación en garantía pedida en la
reconvención. Informa sobre la existencia de un contrato de seguro, que lo vincula
al accionante y lo ampara frente a terceros, por responsabilidad civil, sin límite de
monto.
Efectúa una negativa general y específica del relato de los
hechos y reclamos del reconviniente. Adhiere, en todo, al escrito de demanda,
manifestando, además, que el conductor del convoy se arrojó desde la cabina de
conducción, en los momentos previos al impacto. Ofrece prueba.
f.- A fs.239, se abre el juicio a prueba.
g.- A fs. 475, se ordenó la citación de los Delegados
Liquidadores de la citada en garantía, notificados a fs. 485, quienes no se
presentaron en autos.
h.- A fs. 545, se suspendió el trámite de las presentes
actuaciones hasta tanto los acumulados alcancen el mismo estado y, a fs. 554, se
reanudó la gestión.
i.- A fs. 531, se calusuró el período probatorio y alegó la
codemandada “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”.
j.- A fs. 569, se llamó autos para dictar sentencia..
C) Expediente n° 97.283/92, "Fischer, Carlos Augusto y
otro C/Randazzo S.A. s/Daños y perjuicios”,
a.- A fs. 54/67, Carlos Augusto Fischer y Norma Beatriz
Carmona, se presentan por intermedio de apoderado, y en representación de su hijo
menor Daniel Augusto Fischer, promoviendo demanda por daños y perjucios
contra "Randazzo S.A."; Pablo Alejandro Castiñeiras y/o contra quien resulte
propietario, usuario, usufructuario, poseedor, tenedor o civilmente responsable del
omnibus Mercedes Benz, dominio C 1.131.084, al día del evento dañoso.
Persiguen el cobro de la suma de $ 1.045.175 o lo que en más o en menos resulte
de las pruebas a producirse, con más sus interses y costas, por ante el Juzgado n°
98 del Fuero.
Los actores son los padres de quien, en vida, fuera Silvia
Marina Fischer, que viajaba en calidad de pasajera del microomnibus propiedad de
la demandada.Dan su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta
en el resultando 1°, punto a).-
Como consecuencia del impacto y de las lesiones sufridas, la
menor, de 19 años, falleció. Solicitan se cite en garantía a "Compañía Argentina de
Seguros Visión S.A.".
Reclaman en concepto de pérdida de chance la suma de $
143.325; por daño moral la de $ 700.000; por daño psicológico la de 200.000 y por
gastos de sepelio la de $ 1.850. Fundan su derecho y ofrecen prueba.
A fs. 73, se ordenó la acumulación a "Baschieri, Juan Carlos
c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios", quedando radicadas las causas por ante este
Juzgado (v. fs. 75).
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b.- A fs. 79/107, "Compañía Argentina de Seguros Visión
S.A." se presenta por apoderado y contesta la citación en garantía.
Manifiesta que mediante la póliza n° 243.395, aseguraba al
omnibus propiedad de la demandada, frente a terceros, por responsabilidad civil,
sin límite de monto. Solicita se cite como tercero a Norberto Pardo, en su carácter
de conductor del convoy y a “Fe.Me.S.A.”. Contesta la citación en garantía,
solicitando su total rechazo, con costas. Efectúa una negativa general y específica
de los hechos relatados y reclamos formulados por el actor en su escrito de
demanda. Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el
resultando 1°, punto e).-
Funda su derecho y ofrece prueba.
Solicita la acumulación de las presentes actuaciones, a los
autos "Baschieri c/ Randazzo s/Daños y perjuicios.
A fs. 333 se denuncia su liquidación y, a fs. 433, se
presentan los Delegados Liquidadores.
c.- A fs. 109, Pablo Alejandro Castiñeiras, se presenta por
intermedio de apoderado y contesta la demanda, solicitando su total rechazo, con
costas. Adhiere en todo a la presentación efectuada por "Compañía Argentina de
Seguros Visión S.A.".
d.- A fs. 113/116, la actora amplió la demanda contra
"Ferrocarriles Metropolitanos S.A." y Norberto Horacio Pardo, como así también,
el ofrecimiento de prueba.
e.- A fs. 117, se tiene por enderezada la demanda contra
"Ferrocarriles Metropolitanos S.A." y contra Norberto Pardo.
f.- A fs. 135/139, "Ferrocarriles Metropolitanos S.A." se
presenta por intermedio de apoderado y contesta demanda, solicitando su total
rechazo, con costas.
Niega su responsabilidad en el accidente, así como la del
conductor y del personal a bordo del tren. Efectúa una negativa general y
específica de los hechos relatados y reclamos formulados por el actor en su escrito
de inicio y da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el
resultando 1°, punto b).-
Ofrece prueba y solicita la acumulación a los autos
"Baschieri c/Randazzo s/sumario".
g.- A fs. 161/2, Norberto Pardo se presenta por derecho
propio y contesta demanda, solicitando su total rechazo, con costas. Efectúa una
negativa general de los hechos relatados por el actor en su escrito de inicio.
Manifiesta que adhiere en todo a la presentación efectuada por "Fe.Me.S.A.".
h.- A fs. 184/185, "Randazzo S.A." se presenta por
apoderado y contesta espontáneamente la demanda, solicitando su rechazo, con
costas. Efectúá una negativa general de los hechos relatados y reclamos
formulados por el actor en su escrito de inicio. Adhiere en su totalidad a la
presentación efectuada por "Compañía Argentia de Seguros Visión S.A.".
i.- A fs. 193, la Sra. Asesora de Menores e Incapaces asume
la representación del menor Daniel Augusto Fischer.
j.- A fs. 207 se abrió la causa a prueba.
k.- A fs. 389 vta., cesó la intervención de la Defensora de
Menores e Incapaces, respecto de Daniel Augusto Fischer, quien a fs. 395, se
presentó por derecho propio y ratificó todo lo actuado.
l.- A fs. 465, se suspendió el trámite de las presentes
actuaciones, reanudándose a fs. 500.
m.- A fs. 449, se clausuró el período probatorio y alegaron la
actora y la codemandada “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”.
n.- A fs. 531, se llamó autos para dictar sentencia.
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D) Expediente n° 11.814/93, "García, Elena Edith
c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otros s/Daños y perjuicios”,
a.- A fs. 6/12, Elena Edith García, se presenta por apoderado
y promueve demanda por daños y perjuicios contra "Ferrocarriles Metropolitanos
S.A." (FEMESA), Norberto Horacio Pardo, "Randazzo S.A." y Pablo Alejandro
Castiñeiras, por la suma de $ 320.000 o lo que en más o en menos resulte de la
prueba a producirse, con más sus intereses, costas y actualización pecuniaria, por
ante el Juzgado n° 14, del Fuero.
Manifiesta que fue víctima del accidente ocurrido el día 6
de Junio de 1992, aproximadamente a las 11:15 horas, cuando viajaba junto con
sus compañeros del “Instituto Nacional de Educación Física F. Dickens”. Da su
versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°,
punto a).-
Como consecuencia de la violenta embestida, sufrió
traumatismo de cráneo, con formación de coágulo cerebral, rotura de ligamentos
laterales internos del dedo índice de la mano derecha, diversos golpes y heridas.
Reclama en concepto de incapacidad sobreviniente la suma
de $ 250.000 y por daño moral la de $ 70.000. Funda su derecho y ofrece prueba.
Solicita se cite en garantía a "Compañía Argentina de
Seguros Visión S.A.".
b.- A fs. 49/74, "Compañía Argentina de Seguros Visión
S.A." se presenta por intermedio de apoderado y contesta la citación en garantía,
solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
Mediante la póliza n° 243.395, amparaba a la transportista
“Randazzo S.A.”, frente a terceros, por responsabilidad civil, sin límite de monto.
Solicita, en forma subsidiaria para el supuesto de que la
actora desistiera de la acción, se cite como terceros a Norberto Pardo y a
"Ferrocarriles Metropolitanos S.A.". Asimismo, pide la acumulación a los autos a
"Baschieri, Juan Carlos c/Randazzo S.A. s/daños y perjucios, en trámite por ante el
Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Civil Nro. 58.
Contesta demanda, solicitando su total rechazo, con costas.
Efectúa una negativa general y específica de la descripción de los hechos y
reclamos formulados por el actor.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el
resultando 1°, punto e).-
c.- A fs. 164/170, "Ferrocarriles Metropolitanos S.A.", se
presenta por apoderado y contesta la demanda, solicitando su total rechazo, con
costas. Efectúa una negativa general y específica del relato de los hechos y
reclamos del actor.
Reconoce como cierto el lugar y el día en que ocurrió el
accidente, en el paso a nivel de la calle Valentín Gómez, entre un omnibus de la
empresa "Randazzo S.A." y una formación férrea, aunque niega toda
responsabilidad de su parte. Admite que el cruce no posee barreras, ni señales
acústcas o luminosas, porque es "de campaña", de reducido índice de peligrosidad.
Para sortearlo, se requiere una mayor concentración. Da su versión, en
coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, punto b).-
Funda su derecho y ofrece prueba.
Solicita la acumulación a los autos "Baschieri c/Randazzo
S.A. s/daños y perjuicios" en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil Nro. 58.
d.- A fs. 211/233, "Randazzo S.A." y Pablo Alejandro
Castiñeiras se presentan por apoderado. Solicitan, en forma subsidiaria, para el
caso de que la actora desista de su acción contra ellos, la citación en calidad de
terceros, de Norberto Pardo y "Ferrocarriles Metropolitanos S.A.". Asimismo,
Poder Judicial de la Nación
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
solicitan la acumulación a los autos caratulados "Baschieri c/Randazzo S.A.
s/daños y perjuicios", en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil Nro. 58.
Contestan demanda, solicitando su total rechazo, con costas.
Efectúan una negativa general y específica del relato de los hechos y reclamos
formulados por el actor. Dan su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar
expuesta en el resultando 1°, punto d).- Ofrecen prueba.
e.- A fs. 255/261, Norberto Horacio Pardo se presenta por
derecho propio y contesta la demanda solicitando su total rechazo, con costas.
Efectúa una negativa general y específica del relato de los hechos y reclamos
formulados por el actor.
Admite la ocurrencia del accidente, el día 6 de Junio de
1992, en el paso a nivel de la calle Valentín Gómez, en la localidad de Marcos
Paz, aunque manifiesta que no puede atribuirse la responsabilidad a "Fe.Me.S.A.".
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el
resultando 1°, punto c).-
Ofrece prueba.
Solicita la acumulación a los autos "Baschieri c/Randazzo
S.A. s/daños y perjuicios" en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil Nro. 58.
f.- A fs. 279/280, se decretó la acumulación a los autos
caratulados "Baschieri, Juan Carlos c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios". A fs.
281, quedaron radicas por ante este Juzgado.
la citada en garantía.
presentaron alegatos.
g.- A fs. 286 se abrió el juicio a prueba.
h.- A fs. 718, se presentaron los Delegados Liquidadores de
i.- A fs. 754, se clausuró el período probatorio y no se
j.- A fs. 763, se suspendió el trámite hasta tanto la totalidad
de los procesos acumulados alcancen el mismo estado y, a fs. 782, se reanudaron
los plazos.
k.- A fs. 789, se llamó autos para dictar sentencia..
E) Expediente n° 27.828/94,"Esnaola, Cecilia Mariana c/
Randazzo S.A. s/daños y perjuicios",
A fs. 355, prosperó el pedido de caducidad de instancia,
deducido por el codemandado "Randazzo S.A.".
A fs. 377, se presentó la actora con nuevo patrocinio letrado,
planteando la nulidad de las actuaciones a partir de la cédula obrante a fs. 341 –
notificando la renuncia de su anterior letrado-, cursada con anterioridad a la
perención. A fs. 597, se resolvió decretar la caducidad de dicho incidente -ya firme
(ver fs. 598)-, por lo cual, se entiende consentida la caducidad del principal.
F) Expediente n° 31.269/93, "Beatriz, Gutierrez Santos
Heber c/Castiñeiras Pablo Alejandro s/daños y perjuicios”, recaratulado como
“Beatríz Andrea c/Castiñeiras Pablo Alejandro s/daños y perjuicios”,
A fs. 363, prosperó el pedido de caducidad de instancia,
deducido por la codemandada “FE.ME.S.A." a fs. 358. La decisión se encuentra
firme (cfr. fs. 364).
Sin perjuicio de lo expuesto, caben formular las siguientes
consideraciones. Los autos mencionados se iniciaron por ante el Juzgado Nro. 37
del Fuero y a fs. 163, se resolvió su acumulación a “Baschieri, Juan Carlos y otros
c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios” (expediente n° 63.323/1992).
Asimismo, en dichas actuaciones, se presentan, por derecho
propio, en forma conjunta, Beatriz Gutierrez, Santos Heber y Madriaga Turgitano,
Nancy Renée; García Héctor Raúl y Dieguez, Emilse; Schulman, José y Drescher,
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Berta; Durany, José Nelson y Galparoli, Marta Carmen; y promueven demanda
por daños y perjuicios contra Pablo Alejandro Castiñeiras, Norberto Antonio
Randazzo, "Randazzo S.A." y "Empresa Ferrocarriles Argentinos". Ahora bien, el
magistrado interviniente, decidió tramitar independientemente los procesos
instados por los coactores.
Por consiguiente, quedaron caratulados como "Beatriz,
Andrea c/Castiñeiras, Pablo Alejandro s/daños y perjuicios" (expte. 31.269/93)
que conservó la carátula e idéntico número de expediente; y los restantes como
"Garcia, Marina Fernanda c/Castiñeiras, Pablo Alejandro y otros s/daños y
perjuicios" (expte. Nro. 105.391/95); "Schulman, Romina Alejandra Laura y otros
c/Castiñeiras, Pablo Alejandro y otros s/daños y perjuicios (expte. Nro.
105.392/95) y "Durany, Valeria c/Castiñeiras, Pablo Alejandro y otros s/daños y
perjuicios (expte. Nro. 105.388/95).
G) Expediente n° 105.391/95, "Garcia, Marina Fernanda
c/Castiñeiras, Pablo Alejandro y otros s/daños y perjuicios",
A fs. 327, prosperó el pedido de caducidad de instancia,
deducido por el codemandado “FE.ME.S.A." a fs. 322, por resolución ya firme
(cfr. fs. 328).
H) Expediente n° 105.392/95, "Schulman, Romina
Alejandra Laura y otros c/Castiñeiras, Pablo Alejandro y otros s/daños y
perjuicios”,
A fs. 343, prosperó el pedido de caducidad de instancia,
deducido por el codemandado “FE.ME.S.A." a fs. 338, por decisión firme (cfr. fs.
344).
I) Expediente n° 105.388/95,"Durany, Valeria
c/Castiñeiras, Pablo Alejandro y otros s/daños y perjuicios”,
A fs. 372, prosperó el pedido de caducidad de instancia,
deducido por el codemandado “FE.ME.SA." a fs. 367, por resolución firme (cfr.
fs. 373).
J) Expediente n° 41.327/93, “Carosella, Sabrina Paula
c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otros s/Daños y perjuicios”,
a.- A fs. 16/19, Lucía Carmen Rodríguez de Carosella, se
presenta por apoderado, por sí y en representación de su hija menor Sabrina Paula
Carosella y entabla demanda por daños y perjuicios, contra “Ferrocarriles
Argentinos”, el conductor y/o propietario del microomnibus y las aseguradoras de
los móviles, por ante el Juzgado n° 69, del Fuero, por la suma de $133.000, con
depreciación monetaria, intereses y costas.
Manifiesta que fue víctima del accidente ocurrido el día 6
de Junio de 1992, aproximadamente a las 11:15 horas, cuando se dirigía junto con
sus compañeros del “Instituto Nacional de Educación Física F. Dickens”. Da su
versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°,
punto a).-
Reclama en concepto de incapacidad física sobreviniente la
suma de $ 70.000; por daño psíquico la de $ 25.000; por daño moral la de $
30.000; por daño estético la de $ 6.000 y por gastos médicos, de radiografías, de
transportes, farmacia y análisis la de $ 2.000. Funda su derecho y ofrece prueba.
b.- A fs. 27/28, Sabrina Paula Carosella, habiendo arribado a
la mayoria de edad, se presenta por intermedio de apoderado.
Amplió la demanda contra Pablo Alejandro Castiñeiras,
“Randazzo S.A.” y Norberto Pardo.
c.- A fs. 34/36, “Ferrocarriles Argentinos”, se presenta por
intermedio de apoderado, contesta la demanda, solicita su rechazo, con costas y
opone excepción de falta de legitimación pasiva.
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Funda la excepción en que, a partir del día 1° de abril de
1991, “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” tomó a su cargo la explotación de los
servicios urbanos de pasajeros.
Efectúa una negativa general y específica del relato de los
hechos y reclamos de la actora. Sostiene que el responsable del accidente fue el
conductor del micro.
d.- A fs. 48, la actora contestó el traslado de la excepción de
falta de legitimación. A fs. 229/230, se hizo lugar a la defensa.
e.- A fs. 61/66, Norberto Pardo, se presenta por derecho
propio, contesta la demanda y solicita su rechazo, con costas.
Efectúa una negativa general y específica del relato de los
hechos y reclamos del actor.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar
expuesta en el resultando 1°, punto c).-
Solicita la acumulación a "Baschieri c/Randazzo S.A.
s/daños y perjuicios", en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil Nro. 58.
f.- A fs. 101, amplía la demanda contra “Ferrocarriles
Metropolitanos S.A.”, proveída a fs. 128.
g.- A fs. 105/126, Pablo Alejandro Castiñeiras, se presenta
por intermedio de apoderado, contesta la demandada y solicita su rechazo, con
costas. Solicita se cite en garantía “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”
y en calidad de terceros “Ferrocarriles Metropolitanos Sociedad Anónima” y a
Norberto Pardo.
Solicita la acumulación a los autos "Baschieri c/Randazzo
S.A. s/daños y perjuicios", en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil Nro. 58.
Efectúa una negativa general y específica del relato de los
hechos y reclamos formulados del actor.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar
expuesta en el resultando 1°, punto d).- Ofrece prueba.
h.- A fs. 158/162, “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”, se
presenta por intermedio de apoderado, contesta la demanda y solicita su rechazo,
con costas.
Efectúa una negativa general y específica del relato de los
hechos y reclamos del actor.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar
expuesta en el resultando 1°, punto b).-
Funda su derecho y ofrece prueba.
Solicita la acumulación de las presentes actuaciones a los
"Baschieri c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios", en trámite por ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 58.
i.- A fs. 171, “Randazzo S.A.”, se presenta por intermedio
de apoderado.
j.- A fs. 178/180, “Compañía Argentina de Seguros Visión
S.A.”, se presenta por intermedio de apoderado, contesta la citación en garantía y
solicita el rechazo de la demanda, con costas.
k.- A fs. 207/8, se dispuso la acumulación a los autos
“Baschieri, Juan Carlos y otros c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios” (expediente
n° 63.323/1992), en trámite por ante este Juzgado, quedando radicados estos
actuados a fs. 213.
l.- A fs. 223/226, se abrió el juicio a prueba.
m.- A fs. 459, se clausuró el período de prueba y alegó la
codemandada “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”.
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n.- A fs. 473, se suspendió el trámite en las presente
actuaciones, hasta tanto los acumulados se encuentren en igual estado procesal,
reanudándose a fs. 481.
o.- A fs. 499, se llamó autos para dictar sentencia.
K) Expediente Nro. 64.298/93,"Cherubini, María Eugenia
c/Empresa de Transportes Randazzo S.A.s/daños y perjuicios",
a.- A fs. 35/44, "Centro Médico Santa Fe S.C.A." se
presenta por apoderado y María Eugenia Cherubini, menor de edad. Sus
progenitores otorgan poder judicial para su representación en autos y promueven
demanda por daños y perjuicios contra "Empresa de Transportes Randazzo S.A." y
contra "Ferrocarriles Metropoitanos S.A.", por ante el Juzgado del Fuero Nro.19,
persiguiendo el cobro de las sumas de $ 1.714 y $ 92.480, respectivamente, con
más sus intereses y costas.
"Centro Médico Santa Fe S.C.A.", manifiesta que se
encuentran cumplidos los requisitos de conexidad entre el derecho de la actora y el
de la cesionaria de los gastos médicos, abonados por la asistencia de aquélla.
Dan su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar
expuesta en el resultando 1°, punto a).-
El "Centro Médico Santa Fe S.C.A.", reclama en concepto
de gastos médicos prestados la suma de $ 1.714 y María Eugenia Cherubini,
reclama en concepto de gastos de curación y convalecencia la suma de $ 800; por
incapacidad sobreviniente la de $ 24.500; por daño psíquico la de $ 18.500; por
tratamiento psicológico la de $ 7.680; por daño moral la de $ 40.000 y por gastos
de farmacia, asistencia médica y curaciones la de $ 1.000.
Ofrecen prueba
Solicitan la citación en garantía de “Compañía Argentina de
Seguros Visión S.A.”. Fundan su derecho.
b.- A fs. 71/94, "Compañía Argentina de seguros Visión
S.A." se presenta por intermedio de apoderado y contesta la citación en garantía,
solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
Mediante póliza n° 243.395, amparaba frente a terceros por
responsabilidad civil, sin límite de monto a “Randazzo S.A.”.
Solicita, la intervención en los términos del art. 94 del Cód.
Procesal, en calidad de terceros obligados a "Ferrocarriles Metropolitanos S.A." y
a Norberto Pardo. Asimismo, solicita la acumulación a los autos "Baschieri, Juan
Carlos c/Randazzo S.A. s/daños y perjucios, en trámite por ante el Juzgado
Nacional de Primera instancia en lo Civil Nro. 58.
Contesta demanda, solicitando su total rechazo, con costas.
Efectúa una negativa general y específica del relato de los hechos y reclamos del
actor. Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el
resultando 1°, punto e).-
Opone excepción de prescripción anual, basada en el art.
855 del Cód. de Comercio. En tal orden, sostiene que la accionante funda la
demanda en la existencia de un contrato de transporte. Por ende, desde la
ocurrencia del siniestro, dada la fecha de iniciación del proceso, transcurrió el
plazo legal que operó la prescripción liberatoria. Ofrece prueba.
c.- A fs. 127/132, “Ferrocarriles Metropolitanos Sociedad
Anónima”, se presenta por intermedio de apoderado, contesta la demanda y
solicita su rechazo, con costas.
Efectúa una negativa general y específica el relato de los
hechos y reclamos.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar
expuesta en el resultando 1°, punto b).-
Ofrece prueba.
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d.- A fs. 139/140, las actoras contestaron el traslado de la
excepción opuesta por la citada en garantía.
e.- A fs. 148/170, “Randazzo S.A.”, se presenta por
intermedio de apoderado, contesta la demanda y solicita su rechazo, con costas.
Solicita se cite en garantía a “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”.
Solicita la intervención en los términos del art. 94 del Cód.
Procesal, en calidad de terceros obligados de "Ferrocarriles Metropolitanos S.A." y
Norberto Pardo. Asimismo, pide la acumulación de estos actuados a los autos
"Baschieri, Juan Carlos c/Randazzo S.A. s/daños y perjucios, en trámite por ante el
Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Civil Nro. 58.
Contesta demanda, solicitando su total rechazo, con costas.
Efectúa una negativa general y específica del relato de los hechos y reclamos
formulados por el actor. Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar
expuesta en el resultando 1°, punto d).-
Opone excepción de prescripción anual, fundada en el
artículo 855 del Código de Comercio. En tal orden, sostiene que las actoras fundan
su pretensión en la existencia de un contrato de transporte. Por ende, desde la
ocurrencia del hecho, dada la fecha de iniciación del proceso, transcurrió el plazo
legal que operó la prescripción liberatoria. Ofrece prueba.
f.- A fs. 175/176, la parte actora contesta el traslado
conferido respecto de la citación como tercero de Norberto Pardo, la acumulación
de procesos y la excepción de prescripción.
g.- A fs. 180, se resolvió la acumulación a los autos
caratulados "Baschieri, Juan Carlos c/Randazzo S.A. s/daños y perjucios, en
trámite por ante este Juzgado. A fs. 185 quedó radicado.
h.- A fs. 194, se difirió el tratamiento de las excepciones de
prescripción opuesta para el momento de dictar sentencia.
i.- A fs. 195/6, se ordena la citación como tercero de
Norberto Pardo.
j.- A fs. 203/205, Norberto Pardo se presenta por derecho
propio, contesta la demanda y solicita su rechazo, con costas.
Efectúa una negativa general y específica del relato de los
hechos y reclamos de la demanda. Da su versión, en coincidencia con la síntesis
preliminar expuesta en el resultando 1°, punto c).-
k.- A fs 220, la Sra. Asesora de Menores e Incapaces, no
tomó intervención en estos obrados, habida cuenta que la coactora María Eugenia
Cherubini arribó a la mayoría de edad.
l.- A fs. 259/261, se abrió el juicio a prueba.
m.- A fs. 265/6, María Eugenia Cherubini, se presenta
ñ.- A fs. 526, se presentaron los Delegados Liquidadores de
p.- A fs. 625, se llamó autos para dictar sentencia.
L) Expediente n° 38.701/93,"Longinotti, Carina Andrea
c/Transportes Randazzo S.A. s/daños y perjuicios",
a.- A fs. 17/23, Juan David Longinotti y Olga Ageitos, se
presentan en representación de su hija menor Carina Andrea Longinotti y
promueven demanda por daños y perjuicios contra "Empresa de Transportes
Randazzo S.A.", Pablo Alejandro Castiñeiras y/o contra quien resulte propietario,
mediante apoderado.
sobre su mérito únicamente las actoras.
la citada en garantía.
fs. 609).
n.- A fs. 492 vta., se clausuró el período de prueba, alegando
o.- A fs. 536, la parte actora solicitó la desacumulación de
los procesos, planteo que fue desestimado a fs. 556/557, por decisión ya firme (cfr.
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titular, civilmente responsable del colectivo marca Mercedes Benz, dominio C-
1.131.084, al día del evento de autos, por la suma de $ 114.300 o lo que en más o
en menos resulte de la prueba a producirse, intereses y costas, por ante el Juzgado
n° 30 del Fuero.
Dan su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar
expuesta en el resultando 1°, punto a).-
Agrega, que la menor fue trasladada al Hospital Interzonal
Gral. de Agudos “Prof. Dr. Luis Güemes”, donde se le diagnosticó fractura de
fémur de la pierna izquierda. El día 15 de Junio de 1992 fue operada,
realizándosele reducción cruenta de la fractura y osteosintesis con clavo
endomedular.
Reclaman en concepto de daños físicos la suma de $ 30.000;
por daños psíquicos $ 13.600; por daño moral $ 30.000; por daño estético $
10.000; por gastos de traslado $ 3.000; por gastos kinesiológicos $7.500; por
gastos de ortopedia $ 200 y por incapacidad $ 20.000.
Aclaran que “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”,
abonó los gastos de traslado, kinesiología y ortopedia, generados hasta la
interposición de la demanda y que el reclamo formulado por tales conceptos, se
refieren a erogaciones futuras, en tanto se reclama en representación de su hija
menor de edad al inicio del proceso.
Solicitan, asimismo, la citación en garantía de "Cía.
Argentina de Seguros Visión S.A.". Ofrecen prueba y fundan su derecho.
b.- A fs. 287/291, "Companía Argentina de Seguros Visión
S.A.", "Randazzo S.A." y Pablo Alejandro Castiñeiras se presentan por apoderado
y contestan demanda. Reconocen que al díá del evento, el vehículo propiedad de la
demadada se encontraba asegurado bajo póliza Nro. 243.295. Efectúan una
negativa general y específica del relato de los hechos y reclamos de la demanda.
Dan su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar
expuesta en el resultando 1°, puntos d y e).- Solicitan se cite en carácter de
tercero a “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y a Norberto Pardo. Ofrecen prueba.
c.- A fs. 326, se presenta Carina Andrea Longinotti, por
apoderado.
d.- A fs. 332, la parte actora amplió la demanda contra
“Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”.
e.- A fs. 382/386, “Fe.Me.S.A.”, se presenta por apoderado y
contesta demanda. Adhiere a los hechos relatados por la parte actora. Ofrece
prueba.
f.- A fs. 402, se decretó la acumulación a los autos
"Baschieri, Juan Carlos c/Randazzo S.A." y, a fs. 410 quedó radicado por ante este
Juzgado.
g.- A fs. 422/3, se ordena la citación de Norberto Pardo en
calidad de tercero y, a fs. 430 vta., se le dio por decaído el derecho para contestar
la citación.
h.- A fs. 440/2, se abrió el juicio a prueba.
i.- A fs. 692, se citó a los Delegados Liquidadores de la
citada en garantía, quienes se presentaron a fs. 720.
j.- A fs. 766, se clausuró el período de prueba, alegando
sobre su mérito la parte actora y “FE.ME.S.A.”.
k.- A fs. 777, se suspendió el trámite de las presentes
actuaciones y, a fs. 822, se reanudaron los plazos procesales.
l.- A fs. 844, se llamó autos para dictar sentencia.
M) Expediente n° 44.599/94,"Fontan María Alejandra c/
Castiñeiras Pablo Alejandro s/daños y perjuicios",
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a.- A fs.1/3, María Alejandra y Alejandro Eduardo Fontan,
se presentan por derecho propio y promueven demanda por daños y perjuicios, al
solo efecto de interrumpir la prescripción, contra Pablo Alejandro Castiñeiras;
“T.Randazzo S.A.” y contra Norberto Pardo, por ante el Juzgado n° 98. Solicitan
se cite en garantía a “Visión S.A.”.
A fs. 40/3, la parte actora amplió la demanda contra
“Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado” (línea Sarmiento) denominada en
la actualidad “Ferrocarriles Metropolitanos Sociedad Anónima”.
Asimismo estiman el monto del reclamo en la suma de
$255.720 o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse; con más
intereses y costas.
Manifiestan que su hija María Alejandra fue víctima del
accidente de marras y a causa del siniestro sufrió severos politraumatismos,
padeciendo aún dolencias como consecuencia de éstos.
María Alejandra, reclama en concepto de daño físico la
suma de $ 100.000; por lucro cesante la de $ 720; por daño psicológico la de $
50.000 pesos y por daño moral la de $100.000. El restante coactor reclama en
concepto de gastos de curación la suma de $ 5.000. Ofrece prueba y funda su
derecho.
b.- A fs.88/92, “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”, se
presenta por apoderado y contesta la demanda. Adhiere al relato de los hechos de
la parte actora y la responsabilidad que se le atribuye a Pablo Alejandro
Castiñeiras, negando así la existencia de responsabilidad de su parte.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar
expuesta en el resultando 1°, punto b).-
Solicita la acumulación del proceso a los autos "Baschieri
Juan Carlos c/Randazzo S.A.s/sumario" en trámite por ante éste Tribunal.
c.- A fs.112/124, Pablo Alejandro Castiñeiras y “Randazzo
S.A.”, se presentan por intermedio de apoderado y contestan la demanda,
solicitando su total rechazo con costas. Dan su versión, en coincidencia con la
síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, punto d.-
Atribuyen la responsabilidad exclusiva del siniestro a la
empresa de ferrocarriles. Solicita la citación de tercero de Norberto Pardo y, a fs.
572/3, se los tuvo por desistidos de la citación. Ofrece prueba.
d.- A fs. 144 y 213, la parte actora desistió de la acción y del
derecho respecto del codemandado Pardo.
e.- A fs.172, se decretó la acumulación a los autos
"Baschieri, Juan Carlos c/Randazzo S.A.". A fs. 184, quedaron las actuaciones
radicadas ante este Juzgado.
f.- A fs.224/225, "Compañia Argentina de Seguros Visión
S.A.", se presenta por intermedio de apoderado, contesta la demanda y citación en
garantía.
Reconoce la cobertura del microómnibus propiedad de
“Randazzo S.A.”. Niega todos y cada uno de los hechos expresados en el escrito
de demanda que no sean de su expreso reconocimiento. Adhiere en su totalidad a
los dichos de los demandados Castiñeiras y "Randazzo S.A.".
g.- A fs.233/5, se abrió el juicio a prueba.
h.- A fs. 393, se presentaron los Delegados Liquidadores de
la citada en garantía.
i.- A fs. 562 vta., se clausuró el período de prueba y alegó la
codemandada “Randazzo S.A.”.
j.- A fs. 588, se llamó autos para dictar sentencia.
N) Expediente Nro. 82.702/97, "Ambrosi, Viviana
c/Randazzo S.A. y otros s/daños y perjuicios”,
Poder Judicial de la Nación
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
A fs. 321, prosperó el pedido de caducidad de instancia,
deducido por el codemandado Pablo Alejandro Castiñeiras a fs. 294, decisión ésta
que se encuentra firme (cfr. fs. 354/vta. y fs. 357).
Ñ) Expediente n° 62.864/94,"Ereño, Gisela Laura
c/Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios",
a.- A fs.2/9, Gisela Laura Ereño se presenta por derecho
propio y promueve demanda por daños y perjuicios contra “Ferrocarriles
Argentinos”, Pablo Alejandro Castiñeiras y contra “Randazzo S.A.”, persiguiendo
el cobro de la suma de $ 79.000, con más intereses y costas, por ante el Juzgado
Civil y Comercial Federal n° 3, Secretaría n° 6, cuyo Titular se declaró
incompetente, pasando a tramitar por ante el Juzgado n° 62 del Fuero Civil.
Manifiesta que es alumna regular del Instituto de Educación
Física "Federico W. Dickens" y fue víctima del accidente de marras.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar
expuesta en el resultando 1°, punto a).- A causa del impacto, la actora sufrió
diversas lesiones que detalla.
Reclama en concepto de incapacidad sobreviniente, la suma
de $ 12.000; por gastos médicos y farmacéuticos la de $ 3.500; por daño
psicológico la de $ 14.500; por daños a la vida de relación la de $ 3.000; por
pérdida de chance la de $ 6.000 y por daño moral la de $ 40.000. Ofrece prueba y
funda su derecho.
b.- A fs.27/29, “Ferrocarriles Argentinos”, se presenta por
intermedio de apoderaro, contesta la demanda y opone excepción de falta de
legitimación pasiva. Manifiesta que, al momento del hecho, no se encontraba al
frente de la explotación del servicio de trenes. Niega todos y cada uno de los
hechos invocados en la demanda que no sean de su expreso reconocimiento.
Ofrece prueba.
c.- A fs.40/1, la parte actora contesta el traslado de la
excepción solicitando su rechazo con costas. Manifiesta que la empresa
“Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” era la encargada de explotar el ramal y dicha
empresa es una sociedad escindida de la demandada, “Ferrocarriles Argentinos”.
Ofrece prueba.
d.- A fs.80/95, Pablo Alejandro Castiñeiras y la empresa
“Randazzo S.A.”, se presentan por intermedio de apoderado y contestan la
demanda subsidiariamente solicitando su total rechazo con costas; plantean la
caducidad de instancia; solicitan la citación de terceros, de conformidad con el art.
94 del Código Procesal, de “Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y Norberto Pardo;
la citación en garantía de “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.” y la
acumulación de las actuaciones a los autos "Baschieri Juan Carlos c/Randazzo
S.A.s/sumario", en trámite por ante este Tribunal.
Dan su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar
expuesta en el resultando 1°, punto d).- Ofrecen prueba.
En el “otro si digo” a fs. 94/95, opone excepción de
prescripción, sustanciada a fs. 450.
e.- A fs.107, la parte actora contesta el traslado del pedido
de caducidad, solicitando su rechazo con costas. A fs. 121, se rechaza la
caducidad articulada.
f.- A fs.140, se decretó la acumulación a los autos
"Baschieri, Juan Carlos c/Randazzo S.A.". A fs. 145, quedaron las actuaciones
radicadas ante este Juzgado.
g.- A fs. 149, se ordenó la citación en calidad de terceros de
“Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y Norberto Pardo.
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Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
h.- A fs. 181/190, “Ferrocarriles Metroplitanos S.A.” (en
liquidación), se presenta por intermedio de apoderado, contesta la citación de
tercero y solicita su rechazo, con costas.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar
expuesta en el resultando 1°, punto b).- Ofrece prueba.
i.- A fs. 195, Norberto Horacio Pardo se presenta por
derecho propio y contesta la citación de tercero, negando todos y cada uno de los
hechos alegados, que no sean de su expreso reconocimiento. Adhiere a la prueba
ofrecida por la empresa “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” (en liquidación).
j.- A fs. 206/208, “Compañía Argentina de Seguros Visión
S.A.”, se presenta por intermedio de apoderado, contesta la citación en garantía.
Reconoce asegurar a la codemandada “Randazzo S.A.”.
Niega todos y cada uno de los hechos expresados en el
escrito de demanda, que no sean de su expreso reconocimiento. Adhiere en su
totalidad a los dichos de los demandados Castiñeiras y "Randazzo S.A.".
k.- A fs. 213/214, se hizo lugar a la excepción de falta de
legitimación manifiesta opuesta por “Ferrocarriles Argentinos”.
l.- A fs. 285/286, se abrió el juicio a prueba.
la citada en garantía.
presentaron alegatos.
m. – A fs. 334, se presentan los Delegados Liquidadores de
n.- A fs. 436, se clausuró el período de prueba. Las partes no
ñ.- A fs. 442, se suspendieron los plazos procesales hasta
tanto los acumulados alcancen el mismo estado procesal y, a fs. 450, se
reanudaron.
o.- A fs. 457, se llamó autos para dictar sentencia
O) Expediente n°43.952/94, "Ibire Gustavo Daniel
c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A.s/daños y perjuicios",
a.- A fs. 32/38, Gustavo Daniel Iribe se presenta por
derecho propio y promueve demanda por daños y perjuicios contra “Ferrocarriles
Metropolitanos S.A.”; “Empresa de Transportes Randazzo S.A.” y contra Pablo
Alejandro Castiñeiras, persiguiendo el cobro de la suma de $ 140.755, o lo que en
más o en menos resulte de la prueba a producir en autos, con más intereses, costas
y actualización monetaria, por ante el Juzgado n° 30, del Fuero.
Dice que formaba parte de un contingente de alumnos del
“Instituto Nacional de Educación Física Federico Dickens”, el cual se dirigía a
realizar un campamento en la “Colonia Inchausti”, sita en la localidad de Marcos
Paz y fue víctima del accidente de marras, como consecuencia del cual sufrió
diversas lesiones, que relata específicamente.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar
expuesta en el resultando 1°, punto a).-
Reclama en concepto de daño moral la suma de $ 60.000;
por daño emergente la de $ 755; por lesión estética la de $ 40.000 pesos y por
incapacidad sobreviniente la de $ 40.000. Solicita se cite en garantía a “Compañia
Argentina de Seguros Visión S.A.” y a “Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada
de Seguros”. Ofrece prueba y funda su derecho.
b.- A fs.107/111, “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”, se
presenta por apoderado contesta la demanda, solicitando su total rechazo con
costas. Adhiere al relato efectuado por la actora respecto de la mecánica del
accidente y la atribución de responsabilidad a la empresa “Randazzo S.A.” y el
chofer Pablo Alejandro Castiñeiras.
Manifiesta que su parte actuó con diligencia, tomando todas
las medidas tendientes a avisar la proximidad del convoy y evitar así la colisión,
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por lo que se eximiría así a su parte de toda responsabilidad. Da su versión, en
coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°, punto b).-
Ofrece prueba. Solicita la acumulación del proceso a
"Baschieri Juan Carlos c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios", en trámite por ante
éste Tribunal.
c.- A fs. 118/119, “Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada
de Seguros”, se presenta por apoderado y opone excepción de falta de legitimación
pasiva. Manifiesta que rechaza la citación que se le efectúa pues era aseguradora
del vehículo microomnibus patente C 1.131.084 al momento del presunto hecho, el
cual desconoce por no constarle. Ofrece prueba.
d.- A fs.147/169, “Compañia Argentina de Seguros Visión
S.A.” se presenta por apoderado y contesta la citación en garantía y la demanda,
solicitando su total rechazo con costas. Asimismo niega todos y cada uno de los
hechos alegados, que no sean de su expreso reconocimiento.
Dan su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar
expuesta en el resultando 1°, punto e).-
Solicita la acumulación del proceso a los autos "Baschieri
Juan Carlos c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios", en trámite por ante este
Tribunal y la citación de tercero de Norberto Pardo.
e.- A fs.174, la actora contesta el traslado de la excepción
opuesta por Belgrano Soc.Coop. de Seguros y desiste de la acción respecto de ésta.
f.- A fs.198, se hace lugar al pedido de acumulación
solicitado por las partes demandada y citada en garantía, tomando conocimiento el
magistrado interviniente, a fs.203.
g.- A a fs.213/214, Pablo Alejandro Castiñeiras se presenta
por intermedio de apoderado y contesta la demanda. Adhiere a la contestación de
la citada en garantía.
h.- A fs.223/224, “Randazzo S.A.”, se presenta por
apoderado y contesta demanda espontáneamente solicitando su rechazo con costas.
Adhiere a la contestación efectuada por la citada en garantía y a la prueba ofrecida.
A fs. 225, se tuvo por enderezada la demanda contra
“Randazzo S.A.”.
i.- A fs.228/230, se ordenó la citación de Norberto Pardo en
calidad de tercero y, a fs. 235, no habiendo comparecido a evacuar el tralado, se le
dio por perdido el derecho a contestar la citación, en los términos del art.94 del
Código Procesal.
j.- A fs. 266/9, se abrió el juicio proceso a prueba.
k.- A fs. 433, se ordena la citación de los Delegados
Liquidadores de la citada en garantía, quienes se presentan a fs. 442.
l.- A fs. 477, se clausuró el período de prueba, habiendo
alegado sobre su mérito la parte actora y la codemandada “FE.ME.S.A.”.
m.- A fa. 487, se ordenó la suspensión de los plazos hasta
tanto los autos acumulados alcancen el mismo estadio, reanudándose a fs. 548.
ñ.- A fs.566, se llamó autos para dictar sentencia.
P) Expediente n° 44.597/94, "Vanni, Marisa Marta
c/Castiñeiras Pablo Alejandro s/daños y perjuicios",
a.- A fs. 1/2, Marisa Marta Vanni se presenta por derecho
propio y, al solo efecto de interrumpir la prescripción, promueve demanda por
daños y perjuicios contra Pablo Alejandro Castiñeiras, “Transportes Randazzo
S.A.”, “Ferrocarriles Argentinos S.E.” y contra Norberto Pardo, dejando el monto
indeterminado, por ante el Juzgado n° 103 del Fuero. Asimismo solicita se cite en
garantía a “Visión S.A.”.
A fs.19/21, amplía demanda y, a su vez, la endereza contra
“Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”. Realiza su relato de los hechos, como
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consecuencia de los cuales sufrió diversas lesiones específicas, que padece hasta la
actualidad.
Reclama en concepto de daños físicos la suma de $ 50.000;
por gastos la de $ 2.000 y por daño moral la $ 20.000. Funda su derecho y ofrece
prueba.
b.- A fs.34/56, “Compañía Argentina de Seguros Visión
S.A.” se presenta por apoderado contesta demanda y citación en garantía en los
términos del art.118 de la ley 17.418, solicitando su rechazo con costas. Niega
todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda que no sean de su expreso
reconocimiento. Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta
en el resultando 1°, punto e).-
Solicita la acumulación a los autos "Baschieri, Juan Carlos
c/Randazzo S.A.s/daños y perjuicios", en trámite por ante este Tribunal y la
citación de tercero de Norberto Pardo.
c.- A fs.96/99, "Ferrocarriles Metropolitanos S.A.", se
presenta por apoderado, contesta demanda solicitando su rechazo con costas.
Niega todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora que no sean de
su expreso reconocimiento. Dan su versión, en coincidencia con la síntesis
preliminar expuesta en el resultando 1°, punto b) y ofrece prueba.
d.- A fs.117/118, Randazzo S.A. y Pablo Alejandro
Castiñeiras, se presentan por apoderado, contestan demanda solicitando su total
rechazo con costas. Adhiere al relato efectuado por “Compañia Argentina de
Seguros Visión S.A.”.
e.- A fs.171, se hace lugar al pedido de acumulación
efectuado por la citada en garantía, quedando las actuaciones radicadas por ante
este Juzgado, a fs.176.
f.- A fs.184, la parte actora desiste de la acción y del derecho
contra Norberto Pardo. A fs. 186, se ordenó la citación de aquél en calidad de
tercero. Sin embargo, la citada en garantía no activó el trámite respectivo. Por lo
tanto, a fs. 565, se la tuvo por desistida de la citación.
g.- A fs.205/7, se abrió el proceso a prueba.
h.- A fs. 331, se ordena la citación de los Delegados
Liquidadores de la citada en garantía, quienes se presentan a fs. 363.
i.- A fs. 545, se declaró clausurado el período de prueba en
los términos del art. 482 del Cód. procesal y alegó la codemandada “FE.ME.S.A.”
y la parte actora.
j.- A fs. 579, se llamó autos para dictar sentencia.
Q) Expediente n° 34.690/1993, "Castiñeiras, Pablo
Alejandroc/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/daños y perjuicios”,
A fs. 432, se decretó la caducidad de instancia, por decisión
que se encuentra firme (cfr. fs. 436).
R) Expediente n° 9.894/98, "Emanuel Sandra Dora
c/Randazzo Hnos. S.A. y otros s/daños y perjuicios”,
A fs. 167, prosperó el pedido de caducidad de instancia,
deducido por el codemandado Pablo Alejandro Castiñeiras a fs. 141, confirmada
por el Superior (cfr. fs. 183 y 186).
S) Expediente n° 38.933/1993, "Castro, Sergio Gustavo c/
Randazzo S.A.s/ daños y perjuicios",
a.- A fs. 30/34, Sergio Gustavo Castro se presenta por
derecho propio y promueve demanda por daños y perjuicios contra “Randazzo
S.A.”, persiguiendo el cobro de la suma de $ 88.091,66, con más intereses y
costas, por ante el Juzgado N° 75 del Fuero.
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Manifiesta que fue víctima del accidente de marras. Da su
versión, en coincidencia con la síntesis preliminar expuesta en el resultando 1°,
punto a).-
Reclama en concepto de daño físico la suma de $ 68.091,66
y por daño moral la de $ 20.000. Ofrece prueba.
b.- A fs.70 vta. no habiendo la accionada “Randazzo S.A.”,
contestado la demanda, fue declarada rebelde, en los términos del art.59 del
Código Procesal, quien a fs.76, se presentó por intermedio de apoderado y solicitó
se cite en garantía a “Visión Compañía Argentina de Seguros S.A.”. A fs. 79 vta.
cesó su estado de rebeldía.
c.- A fs. 84/93, “Compañía Argentina de Seguros Visión
S.A.”, se presenta por apoderado, contesta la demanda y citacion en garantía
solicitando su rechazo, con costas. Pide la citación como tercero en los términos
del art. 94 del Código Procesal, de "Ferrocarriles Metropolitanos S.A." y Norberto
Pardo, así como la acumulación del proceso a los autos "Baschieri Juan Carlos
c/Randazzo S.A. s/daños y perjuicios" en trámite por ante éste Tribunal.
Da su versión, en coincidencia con la síntesis preliminar
expuesta en el resultando 1°, punto e).- Ofrece prueba.
d.- A fs. 108, se hizo lugar al pedido de citación de terceros
formulado por la citada en garantía.
e.- A fs. 127/132, "Ferrocarriles Metropolitanos S.A.", se
presenta por intermedio de apoderado, contesta la citación de tercero y solicita su
rechazo, con costas.
Adhiere al relato de los hechos efectuado por la actora como
a la responsabilidad atribuida a “Randazzo S.A.” Ofrece prueba.
f.- A fs. 133/134, Norberto Horacio Pardo, se presenta por
derecho propio, contesta la citación en calidad de tercero. Adhiere a la
contestación de “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” Ofrece prueba.
g.- A fs.206, se hizo lugar al pedido de acumulación
solicitado por las partes. A fs. 211, quedaron radicadas las presentes actuaciones
por ante este juzgado.
h.- A fs. 228/230, se abrió la causa a prueba.
i.- A fs. 424, se ordena la citación de los Delegados
Liquidadores, quienes se presentaron a fs. 430.
j.- A fs. 548 vta., se clausuró el período de prueba, habiendo
alegado sobre su mérito la parte actora y la codemandada “Ferrocarriles
Metropolitanos S.A.”.
k.- A fs. 563, se suspendió el trámite de las presentes
actuaciones hasta tanto la totalidad de los expedientes acumulados alcancen el
mismo estado y, a fs. 575, se reanudaron los plazos procesales.
l.- A fs. 595, se llamó autos para dictar sentencia, quedando
las presentes actuaciones y sus acumulados en estado de dictar sentencia; y,
CONSIDERANDO:
I.- Excepciones previas:
Que, corresponde resolver liminarmente las excepciones de
prescripción, deducidas en los autos caratulados "Cherubini, María Eugenia y otro
c/Empresa de Transportes Randazzo S.A. y otro" (expte. Nro. 64.298/93), a fs. 93
vta. y fs. 169 vta., punto 7, cuyos traslados fueron contestados a fs. 139 vta./140,
punto III y fs. 175 vta./176 vta., punto III, respectivamente y en los autos "Ereño,
Gisela Laura c/Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios" (expediente n°
62.864/94), a fs. 94/5 y adhesión de fs. 206/207, cuyos traslados no fueron
contestados.
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El argumento de la defensa opuesta por la citada en garantía
y la codemandada "Randazzo S.A.", en el expte. n° 64.298/93, fue también
esgrimida por las actoras, cuando fundaron su derecho al demandar, diciendo que
la empresa “Randazzo S.A” “ ... debió cumplir con el transporte llevando a sus
pasajeros sanos y salvos...", siendo el único párrafo donde le imputan la
responsabilidad a la transportista (ver fs. 43 “in fine”).
A su vez, sostienen que la accionante del expte. n°
62.864/94, no obstante haber encuadrado su derecho en las reglas de la
responsabilidad extracontractual, funda la demanda contra la empresa, en su
carácter de transportadora, siendo aplicable, en consecuencia, la normativa
prevista 184 del Código de Comercio.
Por consiguiente, a estar a la postulación de los
excepcionantes, el plazo de prescripción es el previsto en el art. 855 del mismo
cuerpo legal (cfr. art. 1 de la ley 22.096, Adla, XXXIX-D, 3643, B.O. 5/11/79).
Así, transcurrido más de un año desde la fecha en que se produjo el hecho -6 de
Junio de 1992- y la iniciación de las acciones judiciales -20 de Agosto de 1993 y
18 de mayo de 1994- operó la prescripción liberatoria con relación a "Randazzo
S.A." , Pablo Alejandro Castiñeiras y la citada en garantía.
En ese contexto, partiendo de la clásica distinción entre
responsabilidad contractual y extracontractual, dada una relación jurídica previa
como la entablada en ocasión del transporte, los daños que experimente el pasajero
encuadran en la responsabilidad contractual del transportador (cfr. Llambías,
"Código Civil Anotado", T II-B, pág. 425 y citas jurisprudenciales).
La acción encuadra en el régimen especial del transporte de
pasajeros, por lo que corresponde aplicar el plazo de prescripción anual previsto
por el art. 855, inc. 1 del Cód. de Comercio (cfr. C.N.Civ., Sala E, 1-9-95 "Aguiar
Norma c/Transportes Colegiales S.A., L.L. Tomo 1996-D-628).
Asimismo, se ha sostenido que “resulta aplicable el plazo
de prescripción previsto en el art. 855, inc. 1, del Código Comercial, pues aún
cuando en el escrito de demanda la actora mencionó al fundar su pretensión
normas jurídicas atinentes a la responsabilidad extracontractual (arts. 1109,
1113 y concs. Del Cód. Civil), del relato de los hechos allí efectuado surge que
acciona contra una empresa de transporte de pasajeros por los daños sufridos
durante el transcurso del transporte, por lo que la responsabilidad que imputa es
contractual” (Cfr. Santos Cifuentes “Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Derecho Civil, Parte General”, ed. La Ley Bs. 2009, T° I, pág. 460 y cita
jurisprudencial).
En consecuencia, las respectivas defensas de prescripción
habrán de prosperar, en los siguientes términos:
a) La opuesta a fs. 93 vta. y 169 vta., punto 7, de los autos
“Cherubini, María Eugenia y otro c/ Empresa de Transportes Randazzo S.A. y otro
s/ daños y perjuicios (expte. n° 64.298/93), por "Compañía Argentina de Seguros
S.A." y "Randazzo S.A.", respondida a fs. 139vta./140, punto III y fs. 175vta./176,
punto III, respectivamente. En consecuencia, se desestimará la demanda respecto
de los excepcionantes.
b) La planteada a fs. 94/95 y adhesión de fs. 206/207, de los
autos "Ereño, Gisela Laura c/Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios
(62.864/94)", por "Randazzo S.A." , Pablo Alejandro Castiñeiras y la citada en
garantía, cuyo traslado no fue respondido. En consecuencia, se desestimará la
demanda respecto de los excepcionantes.
II.- La responsabilidad:
a) Previo al análisis del caso traído a debate, destaco que
Norberto Horacio Pardo y “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”, intervienen en las
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actuaciones acumuladas, tanto en carácter de demandados, como en calidad de
terceros, en los términos del artículo 96 del Código Procesal, tal como fuera
detallado en los resultandos.
Seguidamente, me centraré sólo en los aspectos de la litis
que sean decisivos (cfr. C.S.J.N., fallos 250:36; 302:253: 304:819, entre otros;
Arean, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado...”, tomo 7,
pág. 505, b, 1era. Ed., Hammurabi, 2007), apreciando el material probatorio y su
concordancia, conforme las reglas de la sana crítica (cfr. CNCivil, sala “B”, 23/11/2005,
“Avam, Alicia M. c. F., H. R. “, La Ley Online, AR/JUR/8162/2005; CNCivil, Sala “J”, 11/11/10,
“M.G. y otros c. GCBA.s/ ds. y ps.” La Ley Online).
b) Sentado ello, es dable señalar, que habiéndose dictado
sentencia penal condenatoria contra el chofer del microomnibus, Pablo Alejandro
Castiñeiras, la cual se encuentra firme (cfr. fs. 1049/1052, de la causa n° 919,
tramitada oportunamente por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2,
del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, agregada por
cuerda), corresponde, en consonancia con el artículo 1102 del Código Civil, tener
por cierta la existencia del evento dañoso descripto en el inicio, el cual, por otra
parte, no fue negado en los expedientes acumulados.
Así pues, la norma citada, contiene en su definición una
regulación de la cosa juzgada, que es materia de órden público. Por ello, los
jueces civiles están autorizados para aplicarla de oficio, aunque la pertinente
alegación no haya sido argüida por la parte interesada (conf. Cifuentes, Santos,
Código Civil comentado, ed. La Ley, Bs. As. 2008, pág463).
Sin embargo, ello no priva a la suscripta de apreciar la
existencia de una distribución de responsabilidades compartidas, debido a una
serie de elementos que coadyuvaron a que se produjera el siniestro, tal como los
reseñara el magistrado que entendió en la causa “Fustinoni, Norberto Jorge c/T.
Randazzo S.A. s/Ds. y Ps.“, en trámite por ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial n° 3, del Departamento Judicial de Morón,
cuyo pronunciamiento se encuentra firme (cfr. fotocopias certificadas de fs.
686/695 y fs. 702/703, del expediente n° 63.323/92).
Ahora bien, tal como lo expresé en oportunidad de dictar el
decreto ordenatorio de fs. 698 (cfr. expediente n° 63.323/92, caratulado
“Baschieri, Juan Carlos c/ Randazzo S.A. y/o s/ ds. y ps.), más allá del acierto o
error, de la resolución que dispuso la aceptación de la radicación, dictada por el
magistrado que me precedió en el conocimiento de la litis (ver fs. 685 del expte. n°
63.323/92), consentida por las partes, así como la circunstancia de que aquel
juicio no se acumulara a los fines del dictado de una sentencia única, no me queda
sino pronunciarme en definitiva, en torno a la cuestión controvertida. Sin embargo,
pongo de resalto que aquel proceso debió haber sido acumulado, en una única
jurisdicción, a todos sus conexos, para que fuese un solo juez quien lo hiciera.
Empero, transcurridos ya más de 19 años de juicio, en razón de la complejidad que
implicó su gestión conjunta, con más las suspensiones dispuestas por aplicación de
la Ley Nacional N° 25.344 de Emergencia Económica Financiera del Estado
Nacional (ver expte. n° 63.323/92 –fs. 542-; expte. n° 97.283/92 –fs. 330-; expte.
n° 44.599/94 –fs. 360-; expte. n° 64.298/93 –fs. 423-; expte. n° 43.952/94 –fsf.
419-; expte. n° 101.353/92 –fs. 453-; expte. n° 11.814/93 –fs. 654-; expte. n°
38.701/93 –fs. 683-; expte. n° 38.933/93 –fs. 400-; expte. n° 41.327/93 –fs. 381-;
expte. n° 44.597/94 –fs. 322-; expte. n° 62.864/94 –fs. 298-, entre otros), decidir
en tal sentido implicaría a una dilación extrema, con grave cercenamiento de la
garantía constitucional del debido proceso y el derecho a una pronta y efectiva
respuesta jurisdiccional. No menos cierto es que el litigio ha sido conducido por
las partes con relativa celeridad. De todos modos, la garantía de justicia efectiva
importa también un deber de la suscripta, en el marco de comprensión actual de la
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responsabilidad judicial y sus reales dimensiones. Aspecto éste del trámite que –al
margen de su complejidad- debe agotar su tiempo de gestión, aunque ello
implique su impulso de oficio, en la inteligencia que, de ese modo, se satisface
una exigencia de derecho internacional, en tanto la efectiva garantía jurisdiccional
también requiere de respuestas en un tiempo oportuno, que ya se ha cumplido con
creces en el sub-lite (Conf. artículos 2, 8, 25 de la “Convención Americana sobre
Derechos Humanos” –Pacto de San José de Costa Rica-; XVIII y XXIV de la
“Declaración Americana de los Derechos del Hombre”; artículo 75, inc. 22 de la
Constitución Nacional; bajo la dirección de Santiago, Alfonso(h), estudio de
Gattinoni de Mujía, María, “La responsabilidad judicial y sus dimensiones”, con
abundante cita de doctrina judicial de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, lo cual incluye un análisis pormenorizado del “Caso “Cantos” de ese
mismo Alto Tribunal Internacional, v. pgs. 383/5, notas nos. 13, 19) y 386/401).-
En tales condiciones, la sentencia recaída en los autos
caraulados “Fustinoni, Norberto Jorge c/ T. Randazzo S.A. s/ Daños y Perjuicios”,
habría hecho cosa juzgada en los juicios que llegaron a mi consideración.
Así, se ha sostenido que la sentencia firme dictada en una de
las causas -sobre la responsabilidad de la accionada-, tiene fuerza ineludible de
cosa juzgada para aquella en la que aún no recayó resolución. Pues, en caso
contrario, podría llegarse a un absurdo jurídico de que por idéntico suceso, su
autor resulte responsable con alcances diversos, lo cual violentaría elementales
principios de derecho (cfr. CNCiv., sala C, 20/06/2000, JARNE DE COSTANZO,
Isabel v. CLÍNICA SAINT EMILIEN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Citar Lexis No
10/8664).
Por las razones expuestas, me pronunciaré en definitiva en
los expedientes traídos a mi consideración, en forma conjunta, haciendo mérito de
lo decidido en extraña jurisdicción, con los alcances indicados.
c) En aquella sede resultaron condenados Pablo Alejandro
Castiñeiras, “Randazzo S.A.”, “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”, Norberto
Pardo, haciéndose extensiva a “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”.
Ahora bien, existen algunas cuestiones que, a mi entender,
contribuyeron a la producción del accidente. Desde ya, la conducta negligente del
chofer del colectivo, Pablo Alejandro Castiñeiras, examinada en sede penal
(donde fue condenado), que hizo responsable a “Randazzo S.A.” –su empleador- y
a la empresa "Ferrocarriles Metropolitanos S.A.", por las deficiencias técnicas de
la formación férrea, la inexistencia de señales e indicaciones reglamentarias en el
paso a nivel, a lo cual cabe añadir el pésimo estado de conservación del área, en su
calidad de dueño o guardián (conf. art. 1113, Cód. Civil).
Estas circunstancias fueron puestas en evidencia por el
Oficial Principal Carlos Alberto Salvatierra, de la Comisaría de Marcos Paz,
quien, en el acta inicial de la instrucción, dijo "... el mencionado paso a nivel en el
sector de las vías y la Ruta doscientos carece de señalización, vale decir barreras,
alarma y señal de prevención que indique la existencia de un paso a nivel en el
lugar...", reiterando que "...el citado paso no posee señalización, teniendo en
ambos costados sobre la ruta dos postes de hierro, a los cuales les falta el cartel
indicador..." (cfr. fs. 2vta./3, de la causa penal).
Por ende, en el momento del accidente, aquel acceso carecía
de la señalización reglamentaria.
A su vez, el deterioro del material ferroviario fue descripto
por el conductor de la formación, codemandado y citado como tercero en autos,
Norberto Horacio Pardo, quien, en oportunidad de prestar declaración en sede
penal reconoció "...que los equipos de frenos son un poco viejos y los accionó a
unos ochenta metros antes..." (cfr. fs. 95 y 829 de la mencionada causa penal). Sin
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perjuicio de destacar que, también, según sus dichos, divisó al micro ciento
cincuenta metros antes.
Asimismo, en oportunidad de absolver posiciones en el
expte. Nro. 34.690/93 (con caducidad de instancia decretada, cuya prueba valoro
en los términos del art. 318 del Código Procesal), interrogado para que dijera si el
puente aéreo dificultaba la visibilidad del paso a nivel, respondió "que ese puente
siempre estuvo y cuando modificaron la ruta, el problema está para los coches
que cruzan", agregando asimismo que "la visibilidad del conductor del tren se
dificulta, pero uno en definitiva sabe que hay un paso a nivel y toca el silbato..."
(cfr. fs. 215/216, del mencionado expte. 34.690/93).
Por su parte, el Sr. Perito Mecánico Vicente S. Petrone,
designado en el incidente por cuerda, caratulado "Baschieri, Juan Carlos y otro
c/Randazzo S.A. y otro s/incidente civil" (expte. Nro. 65.934/1995), luego de
efectuar una inspección ocular del área, el día 15/08/02, constató "...que el estado
actual del cruce difiere totalmente de su estado a la época del accidente en que la
calle Valentín Gómez era de tierra y carecía de todo tipo de señalamiento
ferroviario, cuyo estado persistía en Marzo de 1999, época en que el perito
realizó una inspección previa del lugar del accidente. En la actualidad, dicha
calle está asfaltada y el cruce se halla equipado con barreras semi-automáticas,
presididas por un operador guardabarrera, mientras que el entorno del cruce no
presenta cambios sustanciales respecto de la época del accidente..." (cfr. fs. 394,
dictamen 1, del incidente expte. nro. 65.934/1995).
El experto, también refiere que "trasponiendo las vías hacia
el norte y sobre la mano izquierda se halla instalada una CRUZ DE SAN
ANDRES que sirve de advertencia para los vehículos que cruzan el paso
ferroviario en el sentido contrario al que pretendía hacerlo el Micro accidentado”
(cfr. fs. 395, dictamen 3, punto 3.3.1, del incidente expte. nro. 65.934/1995).
El perito puntualizó dos causas del accidente fundadas en
razones de seguridad: “a) Falta total de todo tipo de señalización preventiva
obligatoria del cruce ferroviario de la calle Valentín Gómez y b) Visibilidad del
tren por parte del conductor del micro y recíproca por parte del maquinista del
tren respecto del Micro” (cfr. fs. 396, dictamen 3, punto 3.3.3, del incidente
expte. nro. 65.934/1995).
La importancia de la condición de seguridad detallada en el
punto a), como prevención del siniestro se comprende de inmediato, mientras que
la condición indicada en el punto b), merece un tratamiento científico relacionado
con el CAMPO VISUAL de la persona, aplicado aquí a la percepción visual mutua
entre los conductores del micro y del tren, en el caso del accidente de autos (cfr. fs.
396, dictamen 3, punto 3.3.3 del incidente expte. nro. 65.934/1995).
Ahora bien, más allá de evaluar la visibilidad de ambos conductores
(circunstancia ésta que fue materia de análisis en la causa penal), resulta relevante
el primer punto, en cuanto a la ausencia de señalización, que me convencieron de
la existencia de culpas concurrentes.
El Sr. Perito Ingeniero, conforme la Res. S.E.T.O.P 7/81,
explica la clase de señalizaciones ferroviarias requeridas para cada tipo de cruce,
en función al índice de riesgo que elabora la empresa (cfr. fs. 403/4, dictamen 26,
del incidente expte. nro. 65.934/1995).
Dicha norma clasifica la señalización de la siguiente
manera: “a) señalamiento activo, que comprende los tres elementos siguientes: 1)
Barreras: automáticas, semiautomáticas o manuales. Las dos últimas, para su
operación, requieren la presencia de un guardabarrera; 2) Señalamiento
luminoso titilante (semáforo); 3) señalamiento acústico (campanilla), y b)
Señalamiento pasivo, comprende los siguientes elementos: 1) Señalamiento
horizontal, pintado sobre el pavimento a los 100 mts. aproximadamente antes del
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cruce; 2) Señal vertical (P42) en coincidencia con la línea de detención de
vehículos instalada a los 3 mts. antes de las vías, aproximadamente; 3) Señal
vertical (CP.11) donde se cruce más de una vía férrea colocada junto con la señal
(P.42); 4) Señales verticales (P.40) y (R.21), 30 km/hr colocados a 60 m, antes de
la señal (P.42) y 5) Señal (R.5), colocada a 80m antes de la señal (P.42)” (cfr. fs.
403/404, dictamen 26, del incidente expte. nro. 65.934/1995).
El Experto explicó que, “... como el cruce de autos
corresponde a un camino de tierra, se requiere solamente señalización pasiva,
dado que se trata de un paso a nivel sin barreras... pero indefectiblemente debía
tener instalada la "Cruz de San Andrés" que es la señal (P.42)” . Graduó como de
“máxima peligrosidad”, aquel cruce, debido a la falta de tales señalizaciones y a la
cantidad de accidentes registrados en él (cfr. fs. 404, dictamen 26, del incidente
expte. nro. 65.934/1995).
En cuanto a las condiciones de visibilidad entre el micro y el
convoy, sobre la base de las posiciones y distancias entre ellos, arriba a la
conclusión de que “ el conductor del tren pudo ver al micro, mientras que el
conductor del micro, prácticamente, no pudo ver al tren” (conf. fs. 397, apartado
d). En efecto, refirió que el automovilista que se dispone a cruzar el paso a nivel
del lugar del accidente, cuando mira hacia la derecha, podrá ver al tren cuando éste
está saliendo del puente y no antes, debido al obstáculo visual constituido por los
estribos del puente (cfr. fs. 406, dictamen 37, del incidente expte. nro.
65.934/1995).
Si bien es cierto, que el dictamen fue impugnado por la
codemandada “FE.ME.SA.” a tenor del escrito de fs. 431/446 –del incidente de
pericial-, el Sr. Perito respondió debidamente a fs. 450/455, en consecuencia,
desestimo los planteos formulados por aquélla y valoro el dictamen producido, en
los términos del artículo 477 del Código Procesal.
Cierto es que la sola inexistencia de barreras en un paso a
nivel no determina responsabilidad a la empresa ferroviaria. Pero ese principio
debe ceder cuando aquel paso puede calificarse de peligroso por la topografía del
terreno, que dificulta la visibilidad y por la existencia de otras circunstancias que
exijan la adopción de elementales medidas de seguridad (cfr. C.N.Civ., Sala J,
22/08/2000, "Aguirre de Garcia, Delía D. c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A.",
L.L. 2000-F, pág. 253).
En la litis, tal como quedara expuesto precedentemente, el
cruce en cuestión fue calificado por el Sr. Perito Ingeniero Mecánico como de
“máxima peligrosidad”. La inexistencia de señalizaciones obligatorias, el aspecto
de “vía abandonada” (ver fs. 400, dictamen 12, del incidente de pericia), los
diversos accidentes registrados en el lugar –ver fs. 404, dictamen 26- y la
denominación de “puente de la muerte” con que se lo conocía (conf. fs. 400
dictamen 13), conducen a la suscripta a tener por cierta dicha categorización.
Por lo demás, la circunstancia de que “...en la actualidad
dicha calle está asfaltada y el cruce se halla equipado con barreras semi-
automáticas, precedida por un operador guarda barrera” (conf. fs. 394, tercer
párrafo del expediente n° 65.934/95), refuerza, la presunción que emerge del
citado artículo 1113, pues es claro que, en caso de riesgo de la cosa, se invierte la
carga de la prueba, recayendo en el dueño o guardián. En el “sub-lite”, la empresa
ferroviaria, por no haber señalizado el cruce, en proporción al peligro que
representaba (cfr. ídem, pág. 254).
Así se ha expuesto que, en los casos de ausencia de barreras,
a la hora de juzgar la responsabilidad civil de las empresas de ferrocarriles, deben
ponderarse varios factores, tales como las condiciones de visibilidad del cruce, la
deficiente señalización, el carácter de cruce peligroso por la topografía del terreno
-que dificulta la visibilidad y por la existencia de otras circunstancias que exigen
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la adopción de elementales medidas de seguridad- y la instalación de señales
sonoras o lumínicas que adviertan la presencia del tren (Lex Doctor, CC0002 AZ
41837 RSD-164-00 S 5-12-00, Juez GALDOS (SD) Fittipaldi, Luis Joaquín y otra
c/ Medina de Burlak, María Luisa y otros s/ Daños y Perjuicios).
Por ello se ha decidido que la Empresa de “Ferrocarriles
Metropolitanos S.A.” debe responder por el vicio de su sistema de señalización
-art. 1113, ap. 2°, párr. 2° cód. civil- (cfr. C.N. Civil, Sala H, "Orejón, Elvira c/
Transportes Metropolitanos Gral. San Martín s/ ds. y ps.", 23/2/2010, Infojus:
Sumario C0405831).
También es responsable el motorman, Norberto Horacio
Pardo, pues conocía la peligrosidad del cruce y el obstáculo que constituía el
puente aéreo Mariano Acosta (conf. posición 25° de la absolución de fs. 215,
expte. n° 34.690/93). Estas circunstancias, lo obligaban a extremar al máximo los
recaudos al arribar al lugar. Claro está, que el silbato (que, según sus dichos –ver
fs. 215 del expte. n° 34690/93 y fs. 95 y 829 de la causa penal- y los de algunos
testigos, pasajeros del tren –ver fs. 201, 208, 243, 244, 830 y 839 de la causa
penal-, accionó insistentemente), no bastó para advertir al conductor del micro
acerca de la presencia del tren. Además, debió activar los frenos en el momento en
que lo divisó (150 metros antes del cruce) o, al menos, aminorar su marcha, puesto
que, como él mismo dijo en sus declaraciones (ya analizadas), el sistema de
frenado no funcionaba correctamente.
Por ende, interpreto que los codemandados tuvieron
participación en iguales proporciones, contribuyendo al accidente, Pablo
Alejandro Castiñeiras, Norberto Horacio Pardo, "Randazzo S.A.” y "Ferrocarriles
Metropolitanos S.A." , en el marco del régimen jurídico de responsabilidad
objetiva, regulado, primordialmente por el citado 1113, del Còdigo Fondal.
d) En consecuencia, deben prosperar las demandas
instauradas por:
1.- Juan Carlos Baschieri y Mirta Hebe Miere (expte. Nro. 63.323/92),
contra Pablo Alejandro Castiñeiras, "Randazzo S.A.”, "Compañía Argentina de
Seguros Visión S.A." y "Ferrocarriles Metropolitanos S.A.".
2.- "Randazzo S.A." contra “Ferrocarriles Metropolitanos S.A." y Norberto
Horacio Pardo. Asimismo, prospera la reconvención deducida por “Ferrocarriles
Metropolitanos S.A." contra “Randazzo S.A.” (expte. nro. 101353/92).
3.- Carlos Augusto Fischer, Norma Beatriz Carmona y Daniel Augusto
Fischer (expte. Nro. 97.283/92), contra Pablo Alejandro Castiñeiras, "Randazzo
S.A., "Compañía Argentina de Seguros Visión S.A." y "Ferrocarriles
Metropolitanos S.A.".
4.- Elena Edith Garcia (expte. N° 11.814/93), contra “Randazzo S.A.”,
Pablo Alejandro Castiñeiras, “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”,
“Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y Norbaerto Horacio Pardo.
5.- Lucia Carmen Rodriguez de Carosella y Sabrina Paula Carosella (expte.
41.327/93), contra Pablo Alejandro Castiñeiras, "Randazzo S.A.”, "Compañía
Argentina de Seguros Visión S.A." y "Ferrocarriles Metropolitanos S.A.".
6.- María Eugenia Cherubini y "Centro Médico Santa Fe S.C.A." (expte.
N°64.298/93) contra “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y Norberto Horacio
Pardo.
7.- Carina Andrea Longinotti (expte. N° 38.701/93), contra “Randazzo
S.A.”, Pablo Alejandro Castiñeiras, “Compañía Argentina de Seguros Visión
S.A.” y “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”.
8.- María Alejandra Fontan (expte. N° 44.599/94), contra “Randazzo
S.A.”, Pablo Alejandro Castiñeiras, “Compañía Argentina de Seguros Visión
S.A.”, “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”.
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9.- Gisela Laura Ereño (expte. N° 62.864/94), contra “Ferrocarriles
Metropolitanos S.A.” y Norberto Horacio Pardo.
10.- Gustavo Daniel Ibire (expte. N° 43.952/94), contra “Randazzo S.A.”,
Pablo Alejandro Castiñeiras, “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”,
“Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y el tercero citado Norberto Horacio Pardo, en
los términos del art. 96 del Cód. Procesal Civ. y Com. (según ley 25.488, B.O.
29.780 del 27 de Noviembre de 2001).
11.- Marisa Marta Vanni (expte. N° 44.597/94), contra “Randazzo S.A.”,
Pablo Alejandro Castiñeiras, “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.” y
“Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”.
12.- Sergio Gustavo Castro (expte. Nro. 38.933/93), contra "Randazzo S.A.
y "Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.", y contra el tercero citado
"Ferrocarriles Metropolitanos S.A.", en virtud de los términos y con el alcance del
nuevo art. 96 del Cód. Procesal Civ. y Com. (según ley 25.488, B.O. 29.780 del 27
de Noviembre de 2001).
III.- Corresponde aclarar, que la condena también se
pronunciará contra Norberto Horacio Pardo, que es el nombre completo del
conductor, con arreglo a las constancias obrantes en la causa penal (cfr. fs. 95 y fs.
289) (más allá de que, en la mayoría de sus presentaciones invocara el de
“Norberto Pardo”).
IV.- La acción también prospera contra quienes han
intevenido en autos en calidad de terceros (conf. art. 96 del Código Procesal), en
tanto los efectos de la condena los alcanzaran como a los litigantes principales,
pues dicho precepto, a tenor de su reforma establece que la sentencia será
ejecutable contra él, salvo que alegara fundadamente la existencia de defensas y/o
derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio, la cual no
ha ocurrido en el “sub-lite”.
Ello no es óbice para una ulterior condena, a cuyo respecto
ningún juicio cabe adelantar en esta sede, pues no se ha visto vulnerada la garantía
constitucional de defensa en juicio, en tanto actuaron como verdaderos
codemandados, contestando demanda, ofreciendo y produciendo prueba, entre
otros actos inherentes a dicha garantía constitucional.
Así lo han entendido nuestro Máximo Tribunal, sosteniendo
que “resulta un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la consideración
de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del art. 94 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando éste ha ejercido en plenitud el
derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice para que,
como lo dispone el art. 96 del mencionado cuerpo legal, la sentencia dictada
después de su citación o intervención lo afecte como a los litigantes principales
(cfr. Highton -Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed.
Hammurabi, Bs.As. 2004, pág. 418; CSJN, 16/4/98, “Gandolfi de Vanetta,
Mercedes c. Dirección Nacional de Vialidad”, LL, 1985-A-394).
V.- Reclamos indemnizatorios:
1.- Paso a analizar la existencia de los perjuicios y su
indemnización integral (conf. art. 1067, 1069 y concs. del Código Civil), en tanto
el daño sea cierto y no eventual, así como subsistente al momento en que se lo
computa (cfr. BUERES, Alberto J. y HIGHTON, Elena I., 1999, Código Civil y
Normas Complementarias, Buenos Aires: Hammurabi, Tomo 3A, pág. 88/94).
Admitida la responsabilidad de la demandada en la
producción del evento dañoso, está, en principio, a cargo de la accionante probar la
existencia de los menoscabos que invoca o, por lo menos, proporcionar una base o
indicio para poder apreciarlos pecuniariamente.
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Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo
1083 del Código Civil, corresponde examinar separadamente los rubros de la
pretensión indemnizatoria en cada uno de los expedientes acumulados:
2.- Respecto de las partidas reclamadas en los autos
caratulados “Baschieri, Juan Carlos c/ Randazzo S.A. y otros s/ daños y
perjuicios” (expediente nro. 63.323/92)”. Hago notar que en el presente
considerando se expondrán las bases interpretativas y los fundamentos del
resarcimiento de cada perjuicio, aplicables a la fijación de los daños, en los
restantes procesos acumulados:
a.- Pérdida de Chance:
Como consecuencia del luctuoso accidente en el que se vió
envuelta, falleció Maira Giselda Baschieri. Sus progenitores Juan Carlos Baschieri
y Mirta Hebe Miere, reclaman en concepto de valor vida, "la pérdida de chance".
A no dudarlo, la muerte de un hijo hace que la
indemnización contemple la chance (y no la ganancia), la cual deberá ser
apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de posibilidad de
convertirse en cierta. El valor de la frustración estará dado por el grado de
probabilidad (cfr. CNCiv., sala B, 05/06/2009, “De Innocentis, Norma c. Unidad
Coronaria Móvil Quilmes S.A.; LA LEY 15/10/2009, 6, con nota de Roberto A.
Meneghini; Jurisprudencia Argentina JA 2010-II, 07/04/2010, 480 •
AR/JUR/25472/2009; Moeremans, Daniel E., LLNOA 2010 (diciembre), 1021;
Bustamente Alsina,"Teoría Gral de la responsabilidad Civil", octava edición
ampliada y actualizada, pág. 176).
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que en este tipo
de daño, existe la pérdida de una chance, porque consiste en un daño futuro y
cierto, cuyas probabilidades de ocurrencia determinan la admisión y cuantía de la
reparación (cfr. CNCiv, sala F, 24/08/2009, Contreras Mamani, Gregorio y otros c.
Muñoz, Cristian Edgardo y otros, RCyS 2009-X, 99, con nota de F.A.S.;
AR/JUR/33342/2009, ídem, sala B, 16/11/2006, Torres, Horacio J. c.
Microómnibus Norte L. 60, La Ley Online; AR/JUR/8868/2006; ídem, sala F,
03/06/2005, S., M. A. y otro c. F., D. C. y otros, AR/JUR/8667/2005, ídem, Sala
"A", del 25 de agosto de 1992, en autos "Contreras de Caló, Rosario c/Puglisi,
Héctor E. y otro; L.L. Tomo 1993-C-235; ídem, Sala "C", del 27 de noviembre de
1992, en autos "Vinaya, Felipe y otra c/Empresa de Ferrocarriles Argentinos,
L.L.Tomo 1993-D-278).
Para establecer la indemnización que debe otorgarse a los
padres por el fallecimiento de un hijo, debe valorarse que la probabilidad de
ayuda del fallecido está limitada por sus propias necesidades y posibilidades de
formar una familia (cfr. C.N.Civ., Sala M, 07-08-2000, "K., L y otro c/Lazzari,
Jorge A. y otro", L.L. 2001-B, pág. 316). También, se indemniza la "chance" o
probabilidad de que en el futuro los padres puedan recibir apoyo de sus
descendientes, tanto en lo material y económico como en los cuidados personales
y sostén espiritual. Y, si bien esa pérdida constituye una zona gris, intermedia o
límite entre el daño cierto o incierto, debe reconocerse que esa posibilidad encierra
una fuerte dosis de probabilidad (cfr. CNCiv, sala G, 13/06/2008, H.A., I. c.
Edesur S.A., La Ley Online; • AR/JUR/5515/2008).
En tal orden, deben tenerse en cuenta, los estudios cursados
por la víctima, los resultados que habría de obtener y la aptitud demostrada, así
como las condiciones familiares (situación económica, salud de los padres, etc.).
Hago mérito, entonces, de que Maira Giselda Baschieri, de
20 años de edad a la fecha del accidente, se encontraba cursando el cuarto ciclo del
profesorado de educación física, en el "Instituto Federico Dickens", habiendo
obtenido, con anterioridad, el título de bachiller con orientación docente en el
"Instituto Nuestra Señora de la Misericordia" (cfr. fs. 513/515 y fs. 518/520),
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como así también las restantes actividades y cursos realizados, conforme se
acreditó en autos (cfr. fs. 511/512 y 516/517).
Ahora bien, en virtud de la escasez probatoria aportada a la
causa, teniendo en cuenta su carrera en curso, es dable suponer que se
desempeñaría en la actividad docente. Así, al tiempo de cuantificar el rubro en
análisis, es relevante la referencia que aporta la remuneración mínima de dicha
profesión.
En consecuencia, valorando las particularidades del caso,
tendré por acreditado a favor de los progenitores Juan Carlos Baschieri y Mirta
Hebe Miere, la suma de $ 143.325, en concepto de la pérdida de chance, a la
fecha del presente pronunciamiento.
b.- Daño psicológico:
Liminarmente, creo oportuno reiterar mi criterio, en el
sentido que comparto la tesis que consagra al daño psíquico como autónomo y
resarcible, con independencia del agravio moral.
Se ha sostenido, con razón, que como derivación de ciertos
accidentes de tránsito, quedan en la víctima secuelas de índole psicológica, que
deben ser necesariamente deslindadas, en su conceptualización, del agravio moral
(cfr. Hernán Daray, “Accidentes de tránsito”, Doctrina y Jurisprudencia, ed.
Astrea, Buenos Aires 1989, 2da. edición actualizada y ampliada, página 15, §
110).
Por ello, es útil plantearse las diferencias entre daño
psicológico y moral, en tanto existe un elemento común que, además, se vincula
con el interés jurídico protegido. En el caso, el equilibrio espiritual que, tanto en
un caso como en el otro, se vería alterado por los perjuicios en cuestión. Ahora
bien, la perturbación del equilibrio espiritual asume, en el daño psicológico, el
nivel de las patologías. La cualidad de patológico, no se configura exclusivamente
a través de la hermenéutica de textos legales, pues integran el campo de la salud
mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica. Entonces,
corresponde a las nociones elaboradas por dichas ciencias determinar si el evento
generador del daño se inscribe dentro de lo que, tradicionalmente se ha
considerado como agravio moral, o ha desencadenado, todo un proceso
psicológico que afecta al individuo, tanto en las actividades que podría
desempeñar, como en su capacidad para disfrutar de la vida (cfr. Hernán Daray,
“Daño Psicológico, ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, 2da. edición actualizada y
ampliada, pág. 25, § 6).
El daño psíquico tiene de común con el daño moral la
circunstancia de que ambos acontecen en la “psique”. Ello podría conducir a un
análisis acerca de la denominación de "daño psíquico", por cuanto el "daño moral"
no deja de ser psíquico. Pero se debe acudir a una delimitación convencional y los
nombres no confunden, en ese caso, los conceptos que traducen (Cipriano, Néstor
A., "El daño psíquico", La Ley, tomo 1990-D, página 678).
La distición entre ambos rubros pasibles de indemnización
conduce a sopesar como pautas distintas. Para la reparación del daño moral, habrá
que tomar en cuenta que las formulas diferirán según que el juzgador se incline por
la tesis sancionadora o por la resarcitoria, pues, en el primer supuesto, evaluará la
culpa del agente productor del ilícito y en el otro, el cúmulo de padecimientos y
angustias experimentados por la víctima. Todo ello se concreta indefectiblemente
en dinero, por la imposibilidad de la restitución “in natura”. En cambio, para
graduar la responsabilidad por el daño psicológico, debe obrarse de la misma
manera que respecto del deterioro en la incapacidad física, siendo imprescindible
la intervención de un experto que aporte al proceso los elementos fehacientes para
la dilucidación de su magnitud. Otro factor que no puede dejarse de lado para la
distición, es que, en razón del menoscabo psicológico, el peticionario puede
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recibir las sumas necesarias como para pagar un tratamiento que extinga, o por lo
menos disminuya al máximo, las secuelas del infortunio (cfr. Daray, ob. cit.,
“Accidentes de tránsito”, Doctrina y Jurisprudencia, página 16/17, § 110).
Se acierta al sostener que el elemento tipificador del daño
psíquico es la patología, claro límite que lo distingue del agravio moral (cfr.
C.N.Civ., sala L, 27/03/2002, Opoca, Miriam Beatriz y otros c. Trenes de Buenos
Aires, La Ley Online; AR/JUR/7393/2002; ídem, Sala “M”, L. 181.153, marzo
19-1996, in re “Segura Godoy, Sergio Adrián c/ Hagelin, Axel Ivan s/ Daños y
Perjuicios”, del voto del Dr. Daray). Asimismo, se lo debe diferenciar de la
incapacidad sobreviniente, que ha sido descripta como la disminución de las
facultades atinentes a lo laboral y al resto de la vida social. El daño psicológico
puede dejar incólumes las posibilidades laborales y el resto de los aspectos vitales
de un ser humano, considerados en su proyección hacia el mundo exterior y sólo
producir consecuencias disvaliosas en su vida interior (cfr. C.N.Civ., Sala “B”, L.
179.166, octubre 23-1996, in re “Bonetti, Roberto Aníbal c/ Girola, Hilario s/
Daños y Perjuicios”, del voto del Dr. Sansó).
Por ello, me inclino por la tesis que distingue el daño
psíquico del moral. Los actores, reclaman una suma
dineraria, en concepto del daño psicológico que dicen padecer, como consecuencia
del fallecimiento de su hija y para afrontar el costo de un tratamiento terapéutico
para todo el grupo familiar (cfr. fs. 25, punto c).
Al respecto, se expidió la Sra. Perito Psicóloga, Diana Patricia
Kulszon, en su dictamen de fs. 393/404, el cual valoro y apruebo en los términos
del artículo 477 del Código Procesal.
La Experta expresó que “...frente al suceso traumático vivido
(muerte de su hija menor), la señora Baschieri reaccionó con mucha angustia, se
sentía vacía y sin ganas de tener contacto con el medio, aceptó el apoyo de sus
amigos a través de ‘cadenas de oración’ dada su fe religiosa ayudándola en el
tránsito del dolor vivido” (fs. 402vta.). En cuanto a su esposo, Juan Carlos
Baschieri, refirió que “...le ha costado grandes esfuerzos luego del hecho
traumático, tomándose un tiempo para reponerse de la angustia y no paralizarse
improductivamente” (fs. 403).
Refiere que “...en una primera etapa del duelo, la familia
Baschieri se aisló del mundo exterior, dejando de hacer todas las actividades
individuales y familiares que desarrollaban hasta el momento del accidente; ...
una vez concluídos estos procesos que unían aún más a la familia, comenzaron a
manifestarse sintomáticamente cambios a nivel individual, donde cada uno fue
reaccionando de distinta manera a esta pérdida”. Explica que estas etapas del
proceso están relacionadas con las fases del duelo que se suceden luego de una
pérdida de este tipo (ver fs. 403vta.).
Finalmente, concluye la Sra. Perito que del análisis integral
realizado a la familia se infiere la posibilidad de recuperación, encontrando un
nuevo equilibrio de la dinámica, pues sus miembros cuentan con recursos internos
que le permiten esta reorganización de la estructura psíquica.
Asimismo, aconseja la realización de un tratamiento
terapéutico familiar en el cual puedan encontrar este espacio como un lugar
posible de vehiculización para exponer el dolor (ver fs. 404).
No obstante, la partida que la suscripta fijará para resarcir el
tratamiento psicológico, no alcanza a los hermanos, Yamila y Leandro, por cuanto
no se han presentado a estar a derecho en autos (cfr. fs. 20/28).
No surge del dictamen que los coactores padezcan
incapacidad psíquica, por lo cual se rechaza esta partida indemnizatoria.
Sin embargo, atento al tratamiento recomendado por la Sra.
Perito Psicóloga para Juan Carlos Baschieri y Mirta Hebe Miere, considero justo y
Poder Judicial de la Nación
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58
prudente fijar la suma de $ 20.000 para cada uno de ellos, a la fecha del presente
pronunciamiento (conf. art. 165 del Código Procesal).
c.- Daño moral:
Con respecto a la pretensión de que se fije una suma
resarcitoria por "daño moral", entendido como la lesión a los derechos derechos
patrimoniales, a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la
tranquilidad y el ritmo normal de vida, se encuentra fuera de discusión que
constituye una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir,
querer y entender. En definitiva, se lo ha definido como el conjunto de sinsabores,
angustias, pesares, etc. que el injusto provocó en los damnificados (ver
Cammarota, Antonio, "Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos",
ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; C.N.Civ., Sala L, 15/10/2009, L., S. y
otro c. Hospital Británico y otro, La Ley 10/08/2010, 7, AR/JUR/59045/2009;
ídem, Sala B, 04/02/2005, D., M. O. c. I., R. A., RCyS 2005, 925 -
AR/JUR/478/2005), por lo que, en la especie, es procedente.
Es claro que en casos como el de marras, este daño se
presume por la propia verificación del ilícito (prueba “in re ipsa”); y así fue
sostenido por numerosos pronunciamientos (ver CSJN, en autos "Gómez Orue de
Gaete c/ Prov. de Bs. As.", del 9/12/1993, LA LEY 1994-C-546). No obstante ello,
para ser justipreciado y, a pesar de que el juzgador no puede decir cuánto afectó a
la víctima el hecho, resultaría posible algún tipo de estimación atendiendo a la
magnitud del dolor que el ilícito provocaría en el común de las personas. En este
sentido, no sólo cabe tener en cuenta las condiciones personales de los
accionantes, sino, también, los padecimientos de esta índole que razonablemente
pudieron haber sufrido como un emergente de los hechos imputables a los
encartados (C.N.Civil, Sala B, 18/03/2008, “S. de Del M., E. R. y otros c. G., M.
A. y otro”,La Ley Online AR/JUR/2322/2008).
En efecto, con acierto se ha sostenido que debe otorgarse la
indemnización del daño moral padecido por los familiares de quien falleció a raíz
de un accidente de tránsito, pues el dolor legítimo que produce en los los padres la
muerte de un hijo existe "in re ipsa" por el solo hecho del deceso, sin necesidad de
probanza alguna tendiente a demostrarlo (Conf. CNCivil, Sala E, 13/09/2007,
autos “Zalazar, Adolfo Marcelino y otros c. Saldívar Benegas, María José y otros”,
La Ley Online:AR/JUR/5738/2007).
A tal efecto, debo hacer mérito de las circunstancias en que
tuvo lugar el fallecimiento de la hija de los actores y la incidencia que tal
desaparición repentina, provocó en la vida de ellos.
Como anticipé, se comprende que el sufrimiento y la
angustia que tan desafortunada noticia debió producirles se infiere de la naturaleza
misma de las cosas.
La situación -sumada al dolor, que en sí mismo autoriza a
presumir la pérdida del ser querido- es más que suficiente para incidir
negativamente en el ánimo de aquéllos. De ahí que la procedencia de esta partida
deviene incuestionable.
Si la desaparición de un familiar tan cercano –como lo es
una hija-, desencadena, de por sí, una natural mortificación, ésta se agrava ante las
características del siniestro descripto en la especie, siendo susceptible de generar
padecimientos de la entidad relatada en la prueba psicológica (ver fs. 402/404),
que evalúo a título referencial.
En consecuencia, considero justo y prudente otorgar la
suma de $ 200.000 a cada uno de los accionantes,por tal concepto, a la fecha del
presente pronunciamiento.
d.- Los gastos de sepelio -arts. 1084/1085 del Cód. Civil-
integran el daño a resarcir por la muerte de una persona y están a cargo del autor
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del hecho (cfr. CNCiv., sala M, 22/12/2004, “Miranda, Vicente c. Ritorto,
Marcelo D.”, La Ley 25/07/2005, 25/07/2005, 8, AR/JUR/5471/2004; ídem, Sala
M, 01/11/2002, “Ayala, Ramona D. c. Trenes de Buenos Aires S.A.”, DJ 2003-1,
754, AR/JUR/7079/2002, ídem, Sala E, 14/03/2000, "Franco de Palomo, Sara
c/Balentini, Carlos A. y otro, L.L. 2000-F, pág. 313).
Los actores han acreditado tal erogación (cfr. 521/522). En
razón de ello, tendré por demostrada en su favor la suma de $ 3.737,
respectivamente,a la fecha del accidente.
En definitiva, la demanda impetrada habrá de prosperar por
el monto total de $ 587.062 (pesos quinientos ochenta y siete mil sesenta y dos).
3.- Respecto de los rubros reclamados en los autos
“Randazzo S.A. c/ Ferrocarriles S.A. s/Daños y perjuicios (expediente nro.
101.353/92)”:
demandó a “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y esta última, a su vez, reconvino
(ver fs. 171/176).
Como quedó reseñado (resultas punto 3°) “Randazzo S.A.”
Rubros reclamados por “Randazzo S.A.”:
a.- daños materiales:
Dicho rubro debe examinarse en función de las puebas
producidas. En este sentido, es de particular importancia la pericia mecánica, en
cuanto permite valuar el monoscabo fundante de la pretensión.
De acuerdo a la forma en que ocurriera el siniestro, es
atendible el presupuesto acompañado al inicio, reconocido en cuanto a su
autenticidad (cfr. fs. 425).
La cantidad de $ 39.000 allí consignada, se adecua a los
precios vigentes en plaza, a la época en que fuera emitido. En efecto, el Sr. Perito
mecánico, en el informe producido a fs. 390/408 -del incidente de prueba pericial
n° 65.934/1995), estima las reparaciones en la suma de $ 33.150, representativa
de, aproximadamente, el 85% del presupuesto acompañado al demandar.
Ciertamente, según se ha sostenido, la plena facultad del
“juez para la apreciación de la pericia no es discrecional pues, si bien es cierto que
las normas procesales no le acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo
es menos que para desvirtuarlo (por ser una apreciación específica del campo del
saber del experto, técnicamente ajena al hombre de derecho) es imprescindible
traer elementos de juicio que le permitan concluir en el error o en el inadecuado
uso que éste hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que ha de
suponérselo dotado. A ello cabe agregar que el apartamiento de las conclusiones
establecidas en el dictamen debe encontrar apoyo en razones serias, es decir en
fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla
reñida con principios lógicos o máximas de la experiencia. O de que existen en el
proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción
acerca de la verdad de los hechos controvertidos (cfr. C.N.Civ., sala “A”, voto del
Dr. Jorge Escuti Pizarro, del 11/09/2001, en autos “Torcoletti, Elsa Beatriz
c/Gallucci, Marcos Antonio s/daños y perjuicios; con cita de Morello-Sosa-
Berizonce; Falcón y jurisprudencial).
En ese marco de análisis, tendré por acreditada en favor de
la accionante la suma reclamada en el inicio de $ 39.000.
b.- “desvalorización del vehículo”
Sobre el punto, el Experto se expidió diciendo que, si bien
los daños sufridos por el micro son importantes, son perfectamente reparables y
concluye que no han sido afectadas partes vitales. Por ende, una vez reparado,
recupera su estado primitivo y su valor de mercado (cfr. fs. 405, dictamen 32 y fs.
404, dictamen 29).
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En consecuencia, no habiendo deteriorado el siniestro
sus partes estructurales, pues se trata de simples arreglos de chapa y pintura (cuyo
resarcimiento se ha declarado procedente), al no verse afectado su valor venal,
corresponde desestimar el crédito solicitado en la demanda por este concepto.
c.- “lucro cesante”
Tratándose en el caso de un vehículo dedicado al servicio de
transporte de pasajeros, es ajustado a derecho establecer una cantidad de dinero en
concepto de lucro no percibido por el actor durante el lapso en que se vio
imposibilitado de utilizarlo, debido a las reparaciones que lo inmovilizaron.
Habida cuenta la índole de estas últimas, el tiempo estimado
por el experto, de 60 días, aproximadamente (conf. fs. 405, dictamen 31) y la
certificación de ingresos incorporada a la litis a fs. 41 –cuya autenticidad no fue
desconocida por la parte, ver fs. 171/176-, aparece justificado, a juicio de la
suscripta, acreditar al actor la suma de $ 8.100, a la fecha del hecho.
Rubros reclamados por “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”:
a.- “daños materiales y lucro cesante”
El Sr. Perito Mecánico (cfr. fs. 405, dictamenes 33, 34, 35 y
36 del incidente antes referenciado), informó que los daños producidos en la
formación férrea son verosímiles con relación al accidente producido. Empero,
sostiene que no le es posible establecer una correspondencia entre el monto de la
factura acompañada (cfr. fs. 142) y el costo real de las reparaciones, pues no se
asimilan a los efectuados en automóviles.
Sin perjuicio de ello, el Sr. Perito contador Gustavo Knees,
opinó que los trabajos de reparación fueron realizados en la Cooperativa Taller
Rosario Ltda. (cfr. fs. 326, punto a). A su vez, estimó el lucro cesante sufrido por
la codemandada reconviniente.
Por ende, tendré por acreditada en su favor la suma de $
106.143,63 (conf. fs. 142/143).
Ahora bien, en virtud de la distribución de culpas
establecidas en el considerando II, punto c), prosperan la demanda y reconvención
deducidas, por el 50 % del reclamo efectuado, haciéndose extensiva la condena a
la citada en garantía de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 de la ley
17.418.
Por tanto, el total del resarcimiento a favor de “Radazzo
S.A.” alcanza a la suma de $ 23.550 y del demandado reconviniente a la de $
53.071,82, que se corresponden con el 50% del total de $ 47.100 y $ 106.143,63,
respectivamente.
4.- Respecto de las partidas reclamadas en los autos
“Fischer, Carlos Augusto y otro C/Randazzo S.A. s/Daños y perjuicios
(expediente nro. 97.283/92)”:
a.- “pérdida de chance”
A consecuencia del luctuoso acontecimiento, se produjo el
deceso de la menor Silvia Marina Fischer. Sus padres, Carlos Augusto Fischer y
Norma Beatriz Carmona, reclaman en concepto de valor vida la “pérdida de
chance”.
La menor, que a la fecha del hecho, contaba con 19 años de
edad, se encontraba cursando el segundo año del profesorado de educación física,
en el mencionado "Instituto Federico Dickens", habiendo egresado como bachiller
del colegio "Dr. Gustavo A. Martinez Zuviría" (cfr. fs. 277/278 y fs. 279/281).
También realizaba otras actividades, acreditadas con las respuestas de fs. 282/283,
fs. 291/292 y fs. 295/298.
Así, sobre la base de los fundamentos expuestos en el
considerando V) punto 2, apartado a.-, la cuantía de la reparación deberá
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estimarse en orden a la actividad que la menor podría haber desarrollado y a la
probable ayuda que ésta brindara a sus padres.
En efecto, teniendo en cuenta la carrera en curso, es dable
presumir que desarrollaría una actividad rentada en el área docente de educación
física.
Por ello, para cuantificar el rubro en análisis tendré en
cuenta la remuneración mínima del personal dedicado a dicha profesión.
En consecuencia, por todo lo expuesto y valorando las
particularidades del caso, tendré por acreditada a favor de Carlos Augusto Fischer
y Norma Beatriz Carmona, la suma de $ 143.325, en concepto de pérdida de
chance, a la fecha del presente pronunciamiento.
b.- daño psicológico y costo de tratamiento:
A su vez, los nombrados Carlos Augusto Fischer y Norma
Beatriz Carmona, junto a Daniel Augusto Fischer –hermano de la víctima-,
reclaman una suma indemnizatoria por dichos conceptos.
La Sra. Perito Psicóloga Mabel Josefina Guzzo, en su
dictamen de fs. 263/266, se expidió con relación a los nombrados diciendo que, a
la fecha del informe, todavía se encontraban en proceso de duelo por la pérdida de
la hija y hermana, respectivamente, Silvia Marina.
Respecto a Daniel, indica que la pérdida de su hermana en
plena adolescencia y con quien lo ligaba estrecha relación afectiva, ha sido
traumática, pues se apoyaba en la figura segura y protectora de su hermana mayor.
Ello le provocó inseguridad, necesidad compulsiva de cubrir su ausencia ante los
padres y de servirles de consuelo, más allá de las modificaciones acaecidas en su
vida afectiva y social, también detalladas por la experta (ver fs. 265).
Concluye la Sra. Perito Psicóloga que, tanto el matrimonio
Fischer, cuanto su hijo, necesitan un abordaje terapéutico como grupo familiar,
preferentemente, bajo terapia familiar sistémica (fs. 266).
No surge del dictamen que los coactores padezcan
incapacidad psíquica, por lo que se impone el rechazo de esta partida resarcitoria.
En razón de lo expuesto, para atender a los gastos para
someterse al tratamiento recomendado por la experta, fijo en favor de los
accionantes la suma de $ 40.000, a la fecha del presente pronunciamiento. Esto es
la suma de $ 13.333,33 para cada uno.
c.- Daño moral:
Corresponde en el caso, otorgar a los actores Carlos
Augusto Fischer y Norma Beatriz Carmona, una suma por ese concepto.
A tal efecto, considero relevante ponderar las circunstancias
en que tuvo lugar el fallecimiento de su hija y la incidencia que su súbita y trágica
desaparición, provocó en la vida de ellos. La angustia y el desconsuelo de tan
penosa noticia, como ya dije, se infiere de la naturaleza misma de las cosas. El
dolor que, en sí mismo, autoriza a presumir la pérdida del ser querido, basta para
incidir negativamente en el ánimo de aquéllos. De ahí que se imponga la
procedencia de esta partida.
El coactor Daniel Augusto Fischer también formula reclamo
por tal concepto.
Destaca que la pérdida de su hermana mayor, conviviente, le
ha ocasionado un profundo sufrimiento, perturbando su tranquilidad y el ritmo
normal de su vida (ver fs. 64vta./66), según se vió.
Dichos padecimientos fueron reseñados por la Sra. Perito
Psicóloga, al entrevistar al grupo familiar y, en especial, al aquí reclamante (ver fs.
263/266).
Cierto es que, la normativa vigente, sólo reconoce
legitimación para solicitar el daño moral, en los supuestos que hubiese resultado la
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muerte de la víctima, a los herederos forzosos (conf. art. 1078, segundo párrafo,
segunda parte, del Código Civil). De ello
se sigue que, Daniel Augusto Fischer -hermano de la víctima-, no está legitimado
para formular este capítulo de la pretensión.
Sin embargo, aquél integra el grupo familiar básico que
tiene en miras la ley como herederos –aún cuando no sean forzosos- para el
supuesto en que no haya cónyuge, descendientes o ascencientes, siendo que,
conforme se analizó, ha demostrado, además, que su vínculo familiar era estrecho
y afectuoso, por lo que la pérdida, en su caso, debe entenderse como un hecho
desencadenante de angustia y desconsuelo.
En supuestos como el de autos, se ha dicho que, donde el
daño aparece tan manifiesto ante la proximidad en la vinculación afectiva y el
compromiso vital entre la persona que lo reclama y la persona fallecida, la
circunstancia de no ser heredero forzoso no puede dejar sin respuesta un pedido de
resarcimiento, conforme al principio fundamental de todo derecho, de que debe
resarcirse el daño causado y que nuestro ordenamiento también ha reconocido de
modo prioritario -arts. 1109, 1077, 1079 del Código Civil- (conf. CN.Civil Sala L,
14/07/11, autos “A., H. M. y otros c/ A., M. de los A. y otro s/ daños y perjuicios”,
voto Dra. Pérez Pardo).
A su vez, la limitación impuesta por el precepto legal citado,
se opone a normas y principios consagrados por la Constitución Nacional y en
Pactos Internacionales (arts. 14bis., 16, 18, 19, 31 y 75, incs. 22 y 23).
El artículo 21, punto 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) postula que “Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa...” y el artículo 5°, párrafo 1°, ampara el derecho a la
integridad personal (física, psíquica y moral). También el art. 63, en su 1er. parte
establece que “cuando decida que hubo violación en su derecho o libertad
protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se agarantice al lesionado
en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera
procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización
a la parte lesionada”.
Debe entenderse, por lo demás, que los jueces están
facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad. Empero, no debe
hacerse una utilización abusiva de los denominados tests de constitucionalidad
frente a soluciones de derecho positivo que, aunque sean discutibles para algunos,
no por ello implican una vulneración de la Carta Magna porque, por ese camino,
también se corre el riesgo de que los jueces sustituyan al legislados contrariando la
esencia del estado de Derecho, la separación de los poderes y, por eso, la forma
republicana de gobierno –art. 1° Constitución Nacional-. Por su gravedad, dicha
revisión judicial resulta, entonces, la última ratio del ordenamiento jurídico (ver
Kemelmajer de Carlucci, A., “El Poder Judicial”, Depalma 1989, págs. 235/250) y
requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto (conf.
CN.Civil Sala “L””, 17/06/10, autos “Suárez, I. c/ América Latina Logistica
Central S.A.s/ daños y perjuicios”).
En el caso, ha quedado demostrado que el peticionario se
encuentra afectado emocionalmente por la repentina, violenta e inesperada
desaparición de su hermana mayor, para ilustrar lo cual tomo como referencia la
pericia psicológica.
Esta circunstancia me lleva a compartir lo decidido en el
sentido que, en supuestos similares, la valla impuesta por el artículo 1078 del
Código Civil, es inconstitucional (conf. S.C. de Mendoza, Sala I, 7/9/10, “Zonca,
R. c. C.R.R. y Coop. De Seguros s/ d y p.”; C.N. Civil, Sala “F”, 24/8/09, autos
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“Contreras Mamani, G. c/ Muñoz, Cristian s/ d. y p.”; C.N.Civil, Sala “L”,
17/6/10, “S., I. T. c/ América Latina Log. s/ d.y p.”; Sala “L”, 14/7/11, autos “A.,
H. c/ A., M. s/ d. y p.”, entre otros).
El rango constitucional del derecho a una reclamación por el
daño injustamente sufrido, como se nos enseña, encuentra en el artículo 1078
citado una suerte de degradación, al desconocer el dolor “de quien como hermano
de la víctima también ha visto zozobrar su patrimonio espiritual, con clara
afectación de los valores de paz, seguridad y tranquilidad” . Ello en consonancia
con los citados instrumentos internacionales que, además, resguardan la regla de
igualdad ante la ley y la eliminación de actos o decisiones discriminatorios (ver
C.N.Civ., Sala L, 17/6/10, “Suárez, I. c/ América Latina s/ ds. y ps.”, con ilustrado
voto de Galmarini y cita jurisprudencial nacional e internacional de Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Corte Interamericana de Derechos
Humanos y doctrina nacional, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González).
A la luz de lo expuesto, juzgo que la limitación establecida
por el artículo 1078, 2° párrafo, 2° parte del Código Civil, es inconstitucional. Al
inclinarme, entonces, por su inaplicabilidad, en el caso puntual de autos, se impone
el reconocimiento de esta partida indemnizatoria.
En consecuencia, teniendo en cuenta los fundamentos
vertidos en el considerando V) punto 2, apartado c.- y los padecimientos sufridos
por el evento en análisis, considero justo y prudente otorgar la suma de $ 200.000
tanto a favor de Carlos Augusto Fischer, como de Norma Beatriz Carmona y la de
$ 80.000 a favor de Daniel Augusto Fischer, por dicho concepto, a la fecha del
presente pronunciamiento
d.- gastos de sepelio
Por los argumentos expuestos en el considerando V, punto
2, apartado d.-, corresponde admitir a favor de los actores una suma de dinero
con esa imputación, pues, conforme se desprende de la prueba informativa obrante
a fs. 293/294, ha quedado fehacientemente demostrada tal erogación.
De tal suerte, fijaré dicha partida en la suma de $ 1.850, a la
fecha del accidente.
En definitiva, la demanda impetrada habrá de prosperar por
el monto total de $ 665.175 (pesos seiscientos sesenta y cinco mil ciento setenta y
cinco).
5.- Respecto de los rubros reclamados en los autos
caratulados “García, Elena Edith c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/Daños
y perjuicios (expediente nro. 11.814/93)”:
a.- incapacidad sobreviniente
Con relación a la indemnización debida por el grado de
incapacidad sobreviniente que dice soportar la accionante a raíz del evento de
autos, cabe decir que no se encuentra tasada legalmente y queda librada al
prudente arbitrio judicial.
En coincidencia, a su vez, con la buena doctrina y
jurisprudencia nacional, he de recordar que reiteradamente se ha sostenido que esta
indemnización tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden
laborativo, sino también la proyección que tiene con relación a todas las esferas de
su personalidad, es decir la disminución de su seguridad, la reducción de su
capacidad vital y el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (cfr.
CNCiv., Civil, sala G, 13/03/2009, Osorio Colmann, Ramón Tomás c. Expreso
Villa Galicia San José S.R.L. y otros, La Ley Online; AR/JUR/4021/2009; ídem,
ídem, 18/07/2008, Amate, Hernán Gabriel c. Bulggiani, Diego Hernán y otros, DJ
24/12/2008, 2466 - DJ 2008-II, 2466, AR/JUR/7323/2008; ídem, sala F,
18/03/2008, Rolón, Brígido c. Russo, Emilio y otros, La Ley Online;
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AR/JUR/977/2008; ídem, sala K, 08/05/2007, Ortiz, Carlos Alcides c. Garrido
Ramos, Raúl Ernesto, La Ley Online, AR/JUR/12596/2007; ídem, sala C,
22/12/2005, Vega Rubilan, Sonia de las Mercedes c. Transporte Automotor
General Las Heras S.R.L. , La Ley Online; AR/JUR/8163/2005, sala K,
15/09/1999, Purdia, Héctor R. Y otro c/Garcia, Juan C. y otro, RC y S 2000-864;
ïdem, 9/9/1999, “Ceccato, Lorena B. C/Hidaldo, Adolfo H. Y otro, La Ley, 2000-
C, 947, J. Agrup. Caso 15.071,Revista Jurídica Argetina La ley , Repertorio 2000-
A, págs. 876 y 877, sumarios 1629 y 1633; ïdem, sala L, 10/09/1999, “Soraire,
Roberto c/ C. y M. Instalaciones Termomecánicas”, RC yS, 2000-623, Revista
Jurídica Argetina La ley , Repertorio 2000-A, pág. 876, sumario 1630 y ïdem, sala
D, 7/9/1999, Pescatore, Rosa c/Di Primo, Claudio R.”, La Ley 2000-C, pág. 948, J.
Agrup. Casp 15.076, Revista Jurídica Argetina La ley , Repertorio 2000-A, pág.
877, sumario 1635; Llambias, J,J, "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones",
Tomo IV-A, pág. 120, n° 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio-Zannoni,
"Código Civil y Leyes Complementarias, Com. Anot. y Conc.", Tomo 5, pág. 219,
n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", Tomo III, pág.
122; Borda G.A., "Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones", Tomo I,
pág. 150, n° 149; Mosset Iturraspe, J., "Responsabilidad por daños", Tomo II-B,
pág. 191, n° 232; Alterini Ameal López Cabana, "Curso de Obligaciones", Tomo
I, pág. 292, n° 652).
A fin de establecer su monto, la pericia médica es de una
importancia decisiva, por cuanto dicho informe, -agregado a fs. 590/593-, goza, a
juicio de la suscripta, del suficiente fundamento científico, apreciable en los
términos del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial.
El Sr. Perito Médico, designado de oficio, Dr. Pablo
Magaldi, en su informe obrante a fs. 590/593, del expte. nro. 11.814/93, dijo que, a
consecuencia del traumatismo, quedó afectada por un hematoma en la parte
posterior del cráneo, con dolores y limitaciones, como consecuencia del fuerte
golpe en el cuello y en el dorso (ver fs. 590).
Indica el Experto que la accionante no presentó alteraciones
visibles a la semiología general y particular del raquis, tórax y cintura escapular
(con los miembros superiores incluidos). Sin embargo, detectó una ligera
limitación a la rotación del brazo derecho, por leve dolor en el cuello y hombro de
ese lado, sin contracturas evidentes (conf. fs. 592).
Manifestó que las tomas radiográficas del cráneo de frente y
perfil, no muestran alteraciones. La columna vertebral, en toda su extensión,
tampoco evidencia alteraciones o lesiones.
Del resultado de la electromiografía de miembros
superiores, se desprende que “...el trazado electromiográfico es compatible con
lesión neurógena crónica, sin denervación actual, en territorio de las cervicales 5,
6, 7, 8 y dorsal 1”. El Sr. Perito lo interpreta como un signo probablemente
remanente del traumatismo, el cual podría explicar las dificultades del brazo
derecho a la rotación, debido al ligero dolor que dice experimentar la actora (ver
fs. 592). Finalmente, concluye que no han quedado secuelas
orgánicas definitivas del traumatismo. Sólo un ligero dolor en el cuello, al cual le
asigna una incapacidad del 7% de la total obrera.
El dictamen en cuestión fue impugnado por la parte actora y
codemandada “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”, a tenor de los escritos de fs.
596 y fs. 602. El experto las contestó debidamente a fs. 612 y fs. 615.
En consecuencia, apreciaré la trascendencia de las lesiones
sufridas teniendo en cuenta determinados elementos de juicio que, a tenor de la
jurisprudencia, resultan ser primordiales en orden a la meritación de todos los
factores que es necesario tener en cuenta para la fijación del monto de la
indemnización respectiva y que son, por caso, la condición social, el estado civil,
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el sexo y la edad de la víctima y, en general, todos los recursos que
razonablemente hubiera podido obtener acordes con su intermedio de vida al
producirse el hecho, (cfr. C.N.Civ., sala F , 22/10/2007, Corbalán, Sergio Gabriel
c. Medina, Horacio y otros, La Ley Online; AR/JUR/8977/2007; ídem, sala B,
04/10/2007, Rueda, Claudio c. Meniz, Celio y otros , La Ley Online;
AR/JUR/8461/2007; ídem, sala D, 02/06/2006, Bassi, Miriam Beatriz c. Faxte
S.A., La Ley Online; AR/JUR/11632/2006; ídem, Sala "F", en autos "Rodriguez,
Roberto Rubén c/Marino Turismo S.R.L.", s/daños y perjuicios, Expte. 175.922
del 13 de mayo de 1996; ídem, causas Libres Nro. 59.585, del 30 de abril de 1990;
Nro. 103.402, del 20 de agosto de 1992, y jurisprudencia allí citada; Nro. 117.960
del 26 de febrero de 1993; Nro. 151.575, del 9 de diciembre de 1994; Nro. 166.883
del 27 de noviembre de 1995 y Nro. 172.388 del 2 de abril de 1996; ídem, Sala
"A", del 27 de marzo de 1994, en autos "Porres, Juan J. c/Transporte Quirno Costa
S.A.", L.L. Tomo 1994-D-376; idem, Sala "C", del 23 de noviembre de 1993, en
autos "Caram Lázaro c/Fabbaro, Luis", s/sum, L.L. Tomo 1994-B-214; idem Sala
"F", del 16 de septiembre de 1993, en autos "R., R.A. c/O.S.P.A.G. y ot." s/sum.,
L. L., Tomo 1994-A-209; ídem, Sala "L", del 11 de agosto de 1995, en autos "S.,
A. c/Dominguez, Ramón A." s/sum., L. L. ejemplar del 19-4-1996, pág. 7, Fallo
Nro. 38.554-S; ídem, Sala "G", del 24 de agosto de 1995, en autos "Barral, José A.
c/Rosenfeld, Marcos H. s/sum, D.J., 1996-1-768, etc.).
En el caso se trata de una joven de 27 años de edad, a la
fecha del accidente, estudiante de 2do. año del Profesorado Nacional de Educación
Física, que se desempeñaba como instructora de natación en el “Club
Comunicaciones” y en el “Club Huracán” (v. fs. 9). Al momento del informe
realizado por el Servicio Social (1/2/95), se desempeñaba en la misma tarea,
percibiendo aproximadamente $ 400; vive sola en un departamento que alquila con
ayuda de sus padres en Morón, Provincia de Buenos Aires (cfr. fs. 437/444).
En tal inteligencia, la proporción de incapacidad que arroja
la experticia debe calcularse ponderando tales circunstancias y las restantes
obrantes en autos, sirviendo como factor de equidad, para estimar como justo y
prudente un resarcimiento a favor de la accionante, en la suma de $ 60.000, a partir
de la fecha del presente pronunciamiento.
b.- daño moral
En virtud a los fundamentos expuestos en el considerando
V, punto 2, apartado c, toca, en el caso, conceder a la actora una suma
resarcitoria por tal concepto.
Dicho importe queda librado, más que en cualquier otro
rubro, a la interpretación que hace el sentenciante a la luz de las constancias
aportadas a la causa, tratando, como en el caso, de analizar sus particularidades
(cfr. Revista de Derecho de Daños, Tomo 6, actualización de jurisprudencia por
Patricia Bibiana Barbado, página 275, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999),
debiendo tenerse presente la naturaleza del hecho ilícito y la importancia de las
lesiones sufridas, como así también los padecimientos de la persona durante el
accidente y posteriormente a causa del tratamiento médico (cfr. CNCiv. Sala "L",
del 29 de noviembre de 1993, en autos "Carballo Rivas, Juan C. c/Empresa
Ferrocarriles Metropolitanos S.A.", L.L. Tomo 1994-E-700, J. Agrup. aso
10.012), puesto que no se trata de compensar dolor con dinero (voto del Dr. Posse
Saguier, Sala F, en autos "Rodríguez, Roberto Rubén c/Marino Turismo S.R.L.
s/daños y perjuicios", 13/mayo/1996, Expte. n1 175.922).
Deben evaluarse, además, los padecimientos vividos por la
actora a raíz del evento de marras.
En efecto, la tragedia en la cual se vió inmersa y las
dolencias padecidas fueron relatadas por los testigos Walter Humberto Schchtel y
Gabriel Mario Alonso (conf. fs. 512/514 y 525/526, respectivamente). Se trata de
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circunstancias susceptibles de haberle generado impresiones y vivencias
mortificantes, cargándola de angustia.
Además de considrar que era traslada a un parque de
recreación en el cual compartiría, junto a sus compañeros, distintas actividades, es
notorio el efecto nocivo que semejante siniestro pudo causarle, subsumiendo en sí
mismo cualquier otra desilusión, por la frustrada actividad recreativa. Trátase de
una alteración grave en su proyecto personal, de notoria trascendencia en el plano
espiritual, que opaca cualquier idea de satisfacciòn o placer, relacionada con el
motivo del viaje emprendido.
En consecuencia, teniendo en cuenta las condiciones
personales de la actora reseñadas en el considerando anterior, sumando a ello los
padecimientos vividos al tiempo del suceso dañoso y su posterior convalecencia,
en consonancia con las mortificaciones sufridas, resultante de la prueba evaluada,
estimo justo y prudente otorgar la suma de $ 70.000, por el crédito en análisis, que
se fija a la fecha del presente pronunciamiento.
c.- En autos se llevó a cabo la prueba pericial psicológica.
La experta, en su informe de fs. 354/370, sostuvo que la
actora padece un “stress post traumático” y recomienda la realización de una
psicoterapia individual, indicando su frecuencia y costo (ver fs. 368 y 369). Sin
embargo, en el proceso no se ha formulado reclamo alguno por tal concepto.
Así las cosas, dado que la sentencia sólo debe considerar los
hechos expuestos oportunamente por las partes (art. 163, inc. 6°), del Código
Procesal, en correspondencia con sus respectivas pretensiones, procurando no
lesionar garantías constitucionales como las de propiedad y defensa en juicio, en
clara alusión al principio de congruencia, no procede adicionar la partida estimada
por la Sra. Perito.
Para que la sentencia respete dicho principio no deberá
conceder o denegar más de lo pedido, ni podrá pronunciarse sobre cuestiones no
planteadas en los escritos introductorios de la instancia (cfr. AREAN, Beatriz A. y
HIGHTON, Elena I., 2005, Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Buenos Aires: Hammurabi, Tomo 3, pag. 474).
Por tal razón, nada cabe decir al respecto.
En definitiva, la demanda entablada prospera por la suma
total de $ 130.000 (pesos ciento treinta mil).-
6.- Respecto de los rubros reclamados en los autos
caratulados “Carosella, Sabrina Paula c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.
s/Daños y perjuicios (expediente nro. 41.327/93)”:
a.- incapacidad sobreviniente y daño estético
Manifiesta la accionante haber padecido diversas lesiones a
raíz del evento de autos. A su respecto, se expidió el Sr. Perito Médico, Miguel
Virgilio Jimenez , en su informe de fs. 300/301.
Observa una deformación marcada en el tórax, como secuela
de fractura de clavícula en lado izquierdo, concordante con la imagen radiográfica
de clavícula, la cual muestra una “...deformación y callosidad ósea en su
segmento medio, estando más elevado el segmento interno” (ver fs. 301).
A su vez, refirió que “en el miembro inferior izquierdo, se
observa, en la parte externa de la rótula, cicatriz de dos centímetros de longitud y
a la palpación se constata dolor a la presión en punto meniscal externo”.
El experto indicó que la actora presenta dos patologías, a
saber, una fractura de la clavícula mal consolidada y un sindrome meniscal de
rodilla izquierda, originadas en el accidente de autos, a las cuales le asigna una
incapacidad (cfr fs. 301).
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El dictamen fue observado y se solicitaron explicaciones, en
los escritos presentados por la actora y codemandada “Ferrocarriles
Metropolitanos S.A.” (cfr. fs. 307/308 y fs. 312, respectivamente), las cuales
respondió a fs. 331/333.
En este orden de ideas, luego de efectuar una serie de
consideraciones, el experto dictaminó que la accionante, también, padece una
incapacidad del orden del 10 % por la cicatriz antiestética (cfr. fs. 333).
A lo dicho se suma el criterio según el cual, al estimarse la
indemnización debida a la víctima de un accidente de tránsito, se debe considerar
que la incapacidad no sólo cuenta desde el punto de vista laboral, sino también
está referida a las actividades vitales en general, tanto en la vida de relación como
personal, incluido el aspecto estético, pues la cicatriz, coloca a la víctima en
situación de inferioridad frente a los demás, con las consecuencias desagradables e
incómodas que esa disminución física provoca cuando no puede pasar inadvertida
(cfr. C.N.Civ., sala C, 09/02/2010, “Ledesma, Julio Obispo y otros c. La Nueva
Estrella S.C.C.”, La Ley Online; AR/JUR/15532/2010; ídem, sala L, 04/03/2010,
“Peñaloza, Edith Mariel c. Cencosud S.A.”, La Ley Online;
AR/JUR/69095/2010; ídem sala M, 30/09/2003, Vázquez, Gabriela Susana c.
Cañedo, Edgar, La Ley Online; AR/JUR/7562/2003, ídem, sala M, 04/07/2003,
Mingo, Marina Luciana c. Carretta Svendsen, Román Ezequiel y otros”, La Ley
Online; AR/JUR/7575/2003).
Por ello, estima que Sabrina Paula Carosella padece una
incapacidad parcial y permanente cercana a la pérdida del 31,15% de su valor total
de vida, lo cual me lleva a apreciar la trascendencia de las lesiones sufridas,
teniendo en cuenta sus condiciones personales, necesarias para la fijación de este
capítulo del resarcimiento.
Al momento del hecho, la actora tenía 19 años de edad, se
econtraba cursando el 2do. año del Profesorado de Educación Física y cumplía una
intensa actividad deportiva y social (ver fs. 17vta. y 290). Con posterioridad,
culminó sus estudios, obteniendo el título de Profesora de Educación Física,
desempeñándose en dicha profesión actualmente (cfr. fs. 290).
Sobre esta base, contemplando los demás elementos de
juicio aportados, estimo justo y prudente fijar un resarcimiento a favor de la
accionante, en la suma de $ 76.000, a la fecha del presente pronunciamiento.
b.- daño moral
Por los fundamentos expuestos en el considerando V,
punto 2, apartado c y punto 5 apartado b, es que corresponde, en la especie,
otorgar la indemnización solicitada.
Las mortificaciones vividas en el lamentable episodio, la
recuperación de las lesiones padecidas, el tiempo que debió permanecer en reposo,
sumados a la postergación de su carrera, pudieron provocar malestares y angustias
ciertamente indemnizables.
Es relevante la entidad de las lesiones padecidas y demás
circunstancias que debió atravesar la actora a causa del evento, pues, se vio
precisada a guardar reposo (v. fs. 310), lo cual la obligó a desatender y postergar
sus estudios (conf. fs. 290).
Tal estado de cosas bien pudo desencadenar una situación
angustiante, además de las mortificaciones propias del hecho impactante y
posterior convalecencia.
Así pues, entiendo que es procedente otorgar una
indemnización en concepto de daño moral a la víctima de un accidente de tránsito
si ha acreditado que padeció lesiones físicas que le causaron dolores y/o
inseguridades, por cuando acreditadas éstas, el daño moral surge “in re ipsa”
(CNCiv., Sala L, 12/06/2008, Fernández, Alfredo Néstor c.Para, Walter Eduardo y
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otros, LaLey Online; Trigo Represas, Félix A., 2009, “Tratado Jurisprudencial y
Doctrinario. Derecho Civil. Responsabilidad Civil”, Buenos Aires: La Ley, Tomo
I., pag. 35).
Por lo demás, las circunstancias en que los hechos
acaecieron, es decir, el haber sido arrollados por una formación ferroviaria, sin
duda, han debido causarle un sufrimiento de importancia digno de ser
indemnizado, conforme ya he señalado.
En consecuencia, teniendo en cuenta las condiciones
personales detalladas en el punto a.-, considero justo y prudente admitir en su
favor la suma de $ 30.000, por el crédito en análisis, a la fecha del presente
pronunciamiento.
c.- Asimismo, reclama una partida en concepto de "daño
psicológico" y para tratamiento psicoterapéutico, expidiéndose la Sra. Perito
Psicóloga, a fs. 289/291, cuyo dictamen fue observado por la actora, en la
presentación de fs. 305/306, contestada por la experta a fs. 334/336. También
valoraré la fuerza de convicción de esta experticia en los términos del artículo 477
del Código Procesal.
A estar a los elementos obtenidos a través de las entrevistas
y las técnicas administradas, el dictamen concluye en que, “...si bien la actora
manifestó trastornos emocionales y alteración en lo que era su vida cotidiana
como consecuencia inmediata de producirse el accidente, a la fecha del presente
estudio, no se registran signos que evidencien síndrome de neurosis post-
traumática ni otra patología incapacitante que pudiera guardar relación directa y
causal con el accidente de que se trata” (ver fs. 291).
Por esa razón, corresponde rechazar el rubro en análisis.
d.- La coactora, Lucia Carmen Rodriguez de Carosella, pide
una suma de dinero para cubrir “gastos medicos, radiografías, transporte, farmacia
y análisis” que, dice, debió aportar por las lesiones padecidas por su hija Sabrina
Carosella.
Dichos gastos deben tenerse por acreditados, aún en
ausencia de documentación respaldatoria, esto es, sin la presentación de los
recibos o facturas respectivas, porque en esta materia no es dable exigir del
damnificado la conservación de los instrumentos demostrativos de cada uno de los
gastos que se vió obligado a realizar, sí, como en el caso son acordes con las
lesiones padecidas (cfr. C.N.Civ., sala G, 05/09/2008, Campos Molina de
Gasparotto, Liliana Elena y otro c. Empresa de Transportes TTE. Gral. Roca y
otros, RCyS 2009-I, 61, AR/JUR/10508/2008, ídem, sala "B", del 10 de febrero
1994, en autos "Ojeda de Simadoni, Luz del Carmen c/Hardy, José L. y otro", L.L.
Tomo 1994-D-420; idem, sala "F", 23 de abril 1993, en autos "Ferrico, Inés
c/Rearte, Jorge y otro", L.L. Tomo 1994-A-322, idem, sala "J", 18 de septiembre
1992, en autos "Goroso Carlos D. y otro c/Transportes El Halcón S.A.", L.L.
Tomo 1994-C-33).
En virtud de ello, procede la partida reclamada, en razón de
lo cual tendré por acreditado el monto pedido en el inicio de $ 2.000, a la fecha
del accidente.
accionantes alcanza a la suma de $ 108.000 (pesos ciento ocho mil).
En definitiva, el total del resarcimiento a favor de las
7.- Respecto de los rubros liquidados provisoriamente en
los autos caratulados “Cherubini, María Eugenia c/ Randazzo S.A. s/Daños y
perjuicios (expediente nro. 64.298/93)”:
Reclamos de la coactora María Eugenia Cherubini:
a.- incapacidad sobreviniente
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El Sr. Perito Médico, Dr. Luis Orlando Jaramillo, se expidió
respecto de los antecedentes de la accionante y describió sus lesiones diciendo que
sufrió traumatismo de cráneo y hemorragia de oido intermedio izquierdo (cfr. fs.
403).
De acuerdo a los dichos de la actora, a los antecedentes
verificados en autos, estudios clínicos y examen físico realizado, el experto
dictaminó que presenta sindrome subjetivo postraumático y lesión funcional del
tronco cerebral y de la vía auditiva (cfr. fs. 404, consideraciones).
Explica que las cefaleas constantes y persistentes en varias
localizaciones, mareos, vértigos, sensación de desmayo y parosmias, corresponden
a un sindrome subjetivo postconmocional.
Asimismo, destaca que en el estudio de potencial evocado
auditivo y del tronco cerebral, se verifica una lesión funcional de carácter
moderado; lesión retrococlear del tronco cerebral bilateral, más evidente en el lado
izquierdo.
Concluye su informe diciendo que el traumatismo cráneo-
encefálico produjo en la accionante secuelas neurológicas funcionales-sindrome
subjetico y objetivo, asignándole una incapacidad parcial y permanente del 40%
(ver fs. 405).
La demandada y citada en garantía impugnaron el dictamen,
a tenor del escrito de fs. 406/409, por considerar elevado el porcentaje de
incapacidad allí estimado. Las objeciones fueron respondidas (cfr. fs. 413) y las
explicaciones rendidas no fueron criticadas por aquéllas.
Por consiguiente, apreciaré el alcance de las lesiones
padecidas teniendo en cuenta la condiciones personales de la actora, necesarias
para la fijación del monto de la indemnización pedida.
Ello así, destaco que Sabrina Paula Carosella, a la fecha del
siniestro, tenía 17 años y cursaba el 2do. año del Profesorado de Educación Física.
En la actualidad, es profesora de educación física (ver fs. 39, 363/364).
Atento a ello y a las restantes pruebas aportadas, considero
justo y prudente otorgar a favor de la accionante, la suma de $ 24.500, por el rubro
en análisis, estimado a la fecha del presente pronunciamiento.
b.- daño moral
Por los fundamentos expuestos en el considerando V,
punto 2, apartado c y punto 5 apartado b, procede otorgar la indemnización
solicitada.
Los padecimientos vividos por el accidente, la naturaleza
de las lesiones secuelares, el tiempo que debió permanecer internada y luego en
reposo, razonablemente convencen en torno a la existencia de consecuentes
malestares, sin duda, indemnizables.
Tal estado de cosas bien pudo desencadenarle, también, una
situación angustiante, además de las mortificaciones propias de la convalecencia.
El hecho habla por sí mismo, pues, pudo desencadenar en
la actora un sufrimiento de importancia y aflicción digno de ser indemnizado.
En consecuencia, teniendo en cuenta las condiciones
personales detalladas en el punto a.-, considero justo y prudente otorgar la suma
de $ 40.000, por el crédito en análisis, que se fija a la fecha del presente
pronunciamiento.
c.- daño psíquico y tratamiento psicológico:
La actora, reclama una suma de dinero en concepto de daño
psíquico y para afrontar los gastos de terapia de apoyo.
Producido el informe pericial psiquiátrico de fs. 363/364, la
experta dictaminó que el accidente le produjo un sindrome depresivo post
traumático, aconsejando que sea sometida a una psicoterapia de apoyo (v. fs. 364).
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Es de destacar que la Sra. Perito Médico Psiquiatra, Elvira
M. Bale, no fijó ningun tipo de incapacidad en la esfera psicológica, por lo que
corresponde rechazar este capítulo de la indemnización.
Por lo demás, tengo por demostrado en su favor la suma de
$ 7.680, destinados a atender los gastos necesarios para someterse a la terapia
aconsejada, a la fecha del presente pronunciamiento.
d.- "gastos de curación y convalecencia" y "gastos de
farmacia, asistencia médica y curaciones".
La actora reclama una partida presupuestaria por los gastos
incurridos por tal concepto, cuando fuera internada de urgencia en el Hospital de
Marcos Paz y antes de ser trasladada e internada en la clínica Modelo de Morón. Si
bien es cierto que, tal como lo sostiene la parte y lo he dicho precedentemente, este
tipo de partidas deben tenerse por acreditadas aún en ausencia de documentación,
corresponde tener presente que la accionante fue atendida en un hospital municipal
y que, si bien, pudo haber tenido que afrontar algunos con posterioridad a la
externación de la “Clínica Modelo de Morón”, contaba con obra social. En
consecuencia, tendré por probada la suma de $ 700, a la fecha del accidente.
Reclamos del coactor “Centro Médico Santa Fe S.C.A.”
La acción de reintegro por la suma de $ 1.714, se funda en la
"cesión de créditos por pago de prestaciones médicas" que hizo Juan Carlos
Cherubini (el padre) a favor de aquélla (cfr. fs. 19).
La codemandada "Randazzo S.A." y su citada en garantía
"Compañía Argentina de Seguros Visión", niegan la legitimación activa esgrimida,
como así también, que se hubiese abonado suma alguna y que Juan Carlos
Cherubini se encuentre afiliado a dicha institución (cfr. fs. 93 y 164 vta.
respectivamente).
La pericia contable (conf. fs. 336/354), despeja las
cuestiones debatidas, tanto respecto de la afiliación de María Eugenia Cherubini,
como de la efectiva prestación médica y la suma abonada.
La experta ha dictaminado en su informe que María Eugenia
Cherubini, al día 6 de junio de 1992 figuraba como afiliada bajo el número 401-
51-03. Asimismo, destaca que recibió prácticas médicas, por las cuales se facturó
la suma de $ 1.603,42, al 17 de junio de 1992 (ver fs. 353). Por consiguiente,
corresponde tener por probada a favor del “Centro Médico Santa Fe S.C.A.”, la
suma indicada en último término.
En definitiva, el total del resarcimiento adeudado a las
accionantes alcanza a la suma de $ 74.483,42 ($ 72.880 para María Eugenia
Cherubini y $ 1.603,42 para “Centro Médico Santa Fe SCA”).
8.- Respecto de los rubros reclamados en los autos
caratulados “Longinotti, Carina Andrea c/ Randazzo S.A. s/Daños y perjuicios
(expediente nro. 38.701/93)”:
a.- “daño físico”, “daño estético” e “incapacidad”
Relata la actora que, como consecuencia del brutal impacto
recibido (pues se encontraba sentada en el tercer asiento del lado derecho -lugar de
contacto entre ambos vehículos-) sufrió fractura de fémur de pierna izquierda,
debiendo ser intervenida quirúrgicamente el día 15/6/92, se le realizó una
reducción cruenta de la fractura y osteosíntesis con clavo endomedular de
kunstcher. Además, indica que padeció traumatismos y quemaduras en distintas
zonas del cuerpo.
El Perito Médico Legista, Dr. Gustavo León Ungar, luego
de revisarla, concluyó que presenta una secuela de fractura de tercio intermedio de
fémur izquierdo de etiología traumática, que ocasionó limitación funcional por
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disfunción muscular y acortamiento de 3 cm. del miembro inferior izquierdo (cfr.
fs. 613 vta.).
Destacó que, por dicha lesión, fue intervenida
quirúrgicamente en dos oportunidades, realizando posteriormente tratamiento
kinésico de rehabilitación. En la actualidad –agrega-, presenta limitaciones francas
en la capacidad funcional del miembro afectado, que repercuten sobre su esfera
laboral, social, recreativa y psíquica.
Asimismo, el Sr. Perito dictaminó que también padece una
secuela estética proveniente de la cicatriz, producto del tratamiento quirúrgico
instituído, que afecta ambos miembros inferiores.
En tal orden, determinó una incapacidad del 44 %, de
carácter permanente (cfr. fs. 613 vta., aparatado 7 puntos c y d).
A fin de valorar la trascendencia de dichas secuelas tengo
presente que al tiempo del hecho, la actora tenía 18 años de edad, era estudiante
del Profesorado de Educación Física y gozaba de una impecable salud física
general (ver fs. 19/vta.). De estado civil soltera, vive con sus padres y un hermano.
Trabajó como ayudante de educación física en una colonia de vacaciones. A la
fecha del informe psicológico, no había finalizado sus estudios en el profesorado
(conf. fs. 623).
En consecuencia, estimo justo y prodente asignarle a la
actora la suma de $ 50.000, en concepto de incapacidad física.
Sobre la base de los fundamentos expuesto en el
considerando V, punto 6, apartado a.-, corresponde hacer lugar a la pretensión
deducida en concepto de “daño estético”. En razón de ello, tendré por acreditada
también la suma de $ 10.000.
Ambos montos se estiman a la fecha de este
pronunciamiento.
b.- daño moral
A tenor del criterio anticipado en el considerando V, punto
2, apartado c y punto 5 apartado b, procede este capítulo de la indemnización.
Los padecimientos sufridos a raíz del evento de autos,
provocados por las lesiones detalladas en el punto precedente, sin duda son
impactantes y, al igual que en los casos similares traídos a mi consideración en
autos, merecedores de un digno resarcimiento.
Las cirugías a las cuales debió someterse, el posterior
reposo, así como las muletas y luego bastón, que debió utilizar para poder
movilizarse, bien pudieron provocar malestar, mortificación e impresiones que, en
rigor de verdad, hieren espiritualmente a todas las víctimas de un siniestro de
semejantes dimensiones.
Por ende, hago mérito de las circunstancias descriptas,
sumando la cicatriz en uno de sus miembros inferiores y el aplazamiento de sus
estudios, como así tambien las condiciones personales detalladas en el punto a.- y
considero justo fijar la suma de $ 30.000, por el crédito en análisis, que se fija a la
fecha del presente pronunciamiento.
c.- daño psíquico y tratamiento psicológico:
La Licenciada en Psicología, Ruth Dora Kazez, se expidió
en su informe de fs. 623/624, impugnado por la codemandada “FE.ME.SA.”, a
tenor del escrito de fs. 632. Respondió, además, las objeciones correctamente a fs.
633.
Ahora bien, la Sra. Perito, al efectuar las consideraciones
médico - legales, determinó que la accionante padecería una Neurosis Post-
Traumática, entendida como los síntomas que surgen en respuesta a un
acontecimiento estresante o situación de naturaleza amenazante o catastrófica, los
cuales explica y enumera (cfr. fs. 624).
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Aunque la experta concluyó que la actora padece daño
psíquico, no determinó grado de incapacidad alguno, sin perjuicio, de la necesidad
de que sea sometida a un tratamiento psicoterapeútico.
Por consiguiente, corresponde rechazar el rubro daño
psicológico reclamado en el inicio y tener por acreditada una suma de dinero en
concepto de tratamiento psicoterapeútico, para atender las erogaciones de la
terapia de apoyo, recomendada en la pericia. Fijo, por tal concepto, para Carina
Andrea Longinotti, la suma de $ 5.760, a la fecha del presente fallo.
d.- "gastos de traslado, kinesiología y ortopedia"
En autos se han probado una serie de gastos, cubiertos por la
“Compañía de Seguros Visión”, conforme lo oportunamente expuesto por el padre
de la accionante (ver pericia contable de fs. 521/523). Sin embargo, al haberse
accionado en representación de la hija, menor de edad, al tiempo de la demanda
sólo procederá el reclamo por las erogaciones futuras, que ésta debió afrontar “iure
proprio”.
En consecuencia, por los tres rubros admitiré las sumas de $
1.500, $ 5.000 y $ 200, respectivamente, a la fecha del presente pronunciamiento,
por lo que el total del resarcimiento, a favor de Carina Andrea Longinotti asciende
a la suma de $ 102.460.
9.- Respecto de los rubros reclamados en los autos
caratulados “Fontan, María Alejandra c/ Castiñeiras, Pablo Alejandro s/Daños
y perjuicios (expediente nro. 44.599/94)”:
a.- “incapacidad sobreviniente”
El Médico Legista, Dr. Ricardo Nicolás Lederer, en su
informe de fs. 445/448, detalló adecuadamente las lesiones padecidas por la actora
a raíz del evento, de acuerdo a las constancias extraídas de su Historia Clínica (ver
fs. 446vta.) y se expidió en torno a las secuelas sobrevinientes.
En cuanto al traumatismo de cráneo, manifestó que “se
detectaron en la actora alteraciones compatibles con sindrome postconmocional
subjetivo, otorgándole una incapacidad del 10 % de la T.V. de tipo parcial y
permanente, en relación causal con el accidente descripto”.
A la inspección del tronco y tórax, el experto observó las
siguientes cicatrices “de 3,5 cm de longitud por 1 cm de ancho en línea axilar
anterior derecha, levemente queloide y sin adherencias (compatible con incisión
quirúrgica para avenamiento pleural). Cicatriz por abrasión en hemitórax
izquierdo y lateral derecho región sacra, ambas de 1 cm de longitud” (conf. fs.
445vta.). Asimismo, refirió que “sufrió un desgarro traumático de la pleura
serosa que envuelve al pulmón y este mecanismo la llevó a dos cosas, por un lado,
al colapso pulmonar con su consecuente insuficiencia respiratoria y al cúmulo de
sangre conformando un hemoneumotórax derecho, que debió ser drenado a través
de una incisión quirúrgica en el espacio intercostal. Si bien no dejó secuelas
funcionales respiratorias, la opacidad detectada en la radiografía realizada y la
disminución de excursión de base derecha nos lleva a la conclusión que no ha
habido una reconstrucción de la histoarquitectura pulmonar y pleural. Amén de
ello, sufrió la fractura de cuatro arcos costales que consolidaron”.
Con arreglo a esta descripción, el Sr. Perito Médico, asignó
una incapacidad del 15 % de la TV. de tipo parcial y permanente (conf. fs.
447vta.).
Por otro lado, indicó que el dolor residual a la palpación
pubiana, encuentra sustento en la alteración radiológica detectada. Sobre esta base,
fijó una incapacidad parcial y permanente del 5 % TV. (ver fs. 447vta.).
Al examen del miembro superior derecho, halló una
disminución en 10 grados de los arcos de giro normales (ver fs. 446). Las muestras
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radiográficas revelan “rarefacción ósea a nivel de cúbito distal, compatible con
consolidación ósea normal de fractura” –fs. 446-.
Dichas alteraciones funcionales arrojan una incapacidad
parcial y permanente del 10 % TV. (conf. fs. 447 vta.).
Explicó, además, que la lesiones descriptas guardan relación
causal con el accidente de marras.
El informe fue consentido por las partes, por lo cual,
también valoro su fuerza de convicción en los términos del artículo 477 del
Código Procesal, apreciando las consecuencias físicas del siniestro con especial
atención de las condiciones personales de la actora, necesarias para la fijación del
monto de su resarcimiento. Por ello, destaco que, a la fecha del siniestro, contaba
con 20 años de edad, era estudiante del Profesorado de Educación Física y
trabajaba en una escuela de natación en “Palermo Acuarel” (conf. fs. 273 y 298).
En la actualidad, es Maestra y Profesora de educación física (ver fs. 248, 343 y
445/vta.).
Atento a ello y a las restantes pruebas aportados a la litis,
considero justo y prudente otorgar a la accionante, la suma de $ 70.000, por el
rubro en análisis, estimado a la fecha del presente pronunciamiento.
b.- lucro cesante
Se ha dicho que el lucro es la ganancia, la utilidad, la
ventaja, el provecho dejado de percibir se denomina lucro cesante" (Cazeaux y
Félix A. Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", 1975, tomo I, página
317). El denominado "lucrus cessans" "consiste en la utilidad que haya dejado de
percibir el acreedor (artículo 519 del Código Civil)" (cfr. Jorge Joaquín Llambías
"Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", Buenos Aires, 1978, tomo I, página
278) o la "frustración de un aumento esperado (lucrus cessans), que es otra forma
de disminución (cfr. Busso "Código Civil Anotado", Buenos Aires, 1949, tomo III,
página 395, conf. Salvat-Galli, tomo I, página 95; Rezzónico, tomo I, página 205;
Borda, tomo I, página 122; De Gásperi-Morello, tomo I, página 875. En el mismo
sentido, C.N.Civ, sala A, 26/06/2006, Ruiz Chumacero, Juan c. Consorcio de Prop.
Julián Alvarez 2850 y otro, Publicado en: , La Ley Online; CNCivil, sala C,
17/05/2005, G., J. M. c. Gil, Nelio Omar, Publicado en: La Ley Online; entre
otros).
La actora acreditó, con los testimonios de Martín Diego
Perrino y Ariel Hernán Romagnoli, que trabajaba en la escuela de natación
“Palermo Acuarel” (cfr. fs. 273 y 298, respectivamente), por lo cual, en virtud de
las facultades que a la suscripta le confiere la ley del rito (cfr. el citado art. 165 del
Código Procesal), estimo procedente establecer a su favor la suma de $ 720, a la
fecha del accidente.
c.- daño psicológico:
El Sr. Perito Médico Ricardo Nicolas Lederer también se
expidió respecto al rubro en análisis, destacando que, en el psicodiagnóstico se
observan indicadores de situación traumática no resuelta y de la cual no puede
tomar distancia (conf. fs. 446vta.).
Sostiene que la actora padece un “stress postraumático” de
tipo moderado, encuadrado dentro del DSM-IV F 43.1, que la incapacita en forma
parcial y permanente en un 10 % TV, guardando relación causal con el evento de
autos (ver fs. 447vta.).
En consecuancia, tendré por acreditada la suma de $ 15.000
por tal concepto, a la fecha del presente pronunciamiento.
d.- daño moral
Por los fundamentos expuestos en el considerando V,
punto 2, apartado c y punto 5 apartado b, es procedente la indemnización
solicitada.
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El tiempo que debió permanecer internada en terapia
intensiva (ver fs. 294), las intervenciones a las cuales debió ser sometida (cfr. fs.
445vta.), sumados a la convalecencia, bien pudieron desencadenar situaciones
mortificantes y angustiantes, difíciles de superar.
Las limitaciones por las lesiones descriptas por el Sr. Perito
Médico, en cuanto le impidieron desenvolverse tanto en el plano laboral y el resto
de las actividades cotidianas, pudieron generarle malestares merecedores de una
indemnización, acorde con las impresiones a las que también se vio expuesta.
Razón por la cual, de acuerdo a las condiciones personales
detalladas en el punto a.-, considero justo y prudente otorgar la suma de $ 60.000,
por el crédito en análisis, a la fecha del presente.
e.- “gastos de curación, traslado, asistencia médica y
farmacia”
También procede reconocer a favor de Alejandro Eduardo
Fontan los gastos realizados por tal concepto durante el curso de su recuperación y
los futuros, como consecuencia de las lesiones que padeció su hija María
Alejandra Fontan. Por consiguiente, considero ajustado a derecho, otorgarle la
suma de $ 4.000, a la fecha del accidente.
En definitiva, el monto total por el que procede su demanda
asciende a la suma de $ 149.720.
10.- Respecto de los rubros reclamados en los autos
caratulados “Ereño, María Alejandra c/ Castiñeiras, Pablo Alejandro s/Daños y
perjuicios (expediente nro. 62.864/94)”:
a.- incapacidad sobreviniente
La Médico Legista, Dra. Graciela Nora López, en su
informe de fs. 414/417, consentido por las partes, dijo que, de acuerdo a lo
relatado por la actora, sufrió trauma craneano con pérdida de conocimiento sin
lesión orgánica y fractura de codo derecho. La experta halló en el examen ligera
desviación del eje y deformidad en tercio superior que no alteran la movilidad, ni
la fuerza, fractura de cartilagos costales 3 y 4 fr hemitórax derecho palpándose los
callos óseos, trauma de mama derecha sin patología actual y traumatismo de
pierna izquierda palpándose tumoración de 5 cm de diámetro que se interpreta
como hematoma fibrosa. El traumatismo está relacionado con el accidente (cfr. fs.
415, punto 1).
Luego, entre otras consideraciones, la Sra. Perito determinó
que la accionante es portadora de una incapacidad estética de un 5%, proveniente
de la fractura del codo que sólo le produjo una leve desviación del eje. Asimismo,
destacó que el resto de las lesiones no produjo secuelas evaluables (cfr. fs. 416,
punto 7).
En consecuencia, teniendo en cuenta que la actora,
actualmente, tiene 38 años de edad, desempeñándose como profesora de educación
física (v. fs. 336), estimo justo y prudente fijar en la suma de $ 12.000 esta partida,
a la fecha de la sentencia. En cuanto a los rubros pedidos en concepto de “daños en
la vida de relación” y “pérdida de chance”, se encuentran subsumidos en la suma
aquí otorgada para resarcir la incapacidad sobreviniente, por lo que ningún
guarismo procede adicionar con este argumento.
b.- daño psicológico y tratamiento
La Sra. Perito Médico, manifestó que la actora, al momento
de ser examinada, no presentó signos de disfunción cerebral. Se infieren estados de
angustia y ansiedad manteniendo el sentido de la realidad (cfr. fs. 415).
Empero, no surge de dicho dictamen que sea portadora de
incapacidad psiqíquica alguna o requiera un tratamiento psicoterapéutico. Por tal
razón, corresponde rechazar el rubro en análisis.
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c.- daño moral
Al igual que las restantes víctimas, corresponde, en la
especie, hacer lugar a la pretensión deducida en tal sentido.
Resulta de toda evidencia que el siniestro revistió
características angustiantes, susceptibles de generar temores y tristeza.
El tiempo que debió permanecer con yeso, sumado a la
convalecencia por las lesiones, bien pudo desencadenar situaciones mortificantes y
de incomodidad, provocándole una disminución de su actividad físicas necesaria
para continuar con sus estudios (ver fs. 336 y 381).
Las limitaciones por las lesiones descriptas por la Sra. Perito
Médico, en tanto le impidieron desenvolverse en las actividades cotidianas,
pudieron generarle malestares dignos de ser reparados.
En consecuencia, atento a los fundamentos explicitados en el
considerando V, punto 2, apartado c y demás argumentos vertidos en el mismo
considerando, punto 5 apartado b, considero prudente conceder la suma de $
50.000, por el crédito en análisis, a la fecha del presente.
d.- gastos médicos y farmacéuticos
En cuanto a la partida reclamada por tal concepto,
corresponde admitir una suma de dinero. Empero, tal como lo dictaminó la Sra.
Perito Médico en el informe de fs. 414/416, aquélla fue atendida en
establecimientos asistenciales públicos, por consiguiente, el monto reclamado
resulta excesivo (cfr. fs. 416, punto 4).
En virtud de las facultades que a la suscripta le confiere la
ley del rito (cfr. art. 165 del Cód. Procesal), tendré por demostrada la suma de $
1.500, a la fecha del accidente.
En consecuencia, el total del resarcimiento a favor de Gisela
Laura Ereño asciende a la suma de $ 63.500.
11.- Respecto de los rubros reclamados en los autos
caratulados “Ibire, Gustavo Daniel c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y/o s/
Daños y perjuicios (expediente nro. 43.952/94)”:
a.- incapacidad sobreviniente y lesión estética
El informe pericial producido a fs. 381/383 por la Sra. Perito
Médica, Dra. Cristina Alicia Cabaleiro, fue impugnado por la citada en garantía a
fs. 388/392 y aquélla respondió fs. 405.
A estar a sus conclusiones, el actor es portador de una
secuela psicológica, a contemplar en el rubro daño moral, pues no reclamó una
partida independiente por dicho menoscabo.
Por otra parte, la experta observó una alteración morfológica
sobre piel antero-lateral de muslo izquierdo, con extensión hacia la cara posterior
llegando al hueco poplíteo, de aproximadamente 30 x 20 cm y cara anterior de
pierna izquierda de aproximadamente 10 cm longitudinal, en cara anterior de
muslo derecho, otra zona dadora del injerto de aproximadamente 25 x 26 cm (ver
fs. 381 vta.), las cuales no pueden ser resueltas quirúrgicamente (cfr. fs. 382vta.).
Resalta una discreta disminución del miembro inferior
izquierdo por retracción cicatrizal del hueco poplíteo (cfr. fs. 382).
Finalmente, concluye que las secuelas alteran la fisiología
del miembro, a consecuencia de la retracción, causándole una disminución de su
capacidad para la actividad física, además un verdadero perjuicio estético (ver fs.
382vta. y 405).
La experta estimó que el accionante es portador de una
incapacidad parcial y permanente equivalente al 20%.
A fin de apreciar el alcance de las lesiones padecidas tengo
presenteque, alafechadelhecho,elactortenía23añosdeedadyeraestudiante
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del Profesorado de Educación Física (conf. fs. 33/vta. y 295). Es empleado de un
gimnasio (v. fs. 381).
Atento a ello, considero justo y prudente otorgar en su favor,
la suma de $ 40.000, por el rubro en análisis, a la fecha del presente
pronunciamiento.
A su vez, en virtud a los fundamentos expuestos en el
considerando V, punto 6, apartado a.-, tengo por demostrado el rubro "lesión
estética", por la suma de $ 30.000, al presente fallo.
b.- daño moral
Conforme se ha expuesto en el considerando V, punto 2,
apartado c.-, procede otorgarle al actor una suma de dinero por tal concepto.
La penosa experiencia vivida, es susceptible de provocar
una alteración en su tranquilidad espiritual, de dificil superación. A lo cual cabe
adicionar las lesiones, en cuanto le generan limitación en la actividad que realiza,
con más la pérdida de algunos de sus compañeros y amigos (ver fs. 33vta.).
El tiempo que permaneció internado y la rehabilitación que
debió realizar para sanar las heridas (cfr. fs. 284/286 y 294/320), son
presumiblemente mortificantes, según ya lo he señalado.
Las cicatrices descriptas, imposibles de ser resueltas (v. fs.
382vta.), son susceptibles de generarle pudor y otros malestares merecedores de
reparación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones
vertidas en el informe psicológico de fs. 361/362, 381vta. y 382vta., como así
también, las condiciones personales detalladas en el apartado precedente, estimo
justo conceder la suma de $ 50.000, por el crédito en análisis, que se fija a la fecha
del presente.
c.- daño emergente
El accionante reclama una partida en concepto de daño
emergente, la cual comprende gastos de traslado, utilización de calzas para
descomprimir tejidos y uso de cremas, compatibles con las lesiones descriptas en
el informe médico realizado en autos. Asimismo, el testigo Ariel Lavorato, hizo
referencia a la utilización de tales artículos (fs. 284/286).
Por ello, corresponde fijar la suma pedida al inicio, de $ 755,
a la fecha del accidente.
En definitiva, el monto total de la demanda asciende a la
suma de $ 120.755.
12.- Respecto de los rubros reclamados en los autos
caratulados “Vanni, Marisa Marta c/ Castiñeiras, Pablo Alejandro s/Daños y
perjuicios (expediente nro. 44.597/94)”:
a.- incapacidad
El Sr. Perito Médico, Dr. Victorio Mauricio Baum, se
expidió acerca de las lesiones padecidas por la actora y sus consecuencias (conf.
fs. 288/290 y 468/470).
Luego del examen físico y estudios complementarios
realizados, llegó a la conclusión de que la accionante padece una incapacidad
física leve por secuelas fractura meniscal interna en la rodilla derecha, menisco
ligamentario. A su vez, destacó que aquéllas la imposibilitan para correr, practicar
deportes, subir y bajar escaleras, saltar y adoptar ciertas posiciones fisiológicas de
exigencia física como la bipedestación o cuclillas prolongadas (ver fs. 470).
Concluye su informe diciendo que presenta un daño físico
que la incapacita en un 10% de T.O.
En consecuencia, teniendo en cuenta su edad al momento
del hecho (22 años) y que actualmente tiene 40 años, desempeñándose como
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docente de educación física (v. fs. 288), estimo justo y prudente fijar por esta
partida la suma de $ 40.000, a la fecha de la sentencia.
b.- daño moral
Las mortificaciones vividas en el conmocionante suceso,
como así también, la recuperación de las lesiones padecidas, razonablemente
pudieron provocarle malestares y angustias indemnizables.
Los dolores producidos por las heridas, las limitación para
desempeñarse en su actividad específica, son, de suyo, desencadenantes de una
situación angustiante, además de las incomodidades propias de la convalecencia.
Es claro que el siniestro revistió características graves que
evidencian, por sí mismas la causación de un sufrimiento de importancia y
elevado grado de angustia, digno de ser indemnizado.
En consecuencia, teniendo en cuenta las condiciones
personales detalladas en el punto a.-, considero justo y prudente otorgar la suma
de $ 20.000, por el crédito en análisis, a la fecha del presente pronunciamiento.
c.- gastos
Expresamente reclama los gastos de farmacia, traslado en
coches de alquiler, examenes médicos y atención durante el transcurso de la
recuperación (cfr. fs. 20, punto 4).
Por lo tanto, no habré de tener en cuenta la estimación
efectuada por el Sr. Perito Médico Victorio Mauricio Baum a fs. 470 vta. párrafos
3ro. y 4ta., pues, la accionante no formuló ninguna reserva respecto de gastos
futuros. Por ende, atento a los fundamentos expuestos en el considerando V,
punto 6, apartado d.-, habré de reconocer este capítulo del crédito hasta la suma
reclamada de $ 2.000, a la fecha del accidente.
En consecuencia, el total del resarcimiento a favor de Carina
Andrea Longinotti asciende a la suma de $ 62.000.
13.- Respecto de los rubros reclamados en los autos
caratulados “Castro, Sergio Gustavo c/ Randazzo S.A. s/Daños y perjuicios
(expediente nro. 38.933/93)”:
a.- incapacidad sobreviniente
El informe producido por la Sra. Perito Médica designada de
oficio, Susana Aceto, agregado a fs. 467/470, fue impugnado por la codemandada
“FE.ME.S.A.” a fs. 514, respondiendo las objeciones a fs. 520. Dicho dictamen,
goza a juicio de la suscripta del suficiente fundamento científico, apreciables en
los términos del artículo 477 del Código Procesal.
La Sra. Perito describió detalladamente las lesiones
padecidas por el actor y refirió que, debió someterse a una intervención
quirúrgica por ruptura de ligamento cruzado anterior, menisco interno y ligamento
lateral interno de la rodilla izquierda (ver fs. 469 y vta.).
Concluye su informe diciendo que sufrió politraumatismos,
quedando como secuela inestabilidad de la rodilla izquierda por lesión grave en el
aparato articular, como así también cicatrices, otorgándole una incapacidad
permanente del 25% (cfr. fs. 470 y fs. 520).
A fin de apreciar el alcance de las lesiones padecidas tengo
presente que, a la fecha del hecho, el actor tenía 22 años de edad, era estudiante
del Profesorado de Educación Física. Actualmente, es profesor de Educación física
(v. fs. 10/15) y se desempeña en el “Centro de Ski de Villa La Angostura”, como
encargado de un restaurant (cfr. fs. 468).
Por tanto, estimo prudente otorgar la suma reclamada de $
68.091,66, por el rubro en análisis, a la fecha del presente pronunciamiento.
b.- daño moral
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Atento a los argumentos vertidos en el considerando V,
punto 2, apartado c.-, procede otorgarle al actor una suma de dinero por tal
concepto.
Las circunstancias que rodearon el lamentable accidente, en
el cual sufrió las lesiones detalladas y la pérdida de compañeros y amigos, sin
duda alguna, generó una alteración en su tranquilidad espiritual, de difícil
superación.
El tiempo que duró su internación, la cirugía a la que debió
someterse, la rehabilitación practicada para sanar las heridas (cfr. fs. 284/286 y
294/320), también pudieron desencadenar impresiones propias de una situación
límite, en que la vida corre peligro, al margen de presenciar el dolor y la muerte de
quienes lo acompañaban en el viaje.
La limitación que aquéllas generan al accionante tanto para
realizar deportes, ya sea con fines recreativos o laborales, son susceptibles de
provocar un importante grado de frustración, digno de ser recompensado.
En consecuencia, estimo justo conceder la suma de $
20.000, por el crédito en análisis, a la fecha del presente.
El resarcimiento total a favor del actor, asciende a la suma
de $ 88.091,66.-
VI) Seguidamente, habré de expedirme sobre el pedido de
actualización monetaria, efectuado por los accionantes de los exptes. n°
41.327/93, n° 101.353/92, n° 11.814/93 y n° 43.952/94.
La prohibición de indexación y/o actualización monetaria,
establecida por la ley Nro. 23.928, -llamada de convertivilidad-, fue mantenida con
la sanción de la ley de emergencia N° 25.561, vigente al día de la fecha (cfr. arts.
4° de la ley citada, modificatorios de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928), cuya
constitucionalidad no fue impugnada en autos.
Desde esta perspectiva y de los términos en que se formuló la
pretensión, resulta indudable que, conforme la normativa vigente, no corresponde
actualización monetaria alguna.
VII) Por último, corresponde acceder a lo solicitado en la
demanda en cuanto a la aplicación de intereses, los cuales, por regla, se devengan
desde el momento en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (cfr.
C.N.Civ., en pleno L.L.93-667).
En el caso, tratándose de la indemnización de los daños y
perjuicios originados en un hecho ilícito, los intereses se adeudan desde el dia que
éste se produjo. Sin embargo, también seguramente a partir de sus consecuencias
dañosas, pues el responsable incurre en mora, a todos los efectos legales, desde el
momento mismo de la comisión del ilícito (cfr. C.N.Civ., Sala "C", voto del Dr.
Belluscio, E.D. 57-505 y sus citas: Colmo, Obligaciones, n1 94; Lafaille, "Tratado
de las bligaciones", n1 163; Salvat y Galli, "Obligaciones en general", T. I n° 106,
Busso, "Código Civil Anotado", t. III art. 509 n° 127; Rezzónico, "Estudio de las
Obligaciones", t. I pág. 137; Cazeaux y Trigo Represas, "Derecho de las
Obligaciones", t. I pág. 161). Y se adeudan sea que los daños hayan sido
reparados o no (cfr. C.N.Civ., sala H, 23/12/2008, “Camacho Galeano, José c.
Santarelli, José Luis y otro”, Publicado en: La Ley Online).
Dos cuestiones se derivan de esta materia litigiosa.
La primera, relativa a la tasa máxima exigible, en concepto
de intereses moratorios legales.
Al respecto, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil ha interpretado in re “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes
Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” (cfr. C.N.Civ., en pleno, abril 20-
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2009), que “corresponde dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios
“Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios” del
2/8/93 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/
daños y perjuicios” del 23/3/04”.
En dicho plenario, cuya aplicación resulta obligatoria en
virtud de lo dispuesto por el art 303 del Cód. Procesal, se estableció, “como tasa
de interés moratorio, la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida
a treinta días del Banco de la Nación Argentina”, la cual,” deberá computarse
desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia”.
Y “...salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta
el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico
del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
La segunda cuestión, en cambio, se refiere a la fecha desde la
cual corresponde computar dichas rentas. Sobre el particular, es sabido que la
doctrina judicial del Fuero no es uniforme (cfr. C.N.Civ, Tipos de fallos Libres,;
Sala: B, 05-05-2009, SUMARIO No: 0018689; Sala: C, 12-05-2009, SUMARIO
No: 0018804; Sala: D, 21-05-2009, SUMARIO No: 0018754 y 24-06-2009,
SUMARIO No: 0018987; Sala: E, 30-04-2009, SUMARIO No: 0018685; Sala: F,
28-04-2009, SUMARIO No: 0018684 y 14-05-2009 SUMARIO No: 0018805;
Sala: G, 04-05-2009 SUMARIO No: 0018690 y 15-05-2009, 526.164; Sala: I, 14-
04-2009,SUMARIO No: 0018686; Sala: K, 21-04-2009 SUMARIO No:
0018691;Sala: L, 22-05-2009, SUMARIO No: 0018755; Sala: M, 21-05-2009
SUMARIO No: 0018756 y Sala: J,30-04-2009, SUMARIO No: 0018688, Boletín
de Jurisprudencia, Edición No 1 Año 2009, Intereses y, Sala: A, 11-08-2009, Libre
520.715; Sala: B septiembre de 2009, Libre 510.109; junio de 2009, Libre
511.217; Sala: D,28-082009, 513.978; Sala: I, 16-04-2009; Sala: J, 28-07-2009;
Sala: K, 31-07-2009; Sala: L, 15-09-2009 y Sala: M, 04-06-2009, 510.787,
publicados en Criterios tasa de interés Cámara Nacional en lo Civil luego del
plenario “Samudio, EDse (21/10/2009, nro. 12.363, por Diario de Derecho de
Seguros, entre otros).
Ahora bien, más allá de las consideraciones doctrinarias que
llevaron a distinguir las obligaciones de valor de las puramente dinerarias, lo cierto
es que, frente a un supuesto de procedencia de una acción resarcitoria, fundada en
un hecho ilícito (sea el factor de atribución objetivo o subjetivo), es preciso
establecer los montos de los distintos rubros o partidas reconocidos en la
sentencia. En la mayoría de los casos, ese “quantum” se traduce a moneda
corriente, sobre la base de la prueba producida, al tiempo del pronunciamiento
judicial. En otros, en cambio, por tratarse de reintegros de sumas de dinero,
abonadas por el damnificado, con anterioridad, nace como obligación dineraria, a
la fecha de su cancelación. De modo que no es necesaria conversión alguna, al
momento de sentenciar.
En el primer caso, bien que la relación jurídica (obligación
resarcitoria) se constituyó a la fecha del siniestro, debió ser cuantificada con
posterioridad. Por ende, la deuda de dinero, así liquidada, devenga intereses
“activos” (artículo 622 del Código Civil) a partir del momento en que debió ser
convertida a moneda corriente. Ello no importa retrotraer la misma tasa a la fecha
del acontecimiento causal, siendo que la cifra de condena contiene el
reconocimiento de los valores actuales del crédito, ahora líquido. Por ello, en
atención a la regla contenida en el artículo 3° citado, los intereses que reglamenta
el artículo 622 y fija en el citado fallo plenario, son de aplicación inmediata, a las
consecuencias de aquella relación jurídica, nacida del hecho ilícito de autos. Así,
es preciso distinguir el lapso transcurrido desde el siniestro, hasta el dictado de la
sentencia de mérito, en cuyo transcurso, la deuda de valor, aún ilíquida, devengó
un interés libre del riesgo, que bien podría establecerse en el 8% anual (ocho por
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ciento anual), valer decir, a tasa “pasiva”. Hacer retroceder la tasa “activa” a la
data del evento perjudicial implicaría computar doblemente las variaciones que
pudieron sufrir los valores incluidos en el capital de condena, pues la composición
de este capítulo de la indemnización se resume en una cifra contemporánea a su
liquidación por sentencia y se encuentra cubierta por la condena misma.
A mi entender, la causa de la obligación resarcitoria se
constituye, en efecto, al día del acontecimiento causal. Pero sus consecuencias
deben ser interpretadas, en cuanto atañe al devengamiento de la obligación
accesoria de abonar los intereses moratorios legales, de diversa manera, según
cuándo debió convertirse en obligación dineraria.
Ciertamente, la responsabilidad civil por daños y perjuicios,
“aquiliana”, cualquiera sea el factor de atribución, reconoce su causa en un hecho
ilícito. Luego, la relación jurídica obligacional se constituye en ese momento. De
donde se sigue que, la deuda por intereses, nacida de la mora o retardo en el pago,
se devenga desde entonces.
Sigue vigente la noción clásica, según la cual se nos enseña
que el daño compensatorio comprende todo el menoscabo patrimonial provocado
por un incumplimiento de la obligación que se estima definitivo. En cambio, el
daño moratorio, supone la final ejecución de la obligación y computa el detrimento
patrimonial producido por la tardanza en satisfacer la prestación por el deudor.
La principal consecuencia de esta distinción reside,
precisamente, en que la indemnización del daño compensatorio “substituye” a la
prestación originaria. El acreedor, frustrado en su expectativa referente al objeto
de la obligación, obtiene la satisfacción de su derecho mediante una indemnización
pecuniaria que entra en su patrimonio en reemplazo de la prestación originaria. En
cambio, la indemnización del daño moratorio “se acumula” al objeto de la
obligación. El deudor moroso debe satisfacer desde entonces dos prestaciones, la
de la obligación originaria, todavía susceptible de cumplimiento, pues si así no
fuera, no se plantearía la cuestión del resarcimiento del daño moratorio que supone
la ulterior ejecución de aquella obligación, y, además, la referente a la reparación
del daño moratorio. Son dos deudas distintas, puesto que una emana de la “fuente”
que ha constituido la obligación primitiva –el hecho ilícito, el contrato, etc.- y la
otra se origina en la morosidad del deudor -artículo 508, del Código Civil- (conf.
Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado del Derecho Civil –Obligaciones-“, to. I, ed.
Perrot, Buenos Aires 1973, pgs. 290/1, parágrafo 235 y cita jurisprudencial).
Así, la obligación accesoria de abonar intereses, impuesta por
el artículo 622 citado, contempla los daños e intereses adeudados por el deudor
“moroso”, sin que sea previsible otro daño resarcible, siendo que los artículos 519
a 521 del mismo código, en tanto prevén daños adicionales, no se refieren a deudas
de dinero, sino a los “daños y perjuicios en las obligaciones que no tienen por
objeto sumas de dinero” (conf. Llambías, op. Cit., loc. Cit., to. II-A, pgs. 222/3, n°
917).
En el segundo caso, el monto indemnizatorio retribuye el costo
de la demora en el reintegro de una suma de dinero, cancelada con anterioridad por
el damnificado, por lo que el acto constitutivo de la relación jurídica causal -no
recepticio-, es el pago a un tercero (aceptante), de la suma, cuyo reintegro se
pretende en la acción de daños. Tal es la causa de la obligación de abonar los
intereses legales, accesoria de la de resarcir los daños y perjuicios derivados de
esta partida, reconocida en la sentencia.
En el primero, estamos ante una deuda cuya significación
económica se fija al tiempo de la sentencia. No así el segundo, cuyo monto nace
en moneda corriente, al momento de la cancelación por el damnificado.
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En definitiva, la obligación de abonar intereses, es, reitero,
accesoria de la de resarcir los daños y perjuicios derivados del hecho ilícito y su
causa es la mora en el pago del capital indemnizatorio.
El interés es el precio de ese capital, sujeto a dos variables: el
tiempo (durante el cual se presume que medió una privación de ganancia o
expectativa de lucro, frustrada por el incumplimiento) y la fluctuación del valor de
la moneda. Por principio, a tenor de lo dispuesto por el citado artículo 3°, tales
rentas son un efecto o consecuencia de la relación jurídica constituida al momento
del acontecimiento causal. Desde entonces debe hacerse mérito, tanto de la
ganancia o fruto no percibido por el presunto uso del capital ajeno, cuanto de la
mentada fluctuación de la moneda corriente en que habrá de fijarse la
indemnización o retribución.
Sin duda que el fallo plenario “Samudio de Martínes,
Ladislao c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Daños y Perjuicios” es de
aplicación inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
constituídas bajo la vigencia de la anterior reglamentación de los intereses legales.
Sin embargo, la tasa activa allí consagrada no puede retroceder de manera
irrestricta a la fecha del siniestro, pues, desde entonces, hasta el fallo, los valores,
consagrados en la sentencia de condena, sufrieron una evolución, en consonancia
con las variables propias de la economía en general.
Cabe entender, por ende, que la nueva ley (argumento artículo
3°, citado) más allá de las normas imperativas que vedan la indexación de las
obligaciones de dinero (artículo 11, ley n° 23.928, ratificada por la ley n° 25.561,
artículos 4° y 5°), no puede aplicarse a la porción de interés moratorio destinado a
enjugar el deterioro monetario, “ya computado” en el capital de condena. Sí, en
cambio, se aplica a la porción de interés (aún ilíquido), que nace como obligación
accesoria, de la mora en el pago de ese capital de condena, a partir de su
conversión a moneda corriente, que se presume cancelado por el damnificado, con
posterioridad al hecho causal y antes de la sentencia.
La regla del artículo 3° del Código Civil prescinde de la
antigua noción de derechos adquiridos y simples expectativas (lo cual llevó a la
derogación de los artículo 4044 y 4045 del mismo ordenamiento).
Por tanto, la retroactividad a que se refiere dicho precepto,
reformado por la ley n° 17.711, es aquélla que se deriva de la aplicación de la ley
nueva a la relación o situación jurídica “ya constituida” y consumidos todos sus
efectos y consecuencias al amparo de la vieja ley.
Se comprende, entonces, que la aplicación inmediata de los
intereses legales, fijados en la doctrina plenaria que reglamenta el artículo 622 no
tenga la misma vigencia temporal, de modo que el tope exigible según se refiera a
las rentas devengadas de los daños nacidos como obligación dineraria, respecto de
las establecidas a partir de su liquidación, como capital de condena, en moneda
corriente. La primera, conserva su valor nominal, la segunda presuntivamente, lo
contiene, desde que se fija a valores “actuales”.-
En mi opinión, el tema remite a la interpretación de la reforma
introducida por la ley n° 17.711, al artículo 3° del Código Civil, que distingue
entre relaciones y situaciones jurídicas ya constituidos y consumidos sus efectos
propios antes de la nueva ley, afectados, por ende, a la ley antigua y las
consecuencias que, por principio, se ven influenciadas por la nueva ley, a las
cuales les es aplicable por su vigencia inmediata.
La norma nacida de la nueva ley rige hacia el futuro y
respecto de las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas derivadas
del hecho o acto constituido bajo el amparo de la ley anterior. Tal el efecto
inmediato a que alude el artículo 3°, 1er. Párrafo, recogido por la mayoría de los
fallos de la Excma. Cámara, reseñados anteriormente, así como los fundamentos
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del pronunciamiento plenario de aplicación obligatoria en la especie (v. Rivera,
Julio César, “Instituciones de Derecho Civil” –Parte General-, Abeledo-Perrot,
Buenos Aires 1992, to. I, pgs. 192/219, con abundante cita doctrinaria).-
En consecuencia, respecto de los créditos devengados,
como obligaciones dinerarias antes de la sentencia que manda pagarlas, la
tasa de interés debe ser “activa”, con arreglo a la doctrina plenaria. Mientras
que las indemnizaciones fijadas en moneda corriente, a la fecha de la
sentencia, bien que la mora se remonta al hecho causal, la tasa debe ser
diferente, según el lapso de cómputo de intereses. Desde el hecho constitutivo
se limita al interés “pasivo” (despojado de la porción reservada a las
fluctuaciones del valor de la moneda), que estimo, según anticipé en el 8%
(ocho por ciento) anual, y, a partir de la sentencia condenatoria, debe regir la
tasa “activa”, establecida en la doctrina plenaria.
VIII) Las costas en los autos “Randazzo S.A.
c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otros s/daños y perjuicios" (expte. Nro.
101.353/92), serán soportadas por la accionante, junto a su citada en garantía y el
demandado reconviniente, en un cincuenta porciento (50%), en razón del
vencimiento parcial y mutuo de sus respectivas pretensiones (cfr. art. 71, del
Código Procesal).
En los demás procesos acumulados, las costas serán
soportadas por los codemandados, terceros y citada en garantía, en orden al
principio objetivo de la derrota, consagrado por el artículo 68, 1ra. parte del
Código Procesal.
Respecto de las excepciones de prescripción opuestas por
“Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.” y “Randazzo S.A.”, en los exptes.
n° 64.298/93 y n° 62.864/94, resueltas en el considerado I, se imponen las costas a
la actora, objetivamente vencida (art. 68, 1ra parte del Código Procesal).
Por todo ello, disposiciones legales y jurisprudencia citada,
juzgando en definitiva, FALLO:
1) En los autos caratulados "Baschieri, Juan Carlos y otro c/Randazzo
S.A. y otro s/daños y perjuicios (expte. Nro. 63.323/92): Haciendo lugar a la
demanda promovida por Juan Carlos Baschieri y Mirtha Hebe Miere, con costas.
En consecuencia, condeno a Pablo Alejandro Castiñeiras, “Randazzo S.A.”,
"Compañía Argentina de Seguros Visión S.A." , "Ferrocarriles Metropolitanos
S.A." y a Norberto Horacio Pardo a pagar a Juan Carlos Baschieri y Mirtha Hebe
Miere, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $
587.062 (pesos quinientos ochenta y siete mil sesenta y dos), con más los
intereses determinados en el considerando VII.
2) En los autos caratulados “Randazzo S.A. c/Ferrocarriles
Metropolitanos S.A. y otros s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 101.353/92): I.-
Haciendo lugar, parcialmente, a la demanda promovida por "Randazzo S.A.", con
costas. En consecuencia, condeno a “Ferrocarriles Metropolitanos S.A." y
Norberto Horacio Pardo a pagar a “Randazzo S.A.”, en el término de diez días y
bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 23.550 (pesos veintitres mil
quinientos cincuenta), con más los intereses determinados en el considerando VII.
II.- Hacer lugar, parcialmente, a la reconvenicón deducida, con costas, distribuidas
en los términos expuestos en el considerando VIII. En consecuencia, condeno a
“Randazzo S.A.” y “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”, a pagar a
“Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”, en el término de diez días y bajo
apercibimiento de ejecución, la suma de $ 53.071,82 (pesos cincuenta y tres mil
setenta y uno con 82/100), con más los intereses determinados en el considerando
VII.
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3) En los autos caratulados "Fischer, Carlos Augusto y otro c/Randazzo
S.A. s/daños y perjuicios" (expte. Nro. 97.283/92): Haciendo lugar a la demanda
promovida por Carlos Augusto Fischer, Norma Beatriz Carmona y Daniel
Augusto Fischer, con costas a los codemandados. En consecuencia, condeno a
Pablo Alejandro Castiñeiras, "Randazzo S.A.", "Compañia Argentina de Seguros
Visión S.A." , "Ferrocarriles Metropolitanos S.A." y a Norberto Horacio Pardo a
pagar a Carlos Augusto Fischer y a Norma Beatriz Carmona, la suma de $
571.841,67 (pesos quinientos setenta y un mil ochocientos cuarenta y uno con
67/100) y a Daniel Augusto Fischer, la suma de $ 93.333,33 (pesos noventa y tres
mil trescientos treinta y tres con 33/100), en el término de diez días y bajo
apercibimiento de ejecución, con más los intereses determinados en el
considerando VII.
4) En los autos caratulados "García, Elena Edith c/Ferrocarriles
Metropolitanos S.A. s/daños y perjuicios (expte. Nro. 11.814/93): Haciendo lugar
a la demanda promovida por Elena Edith Garcia, con costas a los codemandados.
En consecuencia, condeno a “Randazzo S.A.”, Pablo Alejandro Castiñeiras,
“Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”, “Ferrocarriles Metropolitanos
S.A.” y Norberto Horacio Pardo a pagar a Elena Edith Garcia, en el término de
diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 130.000 (pesos ciento
treinta mil), con más los intereses determinados en el considerando VII.
5) En los autos caratulados “Carosella, Sabrina Paula c/Ferrocarriles
Metropolitanos S.A. y otros s/daños y perjuicios” (expte. n° 41.327/93):
Haciendo lugar a la demanda promovida por Lucia Carmen Rodriguez de
Carosella y Sabrina Paula Carosella, con costas a los codemandados. En
consecuencia, condeno a Pablo Alejandro Castiñeiras, "Randazzo S.A.",
"Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.", "Ferrocarriles Metropolitanos
S.A." y Norberto Horacio Pardo a pagar a Lucia Carmen Rodriguez de Carosella
y Sabrina Paula Carosella,en el término de diez días y bajo apercibimiento de
ejecución, la suma de $ 2.000 (pesos dos mil) y la de $ 106.000 (pesos ciento seis
mil), respectivamente, con más los intereses determinados en el considerando VII.
6) En los autos caratulados “Cherubini, María Eugenia c/Empresa de
Transportes Randazzo S.A. s/daños y pérjuicios”, (expte. N° 64.298/93): I.-
Haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta por "Randazzo S.A." y
"Compañía Argetina de Seguros Visión S.A.", con costas a los coactores. II.-
Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por María Eugenia
Cherubini y "Centro Médico Santa Fe S.C.A.", con costas a los codemandados. En
consecuencia, condeno a "Ferrocarriles Metropolitanos S.A." y Norberto Horacio
Pardo a pagar a María Eugenia Cherubini y "Centro Médico Santa Fe S.C.A.",en
el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, las sumas de $ 72.880
(pesos setenta y dos mil ochocientos ochenta) y $ 1.603,42 (pesos un mil
seiscientos tres con 42/100), respectivamente, con más los intereses determinados
en el considerando VII.
7) En los autos caratulados “Longinotti, Juan David c/Transportes
Randazzo S.A. s/daños y perjuicios” (expte. N° 38.701/93): Haciendo lugar a la
demanda promovida por Carina Andrea Longinotti, con costas a los
codemandados. En consecuencia, condeno a “Randazzo S.A.”, Pablo Alejandro
Castiñeiras, “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.” , “Ferrocarriles
Metropolitanos S.A.” y Norberto Horacio Pardo, a pagar a Carina Andrea
Longinotti, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma
de $ 102.460 (pesos ciento dos mil cuatrocientos sesenta), con más los intereses
determinados en el considerando VII.
8) En los autos caratulados "Fontan, María Alejandra c/Castiñeiras
Alejandro s/daños y perjuicios” (expte. n° 44.599/94): Haciendo lugar a la
demanda promovida por María Alejandra Fontan, con costas a los codemandados.
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En consecuencia, condeno a “Randazzo S.A.”, Pablo Alejandro Castiñeiras,
“Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.” y “Ferrocarriles Metropolitanos
S.A.” a pagar a María Alejandra Fontan y a Alejandro Eduardo Fontan, en el
término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, las sumas de $ 145.720
(pesos ciento cuarenta y cinco mil setecientos veinte) y $ 4.000 (pesos cuatro mil),
respectivamente, con más los intereses determinados en el considerando VII.
9) En los autos caratulados “Ereño, Gisela Laura c/Ferrocarriles
Argentinos s/daños y perjuicios” (expte. n° 62.894/94) : I.- Haciendo lugar a la
excepción de prescripción opuesta por “Randazzo S.A.”, Pablo Alejandro
Castiñeiras y “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”, con costas. II.-
Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Gisela Laura Ereño, con
costas a los codemandados. En consecuencia, condeno a “Ferrocarriles
Metropolitanos S.A.” y a Norberto Horacio Pardo a pagar a Gisela Laura Ereño, en
el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución la suma de $ 63.500
(pesos sesenta y tres mil quinientos), con más los intereses determinados en el
considerando VII.
10) En los autos caratulados “Ibire, Gustavo Daniel c/Ferrocarriles
Metropolitanos s/daños y perjuicios” (expte. n° 43.954/94) : Haciendo lugar a la
demanda promovida por Gustavo Daniel Iribe, con costas a los codemandados. En
consecuencia, condeno a “Randazzo S.A.”, Pablo Alejandro Castiñeiras,
“Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”, “Ferrocarriles Metropolitanos
S.A.” y Norberto Horacio Pardo a pagar a Gustavo Daniel Ibire, en el término de
diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 120.755 (pesos ciento
veinte mil setecientos cincuenta y cinco), con más los intereses determinados en el
considerando VII.
11) En los autos caratulados “Vanni, Marisa Marta c/Castiñeiras, Pablo
Alejandro s/daños y perjuicios” (expte. n° 44.597/94) : Haciendo lugar a la
demanda promovida por Marisa Marta Vanni, con costas a los codemandados. En
consecuencia, condeno a “Randazzo S.A.”, Pablo Alejandro Castiñeiras,
“Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.” y “Ferrocarriles Metropolitanos
S.A.” a pagar a Marisa Marta Vanni, en el término de diez días y bajo
apercibimiento de ejecución la suma de $ 62.000 (pesos sesenta y dos mil), con
más los intereses determinados en el considerando VII.
12) En los autos caratulados “Castro, Sergio c/Randazzo S.A. s/daños y
perjuicios” (expte. n° 38.933/93): Haciendo lugar a la demanda promovida por
Sergio Gustavo Castro, con costas a los codemandados. En consecuencia, condeno
a “Randazzo S.A.”, “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”,
“Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y Norberto Horacio Pardo a pagar a Sergio
Gustavo Castro, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución la
suma de $ 88.091,66 (pesos ochenta y ocho mil noventa y uno con 66/100), con
más los intereses determinados en el considerando VII.
13) En todas las causas acumuladas difiérense las regulaciones de los
honorarios profesionales para la oportunidad en que exista liquidación
definitiva. Cópiese, regístrese, agréguense copias certificadas en los autos
acumulados, notifíquese en todos los procesos conexos y, oportunamente,
archívese. Fdo. María Isabel Di Filippo. Juez--------------------------
MARIA ISABEL DI FILIPPO