SENTENCIA JUICIO ORDINARIO CIVIL POR RESPONSABILIDAD CIVIL, DAÑOS Y PERJUICIOS POR ELECTROCUCIÓN EN CONTRA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD

Juicio ordinario civil 25/2016-1-RS. Sentencia
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Iguala de la Independencia, Guerrero, veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
V I S T O S, para dictar sentencia definitiva, los autos del juicio ordinario civil 25/2016-1-RS, promovido por ******* ******** **********, por su propio derecho, en contra de la Comisión Federal de Electricidad; y,
R E S U L T A N D O:
Primero. Demanda ordinaria civil. Por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (fojas 2 a 19), en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Iguala, Guerrero, turnado ese mismo día a este órgano jurisdiccional, ******* ******** ********** demandó, en la vía ordinaria civil y en ejercicio
de la acción de responsabilidad civil objetiva, de la Comisión Federal de Electricidad, las siguientes prestaciones:

“1.- El pago de la indemnización por concepto de incapacidad parcial permanente por las lesiones sufridas por la descarga de energía eléctrica que me ocasionaron los cables de alta tensión que son propiedad de Comisión Federal de Electricidad. Cuyo monto se acreditará en el momento procesal oportuno y con el desahogo de pruebas que se realicen durante el desarrollo del presente ‘juico’ a fin de acreditar la Responsabilidad Civil Objetiva.
2.- El pago de la indemnización por concepto de las quemaduras sufridas por la descarga de energía eléctrica que me ocasionaron los cables de alta tensión que son propiedad de Comisión Federal de Electricidad. Cuyo monto se acreditará en el momento procesal oportuno y con el desahogo de pruebas que se realicen durante el desarrollo del presente ‘juico’ a fin de acreditar la Responsabilidad Civil Objetiva.
3. El pago de los ‘gatos’ erogados con motivo de hospitalización, traslados, cirugías y alimentos que realicé por mis lesiones sufridas, así como los que se sigan realizando. Cuyo monto se acreditará en el momento procesal oportuno y con el desahogo de pruebas que se realicen durante el desarrollo del presente ‘juico’ a fin de acreditar la Responsabilidad Civil Objetiva.








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4.- El pago de la indemnización por concepto de daño moral y psicológico ocasionado por las lesiones, cirugías y el cambio de aspecto físico sufrido por la descarga de energía eléctrica que le ocasionaron los cables de alta tensión que son propiedad de Comisión Federal de Electricidad. Cuyo monto se acreditará en el momento procesal oportuno y con el desahogo de pruebas que se realicen durante el desarrollo del presente ‘juico’ a fin de acreditar la Responsabilidad Civil Objetiva.
5.- El pago de la indemnización por concepto de la amputación del quinto dedo del pie izquierdo, a consecuencia de la descarga de energía eléctrica que le ocasionaron los cables de alta tensión que son propiedad de Comisión Federal de Electricidad. Cuyo monto se acreditará en el momento procesal oportuno y con el desahogo de pruebas que se realicen durante el desarrollo del presente ‘juico’ a fin de acreditar la Responsabilidad Civil Objetiva.
6.- El pago de la indemnización por concepto de los órganos dañados, entendiéndose por órganos como la estructura o compartimento sub-celular, análogo a los órganos de seres vivos pluricelulares, que desempeña una función concreta. Órganos que fueron dañados por la descarga de energía eléctrica que me ocasionaron los cables de alta tensión que son propiedad de Comisión Federal de Electricidad. Cuyo monto se acreditará en el momento procesal oportuno y con el desahogo de pruebas que se realicen durante el desarrollo del presente ‘juico’ a fin de acreditar la Responsabilidad Civil Objetiva.
7.- El pago de la pensión vitalicia que se me otorgue, ya que quedé imposibilitado para trabajar a consecuencia de las lesiones sufridas por los cables de alta tensión que son propiedad de Comisión Federal de Electricidad. Cuyo monto se acreditará en el momento procesal oportuno y con el desahogo de pruebas que se realicen durante el desarrollo del presente ‘juico’ a fin de acreditar la Responsabilidad Civil Objetiva.
8.- El forrado y la reubicación de la línea que se encuentra ubicada en calle Porfirio Camarena, número 41, colonia Rio Balsas, Iguala de la Independencia, Guerrero, en virtud de que la misma no cumple con lo señalado por la norma NRF-014- CFE-2001.
9.- El pago de los gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio...”.
Las prestaciones reclamadas, las apoyó en los hechos conducentes y en los preceptos de derecho que estimó aplicables; concluyendo la demanda con los puntos petitorios acostumbrados, adjuntando los documentos base de la acción.
Segundo. Trámite. En acuerdo del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, se admitió a trámite la




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demanda, se mandó correr traslado y emplazar legalmente a

juicio a la parte demandada para que dentro del plazo de nueve días, le diera contestación, oponiendo las defensas y excepciones que estimara pertinentes.
Tercero. Emplazamiento y contestación de demanda. El uno de diciembre de dos mil dieciséis (foja 76), con copia simple de la demanda y anexos, se corrió traslado y se emplazó legalmente a juicio a la Comisión Federal de Electricidad; por lo que en diverso acuerdo de quince siguiente (foja 118), se tuvo por contestada la demanda, por opuestas las excepciones y defensas que hizo valer, se ordenó dar vista a la actora para que en el plazo de tres días alegara lo que a su derecho conviniera.
Por escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, el actor por conducto de su abogada patrona, desahogó la vista dada en auto de quince de ese mes y año, y dio contestación a las excepciones y defensas opuestas por Comisión Federal de Electricidad (fojas 121 a 124).
Cuarto. De las pruebas. Por acuerdo de veintitrés siguiente (foja 125), se ordenó abrir el juicio a prueba por el plazo de treinta días comunes; y mediante escrito presentado el cuatro de enero de dos mil diecisiete (fojas 130 a 141), acordado el cinco siguiente, la parte actora ofreció como pruebas:
“A) La confesional, a cargo de la demandada Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado.
B) Informe de autoridad, a cargo a la Cruz Roja, de esta ciudad.





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C) Informe de autoridad, a cargo del Hospital General Doctor Jorge Soberón Acevedo, de esta municipalidad.
D) Informe de autoridad, a cargo del Hospital Reforma, Sociedad Anónima, de esta ciudad.
E) Informe de autoridad, a cargo del Hospital General Dr. Manuel Gea González, de la Ciudad de México.
F) Informe de autoridad, a cargo del Hospital UCI Unidad de Cuidados Intensivos de esta ciudad.
G) Inspección judicial en el predio ubicado en calle Porfirio Camarena número cuarenta y uno, colonia Río Balsas, de esta ciudad.
H) Documentales, consistentes en 1). Copia simple de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral con clave de elector VLGRDRC910323312H700 (foja 44); 2). Copia simple del acta de nacimiento del menor Ricardo Villegas Pineda (hijo), registrado el ‘día’ veintitrés de agosto ‘del año trece’ (foja 21); 3). Copia simple de la hoja del Hospital General “Dr. Manuel Gea González” subdirección Cirugía Reconstructiva de ‘fecha’ dieciocho de junio ‘del año’ dos mil dieciséis, expedido a nombre de Ricardo Villegas Guadarrama (foja 23); 4) Copia simple del comprobante simplificado para efectos fiscales Hospital General Dr. Manuel Gea González, con número de recibo 1158478, número de operación 0000000142400, expedido a nombre de Ricardo Villegas Guadarrama (foja 22); 5) Copia simple del comprobante de pago de BIOSCAN IMAGEN y LABORATORIO MÉDICO, de ‘fecha’ veintisiete de abril ‘del año’ dieciséis, expedido a nombre de Ricardo Villegas Guadarrama (foja 24); 6) Copia simple del Recibo número 0216, del HOSPITAL REFORMA IGUALA, S.A., expedido a nombre de Ricardo Villegas Guadarrama (foja 25); 7) Copia simple del SEGURO POPULAR DE SALUD, con número de folio 42596, expedido a nombre de Ricardo Villegas Guadarrama (fojas 26); 8) Copia simple del comprobante simplificado para efectos fiscales HOSPITAL GENERAL DR. MANUEL GEA GONZÁLEZ, con número de recibo 1154212, número de operación 0000000016853, expedido a nombre de Ricardo Villegas Guadarrama (foja 27); 9) Copia simple del comprobante simplificado para efectos fiscales HOSPITAL GENERAL DR. MANUEL GEA GONZÁLEZ, con número de recibo 1154211, número de operación 0000000016852, expedido a nombre de Ricardo Villegas Guadarrama (foja 28); 10) Documental consistente en fotografías en las cuales se muestra el daño causado por las líneas de energía eléctrica propiedad de Comisión Federal de Electricidad (fojas 29 a 34); 11) Escrito recibido con fecha veintidós de noviembre del año dos mil dieciséis, ‘ante la Zona Iguala’ de la Comisión Federal de Electricidad, en la cual solicitaba el pago de la reparación de daños por la responsabilidad civil objetiva (foja 35); 12) Escrito recibido con fecha veinticinco de noviembre del año dos mil dieciséis, ‘ante la Zona Iguala’ de la Comisión Federal de Electricidad,



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en la cual solicitaba el pago de la reparación de daños por la responsabilidad civil objetiva (foja 43).
I) Las documentales, consistentes en 1) Copia simple del SEGURO POPULAR DE SALUD, con número de folio 42596, expedido a nombre de Ricardo Villegas Guadarrama (foja 142); 2) Estudio de Tac simple de cráneo con ventosa ósea, de ‘fecha’ veintiséis de abril de dos mil dieciséis, realizado en la UCI Unidad de Cuidados Intensivos, a favor de Ricardo Villegas Guadarrama (foja 143); 3) Comprobante de pago de BIOSCAN IMAGEN Y LABORATORIO MÉDICO, de ‘fecha’ veintisiete de abril ‘del año dieciséis’, expedido a nombre de Ricardo Villegas Guadarrama (foja 144); 4) Recibo número 0216, del HOSPITAL REFORMA IGUALA, S.A., expedido a nombre de Ricardo Villegas Guadarrama, por la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 m.n.) anticipo a cuenta (foja 145); 5) Recibo número 0539, del Hospital Royal Care, S.A. de C.V. expedido a nombre de Ricardo Villegas Guadarrama, por la cantidad de $600,00 (seiscientos pesos 00/100 m.n.), por concepto de laboratorio (foja 146); 6) Laboratorio de Análisis Clínicos de ‘fecha’ ocho de mayo de dos mil dieciséis, Área del Hospital Cirugía Traumatología, paciente Ricardo Villegas Guadarrama (foja 147); 7) Laboratorio de Análisis Clínicos de ‘fecha’ nueve de mayo de dos mil dieciséis. Área del Hospital Cirugía Traumatología, paciente Ricardo Villegas Guadarrama (foja 148); 8) Laboratorio de Análisis Clínicos, de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis. Área del Hospital Cirugía traumatología, paciente Ricardo Villegas Guadarrama (foja 149); 9) Comprobante simplificado para efectos fiscales HOSPITAL GENERAL DR. MANUEL GEA GONZÁLEZ, con número de recibo 1154211, número de operación 0000000016852, expedido a nombre de Ricardo Villegas Guadarrama (foja 150); 10) Comprobante simplificado para efectos fiscales HOSPITAL GENERAL DR. MANUEL GEA GONZÁLEZ, con número de recibo 1154212, número de operación 0000000016853, expedido a nombre de Ricardo Villegas Guadarrama (foja 151); 11) comprobante simplificado para efectos fiscales Hospital General Dr. Manuel Gea González, con número de recibo 1158478, número de operación 0000000142400, expedido a nombre de Ricardo Villegas Guadarrama (foja 152); 12) Hoja del Hospital General al “Dr. Manuel Gea González” Subdirección Cirugía Reconstructiva de fecha diecisiete de junio ‘del año’ dos mil dieciséis y con sello de dieciocho de junio ‘del año’ dos mil dieciséis, expedido a nombre de Ricardo Villegas Guadarrama (foja 153); 13) Comprobante de pago de BIOSCAN IMAGEN Y LABORATORIO MÉDICO, de ‘fecha’ catorce de diciembre ‘del año’ dieciséis, expedido a nombre de Ricardo Villegas Guadarrama (foja 154); 14) Resumen clínico de Ricardo Villegas Guadarrama, expedido por el Doctor Óscar Solís Salgado, neurocirujano, cédula profesional 4795076, de ‘fecha’ catorce de diciembre de dos mil dieciséis (foja 155); 15) Impresión de la tomografía de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis (fojas 157 y 158); 16) Copia de la cédula profesional número 8705502, expedida por la Dirección General de Profesiones, en la que acredita como Ingeniero en Energía, a Ricardo Villegas Guadarrama (foja 159).



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J) Disco compacto. En el cual se encuentra el video de la operación realizada el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis, a consecuencia de las lesiones sufridas ‘a consecuencia de la descarga eléctrica’ (foja 160).
K) La Testimonial a cargo de Abraham Martín Carreón Arines y Neri Tomás Escobar Miguel.
L) La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
LL) La instrumental de actuaciones.
Asimismo, en ocurso recibido el uno de febrero de dos mil diecisiete (fojas 359 y 360), la autorizada del actor Ricardo Villegas Guadarrama, ofreció las siguientes probanzas:
1. Impresiones del estado de cuenta de ‘fecha’ veintiocho de abril de dos mil dieciséis, por la cantidad de $51,726.10 (CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS 10/100 M.N.) expedido por Hospital Reforma a favor de Ricardo Villegas Guadarrama.
2. Impresiones del estado cuenta de ‘fecha’ dos de mayo de dos mil dieciséis, por la cantidad de $116,621.00 (CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS 00/100 M.N.) expedido por Hospital Reforma a favor de Ricardo Villegas Guadarrama.
3. Receta médica expedida por el doctor Óscar Solís Salgado, de ‘fecha’ dos de mayo de dos mil dieciséis, expedida a favor de Ricardo Villegas Guadarrama.
4. Copia simple del resumen clínico de Ricardo Villegas Guadarrama, expedido por el Doctor Óscar Solís Salgado, neurocirujano, cédula profesional 452685, de ‘fecha’ dos de mayo de dos mil dieciséis.
5. Factura de ‘fecha’ veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, expedido por Hospital Reforma Iguala, S.A. a favor de Ricardo Villegas Guadarrama, por concepto de material de curación y medicamentos y soluciones, por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.).
6. Factura de ‘fecha’ veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, expedido por Hospital Reforma Iguala, S.A. a favor de Ricardo Villegas Guadarrama, por concepto de material de días de hospitalización, derecho quirófano, traslados en ambulancia, servicio de enfermería y medicamentos y soluciones, por la cantidad de $18,000.00 (DIECIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.).



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7. Hoja de referencia, expedida por la Secretaría de Salud, Hospital General Iguala, “Dr. Jorge Soberón Acevedo”, de ‘fecha’ catorce de junio de dos mil dieciséis.
8. Análisis Clínicos de Laboratorio, Tinción de Gram, de ‘fecha’ catorce de junio de dos mil dieciséis, expedido a favor de Ricardo Villegas Guadarrama.
9. Análisis Clínicos de Laboratorio, cultivo pie derecho, de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, expedido a favor de Ricardo Villegas Guadarrama.
10. Análisis clínicos de laboratorio, cultivo pie izquierdo, de ‘fecha’ catorce de junio de dos mil dieciséis, expedido a favor de Ricardo Villegas Guadarrama.
11. Nota de ingreso del Hospital General “Dr. Manuel Gea González”, de ‘fecha’ dieciséis de junio de dos mil dieciséis, expedido a favor de Ricardo Villegas Guadarrama.
12. Hoja de referencia y de contrareferencia expedido por la Secretaría de Salud de ‘fecha’ tres de mayo de dos mil dieciséis, expedido a favor de Ricardo Villegas Guadarrama.
13. Registro General de Paciente expedido por el Hospital General “Dr. Manuel Gea González”, de ‘fecha’ veintiséis de julio de dos mil dieciséis.
14. Carnet de citas expedido por el Hospital General “Dr. Manuel Gea González”, de ‘fecha’ dieciséis de junio de dos mil dieciséis, expedido a favor de Ricardo Villegas Guadarrama.”
Por otra parte, mediante escrito recibido el seis de enero de dos mil diecisiete (fojas 166 a 173), la parte demandada ofreció como pruebas de su parte las siguientes:
“1. La confesional a cargo del actor Ricardo Villegas Guadarrama.
2. Declaración de Parte a cargo del actor Ricardo Villegas Guadarrama.
3. Dictamen pericial en materia de energía. 4. Inspección judicial.
5. Informe de autoridad a cargo del Presidente Municipal de esta ciudad.



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6. Pericial en Materia de medicina legal.
7. Pericial en Materia de Psicología.
8. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana. 9. La instrumental de actuaciones.”

Probanzas que se admitieron, se prepararon y se desahogaron, conforme a las constancias de autos, a excepción de las marcadas con los arábigos 3, 7 y 8, las cuales se declararon desiertas en proveído de veinte de octubre de dos mil diecisiete (fojas 618 a 620), por causas imputables a la oferentes de las mismas, determinación que fue confirmada por el Segundo Tribunal Unitario de Circuito del Centro auxiliar de la Quinta Región en Culiacán, Sinaloa, en el toca 43/2017, de su índice, en auxilio del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito (fojas 665 a 675).
Quinto. Alegatos. El dos de marzo del actual (foja 701), se señaló fecha para la audiencia final prevista en el artículo 342 del Código Federal de Procedimientos Civiles, misma que tuvo verificativo a las doce horas del veintidós siguiente; y, con apoyo en el diverso 347, del propio ordenamiento legal, se citó a las partes para oír sentencia definitiva; y,
C o n s i d e r a n d o:
Primero. Competencia. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Iguala de la Independencia, es legalmente competente para conocer y resolver este juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, fracción I, constitucional; 48, 49 y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 18,





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19 y 24, fracción III, del Código Federal de Procedimientos

Civiles, así como acorde a lo establecido por el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
Ello es así, por tratarse de una controversia del orden civil en donde se aplica normatividad federal, en el que interviene como parte demandada la Comisión Federal de Electricidad, órgano que forma parte de la administración pública federal, en particular como órgano público descentralizado, de ahí que existen intereses involucrados de la Federación.
Segundo. Procedencia de la vía. La vía es la correcta en atención a que al ejercerse una acción de carácter puramente civil y no existiendo una tramitación especial para la controversia, resultan aplicables las disposiciones relativas al Libro Segundo, Título Primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Tercero. Personalidad. La personalidad de las partes quedó debidamente acreditada en autos, en atención a que la parte actora compareció a juicio por su propio derecho; en tanto que la demandada Comisión Federal de Electricidad, lo hizo por conducto de ******* ****** ******** en su carácter
de apoderado, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del instrumento notarial ciento cuarenta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro, de catorce de septiembre de dos mil doce, protocolizada por el Notario Público Ciento Tres de la Ciudad de México (fojas 89 a 109).







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Cuarto. Precisión de la litis. Con el objeto de resolver

conforme a derecho este asunto, es necesario precisar los términos en que se integró la controversia entre las partes.
La acción que motiva el presente juicio se sustenta en la responsabilidad civil objetiva, también conocida como responsabilidad por riesgo creado, que el accionante atribuye a la Comisión Federal de Electricidad, con la pretensión de que se le indemnice por diversos conceptos, a saber: incapacidad parcial permanente por daños ocasionados a su persona, ante la pérdida de su dedo del pie izquierdo, así como los órganos dañados como la estructura o comportamiento sub-celular; también por el pago por el daño psicológico y moral, y de todos los gastos hospitalarios realizados y el forrado y la ubicación de la línea que se encuentra ubicada en calle de ******** ********* ****** *** ******* *** ******* ******* ********.
Lo anterior, porque conforme a la demanda, ello se ocasionó por una descarga eléctrica, ya que al estar desinstalando un calentador de energía solar, manifiesta que fue atraído por los cables propiedad de Comisión Federal de Electricidad, recibió dicha descarga, al estar tales cables conductores de energía tan cerca de la casa donde se encontraba laborando; lo que refiere, que no estaban a la distancia que refiere la norma, pues esas líneas son propiedad de la demandada.
La parte actora motiva dichas prestaciones en el hecho de que al estar trabajando en su actividad como instalador de sistemas de calentamiento solar, así como desinstalar los mismos, por lo que al estar quitando uno, fue atraído por los cables de energía eléctrica de alta tensión, recibiendo una descarga eléctrica, haciéndolo caer y sufrir quemaduras de segundo y tercer grado, así como la pérdida de su dedo del pie






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izquierdo, así como daño moral y psicológico. razón por la que

sostiene, que la responsabilidad civil objetiva recae directamente en la empresa Comisión Federal de Electricidad, ya que debido a la cercanía de los cables de alta tensión y a la falta de aislantes de éstos, que se encuentran a escasa distancia de la azotea donde se encontraba desinstalando un equipo de energía solar, los cuales dice, no cumplen con los requerimientos indispensables para la conducción de energía eléctrica de alta tensión, lo que ocasionó como ya se dijo, que sufriera quemaduras de segundo y tercer grado por el paso de la corriente de energía eléctrica en su cuerpo; además argumenta la parte actora, que no actuó con culpa o negligencia inexcusable, puesto que los daños que le ocasionó la descarga eléctrica fueron provocados por la poca distancia que existe entre la azotea en la que se encontraba trabajando y los cables, los cuales no están conforme a los requisitos de seguridad establecidos en la norma.
La parte demandada sustenta su defensa en el hecho de que el actor no tomó las providencias necesarias para evitar la descarga eléctrica que le produjo las lesiones, al estimar que se trata de una persona mayor de edad y en pleno uso de sus facultades físicas y mentales con capacidad de discernir, por lo que conocía perfectamente el peligro de una línea de conducción de energía eléctrica, y el riesgo que se generaba al acercarse a dicha línea, por lo que el accidente, se produjo por culpa inexcusable de la víctima, es decir, por su descuido, culpa y negligencia, todo eso, aunado a que la parte actora no demuestra de manera fehaciente el hecho causal entre la conducta y el daño sufrido, es decir, no es responsable del daño físico, así como moral y psicológico, ni mucho menos de los gastos médicos, traslado y alimentarios erogados por el actor ocasionados por dicha descarga eléctrica, toda vez que no demuestra los hechos constitutivos de la acción, esto es,



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los documentos que acompaña en su demanda no acreditan

fehacientemente que la producción del daño haya sido a consecuencia de una descarga eléctrica, por lo tanto no demuestra la relación causa efecto entre el uso de una cosa peligrosa y el daño, además refiere la demandada, que la causa generadora del daño se debe fundamentalmente a la culpa y negligencia inexcusable del actor.
Como puede verse, ante la pretensión indemnizatoria del actor, la demandada cuestiona los elementos mismos de la acción, y se opone a lo pretendido sobre la base de que los daños se ocasionaron por la culpa inexcusable o negligencia de la víctima; aspectos esenciales que serán determinados en este fallo.
Así, la parte actora para reclamar el pago de los daños causados a su integridad, ejerce la acción de responsabilidad civil objetiva, y se apoya toralmente en el artículo 1913 del Código Civil Federal, que a la letra establece:
“Artículo 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.”
Quinto. Consideraciones previas. Este juzgador federal tiene presente que, en casos como el de la especie, la justificación de lo que se resuelva en un asunto concreto, dada la postura procesal de las partes involucradas, sin puntos de aparente coincidencia, requiere de una argumentación reforzada y compleja, en tanto hay la ausencia de pruebas directas que, prudentemente valoradas, darían sólido sustento al fallo; esto es, sólo se cuenta con elementos indirectos que




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conducirían a obtener una verdad relativa sobre lo que en el

plano de los hechos reales ocurrió o pudo haber acontecido, en relación con la contienda de origen, pero siempre será una verdad aproximativa.
En ese tenor, se advierte que cada una de las partes defiende una postura irreconciliable con la otra, de modo que lo que se resuelva sobre la controversia de origen debe ser el resultado de una labor jurisdiccional sustentada en premisas sólidas y consistentes, en aras de la certeza y seguridad jurídicas indispensables en un estado constitucional de derecho, ampliado además por la incorporación al derecho nacional de los tratados sobre protección de derechos humanos, en términos de los artículos 1° y 133 de la Ley Fundamental; a lo que el suscrito no es ajeno, en tanto parte del Estado Mexicano.
Frente a ello, toda sentencia debe ser el resultado de una cuidadosa y consistente conformación y estructura, en tanto acto jurídico decisorio que impacta en la esfera jurídica de los justiciables, resintiendo en sus derechos patrimoniales, de índole económica o moral, los efectos o consecuencias de la determinación que se asuma.
En tal contexto, es de singular relevancia que las partes cumplan con la carga de introducir a la controversia los hechos que dan sustento a la pretensión que, como elemento de la acción en general, estará siempre sujeta a prueba. Luego, la propia carga de la afirmación es la que determina la medida misma del diverso gravamen procesal de probar.
En el apuntado orden de ideas, y retomando el punto de controversia entre las partes del juicio de origen, en los



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términos precisados en el considerando precedente, debe

dejarse en claro que de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cada parte debe acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones, en la medida misma de sus afirmaciones; contexto, en el que se debe tomar en consideración la dinámica misma que deriva de la naturaleza que corresponde a la acción concreta ejercida y la defensa desplegada.
Es así, pues la distribución de la carga probatoria depende de la estructura de la relación jurídica material a dilucidarse en el proceso jurisdiccional, de modo tal que la controversia misma sobre este vínculo sustantivo, conduce también a desacuerdos sobre aquella.
En el orden de ideas apuntado, ambas partes deben asumir la carga de la prueba, tomando en consideración la acción ejercitada y las excepciones opuestas, pues se tiene presente que la distribución de dicha carga, que se realiza en la propia sentencia, trasciende a su vez en la apreciación de cada medio de convicción, tanto al conferirles valor cuanto para precisar sus alcances demostrativos.
Esto es, si el parámetro que se asume para conferir o no valor de convicción a determinado elemento de prueba es incorrecto, con mayor razón sería el pronunciamiento que sobre esa base se realice respecto de cada elemento aportado por las partes; ello es así, toda vez que en un proceso lógico de raciocinio, si la tarea del juzgador consiste en la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, en el que la exposición de las partes respecto al acontecer de los hechos no le produce la debida convicción de certeza, y dada la necesidad de la resolución correspondiente, el análisis que se hace de las pruebas allegadas al expediente se efectúa sobre la base



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prefijada de que algunos hechos debían ser probados por

determinada parte; de ahí que al imponerse a alguna de ellas esa carga procesal, el juez ponderará el material probatorio en la medida que con él se demuestre o no el aspecto fáctico cuya prueba correspondió a dicha parte.
En ese entendido, una incorrecta fijación de la carga de la prueba, conlleva una indebida valoración de los medios de convicción.
De conformidad con lo hasta aquí analizado, es viable determinar que la carga que correspondía asumir a las partes estaba en función de aquello que incorporaron a la controversia de origen, de modo tal que debe establecerse de la manera más proporcional posible, es decir, tomando como punto de partida las afirmaciones que se hagan o que tuvieron que realizarse, sin soslayar que por ese origen tal carga resulta natural, apropiada y asequible para las partes en función de la disponibilidad de las pruebas y de la calidad que les corresponde dentro del proceso.
Al respecto, es aplicable, en lo conducente, el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicado en la página 2191, del Tomo XXXI, enero de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son como sigue:
“PRUEBA. SU CARGA EN MATERIA MERCANTIL, CONFORME A LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO. El Código de Comercio no es determinante e inflexible en lo que se refiere a la carga de la prueba, ya que permite arrojar la referida carga de demostrar, al contendiente que tenga la mayor facilidad de probar el hecho controvertido, aun cuando se trate de manifestaciones en sentido negativo, toda vez que, si bien resultan más fáciles de demostrar los hechos positivos que los negativos, estos últimos no son imposibles de probar,



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pero sí más difíciles. Particularmente se consideran aplicables cuando se trate de consumidores de servicios financieros como el contrato de seguro, respecto de los cuales este tribunal ha considerado que se trata de una clase cuya protección tiende a fortalecerse en la legislación contemporánea. El principio lógico se basa esencialmente en que un enunciado negativo entraña mayor dificultad probatoria que uno de carácter positivo, puesto que para el primero sólo se dispone de pruebas indirectas, en tanto que para el segundo, también pueden existir las directas, de lo cual resulta natural asignarle la carga probatoria al aspecto que es más fácil de demostrar, que es el positivo. El principio ontológico, conforme al cual lo ordinario se presume, en tanto lo extraordinario se prueba, se funda en la forma natural en que suceden las cosas, de ahí que quien afirma algo que está fuera de los acontecimientos naturales, tiene en su contra el testimonio universal de las cosas y, por consecuencia, tiene la carga de demostrar su aseveración. Los principios lógico y ontológico, se inscriben en el marco de aplicación de las reglas de la lógica y máximas de la experiencia que no son ajenas al campo mercantil pues, en cierta medida, se encuentran inmersos en los artículos 1194, 1195, 1196 y 1197 del Código de Comercio, en los cuales, si bien es cierto, en forma general establecen que la parte que afirma se encuentra obligada a probar, en tanto que el que niega sólo tendrá que hacerlo cuando su negativa envuelva una afirmación, también ordenan que corresponde la carga probatoria a aquel litigante que aun cuando niega un hecho, con ello desconoce la presunción legal que tiene a favor su contraparte, de lo que se advierte que la legislación mercantil no rechaza los postulados en los que se basan los principios de la carga de la prueba ya mencionados, pues, por el dinamismo que opera en las actividades mercantiles, en donde se realizan multiplicidad de operaciones que en ocasiones no se ajustan a procedimientos comerciales estrictos, pero que son cumplidos por el comerciante y por quienes contratan con ellos, por lo que adquieren singular importancia las presunciones; por ello, resultan imprescindibles las amplias facultades con las que ha dotado el Código de Comercio al juzgador en los artículos 1284, 1285, 1286 y 1306, para resolver los negocios judiciales sometidos a su potestad”.
De acuerdo con lo hasta aquí sustentado, en cada supuesto particularmente considerado, tiene que atenderse, con todo cuidado y detalle, a los precisos términos en que se integró la litis, construida con base en las afirmaciones y robustecida con las pruebas y el comportamiento procesal de cada uno de los contendientes, a la luz de los preceptos legales aplicables y de la interpretación que de ellos se hace,



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en un plano de gran apertura a la naturaleza del asunto

cuestionado y bajo un esquema de suma responsabilidad para descubrir la verdad y el sentido de justicia y equidad con el que debe resolverse este juicio.
De igual modo, este juzgador tiene presente el principio de adquisición procesal, en cuya virtud, las pruebas ofrecidas y desahogadas en interés de alguna de las partes, una vez que constan en el expediente, deben valorarse con independencia de que beneficien o no a su oferente; actividad jurisdiccional –la valoración– que se ubica en una etapa posterior a aquella en que es de suyo trascendente la determinación de las cargas de la afirmación y de la prueba, que son distribuidas necesariamente entre las partes, pues se está ya ante el resultado de esos gravámenes procesales, de la actividad desarrollada por los contendientes, misma que se desplegó, como se ha dicho, de manera definitiva, para el proceso mismo.
Al respecto, el tratadista Hernando Devís Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I. VÍCTOR P. DE ZAVALÍA, EDITOR, Buenos Aires, Argentina, 1981, páginas 114 y siguientes, realiza un estudio sobre los principios generales de la prueba judicial, en donde apunta lo que enseguida se destaca:
“... Sin que pretendamos agotar la lista, consideramos que en una teoría general de la prueba judicial no es posible desconocer los siguientes principios:
1°) Principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos. Se refiere este principio a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el juez, si éste tiene facultades, sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la



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contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio.
Este principio representa una inapreciable garantía para la libertad y los derechos del individuo, que de otra manera estarían en manos de jueces parciales y a merced de decisiones que no podrían ser revisadas por el superior...
Desde las primeras obras sobre pruebas judiciales hasta las más recientes, se viene insistiendo en forma unánime sobre este principio y sobre la necesidad de rodear la prueba de ciertas formalidades procesales. Jeremías BENTHAM fue enfático al negarle todo mérito probatorio al conocimiento privado del juez, porque ‘no basta que su decisión sea justa, sino es necesario que además lo parezca’, y ‘nada habría más peligroso que dejar que se confundiesen los oficios de testigo y de juez’. 2°) Principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba. Este principio complementa el anterior. Si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio, o a la pretensión voluntaria, o a la culpabilidad penal investigada. No se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de persuasión, sino que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia y las modalidades de los hechos afirmados o investigados.
3° Principio de la unidad de la prueba. Generalmente la prueba que se aporta a los procesos es múltiple: a veces los medios son diversos (testimonios, indicios y documentos); a veces hay varias pruebas de una misma clase (varios testimonios o documentos, etc.). Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. La importancia de este principio se pondrá de presente al tratar de la apreciación de las pruebas.
Esa unidad se refleja también en el fin propio de la prueba judicial (cfr., cap. IX) y en la función que desempeña; es decir, que no obstante el interés de cada parte en sacar adelante sus propias pretensiones o excepciones con las pruebas que aporta, en oposición a lo perseguido por la otra con las que por su lado aduzca, existe una unidad de fin y de función en esa prueba: obtener la convicción o certeza del juez y suministrarle ‘los medios de fallar conforme a la justicia’’ .
4°) Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición. Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para






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determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quién las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho.
Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, pues sólo si se considerara patrimonio procesal del aportante o peticionario o para su solo beneficio, podría aceptarse que la retirara o dejara sin efectos. Cuando el proceso está dominado por el principio inquisitivo, como sucede en lo penal o laboral y en muchos países, inclusive en lo civil, ninguna importancia tiene la renuncia de la parte a la prueba, aun antes de estar decretada, porque el juez puede ordenarla oficiosamente, si la considera útil. Y se relaciona con el principio de la lealtad y probidad de la prueba, que impide practicarla para luego aprovecharse de ella, si resulta favorable, o abandonarla, en el supuesto contrario. Como observa MICHELI, es un principio derivado de la concepción romana, y no de la germánica, sobre la prueba, e impide que el éxito favorable del proceso dependa solamente de la actividad de la parte...”.
Otra consecuencia de la comunidad de la prueba es que cuando se acumulan o reúnen varios procesos, la practicada en cualquiera de ellos vale para todos, porque si el juez adquiere convicción sobre un hecho común a las diversas causas, sería absurdo que los efectos de esa convicción dejaran de aplicarse a ellas, a pesar de que se resuelven por una sola sentencia
5° Principio del interés público de la función de la prueba. Siendo el fin de la prueba llevar la certeza a la mente del juez para que pueda fallar conforme a justicia, hay un interés público indudable y manifiesto en la función que desempeña en el proceso, como lo hay en éste, en la acción y en la jurisdicción, a pesar de que cada parte persiga con ella su propio beneficio y la defensa de su pretensión o excepción. Es decir, con la prueba sucede lo mismo que con la acción: primordialmente ambas protegen el interés público y general (interés del Estado) en la declaración o realización de los derechos o su satisfacción coactiva por la vía jurisdiccional del proceso, y cuando existe litigio, en la debida y legal composición del mismo; sólo secundariamente o en forma mediata persiguen la protección del interés privado de la parte en obtener la declaración, la realización o la satisfacción coactiva de su derecho, es decir, el éxito de su pretensión o su excepción
Sostener que la prueba es de exclusivo interés privado de quien la pide o aporta, y que, asimismo, en esa circunstancia reside el interés primordial y el fin principal de ella, equivale en el fondo a decir que el interés y el fin primordiales del proceso son privados, puesto que aquélla es el instrumento que permite a éste



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cumplir su función, y, en consecuencia, se caería en el mismo doble error respecto del interés que protege y el fin que persigue la jurisdicción. Cuando un particular ejercita la acción para iniciar un proceso y lo adelanta, poniendo en actividad la función jurisdiccional del Estado, busca sin duda la realización de su interés personal, de su pretensión; pero esto no impide la existencia y la efectividad del interés público que en la jurisdicción en general y en ese proceso en particular existen; esto ocurre exactamente con el ejercicio del derecho subjetivo de probar.
Además, la prueba puede considerarse desde un doble punto de vista: como el resultado del ejercicio del derecho subjetivo de probar, ya explicado, y como acto procesal, o, mejor dicho, como conjunto de actos procesales que constituyen una etapa necesaria del proceso y que forman parte de éste, ya que sin ellos no puede existir sentencia y, por lo tanto, el proceso no podría ser completo ni cumplir su función. Vista desde el segundo aspecto, resalta también claramente el interés público que en ella radica. El carácter dispositivo que rija en un país para el proceso civil no modifica esta conclusión, pues el que la prueba deba originarse en la actividad de parte no significa que deje de tener su función propia, como sucede precisamente con la acción, ni que pierda su naturaleza de acto procesal.
6° Principio de la lealtad y probidad o veracidad de la prueba. Es consecuencia de los anteriores. Si la prueba es común, si tiene su unidad y su función de interés general, no debe usarse para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir al juez a engaño, sino con lealtad y probidad o veracidad, sea que provenga de la iniciativa de las partes, o de actividad inquisitiva del juez”.
Enunciadas tales apreciaciones previas, se procede al análisis de las cuestiones controvertidas.
Sexto. Análisis de las excepciones que no destruyen la acción. Previamente al análisis de fondo del presente asunto, se estima necesario transcribir el contenido de los artículos 81, 82 y 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.”
“Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;





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II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y
III. Cuando se desconozca la capacidad”.
“Artículo 348. Al pronunciarse la sentencia, se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el tribunal”.
Conforme al último precepto, este juzgador federal debe analizar previamente, si las hubiere, las excepciones que no destruyen la acción, pues si alguna de ellas resultara fundada, debe omitirse el estudio del fondo del asunto y dejar a salvo los derechos de la parte actora.
Las excepciones que no destruyen la acción, no son otras que las tradicionalmente conocidas como dilatorias, y que en la época actual se han identificado como procesales, por ser ésta la nota que las peculiariza y las distingue de las llamadas perentorias o substanciales, que sí la extinguen.
Es así, porque la función de las excepciones procesales es sólo paralizar el curso o conocimiento de la acción, para que se cumpla determinada formalidad, plazo o requisito de competencia, y su efecto es absolver de la instancia, salvo que su decisión sea de previo pronunciamiento.
Por eso el artículo habla de dejar a salvo los derechos del actor cuando se declara procedente la excepción que no destruye la acción, que es la dilatoria; las que si la destruyen, que son las perentorias, persiguen evitar una condena, total o parcial. Las primeras impiden entrar al fondo del asunto conforme a la acción ejercitada, y sus consecuencias, entre otras, son que se decrete la improcedencia de la acción y se



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dejen a salvo los derechos del actor, a no ser que la ley

disponga lo contrario; mientras que las sustanciales, tienden a destruir la acción ejercitada en cuanto al fondo del asunto, y su consecuencia consiste en que no se prueba la acción.
En la especie, el suscrito advierte que en el caso se han cumplido los presupuestos procesales del juicio y de la propia acción, de conformidad con lo ya analizado sobre la competencia y la vía en que se tramitó este negocio jurídico; por lo que debe ahora apreciarse si entre las excepciones opuestas por la demandada, se hizo valer alguna excepción que no destruya la acción.
Al efecto la demandada, opuso como excepciones, las siguientes:
“A. La que deriva de los artículos 1913 y 1914 del Código Civil Federal (...)
B. Improcedencia de la acción (...).
C. La culpa o negligencia inexcusable de la

víctima (...).
D. La de defecto y oscuridad (...).
E. La excepción de sine actione agis (...).

F. En general. Todas aquellas que deriven o lleguen a derivar del presente juicio y que beneficien a los intereses de la demandada (fojas 107 y 108).
Por cuento hace a la excepción que se hace derivar del defecto y obscuridad que se atribuyen a la demanda, opuesta por la demandada, es infundada, toda vez que en el escrito inicial se expresaron los hechos en que el actor sustentó su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que tanto la parte




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demandada preparó y contestó el escrito inicial, refiriéndose a

los hechos que evidentemente resultaron ser los constitutivos de la acción ejercitada, o sea, la causa de pedir.
En tal contexto, debe tenerse presente que de conformidad con la doctrina procesal, la excepción de oscuridad en la demanda, conocida como defecto legal en el modo de proponer una pretensión, es calificada como una excepción dilatoria o procesal, que no permite un pronunciamiento de fondo del asunto planteado, tiene un efecto temporal porque su objeto es detener la continuación del proceso o la conformación de la relación procesal, por lo que la situación jurídica sustantiva no se modifica y quedan a salvo los derechos para intentar nuevamente la acción.
En la especie, el sustento fáctico de la acción se expuso de manera clara y precisa para que la demandada pudiera preparar su contestación y ofrecer las pruebas que versan precisamente sobre tales hechos, y el juzgador estar en aptitud de apreciar si efectivamente se reúnen los requisitos señalados por la ley.
Por tanto de no reunirse esos requisitos en el escrito inicial con el que empieza toda contienda judicial, evidentemente se debe concluir que el mismo adolece de obscuridad e imprecisión, lo que no aconteció en el presente caso.
Ahora, por cuanto hace a las restantes excepciones, en las que tanto el organismo descentralizado demandado, cuestiona los elementos de la acción y se excepcionan en la culpa inexcusable o negligencia de la víctima, su estudio se efectuará, en términos de lo dispuesto en el artículo 348 del



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Código Federal de Procedimientos Civiles, en la medida misma

que se analicen aquellos, sirviendo las consideraciones relativas como las razones propias que a su vez den sustento a lo que se decida en torno al esquema defensista expuesto.
Séptimo. Análisis de fondo del asunto. Al haberse desestimado las excepciones que no destruyen la acción, en términos del artículo 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe realizarse el pronunciamiento que corresponda al fondo de la controversia.
En esas condiciones, se procede al estudio de los elementos de la acción intentada por ******* ******** **********, ello con la finalidad de dilucidar si tiene o no derecho a exigir a la demandada Comisión Federal de Electricidad, las prestaciones señaladas en su escrito inicial, de acuerdo con la acción de responsabilidad civil objetiva, fundada en el artículo 1913 del Código Civil Federal.
Dicho precepto establece lo siguiente:
“Artículo 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad objetiva que regula el artículo 1913 Código Civil Federal, son:
1. La existencia de un instrumento (en sentido amplio) peligroso.




























































































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2. Que una persona haga uso de ese instrumento.

3. La existencia de daños causados en perjuicio de otra persona.
4. Relación directa e inmediata entre el uso del instrumento peligroso y los daños causados.
5. Que no exista culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Al respecto, es ilustrativa la tesis sustentada por extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 42, Volumen CXXVII, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época (registro 269421), cuyos rubro y texto son los siguientes:
“RESPONSABILIDAD OBJETIVA, ELEMENTOS DE LA. El artículo 1913 del Código Civil consagra la teoría objetiva de la responsabilidad y de él se desprende que los elementos de la misma son: 1o. que se haga uso de un mecanismo peligroso, 2o. que se cause daño, 3o. que haya una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño y 4o. que no exista culpa inexcusable de la víctima.”
En el Código Civil Federal se contempla un sistema de responsabilidad civil que abarca la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual.
RESPONSABILIDAD CIVIL. Los antiguos romanos sintetizaron los grandes principios jurídicos en tres axiomas, a los que el derecho podría reducirse como mínima expresión y no obstante ser suficientes para abarcar todos los aspectos a regular por las normas: honeste vivere (vivir honestamente), suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo) alterum non laedere, es decir no dañar al otro.



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Para los romanos a partir de esos principios se podía,

ante cualquier situación, saber cómo comportarse en relación con los demás. El principio alterum non laedere es, como la noción misma de derecho, inseparable de la de alteridad, es decir en relación a otro, o lo que es lo mismo tiene sentido únicamente en la vida en sociedad, porque el daño que alguien se infiere a sí mismo no entra dentro de la consideración de la responsabilidad civil, como sería el caso del suicida o de quien se flagela por motivos religiosos, o cuando la víctima ha sido culpable del daño.
Por eso, el no causar daño a los demás es quizá, la más importante regla de las que gobiernan la convivencia humana.
El derecho no protege entonces a quien causa un daño a otro, sino que muy por el contrario hace nacer una obligación –en sentido jurídico– de dejar a esa persona en una situación lo más parecido posible a como se encontraba antes de sufrir el daño; trasfondo innegable de la responsabilidad que se trata. Esto es lo que se llama “responder” o ser “responsable” o tener “responsabilidad” por el daño padecido por otra persona.
La obligación de reparar el daño ha sido considerada por los autores como una sanción, de índole resarcitoria, para diferenciarla de la represiva, propia del ámbito penal.
Luego, el principio general del derecho de no dañar al otro, hace que sea posible la vida en sociedad y que cuando es conculcado, acarrea una sanción que consiste en la obligación jurídica de indemnizar el daño causado, como una reacción del derecho para facilitar la represión del mismo.
De todos modos las excepciones a la indemnización del daño, debido al progreso jurídico y muy en especial de esta



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materia, cada vez son menores, porque se considera

convenientemente que la víctima no sea compensada de algún modo.
Ahora bien, ¿por qué se debe responder cuando se causa un daño? La explicación tradicional del fundamento de la responsabilidad civil, puede basarse en el principio de justicia que impone la necesidad de restablecer el estado anterior a la lesión causada injustamente, o en que la sanción jurídica de la conducta lesiva responde a una elemental exigencia ética; afirmaciones que son todas correctas no pudiéndose discutir su acierto dada su obviedad.
Es claro que la justicia conmutativa y la distributiva dan sólido basamento a la obligación de indemnizar, sobre todo porque en la actualidad ya se encuentra totalmente reconocida la responsabilidad sin necesidad de demostración de culpa, también llamada objetiva.
Debe tenerse presente que, el daño es visto como un costo que alguien debe asumir, y según cual sea esa regla, quien lo soportará será la víctima, el victimario, ambos si hay culpa concurrente, o un tercero como puede ser el seguro, el estado o el garante.
La doctrina contemporánea, distingue, entre otras, dos grandes fuentes de las obligaciones, dentro de las cuales se conocen las fuentes admitidas por la doctrina tradicional.
Dichas fuentes son el acto jurídico y los hechos jurídicos. Estos dos campos se consideran, respectivamente, como las fuentes de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual.






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En la vida cotidiana puede verse cómo actividades

humanas se encuadran en alguno de estos campos, para satisfacer sus necesidades, es decir transforman la realidad como consecuencia de su voluntad.
Además no están exentos de incurrir en hechos humanos aún en contra de su voluntad, mutando la realidad.
Los actos jurídicos (manifestación de la voluntad encaminada a producir efectos jurídicos) y sus consecuencias jurídicas, por consiguiente la responsabilidad contractual, se estudian ampliamente en materia de contratos civiles y mercantiles.
En ese tenor, como se ha dicho, el no causar un daño a otro, constituye uno de los tres grandes pilares sobre los que se asienta el derecho.
Uno de los problemas fundamentales de la responsabilidad civil, estriba en la contradicción que existe en la protección de los bienes y derechos y la libertad de comportamiento; o, dicho en otras palabras, en el conflicto de intereses entre dos o más patrimonios o entre dos o más esferas jurídicas. Así, quien pretende de otro una reparación por los daños que le ha causado debe fundamentar su pretensión en una razón suficiente que le legitime para ello, pues de otra manera su reclamación sería arbitraria, y por ello, no merecedora de protección jurídica.
Cuando un sujeto incumple un deber o una obligación, o cuando causa un daño, es responsable siempre que el incumplimiento o el daño le sea imputable o atribuible conforme a la norma jurídica que resulte aplicable; de manera que si alguien es responsable de algo, es porque existe un





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precepto que conduce a atribuirle el incumplimiento y que le

obliga a cumplir.
Por ello, una conducta activa u omisiva del agente dañoso; un criterio de imputación normativo, sustentado normalmente en la culpa; la existencia de un daño injusto que afecte un derecho jurídicamente tutelable; y, la existencia de una relación causal entre la conducta y el daño, con los elementos tradicionales de la obligación de indemnizar, de reparar el daño, de dejar indemne a quien lo haya resentido.
La función primaria de toda responsabilidad civil es de naturaleza reparatoria o compensatoria: proporcionar a quien sufre un daño injusto los medios jurídicos necesarios para obtener una reparación o una compensación.
Descrita que ha sido la noción de responsabilidad civil en general, debe ahora abordarse lo atinente a la responsabilidad contractual.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
El incumplimiento de una obligación nacida de un

contrato se denomina responsabilidad contractual.
Para que pueda hablarse de la responsabilidad contractual, es necesaria la previa existencia de un contrato válido, que haya sido perfeccionado por el consentimiento de las partes, revistiendo la forma que la ley señala para cada caso, y que por lo anterior obliga no sólo al cumplimiento de lo pactado, sino también a todas las consecuencias de su naturaleza, sea éste unilateral, bilateral, oneroso, conmutativo, consensual, instantáneo o de tracto sucesivo, encontrándose en la falta a su puntual cumplimiento, salvo las excepciones






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consignadas en la ley, por las personas que los otorgan y sus causahabientes, la causa de su rescisión y/o la correspondiente responsabilidad del pago de daños y

perjuicios, si los hubiere.
En ese contexto, la voluntad de las partes es la máxima ley de los contratos, a la que se sujetan y obligan, no sólo lo que se expresa en ellos, sino también a las consecuencias que según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
Luego, la responsabilidad contractual es la que nace de un contrato que une a las partes, si la obligada incumple el contrato deberá responder por ello.
En estos casos, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, por lo que para eximirse ella es necesaria la introducción de una causa ajena el hecho dañoso. Concretamente, quien fue víctima de un menoscabo, derivado del incumplimiento de la norma jurídica individualizada, sólo debe probar la existencia de la obligación, en tanto que quien debe probar su falta de responsabilidad es el supuesto responsable.
Por la propia naturaleza de la responsabilidad que se analiza, que resulta del incumplimiento de lo pactado o convenido en un contrato, es lógico estimar que las consecuencias, de hecho y jurídicas que derivan de dicho proceder ilícito, sólo trascienden a la esfera jurídica de los contratantes y no a la de terceros.
Una vez que se ha descrito lo que se entiende por responsabilidad contractual, debe ahora hacerse lo propio respecto de la llamada extracontractual.



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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
La distinción esencial entre responsabilidad contractual y extracontractual parte de la existencia o no de un vínculo previo entre las partes; de manera que este segundo tipo de responsabilidad, puede derivar de cualquier causa establecida en la ley, ya sea que se tome en consideración el hecho ilícito general que implica la infracción de un deber, o bien cuando sin ninguna ilicitud se produce un hecho dañoso, que coloca al agente en la obligación de repararlo, por mandato expreso de la ley, resultando así lo que se conoce como responsabilidad objetiva.
Así, puede definirse la responsabilidad extracontractual como la que nace de un daño producido a otra persona sin que exista una relación jurídica convenida entre el autor del daño y el perjudicado; misma que puede derivar, de un hecho propio, de hechos ajenos, por daños de animales o por las cosas que se poseen.
Entre los elementos delimitadores de la responsabilidad civil extracontractual, el relativo a su distinción con la responsabilidad contractual alcanza un relieve particular, pues como se ha dicho, ésta tiene su presupuesto en el incumplimiento, o en el cumplimiento inexacto o parcial, de las obligaciones derivadas de un contrato, a consecuencia de lo cual queda insatisfecho el derecho de crédito convencional, y además, eventualmente, es causa de un daño o perjuicio adicional o suplementario para el acreedor.
Por su parte, la responsabilidad extracontractual tiene como presupuesto la causación de un daño sin que entre los sujetos involucrados exista una relación contractual previa, o








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preexistiendo ésta, el daño es ajeno al ámbito que le es propio.

Esa distinción conduce a la existencia de regímenes diversos para esos tipos de responsabilidad, en tanto que, sin dejar de lado la responsabilidad objetiva, además de la declaración unilateral de voluntad, el enriquecimiento ilegitimo y la gestión de negocios, de manera paralela se regula el hecho ilícito como fuente autónoma de obligaciones, en su vertiente de derechos de crédito indemnizatorios, y se regula también el incumplimiento de las obligaciones que derivan de un contrato o convenio, es decir, derechos de crédito convencionales.
En ese tenor, se tiene presente que el Código Civil Federal contempla un sistema de responsabilidad civil que abarca la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual. La primera de ellas, como se ha dicho, supone la transgresión de una obligación de conducta impuesto en un contrato; la segunda, responde a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás.
Esta última, a su vez puede ser subjetiva si se funda exclusivamente en la culpa, y objetiva, cuando se produce con independencia de toda culpa, de manera que, en el primer caso, el sujeto activo realiza un hecho ilícito que causa un daño al sujeto pasivo, y en el segundo, obra lícitamente pero el daño se produce por el ejercicio de una actividad peligrosa o por el empleo de cosas peligrosas, razón por la cual también se conoce a la responsabilidad objetiva como responsabilidad por el riesgo creado.
Un común denominador de ambos tipos de



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responsabilidad, es el daño, entendido éste como toda lesión

de un interés legítimo, y puede ser de carácter patrimonial, cuando implica el menoscabo sufrido en el patrimonio por virtud de un hecho ilícito, así como la privación de cualquier ganancia que legítimamente la víctima debió haber obtenido y no lo logró como consecuencia de ese hecho, o moral, en el supuesto de que se afecten los bienes y derechos de la persona de carácter inmaterial, es decir, cuando se trate de una lesión sufrida por la víctima en sus valores espirituales, como el honor, los sentimientos y afecciones diversas.
Las ideas precedentes, se ven corroboradas con el criterio sustentado por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 1695, del Tomo LXVIII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, de rubro y texto siguientes:
“RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL, DIFERENCIA ENTRE AMBAS. Mientras en la responsabilidad contractual, el autor del daño y su víctima han creado por su voluntad (el contrato que celebraron), la posibilidad del daño, en la extracontractual esta posibilidad no ha sido creada por los contratantes. Estos, en la primera, están vinculados con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, y en la extracontractual el vínculo nace por la realización de los hechos dañosos y en los precisos momentos en que esta realización tiene lugar. Además, en la responsabilidad contractual hay una obligación precisa de efectuar un hecho determinado, cuya falta de ejecución determina dicha responsabilidad, en tanto que en la extracontractual no existe obligación alguna determinada.”.
De igual modo, resultan aplicables los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicados en las páginas 1719 y 1721, Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 3, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registros 2004312 y 2004315, respectivamente, de rubro y texto siguientes:
“RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL



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SUBJETIVA Y OBJETIVA. SU DISTINCIÓN. La responsabilidad extracontractual responde a la idea de la producción de un daño a una persona por haber transgredido el deber genérico de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás. Puede ser subjetiva si se funda exclusivamente en la culpa, y objetiva cuando se produce con independencia de toda culpa, de manera que, en el primer caso, el sujeto activo realiza un hecho ilícito que causa un daño al sujeto pasivo, y en el segundo, obra lícitamente pero el daño se produce por el ejercicio de una actividad peligrosa o por el empleo de cosas peligrosas, razón por la cual también se conoce a la responsabilidad objetiva como responsabilidad por el riesgo creado. Un común denominador de ambos tipos de responsabilidad, es el daño, entendido éste como toda lesión de un interés legítimo, y puede ser de carácter patrimonial, cuando implica el menoscabo sufrido en el patrimonio por virtud de un hecho ilícito, así como la privación de cualquier ganancia que legítimamente la víctima debió haber obtenido y no obtuvo como consecuencia de ese hecho, o moral en el supuesto de que se afecten los bienes y derechos de la persona de carácter inmaterial, es decir, cuando se trate de una lesión sufrida por la víctima en sus valores espirituales, como el honor, los sentimientos y afecciones diversas”.
“RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. SU DISTINCIÓN. La distinción esencial entre responsabilidad contractual y extracontractual parte de la existencia o no de un vínculo previo entre las partes; de manera que este segundo tipo de responsabilidad, puede derivar de cualquier causa establecida en la ley, ya sea que se tome en consideración el hecho ilícito general que implica la infracción de un deber, o bien, cuando sin ninguna ilicitud se produce un hecho dañoso, que coloca al agente en la obligación de repararlo, por mandato expreso de la ley, resultando así lo que se conoce como responsabilidad objetiva. La responsabilidad extracontractual nace de un daño producido a una persona sin que exista una relación jurídica convenida entre el autor del daño y el perjudicado; misma que puede derivar de un hecho propio, de hechos ajenos, por daños de animales o por las cosas que se poseen. Entre los elementos delimitadores de la responsabilidad civil extracontractual, el relativo a su distinción con la responsabilidad contractual alcanza un relieve particular, pues ésta tiene su presupuesto en el incumplimiento, o en el cumplimiento inexacto o parcial de las obligaciones derivadas de un contrato, a consecuencia de lo cual queda insatisfecho el derecho de crédito convencional y, además, eventualmente, es causa de un daño o perjuicio adicional o suplementario para el acreedor. Por su parte, la responsabilidad extracontractual tiene como presupuesto la causación de un daño sin que entre los sujetos involucrados exista una relación contractual previa, o preexistiendo ésta, el daño es ajeno al ámbito que le es propio. Esa distinción conduce a la existencia de regímenes



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diversos para esos tipos de responsabilidad, en tanto que, sin dejar de lado la responsabilidad objetiva, además de la declaración unilateral de voluntad, el enriquecimiento ilegítimo y la gestión de negocios, de manera paralela se regula el hecho ilícito como fuente autónoma de obligaciones, en su vertiente de derechos de crédito indemnizatorios, y se regula también el incumplimiento de las obligaciones que derivan de un contrato o convenio, es decir, derechos de crédito convencionales. El Código Civil Federal contempla un sistema de responsabilidad civil que abarca la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual”.
Ahora, para entender mejor cuál es ese nexo causal a que se hace referencia, debe apuntarse que tratándose de este tipo de responsabilidad, ésta se genera independientemente de la culpabilidad del agente, pues no se basa en un factor subjetivo de imputación (culpa), sino en uno objetivo, nacido del riesgo creado; y por el contrario, la antijuricidad no está dada meramente por el simple empleo de cosas peligrosas o riesgosas, pues hasta allí, el obrar sigue siendo lícito, el cual, solamente deviene antijurídico cuando, como consecuencia de ese uso o empleo de aparatos peligrosos o riesgosos, se causa un daño; de donde puede colegirse, que para que exista responsabilidad es necesario que los aparatos que el Código Civil Federal considera como peligrosos, hayan contribuido a la producción del daño, no de modo pasivo, sino de manera activa.
Finalmente en la última parte del artículo 1913 del Código Civil Federal, se establece, -en este caso la Comisión Federal de Electricidad-, está obligada a responder del daño que cause, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Ahora bien, debe tenerse presente que la parte actora ejercita acción de responsabilidad civil objetiva en contra de la Comisión Federal de Electricidad en términos de los dispuesto



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por el numeral 1913 del Código Civil Federal, cuyos elementos

ya se han precisado.
En tal contexto, en aras de analizar si tales componentes de la acción han quedado demostrados, debe tenerse presente el valor probatorio y el alcance demostrativo que corresponda a cada uno de los medios de convicción que se desahogaron en autos; ello, de conformidad con la distinción establecida en la tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 385, Tomo XIV, octubre de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, registro 210315, de rubro y texto siguientes:
“VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCIÓN CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRÁ EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVÉS SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO. La valoración de los medios de prueba es una actividad que el juzgador puede realizar a partir de cuando menos dos enfoques; uno relacionado con el continente y el otro con el contenido, el primero de los cuales tiene como propósito definir qué autoridad formal tiene el respectivo elemento de juicio para la demostración de hechos en general. Esto se logrará al conocerse qué tipo de prueba está valorándose, pues la ley asigna a los objetos demostrativos un valor probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversas especies (documentos públicos, privados, testimoniales, dictámenes periciales, etcétera. Código Federal de Procedimientos Civiles, Libro Primero, Título Cuarto), derivada de aspectos adjetivos de aquéllos, tales como su procedimiento y condiciones de elaboración, su autor y en general lo atinente a su génesis. El segundo de los enfoques en alusión está vinculado con la capacidad de la correspondiente probanza, como medio para acreditar la realización de hechos particulares, concretamente los afirmados por las partes. A través de aquél el juzgador buscará establecer cuáles hechos quedan demostrados mediante la prueba de que se trate, lo que se conseguirá al examinar el contenido de la misma, reconociéndose así su alcance probatorio. De todo lo anterior se deduce que el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del alcance probatorio, que únicamente se relaciona con el



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contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a través suyo han quedado plasmados. Ante la referida distinción conceptual, debe decirse que la circunstancia de que un medio de convicción tenga pleno valor probatorio no necesariamente conducirá a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará ineficaz en la misma medida en que lo sea su contenido; de ahí que si éste es completamente ilegible, entonces nada demuestra, sin importar a quién sea imputable tal deficiencia o aquélla de que se trate”.
Por ende, los elementos de la acción serán analizados a la luz del valor de convicción y alcances demostrativos que correspondan a las pruebas desahogadas en autos, ello con entera independencia de cuál de las partes las hubiere allegado, conforme al principio de adquisición procesal.
Con relación al primer elemento de la acción, de autos se advierte acreditada la existencia del instrumento que, al conducir energía eléctrica, se tornó peligroso, esto es, la existencia de los cables de energía eléctrica que se encuentran ubicados en donde se suscitó el percance, pues lo afirmado por el actor en el sentido de que al momento de realizar su trabajo con equipo de seguridad para instalar y desinstalar calentador solar, fue atraído por dichas líneas de conducción eléctrica; se corrobora con el resultado de la prueba testimonial desahogada en dieciocho de enero de dos mil diecisiete, que ofreció a cargo de ******* ****** *******
****** * ***** ****** ***** *********

Dicha probanza tiene valor probatorio en términos de los numerales 197 y 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que los testigos por su edad, capacidad e instrucción tienen el criterio necesario para juzgar el acto, por lo que sus declaraciones fueron claras, precisas, sin dudas ni reticencia sobre los hechos, conocieron por sí mismos, y no fueron obligadas por fuerza o miedo, ni impulsadas por error,





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soborno o engaño, además de ser coincidentes en manifestar

que la víctima (actor), es su compañero de la universidad, que los hechos sucedieron el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, en ** **** ******* ** ** ****** ******** * *** **
** ***** ******** ******** ** ** ******* *** ******* y al estar trabajando, en específico desinstalando un calentador solar, tuvo contacto directo con la línea que conduce electricidad al ser atraído por esta, que el testigo estaba esperando afuera al accidentado que sabe que los cables son de alta tensión porque es ingeniero en energía y los identifica y el segundo de los atestes refirió que iba pasando por la calle cuando se percató del accidente, que a consecuencia de la descarga eléctrica, el accionante tuvo varias quemaduras en el cuerpo, y con la caída sufrió una lesión en la cabeza, que todo esto les consta porque estuvieron presentes en el lugar de los hechos (fojas 256 a 260).

Las declaraciones de referencia se concatenan con la inspección judicial que realizó la actuaria adscrita a este juzgado, quien se constituyó en el inmueble donde sucedieron los hechos; a saber, el ubicado en ****** ******** * *** **
** ***** ******** ******** ** ** ******* *** ******, de esta ciudad, dando fe de la distancia de los cables respecto del inmueble en cita, manifestando que los cables se encuentran aproximadamente a una distancia de seis y tres metros de altura y ochenta centímetros de la marquesina de la segunda planta.

De lo anterior se concluye la existencia del primer elemento, es decir, un instrumento peligroso.
Con relación al segundo elemento, que una persona haga uso de ese instrumento; debe decirse, como le refiere el citado artículo 1913 del Código Civil Federal, que cuando una persona haga uso de él, como lo fue en el presente caso el







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cable de energía, y toda vez que conduce corriente eléctrica, la

demandada está obligada a responder del daño que cause; éste también quedó demostrado con el material de convicción desahogado, en específico con la confesión de la demandada, pues en la contestación a la demanda manifestó ser una empresa legalmente constituida, que presta el servicio de energía eléctrica en el Estado de Guerrero, en específico en esta ciudad de Iguala, y en la contestación a la pregunta ocho la cual fue de realizada de la siguiente manera “8. Que Comisión Federal de Electricidad presta servicio de energía eléctrica en el domicilio ubicado en calle Porfirio Camarena, número 41, colonia Río Balsas, Iguala de la Independencia, Guerrero”, a lo que contestó “...Si es cierto, aclarando que la verdad de los hechos está en el escrito de contestación de demanda...” (foja 564 vuelta); es decir, acepta que las líneas energizadas son propiedad de Comisión Federal de Electricidad, por lo que con ese sólo hecho se acredita el segundo elemento de la acción, al ser dicha empresa quien hace uso del mecanismo peligroso, en este caso, los cables de energía eléctrica, máxime que la demandada no acreditó lo contrario.
Respecto al tercer elemento, de las constancias de autos se llega a la conclusión de que hay datos suficientes para apreciar la existencia de los daños causados en perjuicio de otra persona; esto es así, pues de las documentales en el informe médico expedido por el Doctor ********* ******** *****, Jefe de Cirugía Plástica Reconstructiva del Hospital General Dr. ****** *** ******** , con especialidad en medicina legal y forense (fojas 380 y 381), en la cual al valorar físicamente a ******* ******** **********, refirió que dicho paciente el quince de junio de dos mil dieciséis, encontrándose en la exploración física secuelas de quemaduras de tercer grado, las cuales sufrió el veintiséis de abril de dos mil







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dieciséis, como consecuencia de las lesiones presentó la

perdida de la extensión de primer dedo derecho y limitación funcional en el quinto dedo izquierdo, es decir, fue precisamente a consecuencia del siniestro ocurrido; por lo que cobra eficacia el principio general de derecho “la causa de la causa es causa de lo causado”, de ahí que con dicha prueba se acredita que la víctima sufrió lesiones por paso de energía eléctrica, al estar desempeñando actividades propias de su oficio, esto es, cambiando un boiler solar.
Lo que se corrobora con los informes médicos rendidos por *** ********** *** ******* ** ******** ************ *** ******* ******* * ******* ******* ******** ******* (fojas
339, 340, 409 a 411, 413 y 414), de los cuales se deprende que al valorar físicamente a ******* ******** **********, presentaba quemaduras de segundo y tercer grado en el cuerpo por el treinta por ciento de la totalidad corporal, además presentaba traumatismo cráneo encefálico moderado-severo y, hematoma epidural derecho, síndrome de hipertensión endocraneal, contusión cerebral izquierda, por descarga eléctrica, fue derivado del suceso.

Los medios de convicción fueron ofrecidos por parte del actor así como de la empresa demandada, y valorados en su conjunto, con los restantes; a saber, la receta médica, el expediente clínico en copias certificadas, de las cuales se estableció que el veintiséis de abril, fue ingresado al Hospital General Jorge Soberón, quien presentaba quemaduras de segundo grado por paso de corriente eléctrica, y se le inició terapia intermedia, ya en la constancia de hospitalización de dicho nosocomio, se señala que ingresa paciente masculino de veinticinco años de edad, y se le realizó cranioectimia descomprensiva temporo-parietal derecha con drenaje de






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hematoma epidural, con quemaduras debido a una descarga

eléctrica; por lo que es de advertirse y como ya se dijo, que ******* ******** **********, fue ingresado a dicho centro hospitalario por la cusa mencionada, lo que le produjo quemaduras de segundo y tercer grado.
Además del rendido por el médico (fojas 155 y 156), entre ellos, el rendido por el médico ***** ***** *******, asentó “Post operado de colocación de placa de titanio temporo-parietal” “5. Amputación de 1er ortejo de pie izquierdo con colocación de injertos en región anterior de ambos pies.” “5. Quemaduras de 3er y 2o grado de 35% de cuerpo, secundario de descarga eléctrica”, y de los estudios de laboratorio y disco compacto, se corrobora que el actor sufrió fractura en el cráneo quien fue operado, de igual manera se advierte que perdió un dedo en el pie izquierdo, así también de las facturas, recibos y comprobantes de gastos, se consignan las cantidades de dinero que erogó el accionante, con la finalidad de realizarse las curaciones respectivas; lo anterior da como resultado que se tenga por acreditado el tercer requisito o elemento de la acción.
Respecto al diverso elemento, consistente en la relación directa e inmediata entre el uso del instrumento peligroso y los daños causados, la relación de causa a efecto entre el hecho mismo y el daño ocasionado; solamente se da cuando existe una intervención directa e inmediata de la cosa en la producción del daño; si en la especie, la parte actora, alega que los daños sufridos fueron producto de la descarga eléctrica, ya que los cables de alta tensión lo jalaron y al no estar protegidos con aislante eso provocó sus lesiones; del material probatorio se advierte que efectivamente, la parte actora al estar realizando trabajos de instalación de un calentador solar en el inmueble referido, fue atraído por los





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cables de energía eléctrica, la consecuencia directa resultó ser

la electrocución que sufrió, produciéndole quemaduras de segundo y tercer grado, parte de su cuerpo, posteriormente a consecuencia de ello, la amputación del quinto dedo del pie izquierdo, así como una lesión en la cabeza; esto quiere decir que los cables conducían flujo eléctrico, al momento el accidente, tal y como se corrobora con el resultado de la inspección, pues la fedataria advirtió la existencia de dos líneas, la distancia que existe entre ellas y la construcción, a decir, nueve metros desde la planta baja y desde la azotea unos tres metros de altura y la segunda a una distancia de seis metros de altura y ochenta centímetros de la marquesina del segundo piso de la casa en que sucedieron los hechos; lo que se ve corroborado con diversas impresiones fotográficas anexadas al escrito inicial de demanda, así como las tomadas en el momento de la diligencia de inspección judicial en dicho domicilio.
Ahora, cabe señalar que los medios de convicción consistentes en las periciales en materia de energía eléctrica, psicología y medicina legal, ofrecidos por la demandada, se declararon desiertos los mismos, por causas imputables a la oferente de los mismos (fojas 618 a 620), determinación que fue confirmada por el Segundo Tribunal Unitario de Circuito del Centro auxiliar de la Quinta Región en Culiacán, Sinaloa, en el toca 43/2017, de su índice, en auxilio del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, residente en Chilpancingo (fojas 665 a 675), con la primera de las probanzas referidas, se pudo obtener la distancia que debe tener lo cables o líneas de conducción de energía eléctrica con la casa en la que sucedieron los hechos.
Por lo que al no demostrarse la distancia requerida entre los cables de alta tensión de energía eléctrica y el



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inmueble donde sucedieron los hechos, si se infringía alguna

norma oficial o no, además que se señaló con precisión el domicilio donde ocurrió el evento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como acreditar el daño, es inconcuso que se cumple la relación de causalidad y el daño causado a la parte actora, por tal motivo se tienen por acreditados los elementos enumerados por el precepto 1913 del Código Civil Federal.
Al respecto, es aplicable la tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 66, Volumen CXXIII, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, registro 29518, cuyos rubro y texto son los siguientes:
“RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. La responsabilidad objetiva, según el artículo 1913 del Código Civil, sobreviene al hacer uso de mecanismos peligrosos que causen daño y obliga al propietario de los mismos a responder del daño, pero el precepto debe entenderse en el sentido de que el daño es causado por el mecanismo de una manera que permita establecer una relación de causalidad entre su funcionamiento y el daño. Si por el contrario, se demuestra que el mecanismo no estaba en funciones, debe concluirse que éste no fue el causante directo del daño, y, por tanto, el dueño del mismo no está obligado a indemnizar a la víctima”.
Asimismo, es ilustrativa la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en la página 143, Volumen 199-204, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, registro 248503, cuyos rubro y texto son los siguientes:
“RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA POR EL USO DE MECANISMOS PELIGROSOS. INDEMNIZACIÓN A CARGO DE SUS PROPIETARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Los artículos 1787 y 1806, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, siguen la teoría del riesgo objetivo e imponen la obligación a los propietarios de las máquinas o aparatos peligrosos, de responder de los daños que éstos causen y sólo los releva de responsabilidad cuando no



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exista relación de causalidad entre el daño y el objeto peligroso o cuando exista culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Los elementos de la responsabilidad objetiva, son: 1) que se use un mecanismo peligroso; 2) que se causen daños; 3) que exista relación de causa a efecto entre el uso de la cosa peligrosa y el daño y 4), que no exista culpa inexcusable de la víctima. Consecuentemente, el sólo hecho de usar un mecanismo peligroso, por la velocidad que desarrolla, como es el automóvil, engendra la obligación para su propietario de pagar el daño que se cause, con total abstracción de si la conducta es lícita o ilícita y de que el propietario reciba o no un beneficio preponderantemente económico.
También, sirve de ilustración la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, publicada en la página 112, Volumen 41, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, registro 256403, cuyos rubro y texto son como siguen:
“RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR EL USO DE MECANISMOS PELIGROSOS. En la hipótesis contemplada por el artículo 1913 del Código Civil del Distrito Federal, que es idéntico al artículo 1834 del Código Civil de Jalisco, cabe inferir que la responsabilidad objetiva nace del hecho de utilizar un mecanismo peligroso y causar un daño con éste. Por el sólo hecho de emplear un mecanismo peligroso, su dueño está obligado a responder del daño causado a la víctima, sin que sea admisible otra defensa que la de culpa o negligencia inexcusable de ésta, tal como lo dispone el propio precepto que contiene la hipótesis. En consecuencia, si en las actuaciones del juicio natural respectivo se establece que el chofer de una empresa hizo uso de mecanismos peligrosos al verificarse el daño, está demostrada la relación de causa a efecto y cabe la aplicación exacta del artículo 1834 del Código Civil de Jalisco. No es obstáculo para la aplicación de tal precepto, el hecho de que la víctima también manejara instrumentos peligrosos, como lo es un vehículo con el que chocó el de la empresa aludida, porque no hay excepción alguna prevista en el precepto que excluya su aplicación cuando concurran las circunstancias que se aducen, ni literalmente se puede interpretar en tal sentido el precepto invocado, pues éste solamente refiere que el causante del daño sea empleador de mecanismos peligrosos, pero nada dice respecto a la víctima, es decir, si ésta haga o no uso, también, de dichos mecanismos; y como la norma no hace distinción alguna al respecto, el juzgador tampoco debe hacerla.”
Finalmente, por cuanto hace al último de los elementos de la acción, cuya acreditación involucra a su vez el esquema



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defensista desplegado por la demandada, debe establecerse

que si bien la demandada aportó elementos para acreditar que la parte actora actuó con negligencia o culpa, con la pretensión de no responder del daño a que alude el numeral 1913 del citado código sustantivo, lo cierto es que ello no quedó demostrado.
Así, entre el material probatorio que ofreció la demandada obra la confesional a cargo de ******* ******** ********** (fojas 659 y 660), a la cual se le concede el valor probatorio pleno que le corresponde, en términos del numeral 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin embargo carece de los alcances demostrativos que se pretendió darle, pues de su desahogo se advierte que no hay datos que permitan sostener que el accionante haya actuado por culpa o negligencia, ya que del pliego de posiciones valorado en su conjunto se remitió a lo establecido en su demanda, y en esta última refiere que fue atraído por los cables o líneas de conducción de energía eléctrica, los cuales no estaban a la distancia que establece la norma.
En ese contexto, si la demandada no acreditó con la prueba que podría ser la idónea para estos casos, como es la pericial en energía eléctrica, las probanzas exhibidas son insuficiente para tener por demostrado el sustento básico de sus excepciones, pues no es apto para que de sus conclusiones derive la prueba necesaria de la culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Esto es, resultaría inviable exonerar a Comisión Federal de Electricidad, de lo pretendido, con motivo de la descarga de energía eléctrica que recibió el actor por las líneas aéreas donde se encontraba laborando, pues de acuerdo a lo establecido por el artículo 1913 del Código Civil Federal,





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cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos,

aparatos o substancias peligrosos por la energía de la corriente eléctrica que conducen está obligada a responder del daño que cause aunque no obre ilícitamente a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, sin que esto último se acredite con la pericial en comento.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1127, Tomo LVII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (registro 310277), cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:
“REPARACIÓN DEL DAÑO POR HECHOS DE UN TERCERO. El artículo 1913 del Código Civil, vigente en el Distrito Federal, dice: "Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismas, por la velocidad que desarrollan, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que se demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima". Ahora bien, si en el fallo que condenó a una empresa a pagar la reparación del daño causado por un convoy ferrocarrilero a una persona que viajaba en camión, se establece que el mecanismo del convoy ferrocarrilero es de mayor peligro que el de un camión y que a la empresa demandada incumbe acreditar que el daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, esas afirmaciones no pueden entrañar violación a precepto procesal alguno, porque por el solo hecho de que una persona use de aparatos de locomoción, de por sí peligrosos, por la velocidad que desarrollan, a dicha persona obliga la ley a responder del daño que cause, por más que se diga que está obrando lícitamente; o, en otros términos, en el citado precepto legal se establece la presunción, juris tantum, de responsabilidad, para quien haga uso de medios de locomoción como los dichos; presunción que cede únicamente ante la prueba de que el daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Una vez reconocido el daño y que se produjo por alguno de los aparatos comprendidos en la disposición que se analiza, es lógico que se estudie preferentemente la excepción aludida, pues, en caso de prosperar aquélla, es indudable que el demandado quedará exonerado de la obligación legal de reparar el daño causado; y si no se llega a justificar dicha



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excepción, entonces debe entrarse a la comprobación legal de todas y cada una de las aseveraciones de la parte actora, para decidir si realmente procede, en sus términos, la reparación del daño causado. La circunstancia de que en el proceso del orden penal se haya declarado la falta de responsabilidad penal del maquinista que conducía el convoy ferrocarrilero, no implica la falta de responsabilidad civil de la empresa, mientras no se acredite la excepción de que se ha hablado; no siendo bastante para ello, la demostración de culpabilidad del conductor del camión, que no lo era quien resultó víctima. Y si el sentenciador estudia minuciosamente cada uno de los dictámenes rendidos por ‘lo’ peritos de las partes, desestima esos dictámenes y acepta el del tercero en discordia, que llega a la conclusión de que el accidente se debió en gran parte a la falta de un vigilante en el crucero donde se verificó el choque o de un mecanismo de cualquiera clase que lo hubiera prevenido, el sentenciador no se aparta de las normas tutelares de la prueba pericial e hizo un uso prudente del arbitrio que le concede el artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Distrito Federal.”
Por otra parte, la Comisión Federal de Electricidad, ofreció la inspección judicial (fojas 266 y 267), a la que se le confiere valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la actuaria judicial adscrita a este juzgado, dio fe de los cables respecto del inmueble en el que ocurrió el siniestro, toda vez que refiere la existencia de los mismos y su distancia con la construcción o inmueble, sin embargo al versar sobre hechos actuales se estima que la misma no es idónea para acreditar las condiciones del domicilio en el momento en que ocurrieron los hechos aunado a que en todo caso se considera que resulta insuficiente para acreditar la culpa o el error inexcusable de la víctima, ya que como se refirió, no se aprecia de la misma que la parte actora haya tocado los cables de energía eléctrica de manera directa antes de ser jalado por los mismos o incluso realizado alguna conducta imprudente y negligente al respecto como tocarlos a propósito, por lo que no se cumplen con los requisitos señalados en el dispositivo 1913 en su última parte, del Código Civil Federal.




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De igual manera, la demandada ofreció como prueba, el

informe rendido por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Iguala de la Independencia, Guerrero, únicamente refiere cuestiones de normas, reglamentos así como documentos y requisitos necesarios que se deben cumplir para llevar a cabo construcciones en este municipio de Iguala de la independencia, así como la fundamentación de todo ello.
Con dichas probanzas, la demandada no acredita que el hoy actor actuó con negligencia, respecto de la electrocución sufrida por cables de energía eléctrica, propiedad de Comisión Federal de Electricidad, toda vez que lo que refiere son los cuidados y atención médica que se le brindó a la víctima, señalando que efectivamente ******* ******** *********** sufrió lesiones por quemaduras en parte de su cuerpo, lesiones en su cráneo y perdida de un dedo del pie izquierdo, a causa de dicha descarga eléctrica. Respecto del tercer informe, no hay ningún dato que arroje que el hoy actor haya actuado de manera ventajosa e inexcusable como lo refiere la demandada, toda vez que como ya se dijo, únicamente refiere reglamentos, normas y ciertos requisitos para llevar a cabo una construcción
Por lo anterior, permite concluir que la parte demandada no acreditó la culpa o el error inexcusable de la víctima, pues ni en lo individual ni en su conjunto resultan eficaces para ello las pruebas mencionadas, por lo que es dable señalar que el requisito indicado por el artículo 1913 del Código Civil Federal, quedó acreditado en sentido negativo; esto es, que la demandada no demostró que los daños ocasionados se hubieren producido por la culpa o negligencia inexcusables de la víctima.




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Al respecto, es aplicable, la tesis sustentada por el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 1359, Tomo XIV, septiembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época (registro 188750), de rubro y texto siguientes:
“RESPONSABILIDAD OBJETIVA. LE CORRESPONDE AL DEMANDADO DEMOSTRAR QUE EL DAÑO SE PRODUJO POR LA CONDUCTA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA. En el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, el legislador recoge la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo creado, que prescinde del concepto de culpa en la conducta del agente que realiza el hecho o incurre en la omisión ilícita. De modo que basta que la persona haga uso de mecanismos, instrumentos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, para que esté obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, y sólo queda relevado de pagar el daño, si acredita que se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Por otro lado, la carga de la prueba en la acción de daños y perjuicios corresponde a la víctima sólo en cuanto a la existencia del daño y el uso de mecanismos peligrosos por parte de la persona demandada; mientras que a ésta corresponde oponer como excepción y demostrar que el daño se produjo por culpa o negligencia de la víctima. Asimismo, cuando ambas partes, actor y demandado, introducen concomitantemente el uso de mecanismos peligrosos por la velocidad que desarrollen, como es un vehículo, la carga de probar la culpa corresponde al demandado, puesto que quien resiente el daño y ejercita la acción está arrojando sobre su contraria la causación del daño.”
En tal contexto, debe establecerse que la conclusión asumida, se corrobora con el resultado de las pruebas ofrecidas por el propio accionante, a saber: la confesional a cargo de la demandada Comisión Federal de Electricidad; la inspección judicial en el lugar de los hechos; la testimonial a cargo de ******* ****** ******* ****** * ***** ******
***** ********; diversas impresiones fotográficas que anexó al escrito de su demanda; las documentales; la presuncional legal y humana, así como los informes a cargo de los Hospitales: *** ******* ** ******** ************ ******* *** *******







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******* * ******* ******* ******** *******, ******* ***

****** *** ********* ** ** ****** ** *******
Respecto a la confesional desahogada por la Comisión Federal de Electricidad por conducto de su apoderado, a la cual se le concede el valor probatorio pleno en términos del numeral 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al contestar todas y cada una de las posiciones exhibidas por la parte actora, se limitó a decir que se remitía a su escrito de contestación de demanda.
Con relación a la inspección judicial se le da el valor probatorio pleno en términos del precepto 212 del código en comento; lo anterior es así, dado que dicha prueba fue desahogada por la actuaria de este órgano jurisdiccional, con residencia en esta ciudad; de la cual se desprende, en lo que interesa lo siguiente:
Al constituirse la fedataria en cita, en el domicilio ubicado en ***** ******** ********* ****** *** ******* *** ******* hizo constar y dio fe que se trataba de una casa construida a base de material de concreto, la azotea se encuentra techada con lámina galvanizada, en la planta baja tiene una puerta que contaba con dos plantas, se aprecian cables que al parecer conducen energía eléctrica, observándose que se encuentran cerca de la marquesina, de igual manera hace constar y da fe, que dichas líneas se encuentran aproximadamente nueve metros desde el piso y seis de la planta baja, una línea pasa a ochenta centímetros de la marquesina del segundo piso del inmueble donde se refiere ocurrió el accidente y por último, hizo constar que los cables que al parecer conducen energía eléctrica en específico en el predio donde ocurrió el accidente, esto corroborado con las








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fotografías que obran en el expediente, mismas que fueron

tomadas en el momento de la diligencia.
De la prueba testimonial desahogada en dieciocho de enero de dos mil diecisiete, ofrecida por el actor, a cargo de ******* ****** ******* ****** * ***** ****** *****
********, se le da valor probatorio en términos de los numerales 197 y 215 del Código Procesal Federal vigente, ya que las testigos por su edad, capacidad e instrucción tienen el criterio necesario para juzgar el acto, por lo que sus declaraciones fueron claras, precisas, sin dudas ni reticencia sobre los hechos, los conocieron por sí mismos, y no fueron obligadas por fuerza o miedo, ni impulsados por error, soborno o engaño, además de ser coincidentes en manifestar que la víctima (actor), fue su compañero en la universidad, que demandada es la Comisión Federal de Electricidad, que demanda el pago de lesiones sufridas al ser atraído por los cables que conducen electricidad, que a consecuencia de la descarga eléctrica que recibió, tuvo varias quemaduras en su cuerpo, así como una afectación en el cráneo, que los hechos sucedieron el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, ** ** **** ******* ** ***** ******** ********* ****** ******** * **** ******* *** ******* y al estar trabajando, en específico en la desinstalación de un calentador solar, tuvo contacto directo con la línea que conduce electricidad, que en esa ocasión, el testigo lo estaba esperando afuera en el lugar, que se percató que el cuerpo del accionante se empezó a quemar, por su parte el otro testigo manifestó que iba pasando en ese momento en el lugar cuando sucedieron los hechos.

En relación a la diversas impresiones fotográficas exhibidas en el escrito inicial de la demanda, se reconocen como medios de prueba en términos del artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con las cuales se trata de








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acreditar el hecho o circunstancia en relación con el presente

asunto, se advierte a simple vista, que los cables que pasan por el inmueble donde ocurrieron los hechos.
Respecto a las documentales allegadas por el accionante, consistentes en la receta médica, así como de los informes a cargo de *** ********** *** ******* ** ******** ************ *** ******* ******* * ******* ******* ********
*******, y del **** ** ******* ******** ************** *** ******** ******* *** ****** *** ******** , con especialidad
en medicina legal y forense, y del médico ***** ***** *******, así como el expediente clínico en copias certificadas, de las cuales se estableció que el veintiséis de abril, fue ingresado al Hospital General Jorge Soberón, el cual presentaba quemaduras de segundo grado por paso de corriente eléctrica, al cual se le inició terapia intermedia, ya en la constancia de hospitalización de dicho nosocomio, se señala que ingresa paciente masculino de veinticinco años de edad, al cual se le realizó cranioectimia descomprensiva temporo- parietal derecha con drenaje de hematoma epidural, con quemaduras debido a una descarga eléctrica; por lo que es de advertirse y como ya se dijo, que ******* ******** **********, fue ingresado a dicho centro hospitalario por la causa mencionada, lo que le produjo quemaduras de segundo y tercer grado, y de los estudios de laboratorios y disco compacto, se corrobora que el actor sufrió fractura en el cráneo quien fue operado, de igual manera se advierte que perdió un dedo en el pie izquierdo, así también de las facturas, recibos y comprobantes de gastos, se consignan las cantidades de dinero que erogó el accionante, con la finalidad de realizarse las curaciones respectivas.

Ahora de todas las pruebas que se han relacionado, a las cuales se les otorgó el valor probatorio correspondiente,












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concatenadas unas con otras se llega a la conclusión de que la

parte demandada es responsable de los daños sufridos por el actor, como lo fueron la amputación de un dedo del pie izquierdo, lesión craneal, a consecuencia de la descarga eléctrica que sufrió ******* ******** **********, por haber
sido atraído por los cables que conducen energía, propiedad de Comisión Federal de Electricidad; ello, porque no quedó demostrado que hubiere actuado con culpa o error inexcusable; por lo que no se cumple con el requisito de excepción señalado por el artículo 1913 del Código Civil Federal, para liberarle de tal responsabilidad por riesgo creado.
Por lo que al quedar plenamente demostrados los elementos de la acción ejercida, se concluye que la Comisión Federal de Electricidad, es responsable del daño causado a ******* ******** ********** , por la descarga eléctrica que
sufrió al ser atraído por los cables en cuestión, electrocutándolo y provocándole quemaduras de segundo y tercer grado, así como la pérdida de un dedo y lesiones en la cabeza y en el cuerpo.

Ahora, una vez que se ha determinado que la acción quedó demostrada, debe analizarse la procedencia de las prestaciones señaladas en la demanda; a saber:
“1.- El pago de la indemnización por concepto de incapacidad parcial permanente por las lesiones sufridas por la descarga de energía eléctrica que me ocasionaron los cables de alta tensión que son propiedad de Comisión Federal de Electricidad. Cuyo monto se acreditará en el momento procesal oportuno y con el desahogo de pruebas que se realicen durante el desarrollo del presente ‘juico’ a fin de acreditar la Responsabilidad Civil Objetiva.
2.- El pago de la indemnización por concepto de las quemaduras sufridas por la descarga de energía eléctrica que me ocasionaron los cables de alta tensión que son propiedad de Comisión Federal de Electricidad. Cuyo monto se acreditará en el momento procesal oportuno y con el desahogo de





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pruebas que se realicen durante el desarrollo del presente ‘juico’ a fin de acreditar la Responsabilidad Civil Objetiva.
3. El pago de los ‘gatos’ erogados con motivo de hospitalización, traslados, cirugías y alimentos que realice por mis lesiones sufridas, así como los que se sigan realizando. Cuyo monto se acreditará en el momento procesal oportuno y con el desahogo de pruebas que se realicen durante el desarrollo del presente ‘juico’ a fin de acreditar la Responsabilidad Civil Objetiva.
4.- El pago de la indemnización por concepto de daño moral y psicológico ocasionado por las lesiones, cirugías y el cambio de aspecto físico sufrido por la descarga de energía eléctrica que le ocasionaron los cables de alta tensión que son propiedad de Comisión Federal de Electricidad. Cuyo monto se acreditará en el momento procesal oportuno y con el desahogo de pruebas que se realicen durante el desarrollo del presente ‘juico’ a fin de acreditar la Responsabilidad Civil Objetiva.
5.- El pago de la indemnización por concepto de la amputación del quinto dedo del pie izquierdo, a consecuencia de la descarga de energía eléctrica que le ocasionaron los cables de alta tensión que son propiedad de Comisión Federal de Electricidad. Cuyo monto se acreditará en el momento procesal oportuno y con el desahogo de pruebas que se realicen durante el desarrollo del presente ‘juico’ a fin de acreditar la Responsabilidad Civil Objetiva.
6.- El pago de la indemnización por concepto de los órganos dañados, entendiéndose por órganos como la estructura o compartimento sub-celular, análogo a los órganos de seres vivos pluricelulares, que desempeña una función concreta. Órganos que fueron dañados por la descarga de energía eléctrica que me ocasionaron los cables de alta tensión que son propiedad de Comisión Federal de Electricidad. Cuyo monto se acreditará en el momento procesal oportuno y con el desahogo de pruebas que se realicen durante el desarrollo del presente ‘juico’ a fin de acreditar la Responsabilidad Civil Objetiva.
7.- El pago de la pensión vitalicia que se me otorgue, ya que quedé imposibilitado para trabajar a consecuencia de las lesiones sufridas por los cables de alta tensión que son propiedad de Comisión Federal de Electricidad. Cuyo monto se acreditará en el momento procesal oportuno y con el desahogo de pruebas que se realicen durante el desarrollo del presente ‘juico’ a fin de acreditar la Responsabilidad Civil Objetiva.
8.- El forrado y la reubicación de la línea que se encuentra ubicada en calle Porfirio Camarena, número 41, colonia Rio Balsas, Iguala de la Independencia, Guerrero, en virtud de que la misma no cumple con lo señalado por la norma NRF-014- CFE-2001.
9.- El pago de los gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio...”.



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Por tanto, como la parte actora probó los elementos de

la acción, en tanto que la Comisión Federal de Electricidad no justificó sus excepciones y defensas; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a ******* ******** **********, el importe correspondiente al concepto de reparación de daños (materiales y personales), causados por el accidente que sufrió (descarga eléctrica), así como al forrado de los cables que pasan en el domicilio que sucedieron os hechos.
En esa condena, al momento de cuantificarla quedará incluida la indemnización por amputación del dedo del pie izquierdo, los daños por las quemaduras de segundo y tercer grado, las lesiones sufridas en el cráneo, así como los gastos realizados durante su estancia hospitalaria.
Por el contrario, por las consideraciones expresadas en esta sentencia, se absuelve a la Comisión Federal de Electricidad de las siguientes prestaciones:
Del daño moral y psicológico, la reubicación de la línea que se encuentra ubicada en calle Porfirio Camarena, número 41, colonia Río Balsas, Iguala de la Independencia, Guerrero, así como al pago de la pensión vitalicia, pretendidos.
Lo señalado, porque así se advierte de las pruebas que ofrecieron las partes, en específico, la testimonial a cargo de ******* ****** ******* ****** * ***** ****** ***** *********
las documentales (informes a cargo de *** ********** *** ******* ** ******** ************ *** ******* ******* *
******* ******* ******** *******, y del **** ** ******* ******** ************** *** ******** ******* *** ****** *** ********, con especialidad en medicina legal y forense, y del médico ***** ***** *******), que ofreció la actora; además del expediente clínico en copias certificadas, estudios de















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laboratorios y disco compacto, facturas, recibos y

comprobantes de gastos, así como las recetas médicas a nombre de ******* ******** ***********
De esas documentales se advierte que el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, en la **** ******* *** ** ******
******** * *** ** ** ***** ******** ********* ******* *** ******* ** **** ******* el actor al estar desinstalando un calentador solar fue atraído por las líneas que conducían energía eléctrica, ocasionándole quemaduras de segundo y tercer grado, por lo que fue trasladado al Hospital General Dr. Jorge Soberón Acevedo, en el cual en la constancia medica se advierte que se trata de un paciente masculino de veinticinco años, al estar haciendo trabajando fue jalado por las líneas de alta tensión y se electrocutó causandolñe quemaduras, como ya se dijo, en su cuerpo, ocasionándole con ello lesiones en el cráneo y demás extremidades; por lo que es de advertirse que ******* ******** **********, fue ingresado a ese centro hospitalario por haber recibido una descarga eléctrica que le produjo quemaduras de segundo y tercer grado, y que con motivo de esa quemadura sufrió lesiones en la cabeza, y la amputación del dedo del pie izquierdo, tal y como se advierte del informe médico exhibido como prueba del actor.

Lo anterior, permite concluir que efectivamente la parte actora sufrió quemaduras por corriente eléctrica de segundo y tercer grado en el treinta por ciento de su cuerpo, a consecuencia de ello la amputación del quinto dedo del pie izquierdo (muerte de las células y los tejidos de esa zona del cuerpo), lesiones del cráneo de la víctima a causa de la descarga eléctrica recibida; por lo que tiene derecho a las indemnizaciones descritas, las cuales serán cuantificadas en ejecución de sentencia en términos de lo dispuesto por el






























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artículo 1915 del Código Civil Federal, en relación con la Ley

Federal del Trabajo, precepto que establece lo siguiente:
“Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima”.
Respecto a la posibilidad de que la liquidación de las prestaciones a las que se condena a la demandada, se realice en ejecución de sentencia, son aplicables las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer circuito, publicadas en las páginas 1437, Tomo XXVI, diciembre de 2007, y 507, Tomo II, diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, respectivamente, de rubro y texto siguientes:
“CONDENA GENÉRICA O EN CANTIDAD LÍQUIDA, PARA DETERMINARLA EN RELACIÓN CON EL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS O PERJUICIOS. EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LA NATURALEZA PRINCIPAL O ACCESORIA DE LA PRETENSIÓN RELATIVA Y A LA FORMA EN QUE SE DEMANDE. Sobre el particular pueden actualizarse y definirse jurídicamente las siguientes hipótesis: 1) cuando la pretensión de pago de frutos, intereses, daños o perjuicios, no es el objeto principal del juicio, pero en la demanda y durante el juicio se dan las bases para determinar la procedencia de la prestación, se impone decretar una condena genérica para que en el periodo de ejecución de sentencia se cuantifique el monto exacto, resultando irrelevante que se formule en cantidad líquida o no, en virtud del carácter de prestación accesoria; 2) cuando se pretende el pago de frutos, intereses, daños o perjuicios como objeto principal del juicio, sin especificar su monto en la demanda natural, dada la indeterminación cuantitativa de la obligación relativa, resulta procedente la condena genérica si el actor acredita la causa eficiente en la que descansa su petición, por lo que en ejecución de



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sentencia puede cuantificarse válidamente el numerario exacto, siempre que se proporcionen las bases para tal efecto, y 3) cuando el actor solicita el pago de frutos, intereses, daños o perjuicios como objeto principal del juicio y, además, la formula en cantidad líquida, está obligado a demostrar durante el procedimiento, en primer lugar, el hecho en que descansa su pretensión y, también, que tiene derecho a recibir ese preciso numerario, pues en este supuesto no basta que acredite la causa eficiente para que proceda la condena respectiva, sino que a su vez es menester que compruebe que le asiste derecho para exigir el pago de tal cantidad, por ende, estos aspectos relevantes no pueden determinarse en ejecución de sentencia, porque además de que es la prestación principal en el juicio, debe atenderse a los principios de preclusión y de litis cerrada que no permiten que el actor tenga una nueva oportunidad para acreditar la suma exacta que tenía derecho a demandar, supuesto en el que no procede la condena genérica”.
“DAÑOS Y PERJUICIOS, CONDENA GENÉRICA, SÓLO ES PROCEDENTE EN EL SUPUESTO DE QUE NO SE HUBIERA DEMANDADO EN FORMA ESPECÍFICA EL PAGO DE. Cuando una persona que resultó incapacitada físicamente como consecuencia de un accidente producido por un vehículo, reclama el pago de daños y perjuicios en forma genérica dentro del capítulo de pretensiones de su demanda respectiva e igualmente en los hechos de la misma menciona las supuestas ganancias que dejó de obtener, que desde luego no pueden considerarse dentro de otro concepto diferente al de daños y perjuicios, resulta incuestionable que el pago de los mismos lo pretendió obtener mediante dos formas diferentes; por lo que si además se toma en cuenta que en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, correspondía al actor el demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones, dentro de los cuales se encuentran los que se mencionaron con anterioridad, es indudable que si en el fallo reclamado se considera que los mismos no se acreditaron, no se debió declarar procedente por parte del tribunal de alzada la demanda del pago de daños y perjuicios en forma genérica, ya que de acuerdo con el contenido del artículo 85 del Código de Procedimientos Civiles, en el caso de que hubiere una condena de daños y perjuicios, sólo cuando no fuera posible fijar su importe en cantidad líquida o establecer por lo menos las bases con arreglo a las cuales se deberá hacer la liquidación, se hará la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de sentencia, lo que indudablemente implica que la condena genérica de referencia, sólo podía ser legalmente procedente en el supuesto de que no hubiera existido una cantidad específica que se hubiera precisado por dicho concepto, con lo cual se viene a demostrar que no resulta ajustada a derecho la condena genérica relativa que se le hizo a la parte demandada”.
Mención aparte debe efectuarse respecto a la prestación consistente en el pago por daño moral.



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El artículo 1916 del Código Civil Federal, establece:

“Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:
I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;
II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;
III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y



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IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.
La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.
La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.”
Del artículo trascrito, el concepto de daño moral se entiende como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos; además, señala el precepto que se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas; señala, que el responsable del daño tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero; la misma obligación de reparar el daño tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913 del citado código.
Sobre dicho tema, es ilustrativa la jurisprudencia sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la página 3117, Tomo XXVII, marzo de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:
“DAÑO MORAL. HIPÓTESIS PARA LA PROCEDENCIA DE SU RECLAMACIÓN. El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal establece en su segundo párrafo, tres hipótesis para la procedencia de la reclamación del pago o indemnización por daño moral, las cuales son: La primera, cuando se produzca un daño moral por un hecho u omisión ilícitos con independencia de que se haya causado daño material o no, por responsabilidad



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contractual o extracontractual, de manera que para que en esta hipótesis se produzca la obligación de reparar el daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual se requieren tres elementos como son: a) la existencia de un hecho u omisión ilícita de una persona; b) que produzca una afectación a la persona en cualquiera de los bienes tutelados en el citado numeral; y, c) que exista una relación de causa- efecto entre el daño moral y el hecho u omisión ilícitos, por lo que la ausencia de cualquiera de estos elementos impide que se genere la obligación resarcitoria. Esta hipótesis establece la acción autónoma de la reclamación del daño moral. La segunda hipótesis consiste en que el obligado haya incurrido en responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1913 del citado código, de modo que para su procedencia únicamente debe reclamarse la indemnización del daño moral simultáneamente a la reclamación de la responsabilidad civil objetiva, debiendo acreditar esta última para que la víctima tenga derecho a la indemnización del daño moral, por lo que en este supuesto no debe acreditarse la ilicitud del hecho u omisión que ocasionó el daño ni la relación de causa-efecto entre el hecho y el daño causado, aunque sí debe demostrarse que se transgredió cualquiera de los bienes jurídicos tutelados por el referido artículo 1916. La tercera hipótesis establece que para la procedencia de la reclamación del daño moral en contra del Estado cuando los servidores públicos causen un daño moral a una persona por hechos u omisiones ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, supuesto en el cual deben acreditarse cuatro elementos que son: 1) la existencia de un hecho u omisión ilícito; 2) que ese hecho realizado o la omisión se imputen a un servidor público en el ejercicio de sus funciones; 3) que produzca una afectación a determinada persona en cualquiera de los bienes tutelados en el artículo 1916 del ordenamiento invocado; y, 4) que exista una relación de causa-efecto entre el hecho u omisión ilícitos y el daño causado”.
En ese contexto normativo, por cuanto hace a los daños psicológicos que refiere el actor haber sufrido, es importante establecer qué se entiende por ellos.



Para que pueda hacerse referencia a la existencia de un daño psicológico es indispensable que exista un daño jurídico. En consecuencia, debemos empezar por definir qué se entiende por daño.
Se ha señalado que “...el daño se define como el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento

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determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, en su propiedad, o patrimonio”.
Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades. Debe remarcarse que estamos frente a una definición eminentemente patrimonialista de daño (comprensiva de los denominados daños patrimoniales directos e indirectos) que debe complementarse, conforme las nuevas tendencias en materia de derecho de daños a las personas, con la definición del daño extrapatrimonial o moral, es decir, el daño se encuentra constituido no sólo por el menoscabo patrimonial sufrido por el individuo sino también por aquellas afecciones de índole moral y/o espiritual. Sin daño no hay responsabilidad civil. Para que tenga lugar una condena a reparar es indispensable la existencia de un daño jurídico.
Se define al daño patrimonial y, se clasifica en directo (el ocasionado en las cosas del dominio o posesión de la víctima) e indirecto (el sufrido en la persona misma, derechos o facultades del sujeto afectado).
Más allá de las concepciones clásicas acerca de la responsabilidad civil, que identificaban el daño con la lesión ocasionada exclusivamente a un derecho subjetivo, se ha avanzado, gracias a la labor de la doctrina y jurisprudencia, a un concepto de daño jurídico que comprende cualquier contradicción con un interés lícito del sujeto afectado; así como de daños tipificados a una atipicidad del daño, lo que es congruente con el viraje desde la concepción de un daño

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esencialmente patrimonial al nuevo concepto, más abarcativo, de daño a la persona.
Se ha sostenido, que todo daño a la persona debe ser reparado, ya que es la violación del deber de no dañar a otro el que genera la obligación de reparar el daño causado y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades.
Puede sostenerse que habrá daño siempre que exista una lesión a un derecho subjetivo o a una facultad del sujeto, pero cabe agregar que la lesión a un interés, personal y directo, que no surge de una situación violatoria de una norma de orden público, cuando asume la condición de un daño cierto, implicando el perjuicio.
Más allá de las disputas doctrinarias que la definición contenida en la norma citada ha ocasionado, para que ese daño dé lugar a la existencia de responsabilidad civil es necesario que se reúnan, al mismo tiempo, otros caracteres: a) la existencia de un acto ilícito; b) que exista un factor de atribución subjetivo u objetivo del mismo a un sujeto; c) que exista un daño patrimonial o extrapatrimonial; d) que medie un nexo de causalidad adecuado entre el hecho ilícito y el daño. A ello debe sumarse que el hecho generador del daño puede también consistir en un acto perfectamente lícito o en una omisión.
Frente a la existencia de un daño generador de responsabilidad civil existen dos clases de reparación, la reparación natural o in natura y la reparación por equivalente. En el supuesto del daño psicológico la primer clase de reparación mencionada no resulta aplicable atento a que ante

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la existencia de un daño psicológico ocasionado a un sujeto no resultara posible la "vuelta de las cosas a su estado anterior" en sentido estricto.
Consecuentemente, frente a un daño psicológico sólo resultará procedente la concesión de una reparación por equivalente o indemnización monetaria, es decir, dicho daño será resarcido mediante el pago de una suma de dinero.
Dicha suma de dinero tiende a compensar la diferencia que existe en el patrimonio del sujeto damnificado luego del acaecimiento del hecho generador del daño, esto es, debe meditarse la diferencia entre la situación de la víctima con anterioridad al hecho y la realidad existente en su patrimonio al momento en que el juzgador dicte sentencia: esto puede traducirse, en una resta sustantiva, la situación personal que presentaba la víctima antes del acto lesivo menos esa circunstancia al momento actual del dictado de la sentencia, lo que debería arrojar como resultado el resarcimiento a otorgarse al damnificado.
El accidente sufrido por el sujeto le ocasiona no sólo distintos gastos vinculados con la curación, comprendidos dentro del denominado "daño emergente", tales como los gastos de internación, de medicación, etcétera, sino que también lo priva durante el tiempo de su convalecencia de la obtención de beneficios derivados de la actividad o actividades productivas que llevaba a cabo en su vida cotidiana, los que dan lugar al “lucro cesante”.
Consecuentemente, la víctima del hecho generador del daño se encuentra habilitada, en principio, para reclamar a su ofensor ambos tipos de daños, más aquellos que, debidamente acreditados, puedan tener lugar en el futuro cercano.

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Es decir, que la norma en análisis nos pone frente a un daño a la persona que, si bien no consiste en la muerte del sujeto afectado, si le ocasiona una disminución de su capacidad física, entendiéndose por tal no sólo la clásica capacidad laboral del sujeto sino también como comprensiva de los restantes aspectos de la vida cotidiana del individuo y no mensurables, tan fácilmente, en términos económicos.
Concordantemente se ha sostenido que el daño psíquico o psicológico ha de considerarse como la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional que entraña una descompensación significativa que perturba su integración en el medio social.
El daño psicológico es la perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual existente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito, que genera en quien lo padece la posibilidad de reclamar una indemnización por tal concepto a quien la haya ocasionado o deba responder por ella.
También se ha sostenido que el dañó en estudio se configura mediante la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que extrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social.
Esto es, se trata de una perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado. Se entiende que comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta

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morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación.
El daño psíquico es la modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de su elaboración verbal o simbólica produciendo una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, actuaciones. Se traduce en un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico- genético o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectivas y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativo.
Un evento, por su intensidad, puede dejar una huella psíquica que desborda la capacidad de defensa del individuo frente al acontecimiento. Generalmente, dichos traumas, por ser tan intensos se reprimen, quedan en el inconsciente y se manifiestan a través de síntomas tales como fobias, psicosis, ansiedades o miedos entre otras, que pueden o no ser reversibles.
Se ha afirmado que el daño psicológico consiste -en cuanto lesión- en una alteración, modificación, perturbación o menoscabo, de carácter patológico, del equilibrio mental del sujeto, generalmente permanente y de diversa gravedad y magnitud, ocasionando por consiguiente una alteración de la personalidad del sujeto, en su manera de proyectarse en la sociedad.
El daño psíquico es la modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etcétera, y cuya forma más acabada de acreditación es el informe psicopatológico.

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De las distintas definiciones citadas surge que el rasgo distintivo del daño psicológico radica en su carácter patológico.
La segunda acepción brindada por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, define patológico como "... que se convierte en enfermedad" y, a su vez, define a la expresión patología como "... conjunto de síntomas de una enfermedad" (también en su segunda acepción); en consecuencia, estas definiciones permiten trazar la línea definitoria entre el daño psicológico y los restantes tipos de daños.
Todos los individuos presentan rasgos de personalidad que con el devenir de su desarrollo determinaran la personalidad del sujeto a lo largo de su vida, ya que todos los individuos, esencialmente aquellos que habitan las grandes urbes de nuestra época, presentan ciertos anomalías o estados anímicos que se encuentran en el interior de su psiquis sin presentar manifestaciones de carácter patológico, salvo la ocurrencia de eventos traumatizantes.
Teniendo ello presente puede decirse que el daño psicológico puede manifestarse a través de neurosis y stress en sus distintas variedades (este último básicamente postraumático), fobias, apatías, desgano, irritabilidad, obsesiones, ideas de muerte, angustia, bloqueos, ansiedad, inhibiciones, insomnio y otras formas, incluso orgánicas, las que pueden presentar carácter permanente o transitorio, características que deberán ser puestas de manifiesto por el perito psicólogo o psiquiatra en su dictamen. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la

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normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación.
No obstante las distintas derivaciones que pueda presentar el daño psicológico debe destacarse que su existencia no puede quedar condicionada por la simple circunstancia de que produzca o no secuelas físicas o consecuencias económicas, sino que debe tenerse muy presente que el mismo queda en el inconsciente del individuo afectado y los mecanismos que éste puede desarrollar para internalizarlo son variados pudiendo, incluso, evidenciar una mayor actividad laboral o en otros ámbitos de su vida para ocultarla.
Es decir, debe evaluarse la procedencia del daño psicológico, independientemente de la postura que se adopte frente a su autonomía, por más que la víctima no presente ninguna incapacidad física o detrimento económico en el orden laboral.
En ese mismo orden de ideas, se ha expresado que la lesión psicológica puede ser distinguida de la incapacidad sobreviniente atento a que la primera puede dejar incólumes las posibilidades laborales y el resto de los aspectos vitales de un ser humano, considerados en su proyección hacia un mundo exterior y sólo producir consecuencias disvaliosas en su vida interior.
El daño psíquico o psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una

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significativa descompensación que perturbe su integridad en el medio social.
El daño psicológico es la perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito, que genera en quien lo padece la posibilidad de reclamar indemnización por tal concepto a quien la haya producido o deba responder por él.
El daño psíquico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica.
El daño psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológica, causada por un hecho ilícito, que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. No es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral. Aquél se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, una perturbación profunda del equilibrio regulado por el razonamiento, que guarda un adecuado nexo causal con el hecho dañoso.
El daño psicológico se configura cuando se produce una alteración de la personalidad, es decir, la perturbación

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profunda del equilibrio emocional de la víctima, el cual es resarcible siempre que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y en tanto entrañe una significativa descompensación que perturbe la integración del sujeto en el medio social.
El daño psíquico, a diferencia del daño moral, que escapa al horizonte pericial psicoforense por no conllevar patología, implica conformación o incremento de una patología preexistente en una personalidad predispuesta para ello. En el daño psíquico se debe evaluar la perturbación o lesión de las facultades mentales y alteraciones en los rasgos de personalidad. Se puede hablar de daño psíquico en una persona cuando ésta presenta un deterioro, disfunción o trastorno en el desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva, volitiva o intelectual, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral o social.
Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta indispensable resaltar que, más allá de la postura de la ciencia jurídica que podamos adoptar frente al tema que nos ocupa, los psicólogos y afines consideran que el daño psicológico y el daño moral son totalmente independientes. Para su ciencia ambas clases de daños existen con total independencia uno del otro, aunque no es posible la existencia de un daño psicológico sino existe, al mismo tiempo y previamente, un daño moral en la persona del reclamante, es decir, el sujeto puede haber sufrido un daño moral sin encontrarse afectada su psiquis pero nunca puede haber un daño psicológico sin un daño moral padecido por el reclamante.
Para el perito llamado a intervenir a los efectos de la determinación de la existencia y magnitud de ese daño, interesará el nivel de tolerancia que presente el sujeto para

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elaborar en su inconsciente la situación traumática vivida, es decir, si puede hacerlo por sus propios medios o será necesaria la ayuda de un profesional; ello se debe a la circunstancia de que frente a experiencias traumáticas cada sujeto reaccionará conforme la organización de personalidad de que se encuentre dotado.
Jurídicamente, debe tenerse en cuenta que, con base a la causalidad adecuada receptada, el demandado tiene que responder por las consecuencias inmediatas y mediatas previsiones, que no revistan un carácter extraordinario sino que sean una derivación natural y ordinaria del acontecimiento por el cual se lo responsabiliza: en este caso, tendría que admitirse el resarcimiento de la sinistrosis, aunque con un carácter más limitado que en el caso de las restantes lesiones psíquicas, debido tanto a su transitoriedad como a la concausalidad existente, atento a que está representada por un acontecimiento traumático y una cierta predisposición de la personalidad de la víctima a sufrirla.
El daño psicológico, en principio, puede ser acreditado a través de cualquiera de los medios de prueba previstos en los códigos aplicables, en las distintas jurisdicciones del país.
Ahora bien, no cualquiera de ellos tiene la misma fuerza de convicción en el que resuelve, encargado de reconocer su existencia y determinar su cuantía. En efecto, por citar lo que podría considerarse en este caso concreto los extremos, no tiene el mismo valor el reconocimiento de la existencia de un daño psicológico resultante de una pericia que la manifestación vertida por el propio damnificado en la audiencia de absolución de posiciones.
Más allá de estas breves consideraciones sobre los medios de prueba, la manera de acreditar la existencia del

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daño psicológico que reviste mayor relevancia y es susceptible de generar una plena convicción en el juzgador es la prueba pericial.
La prueba pericial y su procedencia en el pleito se encuentra supeditada a que la demostración de los hechos controvertidos en el proceso requiera la aplicación de conocimientos propios de alguna ciencia, arte o actividad técnica especializada. Precisamente, la determinación de la existencia o no de un daño en la psiquis de un sujeto, su magnitud y las posibilidades de recuperación total o parcial es algo que, aunque nos cuente reconocerlo como profesionales de la ciencia jurídica, es algo que excede holgadamente los conocimientos propios de actividad jurisdiccional.
Este es el medio de prueba con mayor entidad a la hora de posibilitar acreditar el daño psicológico alegado puesto que no sólo permitirá demostrar su certidumbre (en cuanto a requisito que hace a la existencia misma del daño) sino también la relación de causalidad que presenta con el hecho generador del daño. En lo que hace a la certidumbre del daño debemos tener presente que nos encontramos frente a patologías que se generan en el interior de la psiquis del sujeto, por lo cual formar dicha certidumbre sobre su efectiva existencia es bastante problemático; atento a la ausencia de manifestaciones más o menos constatables como en el supuesto de una lesión física, sin dejar de tener presente el problema de la simulación del perjuicio psíquico alegado, ya sea sobre su existencia o sobre su gravedad o extensión.
Es aquí donde reviste una importancia capital la prueba pericial puesto que los distintos estudios técnicos que practiquen los especialistas de la ciencia psicoanalítica posibilitarán una determinación más concreta acerca de la

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existencia y extensión de las dolencias psíquicas alegadas por la supuesta víctima.
La determinación de los puntos de pericia resultará esencial, puesto que posibilitará al actor adoptar el discurso científico que consideren más adecuado para la demostración del daño cuyo reconocimiento reclama atento a las distintas posturas existentes en la ciencia específica en esta materia y que deberá ser mantenido, como consecuencia del principio de congruencia, a lo largo de todo el proceso y, especialmente, al momento de formular las impugnaciones al dictamen emitido por el perito.
Asimismo, la determinación de dichos puntos implica la elección del profesional que deba llevar a cabo la práctica pericial atento a que, lo que quizás pueda tener una relación con la postura que se adopte ante la autonomía o no de este daño, no revestirá la misma entidad el dictamen emitido por un psicólogo que por un profesional de la medicina, entre ellos los psiquiatras, especializado en otros ámbitos de la ciencia forense; esto se traduce en que no sería lo mismo peticionar una pericia médica, donde el especialista convocado al efecto se expedirá sobre las posibles lesiones derivadas del accidente y, ocasionalmente, sobre las posibles implicancias psicológicas que el mismo pudo ocasionar en la víctima (ya sea personalmente o derivando esta última cuestión a un profesional de su entorno), que solicitar la realización de una pericia médica (al mismo fin que la anterior) y otra psicológica a los efectos de que un profesional especializado se pronuncie sobre las posibles patologías que el actor padezca.
Resulta pertinente ofrecer la prueba pericial psicológica independientemente de las restantes especialidades periciales que se pretendan llevar a cabo, lo cual posibilitará la

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intervención de un experto que podrá pronunciarse con mayor rigor científico sobre los distintos aspectos que hacen al daño psicológico: las patologías que sufre el sujeto demandante; la magnitud y gravedad que las mismas revisten, indicando incluso si las mismas son ficticias o exageradas por la víctima; grado de incapacidad que las mismas configuran lo que permitirá, al mismo tiempo, la determinación del monto a resarcir, deslindándolas de las posibles incapacidades físicas que también deriven del hecho dañoso para el sujeto; necesidad de un tratamiento y efecto que el mismo tendrá sobre la patología encontrada en el individuo analizado; posibilidad de que la patología actual sirva de base o no a la configuración, en un futuro, de nuevas dolencias psíquicas; en qué ámbitos de la vida del afectado dichas patologías puede tener consecuencias; etc.
Al fijarse los puntos a someter a consideración del perito interviniente deben formularse todas las consideraciones que el letrado estime adecuadas para intentar demostrar la relación causal entre el hecho traumático en que se vio involucrado el actor y el daño psicológico que se intenta acreditar atento a que la determinación de esa vinculación no resulta tan segura como en el caso de las lesiones físicas.

El daño psicológico debe ser valorado dentro de la indemnización del daño moral, como así lo hizo la perito psicóloga, al dictaminar que el síndrome depresivo reactivo sufrido por la víctima, que fuera originado parcialmente como consecuencia del accidente de la descarga eléctrica, es de carácter transitorio y puede ser superado mediante la realización del tratamiento psicoterapéutico aconsejado.
Cabe distinguir el daño psíquico del moral, pues el primero se refiere a la afectación de la salud psicológica de la

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Una vez expuesto lo referente al daño psicológico y moral, distinguiéndolo uno del otro, que dice el actor haber sufrido a consecuencia de la descarga que recibió al ser atraído por las líneas eléctricas, resulta improcedente que se le indemnice por dicho daño, toda vez que no lo acreditó, aunado de que la prueba en materia de psicología ofrecida por la demandada, fue declarada desierta por causa imputables a la oferente de la misma
Sirven de apoyo las jurisprudencias sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicadas en las páginas 1795, 2608 y 4030, del Tomo XXIII, XXIX, Libro IV, febrero de 2006, marzo de 2009 y enero de 2012, Novena y Décima Época; del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, respectivamente, cuyos rubro y texto son los siguientes:
“DAÑO MORAL. LO CONSTITUYE EL DOLOR FÍSICO PRODUCIDO POR UNA LESIÓN ORGÁNICA DERIVADA DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA, BASTANDO ACREDITAR LA EXISTENCIA DE AMBAS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE REPARACIÓN. El Código Civil para el Distrito Federal contempla un sistema de responsabilidad civil que abarca la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual. La primera de ellas supone la transgresión de un deber de conducta impuesto en un contrato; la segunda, también llamada aquilinada, responde a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber neminem laeder, es decir, el de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás. Esta última, a su vez puede ser subjetiva si se funda exclusivamente en la culpa, y objetiva, cuando se produce con independencia de toda culpa, de manera que, en el primer caso, el sujeto activo realiza un hecho ilícito que causa un daño al sujeto pasivo, y en el segundo, obra lícitamente pero el daño se produce por el ejercicio de una actividad peligrosa o por el empleo de



víctima en cuanto produce disturbios de conducta y dificultad en su relación, mientras el segundo tiene por objeto indemnizar los trastornos y angustias padecidos en atención a la índole de las lesiones sufridas y a sus consecuencias.

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cosas peligrosas, razón por la cual también se conoce a la responsabilidad objetiva como responsabilidad por el riesgo creado, misma que legalmente está prevista en el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal. Un común denominador de ambos tipos de responsabilidad, según se deriva de las ideas y del texto legal anteriores, es el daño, entendido éste como toda lesión de un interés legítimo, y puede ser de carácter patrimonial, cuando implica el menoscabo sufrido en el patrimonio por virtud de un hecho ilícito, así como la privación de cualquier ganancia que legítimamente la víctima debió haber obtenido y no obtuvo como consecuencia de ese hecho, o moral, en el supuesto de que se afecten los bienes y derechos de la persona de carácter inmaterial, es decir, cuando se trate de una lesión sufrida por la víctima en sus valores espirituales, como el honor, los sentimientos y afecciones diversas. En consecuencia, la interpretación teleológica, literal y sistemática de los artículos 1916 y 1916 Bis del mismo ordenamiento sustantivo civil, lleva a colegir que tratándose de la acción de reparación de daño moral en contra de quien haya incurrido en responsabilidad objetiva, basta acreditar la existencia de esta última, prescindiendo de la ilicitud del hecho u omisión generadoras del daño, aunada a la demostración de que esa responsabilidad objetiva se tradujo en la afectación de cualquiera de los bienes y derechos de la persona tutelados y señalados de manera enunciativa, ergo, no limitada, en el primero de los dispositivos legales invocados. Esto último, es necesario porque el hecho de que se establezca la obligación de reparar el daño moral supone que éste se ha causado, y ello requiere ser acreditado puntualmente, lo cual tocará apreciar en cada caso al juzgador con vista a la causa eficiente del daño y al bien jurídico involucrado. Así, en el caso en que resulta lesionado el sujeto pasivo u ofendido por el sujeto activo, tratándose de las actividades o mecanismos a que se refiere el artículo 1913 del Código Civil, o sea, de la responsabilidad objetiva, y esa lesión consiste en una fractura de una pierna, por ejemplo, resulta evidente que el individuo que la sufre resiente un dolor físico o pretium doloris que es un indudable daño moral en tanto implica una afectación a los aspectos físicos o a la integridad física de la persona, máxime cuando se requiere de una o varias intervenciones quirúrgicas que, per se, son susceptibles de infringir nuevas molestias corporales o de incrementar el dolor, o cuando siendo necesaria una primera operación de esa naturaleza no se practica inmediatamente con la consiguiente prolongación del sufrimiento orgánico, por lo que, en tal supuesto, será suficiente comprobar la existencia de la lesión como resultado de la conducta del agente. Ese dolor orgánico producido por la lesión referida también puede implicar un daño psicológico, así sea temporal, toda vez que quien lo resiente experimenta un sufrimiento íntimo susceptible de provocar angustia, temor, ansiedad, de manera que también es factible la observación de otra vertiente del daño moral, al conculcarse los sentimientos del individuo”.
“DAÑO MORAL. PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RELATIVA



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(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se estableció por primera vez el concepto de daño moral en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, como la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho, actividad, conducta o comportamiento ilícitos. Los tratadistas conciben el daño moral como la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor notable en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor, entre otros. Sobre esa base, para que sea procedente la acción de daño moral, es menester que el actor demuestre los siguientes elementos: a) la existencia de un hecho o conducta ilícita provocada por una persona denominada autora; b) que ese hecho o conducta ilícita produzca afectación a una determinada persona, en cualquiera de los bienes que a título ejemplificativo tutela el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal; y, c) que haya una relación de causalidad adecuada entre el hecho antijurídico y el daño”.
“DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR, REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO. El derecho romano, durante sus últimas etapas, admitió la necesidad de resarcir los daños morales, inspirado en un principio de buena fe, y en la actitud que debe observar todo hombre de respeto a la integridad moral de los demás; consagró este derecho el principio de que junto a los bienes materiales de la vida, objeto de protección jurídica, existen otros inherentes al individuo mismo, que deben también ser tutelados y protegidos, aun cuando no sean bienes materiales. En México, la finalidad del legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que, incluso, ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por daño moral debe entenderse la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho



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ilícito. Por tanto, para que se produzca el daño moral se requiere: a) que exista afectación en la persona, de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos”.
En ese orden de ideas, como ya se analizó, al haber sido infundadas las excepciones opuestas por la demandada, al no haberse acreditado, la culpa o negligencia inexcusable de la víctima, es por ello que se llegó a la conclusión de condenarla a las prestaciones reclamadas con los numerales uno, dos, tres, cinco, seis y parciamente la ocho (forramiento de las líneas que pasan en el domicilio donde sucedieron los hechos), en la demanda instada; por lo que las consideraciones en tal sentido sustentadas, son aptas para motivar por referencia la suerte que les corresponde.
De la prestación señalada con el arábigo tres, en donde el actor reclama y pretende que la demandada le pague todos y cada uno de los gastos que en su momento erogó por conceptos de traslado y permanencia hospitalaria, debe decirse que únicamente se condena a dicha paraestatal por los pagos realizados y que se acreditaron ante este órgano jurisdiccional, por las cantidades que en las facturas se consignaron, las cuales se cuantificarán en ejecución de sentencia.
Respecto a la prestación señalada con el número siete, en la que el actor reclama una pensión vitalicia, que quedó imposibilitado para trabajar, a consecuencia de las lesiones por la descarga de energía eléctrica que sufrió, se absuelve a la demandada, dado que el accionante si bien es verdad ofreció diversos medios de convicción con los que acreditó que efectivamente tuvo quemaduras de segundo y tercer grado, lo



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cierto es, que no comprobó que perdiera movilidad en su

cuerpo y con ello no pudiera trabajar.
En efecto, del caudal probatorio exhibido por el actor, se advierte que le hicieron varios injertos de piel, tuvo una lesión en el cráneo e incluso le amputaron un dedo del pie izquierdo; empero no demostró fehacientemente con pruebas que a consecuencia de la descarga eléctrica, haya disminuido su capacidad para seguir laborando; de ahí que este órgano jurisdiccional no tiene elementos suficientes para condenar a la demandada respecto a la presente prestación.
Por lo que hace a la prestación marcada con el arábigo 8, consistente en forrar los cables que pasan por el inmueble en que sucedieron los hechos, se condena a la demandada para que en el plazo de cinco días, contado a partir del que presente fallo cause ejecutoria, forre las líneas respectivas que pasan en el domicilio donde sucedieron los hechos, ello con la finalidad de que no causen más accidentes como el que se ventiló en el presente asunto.
Octavo. Gastos y costas. No ha lugar a condenar al pago de gastos y costas, en virtud de no encontrarse en las hipótesis que señalan los artículos 7 y 8 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
En efecto los artículos 7 y 8 del Código Federal de Procedimientos Civiles establecen:
“ARTÍCULO 7. La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.
Se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente, las pretensiones de la parte contraria.
Si dos partes pierden recíprocamente, el tribunal puede exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un




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reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones recíprocas de las pérdidas.
Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del tribunal y de acuerdo con las disposiciones arancelarias, debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma de defensa considerados superfluos.
Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que gane o pierda el juicio”.
“ARTÍCULO 8. No será condenada en costas la parte que pierde, si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, y, además, limitó su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio.
Se entiende que no es imputable a la parte la falta de composición voluntaria de la controversia.
I. Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por autoridad judicial;
II. Cuando consista en una mera cuestión de derecho dudoso, o en substituir el arbitrio judicial a las voluntades de las partes, y
III. Tratándose de la demandada, cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad”.
En la especie, se advierte que ninguna de las partes se ubica en las hipótesis normativas previstas, pues del numeral 7, se advierte que la parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso, considerando que pierde una parte cuando el tribunal acoge total o parcialmente las pretensiones de la contraparte.
Asimismo que si las dos partes pierden recíprocamente, el tribunal puede exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones recíprocas de las pérdidas.
El artículo 8, refiere que no será condenada en costas la parte que pierde, si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia y además limitó su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para la resolución.



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En el caso, tanto la actora como la codemandada limitaron su actuación en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio, como se advierte de los autos del juicio, por lo que se absuelve a la parte demandada del pago de las costas del proceso.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 70, 79, 81, 82, 83, 93, 197, 347, 348, 349, 350, 351 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 48 y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se:
R E S U E L V E:
Primero. Es procedente la vía ordinaria civil federal.

Segundo. La parte actora ******* ******** *********** acreditó parcialmente su acción, y la parte demandada no lo hizo con sus excepciones.
Tercero. Se CONDENA a la demandada Comisión Federal de Electricidad a la satisfacción de las prestaciones marcadas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6, de la demanda inicial; esto es, al pago por incapacidad permanente; a la indemnización por las quemaduras sufridas; a los pagos erogados con motivo de hospitalización, traslados, cirugías y alimentos; por la amputación del quinto dedo del pie izquierdo; indemnización por concepto de los órganos dañados (estructura o compartimento sub-celular), todos derivadas de la descarga eléctrica que sufrió el accionante; mismas que se cuantificarán en ejecución de sentencia.









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Así también, se condena a la demandada parcialmente,

respecto a la prestación referida con el arábigo 8; esto es, al forrado de los cables que conducen energía eléctrica, que pasan en la casa marcada con el número cuarenta y uno, de la calle Porfirio Camarena, colonia Río Balsas, de esta ciudad.
Cuarto. Se absuelve a la Comisión Federal de Electricidad, de las prestaciones marcadas con los arábigos 4, 7, y parcialmente el 8 de la demanda inicial; a saber: de la indemnización por concepto de daño moral y psicológico; el pago de pensión vitalicia y la reubicación de las líneas de conducción de fluido eléctrico que pasan por el inmueble referido.
Quinto. No se condena a la demandada al pago de gastos y costas del juicio.
Notifíquese personalmente a las partes.
Así lo resolvió y firma Ricardo Mercado Oaxaca, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Guerrero, ante M. Rubén Marroquín Serrano, Secretario que autoriza y da fe.
rms






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El tres de abril de dos mil dieciocho, el licenciado Macario Rubén Marroquín Serrano, Secretario de Juzgado, con adscripción en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Guerrero, hago constar y certifico que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.