JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA: FIANZA. LA PREVIA DECLARACIÓN JUDICIAL DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA, NO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA EN EL JUICIO ESPECIAL DONDE SE RECLAME SU PAGO.

Época: Décima Época 
Registro: 2016598 
Instancia: Plenos de Circuito 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 13 de abril de 2018 10:17 h 
Materia(s): (Civil) 
Tesis: PC.I.C. J/67 C (10a.) 

FIANZA. LA PREVIA DECLARACIÓN JUDICIAL DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA, NO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA EN EL JUICIO ESPECIAL DONDE SE RECLAME SU PAGO.

La procedencia del juicio especial en el que se pretenda el pago de la fianza, no está sujeta a la previa declaración judicial de que hay incumplimiento de la obligación contraída por el fiado, ya que esta cuestión constituye un tema de juzgamiento que debe hacerse en el propio juicio especial, siendo este proceso apto para ello, porque la interpretación sistemática de los artículos 178, 279, 280, 288 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, evidencia que el juicio especial previsto en el tercer precepto citado, cuenta con la estructura procesal idónea que permite afrontar la dilucidación de controversias sobre fianzas, porque a pesar de las escasas disposiciones contenidas al respecto en esa ley, ésta admite la supletoriedad del Código de Comercio y del Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, y esto permite aplicar al juicio específico todas las instituciones procesales que establecen dichos ordenamientos, de manera que quien está en el lado activo de la relación procesal, puede formular los planteamientos que sean menester a la satisfacción de su interés, sin necesidad de acudir previamente a otras instancias judiciales; en tanto que desde el lado pasivo, la institución de fianzas cuenta con las más amplias facilidades para su defensa, pues está en aptitud de oponer todas las excepciones pertinentes, incluidas las inherentes a la obligación principal y a las causas de la liberación de la fianza, así como hacer valer la excepción de compensación, todo esto sin contar con que la afianzadora puede denunciar el pleito al deudor principal, a los obligados solidarios o contrafiadores para que rindan las pruebas que crean convenientes, en el entendido de que si esos sujetos no salen al juicio para el indicado objeto, les perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la institución. Así, como está de manifiesto que el juicio especial de fianzas es una institución procesal completa para que dentro de ella se substancie un litigio, se dicte la sentencia respectiva y, en su caso, se ejecute lo decidido y resuelto en ella, no hay razón lógica ni legal para aducir que, por defecto en la regulación de ese proceso, los justiciables necesitan acudir previamente a otra clase de instancias, para que en ellas se decidan cuestiones que posteriormente se lleven al citado juicio especial solamente para su ejecución; de ahí que no quepa aceptar, que la previa declaración judicial de incumplimiento de la obligación garantizada, constituya un requisito de procedencia del juicio especial de fianzas en el que se reclame su pago.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 18/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Sexto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Tercero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de marzo de 2018. Unanimidad de doce votos de los Magistrados Francisco Javier Sandoval López, Mauro Miguel Reyes Zapata, Edith E. Alarcón Meixueiro, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, Martha Gabriela Sánchez Alonso, quien asistió en sustitución del Magistrado J. Jesús Pérez Grimaldi, J. Refugio Ortega Marín, María Concepción Alonso Flores, Carlos Arellano Hobelsberger y Neófito López Ramos. Ausentes: José Rigoberto Dueñas Calderón y Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: César de la Rosa Zubrán.

Tesis y criterios contendientes:

Tesis I.6o.C.309 C, de rubro: "PÓLIZA DE FIANZA. PARA EXIGIR SU PAGO NO ES REQUISITO INDISPENSABLE LA DECLARACIÓN JUDICIAL PREVIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA CON SU EXPEDICIÓN, SINO QUE BASTA CON LA DEMOSTRACIÓN DE ÉSTE.", aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 1458, y 

Tesis I.11o.C.221 C y I.11o.C.222 C, de rubros: "FIANZA. EXIGIBILIDAD DE LA OTORGADA ENTRE PARTICULARES. AL SER UN PRESUPUESTO PARA LA VÍA ESPECIAL, EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE LA HACE PROCEDENTE, DEBE ESTAR DETERMINADO JUDICIALMENTE PREVIO A LA INSTAURACIÓN DEL JUICIO, CUANDO EXISTE CONFLICTO DE INTERESES ENTRE AQUÉLLOS." y "FIANZA. OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES. SU CADUCIDAD DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE DECLARA JUDICIALMENTE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO QUE DA ORIGEN A LA OBLIGACIÓN QUE GARANTIZA.", aprobadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, páginas 925 y 926, respectivamente, y 

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 651/2017, el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 226/2015 y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 258/2017. 

Esta tesis se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.