CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EN SU VALORACIÓN DEBE DISTINGUIRSE ENTRE UNA OBJECIÓN Y UN SIMPLE ALEGATO.
De las tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2001, 2a./J. 39/2002, 2a./J. 176/2009, 2a./J. 21/2011 (10a.) y 2a./J. 12/2014 (10a.), sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden obtenerse las siguientes conclusiones: 1. La Junta, al valorar el certificado de derechos expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, debe distinguir entre una objeción y un simple alegato o manifestación de valoración probatoria, pues en el primer supuesto las partes pueden cuestionar los documentos públicos y/o privados: a) por inexactitud, cuando se ponga en duda su contenido y se solicite la compulsa o cotejo con los originales para lograr su perfeccionamiento (artículos 797, 798, 799, 801, 807 y 810 de la Ley Federal del Trabajo) o cuando se cuestione la autenticidad de la firma de un tercero en un documento y sea necesaria la ratificación de éste (artículos 797, 800, 802, primer párrafo y primera parte del segundo párrafo de la ley citada); y, b) por falsedad, al redargüirlos de apócrifos, en cuyo caso es necesario que el promovente acredite su objeción (artículo 802, segundo párrafo, última parte y 811); mientras que en el alegato o manifestación de valoración probatoria, las partes formulan meros argumentos tendentes a orientar a la Junta con respecto al alcance demostrativo que puede tener una documental pública o privada. Este último tipo de manifestaciones no obstan para que la Junta pueda, discrecionalmente, considerarlas, sin estar obligada a realizar un estudio destacado de su contenido. 2. El certificado citado, por regla general, tiene pleno valor probatorio para acreditar los datos que contiene, sin que para su validez requiera que se acompañen los avisos de alta y baja relativos, o el pago de las cuotas respectivas; pero esa regla no es absoluta, sino que admite una excepción cuando el asegurado la controvierte explícita o implícitamente y la desvirtúa con prueba en contrario. 3. En el supuesto de que en el certificado aludido se asiente que el trabajador fue dado de alta para un determinado patrón, pero que cotizó cero semanas, sin precisar la fecha en que se le dio de baja, la Junta no debe calificar desde luego esa circunstancia como inverosímil, sino que debe evaluarla con base en los hechos alegados y el acervo probatorio, sin perjuicio de decretar providencias para mejor proveer u ordenar oficiosamente el desahogo de los medios de prueba necesarios. 4. Los registros de inscripción o alta exhibidos en un juicio laboral por el asegurado, pueden llegar a desvirtuar el contenido del certificado de referencia, cuando éste no contenga las afiliaciones o registros de esas altas; pues, en esta hipótesis, se pone en duda la fidelidad de la certificación, pero sólo en esa parte; lo cual debe valorarse como legalmente corresponda en cada caso concreto. 5. De las dos conclusiones que anteceden deriva otra, consistente en que el certificado en cita, de contener imprecisiones o errores, no debe ser desestimado a priori ni en su totalidad, sino que, en cada caso concreto, la Junta debe definir, primero, su trascendencia, esto es, determinar si queda desvirtuado por entero o sólo en una de sus partes; y, segundo, la posibilidad de decretar providencias para mejor proveer u ordenar oficiosamente el desahogo de las pruebas necesarias. En este sentido, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País no ha abandonado el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 39/2002 aludida, sino que, por el contrario, ha reafirmado tanto la regla general de que la hoja de certificación de derechos expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene pleno valor probatorio, como la excepción consistente en que el asegurado puede desvirtuarla, empero ha precisado que esto sólo puede hacerse mediante prueba en contrario. Esto es, sobre el alcance, valor y objeción de la hoja de certificación de derechos citada, los criterios sustentados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han tenido una avanzada evolución jurisprudencial para complementarse entre sí; pues aunque han sostenido que el certificado tiene pleno valor probatorio para acreditar los datos que contiene, también ha reconocido que su valor convictivo puede controvertirse implícitamente por medio de prueba en contrario; y explícitamente por objeciones que destaquen su incongruencia e inverosimilitud; sin embargo, ha sido contundente al reiterar que el valor convictivo, que acorde a su naturaleza le corresponde (pleno), sólo puede desvirtuarse a través de prueba en contrario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 705/2015. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Chávez López. Secretario: Anastacio Romo Vargas.
Amparo directo 199/2017. Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luz del Carmen Herrera Calderón, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Macrina Citlali Hernández Juárez.
Amparo directo 661/2016. Instituto Mexicano del Seguro Social. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretaria: Macrina Citlali Hernández Juárez.
Amparo directo 1457/2016. Instituto Mexicano del Seguro Social. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretaria: Macrina Citlali Hernández Juárez.
Amparo directo 1631/2015. Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Chávez López. Secretario: Jazael Adrián Portillo Sánchez.