La intervención de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco en los Juicios Civiles, Familiares y Mercantiles donde una de las partes tenga la calidad de Adulto Mayor

Atendiendo a la orientación de la aplicación del principio pro personae y dar a ese precepto la interpretación más amplia que permita garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y no discriminación, es pertinente hacer las siguientes reflexiones.

El derecho a la igualdad y a la no discriminación se ha interpretado a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley, y el de igualdad en la ley (se identifican como igualdad en sentido formal o de derecho). El primero obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente. El segundo opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio, que aplica el órgano creador de normas.

De ahí que la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, cuyo objetivo es remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole, que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos, en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social. Estos grupos se definen por su existencia objetiva e identidad colectiva, así como por su situación de subordinación y poder político disminuido frente a otros grupos; así, aunque no existe una delimitación exhaustiva de tales grupos sociales relevantes, el artículo 1°, último párrafo, de la Constitución Federal, ha establecido distintos vinculados a factores que revelan una discriminación sistémica, histórica como el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, a los cuales se han denominado por la doctrina nacional como categorías sospechosas y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como categorías prohibidas en cuyo tratamiento por disposición constitucional está prohibido todo trato discriminatorio.

La desigualdad no constituye necesariamente una discriminación, la igualdad es violada si esa desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable y la existencia de dicha justificación debe aprovecharse en relación a su finalidad y efectos, debiendo darse una relación de razonable proporcionalidad entre las medidas empleadas y la finalidad perseguida, la cual además requiere de una motivación robusta, de un escrutinio reforzado. Dentro de esas categorías se encuentran los sujetos delimitados por cuestión de la edad, la cual se define en los artículos 4°de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco y 3°, fracción I, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que los identifica como aquel hombre o mujer que tenga sesenta años o más de edad, cuya situación de especial ubicación estructural en el entorno social, que si bien no tiene una definición legal ha sido reconocida por instrumentos internacionales, como los previstos a guisa de ejemplo, en los artículos 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, 11.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), 13 y 16 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 9° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), la Observación General 6° del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Recomendación General 27 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

La edad, acorde a este marco normativo, es un factor detonante para su especial atención y, en el aspecto del acceso a la justicia, se reconoce como obligación del Estado de asegurar a estas personas su obtención en condiciones de igualdad respecto de las demás. Finalmente, la efectividad de esos convenios internacionales radica en que los propios Estados parte actúen de buena fe y que voluntariamente acepten cumplir los compromisos adquiridos frente a la comunidad internacional, en el caso concreto, de la protección y/o defensa de los derechos humanos de sus gobernados. Esta afirmación se conoce con el aforismo pacta sunt servanda (locución latina que se traduce como “lo pactado obliga”) que expresa que toda convención debe cumplirse fielmente por las partes de acuerdo con lo estipulado, en términos de los artículos 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y 68.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

En el mismo sentido, se advierte que tanto la Constitución como los referidos tratados internacionales son normas de la unidad del Estado Federal, que constituyen un bloque de regularidad, cuya observancia es obligatoria para todas las autoridades, por lo que resulta lógico y jurídico que dichos instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país, con énfasis prioritario para aquéllos vinculados con derechos humanos, sean de observancia obligatoria para todas las autoridades del país, pues poca importancia tiene su reconocimiento, si su titular no puede ejercerlos de forma eficaz en el sistema de justicia para obtener la tutela de sus derechos humanos.

Ahora bien, el legislador jalisciense a través del artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del estado de Jalisco, generó una garantía procesal a favor de los adultos mayores al disponer que la Procuraduría Social debe garantizar la legalidad del procedimiento y salvaguardar los derechos de los adultos mayores y en general solicitar al Juzgador la realización de todos los actos procesales para la continuación del juicio. En ese orden de ideas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1672/2014, en sesión celebrada el quince de abril de dos mil quince, en votación mayoritaria, determinó en lo conducente, lo siguiente:

“…Del texto de la disposición transcrita se desprende que el legislador jalisciense estableció que los agentes de la Procuraduría Social deben intervenir en todos los juicios en que se afecten, entre otros supuestos, derechos de adultos mayores, en los cuales aquéllos están facultados para recabar, ofrecer, desahogar y objetar pruebas, interponer y continuar recursos e incidentes, formular alegatos y, en general,solicitar que se lleven a cabo todos los actos procesales para la prosecución del juicio; así como garantizar la legalidad del procedimiento y salvaguardar los derechos de la sociedad y, específicamente, de las personas de la tercera edad.

A fin de dar una correcta interpretación al artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en total congruencia con los derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, su contenido no debe desvincularse de su origen conceptual, esto es, una medida dirigida a cumplir con la obligación de conferir una protección especial a los adultos mayores a la luz del derecho a la igualdad y la no discriminación. Así, esta Primera Sala reconoce que esta disposición constituye una acción legislativa que tiene la finalidad de revertir los efectos de una marginación estructural hacia las personas de la tercera edad en un ámbito particularmente relevante para el ejercicio de sus derechos: el acceso a la justicia. Para ello se auxilia de la figura de la Procuraduría Social, dependencia del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco encargada de representar los intereses de la sociedad en el sistema de justicia y prestar diversos servicios a la ciudadanía.(…)

De lo expuesto se desprende que la intervención de la Procuraduría Social está prevista tanto en la defensa de oficio en asuntos penales y la asistencia jurídica a personas de escasos recursos y grupos vulnerables, como en su participación en los asuntos del orden civil, familiar y mercantil como representante social para velar por la observancia de la legalidad en la impartición de justicia y los derechos de menores de edad, incapaces, adultos mayores y ausentes. El diseño de esta protección reforzada parte de la premisa, indudablemente, de que las personas que pertenecen a estos grupos específicos encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

En este marco, la obligación del juez consistente en dar intervención a la Procuraduría Social cumple la función de una garantía procedimental que asegura la participación de la dependencia del Ejecutivo del Estado de Jalisco en materia de defensoría de oficio, representación social y servicios jurídicos asistenciales, en todos los juicios en donde estén involucrados la persona, los bienes o los derechos de adultos mayores. El valor instrumental que tiene esta medida legislativa no es menor, ya que poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho sisu titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Ahora bien, los destinatarios del primer párrafo del artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco son en definitiva los jueces, quienes están obligados a dar vista la Procuraduría Social en las hipótesis previstas por la propia norma. Entonces, ¿quiénes son los beneficiarios de la disposición,sujetos de esta medida de protección? (…)

En este sentido, la obligación prevista en el primer párrafo del artículo resulta exigible a los juzgadores en todos los juicios en los que se afecten intereses sociales o ‘se afecte a la persona, bienes o derechos de menores, incapaces, adultos mayores, ausentes o personas con discapacidad’. (…) En talsentido, esta Primera Sala reconoce que no todas las personas mayores de sesenta años se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. En muchas ocasiones, la edad cronológica por sí sola no constituye un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos. Sin embargo, la solución que ofrece el legislador para paliar las posibles dificultades que podrían tener los adultos mayores en el acceso a la jurisdicción funciona como una garantía procedimental, en la que, como se explicará más adelante, es la dependencia pública especializada en otorgar los apoyos necesarios la que definirá los alcances de su propia intervención. (…) Toda vez que, en el caso específico, la materia del juicio de origen es civil, de conformidad con la ley la intervención de esta dependencia pública no se agotaba en proporcionar servicios jurídicos asistenciales, sino que el Agente Social debía participar a fin de garantizarla legalidad del procedimiento, así como representar y tutelar los derechos de los adultos mayores involucrados.

En este sentido, de la misma manera en que el agente social no deja de velar por los intereses de los menores de edad en un juicio a pesar de que estos últimos concurran representados por sus progenitores o tutores, el artículo 68 ter establece la misma medida de protección a favor de losincapaces, personas con discapacidad, ausentes y, precisamente, adultos mayores. De hecho, es probablemente en esta atribución como representante de los intereses de la sociedad que la participación de la Procuraduría Social adquiere más relevancia dada la complejidad que envuelve la problemática particular del envejecimiento, en la que la desventaja social no esfácilmente conmensurable.

De conformidad con lo anterior y con una interpretación pro persona del artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco --mandato previsto en la propia Constitución--, no le corresponde al juzgador decidirsiresulta o no necesaria la participación institucional de la Procuraduría Social en los juicios en los que se afecten bienes o derechos de adultos mayores. Al contrario, como destinatario del primer párrafo de la norma, el juzgador está obligado a darle intervención a esta dependencia pública desde que tiene conocimiento de que alguna de las partes es mayor de sesenta años. Lo relevante, entonces,se traslada a las modalidades que puede tener la participación institucional de la Procuraduría Social en cada juicio en el que se le de intervención.(…) 

¿En qué debe y puede consistir la participación institucional de la Procuraduría Social?

El segundo párrafo del artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco dispone textualmente lo siguiente:(…) Del texto normativo se desprende que el Agente social está facultado para realizar una importante diversidad de acciones que encuadra precisamente en las atribuciones que la Procuraduría Social tiene asignadas de conformidad con su ley orgánica: 1) la defensoría de oficio; 2) la representación social; y 3) la prestación de servicios jurídicos asistenciales. Ahora bien, debe decirse que el hecho de que el Agente social ‘esté facultado’ para realizar dichas atribuciones no implica que deba realizar todas y cada una de las referidas funciones en todos los juicios en los que el juez le de intervención, sino simplemente que le está permitido hacerlo.(…)

En este orden de ideas, el núcleo normativo del artículo 68 ter está conformado por una condición de aplicación categórica --esto es, que el juez ordene dar vista a la Procuraduría Social--, y un contenido facultativo a partir del cual la dependencia pública evaluará caso por caso el grado de participación institucional conducente y necesario en un juicio específico. Para ello, la Procuraduría Social deberá tomar en consideración, de manera preponderante, el deterioro cognitivo del adulto mayor en cuestión para efectos de su representación social, así como su opinión, situación social y posibilidades económicas para efectos de proporcionar (o no) defensoría y asistencia jurídica en lostérminos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría Social. En este sentido,sería perfectamente posible que el Agente Social llamado a intervenir en un juicio en el que se afecten bienes o derechos de adultos mayores brindará representación socialsin otorgarserviciosjurídicos asistenciales, por ejemplo.

Lo anterior en el entendido de que, como garante de la legalidad, el Agente Social debe velar en todo momento por la igualdad procesal de las partes, vigilando que su participación no constituya un desequilibrio en el procedimiento, pues de no ser así iría precisamente en contra de la finalidad de lamedida legislativa.(…)

En efecto, no debe perderse de vista que la prerrogativa prevista en el artículo 68 ter cumple la función de una garantía procedimental para los adultos mayores que permite el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la justicia, de la mayor relevancia por su valor instrumental. Difícilmente puede sostenerse que su vulneración no afecta la legalidad del procedimiento, máxime cuando se trata de una medida de protección implementada por una entidad federativa con el objetivo de dar cumplimiento a una obligación internacional adquirida por el Estado mexicano. De esta manera, soslayar su violación en un juicio significaría condenar a tal prerrogativa a ineficacia y eventual intrascendencia, pues no habría consecuencia específica ante su incumplimiento.(…)

De lo anterior se desprende que una medida legislativa como la prevista en el artículo 68 ter está estrechamente vinculada con el debido proceso legal, toda vez que permite que los miembros de grupos sociales que por sus características y necesidades objetivas se encuentran en condiciones de desventaja social --como son los adultosmayores--, acudan a juicio en condiciones de igualdad. De ahí que dicho precepto constituya una salvaguarda al proceso que lo reviste de legalidad y que, en caso de vulnerarse, debe dar lugar a reponer el procedimiento. Cualquier otra consecuencia aparejada a tal omisión haría prácticamente inane la disposición…” 

De la ejecutoria trasunta, se pueden extraer las siguientes premisas que estableció el alto tribunal: 

  • Que el precepto legal examinado, artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, debe ser interpretado en total congruencia con los derechos humanos previstos en la Constitución y tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, sin desvincularse de su origen conceptual, por ende, el precepto es una acción legislativa cuyo efecto es revertir una marginación estructural hacia las personas de la tercera edad.
  • Que según la Ley Orgánica de la Procuraduría Social, esa dependencia es el órgano encargado de representar los intereses de la sociedad, cuyas facultades consisten en: a) la defensoría de oficio; b) la representación social; y, c) la prestación de servicios jurídicos asistenciales.
  • Acorde con la ley, el juez tiene la obligación de dar intervención a la Procuraduría Social; el precepto examinado cumple la función de ser una garantía procedimental, cuya finalidad es asegurar la legalidad del procedimiento y salvaguardar los derechos de las personas de la tercera edad por pertenecer a un grupo que, en función de sus características o necesidades, se encuentran en una posición social de desventaja o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad en relación con el disfrute de sus derechos humanos, por ende, los destinatarios de la ley son en definitiva los jueces.
  • En tanto que los beneficiarios son los adultos mayores y, conforme a la ley especial, lo son aquellos que tengan sesenta años o más de edad, amén de que la disposición legal no establece modulación o excepción para dar intervención al agente social.
  • Se definieron los aspectos a considerar por la Procuraduría Social quien es el órgano competente para resolver si interviene o no en el caso y cuáles son sus obligaciones como garante de legalidad e igualdad procesal de las partes.
  • Que esa intervención debe darse desde que el juzgador tiene conocimiento de que alguna de las partes es mayor de sesenta años.
  • Que la falta de intervención de esa dependencia pública constituye una violación procesal que amerita reponer el procedimiento.

Así es, la intervención del Estado a través de la Procuraduría Social, no implica simplemente darle vista con las actuaciones donde es parte un adulto mayor, sino que debe cumplir con el objetivo específico impuesto a la dependencia de cuidar los derechos de las personas de la tercera edad, conforme los parámetros descritos, lo que conlleva que se impusiera de los autos y analizara el caso particular, de modo tal que realmente realice los actos conducentes sin afectar el principio de igualdad del procedimiento y salvaguardar los derechos humanos de las personas en situación de vulnerabilidad de la luz del principio pro personae en el acceso a la justicia. 

Así exactamente lo sostuvo el alto tribunal en el párrafo de la ejecutoria ya transcrita en lo conducente y que a continuación se copia: “Lo anterior en el entendido de que, como garante de la legalidad, el Agente Social debe velar en todo momento por la igualdad procesal de las partes, vigilando que su participación no constituya un desequilibrio en el procedimiento, pues de no ser así iría precisamente en contra de la finalidad de la medida legislativa”.