Atendiendo a la orientación de la aplicación del principio pro personae y dar a ese precepto la interpretación
más amplia que permita garantizar el acceso a la justicia en condiciones
de igualdad y no discriminación, es pertinente hacer las siguientes
reflexiones.
El derecho a la igualdad y a la no discriminación se ha
interpretado a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley, y el de
igualdad en la ley (se identifican como igualdad en sentido formal o de
derecho). El primero obliga, por un lado, a que las normas jurídicas
sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se
encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos
materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus
decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando
consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el
que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y
suficiente. El segundo opera frente a la autoridad materialmente
legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma
jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación
constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido
amplio, que aplica el órgano creador de normas.
De ahí que la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o
dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo
o de hecho, cuyo objetivo es remover y/o disminuir los obstáculos
sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole,
que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos, en condiciones de
paridad con otro conjunto de personas o grupo social.
Estos grupos se definen por su existencia objetiva e
identidad colectiva, así como por su situación de subordinación y poder
político disminuido frente a otros grupos; así, aunque no existe una
delimitación exhaustiva de tales grupos sociales relevantes, el artículo
1°, último párrafo, de la Constitución Federal, ha establecido distintos
vinculados a factores que revelan una discriminación sistémica,
histórica como el origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la
religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o
cualquier otra, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, a los
cuales se han denominado por la doctrina nacional como categorías
sospechosas y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
como categorías prohibidas en cuyo tratamiento por disposición
constitucional está prohibido todo trato discriminatorio.
La desigualdad no constituye necesariamente una
discriminación, la igualdad es violada si esa desigualdad está
desprovista de una justificación objetiva y razonable y la existencia de
dicha justificación debe aprovecharse en relación a su finalidad y
efectos, debiendo darse una relación de razonable proporcionalidad
entre las medidas empleadas y la finalidad perseguida, la cual además
requiere de una motivación robusta, de un escrutinio reforzado.
Dentro de esas categorías se encuentran los sujetos
delimitados por cuestión de la edad, la cual se define en los artículos 4°de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de
Jalisco y 3°, fracción I, de la Ley de los Derechos de las Personas
Adultas Mayores, que los identifica como aquel hombre o mujer que
tenga sesenta años o más de edad, cuya situación de especial
ubicación estructural en el entorno social, que si bien no tiene una
definición legal ha sido reconocida por instrumentos internacionales,
como los previstos a guisa de ejemplo, en los artículos 17 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de
San Salvador), 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales, 11.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en
inglés), 13 y 16 de la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, 9° de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém
do Pará), la Observación General 6° del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Recomendación General 27
del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.
La edad, acorde a este marco normativo, es un factor
detonante para su especial atención y, en el aspecto del acceso a la
justicia, se reconoce como obligación del Estado de asegurar a estas
personas su obtención en condiciones de igualdad respecto de las
demás.
Finalmente, la efectividad de esos convenios
internacionales radica en que los propios Estados parte actúen de
buena fe y que voluntariamente acepten cumplir los compromisos
adquiridos frente a la comunidad internacional, en el caso concreto, de
la protección y/o defensa de los derechos humanos de sus gobernados.
Esta afirmación se conoce con el aforismo pacta sunt
servanda (locución latina que se traduce como “lo pactado obliga”) que
expresa que toda convención debe cumplirse fielmente por las partes
de acuerdo con lo estipulado, en términos de los artículos 26 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y 68.1 de la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
En el mismo sentido, se advierte que tanto la Constitución
como los referidos tratados internacionales son normas de la unidad del
Estado Federal, que constituyen un bloque de regularidad, cuya observancia es obligatoria para todas las autoridades, por lo que resulta
lógico y jurídico que dichos instrumentos internacionales, suscritos y
ratificados por nuestro país, con énfasis prioritario para aquéllos
vinculados con derechos humanos, sean de observancia obligatoria
para todas las autoridades del país, pues poca importancia tiene su
reconocimiento, si su titular no puede ejercerlos de forma eficaz en el
sistema de justicia para obtener la tutela de sus derechos humanos.
Ahora bien, el legislador jalisciense a través del artículo 68
ter del Código de Procedimientos Civiles del estado de Jalisco, generó
una garantía procesal a favor de los adultos mayores al disponer que la
Procuraduría Social debe garantizar la legalidad del procedimiento y
salvaguardar los derechos de los adultos mayores y en general solicitar
al Juzgador la realización de todos los actos procesales para la
continuación del juicio.
En ese orden de ideas, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión
1672/2014, en sesión celebrada el quince de abril de dos mil quince,
en votación mayoritaria, determinó en lo conducente, lo siguiente:
“…Del texto de la disposición transcrita se desprende que el
legislador jalisciense estableció que los agentes de la Procuraduría Social
deben intervenir en todos los juicios en que se afecten, entre otros
supuestos, derechos de adultos mayores, en los cuales aquéllos están
facultados para recabar, ofrecer, desahogar y objetar pruebas, interponer
y continuar recursos e incidentes, formular alegatos y, en general,solicitar
que se lleven a cabo todos los actos procesales para la prosecución del
juicio; así como garantizar la legalidad del procedimiento y salvaguardar
los derechos de la sociedad y, específicamente, de las personas de la
tercera edad.
A fin de dar una correcta interpretación al artículo 68 ter del Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en total congruencia con
los derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados
internacionales ratificados por el Estado mexicano, su contenido no debe
desvincularse de su origen conceptual, esto es, una medida dirigida a
cumplir con la obligación de conferir una protección especial a los adultos
mayores a la luz del derecho a la igualdad y la no discriminación. Así, esta
Primera Sala reconoce que esta disposición constituye una acción
legislativa que tiene la finalidad de revertir los efectos de una marginación
estructural hacia las personas de la tercera edad en un ámbito
particularmente relevante para el ejercicio de sus derechos: el acceso a la
justicia.
Para ello se auxilia de la figura de la Procuraduría Social,
dependencia del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco encargada de
representar los intereses de la sociedad en el sistema de justicia y prestar
diversos servicios a la ciudadanía.(…)
De lo expuesto se desprende que la intervención de la Procuraduría
Social está prevista tanto en la defensa de oficio en asuntos penales y la
asistencia jurídica a personas de escasos recursos y grupos vulnerables,
como en su participación en los asuntos del orden civil, familiar y mercantil como representante social para velar por la observancia de la legalidad
en la impartición de justicia y los derechos de menores de edad,
incapaces, adultos mayores y ausentes. El diseño de esta protección
reforzada parte de la premisa, indudablemente, de que las personas que
pertenecen a estos grupos específicos encuentran especiales dificultades
para ejercitar con plenitud los derechos reconocidos por el ordenamiento
jurídico.
En este marco, la obligación del juez consistente en dar intervención
a la Procuraduría Social cumple la función de una garantía procedimental
que asegura la participación de la dependencia del Ejecutivo del Estado de
Jalisco en materia de defensoría de oficio, representación social y servicios
jurídicos asistenciales, en todos los juicios en donde estén involucrados la
persona, los bienes o los derechos de adultos mayores. El valor
instrumental que tiene esta medida legislativa no es menor, ya que poca
utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho sisu titular
no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la
tutela de dicho derecho.
Ahora bien, los destinatarios del primer párrafo del artículo 68 ter del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco son en definitiva los
jueces, quienes están obligados a dar vista la Procuraduría Social en las
hipótesis previstas por la propia norma. Entonces, ¿quiénes son los
beneficiarios de la disposición,sujetos de esta medida de protección? (…)
En este sentido, la obligación prevista en el primer párrafo del
artículo resulta exigible a los juzgadores en todos los juicios en los que se
afecten intereses sociales o ‘se afecte a la persona, bienes o derechos de
menores, incapaces, adultos mayores, ausentes o personas con
discapacidad’. (…) En talsentido, esta Primera Sala reconoce que no todas
las personas mayores de sesenta años se encuentran en condiciones de
vulnerabilidad. En muchas ocasiones, la edad cronológica por sí sola no
constituye un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos. Sin
embargo, la solución que ofrece el legislador para paliar las posibles
dificultades que podrían tener los adultos mayores en el acceso a la jurisdicción funciona como una garantía procedimental, en la que, como
se explicará más adelante, es la dependencia pública especializada en
otorgar los apoyos necesarios la que definirá los alcances de su propia
intervención. (…) Toda vez que, en el caso específico, la materia del juicio
de origen es civil, de conformidad con la ley la intervención de esta
dependencia pública no se agotaba en proporcionar servicios jurídicos
asistenciales, sino que el Agente Social debía participar a fin de
garantizarla legalidad del procedimiento, así como representar y tutelar
los derechos de los adultos mayores involucrados.
En este sentido, de la misma manera en que el agente social no
deja de velar por los intereses de los menores de edad en un juicio a
pesar de que estos últimos concurran representados por sus
progenitores o tutores, el artículo 68 ter establece la misma medida de
protección a favor de losincapaces, personas con discapacidad, ausentes
y, precisamente, adultos mayores. De hecho, es probablemente en esta
atribución como representante de los intereses de la sociedad que la
participación de la Procuraduría Social adquiere más relevancia dada la
complejidad que envuelve la problemática particular del envejecimiento,
en la que la desventaja social no esfácilmente conmensurable.
De conformidad con lo anterior y con una interpretación pro persona
del artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Jalisco --mandato previsto en la propia Constitución--, no le corresponde al
juzgador decidirsiresulta o no necesaria la participación institucional de la
Procuraduría Social en los juicios en los que se afecten bienes o derechos
de adultos mayores. Al contrario, como destinatario del primer párrafo de
la norma, el juzgador está obligado a darle intervención a esta
dependencia pública desde que tiene conocimiento de que alguna de las
partes es mayor de sesenta años. Lo relevante, entonces,se traslada a las
modalidades que puede tener la participación institucional de la
Procuraduría Social en cada juicio en el que se le de intervención.(…)
¿En qué debe y puede consistir la participación institucional de la
Procuraduría Social?
El segundo párrafo del artículo 68 ter del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Jalisco dispone textualmente lo siguiente:(…)
Del texto normativo se desprende que el Agente social está
facultado para realizar una importante diversidad de acciones que
encuadra precisamente en las atribuciones que la Procuraduría Social
tiene asignadas de conformidad con su ley orgánica: 1) la defensoría de
oficio; 2) la representación social; y 3) la prestación de servicios jurídicos
asistenciales. Ahora bien, debe decirse que el hecho de que el Agente
social ‘esté facultado’ para realizar dichas atribuciones no implica que
deba realizar todas y cada una de las referidas funciones en todos los
juicios en los que el juez le de intervención, sino simplemente que le está
permitido hacerlo.(…)
En este orden de ideas, el núcleo normativo del artículo 68 ter está
conformado por una condición de aplicación categórica --esto es, que el
juez ordene dar vista a la Procuraduría Social--, y un contenido facultativo
a partir del cual la dependencia pública evaluará caso por caso el grado
de participación institucional conducente y necesario en un juicio
específico.
Para ello, la Procuraduría Social deberá tomar en consideración, de
manera preponderante, el deterioro cognitivo del adulto mayor en
cuestión para efectos de su representación social, así como su opinión,
situación social y posibilidades económicas para efectos de proporcionar
(o no) defensoría y asistencia jurídica en lostérminos previstos en la Ley
Orgánica de la Procuraduría Social. En este sentido,sería perfectamente
posible que el Agente Social llamado a intervenir en un juicio en el que se
afecten bienes o derechos de adultos mayores brindará representación
socialsin otorgarserviciosjurídicos asistenciales, por ejemplo.
Lo anterior en el entendido de que, como garante de la legalidad, el
Agente Social debe velar en todo momento por la igualdad procesal de las
partes, vigilando que su participación no constituya un desequilibrio en el
procedimiento, pues de no ser así iría precisamente en contra de la
finalidad de lamedida legislativa.(…)
En efecto, no debe perderse de vista que la prerrogativa prevista en
el artículo 68 ter cumple la función de una garantía procedimental para los
adultos mayores que permite el ejercicio efectivo del derecho de acceso a
la justicia, de la mayor relevancia por su valor instrumental. Difícilmente
puede sostenerse que su vulneración no afecta la legalidad del
procedimiento, máxime cuando se trata de una medida de protección
implementada por una entidad federativa con el objetivo de dar
cumplimiento a una obligación internacional adquirida por el Estado
mexicano. De esta manera, soslayar su violación en un juicio significaría
condenar a tal prerrogativa a ineficacia y eventual intrascendencia, pues
no habría consecuencia específica ante su incumplimiento.(…)
De lo anterior se desprende que una medida legislativa como la
prevista en el artículo 68 ter está estrechamente vinculada con el debido
proceso legal, toda vez que permite que los miembros de grupos sociales
que por sus características y necesidades objetivas se encuentran en
condiciones de desventaja social --como son los adultosmayores--, acudan
a juicio en condiciones de igualdad. De ahí que dicho precepto constituya
una salvaguarda al proceso que lo reviste de legalidad y que, en caso de
vulnerarse, debe dar lugar a reponer el procedimiento. Cualquier otra
consecuencia aparejada a tal omisión haría prácticamente inane la
disposición…”
De la ejecutoria trasunta, se pueden extraer las siguientes
premisas que estableció el alto tribunal:
- Que el precepto legal examinado, artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, debe ser interpretado en total congruencia con los derechos humanos previstos en la Constitución y tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, sin desvincularse de su origen conceptual, por ende, el precepto es una acción legislativa cuyo efecto es revertir una marginación estructural hacia las personas de la tercera edad.
- Que según la Ley Orgánica de la Procuraduría Social, esa dependencia es el órgano encargado de representar los intereses de la sociedad, cuyas facultades consisten en: a) la defensoría de oficio; b) la representación social; y, c) la prestación de servicios jurídicos asistenciales.
- Acorde con la ley, el juez tiene la obligación de dar intervención a la Procuraduría Social; el precepto examinado cumple la función de ser una garantía procedimental, cuya finalidad es asegurar la legalidad del procedimiento y salvaguardar los derechos de las personas de la tercera edad por pertenecer a un grupo que, en función de sus características o necesidades, se encuentran en una posición social de desventaja o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad en relación con el disfrute de sus derechos humanos, por ende, los destinatarios de la ley son en definitiva los jueces.
- En tanto que los beneficiarios son los adultos mayores y, conforme a la ley especial, lo son aquellos que tengan sesenta años o más de edad, amén de que la disposición legal no establece modulación o excepción para dar intervención al agente social.
- Se definieron los aspectos a considerar por la Procuraduría Social quien es el órgano competente para resolver si interviene o no en el caso y cuáles son sus obligaciones como garante de legalidad e igualdad procesal de las partes.
- Que esa intervención debe darse desde que el juzgador tiene conocimiento de que alguna de las partes es mayor de sesenta años.
- Que la falta de intervención de esa dependencia pública constituye una violación procesal que amerita reponer el procedimiento.
Así es, la intervención del Estado a través de la
Procuraduría Social, no implica simplemente darle vista con las
actuaciones donde es parte un adulto mayor, sino que debe cumplir con
el objetivo específico impuesto a la dependencia de cuidar los derechos
de las personas de la tercera edad, conforme los parámetros descritos,
lo que conlleva que se impusiera de los autos y analizara el caso
particular, de modo tal que realmente realice los actos conducentes sin
afectar el principio de igualdad del procedimiento y salvaguardar los
derechos humanos de las personas en situación de vulnerabilidad de la
luz del principio pro personae en el acceso a la justicia.
Así
exactamente lo sostuvo el alto tribunal en el párrafo de la ejecutoria ya
transcrita en lo conducente y que a continuación se copia: “Lo anterior
en el entendido de que, como garante de la legalidad, el Agente Social
debe velar en todo momento por la igualdad procesal de las partes,
vigilando que su participación no constituya un desequilibrio en el
procedimiento, pues de no ser así iría precisamente en contra de la
finalidad de la medida legislativa”.