Época: Décima Época
Registro: 2014063
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de abril de 2017 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 33/2017 (10a.)
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002 (ACTUALMENTE ABROGADA), ES IMPROCEDENTE EN LO REFERENTE AL PAGO DE INCREMENTOS O DIFERENCIAS A LAS PENSIONES, RESPECTO DE LAS OTORGADAS ANTES DE ESA FECHA. El artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del 5 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2001, señala que la cuantía de las pensiones se incrementará conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México y, posteriormente, mediante reforma vigente a partir del 1 de enero de 2002, establece que se adopta para tales fines el Índice Nacional de Precios al Consumidor, o bien, en proporción al aumento de los sueldos de los trabajadores en activo, según sea el referente que resulte de mayor beneficio. Ahora bien, en virtud de la fecha en que entró en vigor esa modificación legislativa, quienes se pensionaron con anterioridad a ella solamente adquirieron el derecho al incremento de sus pensiones conforme al aumento del salario mínimo aludido, por lo que no les es aplicable retroactivamente el citado precepto, habida cuenta que la jubilación no es un derecho surgido por el solo hecho de existir la relación laboral o por simple efecto del pago de las cotizaciones, sino que constituye una mera expectativa de derecho que se concreta hasta que se cumplan los requisitos para su otorgamiento, ya que la incorporación de dicha prestación al patrimonio jurídico de las personas se encuentra condicionada al cumplimiento de los años de servicio requeridos. Por tanto, mientras no exista un mandato expreso del legislador para incorporar entre los destinatarios de la norma a los pensionados con anterioridad, el parámetro que legalmente les corresponde a sus incrementos es el previsto en función del salario mínimo, el cual no puede sustituirse, vía interpretativa, por un sistema indexado o el homologado con quienes se encuentran laboralmente en activo, porque sería tanto como desconocer el principio constantemente reiterado en el sentido de que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de otorgarse, y asignar a la ley un efecto retroactivo que no tuvo en mente el autor de la reforma respectiva.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 342/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Décimo Quinto y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 1 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis I.18o.A. J/3 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIONES. PARA SU INCREMENTO PROCEDE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 57, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE A PARTIR DE DOS MIL DOS (ACTUALMENTE ABROGADA), A LOS PENSIONADOS ANTES DE ESA FECHA, POR REPORTARLES UN MAYOR BENEFICIO.", aprobada por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo IV, agosto de 2016, página 2378, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la revisión contenciosa administrativa 34/2014, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 371/2016, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo directo 1124/2015 (cuaderno auxiliar 175/2016).
Tesis de jurisprudencia 33/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del quince de marzo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de abril de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Época: Décima Época
Registro: 2014065
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de abril de 2017 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 35/2017 (10a.)
TERCERO INTERESADO. EL DESCONOCIMIENTO DE SU DOMICILIO, PARA EFECTOS DE SU PRIMERA NOTIFICACIÓN DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO, IMPLICA LA OBLIGACIÓN DE REQUERIR A AQUELLAS AUTORIDADES QUE, AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR, PUDIERAN TENER UN DATO CIERTO SOBRE AQUÉL, CON INDEPENDENCIA DE SU NATURALEZA. El artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo establece que cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto, tratándose de la primera notificación al tercero interesado, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el fin de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se señaló. Al respecto, el término "medidas" debe entenderse como el procedimiento de investigación consistente en requerir a aquellas autoridades que pudieran tener algún dato cierto sobre el particular, sea cual fuere su naturaleza; en tanto que de la referencia a las que estime pertinentes, se infiere que se deja al prudente arbitrio del juzgador el desahogo del procedimiento de investigación, a efecto de salvaguardar el derecho de acceso de la justicia de las partes y la posibilidad de que éstas sean escuchadas en el juicio, a la luz de los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aceptar que deba contactar a absolutamente todas las autoridades de las que pudiera inferirse, mínimamente, que tengan un dato sobre su domicilio, representaría imponer una medida que retrasaría la tramitación del juicio, lo cual sería contrario al postulado de pronta impartición de justicia, pues su paralización sería inminente ante la imposición de una obligación de esa índole; máxime que la intención legislativa consistente en que, en la medida de lo posible, la parte quejosa no resienta esa carga procesal y económica, no puede entenderse como una prohibición absoluta, pues al preverse aunque sea mínimamente, entonces no es viable pensar que deba evitarse en todo juicio donde se presente este supuesto.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 254/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. 8 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 117/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo en revisión 100/2016.
Tesis de jurisprudencia 35/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de abril de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Época: Décima Época
Registro: 2014072
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de abril de 2017 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.VII.P. J/3 P (10a.)
ATENCIÓN MÉDICA EN LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, CUANDO EL INTERNO RECLAMA LA FALTA U OMISIÓN DE PROPORCIONARLE ATENCIÓN MÉDICA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE NIEGA EL ACTO Y EXHIBE CONSTANCIAS PARA DEMOSTRAR QUE SÍ LA HA PROPORCIONADO, PORQUE EL ESTUDIO SOBRE SU EXISTENCIA IMPLICA UNA DECISIÓN DE FONDO. El Estado es responsable, en su condición de garante, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia; así, en términos del numeral 29 del Manual de Tratamiento de los Internos en Centros Federales de Readaptación Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2006, el área de Servicios Médicos es la responsable de velar por la salud física y mental de los internos, así como de integrar su diagnóstico médico desde el ingreso al Centro Federal, con el fin de establecer el tratamiento médico a seguir y aplicarlo. En ese tenor, cuando el acto reclamado por un interno en el juicio de amparo consiste en la negativa u omisión de proporcionarle atención médica y la autoridad responsable, al rendir su informe justificado, niega el acto y exhibe diversas constancias para acreditar que sí ha proporcionado al recluso el servicio médico, no procede sobreseer en el juicio de conformidad con en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo por inexistencia del acto reclamado, sino determinar, mediante un estudio de fondo si se ha respetado o no el derecho humano a la salud, al ser éste, precisamente, el acto reclamado, partiendo de la base de que el quejoso, al estar privado de su libertad, se encuentra bajo un estricto control del Estado y, por ende, en condición de vulnerabilidad; estimar lo contrario implicaría dejarlo en estado de indefensión, al no poder decidirse sobre el tema planteado, a saber, si se le ha prestado el servicio y en qué condiciones. Esto es, sobreseer con base en la causa referida, aunque sea realizando un estudio periférico o superficial de las constancias para establecer si se le ha prestado o no la atención médica (para determinar la existencia o no del acto), atañe necesariamente al fondo de la cuestión planteada, pues implica tomar en cuenta los padecimientos reportados y la atención médica proporcionada.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2016. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal, ambos del Séptimo Circuito. 28 de noviembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Magistrados Martín Soto Ortiz, Set Leonel López Gianopoulos y Salvador Castillo Garrido, quien hizo uso de su voto de calidad. Disidentes: Arturo Gómez Ochoa, Antonio Soto Martínez y Alfonso Ortiz Díaz. Ponente: Set Leonel López Gianopoulos. Secretaria: Lourdes Viridiana Hernández Ramos.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 171/2016 y 226/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 515/2015 y 72/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de abril de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Época: Décima Época
Registro: 2014075
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de abril de 2017 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXIV.2o. J/2 (10a.)
PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD, PROVISIONAL O DEFINITIVAMENTE. ATENTO A QUE CONFORMA UN GRUPO VULNERABLE POR SU CONDICIÓN DE INTERNO, SI PROMUEVE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y DE SU DEMANDA NO SE ADVIERTE QUE HAYA SEÑALADO UN ABOGADO QUE LA REPRESENTE, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ASIGNARLE UN DEFENSOR PÚBLICO PARA QUE LA ASESORE ADECUADAMENTE Y SE POTENCIALICE SU DERECHO HUMANO A UNA DEFENSA ADECUADA, YA QUE OMITIRLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, HECHA EXCEPCIÓN CUANDO HA DE PRIVILEGIARSE EL EXAMEN DE LA DECISIÓN DE FONDO, AL TRAER CONSIGO MAYOR BENEFICIO AL QUEJOSO. El recurso efectivo fue instituido en una disposición internacional desde la aprobación del artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En el ámbito interamericano también se estableció como derecho humano en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Acorde con esa regulación, el recurso efectivo tiene una naturaleza dual, en tanto que constituye un instrumento (aspecto procesal o formal) para lograr que se examine, de fondo, la cuestión efectivamente planteada (aspecto sustantivo), fin último de dicha garantía. En el Estado Mexicano, el juicio de amparo goza de esa categoría, según se ha definido en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.) y 2a./J. 12/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL." y "RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", respectivamente, para precisar, por regla general, lo concerniente a la vulneración o no de derechos humanos. Proceso de amparo donde deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, tuteladas por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde está inmersa la de otorgar al quejoso la oportunidad de ejercer una adecuada defensa. Desde esta perspectiva, cuando una persona privada de la libertad personal (de forma provisional -sujeta a proceso- o definitiva -sentenciada-), acude al juicio de amparo indirecto y de su demanda no se advierte que haya señalado un abogado que la represente, atento a que conforma un grupo vulnerable, puesto que la calidad de interno en un centro de reclusión significa que está impedido para enfrentar, al menos directamente, las etapas que se suscitan en el juicio constitucional, con fundamento en los artículos 1, 2, 4, fracción I y 6o., fracciones I a IV, de la Ley Federal de Defensoría Pública, desde que inicia el juicio, el Juez de Distrito debe designarle un defensor público para que la asesore, ya que acorde con lo establecido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis de jurisprudencia XXIV.2o. J/1 (10a.), de título y subtítulo: "FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA ADECUADA EN LOS CENTROS DE RECLUSIÓN. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA PENAL, AUN CUANDO DICHO ACTO RECLAMADO PROVENGA DE UNA AUTORIDAD FORMALMENTE ADMINISTRATIVA (PENITENCIARIA) Y CON INDEPENDENCIA DE QUE EL INTERNO TENGA LA CALIDAD DE PROCESADO O SENTENCIADO.", todos los actos que tienen injerencia en personas privadas de la libertad personal quedan comprendidos en la materia penal, pese a que provengan de una autoridad formalmente administrativa (penitenciaria). Luego, con esa designación, se potencializa su eficacia de derecho humano a una defensa adecuada, mediante un recurso efectivo, por lo que omitir dicho nombramiento actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición, y debe ser advertido por el Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de revisión, sin tomar en cuenta la parte que lo interponga, por tratarse, la designación, de una formalidad esencial que debe ser llevada a cabo dentro del procedimiento por el juzgador de amparo. Ello, con excepción de que, deba privilegiarse el estudio del fondo del asunto por encima de dicha transgresión procedimental, por representar un mayor beneficio jurídico para el quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 166/2016. 8 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: David Pérez Chávez. Secretario: Juan Antonio Moreno Vela.
Amparo en revisión 423/2016. 29 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: David Pérez Chávez. Secretario: Juan Antonio Moreno Vela.
Amparo en revisión 105/2016. 29 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: David Pérez Chávez. Secretario: Juan Antonio Moreno Vela.
Amparo en revisión 303/2016. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: David Pérez Chávez. Secretario: Carlos Ricardo Cortés Ortiz.
Amparo en revisión 386/2016. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: David Pérez Chávez. Secretario: Juan Antonio Moreno Vela.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de abril de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.