Formato de Resolución de Audiencia Inicial: Legalidad de la Detención y Medida Cautelar

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA INICIAL
(LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN Y MEDIDA CAUTELAR)
OTUMBA, ESTADO DE MÉXICO, DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
Resolución de la Licenciada en Derecho ****, Juez de Control del Distrito Judicial de Otumba, Estado de México, actuando en la audiencia inicial celebrada en esta data, en la causa de control ****.
A N T E C E D E N T E S:
I. Los imputados **** y **** , ingresaron al Centro Preventivo y de Readaptación Social de Otumba Tepachico, Estado de México; a las quince horas del día uno de septiembre del año dos mil dieciséis.
En virtud de lo anterior dado que el agente del ministerio público generó la diligencia correspondiente, bajo el número de causa de control ****, señalándose las once horas del día dos de septiembre del año dos mil dieciséis, para el desahogo de la audiencia inicial.
II. Tal como consta en el registro de audio y video correspondiente, se apertura la audiencia, se individualizó a los intervinientes, se verificó que los imputados tuvieran una defensa adecuada y se desahogó la audiencia de conformidad con los artículos 307 y 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
III. El Ministerio Público solicitó se calificara de legal la detención de los justiciables **** y **** , por ajustarse al supuesto de flagrancia contemplado en el artículo 146 párrafo primer
a) del Código Nacional de Procedimientos Penales,lo anterior por su probable forma de intervención en el hecho que la ley señala como delito de ROBO EQUIPARADO, EN AGRAVIO DEL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS Y/O DE LA ****; ilícito previsto en el artículo 292 fracción I y sancionado en el párrafo segundo de dicho numeral, concatenados con el numeral 6, 7, 8, fracciones I, y III , 11 fracción I inciso d) todos del Código Penal vigente en el Estado de México.
IV. Esta juzgadora emitió en forma oral el fallo respectivo; y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se hace constar por escrito la resolución.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. COMPETENCIA. Esta Unitaria resulta competente para emitir las resoluciones relativas a la audiencia inicial en los siguientes términos:
La competencia constituye uno de los aspectos fundamentales en los que se sustenta el principio de legalidad, contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada el dieciocho de junio del año dos mil ocho; que por lo tanto, se erige como un derecho subjetivo público para los gobernados, ya que, limita la jurisdicción de las autoridades al ámbito en el cual pueden válidamente ejercerla.
De tal manera, que la competencia no solo constituye un presupuesto procesal esencial de todo acto de autoridad, sino el respeto a los derechos fundamentales de las personas, en tanto exige que las autoridades constriñan su actuación al ejercicio de las funciones que la ley les faculta.
Lo anterior se precisa, a efecto de brindar certeza jurídica a la persona imputada, para que conozca el apoyo jurídico que faculta a este Órgano Jurisdiccional para emitir los actos de autoridad que nos ocupan y en todo caso, se encuentre en aptitud de impugnar la legalidad de los mismos y el apoyo en que se funda esta Juzgadora para emitirlo, precisando que en todo momento, el actuar de quien resuelve se encuentra en concordancia con los derechos humanos y las garantías establecidas en la Carta Magna, en atención al PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.
Así pues respecto a la competencia subjetiva, se sostiene lo siguiente:
a) Esta Unitaria goza de competencia SUBJETIVA EN ABSTRACTO porque cuenta con el nombramiento de Juez de Control, expedido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de México.
b) Poseo competencia SUBJETIVA EN CONCRETO, porque no se actualiza algún impedimento, que pudiera afectar mi imparcialidad en la decisión de este asunto, además, las partes tampoco plantearon alguna recusación, lo que implica tácitamente que reconocen que no está afectada la imparcialidad al decidir este asunto.
Por otro lado, de igual manera se cuenta con competencia objetiva, en razón de que los criterios que la sustentan así lo exponen, y que son:
FUERO. Asiste competencia a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que las disposiciones legales y aplicables al caso, tal como lo solicita la Fiscalía, corresponden a la autoridad del fuero local, porque el hecho que la ley señala como delito de ROBO EQUIPARADO, EN AGRAVIO DEL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS Y/O DE LA ****; ilícito previsto en el artículo 292 fracción I y sancionado en el párrafo segundo de dicho numeral, concatenados con el numeral 6, 7, 8, fracciones I, y III , 11 fracción I inciso d) todos del Código Penal vigente en el Estado de México y no se encuentra relacionado algún funcionario o servidor público de la federación que haya actuado con motivo o en ejercicio de sus funciones, como tampoco, se ocasionó algún daño al patrimonio o a bienes de la nación; luego entonces, el evento de mérito y sus circunstancias no encuadran en ninguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
b) MATERIA. El hecho delictivo de ROBO EQUIPARADO, en agravio del patrimonio de las personas Y/O DE LA ****
; ilícito previsto en el artículo 292 fracción I y sancionado en el párrafo segundo de dicho numeral, concatenados con el numeral 6, 7, 8, fracciones I, y III, 11 fracción I inciso d) todos del Código Penal vigente en el Estado de México, por ende su conocimiento está asignado a un Juez de control del fuero común.
c) TERRITORIO. Porque los hechos de los que el Ministerio Público deduce sus pretensiones en contra de los justiciables, tuvieron verificativo en **** Estado de México, localidad que se encuentra dentro de la demarcación territorial de este Distrito Judicial de Otumba Estado de México y por ende de este Juzgado de control conforme lo establece el artículo 20 párrafo primero fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales.
d) TEMPORALIDAD. Porque el hecho, en el que el Ministerio Público sustenta sus pretensiones tuvo verificativo el día treinta de agosto de dos mil dieciséis, y de acuerdo al artículo tercero transitorio, párrafo segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales, reformado en fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el Código Nacional de Procedimientos Penales, será aplicable para los procedimientos penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, por lo tanto es inconcuso que en la fecha en la que ocurre este evento, ya se encontraba vigente el Código Nacional de Procedimientos Penales,
atendiendo a que entró en vigor a partir del dieciocho de julio de dos mil dieciséis a nivel nacional.
e) Finalmente, relativo a la competencia por ámbito de validez personal se determina que por la edad de los imputados de quienes se advierte se trata de
personas mayores de edad, motivo por el cual le resultan aplicables las disposiciones de la legislación ordinaria, por las cuales se han solicitado los diverso actos procedimentales celebrados y en tales condiciones es sujeto de derecho penal.
En razón a lo anterior non fundamento en el artículo 16, párrafos quinto, séptimo y décimo, 19, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 88 párrafo segundo, 102, 104 Bis y 105, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 20 párrafo primero fracción I, 133 párrafo primero fracción I, 157, 307 y 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como los artículos 2, 3, 11, 12, 15, 187, fracción I, 189, fracción I, y transitorio segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, esta Juez de Control es competente para emitir las resoluciones relativas a la audiencia inicial en los términos citados.
SEGUNDO. Control de legalidad de la detención. El Ministerio Público solicitó que se calificara de legal la detención de **** y ****, por su probable intervención en la comisión del hecho delictuoso de ROBO EQUIPARADO, en agravio DEL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS Y/O DE LA ****; ilícito previsto en el artículo 292 fracción I y sancionado en el párrafo segundo de dicho numeral, concatenados con el numeral 6, 7, 8, fracciones I, y III , 11 fracción I inciso d) todos del Código Penal vigente en el Estado de México.
El Ministerio Público solicitó se calificara de legal la detención de
**** Y ****, por ajustarse al supuesto de flagrancia contemplado en el artículo en el arábigo 146 fracción II, inciso a), del Código Nacional de Procedimientos Penales, prevé como uno de sus supuestos, que se podrá detener a una persona sin orden de aprehensión en caso de flagrancia, y se entiende que existe cuando la persona es
detenida al momento de estar cometiendo el delito, en virtud de que: a) es
sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente
, dado que de las entrevistas de los oficiales captores y las victimas se desprende lo siguiente:
•€€€€€€€€El día treinta de agosto del dos mil dieciséis, siendo aproximadamente a las diecisiete horas con veinte minutos, los oficiales ****y ****, refieren que en su calidad de policías ministeriales adscritos al grupo de recuperación de vehículos robados, se encontraban realizando labores inherentes al cargo, en Calle **** sin número del Poblado de ****, municipio de ****, donde se percatan que se encontraban los ahora imputados en el interior del inmueble, siendo que uno de los imputados ****, manipulaba un equipo de autógena con el cual cortaba una pieza y ****, sostenía la pieza que cortaba, percatándose de la existencia de los oficiales remitentes, saltan por la barda trasera del predio, es así que los elementos, rodean el inmueble dado tiene acceso libre y es precisamente que ****, asegura a ****, mientras **** fue asegurado por ****, regresan al inmueble y observan que en el interior de la camioneta tipo frontier, se encuentra con el sticker con número de serie ****, que corresponde a un vehículo de la marca nissan, tipo tida, placas de circulación ****, y consecuentemente las piezas que cortaban los imputados, mismo vehículo que contaba con reporte de robo vigente relacionado con el numero carpeta de investigación ECA/ECA/MPE/034/****/16/08, por lo que fueron asegurados aproximadamente las 17:25 horas, puestos a disposición de la representación social a las 18.30 horas, quien decretó su detención a las 20:00 horas, todos de la misma data treinta de agosto de dos mil dieciséis y fueron puestos a disposición de este órgano de control al interior del centro carcelario de esta localidad, a las 15:00 horas del día uno de septiembre de dos mil dieciséis.
Defensa. Al hacer uso de la voz estableció en términos torales, refiere que no se califique de legal la detención, dado que se están vulnerando el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que primero se realizan actos de investigación y después se detiene, por ende no hay flagrancia, se pronuncia respecto a circunstancias de detención, y contrapone
circunstancias de detención, reitera que no se reúnen requisitos de flagrancia en términos sustanciales.
Calificación de la detención. Es un derecho fundamental reconocido en la constitución e instrumentos internacionales, el que una autoridad jurisdiccional califique la legalidad de la detención, es por ello que tiene que analizarse en dos vertientes: la detención propiamente, y la demora en la puesta a disposición.
a) Sobre el supuesto de la detención.El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra un régimen general de libertades a favor de las personas, entre ellas, la libertad personal; sin embargo, al igual que todos los derechos humanos, tiene restricciones, éstas son: la orden de aprehensión, caso urgente y detención en flagrancia; con relación a la última, el fiscal consideró que se acredita el supuesto que se contiene del
prevé como uno de sus supuestos, que se podrá detener a una persona sin orden de aprehensión en caso de flagrancia, y se entiende que existe cuando la persona es detenida al momento de estar cometiendo el delito, en virtud de que: a) es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e
ininterrumpidamente.
En ese sentido, al valorar de manera libre y lógica los datos, de conformidad con el artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para calificar de legal la detención de **** Y ****, por su probable intervención en la comisión del hecho delictuoso de ROBO EQUIPARADO, en agravio del PATRIMONIO DE LAS PERSONAS Y/O
DE LA ****; ilícito previsto en el artículo 292.
La suscrita considera, que **** y **** , contrario a los argumentos defensivos, si fueron señalados por la víctima, al haber sido detenido en flagrancia de la siguiente forma:
•€€€€€€€€El día treinta de agosto del dos mil dieciséis, siendo aproximadamente a las diecisiete horas con veinte minutos, los oficiales ****y ****, refieren que en su calidad de policías ministeriales adscritos al grupo de recuperación de vehículos robados, se encontraban realizando labores inherentes al cargo, en Calle **** sin número del Poblado de ****, municipio de ****, donde se percatan que se encontraban los ahora imputados en el interior del inmueble, siendo que uno de los imputados ****, manipulaba un equipo de autógena con el cual cortaba una pieza y ****, sostenía la pieza que cortaba, percatándose de la existencia de los oficiales remitentes, saltan por la barda trasera del predio, es así que los elementos, rodean el inmueble dado tiene acceso libre y es precisamente que ****, asegura a ****, mientras **** fue asegurado por ****, regresan al inmueble y observan que en el interior de la camioneta tipo frontier, se encuentra con el sticker con número de serie ****, que corresponde a un vehículo de la marca nissan, tipo tida, placas de circulación ****, y consecuentemente las piezas que cortaban los imputados, mismo vehículo que contaba con reporte de robo vigente relacionado con el numero carpeta de investigación ECA/ECA/MPE/034/****/16/08, por lo que fueron asegurados aproximadamente las 17:25 horas, puestos a disposición de la representación social a las 18.30 horas, quien decretó su detención a las 20:00 horas, todos de la misma data treinta de agosto de dos mil dieciséis y fueron puestos a disposición de este órgano de control al interior del centro carcelario de esta localidad, a las 15:00 horas del día uno de septiembre de dos mil dieciséis.
Hecho que configura la hipótesis establecida
prevé como uno de sus supuestos, que se podrá detener a una persona sin orden de aprehensión en caso de flagrancia, y se entiende que existe cuando la persona es detenida al momento de estar cometiendo el delito en virtud de que: a) es sorprendida cometiendo el
delito y es perseguida material e ininterrumpidamente,

en el arábigo 146 fracción II, inciso a),

del Código Nacional de Procedimientos Penales,


Precisamente el aseguramiento ocurre a las diecisiete horas con veinticinco minutos del día treinta de agosto de dos mil dieciséis, es decir, cinco
minutos, después de perpetrado el evento, por tanto se advierte inmediatez personal y temporal en su detención, entre el momento en que se lleva a cabo la conducta(diecisiete horas con veinte minutos del día treinta de agosto de dos mil dieciséis) y el momento en que fueron asegurados, por tanto se considera, que efectivamente la detención se realizó inmediatamente después de cometer el delito.
Respecto del tiempo que trascurrió entre ese aseguramiento y la puesta a disposición, que es de sesenta y cinco minutos , se considera que es legal la puesta a disposición de los imputados y además considerable el tiempo transcurrido, tomando en consideración el tiempo de aseguramiento y el traslado a la agencia del ministerio público.
b) Sobre la puesta a disposición. Es legal la puesta a disposición de los imputados; al respecto, la Primera Sala del Máximo Tribunal,[1] ha emitido un criterio respecto de las consecuencias de la demora o retardo en la puesta a disposición, lo que tiene relación directa con la obtención ilícita de pruebas y que conlleva a la exclusión de las mismas; en ese sentido, una demora injustificada en la puesta a disposición no tiene el efecto de tildar de ilegal la detención (es decir, de dejar en libertad a los imputados), sino que las consecuencias son las supraindicadas.
En ese sentido, resulta evidente, que entre momento en que se lleva a cabo el aseguramiento de los justiciables y momento en que se lleva a cabo la puesta a disposición ante la autoridad ministerial, medio un tiempo considerable, por tanto no se afectar la legalidad de los datos obtenidos con posterioridad.
No se soslaya en que el agente del ministerio público puso a disposición al imputado dentro del plazo de 48 horas que el artículo 16 párrafo decimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le concede para dichos efectos, pues el agente del ministerio público lo tuvo a su disposición en data treinta de agosto de dos mil dieciséis a las dieciocho horas con treinta minutos, y los puso a disposición de este órgano de control al interior del centro carcelario de esta localidad, a las 15:00 horas del día uno de septiembre de dos mil dieciséis.
No existe necesidad de verificar requisito de procedibilidad, que establece el artículo 148 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el hecho que nos ocupa, dado que no se requiere formular querella por el pasivo o persona legitimada para ello, pues el delito que nos ocupa se persigue de oficio, y al respecto obra la denuncia de los oficiales remitentes.
Por tanto la suscrita advierte colmados los requisitos que enmarca el numeral 16 de nuestra Carta Magna en su párrafos V y VII, así como el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales y siendo las DOCE HORAS CON
MINUTOS DEL DIA DOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL , se califica de legal y se ratifica la detención de **** y ****, por su probable intervención en la comisión del hecho delictuoso de ROBO EQUIPARADO, en agravio del PATRIMONIO DE LAS PERSONAS Y/O DE LA **** ; ilícito previsto en el artículo 292 fracción I y sancionado en el párrafo segundo de dicho numeral, concatenados con el numeral 6, 7, 8, fracciones I, y III , 11 fracción I inciso d) todos del Código Penal vigente en el Estado de México y esta detención será comunicada a la Directora del Centro Preventivo de Readaptación Social de Otumba Tepachico Estado de México, para su
conocimiento y efectos legales a que haya lugar.
En términos del artículo 308 párrafo tercero del Código Nacional de Procedimientos Penales, dado que se ratificó la detención en flagrancia se ordenó que los imputados estuviesen detenidos durante el desarrollo de la audiencia inicial hasta en tanto se resolviera lo correspondiente a la medida cautelar a la que serían sometidos.
SEGUNDO. MEDIDAS CAUTELARES. Posterior a formular imputación, que los imputados manifestaron su deseo de reservarse a declarar solicitada la duplicidad del plazo constitucional y señalada audiencia de continuación de inicial, el agente del Ministerio Público solicitó la medida cautelar consistente en prisión preventiva, formulando sus argumentos y en contrario la defensa solicitó se fije medida cautelar diversa a la restrictiva de libertad que solicita el Agente del Ministerio Público, proponiendo arraigo domiciliario.
Cerrado el debate y para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 159 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la medida cautelar se fija de la siguiente forma:
La imposición de la medida cautelar y la justificación que motivo el establecimiento de la misma.
De conformidad con los artículos 16 y 19 de nuestra Carta Magna, en relación con los numerales 155 fracción I y II, 156, 172 párrafo segundo y 173 párrafo tercero del Código Nacional de Procedimientos Penales, se fija medida cautelar degarantía económica y presentaciones periódicas, a los imputados **** y ****, por su probable intervención en la comisión del hecho delictuoso de ROBO EQUIPARADO, EN AGRAVIO DEL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS Y/O DE LA **** ; ilícito previsto en el artículo 292 fracción I y sancionado en el párrafo segundo de dicho numeral, concatenados con el numeral 6, 7, 8, fracciones I, y III , 11 fracción I inciso d) todos del Código Penal vigente en el Estado de México, ello dada la naturaleza del hecho delictuoso, pues la prisión preventiva, es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática, y
tomando en consideración los argumentos que las partes ofrecieron, amén de que la justificación del ministerio público, no se encuentra sustentada, aplicando el criterio de la mínima intervención, según la circunstancias de las personas imputadas, y además tomando en consideración que la evaluación de riesgo citada por el centro de medidas cautelares ?media?, y la imposición de medida cautelar solicitada por la representación social con base en la penalidad que se pudiera llegar a imponer en definitiva, es violatoria de derechos fundamentales de los imputados pues se prejuzga y atenta contra principio de presunción de inocencia, además de que es la medida cautelar que resulta menos lesiva a las personas imputadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además tomando en consideración de que el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales el agente del ministerio público, solo podrá solicitar la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sea suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, y la protección de la víctima,
Lineamientos para la aplicación de la medida.
Por lo anterior, atendiendo a lo que dispone el artículo 292 fracción I y sancionado en el párrafo segundo del Código Penal vigente en el Estado de México, se impone garantía económica, en los siguientes términos:
•€€€€€€€ Por lo que hace a la Reparación del Daño se fija la cantidad de $70,000.00 (de manera solidaria).
•€€€€€€€ Por lo que hace a las Obligaciones Procesales la cantidad de $5,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), (de forma individual).
•€€€€€€€Por cuanto a la Multa la cantidad de 105,000.000 (de forma individual).
Conforme lo señala el artículo 172 párrafo segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales, se le concede al imputado el plazo de DEIZ DÍAS HÁBILES, para que exhiban dicha garantía económica impuesta, término que iniciara el cinco de septiembre y fenecerá el veinte de septiembre del dos mil dieciséis, cantidad que podrán exhibir en cualquiera de las formas que señala el artículo 173 del Código Nacional de Procedimientos Penales. (Deposito en efectivo, fianza de institución autorizada, hipoteca, prenda, fideicomiso o cualquier otra que a criterio de este órgano de control cumpla suficientemente con la finalidad establecida).
• €€€€€€€ También se estima conducente imponer presentaciones períocas ante este órgano de control, mismas que se deberán realizar todos los días lunes, en horario hábil, (de ocho horas con treinta minutos a las quince horas con treinta minutos).
Razón por la cual se ordena girar atento oficio al Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Otumba Tepachico Estado de México, a efecto de que ordene, el INMEDIATO EXTERNAMIENTO, de los imputados, siempre y cuando no se encuentren a disposición de diversa autoridad, por diverso hecho, quedando debidamente notificados para comparecer a la audiencia que se ha fijado de continuación de inicial de forma personal, tal y como lo establece el artículo 82 fracción I inciso a) del Código Nacional de Procedimientos Penales.
VIGENCIA DE LA MEDIDA.
•€€€€€€€Se fijó la garantía económica por todo el tiempo que dure el procedimiento, salvo que se exhiba póliza afianzadora esta de deberá renovar por conducto del imputado, al término de su expiración, si a dicha fecha no hubiese concluido el procedimiento.
•€€€€€€€Se fijaron las presentaciones periódicas por todo el tiempo que dure el procedimiento y no podrán exceder de dos años, para el caso de que sea día inhábil podrán concurrir al día hábil siguiente a firmar.
PREVENCIÓNES. Se le hicieron saber a los imputados las prevenciones que emergen del artículo 174 Código Nacional de Procedimientos Penales, y que para el caso de incumplimiento de exhibición de la medida cautelar y a falta de las
presentaciones periódicas, se dejarían a salvo los derechos de la representación social para actuar conforme lo señala el artículo 141 último párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Por lo anteriormente expuesto se:
R ESU EL VE
PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafos V y VII, así como el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y siendo las DOCE HORAS CON
DOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL , se califica de legal y se ratifica la detención de **** Y ****, por su probable intervención en la comisión del hecho delictuoso de ROBO EQUIPARADO, EN AGRAVIO DEL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS Y/O DE LA **** ; lícito previsto en el artículo 292 fracción I y sancionado en el párrafo segundo de dicho numeral, concatenados con el numeral 6, 7, 8, fracciones I, y III , 11 fracción I inciso d) todos del Código Penal vigente en el Estado de México, al momento del hecho y esta detención será comunicada a la Directora del Centro Preventivo de Readaptación Social de Otumba Tepachico Estado de México, para su conocimiento y efectos legales citados en el considerando que
antecede.
SEGUNDO. De conformidad con los artículos 16 y 19 de nuestra Carta Magna,
en relación con los numerales 155 fracción I y II, 156, 172 párrafo segundo y 173 párrafo tercero del Código Nacional de Procedimientos Penales, se fija medida cautelar de garantía económica y presentaciones periódicas, a los imputados **** y **** , por
su probable intervención en la comisión del hecho delictuoso de
ROBO EQUIPARADO, EN AGRAVIO DEL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS
Y/O DE LA ****; ilícito previsto en el artículo 292 fracción I y sancionado en el párrafo segundo de dicho numeral, concatenados con el numeral 6, 7, 8, fracciones I, y III , 11 fracción I inciso d) todos del Código Penal vigente en el Estado de México, lo anterior, en términos
del considerando respectivo.
Razón por la cual se ordena girar atento oficio al Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Otumba Tepachico Estado de México, a efecto de que ordene, el INMEDIATO EXTERNAMIENTO, de los imputados, siempre y cuando no se encuentren a disposición de diversa autoridad, por diverso hecho, quedando debidamente notificados para comparecer a la audiencia que se ha fijado de continuación de inicial de forma personal.
Así, lo dictó, firmó y enteró en audiencia pública de dos de septiembre de dos mil dieciséis, la Licenciada en Derecho ****, Jueza de Control del Distrito Judicial de Otumba, Estado de México, de conformidad con lo establecido por el artículo 63 y 82, fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales.
DO Y F E
JUEZ DE CONTROL DEL DISTRITO JUDICIAL DE OTUMBA, ESTADO DE MÉXICO.