INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES JUICIO: CONTROVERSIA DEL ESTADO CIVIL Y DEL DERECHO FAMILIAR, ALIMENTOS Y PERDIDA DE PATRIA POTESTAD

 

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XXX TREJO ADRIAN Y OTRO

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MARTHA KAREN XXX XXX JUICIO: CONTROVERSIA DEL ESTADO CIVIL Y DEL DERECHO FAMILIAR, ALIMENTOS Y PERDIDA DE PATRIA POTESTAD EXPEDI ENTE:XXX/2020 INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES

C. JUEZ SEXTO DE LO FAMILIAR DE CUAUTITLAN MÉXICO. PRESENTE.

MARTHA KAREN XXX XXX, por mi propio derecho y con la personalidad que tengo debidamente reconocida dentro de los autos del expediente al rubro indicado, ante usted con la consideración y respeto debidos comparezco para exponer:

Que por medio del presente escrito y estando en tiempo y forma vengo a interponer INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES, en contra de ios señores ADRIAN XXX TREJO y MARIA ROSALVA XXX GONZALEZ, y quienes puede ser emplazados del presente incidente, en su domicilio ubicado en. Calle XXX, Manzana 69, Lote S, Colonia Ampliación Buenavista, Segunda Sección municipio de Tultitlan Estado de México; y de quienes se reclaman las siguientes:

PRESTACIONES:

A)           . - La reducción de la pensión alimenticia provisional que actualmente proporciona la suscrita a mi menor hijo de nombre RODRIGO ALBERTO XXX XXX, y que actualmente equivale a una unidad de medida y actualización diaria, lo que equivale a la cantidad de $89.62 (OCHENTA Y NUEVE PESOS 62/100 M. N.) mexicanos.

B)            .- La modificación del régimen de visitas y convivencias, que su señoría fijó provisionalmente, entre la suscrita y mi menor hijo de nombre RODRIGO ALBERTO XXX XXX.

CJ.-EI pago de gastos y costas que el presente incidente genere.

Motivo eí presente incidente en los siguientes :

HECHOS

1Que en audiencia de techa, trece de abril del año en curso, su Señoría, determinó que la guardia y custodia de mi menor hijo de nombre RODRIGO ALBERTO XXX XXX, quedaría provisionalmente a cargo de los señores ADRIAN XXX TREJO y MARIA ROSALVA XXX GONZALEZ; así mismo en dicha audiencia, su Señoría fijo también, provisionalmente por el término de 15 días, un régimen de visitas y convivencias, entre la suscrita y dicho menor, de forma abierta, y que debería de adaptarse a las actividades escolares del menor RODRIGO ALBERTO XXX XXX, lo anterior, en ausencia de la suscrita, ello en virtud, de que la suscrita en ese entonces se encontraba en estado de gravidez, por lo cual no me fue posible acudir a dicha audiencia; asimismo a la hora determinar dicho régimen de visitas tampoco se tomo en consideración el interés superior, de dicho menor, ello a pesar de que, a la hora de fijar, el régimen de visitas y convivencias, entre la suscrita y el el menor RODRIGO ALBERTO XXX XXX, el antes citado, ya contaba con la edad de 17 años, por lo que dicha determinación constituye una clara violación al debido proceso, ya que, a la hora que su Señoría fijo el régimen de visitas y convivencias entre el menor RODRIGO ALBERTO XXX XXX, y la suscrita, nunca se consideró el interés superior, de dicho menor, tal y como lo ordena, el siguiente precedente judicial, de aplicación en el presente asunto por analogía, y que a la letra dice;

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 162345

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.30.C.923 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIIÍ, Abril de 2011, página 1340 Tipo: Aislada

MEDIDAS PROVISIONALES EN UN JUICIO DE DIVORCIO QUE AFECTAN A MENORES. DATOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA DECRETARLAS.

Las medidas provisionales que pueden adoptarse en un juicio de divorcio tienen su fundamento legal en el contenido de los artículos 282,941 Bis y 941 Ter del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, consistente en que para la determinación de la guarda y custodia provisional de los menores habidos en el matrimonio y el régimen de visitas provisionales correspondiente, se requiere la audiencia de la contraparte y, en caso de desacuerdo, deberá escucharse a los menores para que se respete su interés superior. Debe ponderarse que al tratarse de una medida provisional el Juez no cuenta con todos los elementos de convicción necesarios para emitir un pronunciamiento jurídico totalmente apegado a la realidad y, por ende, deberá atender a la presunción legal y humana, mientras no estén desvirtuadas, lo cual dependerá de las actuaciones posteriores que se verifiquen en el juicio, por lo que la ausencia de prueba sobre la conducta real

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de los progenitores no constituye un obstáculo para emitir una decisión apegada al interés superior del menor, en la medida en que se trata de determinar quién ejercerá la guarda y custodia de los hijos y el régimen de visitas y convivencias, que influirá en el desarrollo físico y emocional de los menores, y exige del juzgador la ponderación mínima para decretarla.

2.               -Así mismo, mediante acuerdo de fecha______________________ su

Señoría ordeno que el régimen de visitas y convivencias a que hago mención en el hecho anterior, siguiera en forma abierta tal y como se ordeno en la audiencia de fecha, trece de abril del año en curso, y mismo que prevalece hasta esta fecha.

3.              - Así mismo, bajo protesta de decir verdad informo a su Señoría que, dado que el régimen de provisional de visitas y convivencias, entre la suscrita y el menor RODRIGO ALBERTO XXX XXX, que su Señoría dejo abierto, y no existe un día y horario específico para llevar a cabo dicho régimen de visitas, ha permitido los señores ADRIAN XXX TREJO y MARIA ROSALVA XXX GONZALEZ, manejen a su arbitrio la convivencia, ente la suscrita y dicho menor, al grado de que en las últimas ocho semanas las convivencias entre la suscrita y mi menor hijo de nombre RODRIGO ALBERTO XXX XXX, han sido muy esporádicas, llegando a la actualidad a que, los hoy actores solo me permiten convivir menos de una hora, a la semana, y en el patio de la casa, siendo casi únicamente los días sábados e en un horario entre las 18:15 horas a las 19:00 horas, del mismo día, siempre bajo la vigilancia de alguno de los demandados incidentistas, sin que me pueda llevar al citado menor a mi domicilio, conviva realmente con la suscrita, y con sus dos medios hermanos, de nombres IAN MAURICIO MARTINEZ XXX y NEITHAN YAEL MARTINEZ XXX, informando a su señoría que mi menor hijo de nombre RODRIGO ALBERTO XXX XXX, hasta la fecha no conoce, a su medio hermano de nombre NEITHAN YAEL MARTINEZ XXX, pues se reitera la suscrita no puede llevar a su domicilio a mi menor hijo RODRIGO ALBERTO XXX XXX, en virtud de que los señores ADRIAN XXX TREJO y MARIA ROSALVA XXX GONZALEZ, argumentan que no me lo puedo llevar a mi domicilio a pesar de ubicarse este arriba del domicilio de los mencionados con anterioridad, pues supuestamete es peligroso para mi hijo antes mencionado, por la pandemia del covit 19, así mismo, informo a su señoría que los hoy demandados incidentistas, también argumentan, que como en las tardes ha estado lloviendo, mi menor hijo RODRIGO ALBERTO XXX XXX, se puede llegar a enfermar, razón por la cual solo permiten que

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la suscrita, conviva solo una hora a la semana con el antes mencionado, lo cual es ilegal; lo anterior, no obstante que su Señoría, mediante acuerdo de fecha, 28 de mayo del presente año ordenó a los señores ADRIAN XXX TREJO y MARIA ROSALVA XXX GONZALEZ, a que dieran todas las facilidades necesarias para que se lleven a cabo el régimen de visitas y convivencias en los términos decretados por su Señoría; sin embargo, los antes mencionados hacen caso omiso a lo ordenado por su Señoría en dicho auto, razón por la cual, solicito de su Señoría, se fije un día y horario determinado para que la suscrita y mis otros menores hijos puedan convivir realmente con el menor RODRIGO ALBERTO XXX XXX.

4.    - Por otro lado, mediante escrito presentado en ese H. Juzgado, en fecha, 3 de junio del año en curso los señores ADRIAN XXX TREJO y MARIA ROSALVA XXX GONZALEZ, solicitaron se fijara a la suscrita una pensión alimenticia provisional, a favor de mi menor hijo de nombre RODRIGO ALBERTO XXX XXX, por lo que su Señoría en auto de fecha 4 de junio del presente año, previno a la suscrita para que informará a ese H. Juzgado, el nombre completo y dirección de mi fuente de ingresos, por lo cual, la suscrita mediante escrito de fecha 10 de junio del 2021, informé a ese H. Juzgado, que actualmente me encuentro laborando en un negocio denominado, “COSMETICOS LILU”, con dirección, en. Avenida la Perla, Lote 2, Manzana 128, Colonia Ampliación El Tesoro, Municipio de Tultitlan Estado de México, y que es propiedad de la señora MIRNA DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ. No obstante que la suscrita, informe en tiempo y forma, a ese H. Juzgado, el nombre y domicilio de mí fuente de ingresos, así como el nombre de mi patrón, su Señoría, indebidamente e ilegalmente en acuerdo de fecha, once de junio del 2021, me aplicó el apercibimiento decretado en el auto de fecha, 4 del mismo mes y año antes citados, ya que decretó en dicho acuerdo que, la suscrita debía de otorgar como pensión alimenticia provisional diaria, a favor de mi hijo RODRIGO ALBERTO XXX XXX, una Unidad de Medida y Actualización, lo cual es violatorio del principio de proporcionalidad, ya que este no es un parámetro valido para la fijación de la pensión alimenticia, y además la misma fue determinada sin que su Señoría contara con el informe del monto de los ingresos de la suscrita, lo cual es contrario a lo establecido en los siguientes precedente judiciales, de carácter obligatorio y que a la letra dicen lo siguiente:

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 170406

Instancia: Primera Sala

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: la./J. 172/2007

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 58 Tipo: Jurisprudencia

ALIMENTOS. PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

El citado artículo prevé expresamente el supuesto de la falta de comprobación del salario o los ingresos del deudor alimentario y establece los lincamientos para fijar el monto de la pensión relativa, consistentes en la capacidad económica y el nivel de vida que aquél y sus acreedores alimentarios hayan llevado durante los dos últimos años. En congruencia con lo anterior y en virtud de que las controversias sobre alimentos son una cuestión de orden público y de interés social, cuando no se hayan acreditado los ingresos del deudor alimentario, los juzgadores -en primera o segunda instancia- deben atender a lo dispuesto en el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, y en el caso de no contar con los elementos necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensión, conforme a los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, están obligados a recabar oficiosamente los elementos que les permitan establecer la capacidad económica y el nivel de vida a que se refiere el mencionado numeral 311 Ter, además, quien cuente con la información relativa debe proporcionarla en términos del artículo 323 del señalado Código Civil; y una vez hecho lo anterior realizar un estimado del ingreso mensual del deudor alimentario, respecto del cual fijará un porcentaje como monto de la pensión alimenticia.

Contradicción de tesis 49/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo. Tesis de jurisprudencia 172/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete.

Así mismo es aplicable por analogía de razón el siguiente precedente judicial y que a la letra dice lo siguiente;

Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2005083 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Civil

Tesis: XXVII. lo.(VIII Región) 16 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, página 1203 Tipo: Aislada

PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS SALARIOS MÍNIMOS NO CONSTITUYEN PARÁMETROS VÁLIDOS PARA FIJAR SU MONTO.

Las pensiones alimenticias deben calcularse con base en el principio de proporcionalidad, esto es, considerando la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad económica del deudor. Ahora bien, los salarios mínimos generales fijados anualmente por el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos no pueden reflejar las situaciones económicas concretas del acreedor y del deudor, ya que son calculados en atención a un contexto económico-laboral de orden regional. Establecer una pensión alimenticia con base en un salario mínimo general propiciaría el riesgo de fijar una cantidad que no corresponda a la verdadera posibilidad económica del deudor o a las necesidades reales de los acreedores alimentarios. En algunos casos, la pensión fijada a razón del salario mínimo resultaría insuficiente, por ejemplo, cuando el nivel de vida de los acreedores sea alto. En otras ocasiones, esa pensión seria excesiva, verbigracia, cuando el acreedor sólo perciba un salario mínimo, en cuyo caso se le privaría del monto total de sus ingresos. De ahí que el salario mínimo no deba tomarse como base para fijar el monto de la pensión alimenticia, pues la rigidez y la generalidad de ese indicador son incompatibles con la flexibilidad y la especificidad necesarias para satisfacer el principio de proporcionalidad en materia de alimentos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

Amparo directo 265/2013 (expediente auxiliar 842/2013). 4 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Por otra parte, también se informa a su señoría que, ia suscrita y mi señor esposo de nombre MAURICIO MARTINEZ ANAYA, tenemos otras obligaciones alimentarias, para con nuestros también menores hijos, de nombres IAN MAURICIO MARTINEZ XXX y NEITHAN YAEL MARTINEZ XXX, lo que acredito con las dos actas de nacimiento que se adjuntan, al presente libelo; por lo anterior, y toda vez que Su señoría a la hora de determinar la pensión alimenticia provisional, que la suscrita debe de otorgar al menor RODRIGO ALBERTO XXX XXX, no tomo en cuenta el principio de proporcionalidad, ni tampoco conto con que la suscrita tiene otras obligaciones alimentarias, y tampoco indagó los ingresos de la suscrita, percibe actualmente; por lo que bajo protesta de decir verdad, informo a su Señoría que, la la suscrita percibe del negocio denominado, “COSMETICOS LILU”, con dirección, en. Avenida la Perla, Lote 2, Manzana 128, Colonia Ampliación El Tesoro, Municipio de Tultitlan Estado de México, el salario mínimo el cual equivale a $141.70 (CIENTO CUARENTA Y UN PESOS 00/100) diarios, para acreditar lo anterior atentamente solicito de su Señoría se gire atento oficio a la señora MIRNA DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ, propietaria de dicho negocio, y quien tiene el mismo domicilio antes mencionado, a fin de que informe a ese H. Juzgado el monto de mis percepciones. No obstante lo anterior, la suscrita, he tratado de cumplir cabalmente con lo ordenado por su Señoría en el sentido de depositar una unidad de medida y actualización diaria, y para ello mi esposo de nombre MAURICIO MARTINEZ ANAYA, me ha ayudado económicamente a cumplir cabalmente con la pensión alimenticia provisional decretada por su señoría, sin embargo, dada la actual pandemia, muchas veces ya no trabajo turnos completos y a mi esposo le ha sido ya imposible ayudarme a cumplir con mi obligación alimentaria, razón por la cual, solicito a su Señoría, su reducción a fin de que, la suscrita no caíga en insolvencia.

5.    - Por lo anterior, y toda vez que, los señores ADRIAN XXX TREJO y MARIA ROSALVA XXX GONZALEZ, han manejado el régimen de visitas y convivencias para con mi menor hijo de nombre RODRIGO ALBERTO XXX XXX, lo cual propicia que el antes mencionado no tenga una verdadera convivencia con la suscrita y sus medios hermanos de nombres IAN MAURICIO MARTINEZ XXX y NEITHAN YAEL MARTINEZ XXX, la cual es necesaria para su desarrollo personal y familiar; que a la hora de decretar el régimen de convivencias abierto no se tomo en consideración

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el interés superior del menor RODRIGO ALBERTO XXX XXX, ni la opinión de la suscrita; y que a la hora de fijar la pensión alimenticia provisional a favor del menor RODRIGO ALBERTO XXX XXX, no se tomo en cuenta el principio de proporcionalidad, ni los ingresos de la suscrita, es procedente la modificación de las medidas cautelares decretadas por su Señoría.

El PRESENTE INCIDENTE TIENE SU FUNDAMENTO POR ANALOGIA DE RAZON, EN EL SIGUIENTE PRECEDENTE JUDICIAL:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 213803

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Octava Época

Materías(s): Civil

Tesis: I.lo.C.62C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 1994, página 261 Tipo: Aislada

MEDIDAS PROVISIONALES. SU MODIFICACION REQUIERE TRAMITE INCIDENTAL.

Decretada una medida provisional sobre el otorgamiento de una pensión alimentaria y el aseguramiento de bienes de una sociedad conyugal, de la que se pide su liquidación, para su modificación se requiere agotar el trámite incidental respectivo, y no es correcto, por lo mismo, que el juzgador la decrete de plano, pues de hacerlo así, se privaría a las partes del derecho a ser escuchadas, a excepcionarse y, en su caso, a ofrecer pruebas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 757/91. Adela Ortiz Garay. 31 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretaria: María de Lourdes Delgado Granados.

ASÍ MISMO OFREZCO DE MI PARTE LAS SIGUIENTES:

PRUEBAS

1.. LA PRUEBA CONFESIONAL.- A cargo de los actores ADRIAN XXX TREJO y MARIA ROSALVA XXX GONZALEZ, a fin de que la

misma se desahogue de manera personalísima y de forma individual por cada uno de los antes mencionados, al tenor del pliego de posiciones que presentará en el momento procesal oportuno, una vez que el mismo haya sido calificado de legal por su Señoría, solicitando que se le aperciba a ios antes mencionados en términos de ley para el caso de incomparecencia sin justa causa. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos del presente incidente, y a fin de demostrar que los señores ADRIAN XXX TREJO y MARIA ROSALVA XXX GONZALEZ, no han permitido la debida convivencia entre la suscrita, y mi menor hijo de nombre RODRIGO ALBERTO XXX XXX.

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2.            - LAS DOCUMENTALES PRIVADA.- Consistente En el informe que rindo la señora MIRNA DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ, propietaria del negocio denominado, “COSMETICOS LILU”, con dirección, en. Avenida la Perla, Lote 2, Manzana 128, Colonia Ampliación El Tesoro, Municipio de Tultitlan Estado de México; por lo cual solicito de su Señoría se gire atento ofio de dicha señora a sin de que informe e ese H. Juzgado el monto de mis percepciones, esta prueba la relaciono con los hechos marcados con los números 3, 4 y 5, y a fin de acreditar el monto de los ingresos de la suscrita.

3.            - LA PRUEBA TESTIMONIAL.- A cargo de los señores MAURICIO MARTINEZ ANAYA y MARIA EUGENIA ANAYA GRANADOS testigos que me comprometo a presentar ante este H. Juzgado en la fecha y hora que se fije para tal efecto, a fin de que rindan testimonio al tenor del interrogatorio que se les formulará oralmente, relaciono esta con los hechos marcados con los número 1,2 y 3, del presente libelo y a fin de acreditar, que ios señores ADRIAN XXX TREJO y MARIA ROSALVA XXX GONZALEZ, no permiten una debida convivencia para con mi menor hijo de nombre RODRIGO ALBERTO XXX XXX.

4.            - LA DECLARACION DE PARTE.- Consistente en las preguntas que de forma oral le serán formuladas a los señores ADRIAN XXX TREJO y MARIA ROSALVA XXX GONZALEZ, el día y hora en que tenga en que se lleve a cabo la audiencia correspondiente. Esta prueba se relaciona con los hechos marcados con los números 1, 2, 3 de este escrito y a fin de acreditar que los antes mencionados no han permitido hasta ahorita una debida convivencia entre mi menor hijo de nombre RODRIGO ALBERTO XXX XXX y la suscrita.

5.            - LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA.- Para todo aquello que beneficie a la suscrita. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos del capítulo de contestación a los hechos de la demanda, y con todos y cada uno de los hechos de mi reconvención.

6.            -CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES, atentamente solicito de su señoría se tome la declaración de de mi menor hijo de nombre RODRIGO ALBERTO XXX XXX, lo anterior, en virtud de que el resultado del

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presente juicio le afectara directamente., esta prueba se relaciona con los hechos 1,2 y 3, del capítulo de hechos del presente incidente.

7.- LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en las actas de nacimiento de mis hijos de nombres IAN MAURICIO MARTINEZ XXX y NEITHAN YAEL MARTINEZ XXX, mismas que adjunto al presente escrito, y que relaciono con los hechos marcados con los números 3, 4 y 5 de este incidente y a fin de acreditar que la suscrita cuenta con otras obligaciones alimentarias.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:

PRIMERO: Tenerme por presentada con la presente demanda incidental solicitando la modificación de las medidas cautelares decretadas . por su Señoría.

SEGUNDO: Admitir la presente demanda incidental y correr traslado a los señores ADRIAN XXX TREJO y MARIA ROSALVA XXX GONZALEZ,

y fin de que en los términos de ley produzcan su contestación al presente incidente.