Ixtlahuaca, Estado de México, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
Vistos los autos para resolver en el fondo del expediente 1158/2021, relativo al procedimiento judicial no contencioso que promovió Adriana XXX XXX; y
Resultando
1. Adriana XXX XXX, promovió este procedimiento judicial no contencioso, con la finalidad de acreditar que Adalberta XXX XXX, fue la misma persona que se identificó como Adalberta XXX.
2. Una vez que fueron recibidas las pruebas a que se refiere el artículo 3.4 del Código de Procedimientos Civiles, se turnaron los autos a este resolutor, para emitir la sentencia que en Derecho corresponde y que se dicta en este momento.
Considerando
I. Competencia.
Conforme a los artículos 1.10, fracción V, 1.28, 1.29, 1.30, 1.42, 3.1, 3.4 y 5.31 del Código de Procedimientos Civiles, este Juzgador es competente para conocer de la solicitud de identidad de persona que pretende Adriana XXX XXX; pues se trata de un asunto sujeto a la jurisdicción que el Estado le otorga.
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II. Sobre los procedimientos judiciales no contenciosos, relacionados con el estado civil de las personas.
El legislador mexiquense previno en el artículo 3.1 del Código de Procedimientos Civiles, que: "[?] Se aplicará lo previsto en este Título [relativo a los Procedimientos Judiciales no Contenciosos] a todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiera la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre partes. [?]"
Esa disposición, es aplicable tanto a los asuntos del derecho civil, como a los relacionados con el derecho familiar y el estado civil de las personas, por remisión expresa de los artículos 3.4, párrafo segundo y 5.31 del Código Procesal Civil.
III. Sobre el estado civil de las personas y el nombre como atributo de la personalidad.
El Estado Civil:
"[?] Es la relación jurídica específica de una persona en relación con su familia y con los miembros que la componen; es casuístico y está compuesto por un conjunto de derechos y obligaciones recíprocos que originan atribuciones propias de la familia de pertenencia, así como en sus miembros, es decir, el vínculo formado entre la persona
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y su núcleo familiar lo distingue de otras personas y de otras familias en sus costumbres, ideologías, educación, etcétera.
[?], se compone por las siguientes fuentes:
a) el nacimiento de una persona considerada viable para vivir determina su estado civil, pues desde el comienzo de la vida una persona se convierte en sujeto de derechos y obligaciones en relación al linaje al que pertenece y con los miembros que lo integran; [?]"[1]
De aquél, surgen elementos integradores de la personalidad[2], como lo es el nombre, que conforme a los artículos 2.13 y 2.14 del Código Civil, designa e individualiza a la persona, y se compone de un sustantivo propio y de los apellidos de los progenitores.
El acceso a este elemento, como medio de individualizar e identificar a la persona, se torna en un derecho fundamental y por tal razón, su protección se genera en un ámbito amplísimo; pues no solo se resguarda el derecho a su obtención, sino también a su elección.
Es decir, jurídicamente se ha velado porque exista un reconocimiento sobre cambios o variaciones que en el nombre [como elemento individualizador], se puedan engendrar en la interacción social en la que están inmersos las personas.
 
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No obstante, este derecho ?como cualquier otro de índole fundamental?, no es absoluto; pues encuentra sus límites, en la propia conformación de la identidad de la persona y en la proyección social que representa.
Apoya esta afirmación, el criterio federal siguiente.
DERECHOS FUNDAMENTALES. SUS LÍMITES INTERNOS Y EXTERNOS.[3]
La teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales establece que contienen un núcleo fijo e inmutable, de manera que cualquier afectación a éste resulta ilícita, y sólo en su periferia pueden establecerse las limitaciones y restricciones necesarias y justificadas, así como expandirse las condiciones de su ejercicio, partiendo de la base de que estos derechos no son absolutos y su ejercicio está sujeto a límites, más allá de los cuales, éste resulta ilegítimo. En estas condiciones, la delimitación de ese núcleo intangible debe ser a partir de la subsistencia del derecho a la libertad y la posibilidad de ejercerlo; esto es, de un efectivo disfrute, de forma tal que los límites internos son aquellos que emergen al momento de definir los alcances del objeto concretamente protegido por cada derecho fundamental, es decir, sirven para definir el contenido del derecho, intrínseco a la propia definición y alcance del bien y fin tutelado, por lo cual cualquier supuesto que desborde esas fronteras es otra realidad carente de protección. Por otro lado, es posible delimitar el campo de acción a partir de las restricciones externas, al existir otros derechos, fines o bienes constitucionales que también merecen tutela y eficacia; única

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razón susceptible de generar la limitación, que alude a la diferencia normal y esperada entre el contenido prima facie de los derechos fundamentales y la protección real que ofrecen en los casos concretos, una vez contrapesados y armonizados con otros derechos e intereses, que pueden apuntar en direcciones distintas e, incluso, opuestas a las que derivan de su contenido normativo.
IV. Sobre el contexto de la diligencia solicitada.
Adriana XXX XXX, desea probar que Adalberta XXX XXX, fue la misma persona que se identificó como Adalberta XXX.

Pues sostienen que, en algunos actos de su vida pública y privada, Adalberta XXX XXX, se identificó como Adalberta XXX.
Al efecto, ofreció las pruebas que consideró pertinentes y que serán valoradas en el considerando siguiente.
V. Sobre el estudio del caudal probatorio.
Conforme el sistema de valoración previsto en el artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles y al principio de generalidad de la prueba contenido en el diverso 2.132; después de justipreciar en los medios de prueba desahogados ?tanto en lo individual como en su conjunto? y con base en las reglas de la lógica
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y la experiencia, este Juez llega a la conclusión, de que la solicitud de identidad de persona pretendida por Adriana XXX XXX, resulta procedente, como se explica a continuación:
De las copias certificadas exhibidas del diverso 784/2020, se desprende que el nombre de la madre de la promovente, tuvo las variaciones siguientes:
1. Adalberta XXX, en las actas de nacimiento de Adriana, Eduardo y María de Lourdes, Duran XXX.
2. Adalberta XXX XXX, en su acta de nacimiento.
Y que, por tratarse de documentos públicos, merecen pleno valor probatorio, para dar fe de los hechos que de los mismos se desprenden.
VI. Sobre la calificación de procedencia de la petición.
Conforme a los artículos 2.13 y 2.14 del Código Civil, en relación con los diversos 3.1, 3.4 y 5.31 del Código de Procedimientos Civiles, se declara sin perjuicio de terceros que Adriana XXX XXX, acreditó que su madre Adalberta XXX XXX, fue la misma persona que se identificó como Adalberta XXX, sin que esto implique algún cambio o modificación de su filiación.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
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R e s ue l ve
Primero. Resultó procedente el procedimiento judicial no contencioso que se promovió, en consecuencia:
Segundo. Se declara sin perjuicio de terceros que Adalberta XXX XXX, fue la misma persona que se identificó como Adalberta XXX, sin que esto implique algún cambio o modificación de su filiación.
Notifíquese personalmente.
Así, lo resolvió y firma José Roberto XXX Silva, Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ixtlahuaca, Estado de México, quien actúa en forma legal con Secretaria de Acuerdos, Mayra XXX López, que autoriza y da fe. Doy fe.
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