SENTENCIA INTERLOCUTORIA relativo al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREDOMINANTEMENTE ORAL SOBRE DIVORCIO INCAUSADO

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.- TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO; A VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021).
T U R N A D O S para resolver, los autos del expediente JOF 102/2021 relativo al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREDOMINANTEMENTE ORAL SOBRE DIVORCIO INCAUSADO solicitado por LAURA PAOLA XXX XXX a FLAVIO XXX XXX.
R E S U L T A N D O:
1.- Por escrito presentado ante Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares de Toluca, Estado de México, el veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), compareció LAURA PAOLA XXX XXX, promoviendo PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREDOMINANTEMENTE ORAL SOBRE DIVORCIO INCAUSADO que solicita de FLAVIO XXX XXX.
2.- Por auto dictado el tres (03) de marzo del dos mil veintiuno (2021), se admitió a trámite su solicitud, ordenándose correr traslado a FLAVIO XXX XXX, para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la solicitud de divorcio incausado y propuesta de convenio que se le hizo.
3.- Por su parte FLAVIO XXX XXX, desahogó la vista dada en relación a la solicitud de divorcio incausado y propuesta de convenio.
4.- El cuatro (04) de junio del año dos mil veintiuno, tuvo verificativo la primera audiencia de avenencia, en la que no fue posible conciliar a los divorciantes con el fin de que la solicitante se desistiera en su intención de divorciarse; hecho que fue, tuvo verificativo la segunda audiencia de avenencia el veintidós (22) de junio del año en curso, en la cual nuevamente la solicitante insistió en la disolución del vínculo matrimonial, por lo que a su solicitud,
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se turnaron los autos a la vista de la Suscrita, para dictar la resolución que conforme a derecho corresponda, misma que ahora se emite en los términos siguientes, y;
C O N S I D E R A N D O:
I.- Que conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, los artículos 1.10, 1.28 y 1.42 fracción XI del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, este Juzgado es competente para emitir la presente resolución, atento a que el último domicilio de los cónyuges se estableció en: CALLE MARIANO MATAMOROS SIN NÚMERO, COLONIA CENTRO, VILLA VICTORIA, MÉXICO.
II.- Que de la lectura integra del libelo inicial, se advierte que LAURA PAOLA XXX XXX solicitó de FLAVIO XXX XXX, la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SIN CAUSA, por las razones expresadas en autos, las cuales se tienen por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias.
III.- Que previamente a resolver sobre lo solicitado por la cónyuge divorciante, es preciso señalar que el artículo 4.89 del Código Civil vigente a partir del cuatro de Mayo de dos mil doce, establece:
“El divorcio se clasifica en incausado y voluntario. Es incausado cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita sin que exista necesidad de señalar la razón que lo motiva y es voluntario cuando se solicita de común acuerdo”.
Así mismo, el artículo 4.91 del mismo ordenamiento legal señala:
“El divorcio podrá pedirse por uno de los cónyuges, con la sola manifestación de la voluntad de no querer continuar con el matrimonio, después de un año de haberse celebrado".
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Ahora bien, del contenido del artículo 2.373 del Código de Procedimientos Civiles vigente a partir del cuatro de Mayo de dos mil doce, se advierte, la forma como ha de desarrollarse el procedimiento que nos ocupa; así, presentada la solicitud de no existir prevención alguna la Jueza la admitirá y dará vista al otro cónyuge y señalará día y hora para la audiencia de avenencia que tendrá verificativo después de nueve y antes de quince días contados a partir de la notificación del auto que la tenga por admitida, en la audiencia de avenencia la Juez tratará de conciliar a los cónyuges para continuar con el matrimonio, no habiéndose obtenido la conciliación, citará a una segunda audiencia con el mismo propósito, en un término de tres días y si en esta segunda audiencia de conciliación no se logra avenir a las partes, continuará la misma y la Juez las escuchará sobre la propuesta del convenio, en la que se podrán modificar o adicionar las cláusulas del mismo a petición de los interesados; de manifestar su conformidad con los términos del convenio y de no haber observación alguna por la Juzgadora se aprobará y elevará a la categoría de cosa juzgada, decretando la disolución del vínculo matrimonial y, en su caso la terminación de la sociedad conyugal.
En ese orden, analizadas que son todas y cada una de las constancias de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se concluye que el Procedimiento Especial Oral sobre Divorcio Incausado solicitado, ha resultado procedente; por las consideraciones de hecho y derecho que enseguida se expondrán:
Mediante escrito de solicitud de divorcio exhibida el veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), se presentó la propuesta de convenio por parte de LAURA PAOLA XXX XXX; asimismo, se adjuntaron las documentales públicas relativas a las copias certificadas de las actas de matrimonio y nacimiento de sus hijos IKER HASSAM y FRIDA PAOLA de apellidos XXX XXX, documentos públicos a los cuales
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se les reconoce pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.293 y 1.359 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y con lo que se tiene por probado que LAURA PAOLA XXX XXX y FLAVIO XXX XXX, contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de julio del año dos mil quince (2015), ante el Oficial tres (03) del Registro Civil de Villa Victoria, México, bajo el régimen de SOCIEDAD CONYUGAL, registrado bajo el acta número cuarenta y nueve (00049); de donde de la fecha de celebración del matrimonio a la fecha de presentación de la solicitud ha transcurrido el plazo establecido por el artículo 4.91 del código sustantivo vigente.
Por otro lado, se acredita que de dicha unión procrearon a
IKER HASSAM y FRIDA PAOLA de apellidos XXX XXX, quienes son menores de edad.
De las constancias procesales se advierte que en la fecha en que se dicta esta resolución, se han verificado las dos audiencias de avenencia a que se refiere el artículo 2.376 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, en las que esta Juzgadora no logró conciliar a los cónyuges.
Ante tal circunstancia, y cumplidos los requisitos de ley, se declara la disolución del vínculo matrimonial que une a LAURA PAOLA XXX XXX de FLAVIO XXX XXX, quienes contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de julio del año dos mil quince (2015), ante el Oficial tres (03) del Registro Civil de Villa Victoria, México, bajo el régimen de SOCIEDAD CONYUGAL, registrado bajo el acta número cuarenta y nueve (00049); quedan en aptitud legal de celebrar nuevo matrimonio sin taxativas de tiempo alguno.
Así mismo, se da por terminada la sociedad conyugal, régimen mediante el cual contrajeron matrimonio los cónyuges, la cual se liquidará en vía de apremio y ejecución de sentencia; de modo que se previene a ambas partes que se abstengan de ocultar, enajenar, dilapidar los bienes y efectos patrimoniales
 
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generados durante el matrimonio, hasta en tanto se resuelva en definitiva, así dando cumplimiento a lo dispuesto por el diverso 2.377 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, con apercibimiento de ley que de hacer caso omiso se dará vista al Agente del Ministerio Público.
Y toda vez que en la presente resolución se decreta el divorcio solicitado, y que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1.210 fracción I, en relación con el 2.379 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, la misma es irrecurrible, se decreta que la misma ha causado ejecutoria por ministerio de ley, por lo tanto, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3.33, 3.34 y 4.110 del Código Civil, y 2.284 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México, con los insertos necesarios, gírese oficio al oficial tres (03) del Registro Civil de Villa Victoria, México, a efecto, de dar cumplimiento al artículo 4.110 del Código Civil en vigor donde LAURA PAOLA XXX XXX y FLAVIO XXX XXX contrajeron matrimonio, a efecto, de que proceda a realizar las anotaciones correspondientes en acta número cuarenta y nueve (00049), en términos del artículo 4.110 del Código Civil.
Ahora bien, toda vez que queda pendiente la liquidación de la sociedad conyugal, con apoyo en lo que estatuye el artículo 2.377 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se concede a ambas partes un plazo común de CINCO DÍAS para que conforme a los requisitos de una demanda formulen sus pretensiones y ofrezcan medios de prueba, respecto a la liquidación de la sociedad conyugal; con el apercibimiento que para el caso de no formular pretensiones, se dará por concluido el presente procedimiento, dejando a salvo sus derechos para que lo hagan valer en juicio diverso.
Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y, se;
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R E S U E L V E:
PRIMERO.- Ha sido procedente la solicitud de disolución del vínculo matrimonial sin causa que hizo valer LAURA PAOLA XXX XXX de FLAVIO XXX XXX, en consecuencia;
SEGUNDO.- Se declara la disolución del vínculo matrimonial que une a LAURA PAOLA XXX XXX de FLAVIO XXX XXX, contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de julio del año dos mil quince (2015), ante el Oficial tres (03) del Registro Civil de Villa Victoria, México, bajo el régimen de SOCIEDAD CONYUGAL, registrado bajo el acta número cuarenta y nueve (00049); quedando en aptitud legal de celebrar nuevo matrimonio sin taxativas de tiempo alguno;
TERCERO.- Se decreta que la presente sentencia ha causado ejecutoria por ministerio de ley, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1.210 fracción I, en relación con el 2.379 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, la misma es irrecurrible; por lo tanto, gírese oficio al oficial tres (03) del Registro Civil de Villa Victoria, México; a efecto, de dar cumplimiento al artículo 4.110 del Código Civil en vigor.
CUARTO.- Se da por terminada la sociedad conyugal, régimen mediante el cual contrajeron matrimonio los cónyuges, la cual se liquidará en vía de apremio y ejecución de sentencia; de modo que se previene a ambas partes que se abstengan de ocultar, enajenar, dilapidar los bienes y efectos patrimoniales generados durante el matrimonio, hasta en tanto se resuelva en definitiva, así dando cumplimiento a lo dispuesto por el diverso 2.377 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, con apercibimiento de ley que de hacer caso omiso se dará vista al Agente del Ministerio Público.

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QUINTO.- toda vez que queda pendiente la liquidación de la sociedad conyugal, con apoyo en lo que estatuye el artículo 2.377 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se concede a ambas partes un plazo común de CINCO DÍAS para que conforme a los requisitos de una demanda formulen sus pretensiones y ofrezcan medios de prueba, respecto a la liquidación de la sociedad conyugal; con el apercibimiento que para el caso de no formular pretensiones, se dará por concluido el presente procedimiento, dejando a salvo sus derechos para que lo hagan valer en juicio diverso.
SEXTO.- No se hace condena en costas judiciales al no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 1.227 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA MAESTRA EN DERECHO XXX, JUEZ SUPERNUMERARIO PRIMERO FAMILIAR DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, QUE ACTÚA EN FORMA LEGAL CON
SECRETARIO
GUADARRAMA,
DOY FE.
LICENCIADA QUE
GILBERTA GARDUÑO
AUTORIZA Y DA FE.
SECRETARIO
JUEZ