Artículo 311. Procedimiento para formular la imputación CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 311. Procedimiento para formular la imputación
Una vez que el imputado esté presente en la audiencia inicial, por haberse ordenado su comparecencia, por haberse ejecutado en su contra una orden de aprehensión o ratificado de legal la detención y después de haber verificado el Juez de control que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del Juez de control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley.
El Juez de control a petición del imputado o de su Defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere necesarias respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.
Época: Décima Época - Registro: 2019329 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: PC.I.P. J/51 P (10a.)
“SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUEEL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- De la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado B, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, fracción VIII, 216, 218, párrafos primero y tercero, 219, 307, primer párrafo, 310, 311, 314, 315, 333 y 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que en el sistema procesal penal acusatorio, el imputado puede tener acceso a los registros de la carpeta de investigación y ejercer sus derechos constitucionales ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control, en los momentos siguientes: 1) cuando se encuentre detenido; 2) cuando se reciba su declaración o sea sujeto de un acto de molestia y se solicite su entrevista; y 3) antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa.
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En ese contexto, es improcedente conceder la suspensión para el efecto de que el Ministerio Público no judicialice la carpeta de investigación, pues de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que ello implicaría paralizar el nuevo procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, evitando transitar de la investigación inicial a la complementaria; también se afectaría el interés social, toda vez que la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos no puede paralizarse, y que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; y, se perturbarían eventualmente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto no podrían obtener la reparación del daño causado por el delito, impidiéndoles acceder a una justicia pronta; además, la continuación del procedimiento no ocasiona perjuicios irreparables al derecho de defensa del imputado, en virtud de que puede ejercer plenamente su derecho ante el Juez de Control, propiamente en la investigación complementaria.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 12/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez Presidente, José Alfonso Montalvo Martínez, Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Tereso Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio, Taissia Cruz Parcero, Luis Pérez de la Fuente y Carlos López Cruz. Disidente: Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Gabriel Casas García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 39/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver las quejas 37/2018 y 38/2018. Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época - Registro: 2019573- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: VI.2o.P.55 P (10a.)
VIOLACIÓN PROCESAL EN LA FORMA DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO. SE ACTUALIZA SI EL JUEZ DE CONTROL, DESPUÉS DE CALIFICAR DE LEGAL LA DETENCIÓN Y PREVIO A LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, DECLARA A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO– LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS POR DELITOS CONEXOS Y, CON BASE EN ELLO, PERMITE QUE ÉSTE ACUSE Y SOLICITE LA VINCULACIÓN A PROCESO POR HECHOS DERIVADOS DE LA CAUSA ACUMULADA.- El Código Nacional de Procedimientos Penales prevé diversas hipótesis de conducción al proceso de un indiciado, las cuales suelen clasificarse en dos aspectos cuando: a) Una persona es detenida: flagrancia y caso urgente; y, b) La persona se encuentra en libertad: citatorio, orden de comparecencia y aprehensión; circunstancias que constituyen una conditio sine qua non de procedencia al acto procesal de formulación de la imputación, como lo establece el artículo 311 del código citado. De ambas formas de conducción, se extrae la necesidad de controlar la identidad de hechos, pues éstos han motivado la limitación temporal de la libertad del sujeto, para conducirlo a la sede judicial e iniciar el proceso en su contra. Bajo este contexto, no existe causa diversa por la que un indiciado esté presente en la audiencia inicial, lo que otorga seguridad jurídica al ciudadano para dar inicio al trámite de un proceso judicial, que puede derivar en un acto privativo de sus derechos con la imposición subsecuente de alguna de las medidas cautelares autorizadas por la ley, por lo que es inadmisible que se detenga a una persona por un hecho específico y se continúe el cauce procesal por uno diverso; de lo contrario, la naturaleza constitucional de estas figuras procesales se vería ilusoria, al estar en posibilidad de detener a una persona, aun cuando se califique de ilegal su detención, pues con la particularidad de aprovechar la asistencia de la persona detenida, daría inicio la comunicación de cargos para la continuación de un cauce procesal por otro motivo, lo que se traduciría en una franca transgresión a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, es viable colegir que las formas de conducción de un imputado al proceso, son las autorizadas expresamente en la ley adjetiva de aplicación nacional y, por lo que respecta a la orden de aprehensión y detención por flagrancia, debe existir congruencia e identidad de hechos entre la forma de conducción y el acto de formulación de imputación; lo que excluye, como forma de conducción de un indiciado al proceso, la acumulación de procesos por conexidad. En consecuencia, si el Juez de Control, después de calificar de legal la detención y previo a la formulación de imputación declara, a solicitud del Ministerio Público, la acumulación de causas por delitos conexos y, con base en ello, permite que éste formule imputación y solicite la vinculación a proceso respecto de hechos derivados de la causa acumulada, ello actualiza una violación procesal en la forma de conducción del imputado al proceso que trasciende al fondo del asunto, porque estos últimos hechos no dieron origen a la cita de la audiencia inicial o a la declaratoria de legalidad de la detención, pues con dicho actuar se atenta contra el derecho fundamental de seguridad jurídica que otorga el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 178/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Juan Jesús Gutiérrez Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2019538- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XV.3o.17 P (10a.)
FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ES LEGAL REALIZARLA POR CONDUCTAS DIVERSAS A AQUELLAS POR LAS CUALES FUE DECRETADA COMO LEGAL LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO (FLAGRANCIA), SIEMPRE QUE LA DEFENSA SE HAYA IMPUESTO
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DEL CONTENIDO DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- En atención al nuevo paradigma del sistema penal de corte acusatorio y oral, si la persona a la que el Ministerio Público desea realizar imputación se encuentra ya a disposición del Juez de Control, es innecesario solicitar una diversa forma de conducción del imputado al proceso, pues sea cual fuere la forma en la que se presente ante el órgano jurisdiccional una vez calificada de legal su detención, en el caso, por tratarse de flagrancia, ello no imposibilita que la Representación Social formule imputación por conductas diversas a las calificadas preliminarmente como delito, en el entendido de que aquélla consigna hechos ante el Juez de Control. Es así, pues de los artículos 141, 149, 211, 221, 307, 308, 309, 310 y 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales deriva que: i. Existen diversas formas de conducir al imputado al proceso, a saber: a) Citatorio; b) Orden de comparecencia; c) Orden de aprehensión; y, d) Presentación por el Ministerio Público, al haber sido detenido en flagrancia o por caso urgente; ii. A diferencia del sistema penal tradicional o mixto, en el sistema procesal penal acusatorio y oral, el ejercicio de la acción penal se da en la audiencia inicial, en el momento en que el Ministerio Público formula imputación al presentado; iii. En la audiencia inicial, como primer paso, se realizará el control de la legalidad de la detención, si correspondiere; como segundo se formulará la imputación, como tercero se dará la oportunidad de declarar al imputado, como cuarto se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y, como quinto paso, se definirá el plazo para el cierre de la investigación; iv. Que cuando exista detenido, es un requisito sine qua non que, previo a la formulación de la imputación, se realice el control de la detención; v. Que la formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado en presencia del Juez de Control, de que se desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito; vi. Que si se trata de detenidos en flagrancia, después de que el Juez califique el control de la detención, el Ministerio Publico deberá formular imputación, exponiendo al imputado el hecho que se le atribuye, la clasificación jurídica preliminar, la fecha, el lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en aquél, así como el nombre de su acusador; posteriormente, de considerarlo procedente, solicitará la vinculación a proceso del imputado. Luego, la mecánica de la secuencia preliminar lleva a considerar que es innecesario que el Ministerio Público solicite un diverso medio de conducción para presentar al imputado ante la presencia del Juez de Control para formularle imputación por conductas diversas a las calificadas preliminarmente como delito, ya que al haber sido presentado legalmente ante el Juez con motivo de su detención en flagrancia, una vez que ésta se califica de legal y se pasa a la formulación de la imputación, es legal formularla por diversas conductas a las calificadas preliminarmente como delito, siempre que la defensa se haya impuesto del contenido de la carpeta de investigación, pues de ese modo se respeta el principio de contradicción y se privilegia el diverso de concentración, al resolver sobre todos los hechos delictivos que pudieran estar relacionados con la conducta que se atribuye al imputado, lo que permite considerar que, en ese supuesto, se hace innecesario solicitar un diverso medio de conducción al proceso.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 437/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2020129 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: I.8o.P.23 P (10a.)
MINISTERIO PÚBLICO. UNA VEZ QUE JUDICIALIZA LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, SU CALIDAD PROCESAL CAMBIA DE AUTORIDAD (ENTE ACUSADOR) A SUJETO DEL PROCEDIMIENTO CON LA CALIDAD DE PARTE, POR LO QUE SI SE PROMUEVE AMPARO INDIRECTO CONTRA SUS ACTOS EMITIDOS CON POSTERIORIDAD A ESTA FASE, EL JUICIO CONSTITUCIONAL ES IMPROCEDENTE.- Si bien el Ministerio Público es la autoridad que tiene a su cargo la investigación del delito, y el ejercicio de la acción penal, en términos de los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 127 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cierto es que una vez que el representante social judicializa la carpeta de investigación con la finalidad de formular imputación contra determinada persona, la calidad procesal del Ministerio Público cambia de autoridad (ente acusador) a sujeto del procedimiento penal con la calidad de parte, como lo establece el artículo 105 del propio código, por lo que sus actos se verifican en un plano de igualdad de condiciones adjetivas entre éste, el imputado, su defensor, la víctima u ofendido y su asesor jurídico. Bajo esa premisa, si se promueve el amparo indirecto contra sus actos emitidos con posterioridad a esta fase, como pudiera ser, por ejemplo, la conducta que adoptó durante la celebración de la audiencia inicial, el juicio de control constitucional es improcedente, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, el cual establece el concepto de autoridad responsable para efectos del juicio de control constitucional.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 123/2018. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Juan Alexis Rojas Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2020966
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h Materia(s): (Penal)
Tesis: XIII.1o.P.T.7 P (10a.)
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FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI EN LA AUDIENCIA RELATIVA EL MINISTERIO PÚBLICO SÓLO DIO LECTURA ÍNTEGRA A AQUÉLLA Y A LOS DATOS DE PRUEBA EN QUE SE APOYA, SIN EXPONER LOS ARGUMENTOS DE SU POSTURA, NI LOS DATOS DE PRUEBA QUE LA ACREDITEN, INFRINGE EL PRINCIPIO DE ORALIDAD Y LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.
De conformidad con el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma del dieciocho de junio de dos mil ocho, la oralidad en el sistema penal acusatorio constituye un instrumento de relevancia primordial, porque marca una estructura general del procedimiento, que estrictamente se refiere a una norma de comunicación referencia verbal– y da consecución a los principios que constitucional y legalmente se prevén como rectores del novedoso sistema penal, en el caso, de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Por tanto, si se advierte que en la audiencia de comunicación de la imputación el Ministerio Público dio lectura íntegra a la formulación de la imputación y a los datos de prueba en que ésta se apoya, y no expuso los argumentos por los cuales demuestra su postura ni explicó al imputado ni al órgano jurisdiccional en proposiciones concisas las circunstancias fácticas que pretende imputarle y las razones por las que los datos de prueba o parte del dato la acreditan, con ello infringió el principio de oralidad a que se refiere el citado precepto constitucional y, en consecuencia, las formalidades esenciales del procedimiento exigidas por el diverso artículo 14 de la Constitución Federal. Luego, en estas circunstancias, como uno de los requisitos indispensables para dictar un auto de vinculación a proceso es, precisamente, que se haya formulado la imputación, según lo dispone el artículo 316, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe asumirse que el auto de vinculación a proceso también participa de esa ilegalidad y, por ende, procede otorgar la protección constitucional solicitada en la vía indirecta para el efecto de que se reponga el procedimiento a partir de la audiencia de comunicación de la imputación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 831/2018. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Legorreta Garibay. Secretaria: Elisa Alfoab López Quiroz.