Artículo 215. Obligación de suministrar información CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 215. Obligación de suministrar información
Toda persona o servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la información que requieran el Ministerio Público y la Policía en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictivo concreto. En caso de ser citados para ser entrevistados por el Ministerio Público o la Policía, tienen obligación de comparecer y sólo podrán excusarse en los casos expresamente previstos en la ley. En caso de incumplimiento, se incurrirá en responsabilidad y será sancionado de conformidad con las leyes aplicables.
Época: Décima Época - Registro: 2019859 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.7o.P.124 P (10a.)
ENTREVISTA DE TESTIGOS DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO LA DESAHOGUE, PORQUE DE OTORGARSE SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.- El Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/51 P (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.", estableció que es improcedente conceder la suspensión para el efecto de que el agente del Ministerio Público no judicialice la carpeta de investigación pues, de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que implicaría paralizar el nuevo procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, al evitar transitar de la investigación inicial a la complementaria; también se afectaría el interés social, pues la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos no debe paralizarse, toda vez que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; por consiguiente, es improcedente conceder la medida cautelar en el juicio de amparo para que la autoridad ministerial responsable, durante la investigación inicial en el proceso penal acusatorio adversarial, no desahogue la entrevista de una persona en su carácter de testigo, a la cual previamente se le citó, al tratarse del procedimiento que no es susceptible de suspenderse, con fundamento en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, por contravenir disposiciones de orden público; sostener lo contrario, impediría la función encomendada al representante social por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a investigar y perseguir los delitos, pues en uso de esas facultades debe llevar a cabo el acto de investigación inherente a la entrevista de testigos, sin autorización del Juez de control, a fin de obtener los datos de prueba suficientes para determinar sobre la existencia de un hecho que revista las características de un delito, en términos de los artículos 131, fracción V y 251, fracción X, del Código Nacional de Procedimientos Penales; por ende, se obstaculizaría la integración de la carpeta de investigación, máxime cuando quien pretende esa parálisis debe coadyuvar con el aparato estatal para la pronta y expedita impartición de justicia, en términos del artículo 215 del código citado.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 50/2019. 9 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Miguel Ángel Aguilar Solís.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/51 P (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 2041.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2019859 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.7o.P.124 P (10a.)
ENTREVISTA DE TESTIGOS DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO LA DESAHOGUE, PORQUE DE OTORGARSE SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.- El Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/51 P (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.", estableció que es improcedente conceder la suspensión para el efecto de que el agente del Ministerio Público no judicialice la carpeta de investigación pues, de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que implicaría paralizar el nuevo procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, al evitar transitar de la investigación inicial a la complementaria; también se afectaría el interés social, pues la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos no debe paralizarse, toda vez que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; por consiguiente, es improcedente conceder la medida cautelar en el juicio de amparo para que la autoridad ministerial responsable, durante la investigación inicial en el proceso penal acusatorio adversarial, no desahogue la entrevista de una persona en su carácter de testigo, a la cual previamente se le citó, al tratarse del procedimiento que no es
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susceptible de suspenderse, con fundamento en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, por contravenir disposiciones de orden público; sostener lo contrario, impediría la función encomendada al representante social por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a investigar y perseguir los delitos, pues en uso de esas facultades debe llevar a cabo el acto de investigación inherente a la entrevista de testigos, sin autorización del Juez de control, a fin de obtener los datos de prueba suficientes para determinar sobre la existencia de un hecho que revista las características de un delito, en términos de los artículos 131, fracción V y 251, fracción X, del Código Nacional de Procedimientos Penales; por ende, se obstaculizaría la integración de la carpeta de investigación, máxime cuando quien pretende esa parálisis debe coadyuvar con el aparato estatal para la pronta y expedita impartición de justicia, en términos del artículo 215 del código citado.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 50/2019. 9 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Miguel Ángel Aguilar Solís.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/51 P (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 2041.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.