Artículo 212. Deber de investigación penal CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 212. Deber de investigación penal
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, dirigirá la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados en la misma.
La investigación deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión.
Época: Décima Época -Registro: 2011940 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 31, Junio de 2016, Tomo I - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. CLXXXVII/2016 (10a.) - Página: 683
ASISTENCIA CONSULAR. ETAPAS PROCEDIMENTALES PARA HACER EL RECLAMO DE RESPETO A LA ASISTENCIA CONSULAR POR PARTE DE LA PERSONA EXTRANJERA DETENIDA.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la violación al derecho humano a recibir la información, notificación, contacto y asistencia consular o diplomática de las personas extranjeras detenidas, se puede dar en diferentes etapas procedimentales. La primera etapa debe darse por el agente que en representación del Estado ejecuta materialmente la detención del extranjero; lo cual debe replicarse por la autoridad ministerial que recibe al detenido. Esta etapa puede identificarse como averiguación previa. Respecto al sistema procesal penal acusatorio y oral, corresponde a la etapa de detención y retención primaria, previa a la presentación del detenido ante el juez de control o de garantías para formalizar la detención y dar pauta al inicio de la etapa de investigación formalizada y sometida a control judicial; o en aquellos casos en que no existe detención previa, pero sí derivada de una orden de aprehensión. Las siguientes etapas procedimentales se desarrollan en sede judicial; etapas en las cuales puede prolongarse la violación al derecho humano en comento ya actualizada en la fase previa o presentarse otra vertiente o modalidad de violación del mismo derecho. Otra hipótesis sería aquella en la que a pesar de haberse comunicado al extranjero de su derecho consular de recabar su voluntad para solicitar la asistencia en cualquiera de las etapas procedimentales, no se comunique al representante diplomático del gobierno extranjero del que es nacional el detenido, para el efecto de asegurar la asistencia. A partir de lo anterior, se puede patentizar el reclamo de violación al derecho humano, particularmente, porque ello depende del momento en que el extranjero tenga conocimiento de la existencia de dicha violación, lo que significa que el reclamo no puede ser sometido a condicionantes de preclusión. Por tanto, ese carácter prorrogable de la oportunidad para reclamar el derecho humano a la notificación, contacto y asistencia consular o diplomática de las personas extranjeras sometidas a un procedimiento penal, tiene una base fundamental: el conocimiento que tiene la autoridad de que el inculpado tiene la calidad de extranjero o, por lo menos, al advertir características particulares que hacen presumir fundadamente que tiene esa condición. Es por ello que en cualquiera de las hipótesis, una vez que se actualizan, se activa el deber de las autoridades de informar al extranjero sobre la existencia del derecho, toda vez que es la calidad de extranjero la que de inmediato da lugar a la activación de la protección del derecho humano de asistencia consular o diplomática, por lo que debe ser informado que tiene ese derecho y constatar que es su voluntad recibir dicha asistencia. Por tal motivo, el reclamo de la violación al derecho analizado es posible realizarlo en cualquier etapa procedimental penal o en las vías extraordinarias de impugnación que permiten el juicio de amparo indirecto o directo. Razón por la cual es importante que las autoridades que estén directamente vinculadas con la detención de un extranjero que es sometido a un procedimiento penal realicen todas las acciones necesarias para observar que no se viole el derecho de asistencia consular, cuyo acatamiento es inexcusable en términos del imperativo que
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se desprende del párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Amparo directo 72/2012. 15 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017560 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: XIII.P.A.32 P (10a.)
MINISTERIO PÚBLICO. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SALVO QUE VIOLEN DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS GOBERNADOS.- Conforme a los artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 211, fracción I, inciso a), 212, 213, 214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en el procedimiento penal acusatorio adversarial, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los datos de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal; por lo que, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso, incluso, mediante la promoción del juicio de amparo indirecto, ya que los actos verificados durante esta etapa, por ejemplo, la integración de la carpeta respectiva, el acuerdo de acumulación de diversas carpetas o el señalamiento de quién tiene el carácter de indiciado, no irrogan perjuicio al gobernado, al no trascender irreparablemente en su esfera jurídica, debido a que son susceptibles de anularse o contrarrestarse cuando la representación social formule la imputación ante el Juez de control, y se inicie la etapa de investigación complementaria, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de la acción penal. Por esta razón, contra los actos del Ministerio Público emitidos en dicha etapa, es improcedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, salvo que violen derechos fundamentales de los gobernados, supuestos que deben examinarse en lo particular.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 313/2017. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Reyna Oliva Fuentes López.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2015368 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: II.2o.P.51 P (10a.) - Página: 2601
SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LOS ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO TENDENTES Y PROCESALMENTE INDISPENSABLES EN LA SECUENCIA DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, YA SEA INFORMAL O JUDICIALIZADA, AL SER DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO GENERADORES DE AFECCIÓN AL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- Si bien es cierto que el Ministerio Público, al integrar una averiguación previa o una carpeta de investigación en su fase inicial, actúa como autoridad, pues el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo atinente, dispone que está facultado para llevar a cabo aquellas diligencias necesarias para esclarecer posibles hechos delictuosos, también lo es que el desahogo de diligencias para tal fin, per se, no causa un daño o perjuicio al gobernado contra el cual se iniciaron las investigaciones correspondientes, a menos que en ellas, como lo han sostenido los tribunales federales desde otras épocas, se ordenara por la autoridad ministerial que se le privara ilegalmente de la libertad, de sus posesiones o derechos. Por lo anterior, también resulta improcedente el amparo cuando se reclama el hecho de que el Ministerio Público acuerda sobre la consignación de la averiguación y ejercita la acción penal, pues es al Juez de Control a quien le corresponderá resolver sobre el pedimento del representante social, cuya determinación, en todo caso, sería la que vendría a afectar la esfera jurídica del quejoso; porque el Ministerio Público, al consignar y pedir la orden de captura o solicitar audiencia para la formulación de la imputación, no hace sino cumplir con una función de su cargo y carácter inicial de autoridad, lo cual es de orden público e interés social y que consiste en la práctica de las diligencias necesarias para la investigación y esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de delito; de manera que en el actual sistema procesal de corte acusatorio en el que la investigación además se divide en fases, la solicitud de la representación social para la celebración de la audiencia de imputación (ya sea por orden de captura o de citación), así como la pretensión o concretización de la formulación de la imputación misma, por el Ministerio Público, no son sino actos tendentes y procesalmente indispensables en la secuencia de las fases de investigación respectivas y, por ello, se revisten del carácter de actos de autoridad pero de interés público, como parte de la función indagatoria y de persecución de los delitos que es obligación del representante social y, por lo mismo, dado el interés social que subyace en ello, no pueden considerarse como generadores de afección al interés jurídico del quejoso, pues no existe ningún derecho particular oponible al interés general, relativo a la investigación de los delitos en un auténtico Estado democrático de derecho. Ello, aunado a que, a partir de la judicialización de la investigación, en relación con los actos que ameritan control judicial, es claro que respecto de éstos, dicha institución ministerial carece del carácter de autoridad respecto de la decisión que recaiga a lo solicitado, y sólo funge como parte de una fase de sustitución secuenciada de lo que se
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entiende como proceso penal para los efectos del amparo, en términos de la parte final de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo. Luego, si no existe perjuicio a dicho interés, ni agravio personal y directo a la esfera jurídica del indiciado o persona sujeta a investigación, el juicio de amparo indirecto es improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


Amparo en revisión 51/2017. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 168/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2012423 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: (X Región)2o.1 P (10a.) - Página: 2592
INVESTIGACIÓN INICIAL. LA INTEGRACIÓN DE LA CARPETA RESPECTIVA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE ESTA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ORAL, POR REGLA GENERAL, ESTÁ EXENTA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL MEDIANTE LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR NO AFECTAR EL INTERÉS JURÍDICO NI LEGÍTIMO DEL GOBERNADO.-Conforme a los artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 211, fracción I, inciso a), 212, 213, 214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en el procedimiento penal acusatorio oral, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los requisitos o datos de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal, por lo cual, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso. En efecto, el inicio y trámite de la investigación inicial a cargo del representante social, por regla general, están exentos de cualquier acción tendiente a su suspensión o paralización, incluso, del control constitucional mediante la promoción del juicio de amparo indirecto, porque los actos verificados durante esta etapa, como la integración de la carpeta respectiva por la autoridad ministerial, no irrogan perjuicio al gobernado, pues no trascienden irreparablemente en su esfera jurídica, debido a que son susceptibles de anularse o contrarrestarse cuando el fiscal formule la imputación ante el Juez de control, y se inicie la etapa de investigación complementaria o formalizada, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de la acción penal. Se afirma lo anterior, porque de considerar que los actos dictados durante la sustanciación de la investigación inicial, afectan el interés jurídico o legítimo del gobernado y con ello la procedencia del juicio de amparo, se obstaculizaría injustificadamente la potestad-deber del Ministerio Público de recabar los datos de prueba para establecer que se ha cometido un hecho señalado en la ley como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la integración de la carpeta mencionada, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 5o., fracción I, de la ley de la materia, relativa a la falta de interés jurídico y legítimo del quejoso, ya que no le causa una afectación real y actual, directa, ni derivada de su especial situación frente al orden jurídico, aunque esta regla general puede admitir excepciones que deben examinarse en lo particular.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA.
Amparo en revisión 65/2016 (cuaderno auxiliar 413/2016) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Guillermo Maldonado Maldonado. Secretaria: Liliana Carmona Vega.


Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 168/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 186/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2011817 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.5o.P.46 P (10a.) - Página: 2961
PROCESO PENAL ACUSATORIO. SI EL JUEZ DE DISTRITO AL CONOCER DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN ESTIMA QUE LOS HECHOS MATERIA DE ANÁLISIS SON COMPETENCIA DEL JUEZ DEL SISTEMA ADVERSARIAL, LA CONCESIÓN DEL AMPARO NO PUEDE SER PARA QUE EL JUZGADOR DEL PROCESO MIXTO O TRADICIONAL RESUELVA CONFORME A LOS LINEAMIENTOS DE AQUÉL.- El sistema penal acusatorio conlleva una serie de lineamientos diversos a los establecidos para el sistema procesal penal mixto (declaración preparatoria, auto de formal prisión o preventiva, procedimiento sumario, etcétera), esto es, desde la manera en que debe integrarse la investigación de los hechos, lo cual se hace a través de "una carpeta de investigación" en lugar de una averiguación previa, hasta la intervención de los Jueces en el proceso, pues la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, establece diferencias rígidas en las etapas del proceso y de las autoridades que participan en cada una, esto es, una cosa será el titular de la investigación, otra el control de la legalidad de diligencias (de carácter cautelar o de medidas preliminares -detención-) por parte de un órgano judicial -Juez de control-, quien no va a ser el mismo que en su momento emita una resolución en la etapa del juicio oral -Juez de juicio- o funja como Juez de ejecución penal -Juez de ejecución-. Ello, sumado a que el sistema acusatorio prevé otro
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tipo de instituciones -principio de oportunidad, juicio abreviado, medios alternos para la solución de conflictos, entre otras- por lo que implica la coexistencia de estos criterios y mecanismos con sujeción al control judicial, lo cual equivale a un cambio de reglas en el procedimiento, para de esa forma respetar los principios que lo rigen: publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, los cuales recoge el artículo 20 de la Constitución Federal. En ese contexto, si el Juez de Distrito al conocer del juicio de amparo contra el auto de formal prisión determina que los hechos materia de análisis son competencia de un Juez del sistema penal adversarial, la concesión del fallo protector no puede ser para que el juzgador del proceso mixto o tradicional resuelva conforme a los lineamientos del proceso penal acusatorio, pues el Juez del sistema tradicional carece de facultades para resolver la situación jurídica del quejoso bajo las reglas del citado proceso, pues éstas no empatan con el diverso penal mixto; máxime que, como quedó asentado, los Jueces que intervienen en las diversas etapas del nuevo sistema son diferentes. De modo que, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso de revisión respectivo debe enderezar los efectos de la concesión de amparo para que el Juez de la causa deje insubsistente el auto de plazo constitucional y devuelva los autos al Ministerio Público investigador para que actúe conforme a las facultades inherentes del procedimiento penal acusatorio. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 203/2015. 28 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Liliana Elizabeth Segura Esquivel.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2016296 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.2o.P.57 P (10a.) - Página: 1515
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE ACTOS DE INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. PREVIO A INTERPONER EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, ES INNECESARIO AGOTAR EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El único medio de impugnación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales contra las determinaciones del Ministerio Público en la etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, es el previsto en el artículo 258, el cual no establece dentro de sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público. Sin embargo, de una interpretación sistemática y funcional del numeral mencionado, en relación con los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del propio código, dicho recurso también procede contra las omisiones ministeriales, atento al derecho de la víctima a impugnar este tipo de cuestiones. Ahora bien, para la procedencia del juicio de amparo indirecto, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de impugnación, previo a acudir al juicio constitucional, pues es necesario que los presupuestos de procedencia estén establecidos en la normatividad de forma que brinden certeza y seguridad jurídica. Lo anterior es así, pues el derecho a un recurso efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene como requisito que sea accesible, es decir, que el titular de algún derecho violado debe tener la posibilidad real de interponerlo. Por lo que, en observancia a una correcta tutela del derecho humano a un recurso efectivo y, en consecuencia, al acceso a la justicia, si el recurso establecido en el artículo 258 referido no prevé dentro de sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público en torno a la admisibilidad o no de actos de investigación en la etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de impugnación, porque no existe una accesibilidad real de interponerlo, dado que su procedencia resulta de una interpretación sistemática de diversas normas, y no de una determinación expresa por la norma adjetiva aplicable.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 102/2017. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: José Luis Badillo Hernández.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, así como la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LASOMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época - Registro: 2015975 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: XVII.1o.P.A.54 P (10a.) - Página: 2200
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El Código Nacional de Procedimientos Penales, en sus artículos 221 y 253, faculta al Ministerio Público a no iniciar una investigación cuando resulte evidente que no hay delito que perseguir, en razón de que los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no son constitutivos de delito, o cuando los antecedentes y datos suministrados le permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad del imputado; esa abstención de investigar, traducida en la emisión de una determinación, está sujeta a control judicial bajo los requisitos del artículo 258 del mismo código, recurso procesal que debe agotarse previo a reclamarse aquélla en amparo indirecto. Sin embargo, cuando se promueve el juicio constitucional contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación, por ejemplo, las de continuar investigando y formular la imputación, es innecesario agotarlo, al no actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa al supuesto de que la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado ese acto, porque no se trata de las determinaciones a las que se refiere el artículo 258 citado; además, no puede pasarse por alto que el artículo 107, fracción VII, de la ley mencionada, dispone que el amparo indirecto procede contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 91/2017. 25 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján.

Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.)y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS OMISIONES DEL MINISTERIOPÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015892 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: XXX.1o.10 P (10a.) - Página: 2224
NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES SOBRE LA ABSTENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INVESTIGAR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA ACTITUD PASIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- Conforme al primer párrafo del precepto mencionado, las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quien las podrá impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. No obstante, cuando el acto reclamado lo constituye la actitud pasiva del agente del Ministerio Público en la carpeta de investigación, no se configura el supuesto de abstención referido, pues esa forma de terminación de la investigación en términos del artículo 253 del Código Nacional de Procedimientos Penales, necesariamente debe consistir en un acto positivo en el que se determine ministerialmente, de manera fundada y motivada, que los hechos no fueren constitutivos de delito; o, los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que la acción penal o la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. Consecuentemente, si de lo que el quejoso se duele es de la dilación injustificada en la resolución de la fase de investigación inicial mediante el dictado de una de las cuatro formas de terminación de la investigación que puedan emitirse -abstención de investigar, archivo temporal, no ejercicio de la acción o aplicación de criterio de oportunidad-, es inconcuso que ello hace viable la procedencia del juicio de amparo indirecto sin necesidad de agotar previamente el medio de impugnación indicado, al actualizarse la hipótesis a que se refiere el artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Queja 162/2017. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez.
Nota: Por ejecutoria del 4 de julio de 2018, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 33/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de diciembre de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014279 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis: XVIII.1o.P.A.2 P (10a.) - Página: 2141
SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA OMISIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, DEBE IMPUGNARSE ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- Durante la fase de investigación de un delito, el imputado, su defensor y la víctima u ofendido, pueden solicitar al agente del Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos; luego, si dicho agente comete omisiones o negligencia en el desempeño de sus funciones de investigación, la víctima u ofendido tiene derecho a impugnar esa conducta ante la autoridad judicial, en términos de los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por su parte, el artículo 258 del código citado, prevé un medio de impugnación a través del cual la víctima u ofendido puede inconformarse contra las determinaciones que le afecten o impidan lograr su pretensión, tales como la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, las que, por similitud en sus efectos, son equiparables a la afectación que sufren sus pretensiones cuando el agente investigador es omiso o negligente en cumplir con sus funciones. Así, de una interpretación sistemática de las normas mencionadas, con la finalidad de armonizar el nuevo sistema de justicia penal, que busca que los asuntos de esta materia sean resueltos de forma breve y garantista en favor del imputado, así como de la víctima u ofendido, se concluye que la omisión del agente del Ministerio Público de cumplir con sus obligaciones en la etapa de investigación en el sistema procesal penal acusatorio y oral, es impugnable en la vía jurisdiccional ordinaria, ante el Juez de control, en términos del referido artículo 258; por tanto, es imperativo para la víctima u ofendido agotar ese medio de impugnación, previo a promover el juicio de amparo indirecto, el que procederá, en todo caso, contra la resolución que emita la autoridad judicial, sin que opere algún supuesto de excepción al principio de definitividad. Considerar lo contrario, impone a la víctima u ofendido un mayor gravamen o dilación, ya que en términos de la legislación ordinaria, en una audiencia el Juez de control resolvería lo conducente, en tanto que acudir directamente al juicio de amparo implica, además del desconocimiento de la Constitución, la tramitación de un juicio constitucional biinstancial, con la dilación que ello conlleva, lesionando con esto el artículo 17 de la Constitución Federal, para llegar, eventualmente, al mismo resultado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Queja 197/2016. 30 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretaria: Patricia Berenice Hernández Cruz.


Queja 189/2016. 21 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: Sergio Gaytán Marbán.
Queja 252/2016. 11 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretaria: Patricia Berenice Hernández Cruz.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2017 de la Primera Sala de la que derivaron lastesis jurisprudenciales 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO.LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente. Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 97/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013932 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.9o.P.140 P (10a.) - Página: 2781
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.- El artículo 109, fracción XXI, del Código
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Nacional de Procedimientos Penales establece que la víctima u ofendido del delito tiene derecho a impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencia que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, en los términos previstos en el propio código y en las demás disposiciones aplicables; sin embargo, dicho código no establece expresamente el recurso o medio de impugnación que procede, y que como derecho prevé el precepto, ni tampoco se señala en alguna ley diversa aplicable al caso concreto, es decir, no se encuentra previsto en las demás disposiciones legales aplicables, ya que si bien es cierto que el artículo 258 del referido código regula un recurso a través del cual el denunciante o querellante puede ocasionar la revocación de las determinaciones del Ministerio Público y que, en los términos expuestos, constituye un auténtico "recurso" en sentido procesal; también lo es que dicho numeral es inaplicable al caso de las omisiones del Ministerio Público, en virtud de que no se está ante una determinación por parte del Ministerio Público, sino frente a una omisión de éste de realizar las investigaciones. Además, si bien el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece el recurso de inconformidad, lo cierto es que de éste debe conocer un superior, y no el Juez, y en contra de figuras distintas a la omisión del Ministerio Público (determinaciones), como son, entre otras, el no ejercicio y la reserva; de ahí que no pueda decirse que en esos numerales se prevé el recurso a que se refiere el artículo 109, fracción XXI. Luego, si no está establecido expresamente en dicho código adjetivo ni en alguna otra disposición aplicable, el recurso o medio de impugnación que debe interponerse contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los hechos denunciados en la carpeta de investigación en el sistema de justicia penal acusatorio -que como derecho se establece en el numeral y fracción indicados-, tampoco puede exigirse a la víctima u ofendido del delito que, previamente a la promoción del juicio de amparo, agote el principio de definitividad, pues ni siquiera sabe el recurso que debe hacer valer y, por lo mismo, es ilegal que el Juez de amparo le deseche de plano su demanda.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 142/2016. 29 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2017 de la Primera Sala de la que derivaron lastesis jurisprudenciales 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO.LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente. Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 39/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 62/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 15 de febrero de 2018.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2019859 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.7o.P.124 P (10a.)
ENTREVISTA DE TESTIGOS DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO LA DESAHOGUE, PORQUE DE OTORGARSE SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.- El Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/51 P (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.", estableció que es improcedente conceder la suspensión para el efecto de que el agente del Ministerio Público no judicialice la carpeta de investigación pues, de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que implicaría paralizar el nuevo procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, al evitar transitar de la investigación inicial a la complementaria; también se afectaría el interés social, pues la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos no debe paralizarse, toda vez que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; por consiguiente, es improcedente conceder la medida cautelar en el juicio de amparo para que la autoridad ministerial responsable, durante la investigación inicial en el proceso penal acusatorio adversarial, no desahogue la entrevista de una persona en su carácter de testigo, a la cual previamente se le citó, al tratarse del procedimiento que no es susceptible de suspenderse, con fundamento en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, por contravenir disposiciones de orden público; sostener lo contrario, impediría la función encomendada al representante social por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a investigar y perseguir los delitos, pues en uso de esas facultades debe llevar a cabo el acto de investigación inherente a la entrevista de testigos, sin autorización del Juez de control, a fin de obtener los datos de prueba suficientes para determinar sobre la existencia de un hecho que revista las características de un delito, en términos de los artículos 131, fracción V y 251, fracción X, del Código Nacional de Procedimientos Penales; por ende, se obstaculizaría la integración de la carpeta de investigación, máxime cuando quien pretende esa parálisis debe coadyuvar con el aparato estatal para la pronta y expedita impartición de justicia, en términos del artículo 215 del código citado.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 50/2019. 9 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Miguel Ángel Aguilar Solís.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/51 P (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 2041.
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Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019842 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h - Materia(s): (Común) - Tesis: I.9o.P.241 P (10a.)
AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADOR. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE LE RECLAMA LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DICTADA EN LA AUDIENCIA DE IMPUGNACIÓN QUE CONFIRMA LAS DETERMINACIONES DEL ÓRGANO ENCARGADO DE LA INTEGRACIÓN DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- El agente del Ministerio Público investigador tiene el carácter de autoridad responsable ejecutora para efectos del juicio de amparo, cuando se le reclama la ejecución de la resolución del Juez de Control dictada en la audiencia de impugnación que confirma las determinaciones del órgano encargado de la integración de la indagatoria o carpeta de investigación, por ser dicha autoridad la que está en posibilidad material de ejercer actos públicos de ejecución, pues en cumplimiento a la determinación del Juez, continuará la indagatoria en uso de la facultad que le confiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ello, su actuar se traduce en actos unilaterales mediante los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado, ya que con su actuar ejerce facultades decisorias que le están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y, por tanto, se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, por lo que en relación con los actos de ejecución que se le atribuyen, se encuentra investida de imperio y facultad decisoria de los mismos, esto es, su actuar implica una decisión de ejecución de los actos a ella atribuidos, pues dicha autoridad de manera unilateral y obligatoria pudiese ejecutar un acto como lo es la determinación emitida por el Juez, ya que por la etapa en que se suscitan los actos y por la naturaleza de éstos, será el Ministerio Público quien lleve la dirección de todos los actos acaecidos en la integración de la indagatoria o carpeta de investigación.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 41/2019. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz. Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2020800
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Penal)
Tesis: I.6o.P.146 P (10a.)

MINISTERIO PÚBLICO. ASUME EL CARÁCTER DE AUTORIDAD DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO, POR LO QUE SUS ACTOS U OMISIONES SON IMPUGNABLES POR EL IMPUTADO O SU DEFENSOR EN AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE AFECTEN DE MANERA DIRECTA E INMEDIATA SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 21, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 127, 211, fracción I, inciso b), 213, 216, 321, 324 y 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se obtiene que en el procedimiento penal acusatorio, la etapa de investigación complementaria comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación, para lo cual, antes de finalizar la audiencia inicial el Juez de control determinará, previa propuesta de las partes, el plazo en que el Ministerio Público deberá concluir el cierre de la investigación complementaria; de lo que se colige que la representación social reasume la dirección de la investigación y, por ende, actúa con el carácter de autoridad, porque cuenta con facultades para reunir indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para que pueda sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado, la reparación del daño, solicitar el sobreseimiento parcial o total, o bien, la suspensión del proceso. Así, durante el desarrollo de dicha fase, el imputado o su defensor podrá solicitar al órgano técnico la realización de todos aquellos actos de investigación que estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, a lo que el Ministerio Público, en uso de la potestad conferida y atento al principio de buena fe, decidirá si los lleva a cabo o no; cuya determinación podrá impugnarse en el juicio de amparo indirecto, siempre que afecte de manera directa e inmediata los derechos fundamentales del quejoso, en el entendido de que su procedencia estará supeditada a la satisfacción de los requisitos, presupuestos y cargas procesales exigidos constitucional y legalmente, lo que dependerá del caso concreto.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 69/2019. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Gabriel Casas García.
Época: Décima Época Registro: 2021014
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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h Materia(s): (Penal)

Tesis: I.4o.P.29 P (10a.)
SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL.
En el sistema penal acusatorio existe una clara división de facultades entre el Ministerio Público y el Juez de control, pues mientras al primero corresponde llevar y dirigir la investigación de los delitos, el segundo actúa como garante, en los casos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, de las acciones y omisiones de aquél. Así, el representante social, conforme al artículo 212 del código mencionado, no puede suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de la investigación, salvo en los casos que así lo determine ese ordenamiento, es decir, bajo una resolución de abstención de investigar, el archivo temporal, un criterio de oportunidad o mediante una resolución de no ejercicio de la acción penal, en términos del artículo 258 del código invocado, pero cuando la investigación se judicializa y tiene lugar la audiencia inicial, no sólo se abre la etapa de investigación complementaria, sino también, el proceso, por lo que la jurisdicción para decidir si se pone fin a la investigación ya no recae en el Ministerio Público, sino en el Juez de control. En consecuencia, el sobreseimiento en la causa penal sólo puede decretarse por el Juez y en etapa de proceso, lo cual, indudablemente, está descartado en la investigación inicial, pues en ésta la declaratoria, ante la aparición de una causa de sobreseimiento, la hace el Ministerio Público mediante alguno de los supuestos que le permite la ley, ya referidos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 164/2019. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: Mariana Denisse Méndez Gutiérrez.