Artículo 203. Admisibilidad
En la misma audiencia, el Juez de control admitirá la solicitud del Ministerio Público cuando verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII, del apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.
Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el Juez de control, se tendrá por no formulada la acusación oral que hubiere realizado el Ministerio Público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo con las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario. Asimismo, el Juez de control ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.
Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos del Ministerio Público, éste podrá presentar nuevamente la solicitud una vez subsanados los defectos advertidos.
Época: Décima Época- Registro: 2018754- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: I.6o.P.135 P (10a.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. PREVIO A LA AUTORIZACIÓN DE SU APERTURA Y ATENTO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, DEBERÁ VERIFICARSE QUE EL IMPUTADO ESTÁ PLENAMENTE ENTERADO SI EXISTIRÁ OPOSICIÓN PARA QUE SE LE CONCEDAN LOS SUSTITUTIVOS PENALES Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, CUANDO CELEBRA CONVENIO CON EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VÍCTIMA.- Previamente a autorizar la apertura del procedimiento abreviado, el Juez de Control debe verificar, además de que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo señala el artículo 203 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que el imputado esté plenamente enterado tanto de las penas que solicita el Ministerio Público, conforme al artículo 202 del propio código, como del acuerdo que al efecto emita el procurador; sin embargo, si las partes celebran un convenio con el Ministerio Público y la víctima, se le tiene que dar a conocer a aquél si existe o no oposición del representante social para que se le concedan o nieguen los sustitutivos penales y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con base en los datos de prueba en que la autoridad ministerial apoya su decisión, a efecto de que antes de acudir al Juez de Control a allanarse al procedimiento abreviado, decida de manera libre, voluntaria e informada, si consiente su aplicación con las consecuencias legales que ello acarrea, entre las que se encuentra, que eventualmente no podrá tener derecho a los sustitutivos penales ni a la suspensión de la pena; por ende, que la pena de prisión impuesta, aunque reducida, tendrá que compurgarla en un centro carcelario, independientemente de que a futuro pueda obtener su libertad, pero ya no con motivo de la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento abreviado, sino en virtud de algún beneficio preliberacional previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, en el procedimiento de ejecución de penas. Lo anterior, atento a los principios de igualdad entre las partes y de continuidad de las audiencias que rigen en el proceso penal acusatorio.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 259/2017. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Erick Fuentes Altamirano.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018907 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h- Materia(s): (Constitucional, Penal)- Tesis: I.6o.P.139 P (10a.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SU ADMISIÓN DEPENDE DE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR LO QUE SI EL JUEZ DE CONTROL TOMÓ EN CONSIDERACIÓN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO OMITIÓ RECABAR LOS ANTECEDENTES PENALES DEL IMPUTADO, COMO UNO DE LOS SUPUESTOS PARA RECHAZAR SU APERTURA, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO.
En el precepto citado se establecen los requisitos que deben reunirse para la procedencia del mecanismo anticipado de la conclusión del proceso mencionado, y su no admisión depende de casos muy limitados previstos en el artículo 203 del Código Nacional de Procedimientos Penales (inconsistencia o incongruencia), dentro de los cuales no se encuentra la omisión del Ministerio Público de recabar los antecedentes penales del imputado; de ahí que si el Juez de Control señaló ese aspecto como uno
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de los supuestos para rechazar el procedimiento abreviado y suspender la audiencia relativa, viola el derecho fundamental al debido proceso en perjuicio del imputado, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los requisitos para su procedencia estaban satisfechos; máxime que con ese proceder, el Juez vulnera los principios de continuidad, concentración e igualdad de las partes ante la ley, al dar a la Representación Social una ventaja sobre el imputado, que influyó sustancialmente en el pronunciamiento de la sentencia.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 255/2017. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: Leticia Jardines López.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.