Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del Juez CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del Juez Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:
I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;
II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada, y
III. Que el imputado:
a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;

b) Expresamente renuncie al juicio oral;
c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;
d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;
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e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.
Época: Décima Época - Registro: 2012314 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II - Materia(s): Penal - Tesis: 1a. CCIX/2016 (10a.) - Página: 784
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. DIFERENCIAS JURÍDICAS ENTRE LOS CONCEPTOS "CONFESIÓN" CONFORME AL SISTEMA PROCESAL PENAL TRADICIONAL MIXTO/ESCRITO, Y "RECONOCIMIENTO" O "ACEPTACIÓN" DEL HECHO SEÑALADO EN LA LEY COMO DELITO, ACORDE AL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO.- Para establecer las diferencias jurídicas entre los conceptos referidos, es útil considerar los artículos 207 y 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, que regulan la confesión en el sistema procesal penal mixto/escrito, de los cuales se advierte, entre otras cuestiones, que aquélla es una declaración que debe emitirse voluntariamente ante el Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional, sobre hechos propios del declarante que constituyan el tipo delictivo materia de la acusación, lo que debe hacerse con pleno conocimiento del procedimiento y del proceso, sin coacción alguna, en presencia de su defensor y con las formalidades legales que regula dicho sistema procesal penal. Por su parte, la "aceptación" en el procedimiento abreviado debe realizarse forzosamente ante la autoridad judicial, con las reglas del sistema procesal penal acusatorio y bajo los términos en que lo haya especificado el Ministerio Público en su escrito de acusación, es decir, en las modalidades y con la calificación jurídica establecida en el escrito correspondiente, la cual, aceptada en sus términos, no admite objeciones o variantes; ello, aunado al hecho de que las referidas figuras "confesión" y "aceptación" de la participación en el delito se dan en niveles distintos; esto es, mientras que la "confesión" constituye un indicio que alcanza el rango de prueba plena cuando se corrobora por otros elementos de convicción, la "aceptación" del inculpado de su responsabilidad no constituye una prueba ni un dato de prueba, pues se trata del simple asentimiento de la acusación en los términos en que la formula el acusador, que cumple con un requisito de procedencia para la tramitación del procedimiento abreviado. En efecto, la "confesión" del inculpado no tiene otra finalidad que la de reconocer su participación en la comisión del delito imputado; mientras que la "aceptación" voluntaria de la participación, se hace con el objetivo específico de terminar en forma anticipada el proceso penal; que se tramite en el procedimiento referido, y se disfrute de los beneficios legales que procedan, tales como la obtención de penas menos estrictas. Así, la "aceptación" de la responsabilidad en los ilícitos atribuidos no constituye una prueba, que sólo puede serlo la "confesión" formal de los hechos por parte del indiciado y que, en su caso, deberá rendirse en juicio oral, no en el procedimiento abreviado. Esto es, cuando el inculpado admite ante autoridad judicial su responsabilidad en la comisión del delito atribuido, en las modalidades y circunstancias expuestas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, no está propiamente confesando su participación en la comisión de los hechos ilícitos que se le atribuyen, sino que acepta ser juzgado a partir de los medios de convicción en que sustentó la acusación el Representante Social, para dar procedencia al procedimiento abreviado, como forma anticipada de terminación del proceso penal acusatorio ordinario.

Amparo directo en revisión 1619/2015. 16 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2017077 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: V.3o.P.A.8 P (10a.) - Página: 3115
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SI EL JUEZ DE CONTROL OMITE INFORMAR AL IMPUTADO QUE UNA DE LAS CONSECUENCIAS DE LA ACEPTACIÓN DE SU APERTURA, ES QUE SE LE CONDENE A LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y CON BASE EN LOS DATOS DE PRUEBA APORTADOS POR ÉSTE, VIOLA LAS REGLAS ESENCIALES DE ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO.- De los artículos 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 201 a 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que uno de los requisitos para que el Juez de control pueda autorizar el trámite del procedimiento abreviado, es que el imputado manifieste ante su presencia estar debidamente informado de sus alcances; sin embargo, para estimar satisfecho ese requisito, no basta que se haga saber al imputado que al sujetarse a dicha forma de terminación anticipada, acepta su responsabilidad en la intervención del hecho tipificado como delito que se le atribuye, sino que es necesario que conozca y asuma las consecuencias y alcances de esa aceptación, las cuales se constituyen no sólo por la pena de prisión, sino por las relativas a la imposición de sanciones pecuniarias, o bien, las atinentes a la reparación del daño. De ahí que si el Juez de control omite explicarle que una de las consecuencias de la aceptación de la apertura del procedimiento abreviado, es que se le condenará a la reparación del daño en los términos solicitados por el Ministerio Público y con base en los datos de prueba aportados por éste, viola en perjuicio del imputado las reglas esenciales de esta forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 252/2017. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Secretaria: Mónica Pérez Arce.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2016683 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 53, Abril de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: XIII.P.A.29 P (10a.) - Página: 2270
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PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SOLICITAR LA REDUCCIÓN DE LA PENA EN ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 202, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, INCLUYE LA MULTA, PERO NO LA SANCIÓN PECUNIARIA RELATIVA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.- El artículo mencionado otorga al Ministerio Público la facultad de solicitar la reducción de la pena de prisión hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en los culposos; en el mismo precepto se señala también la facultad de la representación social de solicitar la reducción de "las penas". Ahora bien, una interpretación conforme al principio pro persona, en la que se tome en cuenta que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone la terminación anticipada y la reducción de la pena como un beneficio del imputado que reconoce su participación en el delito, nos lleva a apreciar de manera amplia el precepto señalado; por lo que la reducción a que se refiere la porción normativa del artículo 202, párrafo cuarto, indicado, incluye la multa prevista en la norma penal, pero no la sanción pecuniaria relativa a la reparación del daño, por ser ésta un derecho de la víctima u ofendido del delito.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 143/2017. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Edna Matus Ulloa.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2016470 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XI.P.22 P (10a.) - Página: 3473
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA INTERPRETACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, DEBE AJUSTARSE AL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- Del examen de los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se advierte que entre ambos exista una interrelación respecto de los requisitos de procedencia del procedimiento abreviado; tampoco se establece en ellos alguna restricción expresa para que el imputado acceda en dos o más ocasiones a la indicada forma anticipada de terminación del procedimiento, sea consecutivamente o no, o incluso que para ello se trate de un infractor penal por primera ocasión; por ello, la interpretación de los requisitos para la procedencia de este tipo de procedimiento, debe ajustarse al primer precepto, ya que sería inexacto exigir para su apertura lo dispuesto por el diverso artículo 202 citado (por ejemplo, que el imputado no haya sido condenado previamente por delito doloso), pues este numeral no establece requisitos para la procedencia del procedimiento abreviado, sino únicamente los límites para que el Ministerio Público solicite las penas a imponer al acusado; sin que para así justificarlo pueda realizarse un ejercicio de interpretación o integración de la ley, pues ello conduciría a la adición de exigencias mayores a las establecidas por el legislador, con la consecuente ampliación de las restricciones para que el imputado accediera al procedimiento abreviado; de ser así, importaría contravención al principio de interpretación más favorable previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 232/2017. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Antonio Velasco Jaramillo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Martha Río Cortés.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación

Época: Décima Época - Registro: 2015003 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XI.P.19 P (10a.) - Página: 2983
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. AL TENER SUS PROPIAS REGLAS ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, ES ILEGAL APLICAR EN SU TRAMITACIÓN DISPOSICIONES LEGALES INHERENTES A LA ETAPA INTERMEDIA.- El procedimiento abreviado tiene sus propias reglas en los artículos 201 al 207 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales disponen sus requisitos de procedencia, verificación, oportunidad, admisibilidad, trámite y sentencia. En ese sentido, si fue durante la audiencia correspondiente a ese procedimiento que el Ministerio Público expuso oralmente la acusación, no existe razón para ceñir la intervención de la víctima a los artículos 336 y 338 del código citado, inherentes a la etapa intermedia, aun cuando se le haya notificado la acusación escrita presentada por la representación social y no haya comparecido dentro del plazo establecido en el artículo 338 referido, pues acorde con el diverso 202, párrafo cuarto, del propio ordenamiento, el Ministerio Público deberá formular la acusación oralmente, en donde incluso puede modificar la presentada por escrito; por tanto, no es dable hacer nugatorio el derecho de la víctima a inconformarse con la acusación oral expuesta en la audiencia del procedimiento abreviado, aplicando reglas contenidas en disposiciones legales relativas a la etapa intermedia pues, al tener sus propias reglas esta forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, ello es ilegal.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 353/2016. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Omar Liévanos Ruiz. Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretaria: Martha Río Cortés.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época - Registro: 2014730 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 44, Julio de 2017, Tomo II - Materia(s): Penal - Tesis: XVII.1o.P.A.47 P (10a.) - Página: 1051
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SOLICITAR LA REDUCCIÓN DE LAS PENAS CON MOTIVO DE SU APERTURA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, INCLUYE LA MULTA, PERO NO LA SANCIÓN PECUNIARIA RELATIVA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.- De conformidad con el artículo mencionado, se confirió a la institución ministerial la facultad de solicitar la reducción del margen mínimo de las penas de prisión y multa correspondientes a los delitos por los cuales se acusa, como forma de beneficiar al acusado que reconoce voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en los delitos; de ahí que tratándose del procedimiento abreviado, los márgenes de punibilidad establecidos por el legislador en la norma se ven reducidos, como una de las características principales de esa forma de terminación anticipada del procedimiento penal. Lo anterior, no obstante que el propio numeral, en su párrafo cuarto, no haga referencia expresa a la multa, ya que si bien menciona que el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de la pena de prisión, lo cierto es que también alude a ellas de forma plural, al prever que esa institución podrá pedir la reducción de las penas. Esa interpretación que se efectúa del precepto mencionado, es acorde con el análisis conjunto y sistemático de su propio contenido, pero además, con la naturaleza que la Constitución Federal imprime a esa reducción, de manera que si aquélla la estatuye como un beneficio a favor del imputado que acepta su responsabilidad penal en la comisión del delito o los delitos que se le reprochan, no cabe apreciarlo de manera restrictiva, sino por el contrario, con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona-, esto es, en la medida en que en mayor grado le favorezca, en acatamiento al artículo 1o. constitucional. Sin embargo, esa reducción no comprende la sanción pecuniaria relativa a la reparación del daño, establecida en el artículo 29 del Código Penal Federal, en favor de la víctima, ya que conforme al derecho material y con arreglo a la ley adjetiva penal que lo tutela, el resarcimiento del daño, entendido como pena pública, contiene dos aspectos: la pena privativa de la libertad y la accesoria de multa, que son consecuencias ineludibles del hecho de que se acredite la pretensión punitiva del proceso, de modo que el beneficio de esa reducción versa sobre ese resarcimiento público, no sobre la reparación del daño previsto en favor del ofendido cuando éste también lo resiente con motivo de la comisión del ilícito.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 362/2016. 28 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018173 -Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: 1a./J. 34/2018 (10a.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.- En el procedimiento abreviado previsto en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se somete a debate la acreditación del delito ni la responsabilidad del acusado en su comisión, debido a la aceptación de éste a ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación; de ahí que dichos elementos no admiten contradicción en sede judicial, porque son resultado del convenio asumido por las partes para obtener una pena menos intensa de la que pudiera imponerse como consecuencia del procedimiento ordinario, que incluye al juicio oral. De lo contrario, no existiría firmeza en lo acordado con el acusado, respecto a la aceptación de su participación en el delito a partir de los datos de prueba recabados durante la investigación. Tampoco existiría seguridad jurídica para la víctima u ofendido del delito, quien espera obtener una reparación proporcional al daño inicialmente aceptado por el acusado. Por lo tanto, en el recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva derivada de un procedimiento abreviado, sólo podrá ser objeto de cuestionamiento, la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación, así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el representante social y a las aceptadas por el acusado, además de la fijación del monto de la reparación del daño. En contraposición, en el recurso de apelación no puede ser materia de análisis la acreditación del delito, la responsabilidad penal del acusado y la valoración de prueba, pues ello no tiene aplicación en dicha forma de terminación anticipada del proceso.

PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 56/2016. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 18 de abril de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 387/2009, 78/2012, 111/2012, 239/2014 y 202/2014, sostuvo la tesis de jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/6 (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA DELIMITACIÓN DE LA LITIS EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN AQUÉL, NO SÓLO ABARCA LOS AGRAVIOS EXPRESADOS, SINO TAMBIÉN EL ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO POR EL JUEZ DE GARANTÍA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE
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CHIHUAHUA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1527, con número de registro digital: 2008818.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 213/2012, sostuvo la tesis aislada II.2o.P.25 P (10a.), de rubro: "SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA ORALMENTE EN LA AUDIENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. AUN CUANDO EL IMPUTADO HAYA ACEPTADO SU PARTICIPACIÓN EN EL HECHO DELICTIVO, AQUÉLLA DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA RESOLUCIÓN ESCRITA CUMPLA CON ESA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 2, junio de 2013, página 1349, con número de registro digital: 2003892.

El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 349/2015, consideró que los agravios relacionados con la acreditación del delito y la plena responsabilidad eran inatendibles porque el sentenciado aceptó el procedimiento abreviado, y dada la naturaleza de tal procedimiento, no era factible estudiar tales temas en el recurso de apelación.

Tesis de jurisprudencia 34/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de junio de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época - Registro: 2018177 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: II.1o.P.19 P (10a.)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA QUE EL JUEZ DE CONTROL EN LA AUDIENCIA INTERMEDIA OMITIÓ HACER DEL CONOCIMIENTO DEL IMPUTADO ESTE MODO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, Y DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA E, INCLUSO, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN ORDENÓ REPONER EL PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORAL, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY AMPARO.- Si en el juicio de amparo indirecto se reclama la omisión del Juez de informar al imputado sobre su derecho a optar por un procedimiento especial abreviado en la etapa intermedia, y se dictó sentencia definitiva e, incluso, el tribunal de apelación ordenó reponer el procedimiento de juicio oral, a fin de subsanar una violación acaecida en esa etapa; respecto de dicha omisión, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo (actos consumados de modo irreparable), al no ser posible restituir al quejoso en el goce de su derecho que considera violado; conclusión que se obtiene a partir de lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 669/2015, en el que sostuvo que el procedimiento acusatorio, adversarial y oral, se divide en las etapas siguientes: i) preliminar o de investigación; ii) intermedia o de preparación de juicio oral; y, iii) de juicio; las cuales se van sucediendo irreversiblemente unas a otras, lo que significa que sólo superándose una, se podrá comenzar con la siguiente, sin que exista la posibilidad de reabrirlas; debiendo cumplir cada una su función a cabalidad sin comprender otras– y, una vez agotada, se avance a la siguiente, lo que resulta acorde con uno de los principios fundamentales del sistema acusatorio, consistente en la continuidad del proceso, previsto en el primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual ordena que el procedimiento debe desarrollarse continuamente, sin interrupciones, de forma que los actos se sigan unos a otros en el tiempo. De ahí que las partes se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente y, de no hacerse así, se entiende, por regla general, que se ha agotado la posibilidad de solicitarlo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 88/2018. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretaria: Breyselda Janeth García Muñoz.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2018174 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: XVII.1o.P.A.75 P (10a.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SI CON MOTIVO DE SU APERTURA EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL SOLICITA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN REDUCIDA EN UN CUARTO DEL MARGEN MÍNIMO, ESE MISMO PORCENTAJE DEBE HACERSE EXTENSIVO Y APLICARSE A LA MULTA.- De conformidad con el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, una de las particularidades que da soporte al procedimiento abreviado, es la concesión de beneficios al imputado que reconoce su participación en la comisión del delito; de ahí que los márgenes de punibilidad establecidos por el legislador en la norma se ven reducidos, y si bien el precepto citado no hace referencia expresa a la multa, lo cierto es que se alude de forma plural junto con la pena de prisión, al prever que el Ministerio Público podrá pedir el decremento de las penas, interpretación que es acorde con el principio pro persona. Como consecuencia, debe entenderse que si el Ministerio Público Federal, con motivo de la apertura de esta forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, solicita la imposición de la pena de prisión reducida a un cuarto del margen mínimo, ese mismo
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porcentaje debe hacerse extensivo y aplicarse a la multa que deba imponerse por la comisión del delito, porque técnica y jurídicamente la estimación de esa reducción debe ser congruente tanto para el cálculo de la sanción corporal como el de la multa que le es accesoria, dentro de los límites que para ese efecto fije para ambas la ley. Sin que ello contravenga la conformidad manifestada con la propuesta realizada por la Representación Social, ya que esa aceptación recae en dicho porcentaje o fracción, de manera que la omisión de emplearlo o su indebida aplicación al fijar la pena no puede estimarse consentida.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 46/2018. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018755- Instancia: Primera Sala- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: 1a. CCLXXX/2018 (10a.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SE EXCLUYE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN PROBATORIA.- Cuando se da inicio al procedimiento abreviado, a partir de la posición en la que el imputado se coloca, se excluye la aplicación del principio de contradicción probatoria reconocido en el artículo 20 constitucional. Ello, porque ya no estará en debate demostrar la comisión del hecho delictivo ni la culpabilidad del acusado mediante elementos de prueba; pues las partes convienen en tener estos presupuestos como hechos probados a partir de los datos que sustentan la acusación con la finalidad de que la autoridad judicial esté en condiciones de dictar sentencia. Mientras que en el procedimiento ordinario tiene lugar la etapa intermedia en la que se depuran las pruebas y los hechos que serán materia de desahogo y cuestionamiento en el juicio oral en un escenario de contradicción probatorio; en el procedimiento especial abreviado no existen las etapas de ofrecimiento y producción de prueba. Así, en el procedimiento abreviado es el acusado quien reconoce los hechos materia de la acusación. Por lo tanto, renuncia al derecho a tener un juicio oral en el que pueda ejercer el derecho de contradicción probatoria. En consecuencia, el sujeto acepta que sea juzgado bajo las reglas procesales especiales que rigen el procedimiento de terminación anticipada del proceso, que tiene como base su reconocimiento de culpabilidad respecto del delito materia de la acusación. Por ende, la decisión sobre la procedencia del procedimiento abreviado no depende del ejercicio de valoración de los datos de prueba con los que el Ministerio Público sustentó la acusación para afirmar al acreditamiento del delito y la demostración de culpabilidad del acusado. Es decir, en este procedimiento el juez de control no tiene por qué realizar un juicio de contraste para ponderar el valor probatorio de cada elemento y de este resultado formarse convicción sobre la culpabilidad o inocencia del sentenciado. Ello está fuera de debate porque así lo convinieron las partes, pues de no ser así carece de sentido la previsión del procedimiento abreviado como medio anticipado de solución de la controversia jurídico penal.

PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 2018/2018. Diego Francisco Gaxiola Rangel y otro. 10 de octubre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Gabino González Santos. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época- Registro: 2018907- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h- Materia(s): (Constitucional, Penal)- Tesis: I.6o.P.139 P (10a.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SU ADMISIÓN DEPENDE DE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR LO QUE SI EL JUEZ DE CONTROL TOMÓ EN CONSIDERACIÓN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO OMITIÓ RECABAR LOS ANTECEDENTES PENALES DEL IMPUTADO, COMO UNO DE LOS SUPUESTOS PARA RECHAZAR SU APERTURA, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO.

En el precepto citado se establecen los requisitos que deben reunirse para la procedencia del mecanismo anticipado de la conclusión del proceso mencionado, y su no admisión depende de casos muy limitados previstos en el artículo 203 del Código Nacional de Procedimientos Penales (inconsistencia o incongruencia), dentro de los cuales no se encuentra la omisión del Ministerio Público de recabar los antecedentes penales del imputado; de ahí que si el Juez de Control señaló ese aspecto como uno de los supuestos para rechazar el procedimiento abreviado y suspender la audiencia relativa, viola el derecho fundamental al debido proceso en perjuicio del imputado, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los requisitos para su procedencia estaban satisfechos; máxime que con ese proceder, el Juez vulnera los principios de continuidad, concentración e igualdad de las partes ante la ley, al dar a la Representación Social una ventaja sobre el imputado, que influyó sustancialmente en el pronunciamiento de la sentencia.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 255/2017. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: Leticia Jardines López.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época- Registro: 2018939- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis: XVII.2o.P.A.32 P (10a.)
CONDENA CONDICIONAL. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO EN LOS QUE EL SENTENCIADO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO IMPUGNA LA NEGATIVA DE DICHO BENEFICIO, AUN CUANDO EL TRIBUNAL DE APELACIÓN HAYA ANALIZADO DICHO TEMA EN LA SENTENCIA RECLAMADA.- De la jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de
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Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.", se advierte que cuando la resolución recurrida en apelación es la dictada en definitiva en el procedimiento abreviado, la materia de dicho recurso se encuentra limitada a los supuestos que se señalan en la propia jurisprudencia, entre los cuales no se encuentra lo concerniente al beneficio de la condena condicional, previsto en el artículo 90, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal. Por tanto, cuando dicho beneficio es negado al sentenciado en la resolución con la que concluyó anticipadamente el proceso penal acusatorio, esa cuestión no puede ser materia de estudio en el recurso de apelación que se interponga. En ese sentido, si el tribunal de apelación responsable lleva a cabo su análisis con motivo de los agravios que al efecto se hicieron valer confirmando dicha negativa, los conceptos de violación que al respecto se formulen en el amparo directo son inoperantes, porque ese tema no debió analizarse en la sentencia reclamada, y la irregularidad de ésta no obliga al Tribunal Colegiado de Circuito a pronunciarse sobre esa cuestión.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 36/2018. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Ana Elsa Villalobos González.


Amparo directo 199/2018. 23 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel González Escalante. Secretaria: Araceli Delgado Holguín.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo I, octubre de 2018, página 742.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019504- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 15 de marzo de 2019 10:18 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis: XVII.1o.P.A.83 P (10a.)
NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE RETROTRAER EL PROCESO DE LA ETAPA DE JUICIO ORAL A LA INTERMEDIA PARA LLEVAR A CABO UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, ANTE LA FALTA DE EJECUTIVIDAD DE LA EVENTUAL DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD.- De la interpretación conjunta del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 77, ambos de la Ley de Amparo, se concluye que el juicio constitucional es improcedente cuando es imposible concretar los efectos de la concesión del amparo, en los términos exigidos por la ley de la materia; de ahí que no es inusual para los órganos de control constitucional que, previamente al análisis del fondo del asunto, examinen los alcances de una eventual sentencia que conceda el amparo, ya que en numerosos casos esta valoración ha evitado el dictado de sentencias cuyo cumplimiento fuera inaccesible por desencadenar consecuencias contrarias a la regularidad constitucional que se busca con el juicio de amparo. Por otra parte, el primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, entre otros, el principio de continuidad en el sistema penal acusatorio, que ordena que el procedimiento se desarrolle, en la mayor medida posible, sin interrupciones, de tal forma que los actos procesales se sigan unos a otros en el tiempo; en tanto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios ha sostenido que dicho principio orienta al proceso penal en la lógica de cierre de etapas y oportunidad para alegar, esto es, se parte de la base de que cada una de las etapas procesales en las que se divide investigación, intermedia y juicio– cumplan la función para la cual fueron diseñadas y, una vez agotada la primera, se avance a la siguiente, sin que exista posibilidad de regresar a la anterior o reabrirla, lo que significa que las partes deben formular sus planteamientos en el momento o etapa procesal correspondiente, pues de lo contrario, por regla general, se entenderá que agotaron su derecho para inconformarse. En ese sentido, contra la negativa del Juez de Control de retrotraer el proceso de la etapa de juicio oral a la intermedia para llevar a cabo un procedimiento especial abreviado, es improcedente el juicio de amparo, ya que efectuado el explicado ejercicio de previsibilidad sobre los efectos de una eventual sentencia protectora, realizado con el propósito de visualizar si en la especie la restitución del quejoso en el goce del derecho violado podría alcanzarse, arroja que carece de lógica y sentido práctico el análisis del acto citado, toda vez que anticipadamente se logra prever que la eventual declaratoria de su inconstitucionalidad no tendría ejecutividad, al advertirse que la sentencia que en su caso llegara a dictarse, vulneraría el principio constitucional de continuidad, al implicar que se obligue a la autoridad responsable a que retrotraiga el asunto de la fase de juicio oral, en la cual se encuentra, a su etapa intermedia, cuando esta última ya fue clausurada; por ende, en observancia a la prohibición expresa contenida en el mandato constitucional aludido, no puede reabrirse una vez agotada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 199/2018. 11 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019590- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h - Materia(s): (Común) - Tesis: III.2o.P.150 P (10a.)
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA LA CAUSA RELATIVA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, Y DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO EN LA MISMA CAUSA SE DICTA SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO QUE EL QUEJOSO ELIGIÓ COMO UNA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO.- Cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama el auto de vinculación a proceso, pero durante la
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etapa intermedia y previo a la emisión del auto de apertura a juicio oral, el Juez de Control en la misma causa dicta sentencia derivada del procedimiento abreviado que el quejoso eligió como una terminación anticipada del procedimiento, se actualiza la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica establecida en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo; sin que obste para ello, que la sentencia no se hubiere emitido en la etapa de juicio oral por un tribunal de enjuiciamiento, pues la parte conducente de la fracción mencionada no hace distingo alguno, a si debe tratarse de una sentencia dictada por un tribunal de esa naturaleza en la etapa de juicio oral, o la emitida por el Juez de Control en la intermedia, a razón del trámite anticipado de que se habla.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 400/2017. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época- Registro: 2019669 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 12 de abril de 2019 10:16 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: I.10o.P.32 P (10a.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL IMPUTADO CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO INDIRECTO LA DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE DECIDE SI PROCEDE EFECTUAR LA SOLICITUD DE SU APERTURA.- De conformidad con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, el proceso constitucional autónomo sólo puede promoverse por la parte a la que le afecte el acto, omisión o ley que se reclama, ya que su objeto es reparar las violaciones que determinado acto de autoridad genera sobre los derechos del quejoso, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos vulnerados. En ese tenor, atento a que de los artículos 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, y 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, deriva que la facultad para solicitar la apertura del procedimiento especial abreviado es exclusiva del Ministerio Público y no tutela derecho alguno a favor de los imputados que pueda ser restituido mediante el juicio de amparo, es evidente que estos últimos no cumplen con el presupuesto procesal de estudio preferente para acceder al proceso constitucional autónomo, relativo al interés jurídico y, por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en concordancia con el diverso 5o., fracción I, ambos de la ley de la materia.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 294/2018. 27 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Estrever Escamilla. Secretaria: Maricela Itzel Gopar Solórzano.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2020284 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 05 de julio de 2019 10:12 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.6o.P.141 P (10a.)
SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. SU OTORGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CONSTITUYE UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE NO ESTÁ SUPEDITADA AL CONVENIO AL QUE HAYAN LLEGADO LAS PARTES (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).- Si se trata de los beneficios de la sustitución de la pena de prisión o de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previstos, respectivamente, en los artículos 86 y 89 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, dentro del procedimiento abreviado establecido en el artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez de control tiene la facultad de concederlos o no, independientemente del convenio al que hayan llegado las partes, ya que dichos beneficios no constituyen un derecho fundamental adquirido por el sentenciado, sino que éste debe cumplir los parámetros que condicionen su otorgamiento, esto es, satisfacerlos con los medios probatorios idóneos para tal efecto. Por tanto, la no oposición del Ministerio Público para la concesión de los beneficios citados, derivado del convenio entre las partes, no es motivo suficiente para que el Juez de control decida, en todos los casos, favorablemente su concesión, ya que ésta constituye una facultad discrecional del juzgador cuyo ejercicio debe cumplirlo con una adecuada fundamentación y motivación, con base en el material probatorio que para tal efecto aporten las partes y las argumentaciones que expresen a favor o en contra de su concesión.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 211/2018. 8 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Gerardo Flores Zavala.
Amparo directo 11/2019. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Gabriel Casa García.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2020808
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Penal)
Tesis: I.6o.P.145 P (10a.)
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PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA OPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PARA QUE SE AUTORICE ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DEBE ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADA.
De acuerdo con el artículo 201, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se establece como segundo requisito para la autorización del procedimiento abreviado, que la víctima u ofendido del delito no presente oposición fundada en torno a esa petición ministerial. Efectivamente, el procedimiento abreviado se constituye como un pacto entre las partes, y uno de los requisitos para su autorización es, precisamente, que no exista oposición de la víctima, la cual podrá comparecer a deducir lo relativo a la reparación del daño. Respecto a este tópico, el artículo 204 del código citado señala que la oposición se considera fundada cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño. En ese sentido, si la víctima y su asesor jurídico se opusieron a la cuantificación de la reparación del daño moral determinada en el dictamen en materia de psicología oficial, y de autos se advierte que el Juez de control les concedió diversas prórrogas para contar con un documento idóneo para probar sus pretensiones, esto es, la cuantificación que estimaban adecuada, resulta incuestionable que su oposición para dar trámite al procedimiento abreviado no se encontraba fundada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 252/2018. 6 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: Concepción Dellanira Lara González.