Artículo 128. Deber de lealtad CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 128. Deber de lealtad
El Ministerio Público deberá actuar durante todas las etapas del procedimiento en las que intervenga con absoluto apego a lo previsto en la Constitución, en este Código y en la demás legislación aplicable.
El Ministerio Público deberá proporcionar información veraz sobre los hechos, sobre los hallazgos en la investigación y tendrá el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando resuelva no incorporar alguno de esos elementos al procedimiento, salvo la reserva que en determinados casos la ley autorice en las investigaciones.
Época: Décima Época - Registro: 2017177 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV -Materia(s): Penal - Tesis: XVII.2o.P.A.27 P (10a.) - Página: 3095
MINISTERIO PÚBLICO. SI OMITE INFORMAR AL JUEZ DE CONTROL QUE EN RELACIÓN CON LOS HECHOS IMPUTADOS AL ACUSADO YA SE HABÍA DETERMINADO LA NO VINCULACIÓN A PROCESO, Y LOS RAZONAMIENTOS QUE LO SUSTENTARON, ASÍ COMO LOS ELEMENTOS DE INVESTIGACIÓN NOVEDOSOS CON LOS CUALES SUBSANÓ LA DEFICIENCIA, FALTA AL DEBER DE LEALTAD QUE RIGE EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.- Conforme a los artículos 128 y 131, fracción XX, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público debe proporcionar información fidedigna al órgano jurisdiccional y al imputado sobre los hechos y hallazgos en la investigación; asimismo, tendrá el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo, cuando resuelva no incorporar alguno de esos elementos al procedimiento, salvo la reserva que en determinados casos la ley autorice en las investigaciones; de donde deriva que es obligación del Ministerio Público referirse a todos los hechos, entre los cuales se encuentra, informar a la autoridad jurisdiccional que con anterioridad y ante diverso Juez de Control, en relación con los hechos imputados al acusado, ya se había determinado la no vinculación a proceso a favor del imputado y los razonamientos que lo sustentaron, así como los elementos de investigación novedosos con los cuales subsanó la deficiencia, para el efecto de modificar la determinación anterior; de no hacerlo así, las resoluciones que dictan los Jueces de Control no tendrían ningún efecto procesal, pues bastaría con solicitar una nueva formulación de imputación y vinculación a proceso, acudiendo de manera múltiple y reiterada a diversos Jueces de Control para verificar a criterio de cuál, con los mismos datos de prueba, sí se acreditan el hecho ilícito considerado como delito y la probable responsabilidad del imputado; conducta de la representación social con la que faltaría al deber de lealtad que rige en el sistema penal acusatorio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 337/2017. 9 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Diana Montserrat Partida Arámburo.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019082- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación-Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Común)- Tesis: XXVII.3o.88 P (10a.)
“EMPLAZAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO –EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO– AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE PRACTICARSE A LA INSTITUCIÓN QUE INTERVINO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVA EL ACTO RECLAMADO, NO SEÑALADA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LA PERSONA QUE OSTENTÓ DICHA CALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).- De la interpretación literal del artículo 5o., fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo, se obtiene que la calidad de tercero interesado le corresponde a la institución del Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento, siempre que no tenga el carácter de autoridad responsable. Lo anterior se relaciona con el artículo 128, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del que se deduce que la Representación Social debe actuar durante todas las etapas del procedimiento en las que intervenga con absoluto apego a la Constitución, al propio código y a la demás legislación aplicable. Por su parte, de los artículos 2, 6, 7, 10, 73 y 87 de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, se advierte que esa autoridad es la encargada de la procuración de justicia en el Estado, y para el cumplimiento de sus funciones, se integra con diversas fiscalías especializadas, las cuales tienen, entre otras atribuciones, participar en las diversas etapas del procedimiento penal; en tanto que su personal puede ser objeto de una comisión, rotación, cambio de adscripción, suspensión temporal de sus labores, destitución o remoción de su cargo. En este contexto, el emplazamiento del Ministerio Público al juicio de amparo indirecto, en su calidad de tercero interesado, no señalado como autoridad responsable, debe practicarse a la institución que intervino en el procedimiento penal del que deriva el acto reclamado, y no a la persona que ostentó dicha calidad, pues de lo contrario, se entorpecería el trámite del juicio de amparo, ya que no se notificaría a esa institución, sino a individuos que fungieron con ese carácter y que por alguna de las causas mencionadas, ya no ostentan el cargo respectivo, esto es, a una persona que ya no cuenta con la calidad de tercero interesado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Amparo en revisión 98/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Iván Cerón Bruno.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.