Artículo 105. Sujetos de procedimiento penal CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 105. Sujetos de procedimiento penal
Son sujetos del procedimiento penal los siguientes:
I. La víctima u ofendido;
II. El Asesor jurídico;
III. El imputado;
IV. El Defensor;
V. El Ministerio Público;
VI. La Policía;
VII. El Órgano jurisdiccional, y
VIII. La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.
Los sujetos del procedimiento que tendrán la calidad de parte en los procedimientos previstos en este Código, son el imputado y su Defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su Asesor jurídico.
Época: Décima Época - Registro: 2016465 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal -Tesis: I.1o.P.97 P (10a.) - Página: 3424
NOTIFICACIONES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. BASTA CON QUE SE REALICEN A QUIEN TIENE RECONOCIDA SU PERSONALIDAD COMO ASESOR JURÍDICO, PARA ENTENDER QUE SE LLEVARON A CABO CON LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO.- La víctima u ofendido del delito tiene derecho a intervenir en cualquier etapa del procedimiento penal por sí o por conducto de su asesor jurídico, quien está facultado para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento. En este entendido, si de autos se advierte que determinada persona tiene reconocida su personalidad como asesor jurídico, debe considerársele como una parte formal en el procedimiento, por lo que cuenta con diversas facultades, entre ellas, la de oír y recibir notificaciones; por tanto, es suficiente que una notificación realizada a éste, deba entenderse practicada a la víctima.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 251/2017. 8 de noviembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Jorge Daniel Aguirre Barrera.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2014860 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Constitucional - Tesis: XX.1o.P.C.5 P (10a.) - Página: 3229
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. AL TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE PARTE ACTIVA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PENAL, EL JUEZ, A FIN DE RESPETARLE SUS DERECHOS DE DEFENSA Y ACCESO A LA JUSTICIA, DEBE LLAMARLO A ÉSTE PARA QUE INTERVENGA DIRECTAMENTE EN TODAS SUS ETAPAS.- Del análisis de los artículos 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 173, fracción XIX, de la Ley de Amparo, se advierte el derecho de defensa en favor de la víctima u ofendido del delito, el cual comprende el derecho a recibir asesoría jurídica, ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución; y cuando lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal, de coadyuvar con el agente del Ministerio Público, a ofrecer pruebas, tanto en la averiguación previa como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias que correspondan, así como a intervenir
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en el juicio e interponer los recursos en los términos previstos en la ley. Lo anterior con el fin de acreditar tanto el delito como la responsabilidad penal del inculpado y, por ende, que se le garantice su derecho a la reparación del daño; es decir, el legislador le reconoció a la víctima u ofendido la calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, el cual incluye la etapa de averiguación previa, como la del proceso judicial. En ese sentido, acorde con los preceptos mencionados, en relación con los artículos 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, interpretados bajo el principio pro persona, reconocido en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Federal, el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte, no es simplemente en atención a que es uno de los sujetos que interviene en el proceso penal, sino por la posición que guarda frente a todas las etapas procedimentales, lo que de suyo implica que debe reconocérsele y garantizársele su derecho a ser oído durante todas las etapas del proceso penal respectivo; de ahí que tiene derecho a que se le dé intervención directa y activa durante todas las etapas del procedimiento, puesto que ello ha sido elevado a la categoría de derecho fundamental por el Poder Revisor de la Constitución, así como por los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. En consecuencia, si el legislador, atento a los principios y derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente, otorgó a la víctima u ofendido del delito el carácter de parte, tanto en la averiguación previa, como en el proceso penal, quien tiene la oportunidad de comparecer a todas las audiencias a fin de defender sus intereses, es evidente que existe la obligación del juzgador para llamarlo al procedimiento penal, puesto que ese carácter lo tiene reconocido desde la etapa de averiguación previa y, solamente de esa manera, se le garantiza el derecho a intervenir dentro del proceso, ya sea para ofrecer pruebas en coadyuvancia con el agente del Ministerio Público, objetar las ofrecidas por la defensa del inculpado, formular alegatos e, inclusive, a interponer los recursos que establece la ley adjetiva de la materia, además de garantizársele su derecho a ser informado de las prerrogativas que en su favor establece la Constitución, y del desarrollo del procedimiento penal, lo que es acorde con los derechos de defensa y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 17 y 20, apartado B, constitucionales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 254/2016. 27 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mason Cal y Mayor. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2019315 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - ipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común) - Tesis: VI.2o.P.51 P (10a.)
“MINISTERIO PÚBLICO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA PROMOVER EL JUICIO DEAMPARO A NOMBRE DE UN MENOR VÍCTIMA DEL DELITO QUE YA FALLECIÓ Y CUENTA CON REPRESENTACIÓN EN LA CAUSA.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XCVI/2016 (10a.), de título y subtítulo: "MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DEL DELITO. LEGITIMACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO A SU FAVOR.", estableció que la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes, justifica que, en ciertos casos, el juicio de amparo pueda ser promovido por otras personas en su nombre y representación incluyendo al Ministerio Público, ello con fundamento en el artículo 8o. de la Ley de Amparo, en los principios del interés superior del menor y de protección integral de la infancia, así como en aras de no dejarlos en estado de indefensión y vulnerabilidad. Sin embargo, ello no opera si la víctima menor de edad hubiere fallecido y cuente con representación en la causa, al no estar ya ante intereses de un menor de dieciocho años, debido a que: 1) esa persona dejó de existir; y, 2) en caso de ser necesario, tras su deceso se abriría una sucesión, para ocuparse de aquellos derechos que no se extinguen con la muerte, surgiendo así una representación legal para esos efectos no derivada de derechos y obligaciones de la patria potestad o tutela. Esto es, mientras el criterio de la Primera Sala tiene como premisa la existencia de un niño víctima del delito, y que ante la posibilidad de que sus intereses pudieran ser contrarios a los de sus representantes legales, se otorga al Misterio Público la legitimación para plantear su preocupación ante el órgano jurisdiccional, pero si el niño ha muerto, con él el interés superior del menor, en tanto derecho sustantivo, que es el que excepcionalmente otorgaría la legitimación procesal activa a la Representación Social para promover el juicio constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 221/2017. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: María del Rocío Moctezuma Camarillo.
Nota: La tesis aislada 1a. XCVI/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1127.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2021604
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de febrero de 2020 10:16 h Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: II.3o.P.75 P (10a.)

AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL, EL MINISTERIO PÚBLICO NO TIENE ESE CARÁCTER A PARTIR DE QUE SOLICITA AL JUEZ DE CONTROL SEÑALAR FECHA Y HORA PARA LA AUDIENCIA INICIAL, PORQUE ACTÚA
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COMO PARTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10 Y 11 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
La intervención del Ministerio Público en las audiencias y actuaciones realizadas en el proceso penal acusatorio y oral, desde que solicita al Juez de control fijar fecha y hora para la audiencia inicial y hasta que se dicta sentencia firme, no reúne las características para que se le considere como autoridad responsable para efectos de la procedencia del juicio de amparo, pues su actuación durante el proceso reviste la calidad de parte, ya que no existe una relación de supra a subordinación en relación con el imputado; esto se obtiene a partir de la interpretación de los artículos 10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque permite concluir que tanto el Ministerio Público como el imputado se encuentran en una situación de igualdad ante la ley; y es el Juez de control o el de enjuiciamiento quien mediante el control horizontal y el debate entre las partes resuelve sus planteamientos. De este modo, como el representante social no actúa en forma unilateral, porque sus peticiones requieren de la aprobación judicial, respecto de éste se actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción II, ambos de la ley de la materia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 390/2018. 11 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretario: Jesús Gilberto Baro Alarid.