1Noveno de lo Familiar de Proceso Oral
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL PODER JUDICIAL DE LA CDMX
ÓRGANO DEMOCRÁTICO DE GOBIERNO
NOVENO DE LO FAMILIAR DE PROCESO ORAL
-- Firma electrónica SICOR/TSJDF Inicio ----------- Instancia: Noveno de lo Familiar de Proceso Oral Expediente: Secretaria: C Documento: sentencia definitiva publicado: 2019-11-05 Firmante: JFO9J NAS: 5110-7570-7713-5153-097 -1572902052223
-- Firma electrónica SICOR/TSJDF Inicio ----------- Instancia: Noveno de lo Familiar de Proceso Oral Expediente: Secretaria: C Documento: sentencia definitiva publicado: 2019-11-05 Firmante: JFO9SC NAS: 5110-7570-7713-5153-097 -1572902052223
Ciudad de México, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
V I S T O S, los autos del expediente número para resolver en Definitiva el Juicio Oral Familiar, Pérdida de Patria Potestad, seguido por en contra de ; y,
R E S U LTAN D O
1. Que por escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común Civil, Cuantía Menor, Oralidad, Familiar y Sección Salas de éste Tribunal Superior de Justicia en fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, demandó en la vía de proceso oral en materia familiar de la pérdida de la patria potestad que ejerce el demandado sobre su hijo , invocando para tal efecto las causales previstas en las fracciones V y VII del artículo 444 del Código Civil.
Asimismo, con fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, se emplazó personalmente al demandado en el domicilio conocido como Centro Varonil Reclusorio Sur, quien contestó en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.
Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente procedimiento, en la que se admitieron las pruebas conducentes ofrecidas por las partes. Luego, en la audiencia de juicio se desahogaron las probanzas admitidas a ambos colitigantes, y finalmente se llevó a cabo la plática con el menor , en fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve. Y así, agotadas las fases del procedimiento se señaló día y hora para dictar la sentencia correspondiente, lo que se hace:
C O N S I D E RAN D O
I.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el presente juicio y así lo establecen los artículos 156 fracción IV, 1019 primer párrafo, 1020 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, en relación al artículo segundo transitorio del decreto publicado el nueve de junio de dos mil catorce, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, hoy Ciudad de México.
II.- Del estudio a la litis planteada en autos, previo análisis y valoración en forma conjunto-armónica de las constancias de actuaciones, en relación a las pruebas desahogadas, atento a las reglas de la lógica y la experiencia previstas por el artículo 402 de la Ley del Enjuiciamiento Civil, esta Juzgadora determina:
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Inicialmente, es menester precisar que el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha normatividad y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta establece.
Asimismo, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
De igual manera, en el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se destaca que en todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, en otras palabras, toda Autoridad del Estado Mexicano, se encuentra constreñida a salvaguardar, en sus respectivos ámbitos de competencia y en lo que respecta al ejercicio de sus funciones, el interés superior del niño, con la finalidad de garantizar sus derechos.
Por otra parte, en el artículo 4° Constitucional se eleva a rango constitucional:a) El derecho de la niñez a la satisfacción de sus necesidades alimenticias, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, b) la obligación para ascendientes, tutores y custodios de preservar este derecho, c) el deber para el Estado de proveer lo necesario, para propiciar respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, así como el otorgamiento de facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez siguiendo con los lineamientos de la Convención.
Asimismo, se establecen principios protectores de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entre los que destacan: El derecho a vivir en familia (dado que la familia es el espacio primordial de desarrollo de la persona, en el cual se conservan y transmiten valores culturales del ser humano, por lo que es importante que no se esgriman argumentos de ningún tipo, sean económicos o sociales; para separar a una niña o niño de sus padres); y, el de tener una vida libre de violencia (incluso la violencia familiar).
Entendiéndose por interés superior del niño, de acuerdo al concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos “...el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos los cuales deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.
Ahora bien, tomando en consideración que los derechos humanos son universales y, por ende, deben ser iguales para todos, se ha determinado que existen algunas personas que por circunstancias concretas – como
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puede ser su condición social, cultural, o física –, o bien, por su situación en determinadas relaciones sociales, requieren una protección especial, motivo por el cual a estas personas, para que superen la situación de desventaja en que se encuentran, les han sido reconocidos ciertos derechos especiales. Dentro de las personas que, se ha estimado, requieren cierta protección, se encuentran los niños, niñas y adolescentes quienes por su menor edad requieren de cuidados especiales.
De esta manera, en nuestra Ley Fundamental se establecen como valor fundamental los derechos de los menores, en el sentido de que debe proveerse lo necesario para propiciar el respeto a su dignidad, vista ésta como el “origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos”, y el ejercicio pleno de sus derechos, correspondiendo a las autoridades, en el ámbito de sus funciones, asegurar a los niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos, así como tomar las medidas necesarias para su bienestar, teniéndose como consideración primordial atender el interés superior del niño.
Por otra parte, debe puntualizarse que nuestro país es parte integrante de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, en mil novecientos ochenta y nueve, vigente desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa y ratificada por nuestro país el veintiuno de septiembre de ese mismo año.
Instrumento que, además de ser un catálogo de derechos de niños y niñas obliga al Estado a proteger esos derechos. Ahora bien, para la aplicación de esos derechos la Convención se sustenta en cuatro principios que deben ser atendidos por quienes tenemos la responsabilidad de aplicar sus normas y entre éstos mismos tenemos el ya mencionado Interés Superior del Niño y el de Participación, respectivamente.
Por su parte, La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 13, 17, 22, 57 y 60, establecen un marco legal de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral. Asimismo, señalan como principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:
La no discriminación por ninguna razón ni circunstancia, la igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión pública o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales; el de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo; garantizar que tengan una vida libre de violencia; el principio de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad; así como la tutela plena e igualitaria de los Derechos humanos y de las garantías constitucionales.
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Igualmente, La Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en la Ciudad de México, en sus artículos 4, 5, 7, 48 49, destaca los principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de dicha ley, vinculando a los Órganos Locales de gobierno quienes están obligados a otorgar y garantizar de la mejor forma posible, los servicios de defensa y representación jurídica para preservar los intereses de las niñas y los niños.
En síntesis, de lo expuesto debe concluirse que toda Autoridad del Estado Mexicano, cuando por el ejercicio de sus funciones conozca de algún asunto en el que se puedan poner en riesgo los intereses de un menor de edad,debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar de manera plena, todos y cada uno de los derechos fundamentales reconocidos en su favor y debe resolver en atención a un principio básico, a saber, el interés superior del niño.
Ahora bien, en el caso concreto, cabe destacar que la patria potestad, es el conjunto de derechos, facultades y obligaciones que, con base principalmente en la relación paterno-filial, la ley atribuye, entre otros, a los progenitores sobre la persona y bienes de los menores de edad no emancipados, a fin de que puedan cumplir satisfactoriamente los deberes de educación, asistencia y protección integral, en sus aspectos físico, moral y social que tienen para con ellos.
De lo que se sigue que, la patria potestad es entonces una institución a través de la cual se cumple una función social de orden público e interés social, a saber,el cuidado y protección de las niñas, niños y adolescentes y, por ende, encuentra fundamento jurídico tanto en el ámbito interno como en el internacional.
De ahí que, atento a las características que aquí se involucran, la patria potestad no tenga una naturaleza de carácter contractual, sino irrenunciable, intransmisible e imprescriptible, pues las obligaciones que de ella emanan siempre estarán vigentes y exigibles, aún en el supuesto de que se pierda si se actualiza alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 444 del Código Civil; por lo que, en razón de los derechos y obligaciones que de ella emanan, su pérdida debe acreditarse a través de pruebas plenas e indiscutibles que reflejen por parte del obligado, una indiferencia o falta de atención con relación a las necesidades básicas de quienes se encuentren sujetos a la patria potestad.
Ahora bien, es de explorado derecho que la pérdida del ejercicio de la patria potestad como sanción contemplada en la ley entraña graves consecuencias de índole psicológicas y sociológicas, muchas veces irreparables, tanto para los hijos como para los que la ejercen, por lo queen los casos excepcionales previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación, dado que por su gravedad repercute, como ya se manifestó, tanto en los hijos como en los padres.
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Se robustece el argumento anterior con el criterio judicial emitido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Informe 1987, Parte II, Séptima Época, Tesis: 15, Página 17, Materia: Civil, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“PATRIA POTESTAD, PARA DECRETAR SU PERDIDA SE REQUIERE DE PRUEBA PLENA. Como la condena a la pérdida de la patria potestad acarrea graves consecuencias perjudiciales tanto para los hijos como para el progenitor para decretarla, en los casos excepcionales previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación.”
Ello, en relación a la siguiente tesis de Jurisprudencia consultable en el Informe de 1986, Segunda Parte, Tercera Sala, Tesis 123, página 90, cuyo rubro y texto disponen a la letra:
“PATRIA POTESTAD. PÉRDIDA DE LA. SE REQUIEREN PRUEBAS PLENAS E INDUBITABLES PARA SU PROCEDENCIA. De conformidad con el artículo 454, fracción IV, del Código Civil del Estado de Tamaulipas, es causa para que se pierda la patria potestad: La exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos o porque los dejen abandonados por más de seis meses”. Luego entonces, por no acreditarse el abandono de los hijos por más de seis meses, ante la ausencia de los elementos de convicción indispensables al efecto, es incontrovertible que de ninguna manera puede tenerse por demostrada la acción correlativa, ya que, invariablemente, para decretar la pérdida de la patria potestad, en cuanto a relación paterno filial temporal, es menester la presencia de pruebas plenas e indubitables sobre la necesidad apremiante y excepcional que justifiquen dicha privación”.
III.- Ahora bien, se destaca que la actora fundó su demanda en las hipótesis previstas en las fracciones V y VII, del artículo 444 del Código Civil que para mejor comprensión se trascriben a continuación:
“...Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos:
“...V.- Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada...”
“...VII.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos dolosos cuya pena privativa de libertad exceda de cinco años...”
En ese contexto, se analiza lo siguiente:
La actoraXÓCHITL ADRIANA , manifestó en lo conducente, que inició una relación amorosa con el señor; que de dicha relación procrearon al niño ; que la promovente y el hoy demandado nunca vivieron juntos, que ocasionalmente señor convivía con su menor hijo hasta el momento
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que fue ingresado al Reclusorio Preventivo Sur, que de manera aleatoria le depositaba la cantidad de $4,000.00 (Cuatro Mil Pesos 00/100 M.N.), que desde el momento en el que el hoy demandado ingresó al Reclusorio Preventivo Sur, esta dejó de recibir el apoyo económico para los gastos del menor, que no existe comunicación alguna con el demandado, que es ella quien actualmente con los frutos de su trabajo informal, sufraga los gastos del menor.
Por lo que respecta a la parte demandada , al dar contestación a la demanda, manifestó: que de la relación con la hoy actora procrearon al menor de nombre , que este ha cumplido con las obligaciones alimentarias del menor, hasta el momento en que fue detenido, que convivía con el menor de manera constante procurando el bienestar del menor, que este solo fue ingresado al Centro Varonil del Reclusorio Sur por el delito de robo, que por motivo de su privación de libertad se encuentra en una imposibilidad material, física, jurídica y económica de poder proporcionar alimentos como lo venía haciendo.
Fijada la litis en los términos ya precisados, por razón de método, se procede al análisis por separado de cada una de las causales de pérdida de patria potestad invocada por la actora, lo que se realiza a continuación.
Asimismo, por razón de método se analiza en primer orden la causal de perdida de patria potestad prevista en la fracción VII del artículo 444 del Código Civil, que señala “Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos dolosos cuya pena privativa de libertad exceda de cinco años” la misma no resulta procedente, dado que tanto de los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las pruebas aportadas por la actora nada se expone ni prueba con relación a que previamente a la instauración del presente juicio, existan dos o más sentencias ejecutoriadas en las cuales se haya condenado al demandado por la comisión de delitos dolosos cuya pena privativa de la libertad exceda de cinco años; de ahí que por ese motivo tampoco puede determinarse la procedencia de tal causal y en consecuencia deberá absolverse al enjuiciado de esta causal de pérdida de patria potestad; sin que sea obstáculo a lo anterior la circunstancia que el progenitor se encuentre desde el momento del emplazamiento y a la fecha del dictado del presente fallo en reclusión en un centro penitenciario de esta Ciudad de México, toda vez que de las constancias que integran el expediente no se cuenta con una sentencia condenatoria en dicha causa penal, pero además tampoco se encuentra justificado que dicho procedimiento corresponda a una acción o conducta entablada en contra del descendiente del ahora enjuiciado, además que tampoco puede considerarse que existan dos resoluciones condenatorias la circunstancia que el fallo de primera instancia en la causa penal fuera revisado por el Tribunal de Alzada en una segunda instancia.
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En tales circunstancias, se absuelve al demandado de la causal que establece el artículo 444 fracción VII del Código Civil, por los motivos hasta aquí expuestos.
Sin perjuicio de lo anterior, con relación a la causal prevista en la fracción V, del artículo 444 del Código Civil, relativa a “abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada” precisando lo anterior, la actora señalo que el señor ha dejado de convivir y de procurar sus deberes de crianza que como progenitor le corresponden con su hijo .
Bajo ese contexto, debe decirse que, en términos de lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles, corresponde a las partes asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, lo que acontece en el presente asunto por parte de la actora, ya que de la diligencia de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, en la que se llevó a cabo la audiencia de juicio donde las partes presentaron a sus testigos de los cuales se desprende que los testigos de la parte actora PASCUAL SÁNCHEZ LÓPEZ y SOFÍA DINORAH TREJO BAC, manifestaron en lo que interesa que: Que conocen a su presentante, que son sus padres, que estos son quienes hacen frente a los gastos del menor y de la promovente, que el demandado ha dado atención al menor de manera esporádica y breve, que han sido pocas las veces que lo ha visto, que el demandado únicamente convivió con el menor a los seis meses del alumbramiento, y de ahí hasta la edad de dos años del menor, y posteriormente en agosto, noviembre, que no tiene mucha comunicación, que han sido pocas las visitas del menor con el hoy demandado, que en contadas ocasiones ha visitado al menor .
Mientras que la testigo de la parte demandada Nancy Acevedo Pineda manifestó en lo que interesa que: Que conoce a las partes, que desconoce el apellido materno de la hoy promovente, que conoce a la promovente desde hace siete años, que las partes cumplen con sus obligaciones alimentarias del menor hasta el año pasado que fue detenido el hoy demandado, que ella sabe que el demandado si convivía con el menor, que el menor vive con su abuela y abuelo paterno, que no sabe exactamente sus nombres, que el hoy demandado ha sido detenido tres veces y que en ninguna ha sido condenado, que el demandado no ha abandonado al menor hasta lo que pasó últimamente.
A mayor abundamiento con la diligencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, en la que la actora XOCHITL ADRIANA presentó al menor de edad, con el cual se realizó una plática, con esta juzgadora en compañía del Secretario Judicial "C", Agente del Ministerio Público y
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asistente de menores, de lo cual el menor en razón de su edad, pudo manifestar que,
“...Me llamo Santiago, de cariño me dicen Santiago, estoy bien, tengo cinco años, voy en Kinder en Tercero, mi escuela se llama Renacimiento, mi abuelita Sofi que es mamá de mi mamá me lleva a la escuela. Mi mamá se llama Xóchitl y mi papá Carlos, me lleva a la escuela mi mamá Xóchitl y a veces mi papá Carlos, luego me recoge de la escuela mi tío Edgar. En mi casa cuando salgo de la escuela está mi abuelita y mi tío. Mi mamá trabaja, es abogada y vende libros, mi papá Carlos también vende libros. Mi cumpleaños es el 15 de mayo el día del profesor, cuando es mi cumpleaños me llevan a otra casa, ahí vive mi antepasado Manuel. Vivo con mi mamá y con mi papá y mi abuelita y mi abuelito, tengo primos, se llama Leo y Miguel, son más grandes, solo las he visto una vez. Mi mamá una vez me llevó con ellos, me gusta salir de vacaciones al cine, fui a ver Chucky y Anabelle, fui a ver el Guasón. A mí me gusta ver esas películas, desde 3 años las veo, con mi mamá y mi papá Carlos, íbamos al cine he visto el payaso It y los Locos Adams. Mis amigos, no tengo, nadie se junta conmigo. En mi escuela Mateo Omar Oliver, Iker Santiago, tengo amigos. En mi casa salgo al parque con mi papá, me gusta ir a la feria, vivo en Artículo 24, no se me la colonia, nunca me la han ducho. De paseo me gustaría ir a la marquesa. Ya me quiero ir me están estresando, no me dieron de desayunar antes de venir, Lalo es mi ex papá, Alexis y Lalo son mis ex papás, no lo extraño, no jugaba con ellos, ya me quiero ir...”
Las manifestaciones vertidas por el niño se realizaron en forma libre y acorde a su edad, en las que principalmente destaca que el niño señala que no convive con su papá que no lo extraña, que vive con sus abuelos maternos y con su mamá; esto es, se encuentra carente de la figura del demandado y por el contrario identifica como progenitor a persona diversa al enjuiciado, situación que hace constatar la falta de convivencia y de atención de parte del señor hacia su descendiente.
Todo lo cual adminiculado con lainstrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humana, hacen prueba plena de que efectivamente la actora es quien se hacen cargo de todas y cada una de las necesidades del menor de edad , dado que el demandado no ha dado cabal cumplimiento con sus obligaciones de crianza establecidas en el artículo 414 Bis del Código Civil.
Precisado lo anterior, aun cuando ha sido criterio reiteradamente sustentado por esta Juzgadora, que para lograr un sano desarrollo integral de los hijos, es necesario que cuenten con la imagen y guía constante de ambos padres, no es menos verdad que para que ello acontezca, es indispensable que la conducta del padre demandado no ponga en riesgo el desarrollo integral de los hijos, de tal suerte que si en la especie la demandada ha incurrido en un
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total abandono de deberes en contra de su hija, es indudable que todo ello sí transgrede los valores tutelados por el artículo 444 del Código Civil, lo que genera –sin lugar a dudas- la aplicación de la condena que se le reclama, sin que ello genere un daño mayor a la infante.
En consecuencia, deberá ser sancionado con la pérdida de la patria potestad que se le reclama en este juicio, al actualizarse el supuesto contenido en la fracción V del artículo 444 del Código Civil, pues se pondera el hecho de que el antes mencionado ha sido omiso para procurar a su hijo los cuidados y atenciones que requiere, lo que revela el abandono injustificado por parte del enjuiciado para con su hijo, pues éste ha incumplido con sus obligaciones de crianza, no sólo en el aspecto económico sino en el aspecto moral, ético y afectivo que necesariamente influye en el correcto desarrollo de la niña, evidenciándose con ello la conducta de desinterés y abandono del padre hacia su descendiente, sin justificación alguna.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de Jurisprudencia consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, Tesis: 1a. CCX/2014 (10a.), Página: 533, con el título, subtítulo y texto siguiente:
ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 545, FRACCIÓN IV, INCISO B, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA). El artículo 545, fracción IV, inciso b), del Código Civil para el Estado de Coahuila, establece como causal de pérdida de la patria potestad, que el padre, madre, abuelo o abuela, en su caso, abandonen a su hijo o nieto por más de tres meses si éste quedó a cargo de alguna persona o institución de asistencia social. Adicionalmente, establece que las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de tres meses si no tienen el firme propósito de que el menor les sea reintegrado. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en este caso la privación de la patria potestad se justifica por el incumplimiento grave de los deberes inherentes a la misma ya que, en definitiva, lo que importa es el bien de los hijos, cuyo interés es el único y exclusivo fundamento de la función en la que se configura la patria potestad. Por tanto, el término "abandono" debe interpretarse no sólo en su acepción más estricta, entendido como dejar desamparado a un hijo, sino también en la amplia, vinculada al más radical incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, incluso en el caso de que las necesidades del menor queden cubiertas por la intervención de otras personas. Esta pauta interpretativa es la que deben tomar en cuenta los órganos judiciales al analizar las causales de privación de la patria potestad que hacen referencia al "abandono del menor", ya que estos supuestos denotan una situación de absoluto desprecio a las obligaciones parentales más elementales y primarias y que implican el abandono voluntario del menor.
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De ahí que esta juzgadora determine tener por acreditada la causal de pérdida de patria potestad prevista en la fracción V del artículo 444 del Código Civil dado que se tuvo por demostrado que el demandado abandonó a su hijo por más de tres meses sin causa justificada, en consecuencia se le condena a la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre su descendiente , decretando que el ejercicio de este derecho, queda en forma exclusiva en favor de la actora .
En congruencia de lo anterior, se deja insubsistente la medida provisional solicitada.
Lo anterior, sin perjuicio de que conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código Civil, el señor siga cumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones y deberes para con su hijo , entre ellas, la de alimentación, ya que el numeral en cita establece que el padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
En su oportunidad procesal y en términos de lo previsto por el artículo, 15, 16, 18 y 19 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Poder Judicial de la Ciudad de México, guárdese en el legajo de Sentencias de este Juzgado, copia certificada de la presente resolución. Por lo que REMÍTASE el presente expediente a la Unidad de Gestión Administrativa, a efecto de que por su conducto se expidan las copias certificadas ordenadas en líneas que anteceden, las cuales serán exentas de pago y una vez elaboradas se entreguen a este juzgado para ser integradas al legajo respectivo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Ha sido procedente la vía oral familiar ejercitada en autos, en la que la parte actora acreditó su acción y el demandado no justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO.- En consecuencia, se condena a a perder la patria potestad del niño y se declara que seráXÓCHITL ADRIANA en favor de quien quede exclusivamente el ejercicio de este derecho.
TERCERO.- Se deja insubsistente la medida provisional decretada.
CUARTO.- En su oportunidad procesal y en términos de lo previsto por el Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Poder Judicial de la Ciudad de México, guárdese en el legajo de Sentencias de este Juzgado, copia certificada de la presente resolución. Por lo que REMÍTASE el presente expediente a la Unidad de Gestión Administrativa, a efecto de
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que por su conducto se expidan las copias certificadas ordenadas en líneas que anteceden, las cuales serán exentas de pago y una vez elaboradas se entreguen a este juzgado para ser integradas al legajo respectivo.
QUINTO.- Notifíquese.
A S Í, Definitivamente juzgando, lo resolvió y firma la C. Jueza Novena de Proceso Oral en Materia Familiar en la Ciudad de México, LICENCIADA PATRICIA ORTIZ CONTRERAS, asistida del Secretario Judicial “C”, Licenciado MARCO ANTONIO JUAREZ LOPEZ que da fe.
LA C. JUEZA NOVENO DE PROCESO ORAL EN MATERIA FAMILIAR LICENCIADA PATRICIA ORTIZ CONTRERAS
EL C. SECRETARIO JUDICIAL “C” LICENCIADO MARCO ANTONIO JUÁREZ LÓPEZ
-- Firma electrónica SICOR/TSJDF Fin ----------- iF4EABEIAAYFAl3AlMEACgkQWymFedlheZOStAEAhFgvFIlmLdzWuoM2H1mUMpG0 ZRwpGDnxBp1hw9hjTqwA/2tfF+oroM9ITIuDmGC7u9bMWKjAY15CQDsn7AVqKQZR =9sEu
-- Firma electrónica SICOR/TSJDF Fin ----------- iF4EABEIAAYFAl3AlNcACgkQWymFedlheZOW4AD/XjB3bFtvNyj4mJJtzm86CqFL TLft4PrcRhSYM+XPxIwA/1wcxiNZjUycc+A68sGGBcIo5cwwVaTGhWlpVJ1y3+OQ =nSnF
En el Boletín Judicial No.
El de anterior.— Conste.
de
correspondiente al día de se hizo la publicación de Ley.— Conste.
del , surtió efectos la notificación
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