RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, Y NO A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE SE OSTENTE SABEDOR DE SU EXISTENCIA.

Época: Décima Época 
Registro: 2020815 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: VII.2o.T.62 K (10a.) 

RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, Y NO A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE SE OSTENTE SABEDOR DE SU EXISTENCIA.

El primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo establece que el plazo de 15 días para interponer el recurso de inconformidad empezará a contar desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que es congruente con la regla general prevista en el diverso 22 de esa ley, consistente en que los términos judiciales en el juicio de amparo empezarán a correr desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación. Por tanto, el referido plazo no debe computarse a partir de que la recurrente se ostente sabedora de la resolución impugnada, pues dicha circunstancia no sustituye el acto de notificación que es a cargo del tribunal de amparo, en tanto, como se dijo, el numeral citado en primer término, sujeta el inicio del plazo a la realización de dos condiciones, esto es: 1) la notificación de la resolución; y, 2) el surtimiento de sus efectos; condiciones que no pueden darse con el simple hecho de que la recurrente se ostente sabedora de la resolución impugnada, pues esa situación no implica una notificación con las formalidades requeridas en la legislación de la materia ni, por lógica, es susceptible de producir efectos, incluso, dicha interpretación es acorde con el criterio sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 1/2010, publicada en la página 6, Tomo XXXI, febrero de 2010, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 165165, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y NO A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE RECIBA COPIAS DE LA MISMA."

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 2/2019. 16 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.