Demanda de AMPARO INDIRECTO POR OMISIÓN A EMPLAZAMIENTO.

                 JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
                 QUEJOSO: --------------------------------          



J U E Z  D E     D I S T R I T O  EN TURNO 
CON  RESIDENCIA    EN   IGUALA,  ESTADO   DE   GUERRERO.
P R E S E N T E. 


-----------------------------------------------, mexicano, mayor de edad, señalando como domicilio convencional para oír y recibir citas y notificaciones el ubicado en CARR A TETIPAC S/N BARRIO SAN FELIPE 40380. PILCAYA, GUERRERO, autorizando para oír y recibir  en mi nombre y representación así como para exhibir, recibir y recoger toda clase de documentos y valores, aún los de carácter personal al  abogado  a en términos del artículo 12 de la ley de amparo, desde este momento con todas las facultades que se otorgan con el fin de que se restituyan los derechos y garantías que se encuentran conculcadas por la responsable, recayendo el nombramiento del Licenciado en Derecho RICARDO LANDA PATIÑO, CON NUMERO DE CEDULA ELECTRONICA: 11523171, PARA EFECTOS DE PATENTE,  ADJUNTANDO AL PRESENTE ESCRITO DE DEMANDA DE AMAPARO, COPIA DE CEDULA ELECTRONICA DEL AUTORIZADOAnte Usted en forma respetuosa y  en ese tenor,  el suscrito gobernado y parte quejosa procede a:

E X P O N E R.
Con fundamento en el artículo 103; fracción I, artículos: 107; fracción; I, II,  IV,  y VII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1, 5, 6, 107, 108 y demás relativos y aplicables de los Ley de Amparo, en relación con los dispositivos 116 y 117 de la misma Ley, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA DE LA UNIONen contra de las autoridades responsables y por  LA OMISION DE EMPLAZAR A JUICIO,acto de la autoridad  que adelante se precisan; por lo cual y para la procedencia de la misma, de conformidad a lo señalado por el artículo 108 de la Ley de amparo y se realizan los siguientes señalamientos:

I. EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: -------------------con domicilio ya indicado.
II. EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO:NO EXISTE, ello según el siguiente criterio: 
Época: Novena Época 
Registro: 167160 
Instancia: Segunda Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo XXIX, Mayo de 2009 
Materia(s): Común 
Tesis: 2a./J. 67/2009 
Página: 265 

TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL ACTOR EN UN JUICIO CIVIL, ADMINISTRATIVO O LABORAL. NO TIENE TAL CARÁCTER EL DEMANDADO NO EMPLAZADO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 78/2003).

Conforme al artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, la contraparte del agraviado tiene derecho a intervenir en el juicio de garantías como tercero perjudicado cuando el acto reclamado emane de juicios del orden civil, administrativo o del trabajo. Ahora bien, esa disposición debe interpretarse en el sentido de que cuando el promovente del amparo es el actor en el juicio natural, sólo el demandado emplazado, tiene el carácter de tercero perjudicado, toda vez que con el llamamiento a juicio se ha constituido la relación procesal. Lo anterior es congruente con el artículo 167 de la Ley de Amparo, ya que el tercero perjudicado debe comparecer ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos, pues quien todavía no es emplazado en el juicio de origen no ha resentido afectación alguna a su esfera jurídica y, en consecuencia, no tiene derechos que defender.

Solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2009. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.

Tesis de jurisprudencia 67/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de mayo de dos mil nueve.

Nota: 

La tesis 2a./J. 78/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre 2003, Materia Común, Jurisprudencias SCJN, página 578.

Al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2009, la Segunda Sala determinó abandonar el criterio contenido en la tesis 2a./J. 78/2003, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ES ACTOR EN UN JUICIO DISTINTO DEL ORDEN PENAL. TIENE AQUEL CARÁCTER EL DEMANDADO, PUES AUNQUE NO HAYA SIDO EMPLAZADO, TIENE INTERÉS DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO." 

Por ejecutoria del 6 de noviembre de 2014, el Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 454/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

III. LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES: Notificador, Diligenciario, Actuario y/o Notificadora, diligenciaría o actuaria, adscrito/a al Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Alarcón.
IV. EL ACTO RECLAMADO: Lo constituye LA OMISIÓN DE LLEVAR A CABO UN EMPLAZAMIENTO Y/O NOTIFICACIÓN PERSONAL DE FORMA OFICIOSA derivada del auto de fecha __________________.
V. FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS Y OMISIONES RECLAMADAS:
Bajo protesta de decir verdad se manifiesta que tuve conocimiento de los actos y omisiones, el día 24 de septiembre  del 2019. 
VI. ANTECEDENTES:Bajo protesta de decir verdad manifiesto los siguientes hechos y abstenciones de orden factico son los que dieron origen a la presente demanda.
El suscrito presenté demanda de GUARDA Y CUSTODIA, en contra de SAMANTA RAFAELA MELO FIGUEROA, siendo radicada el día _________ bajo el número de expediente  101/2013-II F, en el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Alarcón.
En dicho auto de radicación, se le ordena al (notificador/a, diligenciario/a, actuario/a) llevar a cabo el emplazamiento en el domicilio de la demandada.
Con fecha 18 de septiembre de 2019 se solicita al juzgador, se informe el estado procesal del emplazamiento del juicio citado. 
Con fecha 24 de septiembre de 2019, se publica la denegada a la petición realizada, por la razón de exponer el juzgador que no está obligado a dar cuenta del estado procesal de los autos en el juzgado. 
Con fecha 24 de septiembre de 2019, se solicito a la actuaria en turno, la notificación correspondiente y emplazamiento a la demandada, a efecto de dar cumplimiento al auto que le obliga a notificar a la parte demandada. Sin embargo por costumbre del lugar la responsable pretende que agendé cita  y que la recoja y devuelva al Juzgado para llevar a cabo dicha diligencia de carácter personal.
VII. PRECEPTOS  QUE CONTIENEN LOS DERECHOS Y GARANTIAS HUMANAS  VIOLADOS:Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VIII. CONCEPTOS DE VIOLACION.
La autoridad responsable (Notificador/a, Actuario/a de Juzgado) se niega a practicar una notificación personal en los tiempos y formas legales, so pretexto de que para realizarlo debe ser acompañada previamente por el presente disconforme, lo cual es una práctica basada en una costumbre del lugar de esta cede del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Alarcón, lo cual no es una obligación establecida en el Código de Procedimientos Penales del Estado Libre y soberano de Guerrero, ni en ninguna otra norma procesal aplicable.
Tiene sustento a lo anterior expuesto los siguientes criterios, a efecto de convencer a su señoría de lo que se está expresando: 
Época: Novena Época 
Registro: 166659 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo XXX, Agosto de 2009 
Materia(s): Laboral 
Tesis: I.6o.T. J/94 
Página: 1355 

EMPLAZAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES OBLIGACIÓN DE LA JUNTA REALIZARLO SIN QUE SEA NECESARIA LA ASISTENCIA DEL ACTOR.

El artículo 771 de la Ley Federal del Trabajo establece: "Los presidentes de las Juntas y los auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.". Por otra parte, el artículo 874 del ordenamiento invocado obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, a falta de notificación de alguno o de todos los demandados. Ahora bien, de los citados preceptos se colige como obligación de la Junta realizar las diligencias necesarias para dar continuidad al procedimiento laboral, entre las cuales se encuentra el emplazamiento, sin que para efectuarlo sea necesario que el actor asista a dicha diligencia. De ahí que sea ilegal el requerimiento de la Junta al actor o a quien promueve en su nombre para que acompañe al actuario a practicar el emplazamiento, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se le aplicará alguna sanción, o bien, se archivará el asunto.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6116/2003. Raúl Camacho Vázquez. 3 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Leticia Carolina Sandoval Medina.

Amparo directo 6516/2003. Ernesto A. Eguiza Salomón. 7 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres.

Amparo directo 1746/2004. Luis Eduardo Valle Pineda. 18 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Bernabé Vázquez Pérez.

Amparo directo 466/2008. Lenin Santana Ruano. 12 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Sandra Iliana Reyes Carmona.

Amparo directo 127/2009. Raúl Báez Saldaña y otro. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Sandra Iliana Reyes Carmona.

Época: Novena Época 
Registro: 193819 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo IX, Junio de 1999 
Materia(s): Laboral 
Tesis: I.9o.T.71 L 
Página: 945 

EMPLAZAMIENTO EN MATERIA LABORAL. LA PARTE ACTORA NO TIENE OBLIGACIÓN DE ACOMPAÑAR AL ACTUARIO PARA QUE LO PRACTIQUE.

El requerimiento de la Junta a quien promueve una demanda para que acompañe al actuario a practicar el emplazamiento a juicio, apercibiéndolo incluso que de no hacerlo se le aplicaría alguna sanción, es ilegal; toda vez que es una diligencia encomendada por la ley a la autoridad, y la legislación no la faculta a compeler a quien accionó para que acompañe al funcionario encargado de ello, y menos aún a sancionarlo de no acceder.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6969/97. Rosa María Ramírez de Domínguez y otros. 10 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alberto Bravo Melgoza.

Amparo directo 1239/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretario: Ricardo Castillo Muñoz.

De lo anterior, no se establece fundamento alguno que le imponga al presente quejoso la obligación de acompañar al notificador/a y/o actuario/a para llevar a cabo la práctica de una notificación de carácter personal.
Actuar con el cual se violenta el derecho humano de acceso a la justicia en los plazos y términos que la ley establece, Además del principio de inmediatez, conforme al dispositivo constitucional citado, así como la omisión de llevar a cabo la diligencia de emplazamiento mediante la omisión de aplicar el derecho previsto en los artículos: 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero, los cuales establecen los siguiente:
ARTÍCULO 60.-Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios Actuarios de los Juzgados Civiles y Familiares, las siguientes: 
I.- Recibir las actuaciones que les sean turnadas y practicar las notificaciones, ejecuciones, aseguramientos, requerimientos, lanzamientos que procedan con arreglo a derecho y las demás diligencias ordenadas por los Jueces; y 
II.- Devolver las actuaciones, previas las anotaciones correspondientes. 
ARTÍCULO 61.-Los Actuarios deberán llevar un libro en el que anoten diariamente las diligencias y notificaciones que lleven a cabo, con expresión: 
I.- De la fecha en que reciban el expediente respectivo; y 
II.- De la fecha de devolución del expediente dentro del plazo que señala el artículo  145, del Código Procesal Civil del Estado
Además de lo contemplado en el dispositivo: 145, del Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Guerrero, el cual establece que: “Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán, lo más tarde dentro de los dos días siguientes al en que se pronuncien las resoluciones que las prevengan, a no ser que éstas o la ley dispusieren otra cosa”. Que le imponen a la responsable la obligación de llevar a cabo las notificaciones personales, sin que para ello sea necesario la presencia de la parte actora.
En tales circunstancias y al observarse en la prueba ofrecida de informe de autoridad con el cual se aprecie en el mismo expediente el acto que se reclama, es evidente la existencia de una abierta dilación procesal, pues han trascurrido en exceso los términos señalados en los artículos: 145, 146 y 151 del Código Procesal Civil del Estado, lo cual es contrario al principio de inmediatez, que rige el procedimiento del juicio civil, acorde al artículo 17 constitucional que dice: 
“ARTICULO 17. Ninguna persona podre hacerse justicia por si mimas, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, entendiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibida las costas judiciales…” 
La exegesis del citado precepto, permite dilucidar que los gobernados tienen derecho a que se les administre justicia, conforme el texto constitucional, dentro de los plazos o términos que se establezcan en la Ley. Esta garantía de seguridad jurídica establecida a favor del gobernado, se traduce en la imposibilidad  que tienen las autoridades judiciales de retardar o entorpecer indefinidamente las funciones de administración de justicia teniendo, en consecuencia, la obligación de sustanciar y resolver los juicios ante ellas ventilados dentro de los términos signados por las leyes procesales respectivas. 
La obligación estatal que se deriva de esta garantía de seguridad jurídica es eminentemente positiva, puesto que las autoridades estatales judiciales o tribunales tienen el deber de actuar a favor del gobernado, en el sentido de despachar los negocios en que éste intervenga en forma expedita de conformidad con los plazos procesales.  
En ese orden de ideas, las autoridades responsables, de conformidad con el artículo 17 Constitucional, están obligadas a impartir en forma pronta, completa, gratuita e imparcial, la administración de justicia en los asuntos del ámbito de su competencia, como el reclamado por el presente quejoso en esta vía constitucional, obligación que incluye vigilar la plena ejecución de sus resoluciones.
Precisado lo anterior debe señalarse que, en el caso, el procedimiento del que deriva el acto reclamado es de naturaleza civil, en el que se pretende dirimir un conflicto familiar, el cual se rige por las disposiciones que al efecto contiene el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 Constitucional, en el Código Procesal invocado se establecen también principios procesales que las autoridades del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Alarcón deben acatar, como lo es el derecho de administración de justicia, expreso en el dispositivo 2 del mismo Código Procesal.
Por otra parte el artículo: 145 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero, establece:
ARTICULO 145. Tiempo en que deberán hacerse las notificaciones. Las notificaciones se efectuaran dentro de los tres días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juzgador o la ley no dispusieren otra cosa. 

El citado precepto del Código Procesal transcrito, determina que las notificaciones deberán realizarse dentro de los tres días siguientes al que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juzgador o la ley no dispusiere otra cosa, así también los  dispositivos 146 y 151 del código procesal citado establece que: 
ARTICULO 146.Forma de las notificaciones. Las notificaciones serán en forma personal, por cedula, por lista, por edictos, por correo, por telégrafo y por cualquier medio idóneo diverso a los anteriores que estime conveniente el Juzgados.
ARTICULO 151.Notificaciones  personales. Además del emplazamiento, deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
I.             La primera resolución que se dicte en el procedimiento. 
Tiene sustento a lo expuesto, por identidad de razones, la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, publicado en la Tesis IV.3o.T.J/57, página 1283, Tomo XXII, septiembre de 2005, Novena Época, Materia Laboral, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
Época: Novena Época 
Registro: 177266 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo XXII, Septiembre de 2005 
Materia(s): Laboral 
Tesis: IV.3o.T. J/57 
Página: 1283 

JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. DEBEN ACATAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EMITIR SUS LAUDOS EN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE FIJEN LAS LEYES.

Conforme al artículo 17 de la Constitución Federal toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Ahora bien, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como tribunales responsables de la administración de justicia en materia laboral deben acatar lo dispuesto en el citado precepto constitucional, y emitir sus laudos y resoluciones en los plazos y términos que fijen las leyes, independientemente de las cargas de trabajo, ya que si bien deben tenerse en cuenta las condiciones particulares de cada tribunal, tales como insuficiencia de recursos, volumen de trabajo, etcétera, también lo es que no es justificable un retraso prolongado para dictarse el laudo, pues ello no impide que se configure la violación a la garantía prevista en el referido artículo 17 constitucional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 125/2004. Presidente de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León. 2 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Juan Miguel García Malo.

Amparo en revisión 130/2004. Presidente de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León. 20 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Isabel Rojas Letechipia.

Amparo en revisión 3/2005. Presidente de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León. 4 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Juan Miguel García Malo.

Amparo en revisión 6/2005. Presidente de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León. 11 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Angélica Lucio Rosales.

Amparo en revisión 75/2005. Presidente de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León. 18 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Juan Miguel García Malo.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 409, tesis 1a. CLV/2004, de rubro: "ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LOS ÓRGANOS PERTENECIENTES AL PODER JUDICIAL NO SON LOS ÚNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR ESA FUNCIÓN."

En tales circunstancias, como ya se precisó, resulta evidente que ha transcurrido en exceso los términos que establecen los artículos 145 y demás aplicables del Código Procesal citado, y con ello, se transgrede en perjuicio del presente disconforme, la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 17 constitucional.
Cobra aplicación a lo expuesto, por identidad de razones jurídicas que aporta, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la tesis 163, página 182, septiembre 2011, materia laboral, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
Época: Novena Época 
Registro: 172833 
Instancia: Segunda Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo XXV, Abril de 2007 
Materia(s): Laboral 
Tesis: 2a./J. 44/2007 
Página: 373 

AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS.

El juicio ordinario laboral se conforma por etapas y actos concatenados entre sí, desarrollados en forma lógica y sistematizada, para obtener generalmente un laudo, los cuales deben realizarse dentro de los plazos y términos previstos en la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, debido a la conexión de esas etapas y actos, el retraso u omisión en la realización de los actos previos, indefectiblemente ocasiona que los subsecuentes ya no se efectúen con puntualidad, afectando el desarrollo normal y oportuno del juicio. De esta manera, si en el amparo se reclama la dilación u omisión en el trámite de un juicio laboral y durante la sustanciación de aquél, la autoridad responsable no agota cabalmente el procedimiento ni dicta laudo, sino que esa condición de retraso u omisión persiste también respecto de los actos subsecuentes a los reclamados y se proyecta a etapas ulteriores del proceso, no se actualizan las causales de improcedencia del juicio previstas en las fracciones V, X, XVI y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque el quejoso conserva su interés jurídico para solicitar la tramitación expedita del juicio, cuya demora afecta directamente su esfera de derechos; no opera un cambio de situación jurídica que tenga por consumadas irreparablemente las violaciones, porque sigue existiendo el estado de las cosas prevaleciente al momento de pedir el amparo, consistente en la falta de prontitud en la tramitación y resolución del juicio; no cesan los efectos de las dilaciones y omisiones reclamadas ni éstos quedan destruidos como si se hubiera otorgado la protección constitucional, sino que perduran hasta en tanto el juicio laboral continúe y concluya. Las dilaciones u omisiones subsecuentes a las reclamadas no son actos futuros de realización incierta, sino inminentes, porque al producirse momento a momento, una vez sobrevenida la tardanza u omisión en la tramitación del juicio, es ineludible que ya no se desarrollará con prontitud. Además, la autoridad responsable no queda indefensa, porque las infracciones subsecuentes, además de que compartirían la misma naturaleza que las reclamadas, al tratarse de dilaciones u omisiones en la tramitación y resolución oportuna de la controversia, se generarían en el mismo expediente laboral, respecto del cual se promovió el juicio de garantías, del que ya tuvo noticia y manifestó lo conducente al rendir su informe con justificación y este conocimiento de los hechos, inclusive, le permitirá actuar con celeridad para no incurrir en mayores dilaciones.

Contradicción de tesis 219/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.

Tesis de jurisprudencia 44/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de marzo de dos mil siete.

Lo anterior se hace extensivo a los actos de ejecución que le son propios al Actuario/a Notificador/a adscrito a al Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Alarcón, por cuanto su constitucionalidad se hace depender el acto reclamado. Tiene sustento la anterior aseveración, la tesis de número VI.2o. J/338, Jurisprudencia Común, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable a página 69, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 83, Noviembre de 1994, con el número de Registro 209878, del tenor siguiente:

Época: Octava Época 
Registro: 209878 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Núm. 83, Noviembre de 1994 
Materia(s): Común 
Tesis: VI.2o. J/338 
Página: 69 

AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.

Si la sentencia de amparo, considera violatoria de garantías una resolución, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de autoridad que pretendan ejecutarla, si no se reclaman, especialmente, vicios de tal ejecución.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 306/89. Guadalupe Montaño Cahuatzi. 31 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo directo 310/89. Leovigildo Sánchez Espinoza y otra. 26 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo directo 373/89. Severiano Víctor Manuel Batalla González. 17 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo en revisión 276/89. Samuel Mateo Olvera Ramírez. 17 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo directo 161/94. Leobardo Rosas Pérez. 28 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Cabrera Vázquez. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

IX. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA:
En términos de dispositivo  79,de la Ley de Amparo, Solicito la suplencia de la deficiencia de la queja respecto del contenido de los conceptos de violación que se hacen valer, habida cuenta perpetrando una violación manifiesta, franca, directa e indirecta.

X. SUPLENCIA ANTE EL ERROR.  
En términos de dispositivo  76,de la Ley de Amparo, Solicito la suplencia ante el error respecto de los errores y omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, examinando en conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.

XI. PRUEBAS.

1.   EL INFORME DE AUTORIDAD.  Consistente en el expediente con numero 101/2013-II-F  Guarda y Custodia. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de mis argumentos, antecedentes del acto reclamado y conceptos de violación, a efecto de comprobar que la autoridad atraída en el presente juicio de amparo, es responsable del acto que se le reclama.

2.   LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.Consistente en todo lo actuado y por actuar en el  presente juicio de amparo.

3.   LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO.Legal y Humana, en todo lo que favorezca a los intereses del presente quejoso  en el presente juicio de amparo. 


                Por lo anterior expuesto y fundado, ante este Honorable Juzgado de Distrito, con residencia en Iguala, Guerrero, respetuosamente pido se sirvan

PRIMERO.Tenerme por presentado con la personalidad que ostento, interponiendo esta demanda de amparo en contra del acto de la autoridad que han quedado precisado y señaladas en esta demanda de amparo.
SEGUNDO.Oportunamente concederme la protección de la Justicia Federal que solicito para los efectos de que se cumpla con lo ordenado en el acuerdo de inicio del procedimiento, para lograr el emplazamiento de la referida demandada.
TERCERO. -Se sirva expedir copias certificadas de la presente demanda de Juicio de Amparo, así como también, se permita hacer uso de medios electrónicos a efecto de tomar fotografías del expediente que se forme en el supuesto de así necesitarlo, lo anterior en ambos sentidos, conceder  a mi persona como a mi autorizado Lic. Ricardo Landa Patiño. 
Protesto lo necesario. 


                                               





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