Capítulo 9
TEORIA
DEL DELITO
TEORÍA DEL DELITO
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La teoría del delito se ocupa del estudio de las conductas consideradas como delito y de los elementos descriptivos y normativos que lo integran
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DELITO
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Deriva del verbo “delinquere” que significa abandonar, apartarse del camino, alejarse del sendero señalado por la ley.
A continuación se esbozan los lineamientos elementales del Derecho Penal según el Mtro. Fernando Castellanos Tena, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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DELITO EN LA ESCUELA CLÁSICA
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El delito es un Ente Jurídico que lo define como “La infracción de la Ley del Estado, Promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un Acto Externo del Hombre, positivo o negativo, moralmente imputable o políticamente dañosos
(Francisco Carrancá)
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NOCIÓN SOCIOLÓGICA DEL DELITO
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La noción sociológica del delito, es producto de la corriente positivista. El Positivismo pretendió demostrar que el delito es un fenómeno o hecho natural, como resultado necesario de factores hereditarios, de causas físicas y fenómenos sociológicos. “La violación de los sentimientos altruistas de probidad y de piedad, en la medida media indispensable para la adaptación del individuo a la colectividad”
(Rafael Garófalo)
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CONCEPTO JURÍDICO DEL DELITO
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En la definición del delito, no se debe incluir ingredientes causales explicativos, pues su objeto es estudiados por las ciencias fenomenológicas como la antropología, la psicología criminal y otras. La definición debe ser de tipo formal considera que la verdadera noción del delito la suministra la ley vigente mediante la amenaza de una pena. Si no hay una ley que sancione a una determinada conducta, no es posible hablar de delito
(Ley Positiva)
El sistema neoclásico o teleológico del Derecho Penal afirma: “El delito es una acción punible; conjunto de presupuestos de la pena”
(Edmundo Mezger)
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RESPONSABILIDAD PENAL
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Artículo 15. (Principio de acto). El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión.
En delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de la ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
Artículo 17. (Delito instantáneo, continuo y continuado). El delito, atendiendo a su momento de consumación, puede ser:
I. Instantáneo: cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal;
II. Permanente o continuo: cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se prolonga en el tiempo; y
III. Continuado: cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.
Artículo 18. (Dolo y culpa). Las accione u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.
Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o previendo posible el resultado típico, quiere o acepta su realización.
Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
(Nuevo Código Penal para el DF)
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Como se observa, se define al delito de manera formal, pero está sujeto a críticas ya que no siempre puede hablarse de la pena como medio eficaz para caracterizar el delito.
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CARÁCTER SUSTANCIAL DEL DELITO
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SISTEMA UNITARIO O TOTALIZADOR
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SISTEMA ANALÍTICO O ATOMIZADOR
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Sostiene que el delito no puede dividirse, ni para su estudio, por integrar un todo orgánico, un concepto indisoluble. El delito es un bloque monolítico, el cual puede presentar aspectos diversos, pero no es fraccionare
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Para poder entender al delito, es necesario estudiar todos y cada uno de los elementos constitutivos. No niega que el delito sea una unidad, pero afirma que para poder entenderlo, es necesario tener el conocimiento cabal de sus partes
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Es conveniente mencionar, por lo que toca al número de elementos que integran al delito, no existe a la fecha en la doctrina, una uniformidad de criterios; pues mientras unos señalan un número, otros, consideran al delito con más elementos, de tal forma que surgieron concepciones bitómicas, tritómicas, tetratómicas, etcétera.
Partiendo de la hipótesis de que las “Nociones Formales del Delito” no penetran en la verdadera naturaleza del mismo, por no hacerse referencia a su contenido, se observa lo siguiente:
Mezger había sostenido una definición formal del delito, ahora elabora una definición jurídica sustancial al sostener que “el delito es la acción típicamente antijurídica y culpable”.
Para el Dr. Der. Eugenio Cuello Calón “el delito es la acción humana antijurídica, atípica, culpable y punible”
Para el Dr. Luis Jiménez de Ascua “el delito es el acto típicamente antijurídico y culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal”
En esta definición se advierten como elementos del delito: la acción, la tipicidad, la culpabilidad, la antijuricidad, la imputabilidad y las condiciones objetivas de punibilidad:
Para el Mtro. Castellanos Tena, la imputabilidad, la punibilidad y las condiciones objetivas de la punibilidad, no son elementos esenciales del delito y afirma que la imputabilidad es un presupuesto de culpabilidad que sí es elemento del delito que, si se quiere, es un presupuesto del delito, pero no un elemento del mismo; que la imputabilidad, no es elemento del delito, sino una consecuencia del mismo, y advierte que no es lo mismo punibilidad que pena; que la punibilidad es calidad de conducta, que por su naturaleza típica, antijurídica y culpable, amerita la imposición de la pena y que ésta en cambio, es el castigo legalmente impuesto por el Estado al delincuente para garantizar el orden jurídico. En cuanto a las Condiciones Objetivas de Punibilidad, sostiene que no son elementos del delito, en virtud de que solamente por excepción, son exigidas por el legislado como condiciones para la imposición de una pena. Esto es, por mera excepción, su ausencia no afecta la esencia del delito o su naturaleza, pero, en cambio, si faltare alguno de los elementos constitutivos tales como la conducta, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, dejaría de ser delito
Conforme a un análisis estrictamente lógico, primero se debe observar si hay conducta, luego verificar si esa conducta se amolda al tipo de Pena, Tipicidad, para constatar si esa conducta típica está o no, protegida por una Causa de Justificación, y de no estarlo, concluir que esa conducta es antijurídica; posteriormente investigar si el Agente tuvo la capacidad intelectual y volitiva para conocer y hacer, para poderlo considerar como imputable, y finalmente, indagar si el autor de la conducta típica, antijurídica e imputable, obró con culpabilidad
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ASPECTOS POSTIVOS Y NEGATIVOS DEL DELITO
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POSITIVOS
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NEGATIVOS
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Conducta
Tipicidad
Antijuricidad
Imputabilidad
Culpabilidad
Condiciones objetivas de punibilidad
Punibilidad
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Falta de acción u omisión
Ausencia de tipo penal
Causas de justificación
Causas de inimputabilidad
Causas de inculpabilidad
Falta de condiciones objetivas
Excusas absolutorias
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CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS
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GRAVEDAD
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Faltas: no son delitos, sino infracciones administrativas a los reglamentos de Policía y buen gobierno
Delitos: los propiamente dichos, que definen y sancionan el Código y Leyes Penales
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CONDUCTA DEL AGENTE
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De acción: violan una ley prohibitiva mediante una actividad positiva
De omisión: no se hace lo que ordena la ley positiva
De comisión por omisión: el agente decide positivamente no actuar para que con su omisión, se produzca el resultado buscado
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RESULTADO
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Formales: son aquellos en que se agota el tipo penal en el movimiento corporal o en la omisión, no siendo necesario un resultado externo
Materiales: el delito para integrarse, sí necesita el resultado objetivo o material
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EL DAÑO QUE CAUSAN
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Lesión: cuando causan daño directo y efectivo al interés o bien jurídico protegido
Peligro: cuando no causa daño directo
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SU DURACIÓN
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Instantáneo: cuando la acción delictuosa se consuma en el momento de realizarla
Permanente o continuo: la consumación delictuosa se prolonga en el tiempo
Continuado: cuando la unidad de propósitos y pluralidad de conductas se violan al mismo tiempo
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ELEMENTO INTERNO DEL DELINCUENTE
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Dolosos o intencionales: cuando existe la intención de dañar
Culposos o imprudenciales: cuando no existe intención de dañar, pero se daña por la falta a un deber de cuidado
Preterintencionales: cuando un mal es mayor al deseado (No tipificado actualmente)
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SIMPLES Y COMPLEJOS
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Simples: cuando la lesión jurídica es única
Complejos: cuando el delito cometido conlleva dos intenciones, cuya fusión da nacimiento a una figura delictiva nueva y superior en gravedad
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NUMERO DE ACTOS QUE LO INTEGRAN
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Unisubsistente: cuando el delito se forma por un solo acto
Complejos: se da por el resultado de la fusión de varios actos separados bajo una sola figura delictiva. No confundir con el delito complejo, en que la fusión es de las figuras delictivas
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NUMERO DE SUJETOS
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Unisubjetivos: cuando en la comisión del delito interviene un sólo sujeto
Plurisujetos: cuando en la comisión del delito se requiere la concurrencia de dos o más conductas o sujetos
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FORMA DE PERSECUCIÓN
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De querella necesaria: se requiere que el ofendido lo solicite a los representantes de la ley
De oficio: aquellos en que la autoridad está obligada a actuar por mandato constitucional; lo quiera o no el ofendido
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MATERIAS
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Comunes: constituyen la regla general y se formulan por las legislaturas locales
Federales: constituyen la excepción, y son dictadas por el Congreso de la Unión; que también legisla en materia local por lo que toca al Distrito Federal
Oficiales: son cometidos por los Servidores Públicos en ejercicio de sus funciones
Militares: son cometidos por elementos del ejercito, armada o fuerza aérea en sus funciones o contra los intereses o disciplina militar, dejando afuera a los paisanos
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INTERÉS O BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
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Contra la seguridad de la nación
Contra el derecho internacional
Contra la libertad y las garantías individuales
Contra la seguridad publica
Contra las vías de comunicación y correspondencia
Contra la autoridad
Contra la salud
Contra la paz y seguridad de las personas
Contra la libertad y normal desarrollo psicosexual
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Contra la administración de justicia
Contra el estado civil y bigamia
Contra la humanidad
Contra la vida y la integridad corporal
Contra el honor
Contra la moral publica y buenas costumbres
Contra la administración publica
Contra la persona y su patrimonio
Contra las materias electoral y ecológica
Contra la economía publica
Contra la inhumación y exhumación
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LA CONDUCTA COMO ELEMENTO DEL DELITO
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ACTO
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Manifestaciones de voluntad o fuerza; hecho de acción acorde con la voluntad humana; hecho o acción, como simple resultado de un movimiento; instante en que se concreta la acción; ejecución, realización, etcétera
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ACCIÓN
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Del Latín agere: hacer, obrar; conforme a su significado general, la acción equivale al ejercicio de una potencia o facultad
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CAUSA
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Movimiento que mueve a la razón que nos inclina a hacer alguna cosa
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CAUSALIDAD
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Causa, principio; procedencia u orden de un efecto
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CONDUCTA
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Modo de proceder de una persona a regir su vida y sus acciones
-Comportamiento del individuo en relación con su medio social, la moral imperante, el ordenamiento jurídico de un país y las buenas costumbres de la época y del ambiente
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EFECTO
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Consecuencia, resultado; fin, intención, propósito, objetivo...
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ELEMENTO
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Es el fundamento o parte esencial de alguna cosa...
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HECHO
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Acción, obra, empresa, suceso, acontecimiento, asunto, materia. Es el lenguaje común, el hecho es lo ocurrido, lo acontecido.
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OMISIÓN
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Es la abstención de hacer; inactividad; inquietud. Abstención de decir o de declarar; silencio; reserva; ocultación. Olvido, descuido. Falta del que ha dejado de hacer algo conveniente
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RELACIÓN
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Vínculo, conexión; correspondencia; trato; comunicación; analogía; semejanza...
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RESULTADO
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Consecuencia; efecto; utilidad; beneficio; saldo
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En virtud de que la conducta humana puede ser una expresión de delito y que se ha expresado como acto, acción, o hecho; se manejará en estas notas como con el concepto de “conducta”
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CONCEPTO JURÍDICO DE CONDUCTA
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Es el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito
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FORMAS DE CONDUCTA
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POR UNA ACCIÓN
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Esto es, una actividad positiva, se viola una ley prohibitiva
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POR UNA OMISIÓN
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Se viola una ley positiva al no hacer lo que ésta ordena
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POR UNA ACCIÓN POR OMISIÓN
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En esta forma, el delincuente deliberadamente decide no actuar para que mediante la omisión, se produzca el resultado deseado
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SUJETOS DE LA CONDUCTA
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ACTIVO
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Solamente puede ser una persona física o “Delincuente”. Las personas morales no son sujetos responsables de los delitos, pero sí sus representantes ejecutivos.
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PASIVO
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Es la cosa o persona que reciente directamente el daño causado por el delincuente
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DELINCUENTE
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FETICHISMO
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Se humaniza a los animales, equiparándolos con las personas, ya que eran sujetos a las penas de los delitos contemplados por la Ley
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SIMBOLISMO
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Los animales no delinquen, pero se les castigaba para impresionar
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PROPIEDAD
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Se considera que el propietario es el responsable de los daños ocasionados por sus animales
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OBJETOS DEL DELITO
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OBJETO MATERIAL
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Lo constituye la persona o cosa sobre la que recae el daño o peligro
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OBJETO JURÍDICO
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Es el bien protegido por la ley y que es lesionado por la acción u omisión criminal
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ELEMENTOS DE LA ACCIÓN
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Una manifestación de la voluntad
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Un resultado
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Una relación de causalidad.
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ELEMENTOS DE LA OMISIÓN
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Una manifestación de la voluntad
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Una inactividad del agente
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Una relación de causalidad.
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RELACIÓN DE LA CAUSALIDAD
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Es el nexo que existe entre la conducta y el resultado.
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AUSENCIA DE CONDUCTA O ASPECTO NEGATIVO DE LA CONDUCTA
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Si falta alguno de los elementos del delito, éste no se integra; por lo tanto si no hay conducta, no hay delito.
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Una de las causas que impiden la integración del delito, por ausencia de conducta es la vis absolutao sea, la fuerza exterior irresistible a la que se refiere la fracción 1ª del artículo 29 (Causas de exclusión)del Nuevo Código Penal:
I. (Ausencia de conducta). La actividad o inactividad se realice sin intervención de la voluntad del agente
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Por lo que se ve que la hipótesis presenta una excluyente de responsabilidad.Pero también puede operar como excluyentes de responsabilidad la vis maioro fuerza mayor y los actos reflejos.
Para algunos penalistas no son aspectos negativos de la conducta el sueño, el sonambulismo y el hipnotismo, sino que los consideran como causas de inimputabilidad.
LA ANTIJURIDICIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO
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Se insiste en la convicción, que el delito es conducta humana, pero no toda conducta humana es delictuosa
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ANTIJURIDICIDAD
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Con el prefijo anti- es considerado como negativo, por lo que dificulta dar una idea positiva, sin embargo en el medio jurídico se acepta como antijurídico todo aquello que es contrario al derecho
“Actúa antijurídicamente quien contradice al mandato del poder”
(Javier Alva Muñoz)
“La Antijuridicidad es la contradicción a las normas de cultura reconocidas por el Estado”
(Max Ernesto Mayer)
“Una conducta es antijurídica, cuando siendo típica, no está protegida por una causa de justificación”
(Mtro. Porte Petit)
“Los actos que deben reprimirse y, por eso, es incuestionable que lleva implícito en sus preceptos, un mandato o una prohibición que es substancial y lo que resulta violado por el delincuente”
(Mtro. Ignacio Villalobos)
“El acto será formalmente antijurídico, cuando implique trasgresión a una norma establecida por el Estado, y materialmente antijurídico en cuanto signifique contradicción a los intereses colectivos”
(Franz Von Liszt)
“En la antijuridicidad hay un doble aspecto: por una parte, la rebeldía contra la norma jurídica (antijuricidad formal), y por otra parte, el daño o perjuicio social causado por la rebeldía” (antijuricidad material)
(Cuello Calón)
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CONCLUSIONES DE LA ANTIJURIDICIDAD
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El juicio de antijuridicidad, comprende la conducta en su fase externa, es decir, la antijuridicidad es puramente objetiva
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No comprende el proceso psicológico causal, por corresponder a la culpabilidad, y
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La antijuridicidad es formal y material: Formal, cuando se trasgrede la esencia de la norma y Material, por el daño o perjuicio social causado
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AUSENCIA DE LA ANTIJURIDICIDAD
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La ausencia de antijuricidad, es el aspecto del delito conocido como causas de justificación, como es:
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CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN O CAUSAS QUE EXCLUYEN LA INCRIMINACIÓN
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Son aquellas condiciones que tienen el poder legal de excluir la antijuricidad de una conducta típica.
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Causas excluyentes de responsabilidad
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Causas de incriminación
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Circunstancias excluyentes de responsabilidad: esta es utilizada por nuestro Código Penal, comprendiendo varias de naturaleza diversa.
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CIRCUNSTANCIAS DE UN HECHO
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La circunstancia es aquello que está alrededor de un hecho y lo modifica accidentalmente; mientras que las causas de justificación, excluyen la incriminación
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Ausencia de conducta
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Atipicidad
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Causas de justificación
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Causas de inimputabilidad
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Causas de inculpabilidad
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CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
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Son objetivas, referidas al hecho e impersonales. Aprovechan a todos los copartícipes del delito y no acarrean ninguna consecuencia penal ni civil
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CAUSAS DE INCULPABILIDAD
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Son de naturaleza subjetiva, personales e intransitivas
Difieren a su vez de las de imputabilidad, en virtud de que las causas de inculpabilidad se refieren a la conducta completamente capaz de un sujeto, y las segundas afectan precisamente ese presupuesto de capacidad para obrar penalmente. Esto es, las causas de inculpabilidad anulan la incriminación de quién fue capaz; las causas de inimputabilidad, borran la presunción de responsabilidad de quien no
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pudo tenerla
- En las causas de justificación no hay delito
- En las de inimputabilidad, no hay delincuente
- En las excusas absolutorias, no hay pena.
(Jiménez de Azúa)
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CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
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AUSENCIA DE CONDUCTA
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Cuando la actividad o inactividad se realice sin intervención de la voluntad del agente
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ATIPICIDAD
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Cuando falte alguno de los elementos que integran la descripción legal de l delito de que se trate
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CONSENTIMIENTO DEL TITULAR
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Que se actúe con el conocimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se trate de un bien jurídico disponible; y que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permite suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento
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LEGÍTIMA DEFENSA
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Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión
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ESTADO DE NECESIDAD
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Cuando see obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo
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CUMPLIMIENTO DE UN DEBER
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La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo
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INIMPUTABILIDAD
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Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiere provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación
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ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN
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Cuando se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal del delito de que se trate, o la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.
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INEXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA
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En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho
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ELEMENTOS DE LA LEGITIMA DEFENSA
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Una agresión injusta y actual; un peligro inminente de daño, derivada de la agresión, sobre bienes jurídicamente tutelados; y la repulsa de dicha agresión.
Quien ejerce la legítima defensa, obra con derecho y no como un aturdido o un irresponsable, ni como un pobre hombre a quien benévolamente se puede excusar.
(Ignacio Villalobos)
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LEGITIMA DEFENSA
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Una agresión
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Bienes jurídicos
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Necesidad de la reacción defensiva
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Presunciones de legitima defensa
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Exceso en la defensa
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Actual:contemporánea del acto de defensa de este acontecimiento.
Violenta:
impetuosa, atacante, la violencia puede ser física o moral (Fuerza en personas o cosas y amagos o amenazas.
Sin derecho:
antijurídica, ilícita, contraria a las normas objetivas del derecho, si la agresión es justa, la reacción no puede quedar legitimada.
Peligro inminente:peligro es la posibilidad de daño o mal, inmediato. El peligro inminente debe ser consecuencia de la agresión.
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La propia persona:
los ataques a la persona pueden ser en su vida, integridad corporal y en su libertad física o sexual.
El honor:
la ley confunde el concepto de honor con el de reputación. El homicidio o lesiones a los adúlteros no constituye defensa legítima del honor.
Los bienes:
todos los de naturaleza patrimonial, corpórea o incorpórea y los derechos subjetivos susceptibles de agresión.
Otra persona o sus bienes:
defensa de terceros o de sus bienes. Los bienes pueden pertenecer a personas físicas o morales.
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No es legítima defensa:
cuando el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella.
No es legítima defensa:
cuando el agredido previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por medios legales.
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Primera:
cuando el acusado durante la noche rechazare en el momento de estarse verificando. El escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.
Segunda:
si causare cualquier daño a un intruso o quien sorprendiera en la habitación u hogar propios, de su familia o de cualquier persona que tenga obligación de defender, o en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tenga la misma obligación, si la presencia del extraño ocurre de noche o en circunstancias que revelen la posibilidad de una agresión.
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Hay exceso:
si se prueba que no hubo necesidad racional del medio empleado.
Se sanciona como delito culposo.
Hay exceso en la defensa:
cuando el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después, por otros medios legales o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa.
Se sanciona como delito culposo.
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NECESIDAD DE SALVAGUARDA
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Artículo 29. El delito se excluye cuando:
V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.
(Nuevo Código Penal del Distrito Federal )
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DIFERENCIAS ENTRE ESTADO DE NECESIDAD Y LEGITIMA DEFENSA
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Estado de necesidad
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Legítima defensa
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Constituye en sí mismo un ataque
La lesión es sobre un bien de un inocente
Ausencia de agresión
Conflicto entre intereses legítimos
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Es la reacción contra un ataque
Recae sobre bienes del injusto agresor
Hay agresión
Conflicto entre un interés legítimo y otro legítimo
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NECESIDAD DE SALVAGUARDA
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Una situación peligrosa real, actual e inminente;
Que la amenaza del peligro, recaiga sobre un bien jurídico propio o ajeno
Un ataque de quien está en estado de peligro
Ausencia de otro medio de solución y menos perjudicial;
Ausencia de dolo del sujeto en peligro; y
Valor mayor o igual del bien salvado en relación al sacrificado.
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EJEMPLOS ESPECÍFICOS DEL ESTADO DE NECESIDAD
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ABORTO
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Artículo 148. No se impondrá sanción:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 de este Código;
II. Cuando no se provoque el aborto, la mujer corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;
III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar por resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o
IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.
En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
(Nuevo Código Penal del Distrito Federal)
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ROBO FAMÉLICO
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Ya no se contempla esta figura en el Nuevo Código Penal como estado de necesidad
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Los ejemplos anteriores son verdaderas causas de justificación por el estado de necesidad y no excusas absolutorias como pretenden algunos autores basados en la redacción de los artículos:
El primero, “No se aplicará sanción...”, y
el segundo, “No se castigará...” Al respecto, se debe recordar que en las causas de justificación no hay delito, y que en las excusas absolutorias, si hay delito, pero no se castiga (no hay pena)
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CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, EJERCICIO DE UN DERECHO
E IMPEDIMENTO LEGITIMO
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La hipótesis cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho, como causa de justificación, también privan a la conducta de antijuricidad, y por tanto, imposibilitan la integración del delito como se observa en lo establecido en la fracción VI del artículo 29 del Nuevo Código Penal, que establece:
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Artículo 29. El delito se excluye cuando:
VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo.
(Nuevo Código Penal D F)
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Existen ejemplos específicos también como son: el daño en propiedad ajena, las lesiones y el homicidio cometidos principalmente en los deportes, o como consecuencia de tratamiento médico quirúrgico, que se encuentran justificados, desde el punto de vista general y jurídico en la forma material y formal
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JUSTIFICACIÓN
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FORMAL
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MATERIAL
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Por actuarse en ejercicio de un derecho concedido por el Estado de manera expresa y tácita
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Porque se persigue el interés de más valía en relación al tutelado por la tipicidad prohibida, principalmente en casos médico-quirúrgicos.
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En tales hipótesis, se excluyen los casos de perfidia e imprudencia, los cuales por razón lógica, darían lugar a la tipificación antijurídica de la conducta
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TIPICIDAD
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La existencia del delito, requiere necesariamente una conducta humana, aunque no toda conducta humana es delictuosa, por lo que se necesita además, que ésta sea típica, antijurídica y culpable, por lo tanto, es necesario no confundir el tipo de la tipicidad
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Artículo 2°. (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.
La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable.
(Nuevo Código Penal del DF)
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TIPO
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Es el acto u omisión humanos, sancionados por las leyes penales
Es la creación penal legislativa
Es la figura penal producto de la imaginación del legislador
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JUICIO
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Es la averiguación que se hace sobre una conducta para saber si presenta los caracteres imaginados por el legislador en el Tipo o Injusto Penal
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TIPICIDAD
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Es el resultado afirmativo del juicio de tipicidad; es decir, se corrobora que una conducta concreta se adecua o coincide con la descripción legal de un Tipo o Injusto Penal; y, por ello, factor indiciario de antijuricidad
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ELEMENTOS DEL TIPO
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Objetivos: se refieren al comportamiento externo y se aprecian por los sentidos (Privar de la vida a otro)
Sub-objetivos: son los elementos que se refieren a los estados de ánimo o tendencias internas del delincuente. (“Al que con ánimo”; “Al que con el propósito de”; “Al que engañando”)
Normativos: son los juicios de valor cultural o jurídico, insertos en Tipo... (“Al que sin derecho”; “Cosa ajena”; “Casta y honesta”)
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FUNCIONES
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Tipicidad: función sancionadora o represiva de las conductas típicas que se ubican dentro del Tipo
Una función de garantía, pues sólo las conductas típicas podrán ser sancionadas.
Una función preventiva, pues el tipo penal pretende que la prohibición o mandato contenido en la ley, sea suficiente para no delinquir
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ATIPICIDAD
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Se da cuando la conducta no se adecua a al tipo por:
La ausencia de la calidad exigida por la ley en los sujetos activo-pasivo (peculado)
La falta de objeto material o jurídico (privar de la vida a quien ya no la tiene)
No darse las referencias temporales o espaciales exigidas por el tipo (asalto)
No realizarse el hecho por medios comisivos señalados por la Ley (violación)
Faltar los elementos subjetivos del injusto, legalmente exigidos (contacto venéreo, parricidio, estado civil)
No existir manifestaciones de voluntad
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TIPO
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TIPICIDAD
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En términos generales, consiste en la descripción legal de lo que se debe considerar como delito
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Es la adecuación de una conducta a la descripción de una ley, o la coincidencia del comportamiento humano con el delito descrito por el legislador; es la adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa penal
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EN 1906 EN ALEMANIA
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Antiguamente el tipo era considerado como el conjunto de caracteres integrantes del delito, tanto objetivos, como subjetivos; esto es, el dolo y la culpa
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TIPICIDAD
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1ª Etapa: Fase descriptiva o de independencia en donde la tipicidad es meramente descriptiva, separada de la antijuricidad y de la culpabilidad en donde propugnaba a la máxima: No hay pena sin ley, en donde debía consagrarse el principio de que No hay delito sin tipicidad, y que actualmente se observa en el Artículo 14constitucional
2ª Etapa: Conocida como etapa indiciaria que sostiene la separación de tipicidad y antijuricidad e indica que la tipicidad es el fundamento de conocimiento de la antijuricidad; esto es, la tipicidad es el factor indiciario de la antijuricidad
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TIPICIDAD (continúa)
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3ª Etapa: conocida como Ratio Essendi que sostiene que la tipicidad es la razón esencial de la antijuricidad; de donde el delito, es una acción típicamente antijurídica ya que suelda los conceptos de tipicidad y antijuricidad, de forma tal que el delito es acción antijurídica y al mismo tiempo típica dándole a la tipicidad una función desmesurada creando una antijuricidad penal frente a la antijuricidad general
4ª Etapa: conocida como fase defensiva en donde se consideraba al tipo como la suma de elementos materiales que integran el núcleo del delito, alrededor del cual se agrupan los demás elementos, hablándose ya no de una especie delictiva, sino de una imagen rectora compuesta de una pluralidad de elementos, unos expresos en la ley y otros subyacentes en la misma que desprenden de la descripción legal pudiendo ser objetivos como antijuricidad o subjetivos como la culpabilidad. El tipo deja de ser un hecho objetivo, abstracto y conceptualmente descrito en sus elementos materiales para pasar a ser una imagen rectora que reside cada especie delictiva
5ª Etapa: conocida como destructiva porque en aras de un estado totalitario (Nazismo), fueron atropellados todos los principios del derecho penal liberal y democrático, advirtiéndose:
- El punto de partida del delito no es la acción, sino la voluntad del agente
- No se reprocha el daño causado, sino la peligrosidad del agente
- El orden jurídico parte de una “moral del pueblo” y el juez no debe estar atado a consideraciones formales
- Los principios nullum crime, nulla poena sine lege, no existieron para el derecho nazi
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En la teoría moderna del tipo y tipicidad impera la necesidad de que la misma sea una efectiva garantía de legalidad y libertad del hombre y de la mujer
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CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES
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La ley al describir los tipos, generalmente se limita a hacer una descripción objetiva, pero en ocasiones, el legislador incluye en la descripción, elementos normativos y subjetivos
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ELEMENTOS DEL TIPO
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Si en la ley se emplean palabras cuyo significado pueda apreciarse por los sentidos; tales vocablos, constituyen los elementos objetivos (privar de la vida a otro)
Cuando las palabras usadas por el legislador tienen un significado tal, que para valorar su significado se tiene la necesidad de hacer una reflexión cultural o jurídica, estamos en presencia de elementos normativos (“...Al que sin derecho...”, “... Cosa ajena...”, “...Casta y honesta..”)
Cuando la descripción implica un estado de ánimo del sujeto activo, o sea, condiciones psicológicas del sujeto activo, estaremos en presencia de los elementos subjetivos del tipo penal (“Al que con ánimo de...”, “...Al que con el propósito de...”, “...Al que engañando”)
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Ahora bien, la existencia de los tres elementos (objetivos, subjetivos y normativos), dio lugar a la clasificación de los tipos penales, en forma y términos siguientes:
CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES
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COMPOSICIÓN DEL TIPO
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Normales: si el legislador se limita a hacer una descripción objetiva como en el caso del Homicidio
Anormales: si además de los objetivos, la descripción, contiene elementos subjetivos o normativos como en el caso del estupro
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ORDENACIÓN METODOLÓGICA
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Fundamentales o básicos: por tener plena independencia y además, constituyen la esencia o fundamento de otros tipos como en el homicidio
Especiales: son los tipos que se forman con el tipo fundamental y otros requisitos, que por su nueva existencia, subsumen o excluyen al básico como en el caso del parricidio
Complementados: los tipos especiales o complementados, pueden ser agravados o privilegiados. Agravado el parricidio; privilegiado el infanticidio, homicidio en riña o en el duelo
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AUTONOMÍA O INDEPENDENCIA
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Autónomos o Independientes: cuando tienen vida propia y no dependen de otro tipo (homicidio, robo)
Subordinados: siempre dependen de otro tipo penal (homicidio en riña)
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FORMULACIÓN
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Casuísticos: son los tipos penales en los que el legislador no describe una modalidad única, sino varias formas de ejecutar el delito
- Alternativamente formados: cuando se prevén dos o más hipótesis comisivas y el tipo, se colma con cualquiera de ellas (adulterio en el domicilio o con escándalo)
- Acumulativamente formados: cuando se requiere se den todas las hipótesis (el ex-delito de vagancia)
Amplios: Los tipos de formulación amplia, describen una hipótesis única, que puede ejecutarse por cualquier modo comisivo (robo)
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POR EL RESULTADO
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De daño: cuando físicamente disminuyen o destruyen el bien protegido (persona o cosa)
De peligro: cuando no habiendo resultado material, se afectan los intereses o valores protegidos por la norma, como son la Integridad corporal, la vida.
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ATIPICIDAD
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- La falta del bien jurídico tutelado
- La falta de calidad, o del número, en cuanto a sujetos activos o pasivos que exija el tipo
- No exista manifestación de voluntad
- No se dé el resultado previsto por el tipo
- No exista relación causal
- Por falta de modalidades de tiempo, lugar u ocasión que exija el tipo.
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EL TIPO PENAL
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Es la descripción que hace el legislador en la Ley Penal, de los elementos materiales necesarios que caracterizan cada especie de delito
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LA CONDUCTA
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Es el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito
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LA TIPICIDAD
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Se da, cuando el comportamiento humano (conducta), se adecua al tipo que describe la ley
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LA ANTIJURICIDAD
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Es lo contrario al Derecho: una conducta es antijurídica, cuando siendo típica no está protegida por una causa de justificación
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CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
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Son aquellas condiciones que tienen el poder legal de excluir la antijuricidad de una conducta típica
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LA LEGITIMA DEFENSA
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Es la repulsa de una agresión antijurídica y actual por el atacado o por terceras personas contra el agresor, sin traspasar la medida necesaria para la protección
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EL ESTADO DE NECESIDAD
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Es una situación de peligro actual o inminente para el bien jurídico, que sólo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico
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IMPUTABILIDAD
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Es la capacidad de entender y querer, para hacer o dejar de hacer, en el campo del Derecho Penal.
Es la capacidad de autodeterminación normal del hombre o mujer, reconocida penalmente para actuar o no, antijurídicamente
Una persona será penalmente responsable, cuando tenga la capacidad suficiente para conocer y valorar su conducta, en cuanto al contenido de la antijuricidad
Explicación jurídica: La imputabilidad es uno de los conceptos pilares de la Teoría del Delito, ya que es un concepto eminentemente jurídico fundamentado en el sistema normativo
En el sistema normativo, para otorgar ese conocimiento, ha tenido que partir de las diferentes corrientes penalistas y principalmente de los tres procedimientos fundamentales: el biológico, el psicológico y el mixto
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CORRIENTES IDEOLÓGICAS
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ESCUELA CLÁSICA
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Sostiene el principio de libre albedrío y como consecuencia, la responsabilidad moral. Cualquier persona es libre de comportarse en cierta forma, pero si su actuación es contraria a los principios que rigen a la vida en común, se le podrá imputar su elección equivocada a causa de su libre actuación (responsabilidad moral)
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ESCUELA POSITIVISTA
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Corriente determinista, niega la existencia del libre albedrío y sostiene el principio de la responsabilidad social, considerando que:
- la conducta se da por esta así determinada por los instintos y estar condicionada por el medio ambiente
- la sociedad tiene derecho de defenderse de conductas dañosas, y
- la responsabilidad no debe fincarse en la libertad, sino en la responsabilidad social, por el simple hecho del vivir humano en sociedad
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ESCUELA ECLÉCTICA
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Franz Von Liszt sostiene el principio de la facultad de la determinación normal, esto es, un sujeto será imputable si tiene desarrollo mental y se encuentra mentalmente sano
Bernardino Alimena afirma que la base de la imputabilidad no solo descansa en la responsabilidad social, sino también en la capacidad personal para sentir la coacción psicológica de la responsabilidad
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Conforme a éstas y otras posiciones ideológicas, destacan diversas posiciones sobre la ubicación de la imputabilidad en la teoría del delito, sosteniendo:
- Que es un presupuesto del delito
- Que es un elemento del delito
- Que es un presupuesto de la culpabilidad
- Que es elemento de la culpabilidad
- Que es un presupuesto de la punibilidad
Al respecto, y sin entrar al análisis de cada una de ellas, existe la inclinación a la teoría que sostiene que la imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad, ya que para ser culpable un sujeto, precisa que antes sea imputable, y para que esto ocurra, el sujeto debe conocer la ilicitud de su acto y querer realizarlo; esto es, tener suficiente capacidad intelectual y volitiva
En lo tocante a los procedimientos; biológico, psicológico y mixto
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PROCEDIMIENTO
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BIOLÓGICO
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Que cuando el individuo no ha alcanzado determinada edad, adolece de la experiencia y de los conocimientos esenciales para realizar y alcanzar un juicio acertado de comprensión
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PSICOLÓGICO
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Que para la comprensión de la ilicitud de un acto y de sus consecuencias, se requiere de un mínimo de salud mental que permita una valoración acertada de la antijuricidad de la conducta y sus efectos
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MIXTO
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Este procedimiento es el más aceptado por la mayoría de los ordenamientos ya que enumera las causas que provocan la capacidad y de autodeterminación de la conducta y que, como consecuencia lógica, tornan No-imputable o inimputable a un individuo
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De lo anterior, puede desprenderse que normativamente la Imputabilidad requiere de dos límites mínimos para su existencia:
El límite físico, que es la edad mínima exigida por la ley para considerar a un sujeto como imputable; en el Distrito Federal es de dieciocho años cumplidos (Artículo 646 del Código Civil para el Distrito Federal)
El límite psíquico, que es la capacidad de entender y querer; comprensión de lo ilícito y decisión o no de actuar
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Artículo 646. Si el litigante rebelde se presenta dentro del término probatorio, tendrá derecho a que se le reciban las pruebas que promueva sobre alguna excepción perentoria, siempre que incidentalmenteacredite que estuvo todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento, impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no interrumpida.
(Código Civil para el DF)
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ACCIONES LIBRES EN SU CAUSA
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Otro tema obligado dentro del campo de la imputabilidad son las conductas antijurídicas que se conocen con el nombre de acciones libres en su causa, y son aquellas en las que el individuo en un momento de imputabilidad, decide colocarse bajo un estado de inimputabilidad en el que se produzca el resultado del delito que concibió en estado consciente
En estos casos la conducta no se justifica, y al autor se le considera responsable de delito intencional
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INIMPUTABILIDAD
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Se dice que la Inimputabilidad es la calidad del sujeto referida a su desarrollo físico y a su salud mental; por lo tanto, al no darse tales requisitos, por razón lógica, estará en presencia de Inimputabilidad, y por ello, el sujeto no puede ser considerado culpable de la infracción penal o de delito
Es importante no olvidar que si no hay inimputabilidad, no hay culpabilidad, y en consecuencia, al faltar el elemento culpabilidad, no hay delito; tampoco, que la imputabilidad es el aspecto positivo y la inimputabilidad el aspecto negativo
Existe inimputabilidad cuando al realizarse una conducta típica y antijurídica, el sujeto carece de la capacidad de autodeterminarse conforme al sentido o facultad de comprensión de la antijuricidad de su conducta, sea porque la ley le niegue esa facultad de comprensión o porque al producirse el hecho típico era incapaz de autodeterminarse
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CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD
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MINORÍA DE EDAD
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En el Distrito Federal, los menores de 18 años son inimputables y están sujetos a procedimientos especiales que se encuentran regulados por la ley que creó el Consejo para Menores, quedando por tanto, fuera del ámbito represivo de la ley penal, y en consecuencia, solamente sujetos a medidas cautelares (correctivas y educativas) por el tiempo estrictamente necesario
Los límites de edad para efectos de la inimputabilidad, no han sido tratados en forma idéntica por los legisladores nacionales y extranjeros
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TRASTORNOS MENTALES O
DESARROLLO DEL INTELECTO RETARDADO
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Con alusión el artículo 183 del Nuevo Código Penal vigente en el Distrito Federal. Siempre que el trastorno mental no haya sido provocado de manera dolosa o culposa. El trastorno mental es un concepto eminentemente médico en su origen, y la ley le ha dado la jerarquía de concepto jurídico al incluirlo en el sistema normativo. Conceptualmente, el trastorno mental debe ser suficiente como para perturbar o abolir las facultades mentales superiores, como el raciocinio, la inteligencia y la voluntad, que le impidan verdaderamente la valoración de la comprensión de lo antijurídico
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Artículo 183. Al que por cualquier medio, procure, induzca o facilite el que una persona menor de edad o quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho...
Artículo 29. (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando:
VII. (Inimputabilidad y acción libre en su causa). Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiere provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.
(Nuevo Código Penal para el DF)
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NOTA: las medidas aplicables a los inimputables se encuentran establecidas, entre otras disposiciones, en los artículos 62 al 66 del Nuevo Código Penal
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ALGUNOS CONCEPTOS GRAMATICALES
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LEGITIMO
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Conforme a las leyes
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DEFENSA
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Acción y efecto de defender o defenderse
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AGRESIÓN
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En sentido amplio, es toda acción contraria al derecho de otro. En sentido estricto, es la acción de acometer, de atacar violentamente a una persona para causarle algún daño en sus bienes, o para herirla o matarla; sobre todo, sin justificación. (siempre se da en los delitos de comisión)
El Derecho Internacional, esta palabra se refiere a los países que atacan la integridad territorial e independencia de un estado soberano
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REAL
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Como adjetivo: verdadero, efectivo, concreto, existente
Como sustantivo: tienda de campaña o puesto de mando de un rey, un general
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VIOLENCIA
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Es la situación o estado contrario a naturaleza, de modo o índole; esto es, modo compulsivo o brutal para obligar a algo
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SIN DERECHO
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Conducta antijurídica, o sea, contraria al derecho
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PELIGRO
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Riesgo o contingencia de que se produzca un mal o daño
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INMINENTE
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Que amenaza o está por suceder prontamente
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PRESUNCIÓN
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Conjetura, suposición, indicio, señal, sospecha.- La verdad mientras no se pruebe lo contrario
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SISTEMA
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Conjunto ordenado de principios o reglas acerca de una materia, entrelazados entre sí
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NORMATIVO
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Que sirve de norma
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CAPACIDAD
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Aptitud o suficiencia para algo. Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, o facultad de realizar actos válidos y eficientes en Derecho
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CONOCER
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Averiguar, mediante el ejercicio de las facultades intelectuales, la naturaleza, las cualidades y relaciones de las cosas
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ENTENDER
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Comprender las cosas; tener clara idea de ellas, conocer el ánimo o la intención de uno
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ENTENDIMIENTO
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Potencia del alma, por la cual concibe las cosas, las compara, las juzga e induce y deduce otras a partir de las que ya conoce (Alma en cuanto a raciocinio y discurre)
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ALMA
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Sustancia espiritual e inmortal, capaz de entender, querer y sentir, que informa al cuerpo humano y constituye con él, la esencia humana
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ANIMO
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Alma o espíritu considerado como principio de la actividad humana
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INTELECTO
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Entendimiento, potencia cognoscitiva racional del alma humana
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COGNOSCITIVO
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Se dice de lo que es capaz de conocer, como la facultad cognoscitiva del hombre
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INTELECTUAL
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Perteneciente o relativo al entendimiento
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INTELIGENCIA
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Facultad intelectiva. Facultad de conocer, la cual se manifiesta de varios modos. Comprensión, conocimiento, acto de entender
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INSTINTO
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Estímulo interior que determina a los animales a una acción dirigida a la conservación o reproducción
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RAZÓN
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Facultad para discurrir
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VOLUNTAD
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Potencia del alma que mueve a hacer o no una cosa (Libre albedrío o libre determinación)
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LIBRE
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Que tiene facultad para obrar o no obrar
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ALBEDRÍO
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Potestad de actuar por reflexión y elección
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LIBRE ALBEDRÍO
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Facultad, poder o potencia que permite a cada persona, ejercer su voluntad para decidir sus propios actos
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QUERER
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Tener voluntad de determinación de ejecutar una cosa
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DETERMINACIÓN
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Acción o efecto de determinar o determinarse. Valor, osadía, resolución
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DETERMINAR
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Fijar los términos de una cosa. Tomar resolución
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RESPONSABILIDAD
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Deuda, obligación de satisfacer o reparar, para sí o para otro, a consecuencia de una culpa, delito u otra causa legal
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DELITOS GRAVES
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a
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Homicidio
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-Artículo 123, 125 (Nuevo Código Penal)
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b
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Terrorismo
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Abrogado (Código Penal)
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c
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Sabotaje
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-Artículo 263 párrafo 1º (Nuevo Código Penal)
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d
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Evasión de presos
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-Artículos 304-309 (Nuevo Código Penal)
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e
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Ataque a las vías de comunicación
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-Artículos 330, 331 (Nuevo Código Penal)
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f
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Corrupción de menores
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-Artículos 183-188 (Nuevo Código Penal)
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g
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Lenocinio
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-Artículos 189, 190 (Nuevo Código Penal)
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h
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Violación
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-Artículos 174, 175 (Nuevo Código Penal)
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i
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Secuestro
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-Artículos 163-167 (Nuevo Código Penal)
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j
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Robo
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-Artículos 220-227 (Nuevo Código Penal)
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k
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Extorsión
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-Artículo 236 (Nuevo Código Penal)
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l
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Despojo
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-Artículos 237, 238 (Nuevo Código Penal)
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m
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Tortura
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-Artículos 294-298 (Nuevo Código Penal)
-Artículos 3º, 5º (Ley Federal para la Prevención y Sanción de la Tortura)
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EN MATERIA DE COMUNICACIONES
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Violación de correspondencia: Artículo 333 (Nuevo Código Penal)
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CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA
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Peligro de contagio: Artículo 159 (Nuevo Código Penal)
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CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
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Hostigamiento sexual que cause perjuicio o daño: Artículo 179 (Nuevo Código Penal)
Estupro: Artículo 180 (Nuevo Código Penal)
Incesto: 181 (Nuevo Código Penal)
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CONTRA LA PAZ Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
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Amenazas:
Artículo 209. Al que amenace a otro con causarle un mal en su persona, bienes, honor o derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, se le impondrá de tres meses a un año de prisión o de noventa a trescientos sesenta días multa.
Se debe entender como ligados por algún vínculo con la persona:
a) A los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;
b) El cónyuge, la concubina, el concubinario, pareja permanente o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; y
c) Los que estén ligados con las personas por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.
Este delito se perseguirá por querella.
(Nuevo Código Penal para el DF)
Abuso de confianza: Artículo 227-229
Fraude: Artículo 230-233
Daño a la propiedad: Artículo 239-242
Despojo: Artículo 237, 238
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CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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Ejercicio indebido del propio Derecho: Artículo 259
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NOTA: En los delitos contra la vida y la integridad corporal no olvidar el artículo 131
Artículo 131. A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, pareja permanente, adoptante o adoptado, se le aumentará en una mitad la pena que corresponda, según las lesiones inferidas.
(Código Penal)
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ANEXO A INTRODUCCIÓN AL DERECHO
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DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA
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Artículo 100. (Extinción por perdón del ofendido). El perdón del ofendido o legitimado para otorgarlo, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público y éste no haya ejercitado la acción penal, o ante el órgano jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, el ofendido podrá acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad.
Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser perseguidos por declaración de perjuicio o por acto equivalente a la querella. Para la extinción de la pretensión punitiva es suficiente la manifestación de quien está autorizado para ello, de que el interés afectado ha sido satisfecho.
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El perdón sólo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga. Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al inculpado del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.
(Nuevo Código Penal del DF)
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DELITOS GRAVES
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Artículo 76. (Punibilidad del delito culposo). En los casos de delitos culposos, se impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica. Además se impondrá, en su caso, suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.
Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable del delito culposo.
Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes: Homicidio, a que se refiere el artículo 123; lesiones, a que se refiere el artículo 130; Aborto, a que se refiere la primera parte del párrafo segundo del artículo 145; Lesiones por contagio, a que se refiere el artículo 159; Daños, a que se refiere el artículo 239; Ejercicio Indebido de servicio público, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 259, en las hipótesis siguientes: destruir, alterar o inutilizar información o documentación bajo su custodia o a la cual tenga acceso; propicie daños, pérdida o sustracción en los supuestos de la fracción IV del artículo 259; Evasión de presos, a que se refieren los artículos 304, 305, 306 fracción II y 309 segundo párrafo; Suministro de medicinas nocivas o inapropiadas a que se refieren los artículos 328 y 329; Ataques a las vías y a los medios de comunicación a que se refieren los artículos 300, 331 y 332; Daño al ambiente, a que se refieren los artículos 343, 345, 347 y 350; y los demás casos contemplados específicamente en el presente Código y otras disposiciones legales.
Artículo 77. (Clasificación de la gravedad de la culpa e individualización de la sanción para el delito culposo). La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del Juez, quien deberá considerar las circunstancias generales señaladas en el artículo 72 de este Código y las especiales siguientes
I. La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II. El deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan;
III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; y
IV. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de transporte y, en general, por conductores de vehículos.
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