EMPLAZADO: ---------------------------------
ACTORA: ------------------------------------
ORDINARIO CIVIL.
EXPEDIENTE: 101/ 2013-II-F ORDINARIO CIVIL
INCIDENTE DE PENSIÓN ALIMENTICIA, GUARDA Y CUSTODIA
SU SEÑORIA LIC. AURELIO GUTIERREZ CRUZ
JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
DISTRITO JUDICIAL DE ALARCÓN.
------------------------------------, por mi propio derecho, señalando como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en ------------------------------------------------------------------------------------------------------, a efecto de que se lleven a cabo los estudios psicológicos y socio económicos que deberá realizar la trabajadora social en el presente juicio, y en la posterioridad los estrados de este honorable Juzgado Mixto de Primera Instancia de este Distrito Judicial de Alarcón, autorizando al abogado Ricardo Landa Patiño, a efecto de imponerse de los autos, quien a la posterioridad lo designare como mi abogado patrono en el momentooportuno. Ante usted su Señoría, de forma pacífica y respetuosa comparezco a fin de exponer:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 1, 3, 4, 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los dispositivos: 3, 7,8, 9, 16, 12, 18, 19, 20 y 27 en el Tratado Internacional denominado: “ CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO” y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratados de los cuales nuestro País es parte como bien lo sabe su Señoría; tal y como lo dispone los dispositivos 1 y 133 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos: 2, 7 y 13 fracción IV de la Ley General de los Derechos de niñas y niños, y lo dispuesto por los dispositivos del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 232, 520, 520 bis fracción II, 521, 522 y demás aplicables por cuanto hace al procedimiento y los artículos del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero: 539, 626, 628 y 629 por cuanto hace al fondo del presente Juicio, en la vía ordinaria civil, vengo a demandar la GUARDIA Y CUSTODIA Y LA PENSION ALIMENTICIA, de mis menores hijos de nombre: ---------- y --------- de apellidos ----------------, a la C.-------------------------------------------------------------, persona que puede ser emplazada en el presente juicio, en el domicilio conocido como:-------------------------------------------------------------, persona a quien le demando las siguientes:
PRESTACIONES
A) Se decrete de inmediato y de manera provisional a mi favor, LA PREFERENCIA DE GUARDA Y CUSTODIA RESPECTO DE MIS MENORES HIJOS: ----------------------- y -----------------------------de apellidos-------------------------, la cual deberá concederse de manera provisional y posteriormente de manera definitiva, por la sentencia definitiva que declare la preferencia de la Guarda y Custodia solicitada.
B) Se demanda la inmediata acción judicial QUE ME PERMITA VER REGULARMENTE A MIS HIJOS MENORES, lo anterior en virtud de ser necesario para el sano desarrollo psicoemocional de mis menores hijos; y en virtud de que la madre de los menores no me permite verlos. Toda vez que los mismos permanecen con su madre y hasta la presente fecha esta no me permite ver y disfrutar de la compañía de nuestros menores hijos, ya que posterior a que nos separamos, comenzó a obstaculizarme la convivencia con mis menores hijos, influyendo emocional y psicológicamente de forma sistemática a efecto de causar alienación parental con el presente actor y terminar con el lazo afectivo que se tenía con los mimos. Solicitando atentamente a su Señoría ordene de forma inmediata a la demandada que me permita ver a mis menores hijos por un día completo de cada fin de semana durante el trámite del presente juicio, para que el suscrito conviva con ellos y los lleve a pasear, lo anterior con la finalidad de fortalecer los vínculos familiares, la imagen paterna, así como la sana convivencia que debe de existir entre padre e hijos, fortaleciendo los nexos familiares y las sanas relaciones paternales. Declarándose formalmente de manera judicial el derecho que tienes mis menores hijos de convivir con su padre, derecho inalienable que ha sido restringido y vulnerado a mis menores hijos y del que ahora se pide la restitución en el goce de ese derecho de mis menores en un régimen de normalidad, en tanto se resuelva la definitiva.
C) Se exija a la demandada, compruebe ante esta sede judicial, el estado que guarda el predio rural denominado “----------------” ubicado en el----------------------------------------, por cuanto hace a la clausula 5 de la propuesta de convenio ofrecida por la------------------------------------------, ello por ser parte en la administración de los bienes de la sociedad conyugal y además de ser parte en el presente juicio a efecto del procedimiento de liquidación de la misma sociedad.
D) Se exija a la demandada, compruebe el fin y uso de los recursos de la pensión alimenticia provisional, en favor de mis menores hijos, ello para acreditar el uso eficiente de los gastos de los menores y la no utilización de manera incorrecta de los mismos, pues si bien es ciertoexiste un derecho a la pensión alimenticia hacia mis menores hijos de la cual es innegable,también deberá ser una obligación de la madreque compruebe el no desvió de los recursos económicos que hago llegar a los mismos. Lo anterior en términos de los principios constitucionales del niño y la niña, integridad física y mental de los menores, atendiendo las circunstancias que encaminen a proteger el desarrollo de la familia y salvaguardar el sano desarrollo de los menores, dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 539 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero ,
E) Se modifique la pensión alimenticia provisional y en su momento se invierta la obligación a la C.---------------------------------, a efecto que se le fije a la pasiva, la obligación con el presente actor.
F) El pago de los gastos y costas que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio.
HECHOS.
1. Se dicta sentencia definitiva el día tres de junio de 2013, para resolver los autos originales del expediente numero: 101/ 2013-F-II, relativo al juicio de divorcio incausado, promovido por -------------------------------, en contra del presente actor de nombre----------------------------, solicitando mi notificación con fecha 26/11/2013 y acordado en fecha 27 de noviembre de 2013, publicado tal acuerdo el día28 de noviembre de 2013.
2. De la sentencia definitiva de tres de junio de 2013 del expediente: 101/ 2013-F-II se resolvió lo siguiente: PRIMERO: La actora -------------------------------, demostró su acción. El demandado------------------------------------------, dio contestación a la solicitud de divorcio incausado, en virtud; SEGUNDO. Se decreta disuelto el vínculo matrimonial que une a la actora con el demandado, que obra asentado en el libro 01, con número de acta. 0008, con fecha de registro de veinte de enero del año dos mil tres, de la oficialía del registro civil de----------------------,; así como también se declara disuelta la sociedad conyugal, régimen bajo el cual contrajeron nupcias las partes de este asunto, la cual habrá de liquidar en el momento procesal oportuno. TERCERO. Por las consideraciones vertidas en este último apartado de la presente resolución, los cónyuges recobraran su capacidad para contraer matrimonio si así lo desean, en términos del artículo 36 de la Ley de Divorcio. CUARTO. Mediante oficio, remítase copia certificada de la presente resolución al Oficial del Registro Civil, del lugar donde se efectuó el matrimonio, para el efecto que se levante el acta correspondiente y haga la anotación marginal en el acta de matrimonio de los divorciados, y publique un extracto de la resolución durante quince días, en las tablas destinadas para tal efecto. Así como al Coordinador Técnico del Sistema Estatal del Registro Civil, para el efecto de que haga la anotación marginal en el acta de matrimonio de los divorciados y publique un extracto de la resolución durante quince días, en las tablas destinadas para tal efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Divorcio vigente en el Estado. QUINTO. Se dejen a salvo los derechos de los contendientes, para que en la vía incidental que corresponde, hagan valer lo que en derecho proceda respecto a en la vía incidental los puntos del convenio en desacuerdo, aplicándose en lo conducente las disposiciones que establece el Código Procesal Civil del Estado, para el procedimiento incidental. SEXTO. Siguen surtiendo efecto las medidas provisionales decretadas por este juzgado, mediante auto de tres de abril del año dos mil trece y mediante auto dictado en la audiencia previa y de conciliación de fecha veintinueve de mayo de la misma anualidad. SEPTIMO. Notifíquese personalmente a los contendientes la presente resolución y cúmplase.
3. Posterior a la sentencia y una vez que se inscribió la misma en el acta de matrimonio del Registro Civil, la actora comenzó a cohabitar con otra persona de la cual desconozco,procreando a una menor que posiblemente a la fecha tiene tres años.
4. De los anteriores hechos la hoy demandada, comenzó a tener comportamientos displicentes con el presente actor, y en consecuencia aimpedirme ver a mis menores hijos.
5. En tales circunstancias anteriormente expuestas, mis menores hijos, comenzaban a tenercomportamientos de odio injustificado, animadversión y rechazo, hasta que al momento ya no los puedo ver por completo.
6. En virtud del incumplimiento a sus deberes como madre por parte de la demanda para con mis menores hijos, y por el estado de peligro en que los ha puesto permanentemente con tales costumbres, es procedente se le condene a la perdida de GUARDIA Y CUSTODIA. Amén de que por todo lo anteriormente manifestado y por ello, demandando la protección de mis menores hijos es que acudo ante su Señoría.
El derecho a las visitas y convivencias de los padres con los hijos menores es un derecho fundamental de éstos que se encuentra contemplado en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño e implícitamente en el artículo 4o. constitucional, toda vez que está vinculado directamente con el interés superior del menor, principio que sí está contemplado expresamente en el citado precepto constitucional. En este sentido, es evidente que cuando haya separación del menor de alguno de los padres, como ocurre en el presente caso en los que sólo la madre detenta su guarda y custodia provisional, debe prevalecer el interés superior del niño, lo que significa que se tomen las medidas necesarias que le permitan un adecuado y sano desarrollo emocional, lo cual sólo puede lograrse si se mantienen los lazos afectivos con el presente padre no custodio.
De lo anterior manifestado, y por encontrar una relación evidente y notoria con las medidas provisionales, la sentencia definitiva y lo que se está trasmitiendo a su Señoría, por parte del presente actor, respecto de la modificación de las medidas provisionales, solicito se relacione y tenga efecto las presentes jurisprudencias, a su consecuencia de no dejar duda el derecho que a mis menores y al presente actor corresponde:
Época: Décima Época
Registro: 2006790
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil, Civil
Tesis: 1a./J. 52/2014 (10a.)
Página: 215
GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL.
El artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, establece que: "Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor. II. Si no llegan a ningún acuerdo: a) Los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor.". A juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta porción normativa resulta constitucional, siempre y cuando se interprete a la luz del interés superior de los menores y del principio de igualdad. En primer término, es necesario señalar que al momento de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales y, cabría agregar, este criterio proteccionista debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En esta lógica, el legislador puede optar por otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y custodia de un menor; sin embargo, este tipo de normas no deben ser interpretadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien, como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos.
Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Amparo directo en revisión 918/2013. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.
Amparo directo en revisión 1697/2013. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.
Amparo directo en revisión 2618/2013. 23 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta.
Tesis de jurisprudencia 52/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de junio de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Novena Época
Registro: 185753
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Octubre de 2002
Materia(s): Civil
Tesis: II.3o.C. J/4
Página: 1206
GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 170/2000. Adrián EscorciaMartínez y otra. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Cristina García Acuautla.
Amparo directo 935/2000. Rosa María Reyes Galicia y otro. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano.
Amparo directo 980/2000. Geni Vega Espriella. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano.
Amparo directo 701/2001. Ignacio Alfaro Hernández. 29 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas.
Amparo directo 367/2002. Carlos Octavio Juárez González. 9 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando García Quiroz, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Luis Mejía Perea.
MEDIDAS CAUTELARES
1. Solicito a su Señoría, señale día y hora en que tenga verificativo una audiencia de padres y se requiera de inmediato a la demandada para que me primita ver y convivir con mis menores hijos.
2. Se solicita a su señoría, me sean entregados mis menores hijos un día de cada fin de semana a partir de las 13:00 horas del día sábado hasta las 15:00 horas del día siguiente, lo anterior de convivir con sus abuelos y/o a pasear, ello con el efecto de de fortalecer los vínculos familiares, así como la sana convivencia que debe de existir entre padres e hijos, fortaleciendo así la familia y las sanas relaciones.
3. Solicito también a su Señoría requiera a la demandada, se abstenga de obstaculizar la sana convivencia entre mis menores hijos y que así mismo no impida que pueda ver a mis menores hijos.
4. Por último dentro de las medidas solicitadas, ruego a su señoría requiera a la demandada para que se abstenga de trasladar a los menores fuera del estado de este país, sin previo consentimiento de este H. Autoridad y del presente actor, previniéndosele que en caso de incumplir con el requerimiento mencionado se hará acreedora a una de las medidas de apremio que se encuentran contenidas en el Código Procesal Civil vigente en el estado, amén de las sanciones penales establecidas para estos casos.
A efecto de existir una actuación por parte de su señoría, la cual se ajuste conforme a derecho, es de invocarse por parte de este actor, la ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2016, ello debido a ser de interés en el presente asunto, puesto que en sesión de 24 de octubre de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 11/2016, y declaró la validez constitucional del artículo 429 bis A, párrafo segundo, del Código Civil del Estado de Oaxaca que define la “alienación parental”, en los siguientes términos:
Artículo 429 Bis A.- … Se entiende por alienación parental la manipulación o inducción que un progenitor realiza hacia su hijo, mediante la desaprobación o crítica tendiente a producir en el menor rechazo, rencor, odio, miedo o desprecio hacia el otro progenitor.
En la misma sesión el Pleno declaró la inconstitucionalidad de los artículos 336 Bis B, último párrafo, del Código Civil del Estado de Oaxaca, en razón de que el legislador local asoció el concepto de violencia familiar a la figura de la “alienación parental”, e introdujo como condición la transformación de la conciencia del menor, categoría que se estimó carece de justificación constitucional.
También se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 429 Bis A, párrafo primero, parte final, (en la porción normativa “Bajo pena de suspenderse o declararse la pérdida de su ejercicio.”) y 459, fracción IV, del Código Civil del Estado de Oaxaca, en virtud de que la norma prescribe como sanción civil, la pérdida de la patria potestad en casos de “alienación parental”. Se señaló que ambas disposiciones producen no sólo una afectación a los padres por la pérdida la patria potestad, sino además un grave perjuicio al interés superior de los menores.
En tales consideraciones, solicito sean consideradas las siguientes jurisprudencias a efecto de otorgar al presente actor, las medidas provisionales solicitadas y en su momento las definitivas en sentencia que señale su Señoria:
Época: Décima Época
Registro: 2006790
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil, Civil
Tesis: 1a./J. 52/2014 (10a.)
Página: 215
GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL.
El artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, establece que: "Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor. II. Si no llegan a ningún acuerdo: a) Los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor.". A juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta porción normativa resulta constitucional, siempre y cuando se interprete a la luz del interés superior de los menores y del principio de igualdad. En primer término, es necesario señalar que al momento de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales y, cabría agregar, este criterio proteccionista debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En esta lógica, el legislador puede optar por otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y custodia de un menor; sin embargo, este tipo de normas no deben ser interpretadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien, como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos.
Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Amparo directo en revisión 918/2013. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.
Amparo directo en revisión 1697/2013. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.
Amparo directo en revisión 2618/2013. 23 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta.
Tesis de jurisprudencia 52/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de junio de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Novena Época
Registro: 185753
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Octubre de 2002
Materia(s): Civil
Tesis: II.3o.C. J/4
Página: 1206
GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 170/2000. Adrián EscorciaMartínez y otra. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Cristina García Acuautla.
Amparo directo 935/2000. Rosa María Reyes Galicia y otro. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano.
Amparo directo 980/2000. Geni Vega Espriella. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano.
Amparo directo 701/2001. Ignacio Alfaro Hernández. 29 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas.
Amparo directo 367/2002. Carlos Octavio Juárez González. 9 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando García Quiroz, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Luis Mejía Perea.
PRUEBAS:
1. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente la sentencia definitiva de fecha tres de abril del año dos mil trece. Prueba que se relaciona con todos y cada una de mis prestaciones y hechos manifestados en el presente instrumento.
2. DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en el auto dictado en la audiencia previa y de conciliación de fecha veintinueve de mayo de la misma anualidad. Prueba que se relaciona con todas y cada una de mis prestaciones y hechos manifestados en el presente instrumento.
3. DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en el acta de mi menor hija de nombre----------------------------------. Prueba que se relaciona con todas y cada una de mis prestaciones y hechos manifestados en el presente instrumento.
4. DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en el acta de nacimiento de mi menor hijo de nombre ---------------------------------. Prueba que se relaciona con todas y cada una de mis prestaciones y hechos manifestados en el presente instrumento.
5. CONFESIONAL: Con cargo a la C.----------------------------------------------- a quien debe de citarse con toda oportunidad en su domicilio en---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------. El día y hora que señale su Señoría, para llevar a cabo el desahogo de la presente prueba, apercibiéndola que en todo caso de no comparecer personalmente el día y hora que señale su Señoría, se le tenga por confesa de todas y cada una de las posiciones que se califiquen de legales. Prueba que se relaciona con todas y cada una de mis prestaciones y hechos manifestados en el presente instrumento.
6. DECLARACION DE PARTE: Con cargo a la C-----------------------------------------------------------------------------------, a quien debe de citarse con toda oportunidad en su domicilio en----------------------------------------------------------------------------------. El día y hora que señale su Señoría, para llevar a cabo el desahogo de la presente prueba, apercibiéndola con los medios de apremio que la Ley señalan. Prueba que se relaciona con todas y cada una de mis prestaciones y hechos manifestados en el presente instrumento.
7. PERICIAL: Consistente en prueba pericial en Psicología, de la C.------------------------------------------------------------, a quien debe de citarse con toda oportunidad en su domicilio en--------------------------------------------------------------------------------------------. El día y hora que señale su Señoría, para llevar a cabo el desahogo de la presente prueba, apercibiéndola con los medios de apremio que la Ley señalan, prueba que se desahogara en los siguientes puntos:
a) Se determine que la c.-------------------------------------------------, es inestable emocionalmente.
b) Se determine que la C.------------------------------------------------, está afectada emocionalmente y psicológicamente, lo cual le repercute en problemas de su personalidad.
c) Se determine si la C.-------------------------------------------------------------, necesita asistir a terapias psicológicas.
Prueba que se relaciona con todas y cada una de mis prestaciones y hechos manifestados en el presente instrumento.
8. PERICIAL: Consistente en prueba pericial en Psicología, de mi menor hija:-------------------------------------------, a quien debe de citarse por medio de su progenitora, con toda oportunidad en su domicilio en--------------------------------------------------------------. El día y hora que señale su Señoría, para llevar a cabo el desahogo de la presente prueba, apercibiendo a la progenitora con los medios de apremio que la Ley señalan, prueba que se desahogara en los siguientes puntos:
a) Se determine a efecto de conocer el estado psicológico y emocional de mi menor hija.
b) Se determine si existe algún problema emocional y/o psicológico que afecte la relación afectiva y parental con el presente actor.
Prueba que se relaciona con todas y cada una de mis prestaciones y hechos manifestados en el presente instrumento.
9. PERICIAL: Consistente en prueba pericial en Psicología, de mi menor hijo:----------------------------------------------------, a quien debe de citarse por medio de su progenitora, con toda oportunidad en su domicilio en------------------------------------------------------------------------------. El día y hora que señale su Señoría, para llevar a cabo el desahogo de la presente prueba, apercibiendo a la progenitora con los medios de apremio que la Ley señalan, prueba que se desahogara en los siguientes puntos:
c) Se determine a efecto de conocer el estado psicológico y emocional de mi menor hijo.
d) Se determine si existe algún problema emocional y/o psicológico que afecte la relación afectiva y parental con el presente actor.
Prueba que se relaciona con todas y cada una de mis prestaciones y hechos manifestados en el presente instrumento.
10. LA SUPERVINIENTE. Consistente en todas aquellas pruebas que se desconocen en el momento, pero que puedan surgir en el presente curso de la demanda, a efecto de favorecer al disconforme.
11. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. En todo lo que favorezca a los intereses del presente suscrito y de mis menores hijos. Prueba que se relaciona con todas y cada una de mis prestaciones y hechos manifestados en el presente instrumento.
12. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA: En todo lo que favorezca a los intereses del presente suscrito y de mis menores hijos. Prueba que se relaciona con todas y cada una de mis prestaciones y hechos manifestados en el presente instrumento.
Por lo anterior expuesto y fundado, ante esteHonorable Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Alarcón, respetuosamente pido se sirvan:
PRIMERO. - Admitida que sea a trámite la presente demanda en la vía y forma propuesta, se sirva emplazar a la--------------------------------------------------, en los términos que la Ley dispone en el presente juicio, señalándole los apercibimientos que la ley contempla.
SEGUNDO. – Se tenga por admitidas, todas y cada una de las pruebas señaladas en el presente instrumento, y como es de ser en el periodo de ofrecimiento y admisión de pruebas, o el correspondiente en la recepción y practica de las pruebas, con la venia de su Señoría, me señale día y hora a efecto de que el perito en Psicología, proteste su cargo y se identifique como corresponde.
TERCERO. – Dar vista al Representante de la Fiscalía y/o al Ministerio Público adscrito a este Juzgado Mixto de Primera Instancia, así como al Representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a efecto de que hagan las intervenciones que legalmente les corresponde.
CUARTO.- Tenerme por autorizado al abogado que señalo a efecto de imponerse de los autos, y como es y pueda ser necesario, se sirva expedir copias certificadas del acuerdo que recaiga a la presente demanda, así como también, se permita hacer uso de medios electrónicos a efecto de tomar fotografías del expediente que se forme en el supuesto de así necesitarlo. Lo anterior en ambos efectos, es decir, al presente actor y a mi autorizado.
QUINTO. – En su momento procesal y oportuno decretar la guardia y custodia provisional a favor del suscrito y en la posterior la definitiva respecto de mis menores hijos.
PROTESTO LO NECESARIO.
CIUDAD DE TAXCO DE ALARCON, GUERRERO, JUNIO 2019
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