JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
QUEJOSO: ----------------------------------------
J U E Z D E D I S T R I T O EN TURNO
CON
RESIDENCIA EN IGUALA,
ESTADO DE GUERRERO.
P R E S E N T E.
JOSE TEODORO MILLAN FLORES, mexicano, mayor de edad, señalando como domicilio
convencional para oír y recibir citas y notificaciones el ubicado en------------------------------------------------------------------------------------------,
autorizando para oír y recibir en mi
nombre y representación así como para exhibir, recibir y recoger toda clase de
documentos y valores, aún los de carácter personal al abogado
a en términos del artículo 12 de la ley de amparo, desde este momento con todas las facultades
que se otorgan con el fin de que se restituyan los derechos y garantías que se
encuentran conculcadas por la responsable, recayendo el nombramiento del Licenciado en Derecho RICARDO LANDA PATIÑO, CON NUMERO DE
CEDULA ELECTRONICA: 11523171,
PARA EFECTOS DE PATENTE, ADJUNTANDO AL
PRESENTE ESCRITO DE DEMANDA DE AMAPARO, COPIA DE CEDULA ELECTRONICA DEL
AUTORIZADO. Ante Usted en forma respetuosa y en ese
tenor, el suscrito gobernado y parte quejosa procede a:
E X P O N E R
Con fundamento en el artículo 103; fracción
I, artículos: 107; fracción; I, II,
IV, y VII, ambos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, articulo 1, 5, 6, 107,
108 y demás relativos y aplicables de los Ley de Amparo, en relación con los
dispositivos 116 y 117 de la misma Ley, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA DE LA
UNION, en contra de las autoridades responsables y por la aplicación del dispositivo 98 del Código Procesal
Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en cuanto hace al acuerdo de
fecha catorce de mayo de 2019, publicado en fecha 16 de mayo de 2019, del
expediente con numero 101/2013-II-F, en el cual se niega la designación de
abogado patrono de nombre Ricardo Landa Patiño, actos de las
autoridades que adelante se precisan; por lo cual y para la procedencia de la
misma, de conformidad a lo señalado por el artículo 108 de la Ley de amparo y
se realizan los siguientes señalamientos:
I.-
NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:
-----------------------------------------------------
II.- TERCEROS INTERESADOS.-
BAJO PROTESTA DE DECIR
VERDAD, DESCONOZCO SI EXISTE.
|
|
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.-
De acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 5 fracción II, de la Ley de Amparo vigente, que
indica que es autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de
ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma
unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía,
modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas, es la siguiente:
1.
GOBERNADOR DEL ESTADO DE GUERRERO.
Palacio de Gobierno, Boulevard René Juárez
#62, Col. de los Servicios, Chilpancingo, Gro. | (747) 471.9700 contacto@guerrero.gob.mx
https://www.egbs1.com.mx/egobierno/ggro/principal/indexguerrero.jsp
2. H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO
H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero. Trébol Sur Sentimientos de la
Nación S/N
Col.
Villa Moderna, C.P. 39074 Chilpancingo de Los Bravo, Guerrero, México Teléfono:
01-747-471-
3. JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ALARCÓN
Con residencia en Taxco de Alarcón Guerrero.
LEY O ACTO QUE SE RECLAMA:
1. Del Honorable Congreso del Estado de Guerrero
se reclama la inconvencionalidad e
inconstitucionalidad del artículo 98 del Código Procesal Civil del Estado Libre
y Soberano de Guerrero, en cuanto hace a la aprobación y expedición del citado
artículo. ( Dado en salón de sesión del Honorable Poder Legislativo, a los diecisiete días del mes de febrero de
mil novecientos noventa y tres)
2.
Del
Gobernador del Estado de Guerrero, se reclama la inconvencionalidad e inconstitucionalidad del artículo 98 del Código
Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en cuanto hace a la
aprobación, promulgación y publicación del citado artículo. ( Se expide el
presente Decreto en la residencia oficial del poder ejecutivo, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los
once días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres)
3. Del Juez Mixto de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Alarcón, se reclama la aplicación del dispositivo 98 del
Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en cuanto hace
al acuerdo de fecha catorce de mayo de 2019, publicado en fecha 16 de mayo de
2019, del expediente con numero 101/2013-II-F, en el cual se niega la
designación de abogado patrono de nombre Ricardo Landa Patiño, por no estar registrado en el libro de
gobierno que se lleva en el juzgado, donde se registran las cedulas profesionales
de los litigantes (postulantes) por lo que solo se tiene por autorizado para
imponerse de los autos.
V.- FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE
LOS ACTOS Y OMISIONES RECLAMADAS:
Bajo protesta de
decir verdad se manifiesta que tuve conocimiento de los actos y omisiones, el día 16 de mayo del 2019.
VI.- PRECEPTOS QUE CONTIENEN LOS DERECHOS Y GARANTIAS
HUMANAS VIOLADOS.- Lo son en este caso:
Dispositivo:
1 y 14 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y articulo: 8
de la Convención Americana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos: OC-11/90, del diez de agosto de
mil novecientos noventa, jurisprudencias
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
103. La Corte ha
establecido que, a pesar de que el citado artículo no especifica garantías
mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las
garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican
también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al
debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea
aplicable al procedimiento respectivo[85].
[85] Cfr. Caso
del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 70; y Excepciones
al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b,
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del
10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28.
104. Atendiendo a
lo anterior, la Corte estima que tanto los órganos jurisdiccionales como los de
otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza
materialmente jurisdiccional,
Tienen el deber de
adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del
debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana [86].
[86] Cfr. Caso
del Tribunal Constitucional, supra nota 8,párr. 71.
VIII.- ANTECEDENTES:
Se manifiesta bajo protesta de decir verdad, que los hechos
que se exponen son verídicos y constituyen los antecedentes de los actos y
omisiones reclamadas, y fundamentos de los conceptos de violación:
PRIMERO.
Con fecha 6 de mayo de
2019, se promueve en el expediente con numero 101/2013-II-F la representación
de mi abogado, como a continuación se trascribe:
“EMPLAZADO: --------------------------
ACTORA: ------------------------------------------
ORDINARIO CIVIL.
EXPEDIENTE: 101/ 2013-II-F ORDINARIO CIVIL
SU SEÑORIA LIC. AURELIO GUTIERREZ CRUZ
JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
ALARCÓN.
JOSE TEODORO MILLAN FLORES,
por mi propio derecho, señalando como domicilio para recibir notificaciones el
ubicado en los estrados de este honorable Juzgado de Primera Instancia en
Materia civil y Familiar de este Distrito Judicial de Alarcón, autorizando en
términos de los dispositivos: 8 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos: OC-11/90, del diez de agosto de mil novecientos
noventa, jurisprudencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos:
103. La Corte ha establecido que, a pesar de que el
citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la
determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter, las garantías mínimas establecidas en el numeral 2
del mismo precepto se aplican también a esos órdenes y, por ende, en éstos el
individuo tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la
materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo[85].
[85] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional,
supra nota 8, párr. 70; y Excepciones al Agotamiento de los Recursos
Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11,
párr. 28.
104. Atendiendo a lo anterior, la Corte estima que
tanto los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan
funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional,
Tienen el deber de adoptar decisiones justas
basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en
el artículo 8 de la Convención Americana [86].
[86] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional,
supra nota 8,párr. 71.
Artículo: 14 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y
Políticos, dispositivos: 1, 5, 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos: dispositivos: 94 numeral: I y 95
del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, al LICENCIADO EN DERECHO: RICARDO LANDA PATIÑO,
CON NUMERO DE CEDULA PROFESIONAL 11523171, A EFECTO DE QUE ME REPRESENTE EN EL
PRESENTE EXPEDIENTE COMO ABOGADO PATRONO
Y EN EL INCIDENTE CORRESPONDIENTE RESPECTO DE LOS CONVENIOS PRESENTADOS.
PETICIONES
POR LO ANTERIOR EXPUESTO,
MOTIVADO Y FUNDADO
CON LA VENIA DE SU SEÑORIA, ATENTAMENTE SOLICITO SE SIRVA:
PRIEMERO.- Tener por autorizado
al licenciado en derecho: Ricardo Landa
Patiño, con numero de cedula profesional: 11523171, a efecto de que me
represente en el expediente de rubro como abogado patrono, adjuntándose copia de CEDULA ELECTRÓNICA con efectos de patente para
ejercer profesionalmente.
SEGUNDO. Se permita al abogado
Ricardo Landa Patiño, tomar fotografía del expediente con anterioridad
mencionado.
TERCERO.- Con fundamento en
el dispositivo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
Opinión Consultiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: OC-11/90,
del diez de agosto de mil novecientos noventa y las jurisprudencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos anteriormente citadas:
Desaplique el artículo 98 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano
de Guerrero, a efecto de tener una pronta intervención del abogado Ricardo
Landa Patiño, aplicando a esta petición
el siguiente criterio obligatorio por encontrarse más favorable a mi derecho de
defensa en el debido proceso y garantías
judiciales:
Época:
Décima Época
Registro:
2006225
Instancia:
Pleno
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro
5, Abril de 2014, Tomo I
Materia(s):
Común
Tesis:
P./J. 21/2014 (10a.)
Página:
204
JURISPRUDENCIA
EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS
JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.
Los
criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con
independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante
dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir
una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que
en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos
establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia
interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o.
constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a
resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona.
En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben
atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el
que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al
caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia
de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos
en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la
nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio
que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.
Contradicción
de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de
2013. Mayoría de seis votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls
Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza;
votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González
Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, quien reconoció
que las sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes y Alberto
Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo
Bárcena Zubieta.
Tesis
y/o criterios contendientes:
Tesis
XI.1o.A.T.47 K y XI.1o.A.T.45 K, de rubros, respectivamente: "CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A
EJERCERLO." y "TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE
SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA
CONSTITUCIÓN."; aprobadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010,
páginas 1932 y 2079, y tesis I.7o.C.46 K y I.7o.C.51 K, de rubros,
respectivamente: "DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS
POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR
LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE
AQUÉLLOS." y "JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA
EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."; aprobadas por el Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, agosto de
2008, página 1083 y XXVIII, diciembre de 2008, página 1052.
El
Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número 21/2014
(10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a
dieciocho de marzo de dos mil catorce.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
CUARTO. - Se expida dos tantos de copias certificadas
del acuerdo que recaiga a la presente solicitud.
PROTESTO LO NECESARIO.
J-------------------------
SEGUNDO.
Con fecha 14 de
mayo de 2019 se publica el acuerdo con fecha 16 de mayo de 2019, del cual se adjunta fotografía del mismo y se
trascribe el párrafo que trastoca los derechos convencionales y
constitucionales del presente quejoso:
Por otra parte, se tiene por
recibido el escrito signado por el demandado --------------------------------------------,
ATENTO A SU CONTENIDO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 147 DEL Código Procesal
Civil Vigente en el Estado, se le tiene por señalado como domicilio para oír y
recibir notificaciones el ubicado en los estrados de este Juzgado, por cuanto
hace a la designación de abogado patrono
que hace respecto al Licenciado Ricardo Landa Patiño, con fundamento en el
artículo 9 fracción IV del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, no ha
lugar a tenerle por designado a dicho profesionista como su abogado patrono, lo
anterior es en virtud, de que el profesionista antes mencionado, no se
encuentra registrado en el libro de gobierno que se lleva en este juzgado,
donde se registran las cedulas profesionales de los litigantes, por lo que solo
se le tiene por autorizado para imponerse de los autos, lo anterior en términos
de lo dispuesto por el artículo 98 del código antes invocado.


IX.-
CONCEPTOS DE VIOLACION.
Las autoridades responsables violan los
Derechos Humanos y Constitucionales, como también, las Garantías Humanas
Convencionales y Constitucionales para hacer efectivos los Derechos que a
continuación se exponen y se localizan en lo dispuesto por el Dispositivo: 1 y 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y articulo: 8
de la Convención Americana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos: OC-11/90, del diez de agosto de
mil novecientos noventa, jurisprudencias
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
103. La Corte ha
establecido que, a pesar de que el citado artículo no especifica garantías
mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las
garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican
también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al
debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea
aplicable al procedimiento respectivo[85].
[85] Cfr. Caso
del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 70; y Excepciones
al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b,
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del
10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28.
104. Atendiendo a
lo anterior, la Corte estima que tanto los órganos jurisdiccionales como los de
otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza
materialmente jurisdiccional,
Tienen el deber de
adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del
debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana [86].
[86] Cfr. Caso
del Tribunal Constitucional, supra nota 8,párr. 71.
ÚNICO.
El
dispositivo 98 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, establece que:
Artículo 98: Intervención de los abogados, pasantes de derecho y procuradores en
los juicios. Las personas que intervengan como abogados, pasantes de derecho o procuradores en los juicios que se tramiten
en los tribunales del Estado de Guerrero, deberán
registrar su cedula profesional o autorización respectiva en
términos de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado Libre
y Soberano de Guerrero, en
el libro que se lleve para ese efecto en el Tribunal Superior de Justicia y en los Juzgados, su
intervención será rechazada si no cumplen con este requisito. La intervención de los pasantes de derecho será siempre bajo dirección
y responsabilidad de un abogado con
cedula profesional registrada y con autorización vigente para ejercer la
profesión, quien firmara también todos los escritos que presenten e
intervendrán en todas las diligencias para la validación de sus actos.
Cumplidos los requisitos del registro no será necesario exigir a los
abogados o a los pasantes de derecho dicha comprobación en los demás negocios
en que intervengan.
Articulo procesal que fue
aplicado en el acuerdo ya mencionado que trasgrede mi derecho a la asistencia
legal , puesto que al solicitarle al juzgador tal derecho a efecto de que en la posterioridad se realice la
modificación en incidente de la guardia
y custodia establecida en el expediente anunciado, esto no se logro por el
impedimento que establece el artículo 98 del código procesal citado.
Ahora bien, el Tribunal Pleno de
la Suprema Corte de Justicia ha emitido criterio en el sentido que en las
materias diversas a la penal, es decir, civil y familiar, el derecho al debido
proceso se encuentra tutelado en el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se cumple cuando se
satisfacen las formalidades esenciales del procedimiento que garantizan una
adecuada y oportuna defensa y consisten en 1) la notificación del inicio del
procedimiento y sus consecuencias, 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las
pruebas en que se finque la defensa, 3) la oportunidad de alegar y 4) El
dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Se cita la siguiente
jurisprudencia, a efecto de no dejar duda de lo que se esta reproduciendo en el
presente agravio:
Época: Novena Época
Registro: 200234
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo II, Diciembre de 1995
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: P./J. 47/95
Página: 133
FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL
ACTO PRIVATIVO.
La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional
consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto
privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido
respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el
juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la
defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se
traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del
procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las
pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El
dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse
estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia,
que es evitar la indefensión del afectado.
Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas Devlyn del Norte, S.A. 12
de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de
1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria:
Adriana Campuzano de Ortiz.
Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de
septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.
Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995.
Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela
Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de
abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de
noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente
José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela
Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora
Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto
Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el
número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que
las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito
Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Además,
para que un ordenamiento legal cumpla con los mencionados requisitos, basta que
prevea los mecanismos procesales adecuados para que en un procedimiento se dé
cabida a esos aspectos, sin que para ello sea condición que el legislador
ordinario deba ceñirse a un modelo procesal concreto, siempre que se respeten
los elementos esenciales del derecho al debido proceso y asistencia legal.
Se reproduce el siguiente criterio a efecto de
no dejar en duda lo que se está trasmitiendo:
Época: Décima Época
Registro: 2002500
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. LXXXVII/2012 (10a.)
Página: 1685
DERECHO DE AUDIENCIA. EL ARTÍCULO
14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO IMPONE AL
LEGISLADOR EL DEBER DE CEÑIRSE A UN MODELO PROCESAL ESPECÍFICO PARA SU
OBSERVANCIA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el indicado
derecho consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previa al
acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su
debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio
que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, las
cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto
de privación. Así, cuando la Constitución se refiere al deber de las
autoridades de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, se
contrae a la necesidad de que se colmen los requisitos relativos a: 1) La
notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La
oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3)
La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las
cuestiones debatidas; sin embargo, no se establece expresa ni tácitamente la
manera, los tiempos o plazos en que han de cumplirse esas condiciones; es
decir, para la plena satisfacción del derecho de audiencia, basta que la norma
secundaria prevea los mecanismos procesales adecuados para que dentro de un
procedimiento concreto se dé cabida a los aspectos mencionados, sin que para
ello sea condición ineludible que existan etapas o momentos procesales
independientes entre sí o plazos concretos para cada periodo, dado que esos
extremos dependen del diseño legislativo propio de cada procedimiento; luego,
el espíritu del artículo 14 constitucional no puede interpretarse en el sentido
de que el legislador ordinario deba ceñirse a un modelo procesal concreto, pues
evidentemente el Constituyente no tuvo la intención de someterlo a un esquema
procesal específico, sino únicamente al deber de respetar los elementos
inherentes al derecho de audiencia.
Amparo en revisión 431/2012. 29 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.
Por
tanto, tratándose de las materias civil y familiar, el texto constitucional no exige la necesidad
de que un ordenamiento legal garantice en favor de alguna de las partes el
derecho a ser defendido por un abogado, como tampoco establece que para el caso
que el interesado no quiera o no pueda nombrar un abogado, después de ser
requerido para hacerlo, el Estado se encuentre obligado a designarle un
defensor público.
No
obstante, no puede soslayarse que los mencionados criterios sustentados por el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el
derecho al debido proceso protegido en el artículo 14 Constitucional, fueron
sustentados antes de las reformas constitucionales publicadas en el Diario
Oficial de la Federación el seis y diez de junio de dos mil once, que dieron
origen a un nuevo paradigma constitucional cuyo objetivo principal consiste en
la tutela efectiva de los derechos humanos de las personas.
Por
tanto, a efecto de determinar los alcances del derecho al debido proceso, es
necesario analizarlo conjuntamente con los tratados internacionales de los
cuáles el Estado Mexicano es parte, pues el Tribunal Pleno la Suprema Corte, en la jurisprudencia
P./J.20/201411 , ha sostenido que de conformidad con el primer párrafo del
artículo 1 constitucional, las normas de derechos humanos contenidas en los
tratados internacionales se encuentran integradas al catálogo de derechos que
funciona como un parámetro de regularidad constitucional, por lo que cuando un
derecho humano se encuentre reconocido tanto en la Constitución, como en los
tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su
contenido y alcance, favoreciendo a las personas la protección más amplia,
siempre que la Constitución no prevea una restricción expresa, en cuyo caso, deberá
estarse a la norma constitucional.
Por
tanto, a efecto de definir los alcances del derecho al debido proceso, es
necesario acudir a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que establece:
“Artículo
8. Garantías Judiciales. “1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter.
“2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…)
“d)
derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un
defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
“e)
derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el
Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por
la ley;
El
derecho al debido proceso también se encuentra tutelado por el artículo 14,
numeral 3, inciso d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos13,
que establece:
“Artículo
14. “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada
contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter
civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de
los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en
una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de
las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal,
cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera
perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal
o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores
de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos
matrimoniales o a la tutela de menores. (…)
“3. Durante el proceso, toda persona acusada
de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas: “d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o
ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera
defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la
justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si
careciere de medios suficientes para pagarlo;”
De
cuyos términos se obtiene que tanto el artículo 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en su numeral 1,
como el artículo 14, numeral 1, definen que el derecho al debido proceso en
materias diversas a la penal, como la civil, familiar, laboral y fiscal, se
satisface siempre que un juez o un tribunal competente, independiente e
imparcial otorgue el derecho al debido proceso, dentro de un plazo razonable,
de conformidad con un procedimiento establecido con anterioridad por la ley.
Además,
del numeral 2, incisos d) y e) del artículo 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, así como del numeral 3, inciso d) del artículo 14 del Pacto
Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, se aprecia que el derecho a la
asistencia legal necesaria se encuentra expresamente contemplada como norma
mínima relativa al derecho al debido proceso en materia penal.
Sin
embargo, el hecho que los citados preceptos convencionales establezcan
expresamente el derecho a la asistencia legal necesaria, tratándose de
procedimientos relativos a la materia penal, no implica considerar que se trata
de un derecho ajeno al debido proceso legal, en relación con los asuntos de
orden civil, familiar, laboral o fiscal,
pues en relación con esos tópicos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha emitido diversos criterios, los cuáles, de conformidad con la jurisprudencia
emitida por el tribunal Pleno de esta Suprema Corte , son vinculantes, siempre
y cuando sean más favorables para la persona.
Se
cita la siguiente jurisprudencia, a efecto de no dejar duda de lo que se está
trasmitiendo:
Época: Décima Época
Registro: 2006225
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 21/2014 (10a.)
Página: 204
JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS
SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.
Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el
litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al
constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos
humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia
interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o.
constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a
resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona.
En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben
atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el
que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al
caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia
de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos
en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la
nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio
que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.
Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer
Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
3 de septiembre de 2013. Mayoría de seis votos de los Ministros: Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N.
Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando
Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales,
quien reconoció que las sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son
vinculantes y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis XI.1o.A.T.47 K y XI.1o.A.T.45 K, de rubros, respectivamente:
"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS
ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO." y "TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS
CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL
DE LA CONSTITUCIÓN."; aprobadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo
de 2010, páginas 1932 y 2079, y tesis I.7o.C.46 K y I.7o.C.51 K, de rubros,
respectivamente: "DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS
POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR
LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE
AQUÉLLOS." y "JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA
EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."; aprobadas por el Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, agosto de
2008, página 1083 y XXVIII, diciembre de 2008, página 1052.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el
número 21/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito
Federal, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas
en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
En la opinión
consultiva OC-11/90, de diez de agosto de mil novecientos noventa, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos emitió las consideraciones siguientes:
(…) “25. Los literales d) y e)
del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo
hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado
por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. En estos términos,
un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que
ésto es válido solamente si la legislación interna se lo permite. Cuando no
quiere o no puede hacer su defensa personalmente, tiene derecho de ser asistido
por un defensor de su elección. Pero en los casos en los cuales no se defiende
a sí mismo o no nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley, tiene
el derecho de que el Estado le proporcione uno, que será remunerado o no según
lo establezca la legislación interna. Es así como la Convención garantiza el
derecho de asistencia legal en procedimientos penales. Pero como no ordena que
la asistencia legal, cuando se requiera, sea gratuita, un indigente se vería
discriminado por razón de su situación económica si, requiriendo asistencia
legal, el Estado no se la provee gratuitamente.
“26. Hay que entender, por
consiguiente, que el artículo 8 exige asistencia legal solamente cuando ésta es
necesaria para que se pueda hablar de debidas garantías y que el Estado que no
la provea gratuitamente cuando se trata de un indigente, no podrá argüir luego
que dicho proceso existe pero no fue agotado.
“27. Aun en aquellos casos en los
cuales un acusado se ve obligado a defenderse a sí mismo porque no puede pagar
asistencia legal, podría presentarse una violación del artículo 8 de la
Convención si se puede probar que esa circunstancia afectó el debido proceso a
que tiene derecho bajo dicho artículo.
“28. En materias que conciernen
con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías
mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin
embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y,
por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido
proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las
circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y
su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la
determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido
proceso.
“29. Naturalmente que no es la
ausencia de asistencia legal lo único que puede impedir que un indigente agote
los recursos internos. Puede suceder, incluso, que el Estado provea asistencia
legal gratuita, pero no los costos que sean necesarios para que el proceso sea
el debido que ordena el artículo 8. En estos casos también la excepción es
aplicable. Aquí, de nuevo, hay que tener presentes las circunstancias de cada
caso y de cada sistema legal particular.
“30. En su solicitud la Comisión
indica que ha recibido ciertas peticiones en que la víctima alega no haber
podido cumplir con el requisito de agotar los remedios previstos en las leyes
nacionales al no poder costear servicios jurídicos o en algunos casos, el valor
que debe abonarse por los trámites. Al aplicar el análisis precedente a los ejemplos
que la Comisión propone, debe concluirse que si los servicios jurídicos son
necesarios por razones legales o de hecho para que un derecho garantizado por
la Convención sea reconocido y alguien no puede obtenerlos por razón de su
indigencia, estaría exento del requisito del previo agotamiento. Lo mismo es
válido si nos referimos a los casos en los cuales hay que pagar alguna suma
para realizar los trámites, es decir que, si para un indigente es imposible
depositar tal pago, no tendrá que agotar tal procedimiento, a menos que el
Estado provea mecanismos distintos.”
.Entre las conclusiones
a las que arribó, se encuentra la siguiente:
“2.
Que, en las hipótesis planteadas, si un Estado Parte ha probado la
disponibilidad de los recursos internos, el reclamante deberá demostrar que son
aplicables las excepciones del artículo 46.2 y que se vio impedido de obtener
la asistencia legal necesaria para la protección o garantía de derechos
reconocidos en la Convención.”
Además,
al resolver el caso Vélez Loor vs Panamá, mediante sentencia de veintitrés de
noviembre de dos mil diez, consideró:
“145. Además, la Corte
ha sostenido que el derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo
en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido
de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo[147]. Los literales d)
y e) del artículo 8.2 establecen el derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que, si no lo
hiciere, tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. A
este respecto, y en relación con procedimientos que no se refieren a la materia
penal, el Tribunal ha señalado previamente que "las circunstancias de un
procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un
sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si
la representación legal es o no necesaria para el debido proceso"[148].
En cuanto al caso
Ivcher Brostein vs Perú, señaló:
“103. La Corte ha
establecido que, a pesar de que el citado artículo no especifica garantías
mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las
garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican
también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al
debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea
aplicable al procedimiento respectivo[85].”
Lo que pone de relieve
que al interpretar el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que en lo
relativo al orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el
individuo tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la
materia penal, únicamente en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo,
pero que para determinar si la representación legal es o no necesaria para el
debido proceso, dependerá de la circunstancias de un procedimiento particular,
su significación, carácter y contexto en un sistema legal particular.
Finalmente, es acreditado que se me negó el derecho al debido proceso y a la
asistencia legal, consecuencia de la
aplicación del dispositivo 98 del código
procesal del Estado, puesto que el profesionista que asigné acredito ser
profesionista conforme al dispositivo 5 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria, sumado a ello, se identifico con cedula
electrónica a efecto de patente y firma electrónica avanzada con valor en toda
la republica mexicana.
Negar mi derecho al
debido proceso y a la representación legal, tal y como lo aplico el juzgador de
primera instancia en su acuerdo por el que expresa que no puedo asistirme de un
abogado por consecuencias del dispositivo 98 del código procesal civil del
estado libre y soberano de guerrero, tal y como lo expuse con anterioridad,
trasgrede lo expreso en los artículos: 1 y 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y articulo: 8 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, Opinión Consultiva de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos: OC-11/90, del diez de agosto de mil novecientos noventa, jurisprudencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos:
103. La Corte ha
establecido que, a pesar de que el citado artículo no especifica garantías
mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las
garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican
también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al
debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea
aplicable al procedimiento respectivo[85].
[85] Cfr. Caso
del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 70; y Excepciones
al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b,
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del
10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28.
104. Atendiendo a
lo anterior, la Corte estima que tanto los órganos jurisdiccionales como los de
otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza
materialmente jurisdiccional,
Tienen el deber de
adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del
debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana [86].
[86] Cfr. Caso
del Tribunal Constitucional, supra nota 8,párr. 71.
X.- SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA:
En términos de dispositivo 79, de
la Ley de Amparo, Solicito la suplencia de la deficiencia de la queja respecto
del contenido de los conceptos de violación que se hacen valer, habida cuenta
perpetrando una violación manifiesta, franca, directa e indirecta.
Época: Décima Época
Registro: 2003160
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Libro XVIII, Marzo de 2013,
Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: XXVII.1o.(VIII
Región) J/3 (10a.)
Página: 1830
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO
EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.
De acuerdo con el artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto
vigente a partir del once de junio de dos mil once, todas las autoridades, en
el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos establecidos en aquélla y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, interpretando las
normas relativas a esos derechos de conformidad con dichos ordenamientos
(principio de interpretación conforme) favoreciendo en todo tiempo a las
personas con la protección más amplia (principio pro homine). Lo anterior,
acorde con los principios de interdependencia, indivisibilidad, universalidad y
progresividad, de los cuales se advierte que los derechos humanos se
interrelacionan y dependen recíprocamente unos de otros y tienen como origen
común la dignidad humana, por lo cual no es procedente relegar algunos para
conceder prioridad a otros ni puede existir jerarquía entre ellos, lo que
significa que todos los derechos humanos deben ser objeto de protección sin
distinción alguna. En atención a lo expuesto y de conformidad con el artículo
103 de la Carta Magna, a las autoridades jurisdiccionales que conozcan del amparo
les corresponde con mayor énfasis, en razón de sus funciones de impartición de
justicia y conforme al objeto del citado juicio, "proteger" y
"garantizar" los derechos humanos en las controversias sometidas a su
competencia. Por su parte, los artículos 8 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y 25, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, establecen que toda persona tiene derecho a un recurso
"efectivo" ante los tribunales competentes, que la amparen contra los
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y
esos instrumentos normativos. Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación sostuvo en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), de rubro:
"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD.", que los Jueces están autorizados para realizar un
control de convencionalidad "ex officio", esto es, con independencia
de que las partes lo invoquen, pues dicha facultad no debe quedar limitada
exclusivamente por las manifestaciones de los accionantes en cada caso
concreto. En observancia de todo lo anterior, cuando el juzgador de amparo
advierta que la norma general, acto u omisión reclamada de la autoridad
responsable vulnera los derechos humanos del quejoso, debe abordar el estudio
de esa violación, con independencia de que las partes invoquen o no dicha
infracción en sus conceptos de violación o agravios, pues de esta manera se
favorece el acatamiento de los principios señalados y se resguarda el efecto
útil del juicio de amparo como medio para proteger y garantizar los derechos
fundamentales, sin soslayar, desde luego, los presupuestos necesarios para
suplir la deficiencia de argumentos, tales como que el juzgador tenga
competencia, que el juicio sea procedente y que se respete la litis planteada.
Esta suplencia complementa la prevista en la Ley de Amparo, ya que revela
mayores alcances en cuanto al sujeto, al proceder en favor de cualquier persona
y no sólo en beneficio de determinados individuos, circunstancia que, sin
embargo, no torna inoperante el beneficio regulado en dicha ley, pues éste
reviste una protección más amplia en cuanto al objeto, debido a que no se
limita a violaciones de derechos humanos en materia de constitucionalidad y
convencionalidad, sino también de legalidad. Lo anterior deja entrever que si
bien ambas clases de suplencia pueden concurrir en ciertos casos, en otros
puede resultar procedente una u otra, de manera que la contemplada en la Ley de
Amparo sigue teniendo plena eficacia en los supuestos que prevé.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Amparo directo 132/2012
(expediente auxiliar 226/2012). 13 de abril de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández
Sánchez.
Amparo directo 356/2012
(expediente auxiliar 586/2012). Lizbeth Angélica Ancona Chuc. 10 de agosto de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario:
Edgar Bruno Castrezana Moro.
Amparo en revisión 321/2012
(expediente auxiliar 863/2012). 5 de octubre de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Edgar Bruno Castrezana Moro.
Amparo directo 613/2012
(expediente auxiliar 892/2012). Dalia del Socorro Rodríguez Palomo. 31 de
octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla.
Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Amparo en revisión 343/2012
(expediente auxiliar 964/2012). 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar
Ballesteros.
Nota:
Por ejecutoria del 28 de
noviembre de 2012, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de
tesis 287/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido
en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.) que resuelve
el mismo problema jurídico.
Esta tesis fue objeto de la
denuncia relativa a la contradicción de tesis 313/2013, desechada por
notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 2 de julio de 2013.
La tesis aislada P.
LXVII/2011 (9a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011,
página 535.
Por ejecutoria del 5 de
marzo de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis
385/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en
esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la
denuncia respectiva.
SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE
DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.
En la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.) (*), esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que si bien la reforma indicada
implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados
de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona
al orden constitucional -principio pro persona-, ello no implica que los
órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y
facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes
de la reforma citada, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los
instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona
respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que
tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios
constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Bajo esa
directriz, se advierte que los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe existir entre
todas las personas, sin distinción alguna. Por su parte, la propia Sala en la
diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) (**), interpretó el artículo 25 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que prevé un
principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al
cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la
prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de suplencia de la
queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de
capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características
particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de
carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, dicha institución debe
analizarse desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en
función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal
principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una
justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas
personas o grupos establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente
hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la
materia en vigor a partir del día siguiente.
Época: Décima Época Registro: 2010623 Instancia: Segunda Sala Tipo de
Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 154/2015
(10a.) Página: 317
Recurso de inconformidad 187/2014. Tomasa Tirado Partida. 9 de abril de
2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez
Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis
María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto
Rodríguez García.
Amparo directo en revisión 2727/2014. Namuh, S.A. de C.V. y otros. 8 de
octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis
María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Amparo en revisión 633/2014. Operadora de Personal Operativo
Especializado, S. de R.L. de C.V. 4 de febrero de 2015. Cuatro votos de los
Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Juan N. Silva Meza.
Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Amparo directo en revisión 665/2015. Grupo Montejo de Mérida, S.A. de
C.V. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedad Juan N. Silva Meza y Eduardo
Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura
Angélica Sanabria Martínez.
Contradicción de tesis 33/2015. Entre las sustentadas por el Segundo
Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en
Guadalajara, Jalisco. 10 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo
Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva
Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Tesis de jurisprudencia 154/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala
de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de noviembre de 2015.
SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE. SU PROCEDENCIA EN OTRAS MATERIAS, AUN A FALTA DE CONCEPTO DE
VIOLACIÓN O AGRAVIO, CUANDO SE ADVIERTA VIOLACIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE LA LEY.
La regulación establecida en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de
Amparo faculta al juzgador de amparo para suplir la deficiencia de la queja en
materias diversas a las que el propio numeral prevé, ante una irregularidad
procesal grave y manifiesta en la controversia del amparo, no resuelta en el
procedimiento de origen, que afecte al quejoso o recurrente, aun ante la ausencia
de concepto de violación o agravio al respecto, ya que revela la intención del
legislador de no permitir que una de las partes se beneficie a costa de la
indefensión de su contraria, como consecuencia de una actuación ilegal de la
autoridad, permitiendo al Juez ejercer un discernimiento en cada caso concreto,
en atención a la materia y sujeto de que se trate, lo cual es congruente con el
artículo 107, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Época: Décima Época Registro: 2009936 Instancia: Segunda Sala Tipo de
Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 120/2015
(10a.) Página: 663
Contradicción de tesis 32/2015. Entre las sustentadas por el Segundo
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con
residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y
Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en
toda la República, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Cuarto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito. 24 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo
Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez
Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis I.2o.A.E.7 A (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA
QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE
AMPARO. SU PROCEDENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS, DEBE VALORARSE EN CADA CASO PARTICULAR.",
aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con
residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República y
publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de
2014 a las 9:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1966,
Tesis I.11o.C.6 K (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. NO
PROCEDE SU ESTUDIO EN LA VÍA DIRECTA CUANDO LA PARTE QUEJOSA OMITE DESTACAR LA
ACTUACIÓN QUE DIO ORIGEN A LA VIOLACIÓN PROCESAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR
DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", aprobada por el Décimo Primer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3,
septiembre de 2013, página 2673, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al
resolver el amparo directo 675/2014.
Tesis de jurisprudencia 120/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala
de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de agosto de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de septiembre de 2015, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
XI. SUPLENCIA ANTE EL ERROR.
En términos de dispositivo 76, de
la Ley de Amparo, Solicito la suplencia ante el error respecto de los errores y
omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales
que se estimen violados, examinando en conjunto los conceptos de violación y
los agravios, así como los demás razonamientos a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada.
SUPLENCIA DEL ERROR EN EL
AMPARO. FACULTA AL JUZGADOR A CORREGIR EL PRECEPTO LEGAL O FRACCIÓN DE ÉL QUE
PREVÉ EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN RESPECTIVO O SU DENOMINACIÓN Y TRAMITAR EL QUE
CORRESPONDA.
En el juicio
constitucional, el artículo 76 de la Ley de Amparo prevé la suplencia del
error, como una institución jurídica que tiene la finalidad de atemperar las
formalidades, condiciones o requisitos para el acceso a la justicia y superar
cualquier tipo de traba u obstáculo formal que impida al gobernado el derecho a
la tutela judicial efectiva. Así, aun cuando los órganos jurisdiccionales de
amparo no están expresamente facultados para tener por interpuesto un medio de
defensa distinto del intentado, con base en la institución jurídica referida,
deben corregir en favor de la parte recurrente las imprecisiones observadas en
la invocación de las normas que se estimen vulneradas, o bien, que sustenten
sus pretensiones, a efecto de favorecer la admisión del recurso, en atención a
la resolución que se impugna. En consecuencia, cuando el promovente incurre en
error en cuanto a la denominación del recurso o a la invocación del precepto
legal o fracción de él que lo instaura, esto es, por citar un ejemplo de las
distintas situaciones que en la práctica ocurren, cuando una de las partes
interpone el recurso de revisión, previsto en el artículo 81 de la Ley de
Amparo, en lugar del de queja, establecido en el numeral 97 de ese
ordenamiento, el juzgador que debe proveer sobre su admisión, está facultado
para enmendar dicho yerro, con el propósito de garantizar un real y efectivo
acceso a la justicia, en favor de todo recurrente.
Época: Décima Época. Registro:
2011640. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016,
Tomo IV. Materia(s): Común .Tesis: XVI.1o.A.26 K (10a.) .Página: 2934
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Recurso de reclamación
19/2015. Delegado del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 14 de enero
de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario:
Pedro Hermida Pérez.
Recurso de reclamación
20/2015. Directora General de Amparos contra Actos Administrativos, en
representación del Presidente de la República y del Subprocurador Fiscal
Federal de Amparos. 28 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor
Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
Incidente de suspensión
(revisión) 298/2015. Adriana Lizzete Aviña Hernández y otro. 18 de febrero de
2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria:
Silvia Vidal Vidal.
Esta tesis se publicó el
viernes 13 de mayo de 2016 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
XII.- PRUEBAS.
1. LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en original de mi solicitud de
fecha 6 de mayo de 2019 ante oficialía de parte en el Juzgado Mixto de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Alarcón. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de
los antecedentes y conceptos de violación.
2. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
Consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente juicio de amparo;
3. LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO.
Legal y Humana, en todo lo que favorezca a los intereses del presente
quejoso en el presente juicio de amparo.
.
Por lo anterior
expuesto y fundado, ante este Honorable Juzgado de Distrito, con residencia en
Iguala, Guerrero, respetuosamente pido se sirvan:
PRIMERO. - Admitida que sea a trámite la presente demanda se sirva
solicitar a las autoridades señaladas como responsables, sus informes justificados, a fin de que los rindan dentro
de los términos que Usted, le señale con los apercibimientos que la ley
contempla.
SEGUNDO. - Hecho que sea el estudio de los respectivos informes justificados,
se resuelva el fondo en el presente juicio de amparo y se conceda EL AMPARO Y
PROTECCION DE LA JUSTICIA DE LA UNION en contra de las Autoridades señalas como
responsables por los actos señalados.
TERCERO. - Se sirva expedir
copias certificadas de la presente demanda de Juicio de Amparo, así como
también, se permita hacer uso de medios electrónicos a efecto de tomar
fotografías del expediente que se forme en el supuesto de así necesitarlo, lo
anterior en ambos sentidos, conceder a
mi persona como a mi autorizado Lic. Ricardo Landa Patiño.
PROTESTO LO NECESARIO.
CIUDAD DE IGUALA, GUERRERO, MAYO
DE 2019
------------------------------------------
-->