En las consideraciones contendías en la contradicción de tesis que dio
origen a las jurisprudencias citadas, se describieron los criterios de
limitación al fenómeno usurario, a saber:
El criterio objetivo: con un límite fijo, ya sea absoluto —una tasa
determinada— o relativo, cuando se compone de un concepto
dinámico —tasas del sistema financiero, el mercado, el costo anual
total (CAT), o la tasa máxima fijada por bancos en créditos
personales, entre otros.
El criterio subjetivo: permite al juzgador un ejercicio mayor de
arbitrio judicial, al operar conceptos sujetos a interpretación y apreciar
las circunstancias del caso, así como a los factores externos y
económicos concurrentes. Este criterio permite colocar en sede
judicial, la determinación si la tasa estipulada permite que una parte
obtenga en provecho propio y modo abusivo sobre la propiedad de
otro, un interés excesivo, lo anterior acorde con las circunstancias del
caso y las constancias y pruebas que obren válidamente de autos
Asimismo, se conceptualizó que lo “notoriamente excesivo” se
refiere a la sola apreciación de las constancias de autos que se
tengan a la vista, que generen convicción de lo usurario del interés,
sin recabar mayores elementos de prueba.
Ese análisis, se precisó, debe ceñirse a los parámetros guía para
evaluar objetivamente el carácter excesivo de los intereses, cuando
en actuaciones obre prueba válida de ellas, entre los cuales se
describieron los que siguen:
a) Tipo de relación existente entre las partes.
b) Calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré
y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada.
c) Destino o finalidad del crédito.
d) Monto del crédito.
e) Plazo del crédito.
f) Existencia de garantías para el pago del crédito.
g) Tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones
similares a la que se analizan, solamente como una buena referencia
(porque “fijarlas como parámetro único, impediría al juzgador que
analizara las infinitas particularidades de los casos que se
presenten”).
h) La variación del índice inflacionario nacional durante la vida del
adeudo.
i) Las condiciones del mercado.
j) Otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.
Lo anterior, también se dijo, que debería complementarse con la
evaluación del elemento subjetivo: la condición de vulnerabilidad o
desventaja del deudor con relación al acreedor, cuya presencia
influenciará en el aumento o disminución de lo estricto de la
calificación de la usura.
Ahora, en la contradicción de tesis 208/2015 resuelta en sesión
veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, de la que emanaron las
jurisprudencias 1a./J. 55/2016 (10a.), 1a./J. 56/2016 (10a.) y 1a./J.
57/2016 (10a.), la misma Primera Sala sostuvo que la evaluación
objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses, no precisa de la
evidencia de todos y cada uno de los elementos que conforman los
parámetros guía, así como el elemento subjetivo; sino que el examen debe atender a la diversidad de combinaciones que pueden
establecerse con la concurrencia de los distintos factores y
particularidades del caso, que en suma deberán ser apreciados por el
juzgador conforme a su libre arbitrio quien, en su caso, deberá
justificar la decisión respecto a la usura de los réditos estipulados,
para proceder a su reducción prudencial.
Asimismo, se estableció que el análisis de lo notoriamente excesivo
de los intereses se delimita al estudio de las constancias de autos,
respecto de los parámetros guía y las condiciones de vulnerabilidad
del deudor; sin embargo, tal acotación no restringe la apreciación de
los hechos notorios, los cuales no necesitan ser probados, al producir
convicción o certeza de su existencia.
Por último, también se determinó que, si bien la elección del referente
bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya
idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso,
tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es
un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el
Costo Anual Total (en lo sucesivo CAT), que reporte el valor más alto
para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la
suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente
financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un
crédito para los clientes o usuarios del crédito.
De ahí que, indicó el tribunal constitucional, el CAT es un referente útil
para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto
refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito —sin
dejar de examinar, desde luego, el resto de los parámetros—; además, permite una comparación acorde a diferentes tipos de
crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito
hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una
tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera; sin perjuicio de
que el juzgador queda en libertad de aplicar una tasa diversa al CAT,
pero justificando su decisión.