Criterios de Limitación a la Usura

En las consideraciones contendías en la contradicción de tesis que dio origen a las jurisprudencias citadas, se describieron los criterios de limitación al fenómeno usurario, a saber: 

 El criterio objetivo: con un límite fijo, ya sea absoluto —una tasa determinada— o relativo, cuando se compone de un concepto dinámico —tasas del sistema financiero, el mercado, el costo anual total (CAT), o la tasa máxima fijada por bancos en créditos personales, entre otros. 

 El criterio subjetivo: permite al juzgador un ejercicio mayor de arbitrio judicial, al operar conceptos sujetos a interpretación y apreciar las circunstancias del caso, así como a los factores externos y económicos concurrentes. Este criterio permite colocar en sede judicial, la determinación si la tasa estipulada permite que una parte obtenga en provecho propio y modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo, lo anterior acorde con las circunstancias del caso y las constancias y pruebas que obren válidamente de autos Asimismo, se conceptualizó que lo “notoriamente excesivo” se refiere a la sola apreciación de las constancias de autos que se tengan a la vista, que generen convicción de lo usurario del interés, sin recabar mayores elementos de prueba. 

Ese análisis, se precisó, debe ceñirse a los parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter excesivo de los intereses, cuando en actuaciones obre prueba válida de ellas, entre los cuales se describieron los que siguen: 

a) Tipo de relación existente entre las partes. 

b) Calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada.

c) Destino o finalidad del crédito. 

d) Monto del crédito. 

e) Plazo del crédito. 

f) Existencia de garantías para el pago del crédito. 

g) Tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la que se analizan, solamente como una buena referencia (porque “fijarlas como parámetro único, impediría al juzgador que analizara las infinitas particularidades de los casos que se presenten”). 

h) La variación del índice inflacionario nacional durante la vida del adeudo. 

i) Las condiciones del mercado. 

j) Otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. 

Lo anterior, también se dijo, que debería complementarse con la evaluación del elemento subjetivo: la condición de vulnerabilidad o desventaja del deudor con relación al acreedor, cuya presencia influenciará en el aumento o disminución de lo estricto de la calificación de la usura. Ahora, en la contradicción de tesis 208/2015 resuelta en sesión veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, de la que emanaron las jurisprudencias 1a./J. 55/2016 (10a.), 1a./J. 56/2016 (10a.) y 1a./J. 57/2016 (10a.), la misma Primera Sala sostuvo que la evaluación objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses, no precisa de la evidencia de todos y cada uno de los elementos que conforman los parámetros guía, así como el elemento subjetivo; sino que el examen debe atender a la diversidad de combinaciones que pueden establecerse con la concurrencia de los distintos factores y particularidades del caso, que en suma deberán ser apreciados por el juzgador conforme a su libre arbitrio quien, en su caso, deberá justificar la decisión respecto a la usura de los réditos estipulados, para proceder a su reducción prudencial.

Asimismo, se estableció que el análisis de lo notoriamente excesivo de los intereses se delimita al estudio de las constancias de autos, respecto de los parámetros guía y las condiciones de vulnerabilidad del deudor; sin embargo, tal acotación no restringe la apreciación de los hechos notorios, los cuales no necesitan ser probados, al producir convicción o certeza de su existencia.

Por último, también se determinó que, si bien la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (en lo sucesivo CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito.

De ahí que, indicó el tribunal constitucional, el CAT es un referente útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito —sin dejar de examinar, desde luego, el resto de los parámetros—; además, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera; sin perjuicio de que el juzgador queda en libertad de aplicar una tasa diversa al CAT, pero justificando su decisión.