CAPITULO DECIMO SEGUNDO.
TEMAS IMPORTANTES RELACIONADOS CON EL ARTICULO 108 FRACCION VI DE LA LEY DE AMPARO
1.-CLASIFICACION DE LOS QUEJOSOS, DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA VIOLACION A SU GARANTIA DE AUDIENCIA, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ORIGINAL.
a). Hay quienes al promover la demanda de amparo, no alegan violación a la garantía de audiencia;
b). Otros quejosos, que al promover su demanda de garantías, aducen que se les violo su garantía de audiencia, estos se pueden clasificar en dos tipos:-
1.- Los que alegan que nofueron emplazados, a estos se les denomina jurisprudencialmente “terceros extraños al procedimiento”. (También se les llama “terceros extraños al procedimiento stricto sensu” o “terceros extraños al procedimiento auténticos).
2.- Los quejosos que, al promover su demanda de amparo, alegan que se les violo su garantía de audiencia, porque si fueron emplazados, pero en forma ilegal, a estos se les denomina jurisprudencialmente, “terceros extraños al procedimiento por equiparación”.
2.- TERCEROS EXTRAÑOS AL PROCEDIMIENTO. (TAMBIÉN DENOMINADOS EN LA JURISPRUDENCIA “TERCEROS EXTRAÑOS AL PROCEDIMIENTO STRICTO SENSU” O “TERCEROS EXTRAÑOS AL PROCEDIMIENTO AUTÉNTICOS).
Por regla general, en todo procedimiento, existe un actor y un demandado (en materia civil, mercantil, agraria, laboral, así opera).
Cuando una persona, que no es ni parte actora ni demandada, dentro del juicio original, promueve la demanda de amparo indirecto, y aduce en sus conceptos de violación, que se le violo su garantía de audiencia, estamos en presencia de la figura jurídica que se denomina “tercero extraño al procedimiento”, y cuyo concepto se encuentra en la jurisprudencia. (NOTA OCHENTA)[1]
El nombre de la figura jurídica es exacto, y muy comprensible, ya que, quien promueve la demanda del juicio original, es “el primero”, que inicia el procedimiento. La persona demandada dentro de dicho procedimiento original es “el segundo”, que interviene dentro del mismo. De ahí que el quejoso promovente del amparo venga a ser “el tercero”, lo que viene a justificar la utilización de dicha primer palabra que identifica la figura jurídica en estudio. En lo que respecta a las restantes palabras “extraño al procedimiento”, de igual forma su empleo se justifica ampliamente, ya que precisamente el solicitante del amparo, es extraño al procedimiento original (civil, mercantil, laboral, etc.).
Por último, no está de más destacar, que la parte actora dentro de un procedimiento original (civil, laboral, mercantil, etc.,) nunca podrá tener el carácter de tercero extraño al procedimiento. Lo anterior de conformidad con la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número de registro 193763,visible bajo la voz:” PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO LABORAL, NO PUEDE TENER ESE CARÁCTER EL ACTOR.”(NOTA OCHENTA Y UNO).[2]
A). BENEFICIOS DE LOS TERCEROS EXTRAÑOS AL PROCEDIMIENTO.
Es procedente mencionar que los quejosos, cuando son terceros extraños al procedimiento, dentro del juicio de amparo, tienen esencialmente dos beneficios:
1.- Pueden ofrecer pruebas diferentes a las que obran dentro del procedimiento original. Ello de conformidad con lo establecido en la tesis jurisprudencial con número de registro 394207, visible bajo la voz: “EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACION.(NOTA OCHENTA Y DOS);[3]y,
2.- No necesitan agotar el principio de definitividad, para promover el amparo. Esta afirmación tiene una múltiple fundamentación en la Constitución, en la Ley de Amparo, y en tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(NOTA OCHENTA Y TRES).[4]
B). OBLIGACION PROCESAL PRINCIPAL DE UN TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO.
Asimismo, es pertinente precisar que los referidos terceros extraños al procedimiento, tienen la obligación principal de comprobar su interés jurídico, es decir, su derecho de propiedad, posesión, o de cualquiera otra índole, con la respectiva prueba idónea para tal efecto, pues de lo contrario se le declarara improcedente el juicio de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 fracción XII de la Ley de Amparo del 2013, que expresa:
“Artículo61. El juicio de amparo es improcedente:
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;”
Lo anterior salvo que en el juicio de amparo no se reclamen actos de tribunales administrativos, judiciales o del trabajo, pues en este caso bastara que compruebe su interés legítimo, de conformidad con el artículo 107 fracción I, de la Constitución General de la Republica.
Retomando el tema del interés jurídico, hago la aclaración de que el derecho de propiedad se comprueba con la escritura pública notarial respectiva, y la probanza idónea para acreditar la posesión es la testimonial. (NOTA OCHENTA Y CUATRO).[5]
Lo anterior es así en virtud de que, en caso de no acreditar dicho interés jurídico, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61 fracción XII de la Ley de Amparo, el cual textualmente expresa:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;”.
3.- TERCEROS EXTRAÑOS AL PROCEDIMIENTO, POR EQUIPARACION
Se les da esa denominación jurisprudencialmente a los quejosos, que, siendo partes demandadas, aducen que fueron emplazados en forma ilegal.
El concepto de tercero extraño al procedimiento por equiparación se encuentra precisado con exactitud en una tesis jurisprudencial de un Tribunal Colegiado de Circuito. (NOTA OCHENTA Y CINCO).[6]
Algunos casos de emplazamientos ilegales que se puedan presentar en la práctica son:
1.- Que el emplazamiento se realizó en un domicilio diferente a donde vive el quejoso;
2.- Que el emplazamiento se realizó con un menor de edad;
3.- Que el actuario en la primera visita, no encontró al quejoso, y no le dejo la cita de espera;
4.- Que el actuario en la primera visita no encontró al quejoso, dejo cita de espera y no regreso, etc.
Claro, todo lo anterior tomando en consideración de que la mayoría de los Códigos de Procedimientos de los Estados, establecen como una formalidad del emplazamiento, el dejar el citatorio cuando no se encuentra al demandado, a la primera visita.
A). LOS BENEFICIOS QUE TIENE UN TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO POR EQUIPARACION.
Son tres:
1.- No requiere comprobar su interés jurídico, ya que al ser parte se le tiene por comprobado(NOTA OCHENTA Y SEIS).[7]
2.- Puede ofrecer pruebas diferentes a las que obran dentro del expediente de donde emana el acto reclamado;(NOTA OCHENTA Y SIETE).[8]
3.- Actualmente no tiene la obligación de agotar el principio de definitividad, si se entera del emplazamiento reclamado, después de que se dicta la sentencia de primera instancia, y antes de que se dicte sentencia ejecutoria, pues en esa hipótesis puede promover el juicio de amparo indirecto. (NOTA OCHENTA Y OCHO).[9]
4.- No tiene obligación de agotar el principio de definitividad, si se entera del emplazamiento reclamado, después de que se dictó sentencia ejecutoria. (NOTA OCHENTA Y NUEVE).[10]
B). LAS DESVENTAJAS QUE TIENE UN TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO POR EQUIPARACION.
Son:
1. Si el quejoso se entera del emplazamiento reclamado antes de que se dicte sentencia de primera instancia tiene la obligación de promover el incidente de nulidad de actuaciones respectivo.Ello de conformidad con la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable con el número de registro 392377, visible bajo la voz:“EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVES DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE EL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.”(NOTA NOVENTA).[11]
2. Si el quejoso se entera del emplazamiento reclamado, después de que se dicte sentencia de primera instancia, pero antes de que cause ejecutoria, han existido dos criterios:
a). Un criterio jurisprudencial, ya abandonado, que sostenía que el quejoso debe de agotar el recurso de apelación, y después el juicio de amparo directo, (jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tuvo vigencia desde septiembre del 2012, hasta 26 de febrero del 2012) (NOTA NOVENTA Y UNO).[12]
b). Un criterio jurisprudencial diverso, el vigente, que establece que el quejoso tiene el derecho de promover el juicio de amparo indirecto (jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vigente desde el 27 de febrero del 2012, hasta la fecha)(NOTA NOVENTA Y DOS).[13]
4.- ALGUNAS TESIS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL TEMA DEL TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO.
A). EMPLAZAMIENTO. FALTA DE. (EXCEPCION AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD).
NÚMERO DE REGISTRO 395326.
B). EMPLAZAMIENTO. IRREGULARIDADES EN EL, SON RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACION.
NÚMERO DE REGISTRO 394207.
C)FORMULARIO MÚLTIPLE DE PAGO FMP-1. NO DESVIRTÚA, POR SÍ SOLO, EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO CON EL QUE SE OSTENTA EL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO, POR LO QUE NO ES IDÓNEO PARA DESECHAR LA DEMANDA.
NUMERO DE REGISTRO 2003046
D)JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO.
NUMERO DE REGISTRO 2003074
E). PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CONCEPTO DE.
NÚMERO DE REGISTRO 196932.
F). PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR. OMISION EN EL SEÑALAMIENTO DE ALGUNAS DE LAS AUTORIDADES QUE INTERVINIERON EN LOS ACTOS RECLAMADOS.
NÚMERO DE REGISTRO 196931.
G). PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EN EL AMPARO QUE PROMUEVA. SON AUTORIDADES RESPONSABLES LAS QUE DICTAN, ORDENAN, EJECUTAN O TRATAN DE EJECUTAR, LOS ACTOS QUE AFECTAN EL BIEN O DERECHO DEL QUE AQUELLA ES TITULAR.
NÚMERO DE REGISTRO 196929.
H) PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE LA EXISTENCIA Y LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 3A./J. 18/92).
NUMERO DE REGISTRO 2,000,619
I). PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. AMPARO PEDIDO POR LOS EXTRAÑOS A ELLOS.
NUMERO REGISTRO 911022.
J) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. EL TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN NO DEBE AGOTAR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIENDO OBLIGATORIO PARA LOS TRIBUNALES DE AMPARO SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.
NUMERO DE REGISTRO 2,000,428.
K) TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN TRÁMITE. EL HECHO DE QUE QUIEN LA PROMUEVA INTERPONGA, COMO TERCERO EXTRAÑO, JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL MISMO ACTO RECLAMADO, ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
NUMERO DE REGISTRO 2002669.
L). TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. NO PIERDE ESTE CARÁCTER LA PERSONA A QUIEN, NO SIENDO PARTE EN EL JUICIO DE ORIGEN, SE LE REQUIERE PARA QUE REALICE UNA CONDUCTA NECESARIA PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, AL NO QUEDAR VINCULADA POR ESE SOLO HECHO Y, POR TANTO, NO ESTÁ OBLIGADA A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.
NUMERO DE REGISTRO 160,179
M)TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER QUIEN TUVO CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO NATURAL SEGUIDO EN SU CONTRA, ANTES DE LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA.
NUMERO DE REGISTRO 2,000,293.
N). TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CUANDO NO SE TIENE DICHO CARÁCTER.
NÚMERO DE REGISTRO 911043.
Ñ) TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER POR SÍ MISMO EL MENOR DE EDAD, QUE PRESENTÓ LA DEMANDA O RECONVINO EN EL JUICIO NATURAL, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE, Y DURANTE EL TRÁMITE ADQUIERE LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL).
NUMERO DE REGISTRO 2003175.
[1]NOTA OCHENTA:En el año de 1998, la Suprema Corte de Justicia de la Nación formo, en jurisprudencia firme, el concepto de tercero extraño al juicio, pero como eran apenas los primeros análisis profundos sobre ese tema, incluyo en el concepto el que después sería el tercero extraño al procedimiento por equiparación.
En la tesis que se transcribe solo se subraya lo que se maneja actualmente en la jurisprudencia como tercero extraño al procedimiento. La citada tesis es la que se identifica con el número de registro 196932, visible bajo la voz:“PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.”, la cual literalmente expresa:
“Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas,quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.”
No está de más precisar de qué seria hasta el año del 2004, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, precisaría con mayor claridad, los linderos de los conceptos de tercero extraño al procedimiento y tercero extraño al procedimiento por equiparación, en la tesis jurisprudencial que se identifica con el número de registro 177771, la cual textualmente expresa:
“TERCERO EXTRAÑO STRICTO SENSU Y POR EQUIPARACIÓN. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO.
La persona extraña a juicio, propiamente dicha, es aquella persona, moral o física, distinta de los sujetos de la controversia que en él se ventila, o sea, dicha idea de "persona extraña" es opuesta a la de "parte" procesal; existe otra figura que jurisprudencialmente ha sido equiparada a la persona extraña, que viene a ser el sujeto que, formando parte de la controversia, por ser el demandado, no fue llamado a juicio al no haber sido legalmente emplazado para contestar la demanda y, por tal motivo, no se apersonó de modo alguno al mismo. Así se dan dos supuestos de persona extraña a juicio: el propiamente dicho o stricto sensu y el equiparado, presentándose en cada uno de éstos, diversas particularidades que los distinguen: entre ellas los efectos que se producen de concederse el amparo, como enseguida se pasa a enunciar. Cuando se trata del tercero extraño stricto sensu, como su posición es la de ser una persona distinta de los sujetos de la controversia que en él se ventila, los efectos del amparo no son el que se le llame a juicio de origen de la controversia natural, pues no es parte, sino el de reintegrarla en sus derechos afectados que lo son los bienes que están en litigio, pero sin que eso implique que en el juicio natural se deba declarar la nulidad de todo lo actuado para ser emplazado. En cambio, cuando se trata del tercero extraño por equiparación, como su condición resulta la de aquella persona que debiendo ser sujeto de la relación procesal, por ser demandado no fue llamado a juicio, los efectos del amparo serían los de declarar la nulidad del juicio desde el momento del emplazamiento hasta su última actuación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.”
[2]NOTA OCHENTA Y UNO: Al respecto da sustento la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable con el número de registro 193763,visible bajo la voz:” PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO LABORAL, NO PUEDE TENER ESE CARÁCTER EL ACTOR.” la cual textualmente indica:
El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que la persona extraña al juicio es aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluido en este concepto, la parte que no fue emplazada o que lo fue incorrectamente. Sin embargo, este equiparamiento entre quien no fue parte en el juicio y quien siéndolo no fue emplazado o lo fue incorrectamente, no puede hacerse extensivo al actor, primero, porque éste sí fue parte en el juicio y, segundo, porque no puede alegar el desconocimiento del procedimiento, dado que fue él quien lo inició. Por tanto, si la Junta laboral, al tratar de cumplir con la obligación contenida en el artículo 742, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de notificar personalmente el primer proveído al actor, no lo hace en los términos establecidos en los artículos 743 y siguientes del propio dispositivo legal, el actor no puede, so pretexto de ser extraño al juicio, quedar eximido de tramitar el incidente de nulidad previsto en el artículo 752 de la propia ley laboral.”
[3]NOTA OCHENTA Y DOS: Procede mencionar de que la tesis jurisprudencial citada en esta nota, si bien en el rubro solo hace referencia a un tipo de tercero extraño al procedimiento (al de por equiparación), lo cierto es de que de su contenido se advierte que hace mención también al diverso tipo de tercero extraño al procedimiento, (al de estricto sensu), por lo que también este tiene derecho a ofrecer pruebas diversas de las que obran en autos. La tesis jurisprudencial es la que se identifica con el número de registro 394207, visible bajo la voz: “EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACION.”, la cual literalmente expresa:
“Cuando el quejoso no fue emplazado al juicioo fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equiparará a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional, y el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; pero, además de que el texto de las disposiciones constitucional y legal indicadas, bastaría para sostener lo anterior, dada la primacía que establece el artículo 133 de la propia Constitución, existen otras razones accesorias, pero no por ello menos importantes, que fundan la misma conclusión, y que son las que enseguida se citan: El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el juez de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamientoo que el llamamiento que se le hizo al juicio, se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley. En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, por disposición expresa del artículo 190 de la Ley de Amparo que establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara a través del expresado juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la irregularidad del emplazamiento. Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo establece como violación reclamable en amparo directo, el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevista por la ley, también es verdad que tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso es persona extraña a juicio, por equiparación, ya que de aplicarse ese dispositivo legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada. Además, cuando el quejoso ocurre como persona extraña al juicio, a pesar de que él sea el demandado, se da la procedencia del juicio de amparo indirecto, supuesto que la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra, y de prosperar la acción constitucional se invalidarían todas las actuaciones posteriores. A mayor abundamiento, si lo reclamado es la falta de emplazamiento, ya sea porque materialmente no existió esa actuación o porque la efectuada presente defectos tales que impidieron a la parte demandada el conocimiento del juicio seguido en su contra, hace suponer que en estos casos no se llegó a formar la relación procesal y, por ende, no se ataca intrínsecamente la sentencia o el laudo, sino el no haber sido oído y vencido en juicio. Consecuentemente, de conformidad con lo antes expuesto es el amparo indirecto el procedente contra actos reclamados consistentes en todo lo actuado en un juicio, en el que el quejoso asegura que no fue emplazado, por equipararse a una persona extraña al juicio, y prevenirlo así los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo.”
[4]NOTA OCHENTA Y TRES: Es múltiple el fundamento que sirve de soporte para sostener que los terceros extraños al procedimiento no requieren agotar el principio de definitividad.
En primer término, el más sólido fundamento es el artículo 107 fracción III inciso c), de la Constitución General de la Republica, que establece la procedencia del juicio de amparo, contra actos que le causen perjuicio a personas extrañas al procedimiento (sin que mencione como requisito que tal tercero agote el recurso correspondiente que establezca la ley ordinaria). el contenido el referido ordinal establece lo siguiente:
“Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes.
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.”
Asimismo, procede ponerse de relieve que la referida excepción al principio de definitividad, también se encuentra establecida en el artículo 73 fracción XIII de la Ley de Amparo, la cual textualmente expresa:
“Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:
XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.
Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.”
En lo que respecta al soporte jurisprudencial, procede anotarse que, desde el año de 1939, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya había formado una tesis jurisprudencial de que los terceros extraños al procedimiento (que son los que aducen falta de emplazamiento legal), no requerían agotar los recursos que la ley ordinaria establece, antes de promover el juicio de amparo. En efecto, la tesis jurisprudencial identificada con el número de registro 395326, visible bajo la voz: “EMPLAZAMIENTO, FALTA DE” textualmente expresa:
“Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existan recursos ordinarios que no se hicieron valer,pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes.”
Sobre el mismo tema, cabe recordar que, en el año de 1990, la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formo una tesis jurisprudencial en la que interpreto el citado ordinal 107 fracción III, inciso c), de la Constitución General de la Republica, y sostuvo que los terceros extraños al procedimiento, no requieren de agotar el principio de definitividad. Ciertamente, lo anterior fue en la tesis jurisprudencial visible bajo el número394018, visible bajo la voz:” AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS”, la cual expresa textualmente lo siguiente:
“Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimiento a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo, en virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes del juicio en que se producen los actos reclamados, como lo disponen los incisos a) y b) de la fracción y precepto constitucional citados. El artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, no debe interpretarse como una limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional de que, ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que es tercero, pueda interponer los recursos ordinarios o medios legales de defensa, si ello conviene a sus intereses y resulta, a su juicio, mejor medio para obtener respeto a sus derechos, caso en el cual dispondrá de la acción constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso ordinario o medio de defensa intentado, y ello sin perjuicio de su derecho de acudir directamente al juicio de garantías, interpretación que es congruente con el espíritu y texto del artículo 107 constitucional.”
[5]NOTA OCHENTA Y CUATRO: Es pertinente precisar de que no basta un simple contrato de arrendamiento de una casa habitación, para acreditar la posesión de un inmueble, ya que de hecho, la parte arrendataria, puede no estar habitando la referida casa objeto del contrato.
Asimismo, en lo concerniente a la posesión, procede precisarse de que siendo esta un hecho, la probanza idónea para acreditarla, es la testimonial, lo cual fue sostenido por un Tribunal Colegiado en la tesis jurisprudencial identificada con el número 918081, visible bajo la voz:“POSESIÓN DE INMUEBLES. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO ES IDÓNEO PARA ACREDITARLA”, la cual literalmente expresa:
“El contrato de arrendamiento, no objetado por parte interesada, comprueba plenamente la operación celebrada por los suscriptores de ese acuerdo de voluntades, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por prevención expresa del numeral 2o. de la Ley de Amparo, más resulta insuficiente, por sí solo, para demostrar fehacientemente, que el arrendatario posee el inmueble objeto de tal convenio, para lo cual es menester adminicular dicha documental con otras probanzas, sobre todo la testimonial, que es la idónea para tal fin.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.”
[6]NOTA OCHENTA Y CINCO: Como ya se mencionó con antelación, es en el año del 2004, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, preciso con nitidez el concepto de tercero extraño al procedimiento por equiparación, y lo distinguió del diverso tercero extraño stricto sensu, en la tesis jurisprudencial, de un gran valor jurídico, que se identifica con el número de registro 177771, visible bajo la voz: “TERCERO EXTRAÑO STRICTO SENSU Y POR EQUIPARACIÓN. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO.”, la cual literalmente expresa:
“La persona extraña a juicio, propiamente dicha, es aquella persona, moral o física, distinta de los sujetos de la controversia que en él se ventila, o sea, dicha idea de "persona extraña" es opuesta a la de "parte" procesal; existe otra figura que jurisprudencialmente ha sido equiparada a la persona extraña, que viene a ser el sujeto que, formando parte de la controversia, por ser el demandado, no fue llamado a juicio al no haber sido legalmente emplazado para contestar la demanda y, por tal motivo, no se apersonó de modo alguno al mismo. Así se dan dos supuestos de persona extraña a juicio: el propiamente dicho o stricto sensu y el equiparado,presentándose en cada uno de éstos, diversas particularidades que los distinguen: entre ellas los efectos que se producen de concederse el amparo, como enseguida se pasa a enunciar. Cuando se trata del tercero extraño stricto sensu, como su posición es la de ser una persona distinta de los sujetos de la controversia que en él se ventila, los efectos del amparo no son el que se le llame a juicio de origen de la controversia natural, pues no es parte, sino el de reintegrarla en sus derechos afectados que lo son los bienes que están en litigio, pero sin que eso implique que en el juicio natural se deba declarar la nulidad de todo lo actuado para ser emplazado. En cambio, cuando se trata del tercero extraño por equiparación, como su condición resulta la de aquella persona que debiendo ser sujeto de la relación procesal, por ser demandado no fue llamado a juicio, los efectos del amparo serían los de declarar la nulidad del juicio desde el momento del emplazamiento hasta su última actuación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.”
[7]NOTA OCHENTA Y SEIS: Es pertinente citar que, en el año de 1996, el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.”, ya estableció en una tesis jurisprudencial que el solo hecho de que el quejoso sea parte en un procedimiento original (civil, mercantil, laboral, agrario, etc.), eso basta para acreditar su interés jurídico. La citada tesis jurisprudencial se identifica con el número de registro 215158, visible con el rubro:“INTERES JURIDICO. PARTES EN UN PROCEDIMIENTO.”, la cual literalmente expresa:
“Basta con que una persona intervenga como parte en un procedimiento, para estimar que tiene interés jurídico para impugnar las resoluciones que le sean adversas.”
[8]NOTA OCHENTA Y SIETE: Es necesario precisar de qué, la tesis que a continuación se transcribe, ya se mencionó en la nota setenta y dos, pero en esa ocasión para darle soporte a un comentario sobre el tercero extraño al procedimiento stricto sensu.
En este caso, se transcribe dicha tesis, para darle soporte a un diverso comentario relacionado con el diverso tercero extraño al procedimiento por equiparación, y solo se subrayan los datos necesarios que dan soporte al comentario, relativo a que dichos quejosos que tienen tal carácter, tienen derecho a ofrecer pruebas diversas de las que obran dentro del expediente de donde emana el acto reclamado. La citada tesis jurisprudencial es la identificada con el número de registro 394207, visible bajo la voz:“EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACION.”, la cual textualmente expresa:
“Cuando el quejosono fue emplazado al juicio ofue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equiparará a una persona extraña a juicio,por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional, y el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; pero, además de que el texto de las disposiciones constitucional y legal indicadas, bastaría para sostener lo anterior, dada la primacía que establece el artículo 133 de la propia Constitución, existen otras razones accesorias, pero no por ello menos importantes, que fundan la misma conclusión, y que son las que enseguida se citan: El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el juez de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamientoo que el llamamiento que se le hizo al juicio, se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley. En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, por disposición expresa del artículo 190 de la Ley de Amparo que establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara a través del expresado juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la irregularidad del emplazamiento. Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo establece como violación reclamable en amparo directo, el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevista por la ley, también es verdad que tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso es persona extraña a juicio, por equiparación, ya que de aplicarse ese dispositivo legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada. Además, cuando el quejoso ocurre como persona extraña al juicio, a pesar de que él sea el demandado, se da la procedencia del juicio de amparo indirecto, supuesto que la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra, y de prosperar la acción constitucional se invalidarían todas las actuaciones posteriores. A mayor abundamiento, si lo reclamado es la falta de emplazamiento, ya sea porque materialmente no existió esa actuación o porque la efectuada presente defectos tales que impidieron a la parte demandada el conocimiento del juicio seguido en su contra, hace suponer que en estos casos no se llegó a formar la relación procesal y, por ende, no se ataca intrínsecamente la sentencia o el laudo, sino el no haber sido oído y vencido en juicio. Consecuentemente, de conformidad con lo antes expuesto es el amparo indirecto el procedente contra actos reclamados consistentes en todo lo actuado en un juicio, en el que el quejoso asegura que no fue emplazado, por equipararse a una persona extraña al juicio, y prevenirlo así los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo.”
[9]NOTA OCHENTA Y OCHO: Tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número de registro 2000348, identificable con la voz: “EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL”, la cual literalmente expresa:
“Conforme al criterio del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia P./J. 18/94, de rubro: "EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN." es factible promover juicio de amparo indirecto por quien, siendo parte material en un juicio, se duela de la falta de emplazamiento o de las irregularidades suscitadas en él, considerando que en aras de permitir la adecuada tutela de su derecho de audiencia, en ese supuesto se ostenta como un tercero extraño a juicio que, por equiparación, debe regirse por las reglas procesales aplicables a la persona extraña a juicio, entre las que se encuentra la posibilidad de acudir al juicio de amparo sin necesidad de agotar los recursos ordinarios, lo que deriva de la interpretación sistemática de los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la de promoverlo en la vía indirecta para impugnar la constitucionalidad del juicio respectivo, con el objeto de ofrecer las pruebas para acreditar los referidos vicios procesales, lo que no podría realizar en la vía directa ante la limitación probatoria establecida en los artículos 78 y 190 de la Ley de Amparo. En ese tenor, ante la ausencia de regulación sobre la procedencia del amparo indirecto promovido por quien se ostenta como tercero extraño, cuando tuvo conocimiento del juicio respectivo con motivo del dictado de la sentencia de primera instancia y aún se encuentre en tiempo para interponer el recurso ordinario, generalmente el de apelación, en el cual pudiera hacer valer vicios procesales, atendiendo a la naturaleza de las normas rectoras del juicio de amparo y al principio pro persona establecido en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se concluye que dicha circunstancia no permite desconocer los beneficios procesales que dispensa la regulación del juicio constitucional a quienes se ostentan como terceros extraños, pues aun cuando en el recurso ordinario puedan controvertir la falta o la deficiencia del emplazamiento, las posibilidades de ejercer por esa vía la defensa de su derecho constitucional estarán sujetas a diversas particularidades sobre el plazo para interponer el recurso, el tipo de pruebas y los hechos materia de probanza; sin menoscabo de que si ante la referida opción el justiciable acude al medio ordinario de defensa para controvertir los vicios en comento, posteriormente ya no podrá ostentarse como un tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña, por lo que contra la sentencia dictada en el recurso ordinario respectivo podrá, en su caso, promover demanda de amparo directo en la cual, conforme a la fracción I del artículo 159 de la Ley de la materia, haga valer como violación procesal los vicios mencionados, lo cual lleva a interrumpir parcialmente, en la medida en que sostienen un criterio contrario al precisado, las tesis jurisprudenciales 3a./J. 17/92, 3a./J. 18/92 y 3a./J. 19/92, de la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal.”
[10]NOTA OCHENTA Y NUEVE: En lo relativo a la afirmación que hice, de que el tercero extraño al procedimiento por equiparación, no tiene la obligación de agotar el principio de definitividad, si se entera del emplazamiento reclamado, después de que cause ejecutoria la sentencia, tiene una lógica indiscutible, ya que aquí tiene aplicación el viejo principio del derecho romano de que a lo imposible nadie está obligado.
Aunado a ello, le da soporte a la referida afirmación, de que el tercero extraño al procedimiento no tiene obligación de agotar el principio de definitividad, cuando se entera del acto reclamado, después de que ha causado ejecutoria la sentencia, la tesis jurisprudencial del Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número de registro 394206, visible con la voz:“EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. CASOS EN LOS QUE UNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.”, (de la cual, solo se subraya lo que da sustento a la citada afirmación), que expresa lo siguiente:
“Es cierto que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número 781, en las páginas 1289 y 1290, de la segunda parte, de la compilación de 1917 a 1988, bajo el rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA DE", sustentó el criterio siguiente: "Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existan recursos ordinarios que no se hicieron valer, pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes"; sin embargo, tal criterio no debe entenderse en el sentido de que la parte quejosa no está obligada a observar el principio de definitividad que impera en el juicio de garantías, aunque tenga conocimiento del juicio natural antes de que se dicte sentencia definitiva, toda vez que lo establecido en dicha tesis jurisprudencial al señalarse "... el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra,..." debe entenderse en el sentido de que cuando se reclama la falta de emplazamiento legal, el juicio de amparo indirecto es procedente aunque existan recursos ordinarios previstos por el Código de Procedimientos Civiles correspondiente, si el quejoso no estuvo en posibilidad de intentarlos por haberse declarado ejecutoriado el fallo que le agravia. Por tanto, sólo puede entablarse el amparo indirecto, en los términos de lo dispuesto por el artículo 114, en sus fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, cuando la parte quejosa tiene conocimiento de la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo,después de que la sentencia dictada en el juicio natural, causó estado, o en su defecto, cuando el quejoso no es parte en el juicio de que se trate, pues en esas condiciones resulta claro que el quejoso está impedido para hacer valer previamente los recursos ordinarios previstos por el código adjetivo civil respectivo.”
[11]NOTA NOVENTA: Tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable con el número de registro 392377, visible bajo la voz:“EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVES DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE EL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.”, la cual textualmente expresa:
“De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114, en sus fracciones IV y V de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto respecto de actos dentro del juicio sólo procede en dos casos de excepción, a saber: a) Cuando se trata de actos cuya ejecución sea de imposible reparación; y b) Cuando se afecte a persona extraña al juicio. Ahora bien, si se reclama la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo por la parte que se considera perjudicada, antes de que se dicte sentencia en el juicio seguido en su contra,o antes de que ésta cause ejecutoria, es evidente que tal violación no puede considerársele como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, por virtud de que aun cuando ésta resulta ser la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, lo cierto es que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino la violación de derechos que producen únicamente efectos formales dentro del proceso, mismos que pueden ser impugnados dentro del propio juicio hasta antes de que se dicte sentencia, a través del incidente de nulidad de actuaciones, o en su defecto, mediante los agravios que se hagan valer en el recurso de apelación que se interponga en contra del fallo de primera instancia. Por otra parte, si el promovente del amparo es el demandado en el juicio natural, resulta claro que no puede ostentarse como tercero extraño al juicio, ya que tienen ese carácter quienes no son partes en el propio juicio. En tal virtud, el medio idóneo para impugnar la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, cuando el promovente tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria, es el amparo directo en los términos de lo establecido por los artículos 158, 159, fracción I, y 161 de la Ley de Amparo, mas no el juicio de garantías en la vía indirecta, pues en tales circunstancias, respecto de esta última vía constitucional, se surtiría la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la misma Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos artículos 158, 159, fracción I, y 161 antes invocados.”
[12]NOTA NOVENTA Y UNO:Tesis jurisprudencial identificable con el número de registro 392377, visible bajo la voz:“EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVES DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE EL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.”, la cual literalmente expresa:
“De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114, en sus fracciones IV y V de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto respecto de actos dentro del juicio sólo procede en dos casos de excepción, a saber: a) Cuando se trata de actos cuya ejecución sea de imposible reparación; y b) Cuando se afecte a persona extraña al juicio. Ahora bien, si se reclama la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo por la parte que se considera perjudicada, antes de que se dicte sentencia en el juicio seguido en su contra,o antes de que ésta cause ejecutoria, es evidente que tal violación no puede considerársele como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, por virtud de que aun cuando ésta resulta ser la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, lo cierto es que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino la violación de derechos que producen únicamente efectos formales dentro del proceso, mismos que pueden ser impugnados dentro del propio juicio hasta antes de que se dicte sentencia, a través del incidente de nulidad de actuaciones, o en su defecto, mediante los agravios que se hagan valer en el recurso de apelación que se interponga en contra del fallo de primera instancia.Por otra parte, si el promovente del amparo es el demandado en el juicio natural, resulta claro que no puede ostentarse como tercero extraño al juicio, ya que tienen ese carácter quienes no son partes en el propio juicio. En tal virtud, el medio idóneo para impugnar la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, cuando el promovente tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria, es el amparo directo en los términos de lo establecido por los artículos 158, 159, fracción I, y 161 de la Ley de Amparo, mas no el juicio de garantías en la vía indirecta, pues en tales circunstancias, respecto de esta última vía constitucional, se surtiría la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la misma Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos artículos 158, 159, fracción I, y 161 antes invocados.”
[13]NOTA NOVENTA Y DOS: Tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número de registro 2000348, identificable con la voz: “EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL”, la cual literalmente expresa:
“Conforme al criterio del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia P./J. 18/94, de rubro: "EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN." es factible promover juicio de amparo indirecto por quien, siendo parte material en un juicio, se duela de la falta de emplazamiento o de las irregularidades suscitadas en él, considerando que en aras de permitir la adecuada tutela de su derecho de audiencia, en ese supuesto se ostenta como un tercero extraño a juicio que, por equiparación, debe regirse por las reglas procesales aplicables a la persona extraña a juicio, entre las que se encuentra la posibilidad de acudir al juicio de amparo sin necesidad de agotar los recursos ordinarios, lo que deriva de la interpretación sistemática de los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la de promoverlo en la vía indirecta para impugnar la constitucionalidad del juicio respectivo, con el objeto de ofrecer las pruebas para acreditar los referidos vicios procesales, lo que no podría realizar en la vía directa ante la limitación probatoria establecida en los artículos 78 y 190 de la Ley de Amparo. En ese tenor, ante la ausencia de regulación sobre la procedencia del amparo indirecto promovido por quien se ostenta como tercero extraño, cuando tuvo conocimiento del juicio respectivo con motivo del dictado de la sentencia de primera instancia y aún se encuentre en tiempo para interponer el recurso ordinario, generalmente el de apelación, en el cual pudiera hacer valer vicios procesales, atendiendo a la naturaleza de las normas rectoras del juicio de amparo y al principio pro persona establecido en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se concluye que dicha circunstancia no permite desconocer los beneficios procesales que dispensa la regulación del juicio constitucional a quienes se ostentan como terceros extraños, pues aun cuando en el recurso ordinario puedan controvertir la falta o la deficiencia del emplazamiento, las posibilidades de ejercer por esa vía la defensa de su derecho constitucional estarán sujetas a diversas particularidades sobre el plazo para interponer el recurso, el tipo de pruebas y los hechos materia de probanza; sin menoscabo de que si ante la referida opción el justiciable acude al medio ordinario de defensa para controvertir los vicios en comento, posteriormente ya no podrá ostentarse como un tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña, por lo que contra la sentencia dictada en el recurso ordinario respectivo podrá, en su caso, promover demanda de amparo directo en la cual, conforme a la fracción I del artículo 159 de la Ley de la materia, haga valer como violación procesal los vicios mencionados, lo cual lleva a interrumpir parcialmente, en la medida en que sostienen un criterio contrario al precisado, las tesis jurisprudenciales 3a./J. 17/92, 3a./J. 18/92 y 3a./J. 19/92, de la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal.”