Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2032002
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: P./J. 50/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
DELITO DE EJERCICIO ILÍCITO DE SERVICIO PÚBLICO. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN MILITAR.
Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si se actualiza la competencia de la jurisdicción militar para conocer del delito del orden común de ejercicio ilícito de servicio público previsto en el artículo 214 del Código Penal Federal, atribuido a personas militares.
Un Tribunal Colegiado de Circuito determinó que sí se actualiza tal competencia debido a que una persona militar dispuso de las armas a su resguardo y las sustituyó por otras de plástico, lo que actualiza una conexión directa entre la conducta y la afectación a la disciplina militar, pues se altera el orden interior del ejército mexicano.
El Pleno Regional Centro-Norte determinó que no se actualiza esa competencia cuando a una persona militar se le atribuya el delito de ejercicio ilícito del servicio público, debido a que en atención al capítulo en el que se encuentra previsto dicho ilícito, el bien jurídico protegido de ese delito es la prestación adecuada y correcta del servicio público, no así la disciplina militar, por lo cual debe conocer un juzgado penal.
Criterio jurídico: Para determinar la competencia del fuero castrense para conocer del delito de ejercicio ilícito de servicio público, es necesario acreditar una estricta conexión entre la conducta atribuida a la persona imputada y la afectación a la disciplina militar, con independencia del bien jurídico protegido por la legislación penal.
En consecuencia, para analizar dicha afectación se debe verificar que la conducta: 1) vulnere la organización jerárquica; y 2) obstaculice el objetivo de las Fuerzas Armadas, entendido como la seguridad nacional y la protección de la Nación en el ámbito interno y externo. De no actualizarse alguno de estos requisitos, corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria.
Justificación: El artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, entre otras cuestiones, que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales y que subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar.
En ese sentido, la jurisdicción militar podrá conocer de la comisión de delitos del orden común, local o federal, de manera excepcional cuando: a) no esté involucrada una persona civil, ni exista una violación a derechos humanos; b) el sujeto activo tenga la calidad de militar; y, c) se actualice el factor material, consistente en la lesión o puesta en peligro de la disciplina castrense como bien jurídico tutelado con motivo o durante actos del servicio.
En relación con el tercer requisito, la doctrina constitucional y convencional ha precisado que la competencia del fuero militar no puede determinarse exclusivamente a partir del bien jurídico protegido en abstracto por el delito, conforme al capítulo del ordenamiento penal en el que se encuentre previsto, sino que exige un análisis caso por caso de la estricta conexión entre el hecho delictivo atribuido y la disciplina militar, entendida como un principio estructural de organización jerárquica y como una condición indispensable para el cumplimiento de los fines constitucionales de las Fuerzas Armadas.
Por tanto, si bien el delito de ejercicio ilícito del servicio público, previsto en el artículo 214, fracción VI, del Código Penal Federal protege, en términos generales, el bien jurídico de la prestación adecuada y correcta del servicio público, ello no excluye que, en determinados casos, la conducta atribuida a la persona militar incida de forma directa en la disciplina castrense. En tales casos, se debe acreditar que la conducta vulnere la organización jerárquica y que obstaculice el cumplimiento de los fines constitucionales de las Fuerzas Armadas, lo cual actualiza la competencia excepcional del fuero militar. De lo contrario, corresponderá conocer a la jurisdicción ordinaria.
PLENO.
Contradicción de criterios 185/2025. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México. 27 de enero de 2026. Mayoría de seis votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Disidentes: Irving Espinosa Betanzo y Giovanni Azael Figueroa Mejía, quienes anunciaron votos particulares. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Hugo Aguilar Ortiz. Secretarios: Alfredo Silva Juárez y Jonathan Santacruz Morales.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 98/2024, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/24 P (11a.), de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CAUSA PENAL SEGUIDA CONTRA UN MILITAR POR EL DELITO DE EJERCICIO ILÍCITO DE SERVICIO PÚBLICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. CORRESPONDE A LOS JUECES DE DISTRITO DEL ORDEN PENAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de enero de 2025 a las 10:32 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 45, enero de 2025, Tomo V, Volumen 1, página 576, con número de registro digital: 2029854, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 16/2025.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 50/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2026 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de abril de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
¿Cuándo puede conocer la justicia militar del delito de ejercicio ilícito del servicio público?
Análisis de la jurisprudencia P./J. 50/2026 (12a.) de la Suprema Corte
Introducción
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió recientemente una contradicción de criterios que toca un tema especialmente sensible en el Estado constitucional mexicano: los límites de la jurisdicción militar frente a la jurisdicción penal ordinaria.
La jurisprudencia P./J. 50/2026 (12a.), publicada el 10 de abril de 2026 en el Semanario Judicial de la Federación, establece criterios claros para determinar cuándo la justicia castrense puede conocer del delito de ejercicio ilícito del servicio público, aun cuando se trate de un ilícito del orden común y esté previsto en el Código Penal Federal.
Esta decisión refuerza el carácter excepcional y restrictivo del fuero militar, alineándolo con los estándares constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos.
El problema jurídico: ¿fuero militar o jurisdicción ordinaria?
El caso surge a partir de criterios contradictorios entre tribunales federales:
- Un Tribunal Colegiado consideró que sí procedía la jurisdicción militar, porque un militar sustituyó armas reales por armas de plástico, afectando directamente la disciplina y el orden interno del Ejército.
- Un Pleno Regional, en cambio, sostuvo que el delito de ejercicio ilícito del servicio público protege únicamente la correcta prestación del servicio público, no la disciplina militar, por lo que el caso debía conocerlo un juez penal ordinario.
La Suprema Corte tuvo que responder la siguiente pregunta clave:
¿Puede la jurisdicción militar conocer del delito de ejercicio ilícito del servicio público cuando lo comete una persona militar?
El criterio de la Suprema Corte
El Pleno de la SCJN resolvió que la competencia del fuero castrense no depende exclusivamente del delito ni del bien jurídico protegido en abstracto, sino de la relación concreta entre la conducta y la disciplina militar.
Regla general
El delito de ejercicio ilícito del servicio público, previsto en el artículo 214 del Código Penal Federal, corresponde normalmente a la jurisdicción penal ordinaria, incluso si el imputado es militar.
Excepción (fuero militar)
La jurisdicción militar solo puede conocer de manera excepcional cuando se acredite una estricta conexión material entre la conducta imputada y la afectación a la disciplina castrense.
Los dos requisitos clave fijados por la Corte
La jurisprudencia establece dos condiciones acumulativas que deben verificarse para que proceda el fuero militar:
1. Vulneración de la organización jerárquica
La conducta debe afectar directamente la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, es decir:
- El mando
- La subordinación
- La obediencia
- La cadena de autoridad
No basta con que el hecho ocurra dentro de una institución militar; debe alterar su funcionamiento interno esencial.
2. Obstaculización de los fines constitucionales de las Fuerzas Armadas
La conducta debe impedir o poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos constitucionales del Ejército, entendidos como:
- La seguridad nacional
- La protección de la Nación
- La defensa del orden interno y externo
Si la conducta únicamente afecta la correcta prestación de un servicio público, pero no incide en estos fines, el asunto no es militar.
Fundamento constitucional y convencional
La Corte retoma el artículo 13 constitucional, que prohíbe los tribunales especiales y limita el fuero de guerra exclusivamente a delitos contra la disciplina militar.
Además, se apoya en la doctrina constitucional y los estándares internacionales que exigen:
- Interpretar el fuero militar de forma restrictiva
- Evitar que se utilice para ampliar indebidamente la competencia castrense
- Garantizar que los delitos comunes sean juzgados por tribunales ordinarios, salvo situaciones estrictamente excepcionales
¿Por qué es relevante esta jurisprudencia?
Esta tesis es particularmente importante por varias razones:
✅ Evita la expansión automática del fuero militar
No basta con que la persona imputada sea militar ni con que el delito se cometa “en el servicio”.
✅ Impone un análisis caso por caso
Los jueces deben analizar la conducta concreta y sus efectos reales sobre la disciplina castrense.
✅ Protege el principio del juez natural
Prioriza que los delitos comunes sean conocidos por tribunales ordinarios, reforzando el Estado de derecho.
✅ Armoniza el derecho penal con los derechos humanos
Se alinea con la jurisprudencia interamericana que limita la justicia militar a funciones estrictamente disciplinarias.
Conclusión
La jurisprudencia P./J. 50/2026 (12a.) marca un parteaguas en la delimitación del fuero militar. La Suprema Corte deja claro que:
La jurisdicción castrense es la excepción, no la regla, incluso cuando el delito es cometido por una persona militar.
Solo cuando la conducta rompa la estructura jerárquica y afecte directamente los fines constitucionales de las Fuerzas Armadas, podrá justificarse que el caso sea conocido por tribunales militares. En cualquier otro escenario, corresponde la jurisdicción penal ordinaria.
Este criterio fortalece la seguridad jurídica, la protección de derechos humanos y el control civil de la justicia penal en México.